Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza
Número de registro27134
Fecha31 Mayo 2017
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 19/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 343
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EN APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, EL PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 1 DE FEBRERO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIOS: C.C.R.Y.J.C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución General y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VII y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y un Pleno de Circuito, y la problemática a resolver es en materia penal, la cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, quien está legitimado para denunciarla.


Lo anteriormente mencionado, tiene sustento en la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CCLVI/2015, de la Décima Época y publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS TITULARES DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA."(1)


Asimismo el Magistrado del Tribunal Unitario denunciante, tiene el carácter de autoridad responsable dentro del amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que fue resuelto en el cuaderno auxiliar **********, por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en donde el acto reclamado, fue la sentencia definitiva emitida dentro del toca de apelación **********, del índice del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce.


R. lo anteriormente mencionado, la tesis jurisprudencial 1a./J. 77/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, «página 5», emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA."(2)


TERCERO.-Criterios en la contradicción. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por el Pleno de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


a) Cuaderno auxiliar **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictado en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el amparo directo **********, derivado de los hechos que a continuación se sintetizan:


El diecisiete de noviembre de dos mil trece, se inició la averiguación previa **********, en contra del aquí quejoso y otros, con motivo de la probable comisión de diversos delitos en violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Dentro del automotor en que fue detenido el activo, se encontraron dos armas de fuego, una calibre 7.62x39 mm., abastecida con un cartucho en la recámara y treinta y seis cartuchos en el cargador, y otra calibre .45, abastecida con un cartucho en la recámara y seis cartuchos en el cargador, así como dos cargadores a un costado del arma larga, uno con veintiún municiones y el otro con treinta balas útiles, calibre 7.62x39 milímetros; y en la bolsa del pantalón de uno de ellos un cargador con siete cartuchos útiles calibre .45; ello sin tener el carácter de miembros activos de los institutos castrenses nacionales y sin contar con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional; artefactos bélicos que según dictamen en materia de identificación de armas de fuego, resultaron ser de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; con lo que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por la norma, consistentes en la paz y seguridad públicas.


El dieciocho de noviembre de dos mil trece, el agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa Única de Averiguaciones Previas, con residencia en Tecate, Baja California, consignó la averiguación previa **********, en la que ejerció acción penal en contra de ********** y otros.


Ahora, en sentencia reclamada, al quejoso en el juicio de amparo que nos ocupa, se le dictó sentencia pronunciada en el toca penal número **********, por el C. Magistrado del Octavo Tribunal Unitario, en la que confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el C. Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, en la causa penal número **********, en la que se encontró penalmente responsable al quejoso **********, en la comisión del delito violatorio a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en su modalidad de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b) y posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, bajo la hipótesis del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, únicamente con motivo de la portación de armas y posesión de cartuchos que se precisan más adelante, por lo que se le impuso la pena de siete años, cuatro meses de prisión y cien días multa, negándole todo tipo de beneficios.


Ahora, en tal aspecto, el Tribunal Colegiado que nos ocupa en cuanto a la individualización de la pena, determinó lo siguiente:


"El Magistrado responsable estuvo en lo correcto en lo tocante a que en el presente caso operan las reglas del concurso ideal de delitos fijadas en el artículo 64, párrafo primero, del texto punitivo federal, virtud a que el sentenciado **********, con la portación de las armas de fuego y la posesión de los cartuchos relacionados, actualizó los supuestos de diversos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública.


"Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2014 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 661, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, correspondiente a la Décima Época, registro número 2006229, de rubro y texto:


"‘CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública.’


"Contexto que propicia la aplicación oficiosa de las reglas del concurso ideal de delitos fijadas en el artículo 64, párrafo primero, del Código Penal Federal, ya que si la autoridad judicial, al analizar los hechos delictivos delimitados por el Ministerio Público en sus conclusiones, advierte que existe un concurso de ilícitos, debe aplicar las penas correspondientes con base en dicha acumulación, independientemente de que la institución acusadora haga o no expresa referencia en sus conclusiones a la aplicación de dicha regla.


"Luego, acreditada la existencia del concurso ideal de delitos y que la acusación ministerial fue formulada por pluralidad de antijurídicos y no sólo por uno, entonces, deviene claro que en el particular procedía la aplicación de las reglas de la acumulación ideal de ilícitos, al margen de que lo solicitara motivadamente la parte acusadora.


"En ese contexto, el artículo 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, dispone:


"‘Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título segundo del libro primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.’


"Como se vio anteriormente, el acusado **********, cometió los siguientes delitos:


"1. Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 fracción III, en relación con el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (relativo al arma de fuego calibre 7.62x39), que establece la penalidad de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa.


"2. Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), de la citada legislación (relativo al arma de fuego calibre .45 milímetros), que establece la penalidad de prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa.


"3. Y, finalmente el delito de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c), de la ley de armas en comento (relativo a los cartuchos calibre 7.62x39), que establece la penalidad de dos a seis años de prisión y de veinticinco a cien días multa.


"Ahora bien, en virtud de que el sentenciado portó dos armas de las señaladas en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, aun cuando encuadran a diversas fracciones, se actualizó la agravante prevista en el penúltimo párrafo de dicho ordinal, conforme al cual la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


b) Juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, derivado de los hechos que a continuación se sintetizan:


Diversos elementos militares el veinte de noviembre de dos mil once, atendiendo una llamada de denuncia anónima en el sentido de que en cierta calle se encontraban varios vehículos con personas armadas, procedieron a verificar la información efectuando patrullajes a inmediaciones del lugar y al arribar a éste, se encontraron con tres sujetos que al ver a los militares, empezaron a correr y se subieron a dos vehículos, procedieron a su detención inmediata y en el automóvil en el que intentó huir el ahora quejoso, se encontró un arma de fuego tipo AR-15, modelo gris 15 rifle, marca L.A.R. MFG. WEST JORDAN, UT. U.S.A., serie **********, calibre .223, con cargador abastecido con veinte cartuchos hábiles y en la parte trasera un arma de fuego tipo AK 47, modelo BY C.M ROMARM, S.A/CUGIR IN. ROMANIA, serie **********, calibre 7.62x39 mm., con cargador de disco abastecido con sesenta cartuchos hábiles, además en el compartimiento conocido como guantera, aseguraron cuarenta y ocho cartuchos para arma de fuego calibre .223. En el segundo de los vehículos detenido, fue encontrada un arma de fuego tipo AK 47, calibre 5.56 X 45 mm., sin cargador y en la parte del asiento se encontró una bolsa de plástico de color negra conteniendo tres bolsas de plástico transparente, una tipo ziploc, albergando cada una de ellas, una hierba verde con las características de la marihuana, una báscula gramera y una navaja cortadora.


El Juez Tercero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, al resolver en definitiva la causa penal **********, que instauró contra ********** (quejoso en el juicio de amparo directo ********** que ahora nos ocupa) y otros, al momento de individualizar las sanciones aplicables, determinó condenar a los inculpados **********, ********** y **********, con base en el grado de culpabilidad mínimo en que los ubicó, por lo que les impuso a sufrir la pena restrictiva de libertad por la comisión de los delitos de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, con la agravante contenida en el último párrafo del citado artículo, en relación con el 11, incisos c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y de posesión de cartuchos para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, Quat, fracción II, en relación con el 11, inciso f), de la ley federal invocada; imponiendo a ********** y ********** las penas, para cada uno, de diez años de prisión y doscientos veinticinco días multa, esta última equivalente a $13,079.25 (trece mil setenta y nueve pesos 25/100 moneda nacional).


