Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27129
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 38/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 172
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2235/2014. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


IV. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


V. Oportunidad


El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el veinticuatro de abril de dos mil catorce y se notificó por lista a las partes el ocho de mayo de dos mil catorce. La notificación surtió efectos el nueve de mayo de dos mil catorce, por ser el día hábil siguiente.(12)


Por consiguiente, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintitrés de mayo de dos mil catorce. Se descuentan del plazo antes mencionado los días diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil catorce, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el veintidós de mayo de dos mil catorce, resulta incuestionable que fue interpuesto de manera oportuna.


VI. Procedencia


Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual, es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación:


De lo previsto en las normas citadas para fundar la competencia de esta Primera S., se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:(13)


1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, es decir, que se haya planteado en la demanda de amparo: (i) la inconstitucionalidad de una norma general; o (ii) la interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal, y que el Tribunal Colegiado se haya pronunciado al respecto o haya omitido hacerlo; y,


2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999.(14)


1. Decisión de un tema propiamente constitucional


El primer requisito se cumple, pues dentro del juicio de amparo se resolvieron temas propiamente constitucionales.


En los conceptos de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,(15) pues señala que establecer como causa legal para la condena en costas el hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, contraviene el principio pro persona, ya que éste establece que las normas deben aplicarse e interpretarse de la manera que más favorezca a las personas y la norma impugnada genera un perjuicio a la persona por el solo hecho de haber sometido a la autoridad jurisdiccional una controversia que afecta sus intereses particulares.


Asimismo, la quejosa indica que el legislador incurre en un exceso, al emitir una disposición que violenta el derecho de todo gobernado para acudir a la maquinaria judicial, porque al establecer como causa para la condena en costas el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, no se toman en cuenta los demás aspectos que establece el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es decir, la conducta procesal de las partes.


Por último, la quejosa señala que dicha disposición es contraria a los derechos humanos protegidos por el artículo 1o. constitucional, porque todo gobernado tiene el derecho de acceder a que se le imparta justicia, sin el riesgo de que, al no ser favorecido con los criterios del tribunal, se le adicione una sanción mayor pagando los gastos del juicio, por el solo hecho de que dos sentencias sean coincidentes en sus puntos resolutivos.


Al respecto, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre tal cuestión, señalando que el concepto de violación era infundado y, en consecuencia, que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no era inconstitucional, porque la quejosa pretendía derivar la inconstitucionalidad de dicho precepto de la aplicación del principio pro persona, sin expresar cuál era la disposición que resultaba más favorecedora en el caso concreto.


Dicho planteamiento subsiste en el recurso de revisión, pues en su único agravio, el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se apartó de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo, pues éstos se enfocaban a la afectación que genera el precepto impugnado a los derechos humanos que protege el artículo 1o. constitucional, en particular, al derecho de acceso a la justicia, por la condena que se impone por el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad.


2. Importancia y trascendencia de la decisión que eventualmente se adopte.


En cuanto al segundo requisito, esta Primera S. advierte que a pesar de que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a la constitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lo cierto es que los criterios respectivos analizan dicho precepto a la luz de la prohibición constitucional de establecer costas judiciales por el servicio de administración de justicia(16) y de la garantía de audiencia(17) y, en consecuencia, tales criterios son insuficientes para dar respuesta a los planteamientos de la recurrente, en tanto hace valer la constitucionalidad desde la perspectiva de su violación al derecho de acceso a la justicia.


Así, la importancia y trascendencia del presente asunto se justifican por la relevancia jurídica que presenta el estudio de la constitucionalidad del supuesto de condena en costas, relativo a que siempre será condenado en costas quien sea condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, establecido en el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la luz del derecho de acceso a la jurisdicción.


Por lo antes expuesto, esta Primera S. considera que el presente recurso de revisión es procedente.


