Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación18 Agosto 2017
Número de registro27301
Fecha18 Agosto 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 7
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2016. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE YUCATÁN. 25 DE MAYO DE 2017. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIOS: HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ Y GEORGINA LASO DE LA V.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, R.P.A., J.E.L.A., M.A.D.S., J.D.C.G., R.G.M.M., R.M.R.B., M.J.A.C., M.B.Z.P. y J.Y.V.M., en su carácter de integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto 400/2016, por el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el veintidós de junio de dos mil dieciséis; asimismo, señalaron como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el gobernador de la referida entidad federativa.


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los promoventes estiman violados los artículos 1o., 5o., 11, 14, 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresaron los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


1o. Violación al principio de libre competencia.


El artículo 40 Quáter, fracción V, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán impone una mayor carga legal a las gobernados que prestan el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas restándole competitividad frente a otros prestadores del mismo servicio, como lo son los taxis. Lo anterior, se refleja en la disposición por la cual, se establece que el cobro de los servicios prestados a través de plataformas tecnológicas sólo podrá realizarse a través de tarjeta de crédito o débito, lo cual, restringe, excluye y segmenta el mercado de servicios de transporte de pasajeros, dando una clara ventaja a sus competidores que prestan el mismo servicio.


Añade, que al establecer dichas limitaciones o exclusividades se produce una segmentación socioeconómica de mercado y se conceden ventajas a los demás prestadores del servicio público de transporte de pasajeros.


Por otra parte, señala que al impedirse el cobro en efectivo del servicio, se vulnera el principio de generalidad contenido en el artículo 3 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.


2o. Violación a los principios de igualdad y libertad de trabajo.


El artículo 40 S. prevé requisitos discriminatorios, excesivos e inequitativos, tales como "ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio"; "que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que el año de modelo o fabricación del vehículo no sea mayor a siete años"; entre otras.


Añade que resulta violatorio de los artículos 1o. y 5o. constitucionales, el que se requiera que el titular del certificado vehicular sea propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio, ya que ello impide el acceso a un trabajo a personas que no tienen la capacidad económica para adquirir un vehículo, lo cual, resulta discriminatorio.


Para comprobar la inequidad del trato diferenciado al que se encuentran sujetas las empresas de redes de transporte, realiza un comparativo entre los requisitos que la ley exige tratándose del servicio de transporte particular y el prestado por concesionarios, con aquellos relativos a los que prestan el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas. De ello, concluye que no se prevén las mismas condiciones y requisitos a pesar de que en los tres casos se lleva a cabo el mismo transporte de pasajeros.


Añade, que no existe motivo alguno para realizar una distinción entre los proveedores de servicio, ya que la única distinción entre ellos, es la forma en que se adquieren estos servicios, toda vez que unos tienen establecidas rutas, paraderos y pueden ser abordados en cualquier parte de la ciudad; mientras que el acceso a los que prestan sus servicios a través de plataformas tecnológicas sólo es posible a través de aparatos electrónicos como computadoras o dispositivos móviles, razón por la cual, resulta excesiva la carga impositiva que se pretende imponer con los requisitos legales.


Que con las referidas medidas se pretende restringir e inhibir el uso del servicio de transporte a través de las plataformas tecnológicas, y con ello proteger el servicio que prestan los taxis, lo cual provoca una competencia desleal en la prestación de un mismo servicio.


Señala que, si bien debe regularse el servicio de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, también es cierto que esa regulación tiene que ser acorde con las reglas de operación que existen para los demás actores que se dedican a la misma actividad y no imponiendo requisitos excesivos, ya que con ello se favorece a quienes actualmente cuentan con una concesión y se dedican a prestar el servicio de taxi.


En relación con lo anterior, manifiesta que los artículos 35, fracción IX, y 40, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, únicamente recomienda a los permisionarios y concesionarios vigilar escrupulosamente que el manejo y control efectivo de sus unidades quede encomendado sólo a operadores que posean la licencia correspondiente y cumplan con el perfil y demás requisitos que establezca el reglamento de la ley impugnada, es decir, no resulta obligatorio que el operador del transporte tenga que ser el dueño del vehículo, contrario a lo que sí establece para los servicios de plataformas tecnológicas.


3o. Violación a los principios de irretroactividad de las leyes y competitividad económica.


La parte actora señala que el decreto impugnado vulnera el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 14 de la Constitución, en perjuicio de quienes prestaban servicios de transporte de pasajeros con anterioridad a la publicación de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, por lo que ocasiona un perjuicio a sus derechos constitucionales, ello, en perjuicio de las personas que ya prestaban el servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas, con anterioridad a la entrada en vigor de la regulación impugnada, misma que se tilda de excesiva.


Por otra parte, señala que si bien en la exposición de motivos de la ley impugnada se estableció como propósito "generar las condiciones de equidad que permitirán a todos los involucrados coexistir pacíficamente y encontrar oportunidades de desarrollo", lo cierto es que el artículo 40 S., fracción IX, no resulta acorde con ello, al imponer especificaciones a los vehículos con los cuales se debe prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mismas que resultan desproporcionales y, por ende, generan una situación de desigualdad que limita la competitividad económica, en términos de lo previsto en el artículo 25 constitucional.


4o. Violación al principio de legalidad.


Señala que los artículos 40 Septies y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán carecen de la debida fundamentación, toda vez que se basa, exclusivamente, en lo señalado tanto en la exposición de motivos como el dictamen correspondiente, sin que existan estudios que permitan analizar la idoneidad del diseño y restricción de rutas del servicio de transporte prestado a través de plataformas tecnológicas.


Al respecto, invoca la libertad de tránsito contenida en el artículo 11 de la Constitución, del cual desprende que todas las personas pueden trasladarse de un punto a otro de la ciudad a través de plataformas tecnológicas, sin necesidad de que dicho traslado puede ser restringido mediante una ruta determinada, tal como se pone de manifiesto en el artículo 40 Septies, fracción III, de la ley impugnada, al precisar que la Dirección de Transportes del Estado de Yucatán especificará la ruta en la cual deba recorrer el operador del servicio contratado; asimismo, al imponer rutas impide la libre competencia, toda vez que los servicios prestados por concesionarios no se les impone dicha restricción, lo cual les permite prestar sus servicios en cualquier parte de la entidad federativa.


TERCERO.-Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 63/2016 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.-Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El gobernador del Estado de Yucatán, representado por el consejero jurídico, señaló:


1. Que la presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


2. Refuta el primer concepto de invalidez, al señalar que el decreto impugnado no resulta violatorio del artículo 28 de la Constitución, ya que de ninguna manera tiene por objeto una práctica monopólica y evitar la libre competencia, así como tampoco constituye una posible ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas en perjuicio del público en general o de alguna clase social, ya que para los usuarios repercute en un mejor servicio optativo en precio, calidad y económico, y con parámetros de seguridad que derivan de esta nueva regulación.