Por su parte, a **********, por la comisión de los antisociales de portación de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, con la agravante contenida en el último párrafo del citado artículo, en relación con el 11, incisos c) y d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su variante de posesión de marihuana con fines de comercializarla en su hipótesis de venta, previsto y sancionado por el artículo 476 de la Ley General de Salud, en relación con los numerales 473, fracciones VI y VIII y 479, de ese mismo ordenamiento; se le impusieron las penas de once años de prisión y doscientos ochenta días multa, esta última equivalente a $16,276.40 (dieciséis mil doscientos setenta y seis pesos 40/100 moneda nacional).


Así, al resolver el juicio de amparo directo que nos ocupa en el presente apartado, el tribunal del conocimiento señaló lo siguiente:


"Por otra parte, es infundado el concepto de violación en el cual se aduce, que contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, en el particular se actualiza un concurso ideal de delitos y no real, pues en el caso, fueron aseguradas además de las armas descritas previamente (sic) esta ejecutoria, cartuchos, que no se encontraban abasteciendo éstas.


"Consecuentemente, cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se cometen en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia, existe autonomía entre ambas conductas ilícitas; en la medida en que no guardan la unidad delictiva que constituye la nota distintiva del concurso ideal de delitos.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis PC.XV.1 P (10a.) del Pleno del Decimoquinto Circuito, que contiene criterio con el que coincide este órgano de control constitucional, tesis que aparece publicada en la página 2305 del Libro 11, Tomo II, octubre de 2014, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2007746, de rubro y texto:


"‘CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO PORTA ARMAS DE FUEGO Y POSEE CARTUCHOS PARA ÉSTAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA EN DEMASÍA Y NO ESTÉN INTEGRADAS AL ARTEFACTO O NO CORRESPONDAN A SU CALIBRE, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE. Cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del Uso Exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se cometen en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia, existe autonomía entre ambas conductas ilícitas; en la medida en que no guardan la unidad delictiva que constituye la nota distintiva del concurso ideal de delitos. Por ende, en tal supuesto, al existir varias acciones delictivas autónomas castigadas por la legislación punitiva (portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo de las fuerzas castrenses), se materializa el concurso real de delitos, ya que concurren varias acciones castigadas por la legislación penal, aunque se materialicen en el mismo momento, pues ambas conductas son autónomas entre sí.’."


c) Contradicción de tesis **********, del índice del Pleno del Decimoquinto Circuito. Para comprender los alcances del criterio sustentado por dicho órgano, es menester remontarse a los criterios contendientes:


1. Juicios de amparo directo ********** y **********, ambos del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En el amparo directo **********, la ejecutoria confirmó lo resuelto por el tribunal responsable respecto de la acreditación de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en la hipótesis de posesión de marihuana previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud; portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos en los artículos 81 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos respectivamente, con motivo de la portación de un rifle calibre .22, modelo 25, la posesión de cincuenta y nueve cartuchos calibre 30, tres cartuchos calibre 270, cinco cartuchos calibre 7.62*51, 20 cartuchos calibre 22 y 96 cartuchos calibre 22 M.;(3) así como la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de los citados delitos; estableciendo lo siguiente:


"Tampoco resulta lesiva de los derechos subjetivos públicos del quejoso, la condena que le fue impuesta por su participación en los mencionados injustos, pues las penas de cuatro años diez meses de prisión y setenta y ocho días de multa, sustituible por setenta y ocho jornadas de trabajo en favor de la comunidad, son las mínimas previstas en la ley para los delitos por los que fue sentenciado el impetrante, bajo la aplicación de las reglas del concurso real de delitos: incluso, resultaron más benéficas para el impetrante, por ser menores a las penas de seis años diez meses de prisión y ciento un días multa que le había impuesto el Juez de primera instancia en aplicación (indebida) de las reglas del concurso ideal de delitos."


El mismo órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, en su ejecutoria consideró legal la determinación del tribunal responsable en la parte en que tuvo por acreditados los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 477, en relación con el 479 de la Ley General de Salud, así como el de portación de arma de fuego previsto y penado en el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso a), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; el de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, Quáter, fracción I, en relación con el numeral 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que respecta a la portación de un arma calibre .45, un arma calibre .40 y la posesión de treinta y tres cartuchos útiles calibre .45 contenidos en estuche de tela y treinta y un cartuchos calibre .40;(4) al igual que la parte en que se estimó demostrada la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de dichos ilícitos; estableciendo lo siguiente:


"Individualización de la pena y sus consecuencias.


"Se estima que el órgano jurisdiccional revisor no infringió los derechos fundamentales del impetrante, al haber determinado con un grado de culpabilidad mínimo al justiciable, confirmando las sanciones impuestas acorde con dicho grado.


"Esto encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala del Máximo Órgano de Justicia en México, consultable en el Apéndice 1995 al Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo II, Parte SCJN, Materia Penal, página 140, de epígrafe y sinopsis:


"‘PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.’


"El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.


"Esta decisión se justifica con motivo de que la responsable correctamente, bajo el amparo de los criterios de la Primera Sala del Alto Tribunal Nacional, de títulos:


"‘CONCURSO REAL DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.’


"‘CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE EL DELITO CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE PORTACIÓN DE ARMA DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE.’


"Con fundamento en los artículos 18, en relación con el 64 y en pleno ejercicio del arbitrio judicial que confieren los diversos 51 y 52, todos del código punitivo federal, con legalidad avaló la determinación del juzgador de primer grado, en el sentido de determinar, el grado de culpabilidad mínimo y sumar las penas en su quántum inferior por considerar actualizado el concurso real de delitos e imponer las siguiente penas:


"a) por la posesión de metanfetamina, diez meses de prisión y un día de multa.


"b) en lo tocante a la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército Armada y Fuerza Aérea Nacional, sanción corporal de tres años y cincuenta días de multa.


"c) respecto a la posesión de cartuchos del uso exclusivo, pena de un año de prisión y diez días de multa."


2. Juicio de amparo directo ***********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


En dicho asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció respecto de la parte de la sentencia reclamada referente al acreditamiento de los delitos contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente marihuana, previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud; portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el artículo 11, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, Quat, fracción II, en relación con el numeral 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por lo que respecta a la portación y poesisión (sic) de un arma y cartuchos de distinto calibre, como se demuestra en la siguiente transcripción; estimando legal que el Tribunal Unitario responsable hubiere confirmado lo decidido por el Juez de Distrito de tener por acreditados los referidos delitos y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, estableciendo lo siguiente:


"Sin embargo, en cuanto a la penalidad que se le impuso al impetrante de amparo, como lo refiere el defensor público federal en el tercero de los conceptos de violación, y al suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima que la autoridad responsable vulneró lo dispuesto por los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal, al actualizar un concurso real de delitos, entre los delitos contra la salud en la modalidad de posesión de estupefaciente marihuana, previsto y sancionado por el artículo 477 de la Ley General de Salud; portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción III, en relación con el artículo 11, inciso d), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea previsto y sancionado por el artículo 83 Quat, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"En efecto, la responsable vulneró los derechos humanos del quejoso, al resolver que en el expediente generador del acto reclamado ocurrió un concurso real de delitos, pues en el caso, el que resulta aplicable es precisamente el denominado concurso ideal (artículo 18 del Código Penal Federal), porque con una sola conducta se cometieron dos delitos, por lo que hace a los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo de las fuerzas castrenses del país, reseñados previamente.