VII. Estudio de fondo


Como se precisó en el apartado anterior de este fallo, en la demanda de amparo directo, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los siguientes términos:


"El artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se tilda de inconstitucional cuando establece que la condenación en costas, se hará, entre otras causas, cuando así lo prevenga la ley y, en la especie, la fracción IV del mismo precepto, establece como causa legal de condenación en costas, aquella que se proponga en contra de quien fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"El precepto legal que se tacha de inconstitucional violenta y es contrario a los derechos humanos de que gozan las amparistas, porque transgrede lo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un dispositivo legal que es contradictorio al principio pro homine, porque las normas deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Si la regla es que a la ley se le debe interpretar y se debe aplicar siempre en la forma que más favorezca a los gobernados, es evidente que el Poder Legislativo debe acotarse en la emisión de la ley, a estos principios constitucionales que protegen los derechos humanos y se contrapone cuando establece una disposición que genera un perjuicio a la persona, por el solo hecho de haber sometido a la autoridad jurisdiccional una controversia que afecta sus intereses particulares, habida cuenta que injustificadamente ha sido demandada por otra parte en tratándose de relaciones de coordinación por la existencia de un contrato de arrendamiento.


"El legislador local incurre en un exceso y, del mismo modo, lo hace el Ejecutivo Local, cuando promulgan el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, conteniendo un dispositivo que violenta el derecho del gobernado para acudir a la maquinaria judicial solicitando se le dirima una controversia, estableciéndose una causa para que sea condenado en el pago de gastos y costas de las instancias respectivas, por el solo hecho de haber obtenido dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esta causa de condenación perjudica los derechos y los intereses de las amparistas, porque no se les toma en cuenta los otros extremos que contempla el propio artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para que no recaiga sobre la persona la cobertura de todos los gastos del juicio, esto es, en el procedimiento del juicio natural, no hay evidencia de que las amparistas hayan actuado con temeridad o mala fe; tampoco se dio ausencia de pruebas por parte de las codemandadas para justificar las defensas y excepciones, respecto de los hechos disputados; de igual manera, no fueron ofrecidas de nuestra parte instrumentos o documentos falsos, ni testigos falsos o sobornados; no se hicieron valer excepciones notoriamente improcedentes.


"El dispositivo legal que se tacha de inconstitucional ataca los derechos humanos de las impetrantes de garantías, porque el dictado de dos sentencias conformes de toda conformidad, en su parte resolutiva, no puede reflejar una aventurada e injustificada pretensión de defensa por parte de personas que se ven obligadas a participar en un proceso frente al planteamiento de una demanda, pues para ello ocurren al tribunal correspondiente a ejercitar su derecho del contradictorio para poner de relieve todos aquellos argumentos y consideraciones jurídicas que estima sustenta su postura, además de ejercer su derecho probatorio y de alegar, por lo que si al final, la autoridad no comparte el criterio desplegado para defenderse, eso no puede constituir sustento para agregar otro perjuicio a los derechos personales, patrimoniales, laborales, etcétera, del que supuestamente ha sido vencido en juicio, ya que de suyo la condena impone cargas excesivas para aquella persona física o moral que tenga que abandonar el local donde ha funcionado su negocio durante doce años aproximadamente, obligándolo, además, a cubrir gastos de juicio agravando su situación, razón por la que se estima que esa disposición contenida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es contraria a los derechos humanos y garantías individuales protegidos por el artículo 1o. de la Carta Magna, habida cuenta que todo gobernado tiene el derecho natural de acceder a que se le imparta justicia por un tribunal competente, pero sin el riesgo latente de que, en su caso, al no ser favorecido con los criterios del tribunal local se le adicione una sanción mayor pagando los gastos del juicio, por el solo hecho de que dos sentencias sean coincidentes en sus puntos resolutivos. ..."


De lo transcrito se desprende que la causa de pedir alegada por la quejosa se hace consistir, esencialmente, en que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es inconstitucional, al establecer la condena en costas por el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad, básicamente, por las siguientes razones:


- Transgrede el principio pro persona, que garantiza la interpretación y aplicación de la norma más favorable, porque dicha norma genera un perjuicio a la persona sólo por someter una controversia al conocimiento de la autoridad jurisdiccional.


- Transgrede el derecho de todo gobernado a acceder a la justicia, porque no toma en cuenta los demás supuestos procesales establecidos en el artículo 140 del código mencionado, que se refieren a la conducta procesal de las partes; y porque todo gobernado tiene derecho de acceder a la justicia sin el riesgo latente de que se le adicione una sanción mayor de pagar los gastos del juicio cuando no sea favorecido por los criterios del tribunal, lo cual, se considera excesivo.


