Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, 309
Fecha de publicación31 Mayo 2017
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución1a./J. 17/2017 (10a.)
Número de registro27133
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2014. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de A.,(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de A., ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios que integran la posible divergencia de criterios.


6. TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones:


A) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


7. Conoció del recurso de revisión **********, interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo indirecto **********, en el que se concedió la protección de la Justicia Federal a **********, por falta de fundamentación y motivación de la orden de aprehensión, de doce de agosto de dos mil trece, emitida en la causa penal **********, del índice del Juzgado del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves, con sede en Cintalapa de F., Chiapas.


8. El referido Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de que el agente del Ministerio Público Federal recurrente carecía de legitimación sustancial para acudir al recurso con la finalidad de reparar algún agravio que le causara la sentencia recurrida, que, como requisito material de procedencia, establecen los artículos 107, fracción XV, constitucional, así como 5o., fracción IV, y 88 de la Ley de A. (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), derivado de que la concesión de amparo no incide en la esfera de sus facultades específicas.


9. Precisó que, si bien contaba con legitimación procesal para interponer los recursos que señala la Ley de A. (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), conforme a su artículo 5o., fracción IV, porque esa representación le está encomendada por mandato constitucional, esa facultad está condicionada a que la resolución que pretenda combatir le genere un agravio o real afectación al interés público, como lo dispone el artículo 107, fracción XV, de la Constitución, y 88, párrafo primero, de la Ley de A., en el sentido de que en el recurso de revisión se deberán expresar los agravios que depare la resolución o sentencia impugnada.


10. Añadió que, en términos de la fracción XV del artículo 107 constitucional, el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare serán parte en todos los juicios de amparo y podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.


11. Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado sostuvo que si se otorga la protección constitucional por falta de motivación del acto reclamado, era evidente que esa concesión no puede causar agravio a los intereses que representa el Ministerio Público Federal, pues se debe ponderar que es de interés público que los actos de autoridad se apeguen a disposiciones constitucionales y legales, lo que no atenta con los intereses sociales representados por éste en el juicio de amparo.


12. Concluyó que, aun cuando el Ministerio Público Federal sea parte en el juicio de amparo y cuente con facultades para interponer el recurso de revisión, no implica que pueda interponerlo de manera ilimitada, sino sólo en los casos en que las resoluciones afecten el interés que representa, lo que no acontece cuando se concedió el amparo para que la responsable purgue el vicio formal de falta de fundamentación y motivación.


B) Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


13. El referido órgano jurisdiccional conoció del recurso de revisión **********, interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. en el Estado de Guerrero, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Juez de Distrito el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el juicio de amparo indirecto **********, en el que se concedió la protección constitucional a **********, respecto de la orden de aprehensión de dos de mayo de dos mil siete, emitida por la Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guerrero, dentro de la causa penal **********, que se instruyó al quejoso por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.


14. El Tribunal Colegiado analizó la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción XV, de la Constitución Federal y 5o., fracción IV, de la Ley de A.. Determinó que interviene en todos los juicios cuando a su consideración se afecte el interés público que representa y puede hacer valer los recursos que la ley le otorga; sin embargo, no siempre está en aptitud de recurrir, sólo cuando la resolución le afecte como institución en lo particular, es decir, cuando le afecte el acto que de ella proviene conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley de A..


15. Precisó que el Ministerio Público Federal, como parte en el amparo, requiere de un interés específico para recurrir en revisión, lo que en el particular quedó demostrado.


16. Cabe precisar que la concesión de amparo contra la que se interpuso el recurso de revisión, fue para el efecto de que se dejara insubsistente la orden de aprehensión de dos de mayo de dos mil siete, y se hizo extensiva a los actos de ejecución, toda vez que resultó violatorio del principio de exacta aplicación de la ley penal y se actualizó una excluyente del delito.


17. El referido órgano colegiado emitió la tesis XXI.2o.P.A.30 P, de rubro y texto:(3)


"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. AL SER PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.-De los artículos 107, fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, de la Ley de A., se evidencia que el Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo, puede intervenir en todos los juicios y hacer valer los recursos que la ley le otorga cuando a su consideración, se afecte el interés público que representa. Asimismo, de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, particularmente las que se refieren al artículo y fracción citados en segundo término, se advierten las facultades otorgadas al representante social, incluso para recurrir en amparos penales las resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley precisa para procurar la pronta y expedita administración de la justicia. Ahora bien, no obstante la amplitud del campo de acción del Ministerio Público Federal, no siempre puede hacer valer el recurso de revisión, sino sólo cuando se afecte un interés específico propio de su representación social, es decir, como parte en el juicio de garantías, puede recurrir en la medida en que la resolución le afecte como institución en lo particular. Bajo estas consideraciones, si el inculpado cuestionó la constitucionalidad de una orden de aprehensión por la comisión de un delito del orden federal y solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión dada la naturaleza de la resolución impugnada, resulta inconcuso que con tal manifestación se acredita el interés específico que requiere la representación social para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, toda vez que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, la investigación y persecución de los delitos incumben al Ministerio Público."


C) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


18. El órgano jurisdiccional en cita conoció del recurso de reclamación **********, interpuesto por **********, en contra del auto de presidencia pronunciado por ese Tribunal Colegiado el veintiséis de agosto de dos mil once, dentro del recurso de revisión **********, mediante el cual, se admitió a trámite dicho medio de impugnación interpuesto por el agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en contra de la sentencia de amparo que dictó el Magistrado de ese tribunal, para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito dejara insubsistente el auto de formal prisión dictado en el toca penal **********, que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, y dictara uno nuevo en el que fundara y motivara la actualización de la responsabilidad penal.


19. El Tribunal Colegiado precisó que la facultad del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión deriva de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), porque prevé su legitimación para hacer valer los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, incluso en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, facultad que únicamente se le restringe tratándose de amparos indirectos en materia civil y mercantil.


20. Sostuvo que el artículo 87 de la Ley de A. delimita los supuestos de legitimación para interponer el recurso de revisión, pero sólo respecto de las autoridades responsables, no del Ministerio Público Federal, restringiéndolos a las sentencias que afecten en forma directa el acto que de ellas se reclamó, con excepción de los amparos contra leyes, en los cuales, los titulares de los órganos del Estado encargados de su promulgación, o quienes legalmente los representen, podrán hacer valer en todo caso ese medio de impugnación. Por tanto, ese numeral no era aplicable al caso concreto.


21. Concluyó que, cuando el Ministerio Público Federal interpone el recurso de revisión, en su carácter de parte en el juicio, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), tiene legitimación en materia penal para interponerlo sin condición alguna, aun cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, porque su interés consiste en que se sancionen todas las conductas delictivas, al margen de su fuero federal, puesto que el legislador también lo dotó de facultades para interponer los recursos en el juicio de amparo cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local.


22. En ese tenor -precisó el Tribunal Colegiado-, si al quejoso se le dictó un auto de formal prisión como probable responsable de un delito, el agente del Ministerio Público Federal adscrito al Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, estaba legitimado para interponer el recurso de revisión; máxime que se concedió el amparo por falta de motivación del referido auto de formal prisión.


23. CUARTO.-Requisitos para la existencia de la contradicción. La mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


24. Así, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. En esa línea de pensamiento, la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y el problema radica en los procesos de interpretación -no en los aspectos fácticos de los casos- adoptados por los tribunales contendientes.


25. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


26. Así como la tesis aislada P. XLVII/2009,(5) del Tribunal Pleno, que es del contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


27. En esa guisa, para determinar la existencia de una contradicción de tesis, es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos:


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto, como lo ilustran las jurisprudencias 1a./J. 22/2010(6) y 1a./J. 23/2010,(7) aprobadas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que, respectivamente, establecen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


29. Asimismo, la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados implicados no constituyan jurisprudencia, no es obstáculo para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios distintos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


30. QUINTO.-Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un punto de derecho. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, en los siguientes términos:


31. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito resolvió el amparo en revisión **********, del que se infiere lo siguiente:


a. El acto reclamado en el amparo indirecto fue la orden de aprehensión emitida por el Juez Tercero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, en la causa penal **********.


b. En el juicio de amparo indirecto del índice del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, se concedió la protección constitucional por ausencia de motivación de la orden de aprehensión.


c. En contra de ese fallo, el agente del Ministerio Público Federal, adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, interpuso recurso de revisión.


d. El Tribunal Colegiado determinó que el agente del Ministerio Público Federal carecía de legitimación, porque aun cuando sea parte en el juicio de amparo y esté facultado para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (vigente a partir del tres de abril de dos mil trece), no implica que pueda interponerlo de forma ilimitada, sino sólo en los casos en que las resoluciones afecten el interés que representa (interés público), lo que no acontece cuando se concede el amparo por un vicio de legalidad, consistente en que el acto reclamado carezca de motivación.


32. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito emitió resolución en el recurso de reclamación **********, del que se advierte lo siguiente:


a. El acto reclamado en el amparo indirecto fue el auto de formal prisión emitido por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, en la causa penal **********.


b. En el juicio de amparo indirecto del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito, se concedió la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del auto de formal prisión, en torno a la actualización de la responsabilidad penal del inculpado.


c. En contra de ese fallo, la agente del Ministerio Público Federal adscrita al Primer Tribunal Unitario del Décimo Segundo Circuito interpuso recurso de revisión.


d. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito determinó que la agente del Ministerio Público Federal se encontraba legitimada para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia, porque en ésta se concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal por un vicio formal, relativo a que el acto reclamado (auto de formal prisión) carecía de motivación; en tanto que, conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), el Ministerio Público Federal, como parte en los juicios de amparo, puede interponer los recursos previstos en la ley de la materia, inclusive en amparos penales sin condición alguna cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales en ejercicio de la facultad que la propia ley le autoriza, relacionada con la persecución de delitos, pues dicha restricción sólo opera en amparos indirectos en materia civil y mercantil.


33. Como puede advertirse, los requisitos primero y segundo inherentes a toda contradicción de tesis, se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, sí se pronunciaron en torno a diversas problemáticas jurídicas, cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.


34. SEXTO.-Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera S. tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que la conduzca a emitir un criterio sobre el aspecto respecto del que se formuló la denuncia.


35. Esto es así, porque los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración, aunque uno en un recurso de revisión (Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), y otro en una reclamación (criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito) analizaron la misma problemática jurídica, a saber, la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión contra la concesión de amparo por un vicio de legalidad; sin embargo, arribaron a conclusiones opuestas, pues para el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, la representación social Federal no tiene legitimación, en tanto que, para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sí, no obstante que en ambos casos analizaron el contenido del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A., el que prevé la legitimación del Ministerio Público Federal, como parte en el juicio, para interponer los recursos que la propia ley prevé.


36. Sin que pase inadvertido que los Tribunales Colegiados analizaron la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión contra una sentencia de amparo en la que se concedió la protección constitucional por un vicio formal, a la luz de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y la Ley de A. vigente a partir del tres del mismo mes y año, particularmente, el supuesto normativo previsto en la fracción IV del artículo 5o.; sin embargo, esa circunstancia no torna inexistente la contradicción de criterios.


37. Ello, porque la modificación legislativa no impacta ni imposibilita para resolver el punto jurídico sometido a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, en el caso, la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A. (abrogada y vigente), mantuvieron, esencialmente, el mismo contenido jurídico en relación con la materia de la controversia; lo anterior, como lo revela el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

38. Como puede advertirse, ambos ordenamientos prevén la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer los recursos correspondientes en los juicios de amparo en materia penal, que es la materia sobre la que versará la presente resolución.


39. En ese tenor, si los referidos ordenamientos continúan con la misma hipótesis normativa, lo conducente es que se defina el criterio que debe prevalecer, pues con ello se preservará la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.


40. Ilustra lo relatado, la tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.),(8) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.-Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


41. Así como la tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.),(9) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas razones comparte esta S., de título y subtítulo:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.-La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


42. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esas disyuntivas jurídicas, la divergencia de criterios se actualizó respecto del siguiente cuestionamiento: ¿En términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (abrogada y vigente), el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia penal que concede la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado (orden de aprehensión y auto de formal prisión)?


43. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que, esencialmente, se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


44. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de A., lo exigen así, al establecer, genéricamente, que se trate de "tesis contradictorias".


45. De acuerdo con lo anterior, esta Primera S. considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito -amparo en revisión **********-, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito -recurso de reclamación **********-.


46. SÉPTIMO.-Sentencia materia de la denuncia respecto de la cual no existe punto de contradicción. No obstante lo anterior, es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, del que derivó la tesis XXI.2o.P.A.30 P, de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. AL SER PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE CUESTIONA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN."


47. De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente se haya arribado a una conclusión opuesta sobre esa cuestión, siendo necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


48. En este orden de ideas, debe señalarse que el análisis de la legitimación del Ministerio Público Federal, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A. (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), para interponer el recurso de revisión, que efectuó el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a diferencia de los otros Tribunales Colegiados, no la motivó una sentencia que concedió el amparo por ausencia de fundamentación y motivación (vicio formal), sino por la inexacta aplicación de la ley en una orden de aprehensión, toda vez que no se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo que originó que quedara sin efectos de forma lisa y llana la referida orden de aprehensión.


49. Por lo anterior, es posible sostener que el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, no contiene el mismo punto de contacto o de contradicción que los otros Tribunales Colegiados, a saber, que partiendo del análisis de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A., se determine si el Ministerio Público Federal cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión contra una sentencia en la que se haya concedido el amparo por un vicio de falta de fundamentación y motivación, ya que la responsable debe emitir una nueva resolución.


