Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 664
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución2a./J. 40/2017 (10a.)
Número de registro27135
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S..


Al respecto, no pasa inadvertido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de octubre de dos mil once, se reformó -entre otras disposiciones- la fracción XIII del artículo 107 constitucional, mediante la cual se estableció la competencia de los Plenos de Circuito para conocer de las contradicciones de criterios, sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito Judicial, tal como sucede en el presente asunto.


No obstante, si bien ambos Tribunales Colegiados contendientes en el presente asunto, se encuentran adscritos al Décimo Segundo Circuito, esta S. advierte que dicho Circuito Judicial no cuenta con un Pleno de Circuito especializado en materia laboral. Tampoco cuenta con un Pleno de Circuito "no especializado" que pueda conocer de la presente contradicción de tesis, por lo que, al no existir ningún órgano facultado para tal finalidad, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerarse competente para conocer del presente asunto, a fin de resolver la cuestión planteada y así dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico mexicano.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en la Paz, Baja California Sur, quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********), en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.


Antecedentes.


a) Los actores demandaron de Servicios de Educación Pública Descentralizado del Estado de Sinaloa, el pago de prima de antigüedad.


b) La demandada opuso la excepción de prescripción, respecto a la prima de antigüedad.


c) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad, en virtud de que eran trabajadores de un organismo descentralizado estatal, que se regulaba bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional; razón por la que no tienen derecho al pago de prima de antigüedad, establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la demandada surgió como organismo público descentralizado por motivo del decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, publicado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, y continuó otorgando a los trabajadores que provenían de las dependencias federales, las prestaciones a que tenían derecho, conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


d) Inconformes, los actores promovieron amparo directo.


Sentencia:


• La jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido interpretada por la propia S. en las contradicciones de tesis 497/2011 y 166/2012, donde surgieron las jurisprudencias 2a./J. 21/2012 (10a.) y 2a./J. 79/2012 (10a.) de rubros: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.", respectivamente.


• De las consideraciones de las respectivas contradicciones de tesis, deriva que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, en el sentido de que si un trabajador de un organismo público descentralizado, siempre laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


• La S. precisó que no había abandonado la indicada jurisprudencia (2a./J. 50/2006), sino sólo la identificada con el número 2a./J. 214/2009, relativa a los trabajadores de organismos públicos descentralizados que inicialmente rigieron su relación de trabajo por el apartado B del artículo 123 constitucional, y que fueron transferidos a organismos públicos descentralizados estatales y que se rigieron por el apartado A; pero no (se hizo referencia) respecto de aquellos trabajadores que siempre laboraron bajo el régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


• El Alto Tribunal del País, acotó que si una relación de trabajo siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley Burocrática Estatal, debe concluirse que no ha generado derecho a recibir la prima de antigüedad, prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues dada la regulación por la que siempre se rigió el vínculo contractual entre las partes, no tenía razón para incorporar a la esfera de los derechos de los trabajadores dicha prima, pues ni la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo primero de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos públicos descentralizados de carácter estatal y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, máxime si ésta nunca fue controvertida por los trabajadores.


• Contrario a lo que afirman los peticionarios de amparo, como bien lo consideró la Junta responsable, no es procedente el reclamo de la prima de antigüedad, porque el Decreto Número 62 de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, el veintiuno del mismo mes y año, por el cual se creó el organismo público descentralizado "Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa", permite conocer que, a partir de su creación y hasta la actualidad, las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del indicado organismo, se han regido por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.


• Por tanto, si la relación de trabajo entre los actores y el organismo demandado, siempre se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la ley burocrática estatal, debe concluirse que no han generado derecho a recibir la prima de antigüedad prevista en la Ley Federal del Trabajo, pues dada la regulación por la que siempre se rigió el vínculo contractual entre las partes, no tenían razón para incorporar a la esfera de los derechos de las trabajadores dicha prima.


II. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Antecedentes.


a) Un trabajador demandó de Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, el pago por concepto de prima de antigüedad.


b) El demandado contestó que carecía de derecho y acción para reclamar pago alguno por prima de antigüedad.


c) La Junta Local de Conciliación y Arbitraje absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad, en virtud de que la antigüedad del actor, para el efecto de la prestación reclamada, contaba a partir del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que las relaciones laborales con el organismo descentralizado se empezaron a regir por el apartado A del artículo 123 constitucional, que por ello a la fecha de jubilación del actor (treinta y uno de diciembre de dos mil doce), tenía una antigüedad de catorce años, ocho meses, no ubicándose en el supuesto establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


d) Inconforme, el actor promovió amparo directo.