"Cabe señalar que la individualización de la pena constituye una facultad discrecional de la autoridad jurisdiccional; sin embargo, ello no implica en modo alguno el uso de una atribución irrestricta y caprichosa, pues el arbitrio judicial se rige por los lineamientos normativos que se contienen en los citados numerales.


"En tal contexto, los artículos 18 y 64 del Código Penal Federal, a la letra señalan: (los transcribe)


"Conforme a lo anterior, el concurso ideal se da cuando, una sola actuación, se infringen varias disposiciones penales, así por medio de una sola acción u omisión del agente se configuran dos tipos penales.


"Por su parte el concurso real se da cuando un sujeto comete varios delitos mediante actuaciones independientes, sin haber recaído una sentencia para alguno de ellos, así ante la pluralidad de conductas se cometen varios delitos.


"Asimismo, para establecer cuando se está ante una o varias conductas, no debe atenderse a la cantidad de movimientos corporales del sujeto, puesto que una sola conducta puede estar compuesta por una complejidad de acciones corporales, sin que eso implique que habrá conductas autónomas e independientes en igual número de movimientos.


"De igual manera, no debe determinar establecer si estamos ante varias conductas, el hecho de haberse producido diversas consecuencias jurídicas, pues todas ellas pueden ser resultado de una misma conducta, cuyos movimientos corporales que la componen guardan una unidad.


"Atendiendo a lo antes expuesto, la mecánica de los hechos refleja que la conducta desplegada por el impetrante, consistió en portar un arma de fuego tipo submetralladora calibre .9mm. L., y poseer un cargador para fusil AR-15 con capacidad para sesenta cartuchos abastecido con doce cartuchos calibre .223, en la vía pública.


"Esto es, de autos no se advierte que el acusado haya decidido portar un arma de fuego y de una manera autónoma y posterior, decidiera poseer doce cartuchos calibre .223, de ahí que esa única conducta del impetrante, trajo como resultado la comisión de diversos delitos, en el caso, los previstos en el artículo (sic) 81, fracción III y 83 Quat, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"En consecuencia, contrario a lo argumentado por la responsable, en el caso en análisis se actualizó un concurso ideal de delitos en los términos que lo prevé el artículo 18 del Código Penal Federal, respecto del arma de fuego y los cartuchos afectados y no real por la totalidad de los delitos como lo determinó.


"Indebida apreciación de los hechos que trascendió al resultado del fallo, ya que la individualización de las penas, tratándose del concurso ideal de delitos, es más benévola que la que corresponde al concurso real apreciado por la responsable y, por el cual sancionó al aquí quejoso. ...


"Ello pues la suma de las penas deberá ser una cuestión posterior al cálculo que se realice de la pena correspondiente al concurso ideal entre los ilícitos precitado, por lo que deberá concederse el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable sancione los delitos contra la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos cometidos por el sentenciado, conforme las reglas del concurso ideal de delitos, y posteriormente aplique el concurso real al sumar la cantidad que derive del concurso ideal, con la correspondiente al delito contra la salud, sin que en el caso pueda imponer una sanción mayor a la ya fijada, en atención al principio de non reformatio in peius."


3. Resolución del Pleno de Circuito.


El Pleno del Décimo Quinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, consideró que el negocio jurídico por abordar consiste en determinar el tipo de concurso -ideal o real- que debe tenerse por actualizado cuando en un solo momento se portan armas y se poseen cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército y Fuerzas Armadas y narcóticos.


El Pleno de Circuito arribó a la conclusión de que se actualiza el concurso real de delitos, cuando en un mismo momento el sujeto activo porta un arma de fuego, posee cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea en demasía para el abastecimiento del artefacto bélico o de un calibre diverso, y mantiene dentro de su ámbito de acción y disponibilidad algún narcótico, pues se trata de actos independientes entre sí.


Ahora bien, el ejercicio previo que realizó el Pleno del Décimo Quinto Circuito para arribar a la determinación citada en el párrafo anterior, consistió en determinar qué tipo de concurso se actualiza tratándose de los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, del siguiente modo:


"... como punto toral de la presente contradicción de criterios, es necesario determinar qué tipo de concurso de delitos se actualiza cuando se portan armas y se poseen cartuchos para el funcionamiento de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en el mismo momento, para lo cual, siguiendo los lineamientos relatados en párrafos precedentes, enseguida se determinará si entre esa pluralidad de conductas existe independencia entre sí, o bien, si existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trata de conductas que no puedan disociarse.


"Para tales efectos, cabe destacar que, al resolver la contradicción de tesis 115/2006-PS, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó en lo conducente, lo siguiente:


"‘... esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de que se trata, ha sostenido, en sendas jurisprudencias, lo siguiente:


"‘a) Que tomando en consideración que los bienes jurídicos tutelados por el delito de portación de arma de fuego, tipificado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no son solamente la vida e integridad personal, sino también la seguridad pública, se concluye que la circunstancia de que el arma en cuestión, entre otras razones, no tenga balas, no es impedimento para que se configure dicho delito.


"‘Lo anteriormente relatado, informa la jurisprudencia que es del tenor siguiente: ...


"‘b) Asimismo, se ha establecido el criterio en el sentido de que interpretando sistemáticamente los artículos 9, 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que el legislador excluyó a los particulares de la posibilidad de poseer o portar armas reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como los cartuchos correspondientes para aquéllas, por lo que la posesión de éstos sí puede ser objeto de las penas que prevé el último numeral citado. ...


"‘Siguiendo este orden de ideas, debe establecerse si los delitos de portación de arma de fuego y el de posesión de cartuchos, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son o no delitos autónomos o independientes.


"‘En relación al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, retomando algunas consideraciones expuestas en la contradicción de tesis 7/2002-PS, la cual originó la emisión de la jurisprudencia 45/2002, se puede establecer lo siguiente: ...


"‘De conformidad con los preceptos transcritos, para la imposición de las penas previstas en el artículo 83 de la ley de referencia, se deben acreditar los elementos siguientes:


"‘a) La existencia de un arma de fuego (objeto material sobre el que recae la conducta).


"‘b) Que el arma se encuentre comprendida dentro del artículo 11 de la ley de mérito (uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea).


"‘c) Que el sujeto activo que, porta dicha arma, carezca del permiso correspondiente.


"‘Así, de la interpretación armónica y sistemática de los numerales en comento, en estrecha vinculación con el diverso 9, se obtiene el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


"‘El bien jurídico que tutela el tipo penal descrito, no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública.


"‘De esta manera, basta que se acrediten dichos elementos para que se configure el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas.


"‘El delito de portación de arma de fuego, es un delito de peligro, carente de resultado material, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la paz y la tranquilidad social, por lo que evidentemente es autónomo.


"‘En efecto, el delito que se analiza, se agota con la simple portación de algún arma de las anteriormente descritas, es decir, es instantáneo con efectos permanentes, porque su consumación se agota desde el momento mismo en que se han realizado todos sus elementos constitutivos, siendo permanentes sólo sus efectos, sin que se exija, para ser sancionado, que con ella se cometa algún otro delito, lo que evidencia que es totalmente autónomo (tiene vida propia) frente a otro tipo de ilícitos.