3. El decreto impugnado no establece una práctica monopólica, toda vez que la incursión de un nuevo sistema de transporte a través de plataformas electrónicas no contempla exclusividad alguna hacia ninguno de los ofertantes de los servicios; y, en cambio, permite la libre competencia a través de la oferta de servicios más eficientes para el usuario, lo cual, no configura en modo alguno una práctica monopólica en beneficio a los prestadores de servicios de transporte tradicionales, por el contrario, dada la libre competencia tendrán que mejorar o igualar los servicios que prestan actualmente en beneficio de los usuarios.


4. En relación con el cobro del servicio mediante tarjetas de crédito o débito emitidas por instituciones bancarias, señala que ello resultaba necesario para poder incluir a las plataformas tecnológicas al ser parte del método con el cual prestan el servicio, sin que ello represente una desventaja o ilegalidad en favor de otros servicios de transporte, antes bien, procura la seguridad y certeza normativa.


5. Resulta infundado el segundo concepto de invalidez, pues las normas reclamadas no intentan imponer cargas u obstáculos a las personas que tengan la intención de dedicarse al servicio de transporte de pasajeros a través de las plataformas tecnológicas, sino establecer los parámetros que permitan una mejor prestación del servicio de transporte de pasajeros y en ningún momento vulnera precepto constitucional alguno al establecer los requisitos previstos en el artículo 40 S., toda vez que tiene como finalidad fundamental garantizar la seguridad de los pasajeros que utilicen las plataformas tecnológicas para trasladarse dentro del Estado.


Agrega que la fracción VIII del referido precepto pretende brindar seguridad a los usuarios, al establecer que el operador del vehículo debe ser el propietario del mismo y con ello evitar que se utilicen para la comisión delitos.


Asimismo, aduce que la fracción IX del mismo numeral pretende garantizar que la calidad del servicio prestado por las empresas de redes de transporte no disminuya en perjuicio de los usuarios, por tanto, el establecimiento de un valor mínimo en el costo del vehículo a utilizar, y de otras características físicas, además de consolidar el servicio en cuestión como un servicio diferente o de lujo, y así diferenciarlo del servicio de transporte público, permitirá al pasajero contar con mayores estándares de seguridad en su viaje, al transitar en una unidad reciente, funcional y cómoda. En efecto, es claro que esta determinación es sólo un requisito para que el servicio se preste de acuerdo con su naturaleza y sus características, tal como hoy en día existen otros requisitos para la prestación del servicio de transporte público y otros servicios concesionados.


En relación con la violación al principio de igualdad, manifiesta que, contrario a lo señalado por la parte actora, las normas impugnadas promueven condiciones equitativas para la prestación de un servicio de transporte, ya sea de forma tradicional, o bien, a través de plataformas tecnológicas, toda vez que se trata de servicios de origen totalmente diferentes, al tratarse esta última de una nueva modalidad que puede ser contratada únicamente mediante aplicaciones informáticas.


6. Por cuanto hace al tercer concepto de invalidez, estima que no se menoscaba el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de quienes prestaban el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas con anterioridad a la emisión del decreto impugnado, ya que ninguna ley establecía derecho alguno a favor de dichos prestadores dada la ausencia de regulación.


En relación con el supuesto trato discriminatorio que establece el decreto tildado de inconstitucional, señala que existe una justificación para dicho trato diferenciado en la medida que ambos servicios no se proveen en igualdad de condiciones, ya que si bien ambos se dirigen a la prestación de servicio de transporte, las empresas de redes de transporte se distinguen por el uso de tecnologías como el acceso a través de plataformas electrónicas, razón por la cual, los requisitos deben ser diferentes. Por tanto, no se pretende uniformar el servicio sino abrir una nueva posibilidad de servicio normado, a través de un régimen jurídico diferente.


7. Califica de infundado el cuarto concepto de invalidez, para ello, refiere que la observación emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica el cuatro de junio del año dos mil quince, establece que se reconozca, a través de la vía que corresponda, una nueva categoría o modalidad para la prestación del servicio innovador que tiene un impacto en la dinámica social, y agrega, que el modelo de economía colaborativo ha hecho patente la asimetría regulatoria existente entre los servicios prestados de forma tradicional y aquellos basados en aplicaciones informáticas, lo cual redunda en un factor de desequilibrio económico.


8. Por último, refiere que el artículo 7, párrafo primero, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, es categórico en afirmar que la organización y vigilancia del servicio de transporte en el Estado, tanto público como particular, es competencia del Poder Ejecutivo Estatal, el cual podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para que lo presten, sin que ello constituya derecho preexistente a su favor, quienes estarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Transporte, y demás ordenamientos legales aplicables, por lo que se colige que el titular del Ejecutivo Estatal tiene a su cargo la organización, explotación, operación y vigilancia del servicio de transporte que se preste en la entidad federativa.


El Congreso del Estado de Yucatán, representado por el presidente de la Diputación Permanente, señaló:


1. Para demostrar lo infundado del primer concepto de invalidez, refiere las diferencias que existen entre el servicio de transporte y el servicio prestado a través de plataformas tecnológicas; derivado de ello, señala que el pago a través de tarjetas de crédito o débito ofrece al usuario mayor certidumbre y confiabilidad en el cobro del servicio, y que dicha demanda proviene de un segmento de la población que tiene acceso a medios de pago electrónico y dispositivos móviles, los cuales constituyen una nueva base de consumidores.


Señala, que derivado de las características especiales que distingue a los servicios de transporte, se plantearon las reformas a la Ley de Transporte buscando que no se genere un mercado inequitativo, tomando en cuenta que ambos servicios se encuentran dirigidos a distintos consumidores


2. Señala que los requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 40 S., provienen de la necesidad de establecer una regulación óptima que tome en cuenta los requerimientos mínimos que distinguen al servicio prestado por las empresas de redes de transporte, a fin de que prevalezca su diferenciación del resto de los servicios de transporte; asimismo, el uso de vehículos de ciertas características pretende reducir las emisiones contaminantes al ambiente.


Por otra parte, señala que el requisito de propiedad contemplado en la fracción VIII del mismo numeral, únicamente deberá considerarse a efecto de conceder el certificado vehicular correspondiente, sin que ello implique que el vehículo utilizado para prestar el servicio de transporte a través de una plataforma tecnológica sólo pueda ser operado por el titular del certificado, es decir, que el servicio podrá ser prestado por persona distinta al propietario del vehículo. En concordancia con lo anterior, señala que el artículo 114 Nonies del Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán prevé que adicionalmente al certificado concedido al propietario de un vehículo podrán otorgarse dos certificados adicionales para operar el mismo automóvil.