50. Efectivamente, la materia del recurso de revisión resuelto por el referido Tribunal Colegiado, en el que se determinó que el Ministerio Público Federal sí tenía legitimación para controvertir una sentencia protectora, fue la concesión lisa y llana de la protección constitucional con motivo de la inexacta aplicación de la ley penal, puesto que no se acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad para el dictado de la orden de aprehensión.


51. En ese orden de ideas, si el Tribunal Colegiado de mérito, partió de cuestiones ajenas al punto de contradicción anteriormente delimitado, pues versa sobre un problema jurídico diverso al que es materia de análisis de la presente contradicción, ya que aun cuando en esta sentencia se determinaron algunos aspectos sobre la legitimación del Ministerio Público Federal, lo cierto es que en la sentencia recurrida, respecto de la cual se estimó actualizada la referida legitimación, la concesión de amparo no tuvo lugar por un vicio formal, sino por la indebida aplicación de la ley penal y la actualización de una excluyente del delito.


52. En virtud de lo relatado, debe declararse inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión **********.


53. OCTAVO.-Criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


54. Esta Primera S. considera necesario dar respuesta a la interrogante que surge a partir de los criterios contendientes, la cual versa en el sentido siguiente: ¿En términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (abrogada y vigente), el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia penal que concede la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado (orden de aprehensión y auto de formal prisión)?


55. Como punto de partida, debe precisarse que los Tribunales Colegiados enfatizaron que el Ministerio Público Federal sí se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión en los amparos penales cuyo acto reclamado sea la resolución emitida por un tribunal local; sin embargo, el debate surge cuando se dicta una sentencia que ampare por un vicio de legalidad, a saber, que la orden de aprehensión o el auto de formal prisión, carezcan de fundamentación y motivación, pues en este caso, está en duda esa legitimación, derivado de las facultades propias del Ministerio Público Federal como representante social y del agravio que le podría irrogar tal concesión de amparo.


56. A fin de dar puntual contestación a la interrogativa en comento, debe desentrañarse cuál es la participación del Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo en materia penal, conforme lo establecen la Constitución Federal y la propia Ley de A..


57. En principio, cabe señalar que el artículo 20 de la Constitución Federal (conforme a la reforma de dos mil ocho) prevé los principios rectores del proceso penal y su objeto, así como los derechos fundamentales de la persona imputada y de la víctima u ofendido.


58. Por su parte, el numeral 21 constitucional establece que la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público.


59. En tanto que, el precepto 102, apartado A -parte que interesa- dispone que el Ministerio Público Federal tendrá la encomienda de la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal, lo que comprende solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.


60. En alcance de tales facultades constitucionales, la fracción XV del artículo 107 de la Ley Fundamental dotó al Ministerio Público Federal con el carácter de parte en todos los juicios de amparo; sin embargo, dejó a su potestad la decisión de intervenir en éstos, teniendo como referente el interés público.


61. Cabe precisar que, si bien el Ministerio Público Federal puede acudir con dos caracteres distintos al juicio de amparo, ya sea como autoridad responsable en el que defenderá los actos que se le reclaman o como representante social, cuya función primordial es defender un interés público, en el caso particular, el análisis sobre la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión, se efectuará como representante social con la encomienda constitucional de defender el interés general.


62. Ahora bien, históricamente la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A. (Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales) ha conferido el carácter de parte en el juicio de amparo al Ministerio Público Federal. El texto original del artículo 5o. de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo.


"IV. El Ministerio Público Federal."


63. El referido precepto legal ha evolucionado significativamente, y la reforma que tuvo un mayor impacto jurídico fue la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, pues fue modificado en los siguientes términos:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


64. Como puede advertirse, la reforma dotó al Ministerio Público Federal de diversas facultades para intervenir en los juicios de amparo, particularmente en la materia penal, a fin de interponer los recursos que prevé la Ley de A., no sólo cuando se reclamen resoluciones emitidas por tribunales federales, sino también por tribunales locales. Facultad que estaba vedada cuando se tratara de juicios de amparo indirecto en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar.


65. Con la emisión de la nueva Ley de A. (en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece), además de continuar con el carácter de parte y contar con legitimación para interponer todos los recursos que prevé la Ley de A., en tratándose de juicios de amparo en materia penal, ya sea que la resolución reclamada provenga de un tribunal federal o local, el Ministerio Público Federal también cuenta con la facultad de interponer los recursos en amparos indirectos en materias civil y mercantil, cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y ese aspecto haya sido abordado en la sentencia. El texto normativo de mérito es el siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.