Tal como se mencionó previamente, el Tribunal Colegiado abordó este concepto de violación partiendo de la premisa consistente en que la quejosa hacía derivar la inconstitucionalidad del precepto de la aplicación del principio pro persona y, al advertir que no se había señalado la norma que se consideraba más favorable en el caso concreto, consideró que el planteamiento relativo era infundado, sin abordar el argumento relativo en el que se planteaba la inconstitucionalidad del precepto por su posible transgresión al derecho de acceso a la justicia.


En su único agravio, la recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Colegiado le agravia, porque se apartó de los conceptos de violación, porque la inconstitucionalidad del precepto impugnado se había enfocado en la afectación a los derechos humanos, ya que se considera contrario al acceso a la impartición de justicia, porque impone una condena por el solo hecho de ser condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad. Asimismo, la recurrente estima que la sentencia le causa agravio, porque el Tribunal Colegiado omitió señalar si, en el caso, estimaba que se habían presentado por la recurrente, circunstancias de temeridad o mala fe, para que así se impusiera la condena en costas establecida en el artículo impugnado.


Por otra parte, la recurrente señaló que la interpretación y estudio que el Tribunal Colegiado formuló respecto del artículo 1o. constitucional es inexacto, al violar la garantía de igualdad, porque debió haberse valorado que cuando el artículo impugnado ordena que siempre serán condenados por dos sentencias conformes de toda conformidad, se estigmatiza a la parte que resultó vencida en el juicio, pues tiene que soportar la carga de gastos, aun cuando alguno de los tribunales haya decretado que no había lugar a la condena.


A partir de lo anterior, esta S. estima que el primer argumento que el recurrente hace valer en su único agravio -en el que se combate la resolución del Tribunal Colegiado, por considerar que el análisis que del artículo 1o. constitucional se apartó de los conceptos de violación, porque la inconstitucionalidad se enfocó a la afectación que causa el precepto impugnado al derecho de acceso a la justicia- resulta esencialmente fundado, pues efectivamente, el Tribunal Colegiado no abordó el planteamiento de inconstitucionalidad desde la perspectiva de su posible contravención al derecho de acceso de la justicia, a pesar de que dicho aspecto también fue planteado por el quejoso en su demanda de amparo.


En tal virtud, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a estudiar el planteamiento relativo a la constitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el aspecto relativo a la violación al derecho de acceso a la justicia.


En lo que se refiere a ese aspecto, la quejosa considera que el precepto impugnado, al imponer la condena en costas por el solo hecho de haber sido condenado por dos sentencias "conformes de toda conformidad", vulnera el derecho de acceso a la justicia, porque no se toman en cuenta los otros extremos que contempla el artículo 140, es decir, los relativos a la conducta procesal de las partes; y porque la condena en esos términos es excesiva, ya que implica el riesgo latente para los gobernados de que se le impongan cargas y sanciones mayores a la que implica haber sido vencido en el juicio, tan sólo por haber sido condenado por dos sentencias coincidentes.


Dicho aspecto del concepto de violación resulta infundado, por las razones que a continuación se exponen, las cuales recogen, en esencia, los argumentos expresados en los amparos directos en revisión 2297/2013,(18) 26/2013,(19) 270/2012,(20) 331/2012(21) y 1552/2004,(22) todos resueltos por la Primera S.:


Debe precisarse que esta S. llevará a cabo el análisis del supuesto genérico, a fin de que pueda ser útil para generar un criterio abstracto que resulte aplicable a las demás legislaciones estatales que regulen la condena en costas en los mismos términos, tal como se realizó al resolverse el amparo directo en revisión 26/2013 ya mencionado.


El derecho de acceso a la justicia que el quejoso considera vulnerado por la condena en costas, se encuentra reconocido en los artículos 14 y 17 constitucionales,(23) así como en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(24)


Al respecto, esta Corte ha establecido que el contenido de este derecho consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional ante tribunales competentes e imparciales, a fin de que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, se obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.(25) Asimismo, ha señalado que dicho derecho se encuentra integrado por diversos principios, como son el de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.(26)


La Corte ha definido la garantía a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; y que el acceso a los tribunales no puede supeditarse a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, pues ello constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.(27)


Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delimitado el contenido del derecho de acceso a la justicia, al pronunciarse respecto del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señalando que dicho precepto debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos(28) y que constituye un derecho humano obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas.(29)


Ahora bien, en lo atinente a las costas, éstas se han definido como los gastos y erogaciones que las partes deben efectuar con motivo de la sustanciación del proceso y se clasifican en costas judiciales y costas procesales.


