Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27236
Fecha31 Julio 2017
Fecha de publicación31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 88/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 75
EmisorSegunda Sala

CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. ACTUACIONES Y PROMOCIONES QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE.


CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO) Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO). 31 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor;(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como por los puntos primero, párrafo tercero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que en el caso, dentro de los Tribunales Colegiados contendientes, existen dos pertenecientes al mismo Circuito -Décimo Séptimo Circuito- y que sostuvieron criterios al parecer contradictorios, ni que de conformidad con los artículos 226, fracción III de la Ley de Amparo vigente(5) -en relación con la fracción II de ese mismo numeral, en sentido contrario- y 41 Ter, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) las contradicciones de tesis que se susciten entre Tribunales Colegiados especializados en la misma materia de un mismo Circuito deben ser resueltas por el Pleno de Circuito respectivo;(7) por lo que la contradicción denunciada respecto de dichos tribunales debió ser resuelta en principio por el Pleno de su Circuito y especialidad.


Al respecto debe decirse que los Plenos de Circuito, al haber sido dotados -a nivel constitucional y legal- de competencia para resolver las contradicciones de tesis denunciadas entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de sus respectivos Circuitos, se encuentran constreñidos a resolverlas, con independencia que sobre el punto de contradicción existan criterios emitidos por diversos Tribunales Colegiados de Circuitos ajenos al suyo.


Ello es así, ya que:


a) No existe fundamento constitucional o legal alguno que permita a los Plenos de Circuito rehusar a la obligación que tienen de resolver las posibles contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados de sus respectivos Circuitos, con el pretexto de que existe un Tribunal Colegiado de otro Circuito que sustenta un criterio contrario al de alguno de los tribunales originalmente en contradicción.


b) El hecho de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea competente para conocer y resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados o Plenos de diversos Circuitos no implica de manera alguna que los Plenos de Circuito puedan rehusarse a resolver una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de su Circuito, por el simple hecho de advertir que uno o más Tribunales Colegiados de otro u otros Circuitos se han pronunciado sobre el mismo tema materia de la contradicción; y mucho menos que pierdan la competencia que constitucionalmente se les ha conferido para resolver las contradicciones de tesis al interior de sus Circuitos.


c) Al no resolverse la contradicción de tesis al interior del Circuito, se incumple con la finalidad perseguida con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, cuya iniciativa buscaba fortalecer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional y delegar en los Plenos de Circuito la facultad para resolver las contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de sus Circuitos, a fin de que fueran ellos los encargados de homogeneizar la diversidad de criterios al interior de sus Circuitos y evitar así la incertidumbre que ello provoca en los justiciables.(8)


d) Además, en muchos casos puede acontecer que los Plenos de Circuito, al resolver las contradicciones entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de sus Circuitos, sostengan un criterio similar o compatible con el adoptado por los Tribunales de otros Circuitos, con lo que dejaría de existir el conflicto que se pretende solucionar al enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvaguardándose así la finalidad perseguida con la reforma constitucional de junio de dos mil once.


Sin embargo, tomando en consideración que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis es generar seguridad jurídica,(9) al terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, se estima que es procedente realizar el estudio correspondiente involucrando a todos los Tribunales Colegiados que se han pronunciado sobre el punto en contradicción, a fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y de establecer el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia en todo el territorio nacional.


Además, conforme a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal en la contradicción de tesis 271/2014,(10) deben interpretarse de manera extensiva los preceptos relativos a la competencia de este Alto Tribunal para conocer de las contradicciones de tesis, en aras de atender el objetivo fundamental del procedimiento de contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica al sistema jurídico nacional.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(11) toda vez que fue formulada por un Pleno de Circuito, a saber, el del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), al resolver el amparo directo 31/2009.


1. El veintisiete de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintisiete, con sede en Guasave, Sinaloa, declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario 579/2007 de su índice, al considerar que la última actuación en el juicio se había practicado desde el treinta y uno de octubre de dos mil siete, y que a la fecha de emisión de la resolución de caducidad habían transcurrido más de cuatro meses sin actividad, actualizándose así la hipótesis establecida en el artículo 190 de la Ley Agraria, conforme al cual "en los juicios agrarios la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad de la instancia".


2. En contra de tal determinación, A.B.A. promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), quien registró el asunto con el número 31/2009 y, previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


• Del artículo 190 de la Ley Agraria se advierte que para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario es necesario que concurran, por más de cuatro meses, la falta de promoción de la parte actora o la inactividad procesal del órgano jurisdiccional; por ende, es evidente que la existencia de cualquier promoción de la parte actora y de actuaciones que efectúe el tribunal agrario durante ese lapso interrumpen el plazo para que opere la referida figura.