"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."


66. Conforme a esa evolución normativa, el criterio adoptado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión, en su carácter de parte en el juicio de amparo, también ha sufrido avances significativos.


67. Así lo refleja la jurisprudencia P./J. 4/91, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se estableció que el Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo, puede interponer el recurso de revisión cuando el acto reclamado sea una ley, siempre que la materia de la norma afecte sus atribuciones.


68. La razón toral por la que el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el Ministerio Público Federal sí contaba con legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo contra leyes, en términos de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A., aunque dicho precepto expresamente no lo estableciera, estribó en que podría recurrirse la sentencia de amparo en la que se haya examinado una ley de las contenidas en el artículo 102 constitucional, y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señale específicamente a dicho representante de la sociedad la defensa de un interés, en virtud de que tal legitimación estaba conferida por la Constitución o las leyes, a través de la cuales le fue encomendada la defensa de un interés específico como propio de su representación social.


69. La jurisprudencia en comento lleva por rubro y texto los siguientes:(10)


"MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. ES PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y PUEDE INTERPONER LA REVISIÓN AUN EN AMPARO CONTRA LEYES, SÓLO CUANDO LA MATERIA DE LA LEY IMPUGNADA AFECTE SUS ATRIBUCIONES. El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A., reformada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala dicho ordenamiento; por tanto, el Ministerio Público está facultado para interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, pero ello no significa que tenga legitimación para interponerlo ad libitum ni en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, pues aun cuando los artículos 2o., 3o., fracción I y 10, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le señalan genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ésta debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés. Por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que tratándose del amparo contra leyes, trastornaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes."


70. Posteriormente, al resolver la contradicción de tesis 124/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 31/2005,(11) de rubro: "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA UNA SENTENCIA RELACIONADA CON UN DELITO PERSEGUIBLE POR QUERELLA.", esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó la legitimación del Ministerio Público Federal y se realizaron precisiones importes (sic).


71. Se consideró que la reforma a la Ley de A. del año de mil novecientos noventa y cuatro, particularmente de la fracción IV del artículo 5o., otorgó mayores atribuciones al Ministerio Público Federal para intervenir en todos los juicios de amparo como parte, entre otras, interponer los recursos que señala la Ley de A., en los siguientes términos:


- En amparos penales.


- Cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales.


- Se restringió esa facultad a los amparos indirectos en materias civil y mercantil (con excepción de la familiar).


72. Derivado de ese análisis se concluyó que, conforme a la materia de la contradicción de tesis, cuando se dicte una sentencia en la que se conceda el amparo solicitado, relacionado con la comisión de un delito de los denominados de querella o perseguibles a petición de parte ofendida, el Ministerio Público Federal sí estaba legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de esa sentencia, porque ello derivaba de las facultades que le han sido conferidas de acuerdo con los artículos 21 y 102 de la Constitución.


73. Otra directriz sobre la legitimación del Ministerio Público Federal para que, en su carácter de parte en el juicio de amparo, interponga los recursos que la Ley de A. prevé, es la emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 254/2009.


74. El punto de contradicción estribó en determinar, si el Ministerio Público Federal contaba con facultades para velar por el interés constitucional en los juicios de amparo que versen sobre un procedimiento o una resolución en materia de responsabilidades administrativas, seguido en contra de Jueces locales por parte del Consejo de la Judicatura de alguna entidad federativa.


75. Dicho estudio comprendió el análisis sistemático de los numerales 102, apartado A, constitucional, 5o., fracción IV, y 87 de la Ley de A., así como 4o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la parte conducente, de lo que se obtuvo que, si bien el Ministerio Público Federal está facultado para interponer el recurso de revisión, ello no significa que tenga legitimación para interponerlo en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social.


76. Una importante aportación del referido criterio, estribó en que, adicionalmente a la defensa del interés específico como propio de su representación social, no debían pasarse inadvertidos los principios que rigen el juicio de amparo, a saber, que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos en contra de las resoluciones en que precisamente se afecte ese interés.


77. Lo que permitió concluir a la Segunda S., que el Ministerio Público Federal está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el artículo 102 constitucional, y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones específicas para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente a dicho representante de la sociedad, la defensa de un interés concreto, siempre que el fallo afecte ese interés.


78. Y aclaró que, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que el Ministerio Público Federal puede interponer la revisión en el juicio de garantías a su libre voluntad y en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente; además, tratándose del amparo, trastocaría el equilibrio procesal de las partes en perjuicio del quejoso, en virtud de que su intervención sólo vendría a reforzar la posición de las autoridades responsables.