Las costas judiciales están prohibidas en nuestro sistema jurídico por el artículo 17 constitucional, porque el servicio de administración de justicia por parte del Estado es gratuito, por lo que no puede imponerse al gobernado la obligación de pagar una cantidad de dinero a quienes se encargan de dicho servicio.


En cambio, las costas procesales sí están permitidas. No puede perderse de vista que en todo proceso judicial se generan una serie de gastos por su tramitación, tales como las copias, la preparación y desahogo de las pruebas, la contratación de peritos, los honorarios de los abogados, entre otros, por lo que las costas procesales encuentran justificación en el hecho de que el vencedor debe ser reintegrado a plenitud en el goce de su derecho y resarcido del daño sufrido en su patrimonio a causa de un juicio que se vio forzado a seguir, ya sea porque no se satisficieron las pretensiones de su contraparte o porque se le demandó indebidamente.


En ese sentido, las costas procesales tienen como fin que el vencedor se vea resarcido de todos los gastos que tuvo que erogar para demostrar la prevalencia de un derecho que el condenado se negó a reconocer, lo cual, se sustenta en la doctrina del vencimiento, institución que se justifica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se traduzca en un daño para quien demostró tener la razón en sus pretensiones.


Cabe precisar que, aunque no existe un precepto constitucional específico que autorice la condena en costas, ello no es necesario para estimar que tal figura resulta acorde con la Constitución, pues dicho ordenamiento se encuentra integrado por reglas y principios que deben ser desarrollados por la legislación secundaria. En ese sentido, la validez de la condena en costas radica en que persigue un fin constitucionalmente válido.


El artículo 17 constitucional establece el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia y que los tribunales del Estado deben hacerlo de manera completa y en los términos que fijen las leyes. De dicha previsión se desprende la posibilidad de que el legislador ordinario establezca en la ley los casos y las condiciones en las que, para resolver de manera completa la cuestión planteada, sea procedente o no imponer condenas, en relación con las costas procesales en que hayan incurrido las partes con motivo de la tramitación del juicio.


Lo anterior se explica, porque aunque en una controversia las partes pudieran encontrar justicia completa mediante la obtención de una sentencia que dirima la controversia planteada porque cada parte asumió los gastos inherentes a su interés, también podría darse el caso en que una parte tiene que acudir a un juicio de manera injustificada o, incluso, innecesaria, supuesto en el cual, la justicia completa no podría quedar colmada con la sola obtención de una sentencia, por lo que en estos casos existe la posibilidad constitucional para que el legislador ordinario desarrolle criterios que tiendan a optimizar la directriz de que los tribunales administren una justicia completa.


En ese sentido, para establecer las costas procesales, el código adjetivo civil del Distrito Federal -así como otras legislaciones procesales redactadas en términos similares-, prevé un sistema mixto que establece un criterio subjetivo que atribuye al J. la facultad de condenar en costas a la parte que, a su juicio, haya actuado con temeridad o mala fe en el juicio; y un criterio objetivo que constriñe al J. a condenar en costas a la parte que se sitúe en alguna de las hipótesis previstas en la ley para la condena en costas, las cuales generalmente son similares en las diversas normatividades adjetivas, en la medida que buscan sancionar a quien entable un juicio injustificadamente, a quien no tenga derecho para reclamar las prestaciones exigidas en el juicio, a quien interponga acciones o excepciones improcedentes, a quien utilice la administración de justicia para retardar o impedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas, o a quien resulte vencido en el juicio.(30)


Como ha quedado precisado, el artículo 17 constitucional otorga al legislador ordinario libertad de configuración para establecer un sistema para la condena en costas, como el que se ha descrito, máxime que persigue un fin constitucionalmente válido que consiste en asegurar que al vencedor le sean resarcidas las erogaciones causadas en un juicio que se vio forzado a seguir en dos instancias. En consecuencia, el hecho de que la condena en costas se haya determinado por haberse condenado a una de las partes por dos sentencias dictadas en el mismo sentido, sin que ello se encuentre condicionado a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante, obedece a que el legislador ha previsto un sistema mixto para la imposición de la condena en costas, lo cual no limita la garantía de acceso a la jurisdicción, contenida en el artículo 17 constitucional, al no impedir que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia ni que éstos la impartan.(31)


Ahora bien, en relación con los casos en los cuales procede la condena en costas conforme al criterio objetivo, tales supuestos se rigen, a su vez, por dos sistemas: el sistema de compensación e indemnización y el sistema de vencimiento puro.