"‘Por otra parte, por lo que hace al delito de posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de acuerdo a lo considerado en la contradicción de tesis 104/2002-PS, la cual originó la emisión de la jurisprudencia 1/2003, se puede señalar lo siguiente: ...


"‘Los preceptos reproducidos, interpretados en forma sistemática, tipifican la posesión de cartuchos, cuyos elementos constitutivos, son los siguientes:


"‘a) La existencia de cartuchos (objeto material sobre el que recae la conducta).


"‘b) Que los cartuchos sean para las armas comprendidas en el artículo 11 de la ley de mérito (uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea).


"‘c) Que el sujeto activo que, porta dicha arma, carezca del permiso correspondiente.


"‘La posesión de cartuchos, en cualquier cantidad, resulta punible.


"‘Asimismo, el bien jurídico tutelado no es solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad pública, al igual que el delito de portación de arma de fuego.


"‘Además, el delito de posesión de cartuchos, es un delito de peligro, que no requiere de un resultado material, lo que pone de manifiesto que es autónomo.


"‘También es un delito instantáneo con efectos permanentes, el cual para sancionarse no requiere de que se cometa algún otro delito, lo que corrobora la afirmación de que es autónomo respecto de otros delitos.


"‘Ahora bien, no obstante que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9, 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; cuando el segundo de los delitos mencionados se comete en las mismas circunstancias en que se llevó a cabo el primero de ellos, es decir, que los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer el cargador de acuerdo a la capacidad de la misma, no puede hablarse de dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial.


"‘En efecto, cuando se lleva a cabo el delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no puede sostenerse válidamente que la posesión de cartuchos que hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer el cargador de acuerdo a la capacidad de la misma, se haya realizado en forma autónoma, puesto que ambos se verifican en las mismas circunstancias de lugar, tiempo y modo, es decir, dicha posesión, en los términos descritos, se verificó en las mismas circunstancias de la portación de arma de fuego.


"‘La acción del tipo penal de portación de arma de fuego, engloba a una acción imperfecta como lo es la posesión de cartuchos del arma correspondiente, en un número que no exceda a la cantidad necesaria para abastecer el cargador, de acuerdo a la capacidad del arma, lo que autoriza a sostener que el tipo englobante desplace al englobado; por ende, al reducirse a un encuadramiento único, en el caso a estudio no se origina un concurso ideal, o bien, real de delitos, lo que sí podría acontecer en otros casos. ...


"‘Como se aprecia, en el caso concurren dos figuras delictivas, pero una de ellas, la portación de arma de fuego, absorbe a la otra, posesión de cartuchos, contemplándola normativamente; hipótesis contrarias lo serían cuando se poseen cartuchos de diferente calibre al del arma respectiva, así como cuando, correspondiendo al calibre del arma, excedan en cantidad de la capacidad de su cargador, o bien, cuando se posean cartuchos sin que se haya portado arma alguna.


"‘De no ser así, la autoridad judicial infringiría la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 23 de la Constitución General de la República, conocida en su locución latina como principio non bis in idem, que en una de sus vertientes prohíbe que pueda imponerse a una misma conducta una doble penalidad, es decir, que se recalifique, en razón de que al no haberse llevado a cabo en forma autónoma ambos delitos, sino bajo las mismas circunstancias, operando la consunción o absorción, se debe imponer al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. ...’


"La ejecutoria parcialmente transcrita, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2007, de rubro y texto siguientes:


"‘CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR.-Conforme a la tesis 1a./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, y a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; sin embargo, cuando el segundo de los ilícitos mencionados se comete en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el primero, es decir, cuando los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no se actualiza dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial, en tanto que el delito de portación de arma de fuego absorbe al de posesión de cartuchos. En consecuencia, en la referida hipótesis debe imponerse al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe imponer una doble penalidad -recalificar- a la misma conducta.’


"De la ejecutoria y las jurisprudencias transcritas se desprende que existe autonomía entre los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; sin embargo, cuando el delito de posesión de cartuchos para las Fuerzas Armadas de la nación se comete en las mismas circunstancias en que se posee el arma, esto es, cuando los cartuchos estén integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no existe autonomía entre ambos ilícitos, pues la portación del artefacto bélico subsume al de posesión de cartuchos.


"Al respecto, la Suprema Corte acotó que para actualizarse la subsunción de tales figuras delictivas, es necesario que el número de cartuchos no exceda de la cantidad necesaria para abastecer el cargador del arma de fuego y, por ende, que correspondan al calibre del arma.


"Por ende, es válido concluir que cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, son cometidos en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador, o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia existe autonomía entre ambas conductas ilícitas; en la medida en que no guardan la unidad delictiva que constituye la nota distintiva del concurso ideal de delitos.


"Por lo que en tal supuesto, al existir varias acciones delictivas autónomas castigadas por la legislación punitiva (portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo de las fuerzas castrenses) se materializa el concurso real de delitos, ya que concurren varias acciones castigadas por la legislación punitiva, aunque se materialicen en el mismo momento, pues ambas conductas son autónomas entre sí."


De lo resuelto por el Pleno del Decimoquinto Circuito, en relación con el concurso que se actualiza entre los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, emitió la tesis aislada que contiende en la presente contradicción de criterios, de texto y rubros siguientes:


"CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO PORTA ARMAS DE FUEGO Y POSEE CARTUCHOS PARA ÉSTAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA EN DEMASÍA Y NO ESTÉN INTEGRADAS AL ARTEFACTO O NO CORRESPONDAN A SU CALIBRE, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE. Cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se cometen en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia, existe autonomía entre ambas conductas ilícitas; en la medida en que no guardan la unidad delictiva que constituye la nota distintiva del concurso ideal de delitos. Por ende, en tal supuesto, al existir varias acciones delictivas autónomas castigadas por la legislación punitiva (portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo de las fuerzas castrenses), se materializa el concurso real de delitos, ya que concurren varias acciones castigadas por la legislación penal, aunque se materialicen en el mismo momento, pues ambas conductas son autónomas entre sí."(5)


En cuanto al tema de fondo de la contradicción de criterios, el Pleno de Circuito determinó que debía de prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de rubro: "CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO COMETE LOS ILÍCITOS CONTRA LA SALUD, EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS, DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE."(6)


CUARTO.-Existencia de la contradicción. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado.(7)


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -en los resultados- adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior, de acuerdo el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por reiteración P./J. 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(9)


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, sin que ello ocurra con lo determinado por el Pleno del Decimoquinto Circuito.


En efecto, los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito partieron de la base de que ciertas armas de fuego y cartuchos, cuyos respectivos calibres coincidían,(10) fueron encontrados dentro del rango de acción y disponibilidad de los sujetos activos en cada caso, razón por la cual fueron detenidos y, una vez seguida la secuela procesal correspondiente, se les condenó por la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para arma de fuego, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos en los artículos 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.(11)


Lo anterior no ocurrió en las resoluciones que analizó el Pleno de Decimoquinto Circuito para emitir su criterio, pues de ellas se aprecia que los dos tribunales contendientes analizaron dos asuntos en los que eran distintos los calibres de las armas y de los cartuchos que fueron materia de los delitos que analizaron,(12)aunado a que, en todos los casos, los activos también poseían narcótico, razón por la cual en aquellas resoluciones se convalidó la condena tanto por los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como por el delito contra la salud correspondiente a la modalidad de posesión de narcóticos.