Sentencia.


• Contrario a lo determinado por la Junta responsable, la antigüedad del actor debe computarse a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que el trabajador fue transferido al organismo público demandado y no desde mil novecientos noventa y ocho.


• La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 141/2011, estableció que en el caso de los organismos públicos descentralizados, creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal, y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas, y que el trabajador jubilado debe acumular quince años de servicios en el organismo público descentralizado estatal para tener derecho al pago de la prima de antigüedad.


• Se señaló también que la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, reclamada por trabajadores jubilados de organismos públicos descentralizados estatales que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede, entre otros supuestos, cuando se separan voluntariamente, siempre y cuando hayan cumplido por lo menos quince años de servicios; que la jubilación o pensión por edad y años de servicios que un trabajador obtiene conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, procede de un acto que presumiblemente representa un retiro voluntario, porque si la norma jurídica impone como condición para recibirla que el trabajador se separe del servicio en activo, resulta lógico pensar que quien pretenda obtenerla, por regla general, se separa voluntariamente; que, por tanto, en ese supuesto, el trabajador jubilado debe acumular quince años de servicios en el organismo público descentralizado estatal para tener derecho al pago de la prima de antigüedad.


• De tales consideraciones emergieron la tesis aislada 2a. LVIII/2011 y la jurisprudencia 2a./J. 101/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." y "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. EL OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÓN, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, HACE PRESUMIR QUE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJO FUE VOLUNTARIA, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE AQUÉLLA."


• Bajo esa perspectiva, es claro que se demanda el pago de la prima de antigüedad por un trabajador jubilado de un organismo público descentralizado estatal que previamente prestó servicios conforme a las reglas del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es requisito de procedencia, de esa prestación, que haya laborado cuando menos quince años, a partir de que fue incorporado al organismo descentralizado.


• Precisado lo anterior, es necesario destacar que no fue un hecho controvertido que la demandada se creó como organismo público descentralizado de esta entidad federativa, mediante decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós del mismo mes y año, realizado conforme a la celebración de convenios en el marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica que se celebró por el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado de Sinaloa con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado el veintidós de mayo del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación.


• En esa tesitura, conforme al criterio de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos (fecha en que surtió sus efectos el citado convenio) que el trabajador fue transferido al organismo público descentralizado y, en esa medida, es a partir de tal fecha que debe empezar a computarse el término de quince años requerido para que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


• Por tanto, al ser un hecho no controvertido que el treinta y uno de diciembre de dos mil doce el demandante obtuvo su baja por jubilación ante el demandado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, entonces, a esa fecha, contando a partir del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, fecha en que el trabajador fue transferido al organismo público descentralizado estatal, ya había acumulado más de quince años de servicio en el citado organismo público demandado y, en esa medida, contrario a lo que estimó la Junta responsable, es que ciertamente se actualiza la hipótesis del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para el pago de la prima de antigüedad que demandó, pues es requisito de procedencia para tener derecho a esa prestación que se hayan laborado al menos quince años para la dependencia, supuesto que la responsable dijo no se actualizaba al considerar, incorrectamente, una diversa fecha para hacer el cómputo respectivo, lo que la llevó a dictar un laudo violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del inconforme.


• En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación hecho valer por el quejoso, suplido en su deficiencia, procede conceder el amparo para que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que determine que el actor reúne los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para la procedencia del pago de la prima de antigüedad reclamada.


CUARTO.-En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro digital: 164120

"Novena Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis P./J.72/2010

"Página 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro digital: 166996

"Novena Época

"Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis P. XLVII/2009

"Página 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes:


• Trabajadores jubilados demandaron de Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, el pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


• Iniciaron a laborar en la Secretaría de Educación Pública y, derivado de la descentralización de los servicios de educación básica, fueron transferidos al mencionado organismo descentralizado estatal.


• La Junta absolvió a la demandada del pago de la prima de antigüedad.


Así, mientras el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, considera que no tienen derecho al pago de prima de antigüedad; el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito estima lo contrario, es decir, que sí tienen derecho a la prima de antigüedad.


Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción, consiste en determinar si los trabajadores que laboraron en Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, habiendo prestado sus servicios inicialmente en la Secretaría de Educación Pública, tiene derecho a la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


No pasa inadvertido, que en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda S. declaró improcedente la contradicción de tesis 20/2016, suscitada entre el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, en el mismo tema que ahora ocupa la presente contradicción de tesis, relativo al derecho que pudiera asistir a los trabajadores que laboraron en Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, para recibir el pago de la prima de antigüedad.


Las razones que se expusieron para declarar improcedente la contradicción de tesis, esencialmente, fueron que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, concluyó que los trabajadores quejosos tenían derecho a la prima de antigüedad, con apoyo en la tesis aislada 2a. LVIII/2011, de esta Segunda S., de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", que únicamente constituía un criterio orientador para dicho órgano jurisdiccional.


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región negó la protección constitucional a los quejosos, al considerar que no tenían derecho a la prima de antigüedad, aplicando la jurisprudencia 2a./J. 79/2012 (10a.), de esta Segunda S. de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT.", así como las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 166/2012.


De forma que -se explicó-, si bien ambos Tribunales Colegiados resolvieron la misma problemática de forma divergente, lo cierto es que al existir un criterio firme y vinculante para ambos órganos jurisdiccionales, no existía materia de estudio en la contradicción.


A pesar de que la decisión que se adoptó resulta técnica y jurídicamente correcta, no puede soslayarse que la finalidad que se busca al resolver una contradicción de tesis es eliminar la inseguridad jurídica que propiciaría la subsistencia de criterios jurídicos contradictorios; razón por la cual, procede resolver esta contradicción de tesis.


QUINTO.-Preámbulo. Previo a resolver el punto de contradicción, esta Segunda S. estima conveniente hacer una breve reseña sobre los criterios que se han adoptado en relación con los organismos descentralizados y el derecho a la prima de antigüedad, previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y uno, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió el amparo en revisión 2410/89,(2) por mayoría de trece votos, de donde surgió la tesis aislada P.X., en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por incluir en su régimen a los organismos descentralizados, pues se razonó que éstos no forman parte del Ejecutivo Federal y, por ello, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.


Luego, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 83/94, por mayoría de diez votos, reiterando el criterio de que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y su personal no se regían por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino por el apartado A del artículo 123 constitucional; conforme a lo cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado, denominado Servicio Postal Mexicano. El citado criterio originó, a la postre, la jurisprudencia P./J. 15/95(3) y P./J. 16/95.(4)


Posteriormente, el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, igualmente el Pleno de este Alto Tribunal, resolvió el amparo en revisión 1115/93, por mayoría de ocho votos, en el que se reiteró la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por incluir en su régimen a los organismos descentralizados. Este criterio generó la aprobación de la jurisprudencia P./J. 1/96.(5)


Como se ve, el criterio que se construyó en la Novena Época, en relación con los organismos descentralizados, fue que sus relaciones laborales se regían por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, desde luego, por las normas de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio anterior trascendió al ámbito jurídico de los organismos descentralizados de carácter local (Estados), de acuerdo con la resolución del amparo en revisión 1110/97, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho; de la que surgió la tesis aislada P. XXV/98.(6)


La definición del criterio en estudio generó, ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el reclamo por parte de trabajadores de organismos descentralizados (específicamente del Servicio Postal Mexicano), del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; de donde surgió, entre Tribunales Colegiados, una contradicción de criterios sobre las características y similitudes entre aquélla y la prima quinquenal, propia de los trabajadores al servicio del Estado.


En esa virtud, se integró la contradicción de tesis 58/2000, que resolvió esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil; como criterio el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000,(7) en el sentido de que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el pago de la otra.


Posteriormente, surgió la problemática sobre el momento en que los trabajadores de organismos descentralizados, que prestaron servicios para órganos centralizados, tendrían derecho a la prima de antigüedad; esto quedó dirimido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 11/2004, por unanimidad de nueve votos, en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro; fijándose como criterio el contenido en la jurisprudencia P./J. 56/2004,(8) en el sentido de que la prima de antigüedad, se computará a partir de que la relación jurídica en los organismos descentralizados, se rija conforme al artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su ley reglamentaria.


Después de esto, se presentó la problemática relativa a determinar si la prima de antigüedad de trabajadores de organismos descentralizados (especialmente del ISSSTE), se computaría desde la fecha en que se estableció como criterio obligatorio la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o desde el momento en que el trabajador inició a prestar sus servicios al indicado organismo.


En razón de lo anterior, se integró la contradicción de tesis 12/2006-SS, que resolvió esta Segunda S. en sesión de tres de marzo de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, fijando como criterio el contenido en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006,(9) en el sentido de que no podía aceptarse (como criterio absoluto) que un trabajador de un organismo descentralizado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen tanto en el apartado A, como en el B, del artículo 123 constitucional, porque esto no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, ni tampoco (derivar) de la jurisprudencia P./J. 1/96, porque ésta no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. De manera que si un trabajador del ISSSTE que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente (quinquenios y pensión), no tiene derecho, además, a la prima de antigüedad.


Este último criterio, por igualdad de razón, se instauró para las relaciones jurídicas de organismos descentralizados estatales y sus trabajadores; lo que quedó contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009,(10) que surgió de la contradicción de tesis 336/2009, resuelta por esta Segunda S., el once de noviembre de dos mil nueve, por mayoría de tres votos.


Sin embargo, esta última jurisprudencia quedó abandonada con motivo de la resolución de la contradicción de tesis 141/2011, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos, de la que derivó la tesis 2a. LVIII/2011.(11) Las razones esenciales del cambio de criterio, fueron que, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional, la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del ISSSTE, no sustituye a la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque son de naturaleza jurídica distinta.


Hasta este punto, queda claro que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, relacionado con organismos descentralizados de carácter federal (ISSSTE), quedó intocado; pues el que se abandonó fue el de la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, relacionado con organismos descentralizados estatales.


En este escenario, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 497/2011, por unanimidad de cinco votos, de la que surgió la jurisprudencia 2a./J. 21/2012 (10a.),(12) en la que se mantuvo el criterio relacionado con los organismos descentralizados de carácter federal, en el sentido de que los trabajadores que siempre rigieron su relación por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenían derecho a la prima de antigüedad, porque la jurisprudencia P./J. 1/96, que declaró inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tenía el alcance de modificar las relaciones jurídicas existentes.


Debe precisarse que en esa contradicción de tesis, estuvieron involucrados en el reclamo de la prima de antigüedad, los institutos de salud denominados Hospital Infantil de México Federico Gómez, Instituto Nacional de Perinatología Isidro Espinosa de los Reyes y Hospital General de México, así como la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de cuyos decretos de creación o modificatorios derivó, como información relevante, que desde su creación las relaciones de trabajo se rigieron por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Esto constituye un dato importante, porque en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 56/2004, en el que se reconoció el derecho de la prima de antigüedad para trabajadores que laboraron en organismos descentralizados federales, estuvo enmarcado en el caso específico de los organismos descentralizados Servicio de Telecomunicaciones de México y Servicio Postal Mexicano, que sustituyeron a órganos centralizados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Dirección General de Telégrafos Nacionales y Dirección General de Correos); es decir, en el supuesto en que los trabajadores inicialmente prestaron servicios en una Secretaría de Estado bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, y posteriormente fueron transferidos a un organismo descentralizado, que sustituyó la relación en aquélla, regido por el apartado A, de la propia norma constitucional.


Finalmente, por similitud a lo resuelto en la contradicción de tesis 497/2011, esta Segunda S. resolvió la diversa contradicción 166/2012, en sesión de veinte de junio de dos mil doce, por mayoría de tres votos, de donde derivó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 79/2012 (10a.),(13) relacionado con los organismos descentralizados estatales, en el sentido de que si un trabajador del organismo descentralizado estatal Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, al regir su relación por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


La anterior reseña permite tener un panorama amplio sobre la problemática que ha representado el análisis del derecho a la prima de antigüedad para trabajadores de organismos descentralizados federales y estatales, en el caso de que inicialmente hayan prestado servicios en la administración pública federal centralizada.


Sin embargo, lo cierto es que en la actualidad, para el caso de organismos descentralizados estatales, rige con carácter obligatorio la jurisprudencia 2a./J. 79/2012 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 166/2012, cuyas consideraciones permiten entender como criterio genérico, que si un trabajador de un organismo descentralizado estatal, laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, por regir su relación conforme a la ley burocrática estatal, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio obligatorio, incluso, prevalece sobre la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."; pues ésta sólo representa un criterio aislado, no obligatorio ni vinculante.


Adicionalmente, debe tenerse presente como elemento relevante, en el marco jurídico de los organismos descentralizados de carácter estatal y el derecho a la prima de antigüedad, previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis esta Segunda S. aprobó la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.),(14) que contiene el criterio en el sentido de que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


De manera que si una entidad federativa, haciendo uso de sus facultades constitucionales, regula las relaciones de trabajo de algún organismo estatal, conforme a las reglas del apartado B, del artículo 123 constitucional, no se generaría derecho a la prima de antigüedad, a menos que en la legislación burocrática estatal así lo estableciera.


SEXTO.-Decisión. Conforme a lo explicado con anterioridad, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define.


En principio, debe tenerse en cuenta el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro y texto siguiente:


"Registro digital: 175306

"Novena Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, abril de 2006

"Materia: laboral

"Tesis 2a./J. 50/2006

"Página 203


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado Instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido Instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Esta jurisprudencia contiene como criterio fundamental, que los trabajadores de organismos descentralizados (federales) no tienen derecho a recibir los beneficios de antigüedad, tanto del apartado A, como del B, ambos del artículo 123 constitucional; por la razón jurídica de que ninguna norma constitucional ni legal lo establece, ni la jurisprudencia P./J. 1/96, produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo en que existió la relación laboral.


Esta premisa trasciende al ámbito jurídico de los organismos públicos descentralizados de carácter estatal, aunque hayan sido creados por los Gobiernos de los Estados, con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica, signados por el Ejecutivo Federal y la totalidad de los gobernadores de los Estados, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.


Lo anterior, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia P./J. 1/96, no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


Este último criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Registro digital: 2012980 "Décima Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación

"Publicación viernes 11 de noviembre de 2016 10:22 horas

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis 2a./J. 130/2016 (10a.)

«Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006».


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."


Por tanto, a fin de determinar si los trabajadores que prestaron servicios en organismos públicos descentralizados de carácter estatal, hayan surgido o no con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica, tienen derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, debe atenderse, de manera primordial, al régimen jurídico en el que las entidades federativas los ubicaron al momento de su creación; pues si éstas tienen la facultad constitucional para regular esas relaciones jurídicas laborales en cualquiera de los apartados del artículo 123 constitucional, resulta claro que la sola creación del organismo descentralizado estatal no otorga a sus trabajadores, por sí, el derecho a recibir los beneficios derivados de la Ley Federal del Trabajo.


No se soslaya el contenido de la tesis 2a. LVIII/2011, de rubro: "TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", citada con antelación, que surgió de la contradicción de tesis 141/2011, resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once, por mayoría de cuatro votos; pues a más de que únicamente constituye un criterio aislado no obligatorio ni vinculante, en la época en que se aprobó, esta S. no había llegado al extremo de reconocer, como ya lo hizo recientemente en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los organismos descentralizados locales y sus trabajadores, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 constitucional.


En virtud de lo anterior, la tesis 2a. LVIII/2011, ha dejado un criterio orientador y, por tanto, debe hacerse la anotación respectiva.


Ahora bien, en el caso, el decreto número 62 de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, por el cual se creó el organismo público descentralizado "Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa", permite conocer que, a partir de su creación y hasta la actualidad, las relaciones de trabajo de los trabajadores al servicio del indicado organismo, se han regido por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.(15)


"Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado del poder ejecutivo del Estado de Sinaloa denominado Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y domicilio legal en la Ciudad de Culiacán Rosales, Sinaloa, el cual pasa a formar parte del Sistema Educativo Estatal."


"Artículo 2. Esta dependencia tendrá por objeto la· dirección y administración técnica y operativa de los establecimientos y servicios encargados de impartir educación pública en el nivel básico, en el Estado de Sinaloa, que venían funcionando, bajo el control del Gobierno Federal, de acuerdo a la normatividad establecida en al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa; la Ley de Educación Estatal vigente, y demás disposiciones reglamentarias aplicables."


"Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, esta Institución realizará las siguientes funciones:


"I.D., administrar, supervisar y evaluar la educación básica que se imparta en los planteles educativos bajo su responsabilidad, para cuyo efecto contará también, entre otras figuras de organización, con coordinaciones u oficinas de servicios regionales;


"II. Extender constancias, diplomas o certificados de estudio, que acrediten la educación que se imparta bajo la responsabilidad de este organismo;


"III. Organizar la impartición del servicio educativo del sistema básico procurando, conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, dar cobertura al total de la demanda estudiantil y mejorar constantemente la calidad de este servicio educativo;


"IV. Coadyuvar con la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, en la reorganización del sistema estatal de educación básica aplicando los más avanzados criterios de planeación educativa;


"V. Colaborar en la elaboración del calendario anual de las actividades escolares, que expide el Ejecutivo Estatal, procurando que el número de días hábiles sea el necesario para desarrollar íntegramente los contenidos de los planes y programas de estudio;


"VI. Promover y fortalecer la participación de la comunidad en el sistema educativo estatal del nivel básico, fundamentalmente a través de las asociaciones de padres de familia;


"VII. Organizar y aplicar programas permanentes de formación y actualización del magisterio; así como establecer criterios para la valoración de su acción en la comunidad;


"VIII. Formar parte del Consejo Estatal Técnico de la Educación del Estado de Sinaloa contribuir a su debido funcionamiento;


"IX. Participar en las propuestas que se presenten a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado, sobre el diseño del currículum regional y promover su inclusión en los contenidos educativos;


"X. Organizar en coordinación con los Comités o Consejos Municipales de Educación, el funcionamiento de los consejos por escuela en el Estado, con la destacada participación tanto de los padres de familia; de los sectores más relevantes de la sociedad y un maestro representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.


"XI. Unificar criterios con la Secretaría de Educación Pública y Cultural del Gobierno del Estado para la reubicación, ampliación y mantenimiento en su caso, de los edificios educativos bajo su responsabilidad;


"XII. Participar en la supervisión del sistema de educación estatal que implementa la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado.


"XIII. Informar a la Secretaria de Educación Pública y cultura del Gobierno del Estado sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa y proponer reformas o modificaciones;


"XIV. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto."


"Artículo 4. El gobierno de este organismo estará a cargo de:


"I. La Junta Directiva;


"II. El director general;


"III. Las Coordinaciones u Oficinas de Servicios Regionales;


"IV. Los Comités o Consejos Municipales de Educación, como instancias de apoyo y consulta."


"Artículo 18. Las relaciones laborales establecidas entre esta dependencia y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en su título noveno, capítulo segundo, relativo a las condiciones generales de trabajo."


De lo anterior, se advierte que las relaciones de trabajo del indicado organismo público educativo, se han regido siempre por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, como aparece en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.


Así, los artículos 1o., 2o., 3o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa disponen:


"Artículo 1o. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores."


"Artículo 2o. La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas y los trabajadores de base que le presten servicios."


"Artículo 3o. Trabajador es la persona física que presta a las entidades públicas un trabajo personal subordinado en virtud del nombramiento que le fuere expedido en los términos de esta ley.


"Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio."


De lo anterior, se advierte que la ley aludida es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores.


Por tanto, si el decreto que creó al organismo público descentralizado "Servicios de Educación Pública Descentralizada del Estado de Sinaloa", estableció que las relaciones de trabajo entre éste y sus trabajadores, se desarrollen conforme al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; entonces, éstos no han generado derecho a recibir prima de antigüedad, prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia P./J. 1/96, no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales, durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas, tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, conforme a las reglas del apartado A o del apartado B, del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Si el decreto que creó al organismo referido estableció que las relaciones de trabajo con sus trabajadores se desarrollen conforme al régimen del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regirse por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, entonces éstos no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no sólo por el hecho de que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 1/96 (*), no tiene el alcance jurídico de modificar las relaciones jurídicas entre los organismos descentralizados estatales durante el tiempo en que subsistió la relación laboral, sino además porque, acorde con el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores conforme a las reglas de los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial.


Nota: (*) La tesis de jurisprudencia P./J. 1/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente; en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 101/2011 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 692.








_______________

1. Véanse las tesis de títulos y subtítulos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Segunda S., Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, tesis 2a. XXI/2014 (10a.), página 1080 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas» y; "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO A DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, jurisprudencia, Segunda S., Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero 2015, tesis 2a./J. 3/2015 (10a.), página 1656 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


2. "Registro digital: 205761

"Octava Época

"Pleno

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación

"Tomo VIII, octubre de 1991

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis P.X.

"Página 10

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad; en este vicio incurre el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado porque sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que, como la Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo), aunque integran, con otros entes, la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto las relaciones de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B, del artículo 123 constitucional."


3. Registro digital: 200330

"Novena Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, agosto de 1995

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis P./J. 15/95

"Página 59

"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. EL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO PRESIDENCIAL DE CREACIÓN DE DICHO ORGANISMO, EN CUANTO ESTABLECE QUE SUS RELACIONES LABORALES SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN.-Es inconstitucional el artículo 16 del decreto de creación del organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto de 1986, al disponer que las relaciones laborales entre el citado organismo descentralizado y su personal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que se apega a la ley que reglamenta, específicamente por lo que hace a su artículo 1o., que establece que en dicha ley se incluyen los organismos descentralizados, debe destacarse que el precepto impugnado riñe en forma directa con el referido precepto constitucional, Apartado ‘A’, en cuanto que establece en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los asuntos relativos a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal."


4. "Registro digital: 200331

"Novena Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo II, agosto de 1995

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis P./J. 16/95

"Página 60

"TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO ‘A’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-El organismo descentralizado Servicio Postal Mexicano, al no formar parte del Poder Ejecutivo Federal, no se rige por el Apartado ‘B’ del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el Apartado ‘A’ de dicho precepto, específicamente dentro de la jurisdicción federal, conforme a lo establecido en su fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, que reserva a la competencia exclusiva de las Juntas Federales, los asuntos relativos a empresas que sean administradas en forma descentralizada por el gobierno federal, características que corresponden al referido organismo descentralizado, aunque no sea el lucro su objetivo o finalidad, ya que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, por empresa se entiende, para efectos laborales, la organización de una actividad económica dirigida a la producción o al intercambio de bienes o de servicios, aunque no persiga fines lucrativos."


5. "Registro digital: 200199

"Novena Época

"Pleno

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, febrero de 1996

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis P./J. 1/96

"Página 52

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.-El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional."


6. "Registro digital: 196539

"Novena Época

"Pleno

"Tipo de tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VII, abril de 1998

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis P. XXV/98

"Página 122

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.-Dispone el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias, que son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general, y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático; por esta razón, es este último apartado el aplicable a las relaciones de trabajo habidas entre los Poderes de los Estados federados y sus trabajadores, según se concluye si se atiende al párrafo introductorio del artículo 116 aludido, que divide al poder público de los Estados en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y lógica la consecuente necesidad de que en la esfera local sea pormenorizado legalmente. En conclusión, y atento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia firme que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, debe establecerse que las relaciones laborales de dichos organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales."


7. "Registro digital: 190641

"Jurisprudencia

"Materia: laboral

"Novena Época

"Segunda S.

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XII, diciembre de 2000

"Tesis 2a./J. 113/2000

"Página 395

"PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.-Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos."


8. "Registro digital: 180827

"Jurisprudencia

"Materia: laboral

"Novena Época

"Pleno

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, agosto de 2004

"Tesis P./J. 56/2004

"Página 6

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-Los trabajadores que laboraban para la Dirección General de Telégrafos Nacionales o para la Dirección General de Correos, dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no tenían derecho a la prima de antigüedad porque sus relaciones laborales se regían por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria (Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), que no establecen dicho beneficio, pero desde que pasaron a laborar para los organismos públicos descentralizados Telégrafos Nacionales (ahora Telecomunicaciones de México), o Servicio Postal Mexicano, sí tienen derecho a la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha relación jurídica se rige por la fracción XXXI, inciso b), punto 1, apartado A, del artículo 123 constitucional, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte visibles en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, agosto de 1995, páginas 41, 59 y 60, y Tomo III, febrero de 1996, página 52 (tesis números P./J. 14/95, P./J. 15/95, P./J. 16/95 y P./J. 1/96); por tanto, debe concluirse que el tiempo laborado inicialmente para la administración pública federal centralizada no debe computarse para efectos de la prima de antigüedad, ya que esa prestación no se contiene en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


9. "Registro digital: 175306

"Novena Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, abril de 2006

"Materia: laboral

"Tesis 2a./J. 50/2006

"Página 203

"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su apartado A, el régimen jurídico a que están sujetas las relaciones laborales de los patrones con los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad (artículo 162); por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, sí instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad, con cargo principalmente al presupuesto de egresos y, de manera más reducida, a dichos trabajadores. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados de orden federal, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se gobiernan por el referido apartado A y otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que un trabajador de un organismo descentralizado, como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene derecho a los beneficios por antigüedad que se establecen en ambos apartados, porque tal extremo no lo establece ninguna norma constitucional ni legal, y tampoco puede, jurídicamente, apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 52, con el rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, porque no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas entre el citado instituto y sus trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, y si bien es cierto que obliga a los tribunales, también lo es que la aplicación que éstos hagan de ella debe apegarse a la lógica. Por tanto, si un trabajador del referido instituto que laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales de su sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


10. "Registro digital: 165370

"Novena Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXI, enero de 2010

"Materia: laboral

"Tesis 2a./J. 214/2009

"Página 318

"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el régimen jurídico de las relaciones laborales entre los patrones y los obreros, jornaleros, domésticos, artesanos y, en general, todos los obligados por un contrato de trabajo; en concordancia con dicho apartado, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162 prevé, entre otros beneficios para los trabajadores, con cargo al patrón, la prima de antigüedad; por su parte, el apartado B del indicado precepto constitucional instituye los principios fundamentales de las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal, por una parte, y sus servidores por la otra; este apartado y las leyes que lo reglamentan, aunque no establecen la prima de antigüedad, instauran otros beneficios para los servidores públicos con motivo de su antigüedad. Ahora bien, los dos sectores laborales mencionados están claramente catalogados en cuanto a su régimen, lo que no sucede con los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados estatales, respecto de los cuales no existe un sistema ordenado, pues en unos casos se rigen por el referido apartado A y en otros por el B; tal incertidumbre, sin embargo, no debe llevar a aceptar que los trabajadores jubilados de organismos descentralizados estatales, como el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca o el Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, tengan derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en ambos apartados, porque tal extremo no lo prevé alguna norma constitucional o legal. Por tanto, si un trabajador jubilado de los referidos organismos laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional y con posterioridad se rigió por el apartado A y recibió los beneficios por antigüedad correspondientes, como son aumentos quinquenales de sueldo y la pensión relativa, no tiene derecho, además, al pago de la prima de antigüedad establecida en el indicado artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


11. "Registro digital: 161432

"Novena Época

"Segunda S.

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIV, julio de 2011

"Materia: laboral

"Tesis 2a. LVIII/2011

"Página 973

"TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Una nueva reflexión lleva a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 214/2009, de rubro: ‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, y concluir que la pensión jubilatoria otorgada conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no sustituye a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso de trabajadores de organismos descentralizados estatales que previamente se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque son de naturaleza jurídica distinta. Así, la pensión jubilatoria constituye una prestación de seguridad social que tiene su origen en los riesgos a que el hombre está expuesto de carácter natural, como vejez, muerte e invalidez, y que se otorga mediante renta vitalicia, una vez satisfechos los requisitos legales, en tanto que la prima de antigüedad es una prestación derivada del solo hecho del trabajo y acorde con el tiempo de permanencia en él, que se paga en una sola exhibición y tiene como finalidad compensar el tiempo laborado. Por otro lado, en la jurisprudencia 2a./J. 113/2000, de rubro: ‘PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA.’, esta Segunda S. sostuvo que la prima de antigüedad y la prima quinquenal son prestaciones de naturaleza distinta y que, por ello, el pago de una no excluye el de la otra. En esa virtud, se estima que en el caso de los organismos públicos descentralizados creados por los Gobiernos de los Estados con motivo de la descentralización de los servicios de educación básica y de salud, en cumplimiento de los Acuerdos Nacionales para la Modernización de la Educación Básica y para la Descentralización de los Servicios de Salud, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 19 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1996, respectivamente, como en el caso del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato, los trabajadores que prestaron servicios en las dependencias de nivel federal (Secretarías de Educación Pública y de Salud), y que fueron transferidos a esos organismos descentralizados estatales tienen derecho al pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, a partir de esa transferencia, independientemente de que hayan recibido el pago de la prima quinquenal y una pensión jubilatoria, debido a que la prima de antigüedad tiene una naturaleza jurídica distinta a éstas."


12. "Registro digital: 2000408

"Décima Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: laboral

"Tesis 2a./J. 21/2012 (10a.)

"Página 498

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


13. "Registro digital: 2001715

"Décima Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Materia: laboral

"Tesis 2a./J. 79/2012 (10a.)

"Página 916

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NAYARIT. Conforme al criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’, un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto constitucional ni legalmente, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 1/96, de rubro: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró el vínculo laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado estatal, como lo es el de Servicios de Educación Pública del Estado de Nayarit, laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, al regir su relación por el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


14. "Registro digital: 2012980

"Décima Época

"Segunda S.

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación

"Publicación: viernes 11 de noviembre de 2016 10:22 horas

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: 2a./J. 130/2016 (10a.)

«Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006».

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."


15. http://www.transparenciasinaloa.gob.mx/images/stories/SEPDES/MARCO%20JURIDICO/OTRAS_DISPOSICIONES/SEPDES_DEC_CREACION_220519992.pdf

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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