El sistema de compensación e indemnización tiene por objeto restituir a quien injustificadamente sea llevado a un tribunal, de los gastos necesarios que erogue a causa del procedimiento y puede tener lugar, incluso, cuando no ha habido un claro vencedor en el juicio. El sistema de vencimiento puro parte de que el que una de las partes venza en el juicio es causa suficiente para condenar al pago de costas a la contraparte, pues el simple vencimiento le da derecho al ganador de ser resarcido en su disminución patrimonial derivada de los gastos en que incurrió en el juicio.


El supuesto referido a la existencia de dos sentencias "conformes de toda conformidad" se basa en el sistema de compensación o indemnización, pues busca restituir a quien injustificadamente fue llevado a litigar una segunda instancia, por lo que no puede considerarse la disposición que establece la condena en costas por actualizarse esta hipótesis implica una sanción o una carga perjudicial, en tanto que la norma no prevé sancionar a todo aquel que interpone un recurso con independencia del resultado que arroje, sino que la disposición se dirige a garantizar que quien ya tiene una sentencia a su favor y se ve obligado a litigar infundadamente una segunda instancia, puede ver restituidos los gastos que haya erogado por ese litigio.


Ahora bien, por lo que se refiere a lo señalado por la quejosa, en el sentido de que la norma cuestionada es excesiva, porque implica el riesgo latente de que se imponga una sanción mayor consistente en el pago de costas -si el gobernado interpone un medio de impugnación que podría dar lugar a que se actualice el supuesto de la fracción IV del artículo 140 impugnado-, esta S. estima que el precepto combatido no restringe la posibilidad de acudir a una segunda instancia, pues la parte agraviada se encuentra facultada para hacer valer sus derechos y promover el recurso, mientras que la parte favorecida con una sentencia en la que se reconoció su derecho, no tendría necesidad de recurrir a litigar una segunda instancia y realizar las erogaciones respectivas de no haberse promovido el medio de impugnación por su contraparte, es por ello que, al confirmarse los resolutivos de una sentencia previa, se impone la condena en costas a quien promovió esa nueva instancia sin obtener resultados favorables.


Lo anterior significa que el precepto legal que se analiza no contiene condición alguna para la procedencia del recurso, esto es, no prevé un obstáculo o alguna carga procesal para el acceso a la segunda instancia, ni deja en estado de indefensión al posible afectado o en situación que perturbe sus defensas. Por lo contrario, la parte que estima tener derecho a la modificación, revocación o anulación de lo decidido por el juzgador de primer grado está en aptitud de cuestionar esa resolución y exponer fundadamente sus argumentos ante el tribunal de alzada, en el entendido de que, si tal fallo se confirma en sus términos habrá que resarcir a su contraria por los gastos y costas que aquélla hubiere erogado, pues se tiene como premisa fundamental que el litigio de la segunda instancia fue innecesario, al no haberse desvirtuado la legalidad de la decisión judicial de primer grado, máxime si se tiene en cuenta que tal hipótesis normativa se aplica indistintamente a la parte actora y a la parte demandada, pues se atiende a la posición que adoptan las partes una vez que se ha decidido el juicio en primera instancia, en el que las partes en controversia tuvieron la misma oportunidad procesal y el acceso a la impartición de justicia en forma gratuita; de ahí que su aplicación podría beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellas, lo que de ninguna manera implica un obstáculo que inhiba al gobernado a acudir libremente a los tribunales a ejercer algún derecho ante el riesgo o temor de ser sancionado con tener que pagarle costas a su contraparte.