79. Por tanto, el Ministerio Público Federal no tenía atribuciones para velar por el interés constitucional en los juicios de amparo que versen sobre un procedimiento o una resolución en materia de responsabilidades administrativas, seguido en contra de Jueces locales por parte del Consejo de la Judicatura de alguna entidad federativa.


80. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia 2a./J. 186/2009,(12) de rubro y texto:


"REVISIÓN EN AMPARO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN LOS JUICIOS DE GARANTÍAS QUE VERSEN SOBRE PROCEDIMIENTOS O RESOLUCIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS SEGUIDOS CONTRA JUECES LOCALES. Aun cuando el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. establece que el Ministerio Público Federal es parte en el juicio de garantías, con facultades para intervenir en todos los juicios e interponer recursos, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le confiere, genéricamente, la tarea de velar por el orden constitucional, dicha función no es fuente de facultades específicas, máxime que ello debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto a que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos contra las resoluciones que afecten su interés concreto, en términos del artículo 87 de la Ley de A.. Por tanto, al no existir alguna disposición que específicamente otorgue facultades al Ministerio Público de la Federación para velar por el interés constitucional en los juicios de amparo que versen sobre procedimientos o resoluciones en materia de responsabilidades administrativas seguidos contra Jueces locales, se concluye que la institución ministerial carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo en ese supuesto."


81. Finalmente, debe destacarse la resolución pronunciada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 214/2012, cuya materia de análisis fue la legitimación del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, para interponer el recurso de revisión en un amparo contra leyes.


82. Al respecto, se determinó que, si bien el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. estatuye que el Ministerio Público Federal puede intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que esa ley señala, lo cierto es que no dispone que pueda promover los recursos en todos los casos. Ello acontece en el amparo contra leyes, en el que goza de tal facultad sólo si defiende un interés propio de su representación social o si la materia de la norma impugnada en el juicio de garantías afecta sus atribuciones.(13)


83. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada P. XL/2013 (10a.),(14) de rubro y texto:


"MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES, SI LA NORMA IMPUGNADA NO AFECTA SUS ATRIBUCIONES. Esta nueva integración del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación (*), ya que conforme a los artículos 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción IV, de la Ley de A., vigente hasta el 2 de abril de 2013, al Ministerio Público de la Federación le incumbe la persecución, ante los tribunales, de los delitos del orden federal, por lo que puede intervenir en todos los negocios que la ley determine, como sucede en el juicio de amparo, en el que está facultado para presentar los recursos que la ley de la materia señala. En ese sentido, puede interponer el recurso de revisión, aun en amparo contra leyes, sin que ello implique que tenga legitimación para hacerlo en todos los casos, sino únicamente cuando la Constitución o las leyes le encomiendan la defensa de un interés específico como propio de su representación social, y aun cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le señala genéricamente la tarea de velar por el orden constitucional, ello debe interpretarse sin demérito de los principios que rigen todo juicio y, en especial, el de amparo, en cuanto a que las partes sólo están legitimadas para interponer los recursos contra las resoluciones que afecten el interés que respectivamente les corresponde. Por tanto, el Ministerio Público de la Federación está legitimado para interponer el recurso de revisión tratándose de las disposiciones contenidas en el precepto 102 constitucional y en los ordenamientos penales y procesales relativos que le otorgan atribuciones para perseguir ante los tribunales los delitos del fuero federal, lo mismo que en todos aquellos casos y materias en que el orden legal le señala específicamente la defensa de un interés; por el contrario, si con la sola invocación genérica o abstracta de defender el orden constitucional, se aceptara que puede interponer la revisión en el juicio de amparo a su libre voluntad y, en cualquier caso, se estaría desfigurando el concepto del interés en sí, el cual ya no estaría sujeto a la comprobación objetiva de los supuestos de la norma, sino a la expresión subjetiva del recurrente, además de que su intervención en el amparo contra leyes equivaldría a darle la oportunidad de defender o reforzar la posición de las autoridades responsables, tanto de las que expiden, como de las que promulgan las leyes; defensa que sólo a ellas corresponde en términos del artículo 87 de la invocada ley reglamentaria, lo que se traduciría en la alteración y el trastorno del equilibrio procesal en perjuicio del quejoso."


84. La evolución normativa y el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión en el juicio de amparo, revelan que no basta que la Ley de A. prevea dicha legitimación como parte en el juicio de amparo para interponer los recursos, sino que existen otros elementos que deben analizarse para determinarla, lo que tampoco escapa a los amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales (como en la materia de la presente controversia).