• En el caso concreto, mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil ocho, la autoridad responsable decretó la caducidad del juicio agrario de origen porque, según ella, la última actuación en el juicio había ocurrido el treinta y uno de octubre de dos mil siete, fecha en que el secretario de Acuerdos del tribunal responsable giró un oficio al administrador local de recaudación, en el que hizo de su conocimiento un diverso acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil siete.


Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Magistrada responsable, tal oficio no fue la última actuación, pues el dieciséis de noviembre de dos mil siete se efectuó la notificación del oficio antes mencionado.


Asimismo, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil ocho, la parte actora solicitó copias de todo lo actuado en el juicio agrario, y a esa promoción recayó un acuerdo de veinticuatro de marzo siguiente, el cual fue notificado el día veinticinco posterior.


Además, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil ocho, la demandante solicitó copia certificada del oficio de treinta y uno de octubre de dos mil siete, lo cual fue acordado mediante auto de once de julio de dos mil ocho, notificado el catorce siguiente.


Por tanto, esta última notificación fue la última actuación procesal realizada por el órgano jurisdiccional y, por ende, de ese día al veintisiete de agosto de dos mil ocho -fecha en que se decretó la caducidad- no habían transcurrido los cuatro meses a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria.


• Sin que sean óbice las tesis jurisprudenciales 1a./J. 72/2005 y 1a./J. 1/96, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


Ello, ya que la primera de ellas contiene criterios de interpretación de los artículos 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y 1076 del Código de Comercio, los cuales prevén que la caducidad opera sólo cuando no existe promoción de las partes, y expresamente establecen que dichas promociones deben impulsar el procedimiento; en tanto que la segunda interpreta el artículo 137 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el cual prevé que las promociones que interrumpen la caducidad deben tener relación inmediata y directa con la instancia y no otorga al Juez la facultad de dirigir el proceso o impulsarlo, dado que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes tanto en su forma activa como pasiva.


Esto es, regulan la caducidad de la instancia de una manera distinta a la que en forma expresa prevé el artículo 190 de la Ley Agraria y, por ende, no son aplicables a esa materia, en la que opera la caducidad no sólo por inactividad de la parte legítima, sino también por inactividad del propio órgano jurisdiccional, y no establece qué promociones o actuaciones interrumpirán la caducidad.


• En atención a lo anterior, las promociones de la parte actora mediante las cuales solicitó copias de todo lo actuado en el juicio y del oficio dirigido al administrador de Recaudación, así como los proveídos que recayeron a esas promociones y la notificación de aquéllos, sí interrumpieron el plazo previsto en el artículo 190 de la Ley Agraria, toda vez que además de que la actora intervino (solicitando copias), el tribunal agrario mantuvo viva la actividad procesal con los acuerdos y notificaciones recaídos en el expediente agrario.


• Máxime que las normas legales que contienen disposiciones favorables a los promoventes del juicio agrario deben ser interpretadas con amplitud en cuanto al ámbito de su aplicación y a los supuestos que contemplan, mientras que, por el contrario, las disposiciones que establecen cargas o afectaciones sobre aquéllos, como la caducidad, deben interpretarse de manera estricta.


• Lo anterior tiene apoyo en la tesis P. VIII/96, titulada: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO. PROMOCIONES IDÓNEAS PARA INTERRUMPIRLA.", ya que si bien se refiere al juicio de amparo, lo cierto es que la caducidad en el amparo se encuentra regulada de manera similar en la materia agraria.


3. Del criterio citado derivó la tesis XII.1o.31 A, de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. TANTO LAS PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA COMO LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA INTERRUMPEN EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO.-Para que se produzca la caducidad de la instancia en el juicio agrario, de conformidad con el artículo 190 de la ley de la materia, es necesario que se actualice alguno de los siguiente supuestos: la falta de promoción de la parte actora o la inactividad procesal del órgano jurisdiccional que impulse el juicio durante el plazo de cuatro meses. Ahora bien, tomando en consideración que el precepto en cita no establece qué promociones o actuaciones interrumpen la referida caducidad, y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada P. VIII/96, publicada en la página 163 del Tomo III, febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN AMPARO. PROMOCIONES IDÓNEAS PARA INTERRUMPIRLA.’, sostuvo que las normas legales que contienen disposiciones favorables a los promoventes del juicio de amparo deben ser interpretadas con amplitud en cuanto al ámbito de su aplicación y a los supuestos que contemplan y que, por el contrario, aquellas que establecen sobre ellos cargas o afectaciones, como lo es la caducidad, deben interpretarse estrictamente; criterio que si bien es cierto está referido al amparo, también lo es que la mencionada figura procesal está regulada de manera similar en la Ley Agraria, se concluye que tanto las promociones de la parte actora como las actuaciones del tribunal agrario durante el lapso señalado interrumpen el plazo para que opere la indicada caducidad, aun cuando no impulsen el procedimiento."(12)


II. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), en la ejecutoria del juicio de amparo directo 334/2006.