3. Resulta infundado el concepto de invalidez en el que se alegan violaciones al principio de irretroactividad, ya que las normas impugnadas tienen como objetivo regular con plena libertad de configuración una modalidad de transporte de pasajeros que no se encontraba contemplada en nuestro marco jurídico, y con ello adaptar el marco normativo a las exigencias sociales, culturales, políticas y económicas del Estado.


4. En otro orden de ideas, señala que no le asiste la razón a los impetrantes, al señalar que los artículos 40 Septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la ley impugnada vulneran los artículos 11 y 28 de la Constitución, toda vez que la interpretación de la parte actora parte de la premisa de que el servicio prestado a través de plataformas tecnológicas debe apegarse a la ruta establecida en el certificado vehicular. Lo anterior resulta incorrecto, ya que en el caso del artículo 40 Septies, ello debe entenderse como la ruta solicitada por el usuario durante el servicio; mientras que en relación con el artículo 41, fracción IV, el término "ruta" resulta aplicable únicamente a concesiones y permisos; mientras que tratándose de certificaciones vehiculares, puede aplicar restricciones relativas al Municipio en el que se puede prestar el servicio.


Por último, señala que las normas impugnadas se apegan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que es una obligación del Estado garantizar que la prestación del servicio a través de plataformas tecnológicas garantice las condiciones de seguridad y calidad, por lo que el decreto emitido persigue una finalidad constitucionalmente legítima y no implica una carga injustificada para los gobernados.


QUINTO.-Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, se tuvieron por ofrecidos los escritos presentados por la parte promovente y el Poder Legislativo del Estado de Yucatán para que surtieran los efectos legales correspondientes; en virtud de lo anterior, mediante proveído de trece de octubre del mismo año se declaró cerrada la instrucción. Por diverso proveído de diecisiete siguiente, se tuvo por presentado de manera extemporánea el escrito por el cual el consejero jurídico del Estado de Yucatán formuló alegatos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre los artículos 40 Quáter, fracción V, 40 S., 40 Septies, fracciones III y VI, y 41, fracción IV, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, y diversos derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente, establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el veintidós de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veintitrés siguiente y concluyó el viernes veintidós de julio de dos mil dieciséis.


Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiuno de julio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición resulta oportuna.


En tal contexto, resulta infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo, habida cuenta que sólo se limitó a señalar que en la presente acción debía sobreseerse, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, empero, omitió señalar las razones para sustentar por qué la demanda se presentó de manera extemporánea. En tal virtud, resulta infundada la referida causal de improcedencia.


TERCERO.-Legitimación. La legitimación de los promoventes se analiza en primer término por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscriben la demanda R.P.A., J.E.L.A., M.A.D.S., J.D.C.G., R.G.M.M., R.M.R.B., M.J.A.C., M.B.Z.P. y J.Y.V.M., en su carácter de diputados integrantes de la LXI Legislatura del Estado de Yucatán, lo que acreditan con la copia certificada de las constancias emitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.


Los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria de la materia, en lo conducente, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano."


"Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos."


De los anteriores numerales se advierten los siguientes presupuestos:


1) Los promoventes deberán ser integrantes del órgano legislativo estatal de que se trate.


2) Deberán representar, cuando menos, el treinta y tres por ciento de los integrantes de ese cuerpo legislativo; y,


3) La acción de inconstitucionalidad deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes.


En el caso, el escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad está signado por (1) R.P.A., (2) J.E.L.A., (3) M.A.D.S., (4) J.D.C.G., (5) R.G.M.M., (6) R.M.R.B., (7) M.J.A.C., (8) M.B.Z.P. y (9) J.Y.V.M., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Yucatán.


En relación con el Poder Legislativo de la citada entidad federativa, la Constitución Local establece:


"Artículo 20. El Congreso del Estado de Yucatán se compondrá de veinticinco diputados electos popularmente cada tres años, de los cuales, quince serán electos por el principio de mayoría relativa y los restantes, por el de representación proporcional, mediante el procedimiento que la ley establezca. Por cada diputado propietario de mayoría relativa, se elegirá un suplente. ..."


Del numeral de referencia, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Yucatán se deposita en un Congreso, integrado por diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, renovable en su totalidad cada tres años, y se integrará por veinticinco diputados.


En el caso, en la foja 51 del expediente, obra copia certificada del ejemplar del Diario Oficial del Estado de Yucatán a través del cual el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán publicó la relación de diputados electos para integrar la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, de cuya lectura se advierte que la indicada Legislatura quedó integrada por veinticinco diputados.


En este tenor, se precisa que si el Congreso Local de referencia, correspondiente a su Sexagésima Primera Legislatura, quedó integrado por un total de veinticinco diputados, de los cuales nueve son los que promueven la presente acción de inconstitucionalidad, éstos representan el treinta y seis por ciento de la totalidad de sus integrantes, quedando colmado el segundo de los supuestos antes referidos, en razón de que los promoventes de la acción representan un porcentaje mayor al treinta y tres por ciento de los integrantes de la referida Legislatura.


Finalmente, se cumple con el tercer requisito anteriormente anotado, consistente en que la acción de inconstitucionalidad se plantee contra leyes expedidas por el propio órgano legislativo al que pertenecen los promoventes, porque el Decreto 400/2016, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán relativos al servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el miércoles veintidós de junio de dos mil dieciséis, como se advierte de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial del Estado, visible de fojas 62 a 117 de autos.


Apoya la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 7/2007, que es del tenor literal siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. QUIÉNES SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA ATENDIENDO AL ÁMBITO DE LA NORMA IMPUGNADA.-La fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera limitativa y expresa quiénes son los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad; sin embargo, no todos ellos pueden plantear ese medio de control constitucional contra cualquier ley, sino que su legitimación varía en función del ámbito de la norma que pretende impugnarse, es decir, si se trata de leyes federales, locales, del Distrito Federal o de tratados internacionales. Así, tratándose de la impugnación de leyes federales, están legitimados: 1. El 33% de los diputados del Congreso de la Unión; 2. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 3. El procurador general de la República; 4. Los partidos políticos con registro federal, si se trata de leyes de naturaleza electoral; y 5. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Por su parte, contra leyes locales están legitimados: 1. El 33% de los diputados de la Legislatura Local que corresponda; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro en el Estado de que se trate, siempre y cuando se impugne una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos estatales protectores de derechos humanos, si se trata de leyes que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Cuando la impugnación verse contra leyes del Distrito Federal, tendrán legitimación: 1. El 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. El procurador general de la República; 3. Los partidos políticos con registro federal o aquellos que sólo tengan registro ante el Instituto Electoral del Distrito Federal, siempre que se trate de la impugnación de una ley electoral; y 4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, cuando se trate de leyes que vulneren los consagrados en la Constitución Federal. Finalmente, tratándose de tratados internacionales, pueden impugnarlos: 1. El 33% de los Senadores del Congreso de la Unión; 2. El procurador general de la República; y 3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, si se trata de un tratado internacional que vulnere los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal."(2)


CUARTO.-Improcedencia. En principio, este Tribunal Pleno de oficio advierte que en el escrito inicial presentado por los accionantes, éstos afirman combatir los artículos 40 Bis y 40 Quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán; sin embargo, respecto de tales numerales no formulan concepto de invalidez alguno, por consiguiente, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los mismos.