85. Así, los elementos que pueden ser el parámetro para determinar la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión en amparos penales cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local, son los siguientes:


a. Se trate de las facultades del Ministerio Público Federal relacionadas con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Federal en sus artículos 20, 21 y 102, apartado A, a fin de velar y preservar el orden constitucional.


b. En amparo contra leyes, siempre que la norma afecte las atribuciones del Ministerio Público Federal; o en aquellos casos y materias en que el orden legal le señale la defensa de un interés específico como propio de su representación social.


c. La sentencia de amparo que se pretenda recurrir, debe afectar el interés general que corresponde salvaguardar al Ministerio Público Federal; ello, porque no deben pasar inadvertidos los principios que rigen el juicio de amparo, entre los que destaca la afectación o agravio necesario que debe irrogar la sentencia, conforme al sistema de recursos que prevé la Ley de A. para interponerlos.


86. Para efectos de la presente contradicción de criterios, los elementos que deben tomarse en consideración para su resolución, son los señalados en los incisos a y c, puesto que el b está relacionado con la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso en tratándose de amparo contra leyes, lo que no es materia de esta ejecutoria.


87. Bajo esa perspectiva, es importante destacar que, tal como se efectuó en los aludidos criterios emitidos por los órganos de este Alto Tribunal, si bien el contenido de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A., establece la facultad del Ministerio Público Federal como parte en el juicio de amparo, ello no significa que tenga legitimación para interponerlo en todos los casos, sino únicamente cuando sea en defensa de un interés específico propio de su representación social encomendado por la Constitución, como lo es la existencia del interés social(15) en el asunto de que se trate, a fin de preservar el orden constitucional.


88. Así, un aspecto de interés social es que, precisamente, se lleve a cabalidad, entre otros temas, la investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, la solicitud de las órdenes de aprehensión contra los inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita, así como pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine, pues tales actuaciones provienen del mandato constitucional, las que, si bien pueden identificarse como parte de las atribuciones del Ministerio Público Federal en la persecución de delitos federales o de la política criminal del Estado, en términos de los numerales 21 y 102, apartado A, constitucionales; lo cierto es que es de interés general que dicha representación social vele por esos aspectos en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local, a fin de preservar el orden constitucional.


89. Bajo esa misma línea argumentativa, también es de interés general que el Ministerio Público Federal emprenda la defensa de los derechos tutelados por el artículo 20 de la Ley Fundamental.


90. Asimismo, como se precisó, un punto adicional de suma relevancia es que sólo es posible acudir al recurso de revisión previsto en la Ley de A., cuando la sentencia actualice una afectación al interés general que la representación social tiene encomendado (principio de agravio). Lo anterior se explica de la siguiente forma:


91. El recurso de revisión procede contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, el cual, sólo podrá interponerse por la parte a quien dicha resolución afecte, quien tendrá la obligación, en términos del artículo 88 de la Ley de A. vigente u 87 de la ley abrogada, según sea el caso, de expresar los agravios que le cause la sentencia impugnada. Ello es sumamente importante, porque el órgano revisor examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida, a fin de determinar si el juzgador efectuó un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados.


92. Cabe mencionar que la referida afectación debe entenderse como la incidencia o el trastocamiento que, en virtud de dicho fallo, una de las partes sufre en sus intereses o derechos.


93. Por tanto, en el caso del Ministerio Público Federal, la existencia del agravio para interponer el recurso de revisión lo constituye la afectación que la sentencia recurrida irrogue al interés público que, como representante social, tiene encomendado por mandato constitucional.


94. Es decir, si el contenido de la sentencia pronunciada en un juicio en materia penal no produce una afectación o menoscabo al interés general que la representación social debe salvaguardar, es indudable que el Ministerio Público Federal no tendrá legitimación para interponerlo, no obstante tenga el carácter de parte en el juicio en materia penal, conforme lo dispone la fracción IV del artículo 5o. de la Ley de A., pues es indispensable la existencia del agravio para recurrir.


95. Las anteriores consideraciones permiten responder la interrogante que detonó la divergencia de criterios, relativa a que: ¿En términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (abrogada y vigente), el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia penal que concede la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado (orden de aprehensión y auto de formal prisión)? La respuesta debe ser en sentido afirmativo.


96. Efectivamente, cuando el Ministerio Público Federal interpone el recurso de revisión contra una sentencia en materia penal en la que se concedió el amparo contra la orden de aprehensión o el auto de formal prisión -respectivamente- dictadas por tribunales locales, por carecer de fundamentación y motivación, para el efecto de que la responsable purgue el vicio de legalidad, sí tiene legitimación para interponerlo.


97. Ello, porque en términos del artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A., el Ministerio Público Federal puede intervenir en todos los juicios de amparo e interponer los recursos que esa ley señala.


98. Además, entre sus facultades relacionadas con la defensa del interés general que le es encomendado por mandato constitucional, se encuentra la relativa a que se sancionen las conductas delictivas, al margen de su fuero federal, puesto que el legislador lo dotó precisamente de facultades para interponer los recursos en el juicio de amparo cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local, a fin de que sea preservado el orden constitucional.


99. Interés público que indudablemente se ve menoscabado cuando se concede el amparo aun en el caso de que la protección constitucional derive de un vicio de legalidad en la orden de aprehensión o del auto de formal prisión -según sea el caso-; lo que constituye, precisamente, el agravio real que depara la sentencia al Ministerio Público Federal, como parte en el juicio de amparo y le confiere la facultad de recurrirla, a fin de que subsista el acto reclamado en aras de salvaguardar el referido interés público que constitucionalmente tiene encomendado.


100. Máxime que los efectos de la eventual concesión de amparo por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado, si bien redundan en que el acto reclamado se deje sin efectos y se emita uno nuevo en el que se subsane la irregularidad cometida, esa circunstancia por sí misma irroga un perjuicio para que pueda ser combatida vía recurso de revisión, ya que en éste podrá cuestionarse que el acto reclamado estaba debidamente fundado y motivado.


101. En las relatadas condiciones, cuando se concede el amparo porque la orden de aprehensión o el auto de formal prisión carecen de fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, tal concesión da margen para que el Ministerio Público Federal interponga el recurso de revisión, toda vez que ello implica una afectación al interés público que debe tutelar para preservar el orden constitucional. De allí que, conforme al artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. (abrogada y vigente), tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en esos supuestos.


102. Con base en todo lo expuesto, se concluye que el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en materia penal que concede la protección constitucional por ausencia de fundamentación y motivación del acto reclamado, ya sea una orden de aprehensión o un auto de formal prisión; y esa legitimación la confiere el artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A., en relación con la defensa del interés general que como representante social tiene encomendado, la que se ve menoscabada cuando se concede la protección constitucional en los términos apuntados.


103. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que a continuación sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. establece que el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos señalados en la propia ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales. Ahora bien, esa facultad no es ilimitada, es decir, no basta que la ley de la materia prevea esa legitimación como parte en el juicio de amparo, sino que su actuación en el recurso debe relacionarse con la defensa del interés general encomendado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 20, 21 y 102, apartado A; aunado a que la sentencia de amparo que se pretenda recurrir afecte ese interés público que corresponde defender al representante social, pues no deben pasar inadvertidos los principios que rigen el juicio de amparo, entre los que destaca la afectación o agravio necesario que tiene que ocasionar la sentencia, conforme al sistema de recursos que prevé la propia ley de la materia para interponerlos. Así, cuando se concede la protección constitucional contra una orden de aprehensión o un auto de formal prisión -según sea el caso- por falta de fundamentación y motivación, el Ministerio Público Federal tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, porque entre sus facultades relacionadas con la defensa del interés general se encuentra la relativa a que se sancionen las conductas delictivas, al margen de su fuero federal, pues el legislador también lo dotó de facultades para interponer los recursos en el juicio de amparo cuando el acto reclamado provenga de un tribunal local, aun cuando la protección constitucional haya estribado en un vicio formal del acto reclamado, ya que esa circunstancia no puede condicionar ni limitar la posibilidad de que el Ministerio Público Federal interponga el recurso de revisión, por el contrario, irroga el perjuicio necesario para que pueda combatirla, derivado del interés general de su representación social, encomendado por mandato constitucional.


104. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de A..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto del criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en los términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta y ponente N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta y ponente N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, página 1165.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


9. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


10. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 17.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 340. El texto de la referida tesis es el siguiente: "El artículo 5o., fracción IV, de la Ley de A. faculta al Ministerio Público Federal para interponer los recursos señalados en la propia ley, inclusive en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, debiéndose entender que el citado precepto también alude a los tribunales federales, por tener ese sentido la palabra ‘inclusive’. Ahora bien, tratándose de una sentencia que concedió el amparo solicitado por un delito de los denominados de querella o perseguibles a petición de parte ofendida, se justifica la intervención del Ministerio Público, de conformidad con las facultades que le han sido conferidas en los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dicha representación social está legitimada para interponer el recurso de revisión contra tal sentencia."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 435.


13. En esencia, se reiteró el contenido de la aludida jurisprudencia P./J. 4/91, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 49.


15. El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala que interés público es: "El conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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