1. El nueve de enero de dos mil seis, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Uno, con sede alterna en Aguascalientes, Aguascalientes, decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario 174/2005 de su índice, al considerar que había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 190 de la Ley Agraria, contado a partir de la última actuación de la parte actora que pretendía dar impulso procesal.(13)


2. En contra de tal determinación, A.B.A. promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), quien registró el asunto con el número 334/2006 y, previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


• Del artículo 190 de la Ley Agraria se advierten dos elementos indispensables para que opere la figura de la caducidad de la instancia: 1) que la parte actora no presente promoción alguna para activar el procedimiento en el término de cuatro meses; y 2) que en el mismo lapso no exista actividad procesal, con independencia de que el tribunal agrario tuviera a su cargo actuaciones por realizar en el lapso aludido. Por lo que si el tribunal lleva a cabo actuaciones durante ese lapso, cualquiera que éstas sean, se interrumpe el plazo de la caducidad.


Se comparten los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, visibles respectivamente en las páginas 1093 y 1422, Tomos XIV y XXI, de octubre de 2001 y mayo de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR." y "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE, DEBE CONCURRIR TANTO LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ACTOR, COMO LA DEL PROPIO TRIBUNAL."


• En el caso concreto, de las constancias de autos se advierte que con posterioridad al auto de ocho de septiembre de dos mil cinco (a partir del cual la responsable comenzó a contar el término de la caducidad), se dictó otro acuerdo (el quince de diciembre de dos mil cinco) en el que se negó la petición de reconocimiento de personalidad pretendida por un supuesto apoderado del actor.


Por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 190 de la Ley Agraria, pues no es dable estimar que existió inactividad procesal a partir del ocho de septiembre de dos mil cinco, como inexactamente lo señaló la responsable.


• No es obstáculo a lo anterior que en el auto de quince de diciembre de dos mil cinco se haya negado el reconocimiento de personalidad solicitado y que en la audiencia de ocho de septiembre de dos mil cinco se impusiera al actor una multa y se le haya dicho que no se volvería a citar para audiencia hasta en tanto el demandante cubriera el importe de la multa; pues no debe perderse de vista que la caducidad se actualiza no sólo por la falta de promoción de la parte actora, es decir, por falta de impulso procesal de parte legítima, sino también por la inacción procesal del tribunal en ese mismo lapso; y esto último no aconteció, pues sí hubo actividad del tribunal según se ha puesto de manifiesto y fue cuando todavía no fenecía el término de la caducidad, que según el resolutor se actualizó el ocho de enero de dos mil seis.


• Tampoco es óbice que la responsable haya invocado las tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96 y 1a./J. 72/2005, tituladas: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN."


Ello, ya que si bien se trata de criterios que se refieren a la caducidad, lo cierto es que derivan de problemas jurídicos regidos por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales no prevén la caducidad por inactividad del órgano jurisdiccional, sino sólo por la falta de promoción de las partes que impulse el procedimiento; es decir, se parte de la regulación de la caducidad en un procedimiento basado en el principio dispositivo, el cual consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones y no se le da la facultad al Juez de dirigir el proceso o impulsarlo, dado que el ejercicio de la acción procesal está encomendado tanto en su forma activa como pasiva a las partes y no al Juez.


Sin embargo, ello no acontece en el juicio agrario, pues en él se prevé que la caducidad no sólo es por inactividad de parte legítima sino también del propio órgano jurisdiccional.


3. La anterior ejecutoria dio origen a la tesis XXIII.3o.20 A, de epígrafe y contenido siguientes:


"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR EL TRIBUNAL RESPECTIVO AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO O NO SEAN ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE REALICEN INTERRUMPEN EL PLAZO LEGAL PARA QUE OPERE DICHA FIGURA PROCESAL (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 1/96 Y 1a./J. 72/2005).-Para que opere la caducidad de la instancia en el juicio agrario, de conformidad con el artículo 190 de la ley de la materia, es necesario que concurran, por más de cuatro meses, tanto la falta de promoción de la parte actora, como la inacción procesal del órgano jurisdiccional. Ahora bien, tomando en consideración que la figura citada se refiere a la sanción derivada de la inactividad procesal, y que esta última necesariamente debe ser total, es evidente que las actuaciones que efectúa el tribunal agrario durante ese lapso, interrumpen el plazo para que opere la caducidad, independientemente de que impulsen o no el procedimiento o no sean acordes con la etapa procesal en la que se realicen, pues no son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 1/96 y 1a./J. 72/2005, sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9 y Tomo XXII, agosto de 2005, página 47, de rubros: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.’, respectivamente, en virtud de que si bien es cierto que contienen criterios de interpretación en materia de caducidad, también lo es que el problema jurídico en ellas abordado derivó de lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de cuyas disposiciones se advierte que prevén la operancia de la caducidad sólo cuando no existe promoción de las partes que impulse el procedimiento, es decir, se parte de la regulación de la caducidad en procedimiento basado en el principio dispositivo, que consiste en que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, las cuales tienen el deber de impulsarlo si quieren obtener una resolución a sus pretensiones y no se le da la facultad al Juez de dirigir el proceso o impulsarlo, dado que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes tanto en su forma activa como pasiva; sin embargo, la forma en la que esas legislaciones prevén la operancia de la caducidad de la instancia es distinta a la prevista en la legislación agraria, en la que, como se destacó, la caducidad opera no sólo por inactividad de la parte legítima, sino también por inactividad del propio órgano jurisdiccional."(14)


III. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 132/2016.


1. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con sede en Guasave, Sinaloa, declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario 1062/2014 de su índice, al considerar que mediante auto de veintiuno de octubre de dos mil quince hizo saber al ejido actor que a partir de la notificación de ese proveído (veintitrés del mismo mes y año) iniciaría el término para que operara la caducidad, y no obstante ello, la parte actora no realizó promoción alguna.


2. En contra de esa resolución, el Ejido Constitución, Municipio de Ahumada, C. (actor), promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien registró el asunto con el número 132/2016 y, previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


• Fue indebida la motivación expuesta en la resolución reclamada, pues de autos se advierte que mediante escrito de veintitrés de octubre de dos mil quince, la parte demandada solicitó se le expidiera copia certificada de lo actuado y a esa promoción recayó un proveído de la Magistrada responsable el día veintisiete siguiente, publicado el veintinueve del referido mes y año.


• En atención a ello, no se actualiza la inactividad procesal en el juicio, pues con independencia de que no se trate de una promoción de la parte actora, las actuaciones del tribunal agrario interrumpen el plazo para que opere la caducidad.


• Son aplicables al caso las tesis XII.1o.31 A y III.2o.A.25 A, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. TANTO LAS PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA COMO LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA INTERRUMPEN EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUN CUANDO NO IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO." y "CADUCIDAD. PARA QUE OPERE SE REQUIERE FALTA DE PROMOCIÓN E INACTIVIDAD PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA).", así como la jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), titulada: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL."


IV. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 259/2015.


1. El veinte de abril de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con sede en C., C., decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario 326/2009 de su índice, por considerar esencialmente que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 190 de la Ley Agraria y que si bien la parte actora había presentado diversos escritos en el transcurso de ese lapso, tales ocursos no eran suficientes para impulsar el procedimiento, pues para ello era necesario que cumpliera con los diversos requerimientos efectuados al demandante, y en el caso no se habían satisfecho a cabalidad esos requerimientos, lo cual resultaba indispensable necesarios para integrar la litis y resolver el juicio.(15)


2. En contra de esa determinación, el Ejido de V.L., Municipio de L., C., promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien registró el asunto con el número 259/2015 y, previo el trámite respectivo, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:


• De los artículos 190 y 167 de la Ley Agraria, así como 292, 373 y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles se advierte que si bien es cierto que el artículo 107, fracción III, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, entre otras cosas, que en los juicios de garantías en materia agraria no procede la caducidad en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales o de los ejidatarios o comuneros, también es verdad que esa regla no aplica en los juicios agrarios, como el del caso, porque esa regla es específica para el amparo y no existe norma alguna que permita hacerla extensiva a los juicios agrarios de origen, al contrario, la propia Carta Magna indica que el legislador debe desarrollar un régimen especial para la justicia agraria.


• La caducidad de la instancia en el juicio agrario constituye una sanción por la falta de promoción de la parte actora durante un plazo de cuatro meses, sin que la inactividad procesal del tribunal agrario que conoce del juicio correspondiente pueda provocar la actualización de tal figura; máxime si esa inactividad deriva de que se encuentra pendiente el desahogo de diligencias o de pruebas, pues en ello no tiene injerencia el actor; de ahí que no se justifica que sufra los efectos nocivos derivados de una conducta que no le es atribuible.


Así lo determinó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), titulada: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL."


• Cabe señalar que como el artículo 190 de la Ley Agraria no señala la manera en que se computará el plazo para que opere la caducidad, sino sólo los supuestos en que procede, debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, que al respecto dispone que el plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o de que se haya presentado la última promoción, y que además, la caducidad procederá de pleno derecho, sin necesidad de declaración, sino por el simple transcurso del plazo de cuatro meses.


• En el caso concreto, la autoridad responsable decretó la caducidad del juicio agrario de origen tomando como elementos que la última actuación databa del cuatro de junio de dos mil catorce, así como que no existió cumplimiento por parte del ejido actor en relación con los requerimientos que se formularon en dicha actuación, aun cuando presentó diversos escritos, pues en ellos únicamente manifestó contradicciones respecto de los actos en que adquirió la propiedad y posesión de los lotes o superficie, cuya restitución demandó, aunado a que omitió exhibir los documentos que se le solicitaron para demostrar tal propiedad, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses para que operara la caducidad, y esa omisión impedía continuar con la actividad procesal respectiva.