Lo anterior, en virtud de que la fracción V del artículo 61 de la ley reglamentaria de la materia exige que en la demanda se formulen los conceptos de invalidez y, ante la ausencia de los mismos o de causa de pedir respecto de un precepto reclamado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede emprender estudio alguno.


En consecuencia, se sobresee en la acción de inconstitucionalidad, en relación con los artículos 40 Bis y 40 Quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán.


QUINTO.-Estudio. Previamente, es menester precisar que la materia de estudio de esta acción de inconstitucionalidad se ocupará del análisis de las disposiciones legales establecidas por el legislador local para regular el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, específicamente, el contenido de los artículos 40 Quáter, fracción V, 40 S., fracciones VIII y IX, 40 Septies, fracción III, así como el artículo 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, los cuales fueron impugnados por los accionantes, al considerar que vulneran los derechos de igualdad, irretroactividad de las leyes, libertad de trabajo, tránsito, comercio, libre concurrencia y competencia, todos ellos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Previo al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes, este Tribunal Pleno sienta como premisa de trabajo que el Congreso del Estado de Yucatán es competente para legislar y regular el transporte de pasajeros en la entidad, incluyendo por supuesto, el que se regula utilizando plataformas tecnológicas, en tanto tal servicio se desarrolla dentro de su ámbito territorial.


Indicado lo anterior, se realizará el estudio de los conceptos de invalidez esgrimidos por los promoventes, precisando que, por razón de método, éstos se analizarán en función del tipo de derecho que se estima violado y, por tanto, en orden distinto al propuesto por los accionantes.


5.1. Violación al principio de igualdad y libre concurrencia. En primer lugar, la parte accionante aduce que el artículo 40 S., fracción IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán vulnera el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer un trato diferenciado injustificado en relación con las condiciones en las que se debe prestar el servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas, frente al de taxis, violando con ello el principio de igualdad.


Los promoventes aducen que la disposición impugnada resulta "discriminatoria [al atender] a la condición social de quien pretenda dedicarse a la actividad del transporte de pasajeros en el Estado de Yucatán", con lo cual, el Estado incumple su obligación de "aperturar nuevas formas de servicio de transporte acorde con la necesidad de la sociedad, pero con normas en igualdad de circunstancias".


En esa medida, al comparar los requisitos que se exigen para prestar el servicio de transporte al amparo de permisos, concesiones y certificados vehiculares, la minoría parlamentaria concluye que "no hay motivo alguno para realizar distinción entre los ofertadores de servicios, puesto que el fin de los tres es el mismo, el transporte de pasajeros de un lugar a otro; que la única diferencia entre ellos son la forma de hacerse de los servicios".


En síntesis, los accionantes aducen que la fracción IX del artículo 40 S. de la ley combatida exige mayores requisitos para la prestación del servicio a través de plataformas tecnológicas y, por ello, vulnera el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los conceptos de impugnación sintetizados resultan infundados.


Por principio, debe señalarse que para llevar a cabo un estudio de igualdad entre dos sujetos, es necesario establecer un término de comparación, es decir, contar con un parámetro que permita dimensionar a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.


La carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos que se comparan.


Así, en caso de no atender un término de comparación objetivo para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de invalidez que se haga valer devendrá infundado.


A fin de realizar el análisis de igualdad antes propuesto, la minoría parlamentaria propone como término de comparación de las disposiciones que regulan la operación de los vehículos sujetos a plataformas electrónicas, el establecido para los concesionarios de otras modalidades del servicio de transporte de pasajeros, concretamente, el aplicable a los taxis.


Sin embargo, a juicio de este Tribunal Pleno, el parámetro de diferenciación propuesto por el accionante no resulta idóneo en razón de que se pretende equiparar dos modalidades de transporte que se encuentran en situaciones distintas y, por tanto, no equivalentes.


En la exposición de motivos de la norma, el Poder Ejecutivo manifestó que "el servicio de transporte cuya contratación se puede efectuar a través de aplicaciones informáticas tiene, desde la óptica del Gobierno del Estado, características que lo hacen diferente al servicio de transporte público en su modalidad de taxi, por tanto, se propone el establecimiento de un nuevo régimen que atienda las particularidades de esta modalidad."


Por su parte, la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Vivienda e Infraestructura del Congreso del Estado enunció ciertas características que distinguen este nuevo modelo de servicio, mismas que se transcriben a continuación:


- Conocimiento previo de la identidad del conductor, así como los datos del vehículo a abordar.


- Planificación de rutas de traslado a partir de mapas y geolocalización.


- Estimación de la tarifa, previo al uso del servicio.


- Planeación de viaje a partir del conocimiento de los tiempos de espera y disponibilidad del servicio.


- Evaluación y seguimiento del servicio a través de la misma plataforma tecnológica.


El órgano legislativo concluye que "lo anterior, muestra un servicio con características distintas respecto al servicio de transporte de pasajeros convencional que se presta en el Estado, siendo estimado por la ciudadanía como un servicio eficiente y competitivo; sin embargo, éste no cuenta con la regulación normativa en el Estado para poder operar, lo que ha generado polarización en diversos sectores de la población relacionados con el transporte público, ocasionando hasta cierto punto inseguridad e incertidumbre en los usuarios de este servicio, lo que hace necesaria e impostergable la intervención del Legislativo, a solicitud del Ejecutivo, así como por diputados de este Congreso, de reformar la legislación de la materia."


Tomando en cuenta ello, el transporte de pasajeros prestado a través de plataformas tecnológicas reviste características que lo tornan un modelo de negocio diferente al constituido para normar el transporte de pasajeros a través de taxis, cuyo mecanismo de regulación se rige fundamentalmente a través de concesiones otorgadas para tales efectos, lo que no sucede en la otra modalidad.