En tal virtud es que esta Primera Sala estima que no debe contender en la presente contradicción de tesis el criterio sustentado por el Pleno del Decimoquinto Circuito, pues la variedad del calibre de las armas y los cartuchos fue una de las particularidades que tomó en cuenta al emitir su criterio, como se aprecia de la tesis aislada de rubro:


"CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTIVO PORTA ARMAS DE FUEGO Y POSEE CARTUCHOS PARA ÉSTAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA EN DEMASÍA Y NO ESTÉN INTEGRADAS AL ARTEFACTO O NO CORRESPONDAN A SU CALIBRE, AUN CUANDO SE REALICEN SIMULTÁNEAMENTE."(13)


Ahora, en análisis de los razonamientos emitidos por los Tribunales Colegiados de Circuito, para sustentar los criterios contendientes, se aprecia que partieron de dilucidar la existencia de un concurso real o ideal de delitos, previstos en el artículo 18 del Código Penal Federal, para lo cual estudiaron la existencia de una unidad delictiva en los hechos ilícitos por los cuales se condenó a los justiciables.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consideró que existe un concurso ideal de delitos, porque "con la portación de la (sic) armas de fuego y la posesión de los cartuchos relacionados, actualizó los supuestos de diversos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que, por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública."(14)


Lo anterior, lo robusteció con la jurisprudencia 15/2014 (sic),(15) de esta Primera Sala, al considerar que existe identidad de razón con lo abordado en el asunto puesto a su consideración; jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, concluyó que cuando concurren los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para estas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se actualiza el concurso real de delitos, siempre y cuando se acrediten de manera autónoma, esto es, que el delito de posesión de cartuchos no se haya subsumido en el delito de portación de arma de fuego.(16)


Ahora bien, expuestos los criterios contendientes, es posible acreditar los requisitos referidos al inicio de este considerando, para estimar que la presente contradicción existe entre los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes -mas no así con el Pleno de Circuito- y, por ende, es procedente, pues ambos analizaron la existencia de un concurso real o ideal de delitos, previstos en el artículo 18 del Código Penal Federal, para lo cual dilucidaron la existencia de una unidad delictiva en los hechos ilícitos por los cuales se condenó a los justiciables. Esto se dilucida a continuación:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que existe un concurso ideal de delitos en la comisión de los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, para lo cual realizó un ejercicio interpretativo con el fin de establecer que en el caso se acreditaba una de las condiciones para que se actualice dicho concurso de delitos, consistente en la existencia de unidad delictiva entre los ilícitos, ya que para ello precisó que conforme a los hechos puestos a su consideración, se exteriorizó una conducta única, aun cuando se actualizaran diversos tipos penales, pues por la forma de su comisión y el momento de su consumación, se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro de la seguridad pública, que es el bien jurídico tutelado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito consideró que existe un concurso real de delitos en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para la misma, de uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales, para lo cual interpretó que no existe unidad delictiva, pues los ilícitos fueron acreditados de manera autónoma -porque el primer delito no subsumió al segundo-, no obstante que hayan sido cometidos en las mismas circunstancia de tiempo, modo, lugar y ocasión, y los delitos protejan el mismo bien jurídico tutelado.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Los ejercicios interpretativos que efectuaron los órganos colegiados contendientes, giran en torno a un mismo tipo de problema jurídico, que es la existencia de unidad delictiva en la comisión simultánea de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de arma, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, del mismo calibre al del arma portada, es decir, cuando se encuentran, en un mismo momento, armas de fuego y cartuchos del mismo calibre dentro del rango de acción y disponibilidad del activo.


Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinó que para dilucidar la existencia de una unidad delictiva, debía seguirse la misma línea argumentativa que esta Primera Sala expuso en la jurisprudencia 15/2014 (sic),(17) para así tomarse en cuenta tres aspectos: 1) la forma de comisión; 2) el momento de su consumación; y, 3) el bien jurídico puesto en peligro. Bajo esas premisas, el tribunal consideró que dichas conductas ilícitas no podían disociarse, al haberse realizado de manera simultánea y porque afectaban el mismo bien jurídico tutelado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito consideró que para resolver si existe unidad delictiva, se debe considerar la forma en que fueron acreditados los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, pues si fueron probados de manera autónoma, por no haberse podido subsumir el segundo ilícito al primero, no era posible considerar la existencia de una unidad delictiva, aun cuando se haya cometido en las mismas circunstancias fácticas.


Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de diferendo entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente:


¿Se actualiza el concurso ideal de delitos, en la comisión simultánea de los ilícitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de armas del mismo calibre, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando ambos delitos se acreditan de manera autónoma? La respuesta es en sentido afirmativo, como se explica en el siguiente apartado.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, debe abordarse la figura del concurso de delitos, pues fue en torno a esta figura como los órganos colegiados emitieron los criterios contendientes, para lo cual se estima conveniente retomar lo sostenido por esta Primera Sala, en la contradicción de tesis 1a./J. 25/2010,(18) pues en este asunto se abordó dicha figura, conforme a la forma en que está prevista en el artículo 18 del Código Penal Federal, que dice:


"Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos."


De esta norma se observó que cuenta con una clasificación dual del concurso de delitos, que tienen aplicación cuando exista una pluralidad de ilícitos, es decir, no podrá actualizarse tal figura cuando se esté en presencia de sólo un ilícito.


En cuanto a la clasificación dual referida, se expuso que ésta es conforme a dos figuras: 1) el concurso real; y, 2) el concurso ideal; misma que no es "ociosa" o "estéril", pues puede incidir en la aplicación de la pena, de conformidad con las reglas que adopte cada normatividad.


Así, para dilucidar si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, esta Primera Sala estableció que debían tomarse en consideración las características o calidades propias de los delitos que se actualizan en cada caso concreto, es decir, las que corresponden a las acciones u omisiones que integran la pluralidad delictiva. En ese sentido, se consideró que también debe atenderse a la clasificación del delito que corresponde al momento y a la forma de consumación del delito, es decir, a la clasificación de delitos instantáneos, continuos o permanentes y continuados.


En este último aspecto, se resaltó que la consumación del delito se vuelve un elemento sumamente útil para definir si se está en presencia de un concurso real o ideal de delitos, pues es necesario descifrar cómo y cuándo se configuró cada delito en sí mismo considerado.


En tales condiciones, se precisó que en la identificación de un concurso real de delitos no es exigible un punto de intersección entre las conductas sancionables, ya que esta categoría analiza la consumación de cada delito de un modo independiente; esto es, "diversas conductas materializadas de forma sucesiva, incluso, inmediata, dan lugar, generalmente, a un concurso real".


Además, se estableció que la regla anterior, no excluye la posibilidad de que conductas cometidas en forma simultánea, también puedan actualizar un concurso real de delitos, ya que ello puede ocurrir cuando no se adviertan elementos que evidencien que esa pluralidad de conductas integre una verdadera unidad delictiva.


Por su parte, para la identificación de un concurso ideal de delitos, esta Primera Sala estableció que deben considerarse los elementos siguientes: 1) la unidad de acto o conducta (acción o incluso omisión); 2) violación de varias disposiciones legales; y, 3) una unidad delictiva.