En este sentido, esta S. estima que la medida establecida en la norma impugnada resulta razonable, pues: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo, que consiste en reintegrar plenamente al vencedor de su derecho y, en consecuencia, del daño patrimonial que le causó continuar con un litigio que se vio forzado a seguir; y, (ii) es adecuada, porque es apta para conseguir dicha finalidad, pues garantiza que la parte vencedora que no quería ni necesitaba continuar con el litigio sea indemnizada si se demuestra que fue llevada a juicio injustificadamente, mediante la sentencia que condene por segunda ocasión a su contraparte. Por tanto, contrario a lo señalado por la recurrente, no es posible señalar que la medida que establece la norma impugnada resulta excesiva.


Pues bien, de lo anterior se desprende que la norma que establece la condena en costas, por existir dos sentencias condenatorias "conformes de toda conformidad" -como es el precepto impugnado- no impide que los gobernados acudan a ejercer algún derecho ante los tribunales para dirimir una controversia y solicitar que se les administre justicia, ni tampoco impide que éstos la impartan, pues: (i) parte de la base de que el artículo 17 constitucional faculta al legislador ordinario a establecer los términos en que se debe llevar a cabo la administración e impartición de justicia, siempre que tales normas se apeguen a lo dispuesto en la Constitución; (ii) persigue un fin constitucionalmente legítimo, en tanto que tiene como fundamento que el vencedor en el juicio sea reintegrado en plenitud de su derecho y resarcido del daño sufrido en su patrimonio en un juicio que se vio forzado a seguir, porque no se satisficieron las pretensiones de la contraparte o porque se le demandó indebidamente; (iii) dicha finalidad obedece al propio sistema previsto por el legislador ordinario en uso de la libertad de configuración, que en el supuesto específico que se analiza, es un sistema de indemnización o compensatorio, que asegura que al vencedor en ambas instancias le sean cubiertas las erogaciones realizadas injustamente; (iv) no implica ningún obstáculo para la procedencia del recurso que, en su caso, interponga cualquiera de las partes, pues cualquiera de ella está en aptitud de cuestionar la resolución de la primera instancia, bajo el entendido de que si tal fallo se confirma, debe resarcir a su contraria por los gastos y costas que aquélla hubiere erogado en un litigio en el cual se vio forzado a participar; y, (v) es razonable, pues persigue un fin constitucionalmente legítimo y es apta para conseguirlo.


Por esas razones, el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece la obligación del juzgador de condenar a la parte vencida al pago de dicha prestación accesoria en ambas instancias, no es violatorio del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.


Por último, la recurrente expresa un segundo argumento en su único agravio, en el que indica que era inexacta la interpretación y análisis que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 1o. constitucional, al violarse la garantía de igualdad, porque dicho tribunal debió valorar que la condena en costas, prevista por el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estigmatiza a la parte que ha sido vencida en el juicio.


Al respecto, esta S. estima que dicho argumento es inoperante, pues de su lectura se advierte que en realidad se dirige a señalar que la norma impugnada vulnera la garantía de igualdad, cuestión que no fue invocada en la demanda de amparo y, por tanto, constituye un argumento novedoso que no fue abordado en la sentencia recurrida y, en consecuencia, no existe agravio alguno que pueda modificar o revocar el fallo impugnado en ese aspecto.(32)


VIII. Decisión


Por lo anteriormente expuesto, al no existir contravención de la norma impugnada a ningún precepto constitucional, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa en la materia de la revisión y negar el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con la resolución dictada el doce de noviembre de dos mil trece en el toca de apelación **********/2013, por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil trece, dictada en el toca de apelación **********/2013, por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta resolución. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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12. Cuaderno de amparo directo, reverso de la foja 64.


13. Los dos requisitos de procedencia, en sentido estricto, que se analizan a continuación presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y, (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro digital: 171625, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera S..


14. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: (i) exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; (ii) no se hubieran expresado agravios; o, (iii) los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


15. "Artículo 140. La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del J., se haya procedido con temeridad o mala fe.

"Siempre serán condenados:

"...

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


16. Jurisprudencia P./J. 50/95, registro digital: 200231, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 105, de rubro y texto siguientes: "COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes al pago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que la disposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio de impartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa que no puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículo procesal de referencia, misma que beneficia a la parte que obtuvo, y no al órgano impartidor de justicia."