En consecuencia, considerando que los elementos que distinguen ambos servicios de transporte se relacionan con ventajas comerciales que derivan del modelo de transporte implementado por las empresas de redes, entre las cuales sobresalen los datos de identificación del conductor, estimación de la tarifa o la planificación de rutas de traslado a partir de sistemas de geolocalización y el uso de medios electrónicos de pago, entre otros, y que estas características le conceden a dicho servicio un valor añadido, resulta posible entender la existencia de una categoría o modalidad diferente para la prestación del servicio de transporte y, por tanto, al ostentar significativas diferencias, resulta inviable el parámetro de comparación propuesto por los promoventes entre la modalidad de plataformas tecnológicas y taxis para demostrar un tema de iniquidad y trato diferenciado injustificado; de ahí que, como se dijo, resulte infundado el concepto de invalidez en esa vertiente.


Con independencia de lo antes señalado, se advierte que los accionantes también aducen que las fracciones VIII y IX del artículo 40 S. menoscaban la libre competencia y concurrencia, mandatos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 28.


A fin de realizar el análisis propuesto, es menester establecer el parámetro de regularidad constitucional que rige sus principios.


Para ello, se estima conveniente transcribir el texto vigente del mencionado texto constitucional, en la porción que los promoventes estiman violada:


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social."


Al analizar el texto original del citado precepto constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la libre concurrencia "es el derecho que tienen los gobernados de realizar la actividad económica, ya sea de producción, distribución, consumo o venta en el mercado regional o nacional, sin más limitaciones que las permitidas constitucionalmente. En el régimen jurídico mexicano este derecho sólo puede estar limitado por el interés colectivo o derechos de terceros ..."(3)


De manera más reciente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que entre los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 de nuestra Carta Magna, se encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, "sin que ello implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución, pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia, lo que es lógico, pues en la medida en que exista un ambiente de competencia y libre concurrencia, el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de un cadena de producción, se benefician al no ser afectados por prácticas monopólicas", de esta forma, concluye que "los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y servicios en condiciones de competencia". Lo anterior, se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 9/2017 (10a.),(4) que lleva por rubro: "PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Una vez determinado lo anterior, resulta conveniente tener presente el contenido del artículo 40 S., fracciones VIII y IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, cuyo texto se transcribe para una mejor comprensión:


"Artículo 40 S.. Para obtener el certificado vehicular, se deberán cumplir los siguientes requisitos:


"...


"VIII. Ser propietario del vehículo mediante el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, y


"IX. Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."


De la lectura de los preceptos impugnados, se advierte que dichas provisiones guardan relación con el acreditamiento de la propiedad de un vehículo a través del cual se preste el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad de plataformas tecnológicas y las especificaciones técnicas que deberán reunir éstos. Dichos requisitos son del tenor siguiente:


• Acreditar la propiedad del vehículo con el que se prestará el servicio de transporte;


• Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;


• Que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años;


• Que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador;


• Mínimo cuatro puertas;


• Cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros;


• Bolsas de aire delanteras;


• Aire acondicionado;


• Equipo de sonido; y,


• Que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento.


Ahora bien, de la génesis de las porciones normativas antes señaladas se desprende que el legislador considera que el servicio contratado a través de plataformas tecnológicas posee características diferentes a las de otros servicios de transporte similares, y tomando como base ello, diseña un nuevo marco legislativo en el que establece obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en el servicio contratado mediante aplicaciones informáticas, con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios en esta novedosa modalidad.


Para materializar el objetivo antes determinado, el legislador previó una serie de requisitos que deben observar los vehículos a través de los cuales se presta el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, de donde es dable concluir que la seguridad de los usuarios constituye el motivo fundamental en torno al cual, el legislador definió una serie de requisitos mínimos para la prestación del servicio.


Un ejercicio elemental de razonabilidad permite advertir que ciertas porciones normativas guardan relación directa con la finalidad de garantizar la seguridad de los usuarios, a saber:


• Que el año de modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años;


• Que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador;


• Cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros; y


• Bolsas de aire delanteras.


Se estima que las medidas antes señaladas resultan adecuadas para lograr su fin legítimo, en tanto se relacionan directamente con la protección de los ocupantes de un automóvil, tal es el caso de los cinturones de seguridad y las bolsas de aire, las cuales son medidas de seguridad pasiva(5) que protegen a los pasajeros de posibles impactos en caso de colisiones;(6) por otra parte, se considera que un número determinado de pasajeros es una medida adecuada para garantizar la integridad de sus ocupantes, ya que de no respetarse la capacidad máxima para la cual se encuentra diseñado un vehículo, tampoco sería posible garantizar el traslado de sus pasajeros en condiciones razonables de seguridad;(7) de igual forma, un vehículo con menor antigüedad constituye un medio de transporte más seguro en tanto cuenta con medidas de protección avanzadas, lo cual reduce el riesgo de lesiones mortales en sus ocupantes.(8)


De lo anterior se advierte un conjunto de medidas adecuadas para garantizar la integridad de los usuarios de una modalidad de transporte y, por lo mismo, no puede afirmarse que atenten contra la libre competencia y concurrencia.


Con base en lo antes señalado, se colige que debe declararse la validez de la fracción IX del artículo 40 S. de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, en las porciones normativas que señalan "que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras"; así como "que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento".


Ahora bien, por lo que hace a las fracciones VIII y IX, en las porciones normativas que señalan: "Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;" "aire acondicionado;" y "equipo de sonido; y", debe señalarse que, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal desestimó la acción de inconstitucionalidad en relación con las mismas, en virtud de que la propuesta respectiva que era en el sentido de declarar su invalidez, no fue aprobada por la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por tanto, lo procedente es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad respecto de las fracciones y las porciones normativas en comento.


5.2. Violación al principio de irretroactividad. En otro orden de ideas, se analizarán los conceptos de invalidez tendientes a controvertir la constitucionalidad del contenido de la fracción IX del artículo 40 S. de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán,(9) al considerar que contraviene los principios de irretroactividad e igualdad, previstos en los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte accionante considera que el precepto impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer los requisitos que deben reunir los automóviles que pretendan obtener el certificado vehicular que les permita prestar el servicio de transporte de pasajeros.


A juicio de la minoría parlamentaria, el precepto en cuestión resulta inconstitucional, al tener un efecto retroactivo en perjuicio de quienes, con anterioridad a las reformas impugnadas de la ley de transporte, ya prestaban el servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas.


Este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el precepto impugnado resulta constitucional, por lo que debe declararse su validez.


