Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27113
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 18/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 383
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 342/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G.S..


III. Competencia y legitimación


7. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados que cuentan con la misma especialización -penal-, pero son de distinto Circuito.


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por **********, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 723/2014, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien emitió la sentencia referida en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince, en la que se sostuvo uno de los criterios que dio origen a la presente contradicción de tesis, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


IV. Existencia de la contradicción


9. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


11. A continuación, se analizará, para cada una de las denuncias presentadas -en un orden distinto del originalmente planteado-, si se cumple o no con estos requisitos.


a) Primer tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989.


12. En primer lugar, nos referiremos a la denuncia de criterios entre lo sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989, cuyo tema consiste en determinar si el inicio del cómputo de la prescripción, respecto del delito de falsificación y uso de documento falso, comienza a correr desde que el ofendido o el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia del delito, o si el cómputo inicia a partir de la fecha de inscripción en el registro público del documento motivo del ilícito, en lugar de la fecha consignada en el documento controvertido.


13. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 723/2014, analizó un asunto con las siguientes características:(4)


14. De actuaciones se desprende que el diecinueve de enero de dos mil once, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversos pagarés a **********; derivado de dicha denuncia, correspondió al Juez Primero de lo Mercantil del Estado de Colima, el conocimiento del asunto, mismo que radicó bajo el número **********.


15. El catorce de agosto de dos mil doce, la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil se enteró de la existencia de diversos pagarés que estaban supuestamente suscritos por ella, con motivo de la demanda presentada en su contra; por lo que el veintiocho de noviembre de dos mil doce, presentó una denuncia ante el Ministerio Público en contra de la actora en el juicio mercantil, por los delitos de alteración y uso de documento falso, fraude equiparado, simulación de actos jurídicos en juicio, usura y abuso de confianza.


16. Ante el conocimiento de la averiguación previa instaurada en su contra, la imputada interpuso un escrito ante la Mesa Quinta de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, en la que solicitó: a) la declaración de la prescripción persecutoria de los delitos imputados en su contra; y, b) la apertura de una nueva averiguación previa en contra de su denunciante por el delito de calumnias. Posteriormente, el veintisiete de agosto de dos mil catorce, el titular de la mesa de investigación citada dictó el acta **********, en el sentido de negar la petición a la solicitante.


17. Ante la negativa de la solicitud, la quejosa promovió demanda de amparo mediante un escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, el cuatro de septiembre de dos mil catorce.


18. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia el cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


19. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión del cual conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que ordenó su registro como amparo en revisión 723/2014. Seguido el trámite correspondiente, el nueve de noviembre de dos mil quince, emitió resolución en la que revocó la sentencia recurrida, y concedió el amparo a la quejosa, cuyo efecto implicó declarar exclusivamente la prescripción del delito de abuso de confianza y que se iniciase averiguación previa separada por el delito de calumnias; pero por otro lado, declaró que no habían prescrito los delitos de alteración de documentos, uso de documento falso, fraude equiparado y usura, atendiendo a la naturaleza de los mismos.


20. El Tribunal Colegiado consideró en su resolución que el término para la prescripción inicia a partir de que la víctima tiene conocimiento del hecho punible; es por esto que consideró que lo delitos consistentes en alteración de documentos, fraude equiparado y usura, aún no habían prescrito, ya que la víctima tuvo conocimiento hasta el catorce de agosto de dos mil doce.


21. Adicionalmente, consideró que el acto idóneo para la interrupción del término prescriptivo de los delitos citados era la interposición de la denuncia ante el agente del Ministerio Público (catorce de agosto de dos mil catorce), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima.(5)


22. Las consideraciones del Tribunal Colegiado en las que sostuvo lo anterior, son las que a continuación se transcriben:


"De una interpretación literal y sistemática de los citados numerales, se desprende que la prescripción de la acción persecutoria empieza a contar desde que se comete el delito si fuere instantáneo, desde que cesa la conducta delictiva si fuere permanente o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si fuere continuado o si se tratare de tentativa.


"También se advierte que para que opere la prescripción, se deberá tomar en cuenta el término medio aritmético de la pena privativa de libertad, pero en ningún caso bajará de tres años.


"Por otra parte, si para deducir una acción persecutoria es necesaria la declaración previa de una autoridad competente, el plazo para la prescripción no comenzará sino hasta que fuera satisfecho ese requisito.


"De igual manera, en cuanto a la interrupción de la figura, el legislador señala que la acción persecutoria se interrumpe, para la etapa de averiguación previa del delito, con las actuaciones que practique el Ministerio Público, aclarando que si éste dejare de actuar, la prescripción nuevamente comenzará a contarse desde el día siguiente a la última diligencia.


"Lo anterior, siempre y cuando las diligencias llevadas en esa etapa [averiguación previa], no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces, sólo en este caso, continuará corriendo y no se podrá interrumpir, sino con la aprehensión del inculpado.


"Por otra parte, en el artículo 338, fracción I, del código sustantivo citado, interpretado a contrario sensu, el legislador colimense establece que en las etapas correspondientes a la preparación del proceso o preinstrucción, instrucción, preparación del juicio y juicio, la figura de la prescripción inicia cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia.


"Precisadas las reglas anteriores, procede el estudio de la prescripción atendiendo los ilícitos penales materia de la averiguación previa **********.


"El delito de [I] alteración de documentos se encuentra previsto y sancionado por los artículos 150 y 151 del Código Penal para el Estado de Colima, que son del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 150. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa hasta por 60 unidades al que para obtener un beneficio o causar un perjuicio falsifique o altere un documento público o privado o consigne en él un hecho falso.’


"‘Artículo 151. La misma sanción se impondrá al que a sabiendas haga uso de un documento falso.’


"De la citada descripción se advierte que el ilícito tiene señalada una pena de uno a cinco años de prisión, cuyo término medio aritmético es de tres años; asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que se falsifique, altere o se haga uso del documento falso.


"Respecto del delito de [II] fraude equiparado está previsto y sancionado, por los artículos 232, 233, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Colima, los cuales establecen lo siguiente:


"‘Artículo 232. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido se le impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa hasta por 85 unidades.’


"‘Artículo 233. Se equipara al fraude y se sancionará con las penas previstas en el artículo anterior al que:


"‘...


"‘IV. Reciba el pago total o parcial de un adeudo o interés, y no expida la constancia o recibo correspondiente.


"‘Este delito se sancionará aun en el caso de falta de pago total o parcial del precio de la cosa, el derecho transmitido, de la obligación alimentaria o en su caso de la expedición de la constancia o recibo correspondiente.’


"De lo anterior se aprecia que el ilícito se sanciona con pena de prisión de seis meses a ocho años, cuyo término medio aritmético es de cuatro años tres meses; asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que no se expida la constancia o recibo de pago correspondiente.


"Finalmente, en cuanto al delito de [III] usura lo prevé y sanciona el artículo 234 del Código Penal para el Estado de Colima, que es del tenor literal siguiente:


"‘Artículo 234. Se considera fraude y se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta por 100 unidades, para el caso de las fracciones I y II ... en los siguientes casos:


"‘...


"‘II. Usura. Al que aprovechándose de la ignorancia, inexperiencia, miseria o necesidad apremiante del pasivo, aunque éste fuese momentánea, obtenga de éste intereses o lucros usurarios.


"‘Se considera que los intereses o lucros son usurarios, cuando se imponga un contrato o convenio, verbal o escrito, con intereses que rebase el 3% mensuales en la fecha de la celebración del acto jurídico.’


"De la citada descripción se aprecia que el ilícito de usura se castiga con pena de prisión de uno a nueve años, cuyo término medio aritmético es de cinco años, asimismo, que es instantáneo, conforme a la fracción I del numeral 11 del código punitivo estatal, toda vez que su consumación se agota en el mismo momento en que se imponga un contrato o convenio, verbal o escrito, con intereses que rebase el 3% mensuales.


"De las actuaciones de la averiguación previa **********, se desprende que el diecinueve de enero de dos mil once, en el expediente **********, **********, parte actora, demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de diversos pagarés, acto en que se exterioriza la presentación de esos títulos y en función de ello se denuncia el delito de [I] alteración y uso de documento falso, por considerar que esos títulos de crédito fueron alterados y presentados para su cobro [uso]; luego, para el ilícito de [II] fraude equiparado, se dice que algunos de ellos fueron pagados y no devueltos, como lo establece el numeral 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, en cuanto al delito de [III] usura, se establece que se le impusieron intereses que rebasaron el 3% mensuales.


"Ahora bien, tomando en consideración que, en el caso, de las actuaciones que integran el juicio subyacente se advierte que el treinta y uno de agosto de dos mil doce **********, en calidad de persona extraña a juicio, a través de su apoderado jurídico, presentó demanda de amparo ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos del Juez Primero Mercantil de Colima y de la secretaria actuaria de su adscripción, consistentes, en todo lo actuado en el Juicio Ejecutivo Mercantil **********, promovido ante dicho órgano jurisdiccional por ********** y el cesionario **********, virtud a la ilegalidad del emplazamiento practicado en ese litigio; actos de los cuales -afirmó-, tuvo conocimiento el catorce de agosto de dos mil doce.(6)


"Demanda de amparo que fue turnada al Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, quien mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil doce, la admitió y registró con el número **********. Posteriormente, seguido el juicio por sus etapas procesales correspondientes, el siete de marzo de dos mil trece, dictó sentencia, concediendo el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa **********, por considerar que efectivamente la diligencia de emplazamiento realizada en el litigio antes referido era violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio de sus derechos de audiencia y el acceso efectivo de la impartición de justicia. Finalmente, en auto de veintiuno de junio de dos mil trece se declaró que dicho fallo constitucional causó ejecutoria.


"Luego, atento a que tales actuaciones judiciales, por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo por disposición expresa de su precepto 2o.; este tribunal revisor estima que, en el caso concreto, debe tenerse como hecho cierto que ********** tuvo conocimiento de los hechos que califica como delictuosos hasta el catorce de agosto de dos mil doce, como lo sostuvo en su demanda de amparo en comento.


"Congruente con ello, a juicio de este tribunal revisor el inicio de la prescripción de la acción necesariamente empezó a correr a partir de esa fecha -catorce de agosto de dos mil doce- en que la demandada se enteró que le demandaron el pago de los documentos mercantiles cambiados en su esencia o forma [alteración y uso de documento falso], pagados y no devueltos [fraude equiparado], así como, la imposición de intereses que rebasaron el 3% mensuales [usura].


"Lo anterior es de tal manera, pues hasta esa fecha la parte legitimada para denunciar, **********, conoció los hechos que califica como delictuosos. De ese modo es inconcuso que necesariamente es el momento a partir del cual debe empezar a contar la prescripción, porque lo contrario conllevaría invariablemente a sostener que, pese a desconocerlos, debió denunciarlos en una fecha anterior, lo cual deviene jurídicamente inadmisible, ya que ello significaría desconocer el principio general de derecho relativo a que nadie está obligado a lo imposible.


"Incluso, ese principio adquiere importancia, porque conforme a los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley que R. la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima,(7) se debe reconocer y garantizar a la víctima el derecho a la verdad, justicia, reparación integral y restitución de sus derechos violados.


"Además, tampoco debe soslayarse que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de los hechos derivados de los pagarés exhibidos en el referido juicio ejecutivo mercantil promovido contra ********** y que ésta califica como delictuosos, por lo cual, no estaba en condiciones de practicar actuaciones en la investigación de los hechos delictuosos.


"Efectuadas las anteriores precisiones, debe considerarse la regla contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima(8) -conforme a la cual se interrumpe la prescripción de la acción penal-, y precisar los plazos que corresponden a cada uno de los delitos señalados, a saber: para el delito de alteración y uso de documento falso, un año seis meses [I]; fraude equiparado, dos años un mes quince días [II]; y usura, dos años seis meses [III]; con el objeto de demostrar que la decisión del fiscal responsable resulta objetivamente correcta, al desestimar la petición de la quejosa.


"En la especie, esos plazos se interrumpieron, conforme al citado artículo 96 del código penal, con las siguientes actuaciones: La denuncia que realizó ********** de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues de la fecha del conocimiento de los referidos delitos [catorce de agosto de dos mil doce] hasta la presentación de dicha denuncia transcurrieron tres meses catorce días, por lo que en esa fecha inició de nuevo el término para su actualización; el que por cierto, fue interrumpido con las diversas actuaciones ministeriales de doce, catorce y dieciocho de diciembre de dos mil doce; ocho, veintiuno y veintiocho de enero; diecinueve y veinte de marzo; uno, diez, veintitrés, veinticinco y veintinueve de abril; nueve, diez y veinticuatro de mayo; cinco de junio; ocho, nueve, diecinueve y veinticuatro de julio; siete de agosto y doce de diciembre; todas estas fechas de dos mil trece; veintisiete de febrero; diez de junio; diecisiete y dieciocho de julio; todos de dos mil catorce.


"De modo que en el periodo comprendido desde la presentación de la denuncia hasta la última de las actuaciones antes relacionadas, no transcurrió la mitad del plazo para que opere la regla de excepción que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues las actuaciones practicadas en la investigación revelan que no se dejó de actuar por parte del Ministerio Público.


"Consecuentemente, es infundado que se actualice la figura de la prescripción, ya que las diligencias que practicó el Ministerio Público en la etapa de averiguación no configuran el supuesto jurídico de que haya transcurrido sin actuación ministerial la mitad del término necesario para que opere, a saber, tres años por los delitos de alteración y uso de documentos falso (sic) [I]; cuatro años tres meses, respecto del delito de fraude equiparado [II]; y, cinco años, respecto del delito de usura [III]."


23. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 184/1989, analizó un asunto con las siguientes características:


24. De autos se desprende, que el primero de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, ********** ingresó en el Registro Público de la Propiedad un contrato privado de compra-venta, que supuestamente celebró con los finados ********** y **********, respecto de un terreno denominado ********** que se encuentra ubicado en la población de **********, Tlaxcala.


25. El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, la sucesión de los finados interpuso una denuncia en contra de la poseedora del predio, por el delito de falsificación de documento privado. Seguidas las investigaciones necesarias y, específicamente, de las periciales en grafoscopia, la representación social determinó ejercer la acción penal en contra de la quejosa; correspondió el conocimiento de este asunto al Juez Mixto de Primera Instancia de Chiautempan, con residencia en el Estado de Tlaxcala, el cual, lo radicó y registró bajo la causa penal **********; posteriormente, dictó auto de formal prisión, por el delito referido.


26. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto, mediante un escrito presentado ante el Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve; en el que alegó que la acción había prescrito, ya que para el cómputo de la prescripción se debía tomar la fecha de elaboración del documento (tres de junio de mil novecientos sesenta).


27. El Juez de Distrito en el Estado de Tlaxcala, a quien correspondió conocer del asunto, dictó una sentencia el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en la que determinó negar el amparo a la quejosa, al considerar medularmente que la fecha que se debe tomar para el inicio del cómputo de la prescripción, es cuando la parte ofendida conoce de la existencia del documento falso y, en todo caso, cuando surte efectos, al estar inscrito el documento controvertido en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y no la fecha del propio documento controvertido.


28. Contra la decisión anterior, la solicitante de protección constitucional interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que ordenó su registro como amparo en revisión 184/1989. Seguido el trámite correspondiente, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo a la quejosa.


29. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcto el dictado del auto de formal prisión, en razón de que aún no había prescrito el delito de falsificación de documentos, como contrariamente alegaba la recurrente; de conformidad a los abrogados artículos 209, fracción I,(9) 211,(10) 77(11) y 79(12) del Código Penal del Estado de Tlaxcala.


30. Al respecto, el Colegiado consideró que para el inicio del cómputo de la prescripción penal se debe atender a la naturaleza del delito, y en el caso específico del delito de falsificación de documentos públicos y privados, se debe tener como inicio del cómputo para la prescripción el conocimiento del documento por la parte afectada, o bien la fecha en que se puede considerar que el mismo sale a la luz pública y, por tanto, es oponible a terceros.


31. En relación con lo anterior, el Colegiado sostuvo lo siguiente:


"Ahora bien, la prescripción de la acción en contra de la quejosa requiere del transcurso de un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito; así que, como en la especie la sanción para el delito que se le imputa va de tres meses a seis años y multa de dos a veinte días de salario y no transcurrieron tres años, un mes y quince días, no pudo operar la prescripción alegada. En efecto, no puede tenerse como fecha de consumación del delito de falsificación de documentos en general la asentada en el documento falsificado, sino aquella en que el ofendido tenga noticia de la falsificación o cuando menos de aquella en que deba tenerse el documento como de fecha cierta, que lo es a partir de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad (primero de abril de mil novecientos ochenta y seis, foja 38).


"En apoyo a lo anterior, cabe señalar que la falsificación de documentos será punible si concurren los requisitos señalados en las tres fracciones del artículo 210 de la Código Penal invocado; de modo que se requerirá, entre otras cosas, que el falsario se proponga sacar algún provecho para él o para otro; de ahí que para la consumación del delito de falsificación de documentos es necesario que el perjuicio se haya producido, no pudiendo ser presumible ni potencial, por lo que si la falsificación del documento quedó a ocultas del ofendido, es decir, si la realización de la conducta delictuosa no surgió a la luz pública, el perjuicio no se produjo desde el momento en que el inculpado dijo haber elaborado, porque el documento no produjo algún efecto legal, ni mucho menos ante terceros.


"...


"Si la prescripción tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad entre los integrantes de una sociedad, y equivale al perdón o al olvido por parte del ofendido o del Estado, en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 77 del ordenamiento sustantivo penal invocado, se supone que la realización del daño a una persona y en especial tratándose de la falsificación de documentos se requiere de la comisión del ilícito salga a la luz pública y que afecte a alguien; de ahí que si la inscripción de un documento en el Registro Público surte efectos contra terceros, será a partir de esta fecha cuando se compute el término para la prescripción y no la fecha consignada en el documento controvertido, que carece del requisito de certidumbre, adquiriendo éste al momento de su presentación ante un funcionario público." Énfasis añadido.


32. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado cuyo rubro y texto establece:


"FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN.-La prescripción tiene como finalidad brindar seguridad jurídica y estabilidad entre los integrantes de la sociedad, y equivale al perdón o al olvido por parte del ofendido o del Estado, en cualquiera de los supuestos contemplados por la ley se supone que la realización del daño a una persona, y en especial tratándose de la falsificación de documentos, se requiere que la comisión del ilícito salga a la luz pública y que afecte a alguien; de ahí que si la inscripción de un documento en el Registro Público surte efectos contra terceros, será a partir de esta fecha cuando se compute el término para la prescripción y no la fecha consignada en el documento controvertido, que carece del requisito de certidumbre, adquiriendo éste al momento de su presentación ante un funcionario público."(13)


33. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. No obstante, respecto del segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, esta S. advierte que no se cumple con el mismo, en virtud de lo siguiente:


34. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, se enfrentó al problema de determinar a partir de qué momento se empieza a computar la prescripción de la acción penal, lo anterior, en relación con los delitos de alteración, uso de documento falso, fraude equiparado y usura previstos, respectivamente, en los artículos 150, 151, 232, 233, fracción IV y 234, fracción II, del Código Penal para el Estado de Colima.


35. A este respecto, consideró que debía atenderse a la naturaleza de cada delito. Así, si el delito fuera instantáneo, se comenzaría a computar desde que se comete; si el delito fuera permanente, se computaría desde que cesa la conducta y, finalmente, si el delito fuere continuado o se tratare de tentativa, el cómputo debía iniciar desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución.


36. En relación con los delitos de uso y alteración de documento falso, el Colegiado consideró que, dado que la denunciante manifestó haber conocido de los hechos que presumía constitutivos de delito hasta el catorce de agosto de dos mil doce (según afirmó en la demanda de amparo como persona tercera extraña a juicio que hizo valer), en ese sentido debía considerarse que, a partir de esa fecha, es que se debía computar el término de la prescripción, pues considerar otra cosa, implicaría que pese a desconocer los hechos, se debía interponer la denuncia correspondiente en una fecha anterior.


37. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 184/1989, fue coincidente, al determinar que para el cómputo del término prescriptivo del delito de falsificación de documentos públicos y privados, no se podía tener a la fecha de consumación del ilícito, sino aquella en que el ofendido tuviera noticia de la falsificación o cuando menos de aquella que deba de tenerse el documento como fecha cierta, ya que el documento debe salir a la luz pública y afectar a alguien para que resulte un hecho trascendente para el cómputo de la prescripción.


38. Es importante destacar que, en este caso, la solución por la cual se decantó el Tribunal Colegiado fue el establecer que el inicio del cómputo debía comenzar a partir de la fecha del registro del documento privado; lo anterior, ya que ello fue precisamente lo que había acontecido en el caso, el documento cuya falsedad se reputó se inscribió en el Registro Público y, dado los planteamientos de origen en el caso, relativos a que había prescrito la acción penal, pues la fecha que debía tenerse por cierta para el inicio del cómputo, era la propia fecha del documento; ante dicho planteamiento, el Tribunal Colegiado consideró, en primer lugar, que el cómputo debía iniciar a partir de que la parte ofendida tuvo conocimiento del documento falso y, en todo caso, -como aconteció- en la fecha en que se inscribió el documento en el Registro Público.


39. Así, de la confrontación de los planteamientos, se llega a la conclusión de que, por una parte, no hay contradicción de criterios interpretativos -pues ambos coinciden en el criterio relativo a que no deberá iniciarse el cómputo hasta en tanto la persona afectada tenga conocimiento- y, por otra, no existió razonamiento en el que la interpretación girara en torno a un mismo tipo de problema jurídico, pues en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se enfrentó a un problema relacionado con el uso de un documento falso que fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a saber, el contrato privado de compra venta, cuya falsedad fue denunciada, mientras que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se enfrentó al problema de la alteración y uso de documento falso de documentos, cuya existencia fue conocida por la persona afectada, hasta que tuvo conocimiento de que se habría presentado una demanda mercantil en su contra, para exigir el pago de la cantidad consignada en los pagarés supuestamente suscritos por la ofendida.


40. Es decir, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se enfrentaron a casos cuyos elementos fácticos fueron diferentes, por lo que no puede considerarse que discrepan respecto de un mismo tema, ya que ambos órganos colegiados fueron coincidentes, en un primer aspecto, al determinar que para el cómputo de la prescripción se debía tomar la naturaleza de los delitos y, por otro lado, en el caso específico del delito de falsificación de documentos, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito introdujo un elemento distinto -derivado de los propios hechos del caso-, relativo a que si el documento, cuya falsedad se reputaba, fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, es esa fecha y no la consignada en el propio documento, a partir de la cual, se debe computar la prescripción.


b) Segundo tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000.


41. En segundo lugar, nos referiremos a la denuncia entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 (cuyos antecedentes ya fueron expuestos y sólo se hará referencia a la parte considerativa atinente al tema que nos ocupa), y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000, cuyo probable tema de contradicción es si respecto de delitos perseguibles de oficio y de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción debe iniciar desde que la parte ofendida o el Ministerio Público tienen conocimiento de la comisión del delito o desde que éste se consumó.


42. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 87/2000, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


43. De autos se desprende que ********** tomó posesión de un inmueble ubicado en el número **********, de la avenida **********, colonia **********, de la ciudad de Puebla, cuya posesión derivaba, supuestamente, de un contrato de compraventa que celebró con **********.


44. Posteriormente, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ********** denunció al poseedor del predio citado por los delitos de despojo, fraude y haber declarado falsamente ante la autoridad judicial, dicha averiguación se registró bajo el número **********.


45. El diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Regional de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Metropolitana Sur de la Procuraduría del Estado de Puebla acordó el archivo definitivo de la indagatoria, en razón de que los delitos que se perseguían habían prescrito.


46. Inconforme con la resolución anterior, la denunciante presentó un escrito de inconformidad ante la Dirección Consultiva y de Estudios Legislativos, pertenecientes a la Procuraduría General de Justicia del Estado, misma que por resolución de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, determinó confirmar el archivo definitivo de la indagatoria.


47. Ante tal resolución, la denunciante promovió demanda de amparo, mediante un escrito presentado ante los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve. El Juez del conocimiento dictó una sentencia el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que determinó negar el amparo a la quejosa, en razón de que consideró prescrita la acción persecutoria.


48. Contra la decisión anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, mismo que ordenó su registro como amparo en revisión 87/2000. Seguido el trámite correspondiente, el seis de octubre del año dos mil, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que modificó la resolución recurrida.


49. El Tribunal Colegiado manifestó que fue correcta la argumentación del Juez Federal, en el sentido de que había prescrito el delito de despojo, haciendo una interpretación de los abrogados artículos 129(14) y 408, fracción I,(15) del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla.


50. Así, el Tribunal Colegiado determinó en el tema del inicio del cómputo de la prescripción, que se debía atender a la naturaleza del delito, y en el caso de despojo, el delito se debería calificar de consumación instantánea. Las consideraciones relativas son las que, a continuación, se transcriben:


"Ahora bien, la legislación en comento señala que los responsables en la comisión del delito de despojo serán sancionados con una pena privativa de la libertad de tres meses a tres años; por lo tanto, debe señalarse que como correctamente lo sostuvo el Juez Federal, la acción persecutoria de dicha figura delictiva, se encuentra prescrita, puesto que la acción atribuida al indiciado fue ejecutada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, tal y como lo señaló expresamente ********** en su escrito de denuncia, por lo tanto, partiendo de la base de que el delito de despojo es de los llamados instantáneos, puesto que se consuma en el momento en que el activo de propia autoridad ocupa un inmueble ajeno haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaños, y que además se persigue de oficio, a fin de determinar el plazo en el que opera la prescripción de la multicitada acción persecutoria, debe atenderse al contenido del referido artículo 131 del código sustantivo penal para el Estado de Puebla, que señala que debe atenderse al plazo máximo de la sanción corporal que corresponda al delito de que se trate, el cual no podrá ser menor de tres años, siendo que el ilícito en análisis se sanciona con pena máxima equivalente a tales anualidades, siendo que la supuesta agraviada presentó y ratificó su correspondiente denuncia el catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se ejecutó tal delito, por lo tanto, como correctamente fue considerado, se encuentra prescrita la acción persecutora por lo que hace al delito de despojo." Énfasis añadido


51. De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado cuyo rubro y texto establece:


"DESPOJO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En razón de que el ilícito de despojo que prevé el numeral 408, fracción I, del Código de Defensa Social de la entidad, es de consumación instantánea, pues sus elementos típicos se agotan en el momento en que el activo ejecuta el delito (ocupación de propia autoridad del inmueble por los medios comisivos previstos), aun admitiendo que sus efectos sean permanentes por extenderse de manera eventual en el tiempo la posesión ilícita del bien, para la prescripción de la acción penal, atendiendo a la característica descrita, basta el simple transcurso del tiempo a partir del momento de dicha consumación, hasta aquel otro en que haya tenido conocimiento del mismo la autoridad investigadora, para que opere la extinción de la acción persecutoria por prescripción, atendiendo al plazo igual al máximo de la sanción corporal de la pena privativa de la libertad que la ley señala específicamente para la figura delictiva en comento."(16)


52. Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 723/2014, en la parte que interesa a este aspecto de la resolución, lo que a continuación se transcribe:


"Luego, atento a que tales actuaciones judiciales, por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo por disposición expresa de su precepto 2o.; este tribunal revisor estima que, en el caso concreto, debe tenerse como hecho cierto que ********** tuvo conocimiento de los hechos que califica como delictuosos hasta el catorce de agosto de dos mil doce, como lo sostuvo en su demanda de amparo en comento.


"Congruente con ello, a juicio de este tribunal revisor, el inicio de la prescripción de la acción necesariamente empezó a correr a partir de esa fecha -catorce de agosto de dos mil doce- en que la demandada se enteró que le demandaron el pago de los documentos mercantiles cambiados en su esencia o forma [alteración y uso de documento falso], pagados y no devueltos [fraude equiparado], así como, la imposición de intereses que rebasaron el 3% mensuales [usura].


"Lo anterior es de tal manera, pues hasta esa fecha la parte legitimada para denunciar, **********, conoció los hechos que califica como delictuosos. De ese modo, es inconcuso que necesariamente es el momento a partir del cual debe empezar a contar la prescripción, porque lo contrario conllevaría invariablemente a sostener que, pese a desconocerlos, debió denunciarlos en una fecha anterior, lo cual deviene jurídicamente inadmisible, ya que ello significaría desconocer el principio general de derecho relativo a que nadie está obligado a lo imposible.


"Incluso, ese principio adquiere importancia, porque conforme a los artículos 1o., 5o. y 7o. de la Ley que R. la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima,(17) se debe reconocer y garantizar a la víctima el derecho a la verdad, justicia, reparación integral y restitución de sus derechos violados.