17. Jurisprudencia P./J. 48/95, registro digital: 200230, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 99, de rubro y texto siguientes: "COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-De conformidad con el precepto antes mencionado procede condenar al pago de costas en ambas instancias al que haya sido condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esto significa que para que se le pueda aplicar dicho precepto a alguien es presupuesto indispensable: a) la existencia de un juicio en el que sea parte, b) que en dicho juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra, c) que él haga valer el recurso legal correspondiente y d) que en la resolución que resuelva el recurso, se confirme en todos sus resolutivos la sentencia de primera instancia. Por ello, es innecesario que antes de aplicarle el precepto al condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad, tenga que ser oído y vencido en un procedimiento especial, porque su aplicación es consecuencia de su comportamiento en un juicio en el que se le otorgó la garantía de audiencia. De ahí que el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional."


18. Resuelto en sesión de trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos.


19. Resuelto en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, por unanimidad de votos.


20. Resuelto en sesión de siete de marzo de dos mil doce, por unanimidad de votos.


21. Resuelto en sesión de veintiuno de marzo de dos mil doce, por unanimidad de votos.


22. Resuelto en sesión de dieciséis de febrero de dos mil cinco, por unanimidad de votos. De dicho asunto, derivó la tesis aislada 1a. XII/2007, registro digital: 173581, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 474, de rubro: "COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."


23. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


24. "Artículo 8. Garantías judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


25. "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL." (Jurisprudencia P./J. 113/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 5)


26. "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES." (Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209)


27. "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." (Jurisprudencia. 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXV, abril de 2007, página 124)


28. Opinión Consultiva OC-9/87 (Garantías judiciales en estados de emergencia), del 6 de octubre de 1987, párrafo 27.


29. Caso B.R. y otros Vs. Panamá, Sentencia del 2 de febrero de 2001, Fondo, R. y Costas, párrafo 127.


30. Así lo ha entendido esta Primera S., como puede advertirse en la tesis aislada 1a. CLXXXVIII/2012 (10a.), registro digital: 2001601, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 497, de rubro y texto siguientes: "CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO. El artículo 17 constitucional prevé que la administración e impartición de justicia debe realizarse en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual implica que éstos se determinen por el legislador ordinario en uso de su libertad de configuración prescriptiva, siempre y cuando las normas que emita cumplan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el legislador, haciendo uso de esa libertad, estableció en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dos sistemas para la condena en costas: uno subjetivo, aplicable cuando a criterio del juzgador alguna de las partes se ha conducido con temeridad y mala fe durante el procedimiento; y otro objetivo, que no deja a criterio del juzgador esa condena, sino que obliga a condenar al pago de ellas cuando se actualiza alguna de las hipótesis previstas en sus fracciones. Consecuentemente, el hecho de que la condena al pago de costas no se encuentre condicionada a consideración judicial respecto a la existencia de mala fe o temeridad por parte del litigante que acude al aparato jurisdiccional para la determinación de sus derechos y obligaciones, no impide que los gobernados acudan a los tribunales solicitando que se les administre justicia, ni que éstos la impartan, ni mucho menos implica una violación a la garantía de legalidad. En este sentido, el sistema objetivo para la condena en costas parte de una presunción que no admite prueba en contrario respecto a la temeridad o mala fe de los litigantes, sin que el arbitrio judicial tenga mayor incidencia que la certificación de que uno de los supuestos normativos se ha actualizado. Al respecto, es importante destacar que la finalidad de la norma en comento es asegurar que al demandado -no- condenado le sean resarcidas las erogaciones causadas por un juicio en el cual se vio forzado a participar, como consecuencia de la interposición de una acción que no cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad de la misma."


31. En ese sentido: Jurisprudencia 1a./J. 56/2010, registro digital: 163843, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 95, de rubro: "COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL."; y tesis aislada 1a. XV/2011 (10a.), registro digital: 2000075, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2904, de rubro: "COSTAS. LA CONDENA QUE EN TAL CONCEPTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA."; tesis aislada 1a. CXII/2012 (10a.), registro digital: 2000973, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 256, de rubro: "COSTAS. LA CONDENA EN TAL CONCEPTO QUE ESTABLECEN DIVERSAS LEGISLACIONES, SIN CONDICIONARLA A LA EXISTENCIA DE MALA FE O TEMERIDAD DEL LITIGANTE, NO LIMITA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA."


32. Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, registro digital: 176604, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, de rubro y texto: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.-En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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