De conformidad con el criterio emitido por este Alto Tribunal, la garantía de irretroactividad de la ley no debe limitarse a la protección de los gobernados en contra de la aplicación retroactiva de leyes, sino incluso extenderse a las autoridades legislativas que emiten dicha legislación, así lo refleja la tesis cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"RETROACTIVIDAD.-La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violadas (debió decir ‘violatorias’) de las mismas garantías (sic) tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos; pues las palabras del Constituyente no pueden dar lugar a distingos que no están en el texto del artículo 14 citado, que previene de una manera absoluta, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma, produce dicho efecto, desde el momento de su promulgación, pues resultaría ilógico admitir que el amparo procede contra las leyes y negarlo cuando se demuestra que los preceptos de ésta, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos."(10)


Con base en lo anterior, se reconoce que la garantía de irretroactividad, consagrada en el artículo 14 constitucional, protege al gobernado tanto de la ley misma, a partir de que inicia su vigencia, como de su aplicación, es decir, constriñe al órgano legislativo a no expedir leyes que modifiquen o afecten derechos adquiridos con anterioridad, y a las demás autoridades a no aplicar dichas leyes en forma retroactiva.


De lo hasta aquí expuesto, es posible advertir que la retroactividad de una ley guarda estrecha relación con derechos adquiridos, por lo que conviene hacer algunas reflexiones sobre este tópico; para ello, debe precisarse que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y valorar los motivos de utilidad social que contribuyan a la aplicación inmediata de la nueva ley, sin menoscabar derechos adquiridos, los cuales deben considerarse irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio de una persona o a su haber jurídico.


Con base en lo anterior, se puede determinar que un derecho se estima adquirido, al introducirse un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.(11)


De igual manera, el Pleno de este Alto Tribunal ha complementado el criterio anterior, al señalar que el principio de irretroactividad de la ley se transgrede cuando se modifican o destruyen los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, por lo cual se constriñe al legislador a no expedir leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas. Lo anterior se encuentra plasmado en la jurisprudencia P./J. 90/2011 (9a.),(12) que dice:


"PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TRATÁNDOSE DE SUS LEYES ORGÁNICAS NO PUEDE ALEGARSE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARTIENDO DE QUE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL TIENEN DERECHOS ADQUIRIDOS, O BIEN, DE SITUACIONES JURÍDICAS CREADAS AL AMPARO DE LA LEY ANTERIOR, QUE IMPIDAN UNA REFORMA.-Conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se transgrede cuando se modifican o destruyen los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, constriñendo al legislador a no expedir leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente. Por otra parte, el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es la tutela abstracta de las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, por lo que los sujetos legitimados para promoverlas únicamente pueden denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Ley Suprema, no así utilizarlas para defenderse de eventuales agravios causados por la aplicación de una norma general. Por consiguiente, tratándose de leyes de carácter orgánico, no puede alegarse irretroactividad de la ley partiendo de que quienes integran el Congreso Local tienen derechos adquiridos, o bien, de situaciones jurídicas creadas al amparo de la ley anterior que impidan una reforma pues, de ser así, se llegaría al extremo de que las modificaciones a una Ley Orgánica del Poder Legislativo sólo pudieran realizarse al comienzo del ejercicio de una nueva Legislatura o bien, en su conclusión, obligando sólo a quienes conformen la siguiente, lo que es inadmisible pues ello impediría no sólo la evolución y actualización de las normas orgánicas, elementos necesarios para incentivar el perfeccionamiento democrático, sino también la propia representatividad democrática. Cuestión distinta sería que la modificación de la organización interna del Poder Legislativo pudiera afectar principios democráticos que rigen la función legislativa, pero ello en todo caso debe verificarse a partir de ese estándar y no del principio de irretroactividad de la ley."


En otras palabras, es dable colegir que para que una ley sea considerada retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores.


En esta medida, resulta inconcuso que el artículo 40 S., fracción IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, a través del cual se introducen los requisitos que deben reunir los vehículos con que se preste el transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, no transgrede el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no vulnera derechos adquiridos al amparo de una ley previa, sino que se limita a regular supuestos y consecuencias producidos a partir del inicio de su vigencia, sin afectar los generados en el pasado.


Así, de los antecedentes que integran el presente asunto, se advierte que previo a la entrada en vigor de la norma impugnada había personas que prestaban el servicio de transporte de pasajeros a través de las aplicaciones móviles sin que dicho supuesto estuviera regulado de forma alguna al no tratarse de una conducta jurídicamente relevante; sin embargo, la entrada en vigor de una nueva legislación que regula dicha conducta no se traduce en afectación alguna a derechos adquiridos, pues las personas que con anterioridad prestaban el servicio en comento, no adquirieron, por ese hecho, el derecho a mantener indefinidamente su actividad, en los términos previos a la entrada en vigor del artículo 40 S., fracción IX, de la ley impugnada; por el contrario, el legislador tiene la facultad de introducir nuevas normas, o bien, modificar o derogar las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad.


En suma, se estima que, dado el carácter innovador del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, se justifica la ausencia previa de normas limitadoras de la actividad del individuo, lo cual no configura un derecho en favor de los particulares que deba ser respetable por las autoridades o por legisladores, ya que si bien la falta de normas legislativas configura para el gobernado la posibilidad de obrar libremente, esta potestad desaparecerá al surgir una norma legislativa que sancione la conducta en cuestión, ya que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente atiende a la evolución de las sociedades y sus necesidades, por ende, no puede verse constreñida por el vacío legal que prevalecía con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones legales aplicables, máxime, cuando el nuevo marco regulatorio pretende salvaguardar el interés de la sociedad.


En el caso concreto, se advierte que el servicio prestado a través de plataformas tecnológicas se encuentra dirigido a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada, una necesidad colectiva de interés general, como lo es el transporte de pasajeros, en esa medida, la actividad del legislador se encuentra justificada en la especie, ya que de la exposición de motivos y el dictamen de la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Vivienda e Infraestructura, se desprende que la adición de la fracción IX del artículo 40 S. de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, tiene como uno de sus principales objetivos garantizar la seguridad de los usuarios del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, ello, al exigir que los vehículos observen determinadas especificaciones técnicas.


En definitiva, esta Suprema Corte estima que el artículo 40 S., fracción IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, no viola el principio de irretroactividad de las leyes previsto en la Constitución, ello, al demostrarse que las personas que prestaban el servicio de transporte de pasajeros con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación impugnada, no lo hacían al amparo de una legislación previa sino ante la ausencia de ésta, y que, por ello, no se configuró un derecho adquirido en favor de las personas que prestaban el servicio de transporte de pasajeros en la modalidad de plataforma tecnológica antes de la entrada en vigor de la norma impugnada, aunado a que la actuación del legislador se justifica al atender a una necesidad social como la seguridad de los usuarios del servicio de transporte.