• De las constancias del juicio agrario se advierte que a la fecha en que se emitió el auto reclamado -veinte de abril de dos mil quince- ya se habían declarado vistos los autos para emitir la sentencia respectiva; sin embargo, esto no sucedió debido a que la Magistrada responsable regularizó el procedimiento a efecto de tener más elementos para poder determinar los hechos y resoluciones de las que derivaran los derechos de propiedad y posesión de la superficie, cuya restitución demandó el ejido actor (quejoso), y estando en esa etapa procesal, hizo valer la caducidad de la instancia prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria.


-Por tanto, si la última actuación procesal que realizó la Magistrada responsable -para impulsar el procedimiento- fue el acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce, a través del cual requirió al ejido actor para que proporcionara diversa información y documentación relacionada con los derechos de propiedad y posesión de la superficie, cuya restitución reclamó, entonces, de esa fecha al cuatro de abril de dos mil quince, que fue cuando se decretó la caducidad de la instancia, es claro que sí transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el numeral 190 de la Ley Agraria.


• Sin que sean óbices los ocursos que presentó el ejido actor con posterioridad a esa fecha, ni los acuerdos que recayeron a aquéllos, incluido el proveído de siete de noviembre de dos mil catorce, ya que los citados escritos no cumplieron con los requerimientos que se formularon al actor y, por ende, ni esas promociones ni los acuerdos que les recayeron impulsaron el procedimiento y, en consecuencia, no interrumpieron la caducidad, en tanto que la información proporcionada no sólo resultó incompleta sino contradictoria respecto de la forma en que dicho ejido adquirió la propiedad y posesión de la superficie demandada.


Son aplicables al caso la tesis 2a. CXX/2010, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE RIGE CONFORME A LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA." y la jurisprudencia 2a./J. 36/2009, titulada: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA."


V. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 88/2015.


1. El cinco de febrero de dos mil quince, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, con sede en C., C., decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal en el juicio agrario 846/2011 de su índice, al considerar esencialmente que había transcurrido el plazo establecido en el artículo 190 de la Ley Agraria y que si bien la parte actora había presentado diversos escritos en el transcurso de ese lapso, tales ocursos no eran suficientes para impulsar el procedimiento, pues para ello era necesario que cumpliera con los diversos requerimientos efectuados al demandante, y en el caso no se habían satisfecho a cabalidad esos requerimientos, lo cual resultaba indispensable para integrar la litis y resolver el juicio.(16)


2. En contra de la resolución antes mencionada, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, quien lo registró bajo el número 88/2015 y dictó sentencia el cinco de junio de dos mil quince en el sentido de negar el amparo bajo las siguientes consideraciones:


• Acorde con el artículo 190 de la Ley Agraria, para que opere la caducidad en el juicio agrario es preciso que concurran en el juicio tanto la inactividad procesal como la falta de promoción del actor.


• Esta institución nace por virtud de la inactividad de las partes en el proceso, atendiendo a que en éste rige el principio dispositivo.


• La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido del mencionado precepto conforme a lo previsto por el diverso 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando que la caducidad, al constituir una sanción para el actor, no se configura cuando la inactividad es imputable al órgano jurisdiccional, máxime si se debe a la falta de desahogo de diligencias o de pruebas, en cuya realización aquél no tiene injerencia, pues no se justifica que padezca los efectos perjudiciales derivados de una omisión que no le es atribuible. Lo anterior se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2013 (10a.), de epígrafe: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL."


• Partiendo de esta base jurídica, no le asiste razón al quejoso cuando argumenta que la responsable -en el acuerdo reclamado de cinco de febrero de dos mil quince- omitió considerar que con fecha posterior al auto de doce de julio de dos mil trece(17) existieron diversas actuaciones que, con independencia de que impulsaran o no el procedimiento, produjeron la actividad procesal; que además se promovieron varios juicios de amparo y recursos de revisión, que también interrumpieron el plazo para que operara la caducidad, pues evidencian el interés de la parte actora en la continuación del juicio; y que el tribunal agrario responsable tenía la obligación de impulsar el procedimiento agrario a fin de lograr el desahogo de la prueba pericial.


Contrario a lo sostenido por el quejoso, del acuerdo de doce de julio de dos mil trece no se advierte que la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a incitar la prosecución del juicio agrario, pues en él se arrojó la carga a la actora para que indicara: a) Cuál era su pretensión en relación con las personas morales Mercados del Real, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promotora Industrial Agrícola de Delicias, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como con el Municipio de Delicias, por conducto del jefe del Departamento de Desarrollo Urbano y Proyectos; b) Si era su interés que se vinculara a los notarios que participaron en los contratos que exhibió; y, de ser así, c) A fin de llevar a cabo el emplazamiento correspondiente, exhibiera una copia de la demanda y sus anexos, de las ampliaciones de demanda y anexos, así como de las actuaciones del tribunal, es decir, de todas y cada una de las constancias que integran el expediente para cada una de las personas que se solicita se llamen a juicio, e indicara los domicilios donde éstas pueden ser localizadas.