Finalmente, debe precisarse que esta Primera Sala definió que el concepto normativo de unidad delictiva atiende a la interdependencia que exista entre los delitos de que se trate; y, en cuanto a interdependencia, se señaló que debe considerarse como la existencia de elementos de conexión indisolubles entre las conductas, es decir, que los delitos revelen tener una dependencia recíproca uno del otro. Por último, se advirtió que la unidad delictiva no sólo debe definirse a partir de los bienes jurídicos que tutele cada delito, sino "más bien, en el análisis que se efectúe de si cada delito puede actualizarse en forma disociada, y de si los delitos presentan una relación de interdependencia".


Ahora bien, una vez precisado lo que debe entenderse por concurso de delitos y los elementos que deben acreditarse para considerar actualizado un concurso real o uno ideal, es menester atender al objetivo de la presente contradicción, consistente en determinar si existe unidad delictiva en la comisión simultánea de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Para ello, debe establecerse cuáles son las características de cada uno de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, para lo cual se retoma lo expuesto por esta Primera Sala en las contradicciones de tesis 23/2013(19) y 115/2006,(20) y en el amparo directo en revisión 492/2016.(21)


En el caso del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, éste se encuentra previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establece:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


Así, esta Primera Sala estableció que sus características son las siguientes:


• Es delito de acción.


• El tipo penal se integra con un solo acto o conducta jurídicamente relevante, consistente en portar o "traer consigo"(22) el arma de fuego afecta.


• Es un delito formal, porque no produce ningún cambio en el mundo exterior.


• Es un delito de peligro, pues la acción delictiva no causa un daño directo en el bien jurídicamente tutelado, pero si lo coloca en peligro, ante la posibilidad de que resulte lesionado.


• Es un delito con efectos permanentes, toda vez que la acción de portar o llevar consigo el arma de fuego afecta, se prolonga en el tiempo, mientras dura la portación.


• Es autónomo, pues no necesita la acreditación de otro ilícito para que se configure.


• Los bienes jurídicos que tutela son la paz y la seguridad pública y de forma mediata la vida y la integridad de las personas.


En relación con el acto o conducta jurídicamente relevante para integrar el delito que se analiza, esta Primera Sala estableció la jurisprudencia 1a./J. 195/2005, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA."(23)


Respecto al delito de posesión de cartuchos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, éste se encuentra previsto en el artículo 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que dice:


"Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:


"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y


"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."


Así, siguiendo lo expuesto por esta Primera Sala, se concluyó que el tipo penal presenta dogmáticamente las características siguientes:


• Es delito de acción.


• El tipo penal se integra con un solo acto o conducta, consistente en poseer o la "simple tenencia"(24) de los cartuchos para un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en cantidad mayor a la permitida.


• La acción imperfecta del ilícito ocurre cuando la posesión de los cartuchos del arma correspondiente, se da en el caso de que se cometa simultáneamente con el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y los cartuchos estén integrados al funcionamiento del arma, correspondan a su calibre y no excedan de la cantidad necesaria para abastecer el cargador de dicha arma conforme a su capacidad.


• Es un delito de peligro y autónomo, porque no requiere de un resultado material y no dependen de que se cometa algún otro delito.


• Es instantáneo con efectos permanentes, pues se consuma al momento de su comisión y sus efectos se prolongan durante todo el tiempo que se mantengan al alcance o disponibilidad del sujeto activo.


• Los bienes jurídicos que tutela son la paz y la seguridad pública y de forma mediata la vida y la integridad de las personas.


Conforme a estas características, se resolvió la contradicción de tesis 113/2006, cuyo tema central era determinar si independientemente de la sanción que corresponda al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se debe sancionar o no el delito de posesión de cartuchos, cuando su cantidad es inferior o igual para satisfacer la capacidad de ese tipo de arma; concluyéndose con el criterio jurisprudencial número 55/2007, de rubro: "CARTUCHOS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU POSESIÓN NO ES PUNIBLE CUANDO AQUÉLLOS HAYAN ESTADO INTEGRADOS AL FUNCIONAMIENTO DEL ARMA CORRESPONDIENDO A SU CALIBRE Y QUE NO EXCEDAN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ABASTECER SU CARGADOR."(25)


Expuestas las características de los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos de arma, ambos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es posible destacar que ambos ilícitos coinciden en lo siguiente:


1) Son delitos de acción.


2) Se integran con un solo acto o conducta, consistente en tener dentro del rango de disponibilidad o acción las armas de fuego y los cartuchos de uso exclusivo de las fuerzas castrenses nacionales, ya que en ambos casos las conductas consisten en la "simple tenencia" o en el "traer consigo" los artefactos bélicos materia de los ilícitos.


3) Son formales porque no producen cambio alguno en el exterior.


4) Son de peligro porque no requieren un resultado material.


5) Son instantáneos con efectos permanentes, pues se consuman al momento de su comisión y la acción se prolonga en el tiempo.


6) Los bienes jurídicos que tutelan son la paz y la seguridad pública, y en abstracto la integridad de las personas.


En este punto, cabe señalar que en el caso no es relevante para resolver la presente contradicción de tesis, el criterio de esta Primera Sala en el que se sostiene que la posesión de cartuchos puede subsumirse en el delito de portación de arma de fuego, siempre que exista una comisión simultánea con este último delito y los cartuchos materia de aquel ilícito estén integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y sin exceder la cantidad necesaria para abastecer su cargador, toda vez que los hechos ilícitos que fueron puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales contendientes, no tuvieron esa particularidad, es decir, el delito de posesión de cartuchos se acreditó de manera autónoma al de portación de arma de fuego, pues aun cuando el calibre de los cartuchos corresponde al de las armas de fuego materia de la portación, éstos excedieron la capacidad del cargador, con lo cual no se actualiza la acción imperfecta del ilícito.


Así, al haberse expuesto lo relativo al concepto normativo de concurso ideal de delitos y dilucidadas las características de los ilícitos materia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala concluye que cuando se porta un arma de fuego y se poseen cartuchos, ambos del mismo calibre y de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, acreditándose de manera autónoma y simultánea los delitos previstos en los artículos 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza un concurso ideal de delitos, como se explica enseguida:


En primer lugar, se acredita la unidad de acto o de conducta, porque en ambos casos se ejecuta con una sola acción tanto la portación de armas como la posesión de cartuchos, pues el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y de acción los objetos de los ilícitos, con la cual se agotan de manera concomitante e instantánea los elementos de los tipos penales.


En segundo lugar, con ese actuar se violan distintas disposiciones legales, como son los artículos 83 y 83 Quat de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ello atendiendo a la particular regulación que en esa ley se realiza de las armas y de los cartuchos.


Finalmente, se actualiza la unidad delictiva en cuya exigencia ha sido consistente esta Primera Sala, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, cuando los calibres de las armas portadas y de los cartuchos son idénticos, pues los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia en la obtención del resultado formal, el cual se traduce en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida. En consecuencia, existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos y ello genera una misma afectación a los bienes jurídicos que tutelan, consistentes principalmente en la paz y la seguridad pública.


En consecuencia, si bien la conducta se realiza bajo dos vertientes, es decir, mediante la portación de un arma de fuego y la posesión de cartuchos, lo cierto es que al ser del mismo calibre se genera una interdependencia, conexión indisoluble o dependencia recíproca entre las conductas ilícitas en cuestión, la cual permite concluir en la acreditación de la unidad delictiva que exige el concurso ideal de delitos.