Finalmente, por lo que ve a la invocada violación al principio de igualdad esgrimida por los accionantes, sujetándola a la comparación entre ambas modalidades de transporte, es decir, entre el servicio prestado entre una plataforma tecnológica y el de taxis, debe reiterarse que resulta infundada por las razones expresadas al estudiar igual cuestionamiento en apartados precedentes.


5.3. Violación a la libertad de trabajo. La parte actora argumenta que el artículo 40 S., fracción VIII, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán viola la libertad de trabajo, al señalar que para obtener el certificado vehicular se debe acreditar la propiedad del vehículo con el cual se prestará el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas.


Al respecto, debe señalarse que, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la citada disposición normativa, en virtud de que si bien una mayoría de los Ministros integrantes de esta Suprema Corte consideró que resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que esas consideraciones no fueron aprobadas por cuando menos ocho votos, tal como lo exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por ello, al no haberse obtenido la votación calificada a que se ha hecho referencia, lo procedente es desestimar esta acción de inconstitucionalidad respecto de la disposición normativa en comento.


5.4. Violación a la libertad de comercio. Los promoventes impugnan el artículo 40 Quáter, fracción V, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, el cual establece que las empresas de redes de transporte sólo pueden efectuar el cobro por la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, mediante tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada. El texto legal en comento, es el siguiente:


"Artículo 40 Quáter. Las empresas de redes de transporte tienen las siguientes obligaciones:


"...


"V. Realizar los cobros por la prestación del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas, exclusivamente, mediante el pago por tarjeta de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada."


Al respecto, debe señalarse que, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de este Alto Tribunal desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto de la citada disposición normativa, en virtud de que si bien una mayoría de los Ministros integrantes de esta Suprema Corte consideró que resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que esas consideraciones no fueron aprobadas por cuando menos ocho votos, tal como lo exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Por ende, al no haberse obtenido la votación calificada a que se ha hecho referencia, lo procedente es desestimar la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la disposición normativa en comento.


5.5. Vulneración a las libertades de tránsito y libre competencia. Los accionantes alegan que los artículos 40 Septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán violentan los artículos 11 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al imponer rutas para la prestación del servicio de transporte a través de plataformas tecnológicas.


En relación con la libertad de tránsito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, al fallar la contradicción de tesis 164/2009, que "la garantía de libertad de tránsito tutelada en el artículo 11 de la Constitución Federal, consiste en el derecho que tiene todo individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, el ejercicio de ese derecho está subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país", y añadió, "que la prerrogativa aludida es una manifestación del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene cualquier individuo, para transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste, y entrar y salir de él, salvo las restricciones que, legítimamente, pueden imponer las autoridades al ejercicio de ese derecho".


Las consideraciones antes sintetizadas, dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 192/2009, que lleva por rubro: "VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA EN EL DISTRITO FEDERAL. EL NUMERAL III.8 DEL CAPÍTULO 3 DEL PROGRAMA RELATIVO AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2006, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRÁNSITO."(13)


Aunado a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, determinó que "... la libre circulación denota la capacidad que tiene cualquier habitante de este país para circular libremente por él, incluyendo el traslado a partir de vías de comunicación como bienes de dominio público."(14)


Por otra parte, al resolver la controversia constitucional 18/2008, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente:


"A nuestro juicio es claro que estas previsiones legales, relacionándose de algún modo con la actividad de transporte, entendida como la ‘consistente en llevar a personas o cosas de un punto a otro’, también lo están indudablemente con el ámbito material que identificamos como servicio de tránsito, esto es, ‘la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública’, en garantía del cabal ejercicio de la libertad de tránsito de toda persona."(15)


De las razones antes invocadas, se colige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el cabal ejercicio de la libre circulación de las personas prevista en el artículo 11 de la Ley Suprema, el cual se traduce en la facultad que tiene cualquier individuo, para transitar y desplazarse de un lugar a otro, misma que se relaciona a su vez con aspectos tales como el tránsito y transporte en los términos definidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esa medida, resulta dable concluir que una norma relacionada con aspectos de transporte resultará acorde con el derecho de libre circulación, en la medida que garantice a las personas trasladarse de un lugar a otro, sin mayores restricciones que las previstas en la propia Constitución General.


En relación con la posible violación al principio de libre competencia previsto en el artículo 28 de la Constitución Federal, deberá tenerse en cuenta el parámetro de regularidad establecido en apartados anteriores.


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el contenido de los artículos invocados e impugnados supera un examen de regularidad, a partir de la interpretación sistemática que se detallará enseguida:


Tales dispositivos son del tenor siguiente:


"Artículo 40 Septies. Los operadores del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas tienen las siguientes obligaciones:


"...


"III. Prestar el servicio de conformidad con la tarifa, la ruta y demás términos y condiciones del contrato, así como con las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."


"Artículo 41. El documento que contenga la concesión, el permiso y el certificado vehicular especificará:


"...


"IV. La ruta o el Municipio en el que se prestará el servicio, en términos del reglamento de esta ley."


Ahora bien, el artículo 6, fracción XIII, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, define el concepto de ruta como el "trayecto o recorrido en el cual se presta un servicio público de transporte en el territorio del Estado de Yucatán", es decir, la distancia recorrida para trasladar a un pasajero de un punto a otro.


Del análisis integral de las porciones normativas antes transcritas, se advierte que el contexto en el cual se hace referencia al término "ruta", trae como consecuencia que dicho vocablo adquiera acepciones diversas, mismas que se analizarán a continuación:


En efecto, de la lectura del artículo 40 Septies, fracción III, se advierte que el término "ruta", se refiere al trayecto individual que realice el operador del vehículo para un usuario en específico, el cual será establecido de común acuerdo con el operador, de conformidad con los términos del contrato celebrado con la empresa de redes de transporte y atendiendo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


En virtud de lo expuesto, se estima infundado el argumento de la parte actora, toda vez que la disposición impugnada no prevé restricción alguna al libre tránsito de las personas ni al desempeño de la actividad de transporte a través de plataformas tecnológicas, ya que únicamente refiere que cada uno de los servicios que presten los operadores deberá ajustarse siempre a la ruta que previamente determinen en cada caso, tanto el conductor, como el usuario de la plataforma tecnológica.


A partir de la interpretación detallada, se concluye que no hay una violación a la libertad de circulación, ya que el precepto reclamado, en conjunción con el contexto legal en el que se encuentra inserto, proporciona los elementos necesarios para considerar que no constituye restricción alguna al ejercicio de la libertad de tránsito, pues únicamente constriñe a los operadores del servicio de transporte a seguir el trayecto que en su caso convengan las partes directamente involucradas en el servicio prestado, es decir, el operador y el pasajero.