Lo que denota que la actividad del juicio no correspondía al órgano judicial, sino a la parte actora.


• Además, el requerimiento citado se reiteró mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil trece, en el que la responsable ordenó el emplazamiento a juicio a diversas personas con el carácter de demandados; proveído que fue impugnado por el ahora quejoso mediante juicio de amparo indirecto 1585/2013 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado, el cual fue resuelto el doce de junio de dos mil catorce -que causó estado el ocho de julio siguiente- en el sentido de determinar que las personas morales Promotora Industrial Agrícola de Delicias, S.A. de C.V. y Mercados del Real, S.A. de C.V., debían ser llamadas a juicio con el carácter de demandados.


En cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, el quejoso debía precisar las pretensiones reclamadas a los demandados, así como a los notarios públicos números 3 y 22, de los Distritos de A. y Morelos, respectivamente, así como exhibir copias de traslado y señalar domicilios donde pudieran ser emplazados al procedimiento; indicar si insistía en que se llamara a juicio al Municipio de Delicias, C. y, de ser así, cumplir con los requisitos antes precisados, sin que en el particular se acatara tal determinación.


• En este contexto, tampoco asiste la razón al solicitante del amparo en el sentido de que la Magistrada responsable tenía la obligación de señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, pues al no haberse cumplimentado los requerimientos antes referidos, no se logró emplazar a la totalidad de las partes y, por ende, habría sido ocioso continuar con la tramitación del juicio.


• Tampoco es útil al quejoso el argumento consistente en que estaba pendiente de desahogo la prueba pericial en materia de topografía, pues para su desahogo era necesario que previamente se emplazara a la totalidad de las partes, atendiendo a la naturaleza de dicha probanza.


• Los juicios de amparo 470/2013, 984/2013, 1142/2013, 1331/2013 y 1585/2013 del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado y los recursos de revisión 132/2014 y 542/2014 del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, tampoco favorecen al quejoso, pues como ya se vio, la paralización del juicio fue atribuible al quejoso al no haber dado cumplimiento a lo requerido por la responsable desde el doce de julio de dos mil trece, lo cual resultaba necesario para la correcta integración de la litis.


• Sin que sea óbice que la responsable haya enviado los autos originales del juicio agrario para la sustanciación del juicio de amparo 1142/2013, desde el cinco de noviembre de dos mil trece hasta el catorce de abril de dos mil catorce en que se resolvió el citado juicio, pues la omisión de cumplir con el requerimiento que nos ocupa subsistió por un periodo mayor al previsto en el artículo 190 de la Ley Agraria para que opere la caducidad de la instancia, tal como señaló la Magistrada responsable.


• Tampoco beneficia al quejoso el argumento relativo a que en los acuerdos de veintinueve de octubre de dos mil trece y veintiséis de noviembre de dos mil catorce se cometieron diversas violaciones procesales; ya que la constitucionalidad de esos proveídos ya fue materia de estudio, al resolverse el amparo en revisión 542/2014, derivado del diverso juicio de amparo indirecto 1331/2013.


• Por otra parte, no le asiste la razón al quejoso cuando asevera que la responsable aplicó en forma inexacta el artículo 190 de la Ley Agraria, así como los diversos 1o., 373, fracción IV y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al arribar a la conclusión que el término de la caducidad inicia a partir del último acto procesal efectuado por el tribunal o promoción de la parte actora, en la cual impulse el procedimiento, y que la palabra impulso no la exige la fracción IV del artículo en comento, ya que habla de "promoción".


Contrario a lo sostenido por el quejoso, resulta correcto lo considerado por la responsable, pues su criterio es acorde con el contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


• Además, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la jurisprudencia 2a./J. 36/2009, titulada: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA."- sostuvo que la inactividad procesal de la parte actora puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda, sin necesidad de que ésta se admita o, en su caso, aunque no se haya emplazado a la demandada, pues aun cuando sea cierto que ésta todavía no está sujeta a seguir el juicio, no pueden dejarse vivos y al arbitrio de la actora los juicios agrarios, los que quedarían paralizados de no darse la caducidad de la instancia.


• Y, en este contexto, si bien el artículo 190 de la Ley Agraria no establece qué promociones o actuaciones interrumpen la caducidad, en el caso prevalece la máxima de que la tramitación del juicio agrario no puede quedar a voluntad de las partes; en tal virtud, el interés y excitación al órgano jurisdiccional para su continuación se sujeta a los principios de coherencia y oportunidad, lo cual se traduce en la exigencia de que la pretensión que se contenga en la promoción presentada ante el tribunal sea posible atendiendo al contexto procesal en que se desarrollará, aunado a que debe resultar útil para continuar con el procedimiento hasta su resolución. Ello tiene apoyo en la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2005, de epígrafe: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN."


• En este contexto, la única promoción que en el caso podía interrumpir la caducidad era aquella en que se diera cumplimiento al requerimiento de doce de julio de dos mil trece.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


En efecto, tal como se advierte de la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010,(18) el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse si esa variación o diferencia incidió o fue determinante para resolver el problema jurídico en cuestión, esto es, si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen, entonces debe considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción de tesis.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyeron en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso en particular da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no podrá configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Ello, pues si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable solamente cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de todos los órganos participantes.


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


Así, tenemos que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostuvo, en lo que aquí interesa, que sólo las promociones y actuaciones que impulsen el procedimiento pueden interrumpir el plazo de cuatro meses establecido en el artículo 190 de la Ley Agraria para que opere la caducidad, resultando aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles a la luz de las tesis jurisprudenciales 1a./J. 72/2005 y 1a./J. 1/96, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


Tal consideración la realizó en dos juicios de amparo directo derivados de juicios agrarios en los que:


• El tribunal agrario responsable había formulado requerimientos a la parte actora a fin de que ésta realizara diversas precisiones y acreditara múltiples aspectos que se consideraban indispensables para integrar la litis y resolver el juicio; sin embargo, la demandante no satisfizo los extremos de los requerimientos en cuestión.


• En este contexto, el tribunal agrario decretó la caducidad y el Tribunal Colegiado consideró que esa determinación había sido correcta porque en el caso había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento cabal a los requerimientos formulados.


• Sin que obstaran para ello los diversos ocursos presentados por la demandante -con posterioridad a las fechas en que se emitieron los acuerdos de requerimiento a partir de los cuales se empezó a computar el plazo para la caducidad por parte de la responsable- en relación con los requerimientos formulados, ya que a través de esos escritos solamente se había dado cumplimiento parcial a lo exigido por el tribunal agrario y, por ende, no podía considerarse que tales promociones o los acuerdos recaídos a ellas, hubiesen interrumpido el plazo para que operara la caducidad.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, coincidieron en que cualquier promoción de las partes o actuación del tribunal agrario puede interrumpir el plazo para que opere la caducidad.


Asimismo, tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito), como el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito), consideraron que no eran aplicables al caso las tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2005 y 1a./J. 1/96 invocadas por la responsable, ya que si bien se trata de criterios que se refieren a la caducidad, lo cierto es que derivan de problemas jurídicos regidos por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el Código de Comercio y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales no prevén la caducidad por inactividad del órgano jurisdiccional, sino sólo por la falta de promoción de las partes que impulse el procedimiento.


Tales afirmaciones se hicieron en juicios de amparo derivados de juicios agrarios en los que se había decretado la caducidad del procedimiento por inactividad procesal, en términos del artículo 190 de la Ley Agraria; con las siguientes variantes:


• En el juicio del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito) se consideró que los escritos de solicitud de copias presentados por la parte actora en el juicio agrario de origen y los acuerdos que recayeron a esos escritos, así como su notificación, constituían promociones y actuaciones que habían interrumpido el plazo de la caducidad.


• En el juicio resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito) se tomó en consideración que después de la fecha a partir de la cual el tribunal agrario empezó a computar el plazo para la caducidad, se dictó un acuerdo en el que se negó la petición de reconocimiento de personalidad pretendida por un supuesto apoderado del actor; y posteriormente se celebró una audiencia en la que se impuso una multa al actor; por lo que no había existido inactividad por parte del tribunal responsable y, por ende, se había interrumpido el plazo para la caducidad en esas dos ocasiones.


• Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, para considerar interrumpido el plazo de la caducidad, tomó en consideración que en el lapso en el que según la responsable había operado la caducidad, la parte demandada había solicitado que se le expidiera una copia certificada de todo lo actuado en el juicio; lo cual había resultado suficiente para interrumpir el mencionado plazo y evitar así que se actualizara la figura de la caducidad.


Del análisis de las ejecutorias contendientes se deja de manifiesto la existencia de los siguientes puntos de contradicción:


• ¿El artículo 190 de la Ley Agraria requiere ser suplido para definir qué tipo de promociones o actuaciones son aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad en los juicios agrarios? y


• ¿Qué tipo de promociones o actuaciones pueden interrumpir el plazo para que opere la caducidad en los juicios agrarios?


Sin que sea óbice a lo anterior que el tipo de promociones y actuaciones que se analizaron por cada Tribunal Colegiado de Circuito en los juicios de donde derivaron los criterios en contradicción hayan sido de distinta naturaleza, ni que en unos casos hayan existido requerimientos por parte del tribunal agrario responsable y en otros no, ya que lo que aquí interesa determinar es si cualquier promoción de las partes o actuación del tribunal puede interrumpir el plazo para que opere la caducidad o no.