Por consiguiente, cuando las conductas de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se realizan en forma simultánea, revisten esa característica de unidad delictiva, pues la portación de armas y posesión de cartuchos revelan ser un acto de exteriorización de una conducta única, dada su forma de comisión, el momento de su consumación y la puesta en peligro de los mismos bienes jurídicos, por lo que se trata de actos que no pueden disociarse.


Similar conclusión se sostuvo en la contradicción de tesis 23/2013,(26) en la que se consideró que existe un concurso ideal cuando se cometen de manera simultánea los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; la jurisprudencia que surgió de dicho asunto cuenta con el rubro siguiente: "CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA."(27)


Cabe señalar que, para robustecer ese criterio, esta Primera Sala consideró que el propio legislador federal reconoció implícitamente la existencia de un concurso ideal en el caso de una portación simultánea de dos o más armas de fuego sin licencia o reservadas, conforme se aprecia del contenido de los artículos 81 y 83 de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.(28)


Por tanto, al existir una gran similitud entre las razones de dicha contradicción de tesis y lo expuesto en la presente ejecutoria, es posible concluir que cuando se cometan de manera simultánea los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos para esta última, existe unidad delictiva en su comisión y, por consiguiente, se acredita un concurso ideal de delitos, pues como se ha sostenido, revelan ser un acto de exteriorización de una conducta única, cuyos resultados formales se consuman de manera concomitante e instantánea, afectando los mismos bienes jurídicos, de tal forma que se tratan de conductas que no pueden disociarse.


Asimismo, debe esclarecerse que para analizar la existencia de una unidad delictiva en un concurso de delitos, no es válido atender a la naturaleza autónoma de los ilícitos, pues ello atañe a las características dogmáticas de los tipos penales, por lo que el hecho de que un delito sea autónomo, sólo es para referir que su acreditación no está sujeta a la existencia de un delito distinto, mientras que en el análisis de un concurso de delitos, lo distintivo es la unidad delictiva resultante del análisis de la forma de comisión de los delitos al momento de su consumación y el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos.


Finalmente, la solución que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación brinda al presente asunto no prejuzga sobre otras posibles hipótesis que ameritarían un estudio independiente, por ejemplo, cuando las armas y los cartuchos son de diferente calibre, o bien, que por las circunstancias de hecho no estuviera acreditado el delito de posesión de cartuchos sino alguno diverso como el de almacenamiento o el transporte, ambos previstos en el artículo 86, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.(29)


Conforme a lo expuesto en esta ejecutoria, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el concurso ideal de delitos se caracteriza por la unidad delictiva, la cual atiende a la interdependencia entre los delitos de que se trate, esto es, que revelen elementos de conexión indisolubles o de dependencia recíproca, sin que ello se defina sólo a partir de los bienes jurídicos que tutelan, sino más bien con el análisis efectuado sobre si cada delito puede actualizarse en forma disociada o si presentan una relación de interdependencia. Consecuentemente, cuando se cometen autónoma y simultáneamente los delitos de portación de arma de fuego y posesión de cartuchos del mismo calibre, de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se actualiza un concurso ideal de delitos, porque ambos se ejecutan con una sola conducta, consistente en que el activo mantiene dentro de su rango de disponibilidad y acción los objetos materia de los ilícitos, con la cual se agotan concomitante e instantáneamente los elementos de los tipos penales; es decir, ese actuar se adecua a lo previsto en los artículos 83 y 83 Quat (sic) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se actualiza la unidad delictiva, pues se aprecia una interdependencia entre los dos delitos en cuestión, derivada de que los cartuchos son idóneos para reabastecer el arma y lograr con mayor eficacia la obtención del resultado formal, consistente en la inseguridad de la sociedad y la potencial afectación de otros bienes jurídicos, como la integridad física e incluso la vida; de ahí que existen elementos de conexión indisolubles, que revelan la dependencia recíproca entre los dos delitos, lo que genera una misma afectación a los bienes jurídicos tutelados, consistentes principalmente en la paz y la seguridad públicas.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en términos del considerado cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes enunciados y el Pleno del Decimoquinto Circuito, en términos del considerado cuarto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y J.R.C.D., quien se reservó su derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 22/2010, 1a./J. 15/2014 (10a.), PC.XV. J/1 P (10a.) y PC.XV. 1 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, respectivamente.








___________________

1. "El artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo prevé, entre otras cuestiones, que tanto los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito como los Jueces de Distrito están legitimados para formular la denuncia de una contradicción de tesis. Ahora bien, el hecho de que el numeral indicado no haga referencia expresa a los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito, no les resta legitimación para denunciarla, pues de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, y 97, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Judicial de la Federación está integrado, entre otros, por Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Juzgados de Distrito, en el entendido de que los Magistrados de los Tribunales Colegiados y Unitarios son reconocidos genéricamente como ‘Magistrados de Circuito’. Además, en términos de los artículos 106 y 110, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la carrera judicial se integra, entre otras categorías, por los ‘Magistrados de Circuito’, quienes son designados por el Consejo de la Judicatura Federal, con idénticos requisitos para su designación y permanencia en el cargo, ya sea que su adscripción corresponda a un Tribunal Unitario o a un Colegiado, en virtud de que la ley no distingue entre ambas categorías de Magistrados. También, porque si el artículo 227, fracción II, citado, confiere legitimación a los Jueces de Distrito para denunciar la contradicción de criterios, a quienes integran la segunda categoría de la carrera judicial en términos del artículo 110, fracción II, referido, entonces, desde esa perspectiva, es aplicable el principio de mayoría de razón para reconocer la plena legitimación de los Magistrados titulares de los Tribunales Unitarios de Circuito para denunciar una contradicción de criterios; asimismo, puede sostenerse que, en ejercicio de su competencia, fungen como juzgadores de amparo en primera instancia, análogamente a la función que desempeña un Juez de Distrito, en términos del artículo 29, fracción I, de la Ley Orgánica citada; y que los Tribunales Unitarios de Circuito pueden ser partes en los juicios de amparo indirecto o directo en los que intervengan como tribunales de instancia, por lo que también pueden ajustarse al supuesto de legitimación previsto en el artículo 227, fracción II, indicado, cuando reconoce que las partes pueden denunciar la contradicción de tesis."


2. "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."


3. Información obtenida del Sistema de Seguimiento de Expedientes.


4. Información obtenida del Sistema de Seguimiento de Expedientes.


5. Tesis aislada PC.XV. 1P (10a.), publicada en la página 2305 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014.


6. "Se actualiza el concurso real de delitos cuando en un mismo momento el sujeto activo porta un arma de fuego y posee cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, al propio tiempo, mantiene dentro del rango de acción y disponibilidad algún narcótico, en la medida en que el artículo 18 del Código Penal Federal, establece que existe concurso real cuando se despliegue una pluralidad de conductas ilícitas independientes entre sí, mientras que el concurso ideal se configura cuando se despliega una sola conducta que transgrede diversos tipos penales, guardando unidad delictiva; de ahí que la simple circunstancia de que exista una pluralidad de conductas que violen diversos tipos penales que guarden interdependencia entre sí, es suficiente para actualizar el concurso real, al margen de que algunas de esas conductas múltiples puedan contener unidad delictiva, en atención a que lo importante para la actualización del concurso real, es la pluralidad de actos o acciones independientes entre sí y la diversidad de delitos que con éstos se cometan, lo que ocurre cuando se violentan tanto la Ley General de Salud o el Código Penal Federal, como la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que cada delito puede actualizarse en forma disociada, en la medida en que las conductas tuteladas por esas legislaciones no integran una verdadera unidad delictiva." [Jurisprudencia PC.XV. J/1P (10a.), publicada en la página 1380 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo II, octubre de 2014]


7. Al respecto, véase la tesis 1a./J. 22/2010: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


8. No. Registro digital: 164120. Jurisprudencia, materia común, Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. No. Registro digital: 166996, Tesis aislada, materia común, Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.