Por su parte, si el artículo 41, fracción IV, de la ley en comento, se encuentra inserto en el capítulo titulado "Disposiciones comunes", le resulta aplicable los preceptos que comprenden dicho capítulo tratándose de cualquiera de las autorizaciones otorgadas por el gobierno para prestar el servicio de transporte (concesión, permiso y certificado vehicular).


En conclusión, los artículos 40 Septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, resultan constitucionales a partir de su interpretación sistemática que implica, por una parte, que el término "ruta" previsto en la primer disposición impugnada, no resulta restrictivo, al no limitar el desempeño del servicio de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas a un ámbito territorial determinado; por el contrario, únicamente constriñe al operador del vehículo a respetar el trayecto que en su caso designen de común acuerdo éste y el usuario; y, por otro lado, que establece la obligación del prestador de desarrollar el servicio de transporte que le fue autorizado, únicamente en el ámbito geográfico que al efecto especificará el título correspondiente, sin que ello resulte aplicable a todas las modalidades de transporte, sino únicamente aquellas cuyas características de operación lo permitan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40 Bis y 40 Quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 40 Quáter, fracción V, y 40 S., fracciones VIII y IX, en las porciones normativas "Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;" y "aire acondicionado y equipo de sonido; y", de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 40 S., fracción IX, en las porciones normativas "que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras" y "que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento", 40 Septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicados mediante Decreto 400/2016, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán de veintidós de junio de dos mil dieciséis.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 40 Bis y 40 Quinquies de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros Z.L. de L. y P.H., votaron en contra y por la invalidez de los preceptos, y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.4., denominado "Violación a la libertad de comercio", en el sentido de declarar la invalidez del artículo 40 Quáter, fracción V, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros P.R., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro Z.L. de L. anunció voto concurrente.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I. y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.3., denominado "Violación a la libertad de trabajo", en el sentido de declarar la invalidez del artículo 40 S., fracción VIII, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros P.R., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.1., denominado "Violación al principio de igualdad y libre concurrencia", en el sentido de declarar la invalidez del artículo 40 S., fracción IX, en las porciones normativas "Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;" y "aire acondicionado y equipo de sonido; y", de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros P.R., M.M.I., L.P. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Dado los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 40 Quáter, fracción V, y 40 S., fracciones VIII y IX, en las porciones normativas "Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización;" y "aire acondicionado y equipo de sonido; y", de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se expresó una mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L. con salvedades, P.R. con precisiones, M.M.I. con reservas, L.P. con precisiones, P.D. y presidente A.M., respecto de la propuesta de estudio oficioso, consistente en analizar si el Congreso del Estado de Yucatán tiene o no competencia para regular en materia de transporte, que se contendrá en el considerando quinto, relativo al estudio, en su parte preliminar, en el sentido de que sí la tiene. La M.P.H. votó en contra.


Se expresó una mayoría de ocho votos en contra de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. con precisiones, M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su parte preliminar, consistente en la metodología comparativa entre el servicio de transporte en modalidad de taxi y el de modalidad de plataforma tecnológica, eliminando la conclusión de que la litis de este asunto se limitará a los operadores del servicio. El Ministro P.D. votó a favor.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.1., denominado "Violación al principio de igualdad y libre concurrencia", consistente en reconocer la validez del artículo 40 S., fracción IX, en las porciones normativas "que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras" y "que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento", de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros F.G.S. obligado por la votación mayoritaria en el apartado 5.1., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.2., denominado "Violación al principio de irretroactividad", consistente en reconocer la validez del artículo 40 S., fracción IX, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra, precisando que al haber votado por la invalidez de la referida fracción IX, resulta innecesario que se pronuncien sobre este diverso concepto de invalidez, y reservaron su derecho de formular sendos votos particulares.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.5., denominado "Vulneración a las libertades de tránsito y libre competencia" consistente en reconocer la validez, vía interpretación, de los artículos 40 Septies, fracción III, y 41, fracción IV, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros Z.L. de L. y P.H., votaron en contra y por la invalidez de los preceptos, y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de cinco votos de los Ministros P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su apartado 5.1., denominado "Violación al principio de igualdad y libre concurrencia", consistente en reconocer la validez del artículo 40 S., fracción VIII, de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán. Los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto particular.


Los Ministros J.R.C.D. y M.B.L.R. no asistieron a las sesiones de veintidós, veintitrés y veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el primero previo aviso a la presidencia y la segunda por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil dieciséis.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.









____________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


2. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1513.


3. "CACAO, OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE PRIMERA MANO DE. EL IMPUESTO CREADO POR LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1963, VIOLA LOS ARTÍCULOS 4o. Y 28 CONSTITUCIONALES.". Pleno, Séptima Época, tesis 520, Tomo I, Const., P.R. SCJN, página 371, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, registro digital: 901193. Amparo en revisión 7057/63. 30 de noviembre de 1971.


4. Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, publicación de viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas, registro digital: 2013628 «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 398».


5. Son los elementos que reducen al mínimo los daños que se pueden producir cuando el accidente es inevitable.


6. Seguridad pasiva. Comisariado Europeo del Automóvil. Visible en https://www.seguridad-vial.net/vehiculo/seguridad-pasiva/51-seguridad-pasiva


7. Capacidad del transporte público en autobuses interurbano y suburbanos. Instituto Mexicano del Transporte. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Publicación Técnica No. 15. Página 3. Visible en: http://imt.mx/archivos/Publicaciones/PublicacionTecnica/pt15.pdf


8. Coches viejos, menos seguros. G., A.. Revista de la Dirección General de Tráfico, España, octubre de 2014. Visible en: http://revista.dgt.es/es/reportajes/2014/10OCTUBRE/1009coches-viejos-coches-menos-seguros.shtml#.WLjqDtI1-M9


9. "IX. Que el valor del vehículo exceda de dos mil setecientas cincuenta unidades de medida y actualización; que su año modelo o de fabricación o ejercicio automotriz no sea anterior a siete años; que tenga máximo siete plazas, incluyendo al operador, mínimo cuatro puertas, cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido; y que el vehículo cumpla con los requisitos administrativos para su circulación previstos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y su reglamento."


10. Semanario Judicial de la Federación, Tercera Sala, Quinta Época, Tomo XXVI, «Núm. 5» página 543, registro digital: 365186.


11. «2a. LXXXVIII/2001» "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 306, registro digital: 189448.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 527.


13. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 359, registro digital: 165648.


14. Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, párrafo 213. En el presente asunto se analizó la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de Movilidad del Distrito Federal.


15. Controversia constitucional 18/2008, página 90.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR