Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27112
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 20/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 301
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2016. SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversa especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente, pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo órgano colegiado emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.-Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el 9 de junio de 2016 el recurso de queja 114/2016. Los antecedentes del caso se resumen en los siguientes puntos:


1. El asunto deriva de un juicio de amparo indirecto. Cuando se admitió a trámite la demanda y se solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, el quejoso solicitó a la juzgadora federal la expedición de tres copias certificadas de uno de los informes. En respuesta, la Jueza de Distrito dictó un acuerdo en el que determinó que era procedente expedir en un juego de copias en lugar de tres. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió declarar fundado el recurso de queja, al amparo de las siguientes consideraciones:


- El único agravio hecho valer por el recurrente es fundado, porque en el caso, no existe sustento legal para negar expedir 3 tantos de copias certificadas, como fue solicitado. Del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que las partes, en el juicio de amparo, tienen derecho a solicitar copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos del juicio, sin que se limite el número de copias certificadas que pueden ser solicitadas.


- No es óbice a lo anterior lo manifestado por la Jueza Federal, al señalar como justificación para expedir en un solo tanto la copia certificada, el propósito de no retrasar la impartición de justicia, ello es así, porque la quejosa solicitó la expedición de copias certificadas de un oficio integrado por seis fojas.


II. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el 28 de febrero de 2006 el recurso de reclamación 2/2006, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. El asunto deriva de la impugnación de un auto pronunciado por el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que se ordenó la expedición de copias certificadas de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión ********** en un tanto y no en tres, como lo solicitó la recurrente.


Al resolver el recurso de reclamación, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió declarar infundado el recurso de reclamación por las siguientes consideraciones:


- De la interpretación hecha del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se advierte que no se impone al juzgador la obligación de que expida más de una copia certificada del documento o constancia solicitada, dado que alude que se puede expedir "copia certificada" de cualquier documento que obre en autos, con la prerrogativa para el solicitante de que lo podrá hacer en todo tiempo, pero no alude más que a la posibilidad de solicitar un tanto certificado del respectivo documento.


- El artículo en estudio, tampoco prohíbe al juzgador que expida copias certificadas en más de un tanto, en todo caso, se debería considerar que ello quede a su facultad discrecional si es que el caso lo amerita y materialmente está en posibilidad de hacerlo, debido, entre otras cuestiones, a la carga de trabajo que impere en el órgano jurisdiccional.


- Por tanto, rechazar la petición no implica la infracción al imperativo dispuesto por el artículo 278 de la legislación adjetiva civil, ni el desconocimiento del derecho tutelado en favor del gobernado.


- Más aún, dicha norma tutela a favor de las partes el ejercicio de un derecho por una sola vez, hecho lo cual, en su contra opera el principio de preclusión, lo cual significa que ya no podrá volver a ejercerlo. Porque la razón de ser del artículo, se satisface cuando las copias se expiden por primera vez o en un solo tanto.


Dicho criterio dio lugar a la tesis I.10o.C.13 K, de rubro y texto:(1)


"COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS PROCESALES. LA DECISIÓN JUDICIAL DE NEGAR SU EXPEDICIÓN EN MÁS DE UN TANTO NO ENTRAÑA INFRACCIÓN NI DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE LAS PARTES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-De la interpretación del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles no se advierte que el juzgador tenga la obligación de expedir a las partes más de un tanto de las copias del documento o constancia que al efecto soliciten, pues dicho numeral sólo dispone que las partes podrán solicitar, en todo tiempo y a su costa "copia certificada" de cualquier constancia o documento que obre en autos, derecho que pueden ejercer en el momento que convenga a su interés jurídico, sin que sea óbice que dicho numeral no haga la prohibición expresa de expedir en más de una ocasión las copias solicitadas, toda vez que la satisfacción de diversas peticiones es una facultad discrecional del juzgador en la cual debe observar si el caso lo amerita y si existe la posibilidad material de hacerlo. En consecuencia, la decisión judicial de negar copias certificadas en más de un tanto no entraña infracción ni desconocimiento del derecho previsto en el referido artículo 278, toda vez que al igual que sucede con las normas rectoras de todo procedimiento judicial, el precepto señalado tutela, a favor de las partes, el ejercicio de un derecho por una sola vez, respecto del cual, una vez agotado, operaría el principio de preclusión, lo que significa que no podría volverse a ejercer tantas veces como se quiera, puesto que su verdadera razón de ser estriba en que las partes interesadas tengan a su alcance copia certificada de las constancias que deseen para el ejercicio de cualquier otro derecho, lo que se logra colmar cuando éstas se expiden por primera vez o en un solo tanto."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:(2)


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


Esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de tesis, por cumplirse todos los requisitos anteriores, en atención a lo siguiente:


A partir de los antecedentes narrados en esta resolución, se desprende que tanto el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpretaron el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de determinar el alcance del derecho de las partes en un proceso judicial, a solicitar copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos.


En este sentido, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la legislación procesal no limita el número de copias certificadas que pueden solicitar las partes en un procedimiento judicial. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, señaló que el ejercicio del derecho a solicitar al juzgador copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos, sólo puede ejercerse una vez, de manera que ese derecho se colma cuando esas copias se expiden por primera vez o en un solo tanto.


De lo anterior, se observa que, los Tribunales Colegiados, en su razonamiento, abordaron un mismo problema jurídico, a saber: ambos estudiaron el alcance del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En efecto, mientras que para un Tribunal Colegiado el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles no limita el derecho de las partes a solicitar copias certificadas en más de un tanto, para el otro tal derecho se satisface cuando se expide una copia certificada del documento o constancia requerida.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que la contradicción de tesis resulta procedente y existente, y la misma consiste en definir: si la expresión "copia certificada" prevista en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, limita el número de copias certificadas que pueden solicitar las partes.


Resulta intrascendente para el estudio de la contradicción que uno de los asuntos en que se sostuvo un criterio contendiente, derive de una queja promovida en un juicio de amparo indirecto, en tanto que el otro criterio se haya originado al resolver un recurso de reclamación. Al respecto, debe destacarse que para que se actualice la contradicción, basta que en ambos casos se haya realizado un ejercicio interpretativo de un mismo problema jurídico, como aconteció en la especie.


QUINTO.-Estudio de fondo. El problema jurídico a resolver, radica en la interpretación del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


El conflicto interpretativo sostenido por los Tribunales Colegiados, recae en la expresión "copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos" utilizada por el legislador para referirse a las reproducciones fehacientes y validadas por la autoridad correspondiente de cualquier documento que integre el expediente de un proceso judicial.


Se puede adelantar que esta Primera Sala considera que, el artículo en estudio no restringe a un solo juego el número de copias certificadas que las partes pueden solicitar. Lo anterior es así, porque la ratio legis del artículo, es proteger el acceso a toda la información contenida en los autos de un proceso judicial en el cual sean parte los solicitantes, por tanto, la expedición de copias certificadas, atiende a los intereses procesales que tengan los individuos sujetos a proceso y no existe ninguna razón para sostener que dichos intereses, siempre se satisfacen expidiendo sólo un tanto de copias.


En efecto, la interpretación del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe realizarse a la luz del principio pro persona, cuya finalidad es la interpretación y aplicación de criterios jurídicos atendiendo a la protección más amplia de los derechos humanos. Por ende, la lectura que debe darse a la disposición legal en comento es aquella que maximice el bienestar jurídico de las partes. De ahí que prevalezca el criterio que permite la expedición de más de un juego de copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos.


No obstante, la expedición de más de un juego de copias certificadas, se encuentra condicionada a la justificación de uso que aporte la parte solicitante. Es decir, la solicitud de más de un juego de copias certificadas deberá acompañarse de las razones por las cuales quien las solicita requiere de su expedición.


En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales podrán negar expedir todos los tantos de copias solicitados, cuando se abuse de dicho derecho. Así, si la autoridad jurisdiccional, advierte que la parte solicitante solicitó un número de copias excesivo, sin que se exponga alguna razón para justificar ese número de copias, se podrán expedir menos tantos de copias que los solicitados.


Por todo lo anterior, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


La expresión "copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos" del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles no restringe a un solo juego el número de copias certificadas que las partes pueden solicitar. En efecto, la ratio legis del artículo es proteger el acceso a toda la información contenida en los autos de un proceso judicial en el cual sean parte los solicitantes, por tanto, la expedición de copias certificadas atiende a los intereses procesales que tengan los individuos sujetos a proceso y no existe ninguna razón para sostener que dichos intereses siempre se satisfacen expidiendo sólo un tanto de copias. Esta interpretación se refuerza si se toma en consideración el principio pro persona cuya finalidad es la interpretación y aplicación de criterios jurídicos atendiendo a la protección más amplia de los derechos humanos. No obstante, la expedición de más de un juego de copias certificadas se encuentra condicionada a la justificación de uso que aporte la parte solicitante. Es decir, la solicitud de más de un juego de copias certificadas deberá acompañarse de las razones por las cuales quien las solicita requiere de su expedición. En consecuencia, las autoridades jurisdiccionales podrán negar expedir todos los tantos de copias solicitados cuando se abuse de dicho derecho. Así, si la autoridad jurisdiccional advierte que la parte solicitante solicitó un número de copias excesivo, sin que se exponga alguna razón para justificar ese número de copias, se podrán expedir menos tantos de copias que los solicitados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. Tesis I.10o.C.13 K, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 1374.


2. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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