"Además, tampoco debe soslayarse que el Ministerio Público no tuvo conocimiento de los hechos derivados de los pagarés exhibidos en el referido juicio ejecutivo mercantil promovido contra ********** y que ésta califica como delictuosos, por lo cual no estaba en condiciones de practicar actuaciones en la investigación de los hechos delictuosos."


53. Respecto de este punto, también se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con determinar si para el caso de delitos de consumación instantánea, el cómputo para la prescripción inicia desde que éste se consumó o desde que el ofendido y/o agente del Ministerio Público tienen conocimiento de la comisión del delito.


54. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Sin embargo, de los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados referidos, en el aspecto que nos ocupa, se advierte que no existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver. Lo anterior, en virtud de las siguientes consideraciones:


55. Es importante precisar que de los antecedentes que se narran y constan en la sentencia que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el recurso de revisión en amparo 87/2000, se advierte que la quejosa conocía los hechos que se reputaban como delictivos, por lo que no se actualizó un caso como el que conoció y resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito; ello en relación con el conocimiento de los hechos reputados como ilícitos.


56. En efecto, al igual que en el apartado anterior, los elementos de los que derivaron los criterios de los Tribunales Colegiados fueron distintos. Lo anterior, en virtud de que la quejosa en dicho asunto, tenía conocimiento de los hechos que fueron motivo de la denuncia respecto de la cual se consideró que habría prescrito el delito de despojo. En efecto, consta en la foja 524 del expediente en que se actúa, la siguiente transcripción:


"Ahora bien, la lectura de tales antecedentes demuestra que no le asiste la razón a la impetrante de garantías, al sostener que el delito de despojo no se encuentra prescrito por haberlo denunciado el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro de la diversa averiguación previa número 616/94/4a., pues pasa por alto que dicha indagatoria culminó con el no ejercicio de la acción penal y con su archivo definitivo (foja 269); de tal suerte que no es esa la fecha de denuncia para declarar prescrito el ilícito de despojo, sino la de su segunda denuncia formulada mediante escrito del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dio origen a la averiguación previa número **********, la cual resulta independiente y autónoma de la primera indagatoria de mérito."


57. En este contexto, lo anterior difiere del caso del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, pues como ha quedado señalado en esta determinación, la parte quejosa en aquel asunto no conocía los hechos que consideraba delictivos, sino hasta que le fue demandado el pago de los pagarés; razón por la cual -el desconocimiento por parte de la ofendida de la comisión de supuestos hechos delictivos-, llevó al Tribunal Colegiado a fallar en los términos en que lo hizo.


58. En virtud de lo anterior, esta S. considera que los antecedentes que informan a uno y otro caso, no son los mismos y que ello determinó, en buena medida, los criterios que se adoptaron en uno y otro caso. Así, la aparente discrepancia entre los criterios responde al análisis de casos distintos, a saber, en relación con el conocimiento o no de los hechos considerados delictivos y, por tanto, no existe la contradicción de tesis que nos ocupa, respecto de este aspecto.


c) Tercer tema en contradicción suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 593/1997.


59. Finalmente, se analizará si existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014 (cuyos antecedentes fueron ya expuestos y sólo nos referiremos a la transcripción de la sentencia en la parte que interesa a este tema), y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 593/1997, respecto del tema relativo a si, tratándose de delitos perseguibles de oficio, la denuncia interrumpe el cómputo de la prescripción.


60. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, analizó un asunto con las siguientes particularidades:


61. De autos se desprende que una vez que concluyó el encargo de quien fungiera como gobernador provisional del Estado de Veracruz, durante el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, el contralor general del Estado de la administración subsecuente presentó denuncia el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres en contra del exgobernador, por los delitos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal y peculado, de la cual derivó la averiguación previa número **********.


62. La representación social determinó procedente ejercer la acción penal, la cual se consignó ante el Juez de Primera Instancia del Décimo Primer Distrito del Estado de Veracruz, quien la radicó y registró bajo la causa penal número 538/1996; posteriormente, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en contra del inculpado.


63. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió demanda de amparo, mediante un escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete. El Juez del conocimiento dictó una sentencia el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que determinó conceder el amparo al quejoso, en razón de que consideraba que los delitos que se le imputaban al quejoso ya habían prescrito.


64. Contra la decisión anterior, el Juez responsable interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo titular ordenó su registro como amparo en revisión 593/1997. Seguido el trámite correspondiente, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el tribunal dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y concedió el amparo al quejoso.


65. El Tribunal Colegiado esgrimió las consideraciones siguientes, por lo que hace al tema de la interrupción de la acción persecutoria:


"Contra lo aducido por la recurrente, es correcta la afirmación de la Juez de Distrito, en el sentido de que el escrito de denuncia signado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, fue recibido en la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado el ocho de diciembre de mismo año, ya que así aparece en el acuerdo de esa propia fecha, sin otra distinta de recepción, la cual fue ratificada el veintiocho de enero siguiente, pero aun en el supuesto de que se hubiese presentado el referido escrito en la fecha en que aparece firmado, ello sería intrascendente, pues contra el argumento en los agravios, la denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consistente en exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, a efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. Alega el Juez recurrente que restar efectos jurídicos a la presentación de la denuncia, como lo hace la a quo, llevaría al absurdo de estimar que cuando los delitos que se persiguen por querella de parte, ésta se presentara en día antes del año o el mismo día de su vencimiento y el órgano investigador la radicara fuera de esta fecha y más tarde se produjera su ratificación, la misma estaría presentada fuera de tiempo; al respecto, debe decirse que ello resulta intrascendente, pues en el caso la denuncia y la querella se siguen por principios distintos, según claramente se advierte con sólo leer los artículos 91 y 95 del Código Penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente, de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos: el Ministerio Público en la averiguación previa (artículos 21 constitucional, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del Código de Procedimientos Penales del Estado), con ********** de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez que, como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención." Énfasis añadido


66. De lo anteriormente transcrito, se consideró específicamente al tema de la interrupción de la prescripción persecutoria, que la denuncia no constituía una actuación idónea para su interrupción, y sólo las actuaciones de la representación social y de los órganos jurisdiccionales, eran las únicas que interrumpían los términos prescriptivos.


67. En los mismos términos resolvió el Tribunal Colegiado de Circuito, los amparos directos 594/1997, 920/1997, 921/1997 y 954/1997. Las ejecutorias descritas anteriormente dieron origen a la tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DENUNCIA NO CONSTITUYE UNA ACTUACIÓN IDÓNEA PARA INTERRUMPIRLA.-La denuncia no constituye una actuación de autoridad competente que interrumpa la prescripción de la acción persecutoria, a que se refiere el artículo 98 del Código Penal del Estado, sino sólo consiste en la exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado o el interesado considera configurativos de un delito, para el efecto de que el representante social efectúe las investigaciones necesarias para obtener la comprobación del delito y determine la probable responsabilidad del inculpado para que, en su caso, ejercite la acción penal. En el mismo orden de ideas, la Carta Magna y la legislación penal veracruzana contemplan dos casos, exclusivamente de autoridades con capacidad investigatoria en materia de delitos, el Ministerio Público en la averiguación previa (artículos 21 constitucional, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134 del código adjetivo penal del Estado), y la autoridad judicial dentro del plazo constitucional (artículos 19, de la Constitución Federal y 157, 158 y 159 del Código de Procedimientos Penales del Estado), por lo que es claro que la titularidad de quien puede realizar los actos interruptores corresponde únicamente a estas autoridades, con ********** de que el denunciante tenga el carácter de autoridad administrativa y de que haya practicado la investigación relativa a la conducta de quien fungió como titular del Poder Ejecutivo Estatal, toda vez, que como antes quedó precisado, las actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción deben ser practicadas por las autoridades competentes a las que se ha hecho mención."(18)


68. Ahora bien, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito sostuvo, al resolver el amparo en revisión 723/2014, en la parte que interesa a este aspecto de la resolución, lo que a continuación se transcribe:


"Efectuadas las anteriores precisiones, debe considerarse la regla contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima(19) -conforme a la cual, se interrumpe la prescripción de la acción penal-, y precisar los plazos que corresponden a cada uno de los delitos señalados, a saber: para el delito de alteración y uso de documento falso, un año seis meses [I]; fraude equiparado, dos años un mes quince días [II]; y usura, dos años seis meses [III]; con el objeto de demostrar que la decisión del fiscal responsable resulta objetivamente correcta, al desestimar la petición de la quejosa.


"En la especie, esos plazos se interrumpieron, conforme al citado artículo 96 del Código Penal, con las siguientes actuaciones: La denuncia que realizó ********** de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues de la fecha del conocimiento de los referidos delitos [catorce de agosto de dos mil doce] hasta la presentación de dicha denuncia transcurrieron tres meses catorce días, por lo que en esa fecha inició de nuevo el término para su actualización; el que por cierto, fue interrumpido con las diversas actuaciones ministeriales de doce, catorce y dieciocho de diciembre de dos mil doce; ocho, veintiuno y veintiocho de enero; diecinueve y veinte de marzo; uno, diez, veintitrés, veinticinco y veintinueve de abril; nueve, diez y veinticuatro de mayo; cinco de junio; ocho, nueve, diecinueve y veinticuatro de julio; siete de agosto y doce de diciembre; todas estas fechas de dos mil trece; veintisiete de febrero; diez de junio; diecisiete y dieciocho de julio; todos de dos mil catorce.


"De modo que en el periodo comprendido desde la presentación de la denuncia hasta la última de las actuaciones antes relacionadas, no transcurrió la mitad del plazo para que opere la regla de excepción que interrumpe la prescripción de la acción penal, pues las actuaciones practicadas en la investigación revelan que no se dejó de actuar por parte del Ministerio Público.


"Consecuentemente, es infundado que se actualice la figura de la prescripción, ya que las diligencias que practicó el Ministerio Público en la etapa de averiguación no configuran el supuesto jurídico de que haya transcurrido sin actuación ministerial la mitad del término necesario para que opere, a saber tres años por los delitos de alteración y uso de documentos falso (sic) [I]; cuatro años tres meses, respecto del delito de fraude equiparado [II]; y, cinco años, respecto del delito de usura [III]." Énfasis añadido


69. Finalmente, en este punto, también se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con determinar si la presentación de la denuncia es un acto que causa la interrupción del término prescriptivo respecto de un delito que se persigue de oficio.


70. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


71. Está Primera S. considera que sí existe diferendo interpretativo entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y, por otra, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


72. En primer lugar, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 723/2014, determinó que la denuncia que realizó la parte legitimada, constituía un hecho idóneo para que se interrumpiera el término prescriptivo, además que consideró que las actuaciones ministeriales posteriores a la presentación de la denuncia, interrumpían, de igual manera, el cómputo de la prescripción.


73. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró, al resolver el amparo en revisión 593/1997, que la denuncia no constituía una actuación de autoridad competente que interrumpiese la acción persecutoria, ya que ésta sólo significaba una exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado creía configurativos de un delito; y sólo las actuaciones de las autoridades competentes para la investigación de los delitos pueden interrumpir dicho término.


74. De lo anterior se sigue la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, en tanto el primero de los Tribunales Colegiados consideró que la presentación de la denuncia es un acto que interrumpe el término prescriptivo y, por otra parte, el segundo tribunal contendiente determinó lo contrario, ya que bajo su criterio sólo son las actuaciones de las autoridades competentes para la investigación del delito, las idóneas para interrumpir la prescripción penal. Así, es claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


75. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos, se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


76. Así, esta Primera S. considera que los anteriores razonamientos dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante ¿La presentación de la denuncia interrumpe el término de la prescripción de la acción penal en los delitos que se persiguen de oficio?


77. De acuerdo con los artículos 96 del abrogado Código Penal para el Estado de Colima y el 98 del abrogado Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, que contemplan que la prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguaciones del delito, se desprende la interpretación del tema en contradicción. A continuación se transcribirán las normas de cada una de las legislaciones que resultan necesarias para determinar si la denuncia interrumpe o no la prescripción persecutora. Las normas referidas son las que a continuación se transcriben:


Ver transcripción

78. Del ejercicio comparativo que se realizó, podemos observar las similitudes, y que resulta ilustrativo para comprender la naturaleza de los preceptos interpretados por los Tribunales Colegiados y establecer la vinculación con la prescripción de la acción persecutoria.


79. Para esta Primera S., la prescripción es la autolimitación del Estado que se impone para perseguir las conductas que pueden constituir un delito. Dicha pretensión se extingue por el transcurso del tiempo y produce sus efectos oficiosamente, es decir, sin que lo promueva el interesado.


80. Las reglas para ambas entidades federativas regulan la figura que se trata y permiten identificar los plazos para la prescripción de la acción penal, los cuales son continuos y se deben computar de la siguiente forma:


81. A) desde que se cometió el delito si fuere instantáneo; B) desde que cesó la comisión, en los casos de que fuere permanente; y, C) desde que se hubiese realizado el último acto de ejecución si se tratare de tentativa.


82. Los artículos en cuestión establecen que la acción penal que surge a partir de un delito que se persigue de oficio, prescribirá bajo dos requisitos, el primero, es que se tome como base la media aritmética de la pena privativa de la libertad y, el segundo, es que en ningún caso la base deberá ser menor a tres años. Sólo en el caso de la legislación de Colima se exige un tercer requisito, que es el incremento de base hasta la pena máxima de prisión del delito que se trate, respecto de quien se encuentre fuera del territorio nacional, y que por esa razón no sea posible la integración de una averiguación previa o la conclusión de un proceso diverso.


83. Las reglas de prescripción de la acción penal para uno y otro Estado son las que a continuación se citan:


84. Estado de Colima


a) Para la prescripción de la acción persecutoria se tomará como base el término medio aritmético de la pena de prisión, pero en ningún caso podrá bajar a tres años.


b) El término para que opere la prescripción de la acción persecutoria se incrementará hasta la pena máxima que establezca el delito de que se trate, respecto de los casos de quien se encuentre fuera del territorio nacional y que por dicha circunstancia no sea posible integrar una averiguación previa o concluir el proceso.


c) En el caso de concurso real de delitos, la acción persecutoria prescribirá separadamente en el tiempo señalado para cada uno de los delitos y éstos correrán simultáneamente.


d) Los términos de las sanciones inician su cómputo desde el día que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, en caso de tratarse de penas consistentes en la privación de la libertad y, en caso de que no lo sean, desde que cause ejecutoria la sentencia.


e) Cuando se haya cumplido parte de la pena privativa de la libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que le falte para el cumplimiento de la condena.


f) Si el delito mereciere multa, la acción penal prescribirá en un año.


g) El término para prescripción de las sanciones no corporales ni pecuniarias será igual al término de su duración.


h) Cuando para deducir una acción persecutoria sea necesario que antes se termine un juicio diverso, no comenzará a correr la prescripción, sino hasta que se haya pronunciado una sentencia irrevocable.


i) Si para deducir una prescripción de la acción penal es necesaria la declaración previa de autoridad competente, no iniciará el cómputo, sino hasta que se satisfaga ese requisito.


j) La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas, y si la representación social dejare de actuar, la prescripción empezará a computarse nuevamente a partir de la última diligencia.


k) Lo establecido en el inciso anterior, no comprende a las diligencias que se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término necesario para que opere la prescripción, pues entonces ésta continúa corriendo y se interrumpe sólo con la aprehensión del inculpado.


l) La prescripción comienza a correr, y se interrumpe separadamente, para cada uno de los delitos en que haya intervenido el imputado.


m) El plazo de la prescripción de los delitos que ameriten pena privativa de la libertad se interrumpirá con la aprehensión del reo o cuando se presente espontáneamente, o desde que el reo contraiga matrimonio con la ofendida, en los delitos de rapto y estupro, en caso de declarar nulo el acto jurídico.


n) Son imprescriptibles los delitos de peculado, cohecho, enriquecimiento ilegítimo, terrorismo, o se trate de delitos cometidos contra el derecho de recibir alimentos.


85. En el caso del Estado de Veracruz, las reglas para la prescripción de la acción persecutora son las siguientes:


a) La acción persecutoria prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso podrá ser menor de tres años.


b) La acción persecutoria prescribe en seis meses, si el delito sólo mereciere multa. Pero si adicionalmente mereciere, además de esa sanción, la privativa de la libertad, o la sanción fuese alternativa, se atenderá en todo caso a la prescripción de la privativa de la libertad, lo mismo se observará cuando corresponda a otra sanción accesoria.


c) Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años.


d) En el caso de concurso de delitos, la acción persecutoria prescribirá separadamente en el tiempo señalado para cada uno y los términos correrán simultáneamente.


e) Cuando para ejercitar la acción penal sea necesaria la declaración previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho este requisito.


f) La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito aunque, por ignorar quienes sean los delincuentes, no se practiquen diligencias contra personas determinadas. Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a contarse de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia. Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere un nuevo delito. Debe precisarse que, una vez que hubiere transcurrido una tercera parte del plazo de prescripción, ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del imputado.


g) Los términos para la prescripción de las sanciones, serán continuos y principiarán a correr desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si fueren restrictivas o privativas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la condena.


h) La prescripción de las sanciones privativas de libertad, se interrumpirá por la aprehensión del sentenciado o por la comisión por parte de éste de un nuevo delito. No corre la prescripción, cuando exista obstáculo legal para ejecutar la sanción impuesta.


i) La sanción pecuniaria de reparación del daño, prescribirá en cinco años. Se interrumpe la prescripción, por cualquier acto tendiente a hacerla efectiva y comenzará a correr nuevamente desde el día siguiente al último acto realizado.


j) La acción de reparación del daño que exija a terceros, así como el derecho para pedir la ejecución de la sentencia irrevocable en que se declare tal obligación, se extinguirán dentro de los términos y por los medios establecidos en los Códigos Civil y de Comercio, y para el inicio del término prescriptivo, a las reglas generales del Código Penal.


k) Las demás sanciones prescribirán en un término igual al de su duración y las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años.


86. Es importante mencionar que para ambas legislaciones, la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones que se practiquen en la averiguación del delito, aunque se ignoren quiénes sean los delincuentes, o no se practiquen en contra de personas determinadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal para el Estado de Colima y su similar 98 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz.


87. Es importante destacar que esta S. se pronunció en relación con este mismo tópico, pero en tratándose de delitos perseguibles a instancia de parte; ello, al resolver la contradicción de tesis 402/2013,(20) por unanimidad de votos, en el sentido de que la presentación de la querella interrumpe el término prescriptivo.


88. En dicho precedente se sostuvo que no debía confundirse la prescripción del derecho de la víctima u ofendido para presentar una querella en los delitos que se persiguen a instancia de parte, con la prescripción de la facultad pública de ejercer la acción penal. Lo anterior, en virtud de que el derecho a interponer una querella abarca al gobernado, a diferencia del ejercicio de la acción penal, la cual, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 constitucional.


89. De acuerdo con lo anterior, esta S. sostuvo que es evidente que cuando se formula una querella, se interrumpe la prescripción de la acción penal, porque no resulta lógico ni razonable estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho de la víctima u ofendido a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.


90. En ese tenor -estimó esta S.-, cuando prescribe el derecho de una persona a presentar una querella, prescribe de forma indirecta la facultad de la autoridad ministerial de ejercer acción penal, pues tratándose de delitos que se persiguen a instancia de parte, el ejercicio de la acción penal puede depender del citado requisito procedimental.


91. A partir de estos argumentos, la S. concluyó, respecto del plazo de prescripción de la acción penal, lo siguiente:


"140. a. Se interrumpe con la presentación de la querella, toda vez que la ley no establece taxativamente que el delito prescribe si no se realiza la consignación, por ende, tampoco se puede sostener, como lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que el lapso se interrumpe sólo con la consignación de la indagatoria, pues donde el legislador no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo; y,


"141. b. Satisfecha la querella, también se interrumpe con las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.


"142. c. Siempre y cuando las actuaciones no se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción -seis meses-.


"143. Ello tiene lógica, pues a partir de que se le pone del conocimiento al Ministerio Público un hecho que puede ser constitutivo de delito a través de la querella, corresponde a aquél realizar las indagatorias correspondientes para establecer si efectivamente está en condiciones de ejercer la acción penal respecto de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, tal como lo prevé el artículo 16 constitucional.


"144. Estimar que la presentación de la querella no interrumpe la prescripción, afectaría gravemente al ofendido o víctima del delito, quien a la par del imputado tiene reconocidos derechos a su favor en términos del apartado C del artículo 20 de la Ley Suprema."


92. Ahora bien, esta S. considera que este mismo tópico, en el contexto de los delitos perseguibles de oficio, debe contestarse en iguales términos, esto es, que la presentación de la denuncia interrumpe la prescripción de la acción penal.


93. Lo anterior, en virtud de que tanto la denuncia como la querella tienen como finalidad hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de un delito para que se realicen las investigaciones correspondientes en ambos casos, además, corresponde al acto inicial del procedimiento penal. La diferencia entre una y otra figura, a grandes rasgos, es que en un caso (denuncia) el conocimiento se hace respecto de la comisión de un ilícito que se persigue de oficio y cualquier persona puede llevar a cabo esta denuncia e, incluso, el Ministerio Público puede tomar conocimiento de la realización de un acto posiblemente delictivo de manera oficiosa; mientras que en el otro caso (querella) la noticia de la comisión del ilícito sólo podrá venir de la parte ofendida, quien es la única legitimada para accionar la competencia persecutora del Estado, respecto de ciertos delitos que imponen este requisito de procedibilidad.