10. En el asunto conocido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), se le encontraron al activo dos armas de fuego, una calibre 7.62x39 mm., abastecida con un cartucho en la recámara y treinta y seis cartuchos en el cargador, y otra calibre .45, abastecida con un cartucho en la recámara y seis cartuchos en el cargador, así como dos cargadores a un costado del arma larga, uno con veintiún municiones y el otro con treinta balas útiles, calibre 7.62x39 milímetros; y en la bolsa del pantalón de uno de ellos un cargador con siete cartuchos útiles calibre .45 (ver páginas 12 y 13).

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito conoció de un asunto en el que se encontró en el automóvil en el que se encontraba el activo, un arma de fuego tipo AR-15, modelo gris 15 rifle, marca L.A.R. MFG. W.J., UT. U.S.A., serie **********, calibre .223, con cargador abastecido con veinte cartuchos hábiles y en el compartimiento conocido como guantera, aseguraron cuarenta y ocho cartuchos para arma de fuego calibre .223 (ver página 17).


11. "Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."

"Artículo 83 Quat. Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

"I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta ley, y

"II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta ley."


12. Como se refirió en el considerando tercero de esta ejecutoria, en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió un caso en el que se acreditaron los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, la portación de un rifle calibre .22, modelo 25, la posesión de cincuenta y nueve cartuchos calibre 30, tres cartuchos calibre 270, cinco cartuchos calibre 7.62*51, 20 cartuchos calibre 22 y 96 cartuchos calibre 22 M.. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió un asunto en el que el quejoso fue sentenciado por portar un arma de fuego tipo submetralladora calibre .9mm. L., y poseer un cargador para fusil AR-15 con capacidad para sesenta cartuchos abastecido con doce cartuchos calibre .223, en la vía pública. Sólo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró armas y cartuchos del mismo calibre.


13. Op. cit. Nota 5. Por practicidad, se vuelve a reproducir el texto de la tesis: "Cuando los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea se cometen en las mismas circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se actualiza el concurso real de delitos, siempre que las municiones no estén integradas al funcionamiento del artefacto bélico y excedan a la capacidad de su cargador o no correspondan a su calibre, pues en tal circunstancia, existe autonomía entre ambas conductas ilícitas; en la medida en que no guardan la unidad delictiva que constituye la nota distintiva del concurso ideal de delitos. Por ende, en tal supuesto, al existir varias acciones delictivas autónomas castigadas por la legislación punitiva (portación de armas de fuego y posesión de cartuchos para éstas del uso exclusivo de las fuerzas castrenses), se materializa el concurso real de delitos, ya que concurren varias acciones castigadas por la legislación penal, aunque se materialicen en el mismo momento, pues ambas conductas son autónomas entre sí."


14. Páginas 72 y 73 de la contradicción de tesis **********.


15. Publicada en la página 661, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.


16. Esta consideración la robusteció con la tesis aislada del Pleno del Décimo Quinto Circuito citada anteriormente.


17. Op. cit. Nota 15


18. Resuelta en sesión de dieciocho de agosto de dos mil diez, por unanimidad de votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P..


19. Resuelta en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; y por mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. en cuanto al fondo del asunto, quienes se reservaron el derecho de formular voto de minoría.


20. Resuelta en sesión de catorce de marzo de dos mil siete, por unanimidad de cuatro de los Ministros S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones Ministro J. de J.G.P.. Ausente el M.J.R.C.D..


21. Resuelta en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. Ausente: M.N.L.P.H..


22. Amparo directo en revisión 492/2016, página 64.


23. Publicada en la página 396, T.X., febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es: "Tratándose del delito de portación de arma de fuego previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al vocablo ‘portar’ debe darse un significado amplio que se traduzca en llevar consigo el arma prohibida, pues en caso de interpretar dicho elemento literal o gramaticalmente se llegaría al extremo indeseable de considerar que ese ilícito se configura cuando sin realizar mayor esfuerzo que el que le permita el movimiento giratorio de su cuerpo, el sujeto activo se apodere del artefacto bélico, lo cual contraviene la intención del legislador, reflejada en el proceso legislativo que originó las reformas tanto del artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de la ley de la materia, consistente en inhibir la portación de armas ante la inseguridad, temor y encono social que genera; máxime que el bien jurídico protegido en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad. En ese tenor, y tomando en cuenta que el señalado delito es de los llamados de peligro, ya que la conducta que lo integra implica un riesgo para la seguridad y la paz social ante la posibilidad de que el sujeto activo con facilidad se allegue el arma cuando así lo decida, en razón de su cercana disponibilidad, resulta inconcuso que el ilícito mencionado se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela."


24. Amparo directo en revisión 492/2016, página 64.


25. Publicada en la página 78, Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es: "Conforme a la tesis 1a./J. 1/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, y a la interpretación sistemática y armónica de los artículos 9o., 10, 10 Bis, 11, 50, 77, fracciones I y IV, 83 y 83 Quat, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos de portación de armas de fuego y posesión de cartuchos, ambos para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son autónomos; sin embargo, cuando el segundo de los ilícitos mencionados se comete en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el primero, es decir, cuando los cartuchos hayan estado integrados al funcionamiento del arma, correspondiendo a su calibre y que no excedan de la cantidad necesaria para abastecer su cargador, no se actualiza dicha autonomía para efectos de su sanción por parte de la autoridad judicial, en tanto que el delito de portación de arma de fuego absorbe al de posesión de cartuchos. En consecuencia, en la referida hipótesis debe imponerse al sujeto activo únicamente la sanción que corresponda por el ilícito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues de lo contrario se violaría el principio non bis in idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe imponer una doble penalidad -recalificar- a la misma conducta."


26. Op. cit. Nota 19


27. Jurisprudencia número 15/2014 (sic), publicada en la página 661, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; cuyo texto es el siguiente: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para la actualización de un concurso ideal de delitos, es necesario que la pluralidad de conductas integren una verdadera unidad delictiva, lo cual se presenta cuando en aquéllas existe una relación de interdependencia, es decir, que por la forma como se materializan o el momento en que se consuman, se trate de conductas que no puedan disociarse. De ahí que la actualización simultánea de los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstos, respectivamente, en los preceptos 81 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, configura un concurso ideal de delitos, pues con la portación de una y otra armas se actualizan los supuestos de ambos tipos penales, pero existe una unidad delictiva que revela ser un acto de exteriorización de una conducta única, ya que por la forma de su comisión y el momento de su consumación se trata de conductas que no pueden disociarse y que, además, impactan en la puesta en peligro del mismo bien jurídico tutelado, que es la seguridad pública."


28. "Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes. ..."

"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y

"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


29. "Artículo 86. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días multa, a quienes sin el permiso respectivo:

"...

"II. T., organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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