Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 481
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 44/2017 (10a.)
Número de registro27092
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 522/2013. INOCENTE GÓMEZ BERNARDO. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A...


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo indirecto y se interpone contra una resolución que declaró la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de una sentencia que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con los siguientes artículos:


• Primero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, este ordenamiento entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 (10a.),(1) de rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.";


• 196, último párrafo, 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una ejecutoria de amparo u ordene su archivo definitivo, y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su sustanciación;


• 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


• Punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las S. para conocer de los recursos de inconformidad;


• Punto tercero, del mencionado Acuerdo General Número 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


SEGUNDO.-Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Juzgado de Distrito que declaró la imposibilidad del cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo solicitado y, por tal motivo, ordenó el archivo definitivo del asunto sin que quedara cumplida la sentencia protectora.


Con el objeto de despejar cualquier duda sobre la procedencia del presente recurso de inconformidad, conviene precisar lo siguiente:


El quinto párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando exista una declaración del órgano judicial de amparo, en el sentido de que una sentencia protectora no puede lograr su cumplimiento, sea por razones jurídicas o bien materiales, tiene la ineludible obligación de cesar en el conocimiento del asunto y enviar los autos al superior en los siguientes términos: "Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."; disposición que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pormenorizado en el inciso D) de la fracción VI del artículo segundo del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil trece.


Ahora, si en lugar de cumplir con esta obligación, el juzgador ordena el archivo del asunto porque, en su concepto, la concesión del amparo no pudo realizar su misión de restituir al quejoso en el goce del derecho humano violado, la fracción II del artículo 201 del mismo ordenamiento habilita a las partes para que interpongan el recurso de inconformidad contra dicha determinación, a fin de que el superior examine su legalidad y, particularmente, si existe o no la pretextada imposibilidad de acatar la sentencia protectora, o la razón esgrimida para renunciar a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, pues de no existir este medio de defensa, se privaría al quejoso de la oportunidad de obtener, en los casos que proceda, la sustitución del cumplimiento de la sentencia mediante el pago de los daños y perjuicios que habrían de liquidarse en el incidente respectivo.


TERCERO.-Oportunidad. Es oportuna la promoción del recurso, de acuerdo con lo siguiente:


a) La resolución que declaró la imposibilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y su archivo se notificó personalmente por conducto de su autorizada legal, el jueves veintitrés de mayo de dos mil trece.


b) La notificación surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el viernes veinticuatro de mayo de dos mil trece, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


c) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo, para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes veintisiete de mayo al viernes catorce de junio de dos mil trece.


d) Por ser inhábiles, deben descontarse los sábados veinticinco de mayo, uno y ocho de junio; así como los domingos veintiséis de mayo, dos y nueve de junio, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) Si el recurso de inconformidad se presentó el viernes veintisiete de mayo de dos mil trece ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, su presentación fue oportuna.


CUARTO.-Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por **********, quejoso en el juicio de amparo indirecto **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por los artículos 5o., fracción I, párrafo cuarto, y 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Agravios. El quejoso, en su recurso de inconformidad, formuló argumentos en el sentido siguiente:


• La resolución del Juez de Distrito le causa agravio al declarar el imposible cumplimiento de la sentencia, pues la Junta Local responsable actuó de manera dolosa, ya que su escrito de solicitud de acumulación de expedientes se presentó antes de dictarse el laudo en el juicio laboral **********.


• Deben volver las cosas al estado en que se encontraban, ya que el amparo se concedió para el efecto de que se acordara lo conducente en cuanto a la acumulación de juicios laborales solicitados.


• La autoridad responsable únicamente evadió pronunciarse respecto de la acumulación de juicios dictando el laudo para no dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


SEXTO.-Alcances del estudio. La materia de la presente resolución, conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si fue o no correcto que el Juez de Distrito ordenara el archivo del asunto bajo la consideración de que la sentencia protectora era jurídicamente imposible de cumplir, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos."


"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que, conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala en su tesis aislada 2a. XCIII/2013 (10a.), aprobada en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que señala:


"INCONFORMIDAD. EN ESTE RECURSO EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables, merced a la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio."


SÉPTIMO.-Lineamientos de concesión del amparo y presunta imposibilidad de su cumplimiento. La comparación entre los efectos ordenados en el fallo relativo al juicio de amparo **********, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, demuestra que no se dio cumplimiento al fallo protector, pues los lineamientos ordenados por el Juez de Distrito del conocimiento en la ejecutoria de amparo, sí son jurídicamente posibles de cumplir, pero ante todo conviene precisar cuáles fueron esas directrices, y cómo fue que la autoridad los desacató:


Ver lineamientos e incumplimiento

Ahora bien, esta Segunda Sala estima fundados los agravios expuestos por el recurrente, en los que señala:


• La resolución del Juez de Distrito le causa agravio al declarar el imposible cumplimiento de la sentencia.


• Deben volver las cosas al estado en que se encontraban y acordarse lo conducente al incidente de acumulación del juicio laboral **********.


• La autoridad responsable, al dictar el laudo, evadió dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictando un nuevo laudo.


En efecto, estos argumentos son suficientes para evidenciar el incumplimiento dado por la autoridad responsable, pues no se advierte que haya dictado proveído alguno que demuestre que antes de emitir el laudo de diecinueve de marzo de dos mil trece, se pronunciara respecto del punto b) del escrito de dieciocho de febrero de dos mil trece, presentado por el quejoso, relativo a la acumulación de juicios.


Por tanto, si el efecto del amparo fue para que la Junta responsable se pronunciara respecto de la acumulación de los juicios laborales ********** y **********, ambos de su índice, y no obstante esa obligación pronunció el laudo respectivo sin hacer mención del incidente de acumulación solicitado, es evidente que no cumplió con los lineamientos del fallo protector, sin que la emisión de tal laudo implique la imposibilidad de lograr los efectos de la protección constitucional, ya que resulta legal y materialmente posible dejar insubsistente el laudo pronunciado, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente restableciéndose las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, y se provea lo conducente sobre la acumulación solicitada.


Conviene precisar que, si bien el artículo 766(2) de la Ley Federal del Trabajo dispone que procede la acumulación de procesos de trabajo a condición de que no se encuentren resueltos, esta restricción no resulta aplicable tratándose del mandato contenido en una sentencia de amparo que ordenó proveer sobre una petición en tal sentido, pues nada impide que la Junta responsable deje sin efectos el laudo fallado individualmente con el objeto de que, en su caso, se inicie el procedimiento incidental para determinar si ha lugar o no a acumular los juicios, sin que pueda pretextarse la imposibilidad del cumplimiento, pues al haber sido declarada inconstitucional la omisión de acordar que dichos asuntos se decidan en una sola resolución,(3) la ilicitud de tal proceder tampoco produce frutos jurídicamente válidos, por lo que resulta imprescindible decretar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad a la violación procesal declarada, incluido el propio laudo, cuyo dictado tampoco implica un cambio de situación jurídica que no pueda y deba ceder frente a los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo, que sólo tienen como límite aquellos casos en los que "... la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación ..."; tal como lo dispone la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


R. lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 11/2013 (10a.), que dice:


"Décima Época

"Registro: 2003102

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013

"Materia: común

"Tesis: P./J. 11/2013 (10a.)

"Página: 197


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LO RESUELTO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, NO SE TORNA IMPROCEDENTE POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CON MOTIVO DEL DICTADO DEL LAUDO EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 110/2004). Una nueva reflexión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a modificar la jurisprudencia referida, de rubro: ‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’, pues la circunstancia de que se dicte el laudo en el juicio en el que se emitió la resolución intraprocesal relativa a la personalidad de una de las partes, impugnada en amparo indirecto, no constituye un cambio de situación jurídica que respecto de este juicio constitucional actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la personalidad de las partes constituye un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y el dictado del laudo respectivo, aunado a que de concederse el amparo bastará con que se ordene dejar insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive el laudo emitido, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente por la concesión de la protección federal, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, es decir, declarando el derecho del quejoso a que se le reconozca la personalidad originalmente desconocida o se desconozca la indebidamente reconocida de su contraria. Lo anterior, porque la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, el laudo o resolución que pone fin al procedimiento se supedita a la existencia de la personalidad que en éste debió definirse."


Razones las anteriores por las que se declara fundado el presente recurso de inconformidad, para el efecto de que:


1. Se deje sin efectos la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, en la que se declaró el imposible cumplimento y el archivo del expediente como asunto totalmente concluido.


2. Hecho lo anterior, el Juez de Distrito deberá requerir a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Tabasco, para que:


a) Deje sin efectos el laudo de diecinueve de marzo de dos mil trece, en el juicio laboral **********, y todas las consecuencia jurídicas y materiales derivadas del mismo;


b) Se pronuncie respecto del escrito de dieciocho de febrero de dos mil trece, relativo a su punto b) (acumulación de los expedientes laborales ********** y **********); y,


c) N. personalmente al quejoso la determinación que dicte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución de veintidós de mayo de dos mil trece, dictada por el Juez Tercero de Distrito con sede en Villahermosa, Tabasco, en el juicio de amparo indirecto **********.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito del conocimiento, para los efectos legales precisados en la parte final del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. XCIII/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1304.








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1. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo I, junio de 2013, página 623.


2. "Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes: ..."


3. (Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento. ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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