94. No obstante lo anterior, debe señalarse que para efectos de la prescripción de la acción penal, tanto la denuncia como la querella tienen una misma función: hacer del conocimiento a la autoridad ministerial que se ha cometido un delito (uno perseguible de oficio, mientras que otra a instancia de parte agraviada). En este contexto, si esta S. ya consideró que la querella sí interrumpe la prescripción de la acción penal, por identidad de razón, la denuncia debe seguir la misma lógica.


95. Así, deberá considerarse que tanto la denuncia como las actuaciones subsecuentes emitidas por la autoridad investigadora interrumpen la prescripción de la acción penal, lo cual se justifica de tal forma, porque la sanción de la prescripción de la acción persecutoria se da por el abandono del Estado a ejercer la prerrogativa que tiene de investigar y buscar que se sancione una conducta considerada delictiva por la ley. En este sentido, no puede considerarse que exista inactividad por parte del Estado cuando ya se presentó una denuncia -aunque aún no hubiese recaído una actuación del Estado en atención a la misma-. Lo anterior, en virtud de que interpretar en otro sentido implicaría que aun cuando se hizo del conocimiento del Estado la comisión de un ilícito, seguirá computándose el tiempo para efectos de la prescripción de la acción penal, lo que implica restar valía a la presentación de la denuncia.


96. Todo lo anterior, siempre y cuando las actuaciones se practiquen antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, de acuerdo con la legislación del Estado de Colima; o una tercera parte, de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado de Veracruz, pues en caso contrario no se interrumpirá.


97. Por otra, parte hay que mencionar que los artículos 241(21) y 242(22) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, y sus correlacionados artículos 117(23) y 118(24) del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, de forma coincidente determinan que la denuncia es un acto procesal que inicia la persecución de una conducta delictiva, por lo que dicho acto adquiere un valor simbólico, ya que podrá determinar sobre qué aspectos se seguirá la averiguación del delito, por lo que resulta inadecuado que dicho derecho se encuentre supeditado a una condición de formalización ministerial de la imputación para efectos de la interrupción del término prescriptivo.


98. Lo anteriormente expuesto resulta contrario a lo que sostiene el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el sentido de que la denuncia no constituye una actuación suficiente para interrumpir la prescripción de la acción y sólo representa una simple exposición de acontecimientos que el supuesto agraviado consideraba constitutivo de un delito; además de considerar que sólo los actos de las autoridades competentes en la persecución del delitos, serían los idóneos para la interrupción de la prescripción penal.


99. Bajo esa lógica, a partir de que se pone del conocimiento al Ministerio Público un hecho que puede ser constitutivo de un delito a través de la denuncia, corresponde a éste realizar las indagatorias correspondientes para establecer si efectivamente está en condiciones de ejercer la acción penal, respecto de un hecho que la ley señala como delito, sancionado con pena privativa de la libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, tal como lo dispone el artículo 16 constitucional.


100. Suponer lo contrario, en el sentido de que la presentación de la denuncia no interrumpe la prescripción, afectaría gravemente al ofendido o víctima del delito, quien quedaría a expensas de las determinaciones de la representación social y, a la par, de los derechos del imputado que tiene reconocidos en su favor, en términos de lo dispuesto en el apartado C del artículo 20 de nuestra Constitución Federal.


101. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor siguiente:


Los artículos 86 del Código Penal para el Estado de Colima abrogado y 92 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave abrogado disponen, en condiciones similares, que los delitos perseguidos de oficio prescriben en un término que resulta de la media aritmética de la pena privativa de la libertad, la cual no podrá ser menor a tres años. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 96 y 98 de los códigos referidos, respectivamente, se advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones practicadas en la investigación del delito; de ahí que, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público, dentro de la media aritmética del delito, interrumpe el plazo para la prescripción de la acción penal, pues no resulta lógico ni razonable que el plazo continúe si el afectado ya hizo del conocimiento del Estado la comisión del hecho delictivo. Considerar que la denuncia no interrumpe el término para que opere la prescripción, implicaría dejar en estado de indefensión a la víctima u ofendido del delito, pues sus derechos quedarían a expensas de la voluntad de la representación social. En conclusión, una vez que el ofendido presenta su denuncia ante el órgano ministerial, el cómputo del término prescriptivo inicia nuevamente.


102. Por lo anteriormente expuesto, y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis denunciada respecto del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los términos del apartado cuarto de esta resolución.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


QUINTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 778.








________________

2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123. Su texto dice: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual, en su texto, señala lo siguiente: "Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. Para efectos de claridad, expondremos en este apartado los antecedentes que informan a este asunto, así como los razonamientos expuestos por el Colegiado, respecto de todos los temas atinentes a esta contradicción, en el entendido de que, posteriormente, sólo se hará referencia a los criterios que se estiman contradictorios en cada caso.


5. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."


6. Fojas 784-1126 del juicio de amparo 1562/2014.


7. Decreto 416. Ley que R. la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima, aprobado el 7 de septiembre de 2006. Esta legislación resulta aplicable, porque la denuncia se radicó el 28 de noviembre de 2012, es decir, antes de que entrara la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 13 de diciembre de 2014.


8. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."


9. "Artículo 209. El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los medios siguientes:

"I. Poniendo una firma o rúbrica falsas, aunque sean imaginarias, o alterando la verdadera."


10. "Artículo 211. La falsificación de documentos públicos o privados de que habla el artículo 209 se sancionará con prisión de tres meses a seis años y multa de dos días a veinte de salario. "Iguales sanciones se impondrán al que a sabiendas hiciere uso de documento falso, sea público o privado."


11. "Artículo 77. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratara de tentativa."


12. "Artículo 79. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de la libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso bajará de un año."


13. Número de registro digital: 211463; consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 590.


14. "Artículo 129. El plazo para la prescripción de la acción persecutoria se contará:

"I. A partir del día en que se cometió el delito si fuere consumado;

"II. Desde que se realizó la última conducta, si el delito fuere continuado;

"III. Desde que cesó la consumación del delito, si éste es permanente; y

"IV. Desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa."


15. "Artículo 408. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario:

"I.A. que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca."


16. Tesis número VI.1o.P.88 P, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 1385.


17. Decreto 416. Ley que R. la Atención y Protección a la Víctima del Delito en el Estado de Colima, aprobado el siete de septiembre de dos mil seis. Esta legislación resulta aplicable, porque la denuncia se radicó el veintiocho de noviembre de dos mil doce, es decir, antes de que entrara la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado trece de diciembre de dos mil catorce.


18. Tesis número VII.P. J/32, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados, Novena Época, T.V., junio de 1998, página 538.


19. "Artículo 96. La prescripción de la acción persecutoria se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra personas determinadas."


20. La anterior resolución dio paso a la emisión de la jurisprudencia 68/2015, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE ÉSTA OPERE EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A INSTANCIA DE PARTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE QUINTANA ROO Y OAXACA)."


21. "Artículo 241. Toda persona o servidor público, que por sí tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos, está obligado a informarlos con el debido respeto al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tenga; y en caso de urgencia, ante cualquier agente de policía."


22. "Artículo 242. Si los hechos de que el Ministerio Público tenga conocimiento en la forma antes mencionada, en su opinión pueden resultar constitutivos de un delito del orden común, que se persiga de oficio, de inmediato dará inicio a la averiguación previa correspondiente."


23. "Artículo 117. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía."


24. "Artículo 118. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición desde luego a los inculpados, si hubieren sido detenidos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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