En este contexto debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


QUINTO.-Estudio de fondo. Dado que el primer punto de contracción consiste en determinar si el artículo 190 de la Ley Agraria requiere ser suplido para definir qué tipo de promociones o actuaciones son aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad en los juicios agrarios, resulta conveniente precisar que esta Segunda S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que para que opere la supletoriedad de leyes es necesario que:


a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.


b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.


c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE."(19)


En el presente caso se cumple el primero de los requisitos referidos, pues el artículo 167 de la Ley Agraria(20) establece expresamente que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente cuando no exista disposición expresa en la ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones del "Título décimo. De la justicia agraria " -el cual abarca de los artículos 163 al 200-, siempre y cuando no se opongan directa o indirectamente a lo establecido en la propia legislación agraria.


Sin embargo, no se satisface el segundo de los requisitos mencionados, pues la norma a suplir -artículo 190 de la Ley Agraria- sí contempla la institución y las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, y además las regula suficientemente.


En efecto, el artículo 190 de la Ley Agraria dispone:


"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


Como se ve, el dispositivo en cuestión establece la figura de la caducidad en el juicio agrario como sanción procesal a la inactividad procesal o a la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses.


Asimismo, señala claramente que la caducidad de los juicios agrarios solamente operará si se satisface lo siguiente:


1) Que exista inactividad procesal y falta de promoción de la parte actora; y,


2) Que ello ocurra durante el plazo de cuatro meses.


En este contexto podemos advertir que el precepto en estudio es claro al establecer que la "inactividad procesal" y la "falta de promoción del actor" son causas generadoras de la caducidad.


Al respecto, cabe destacar que la Ley Agraria en ningún precepto restringe el tipo de actuaciones o promociones a que se refiere dicho numeral, por lo que debe entenderse que para que caduquen los juicios agrarios es necesario que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor sea absoluta.


Lo que, a contrario sensu, implica que cualquier actuación procesal o promoción del actor podrán interrumpir el plazo para que opere la caducidad.


Lo anterior se corrobora con el estudio de los procesos legislativos que dieron origen a la Ley Agraria y en especial a la norma en que se contiene la figura de la caducidad, pues de allí se advierte que el legislador tampoco manifestó intención alguna de constreñir la caducidad a que existiera ausencia de algún tipo de actuaciones o promociones en específico o con ciertas características, sino que fue genérico.(21)


En este contexto, si atendemos al postulado del legislador racional, podemos colegir que si el creador de la norma no precisó qué tipo de promociones o actuaciones son aquellas que pueden interrumpir el plazo para la caducidad, ni hizo alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, es porque su intención fue que solamente ante la inactividad total pudiera operar la caducidad y, por ende, que, por regla general, cualquier actuación o promoción pudiera interrumpirla.


Ello, en el entendido que el legislador, conocedor del procedimiento agrario, no podría haberse referido a promociones ajenas al procedimiento correspondiente o que resultaran innecesarias o irrelevantes para el correcto desarrollo del procedimiento o para el ejercicio de los derechos de las partes.


En este sentido, esta Segunda S. considera que en la práctica, cualquier promoción relacionada con el procedimiento y que lo impulse o que pueda resultar necesaria para que las partes estén en aptitud de ejercer efectivamente su derecho a una tutela judicial efectiva y continuar con el juicio, debe considerarse apta para interrumpir el plazo para la caducidad.


Mientras que en lo que se refiere a las actuaciones procesales, esta S. estima que todas las actuaciones que llevan a cabo los tribunales agrarios, en principio, deben considerarse necesarias para la continuación eficaz del juicio, en tanto que el sistema de justicia agraria creado por el Constituyente y por el legislador ordinario estableció diversos principios,(22) impuso obligaciones y otorgó a los tribunales agrarios, como organismos rectores en las controversias de esta materia, atribuciones(23) que no buscan otra cosa que la ágil, rápida y correcta solución de los problemas agrarios.


Y, por ende, todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de esos principios y obligaciones, resultarán aptas para interrumpir el plazo para que opere la caducidad.


En sentido contrario, las actuaciones que, excepcionalmente, resulten ajenas o irrelevantes para el correcto desarrollo de la secuela procesal y para la resolución del juicio con base en los principios que rigen la materia, no podrán considerarse aptas para interrumpir el plazo referido.


Lo anterior permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento.


Aunado a ello resulta pertinente mencionar que en el caso no es viable la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles ni de algún otro ordenamiento o criterio civilista, pues de acuerdo con el legislador, la Justicia Agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, y tomar en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México;(24) aspectos que no se encuentran del todo presentes en los juicios regidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En razón de lo anterior, tampoco pueden considerarse aplicables al caso las tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2005 y 1a./J. 1/96, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN." y "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)." -invocadas en los juicios de origen de donde deriva la presente contradicción, y aplicadas por algunos Tribunales Colegiados y desestimadas por otros- ya que dichos criterios se construyeron a la luz de ordenamientos y problemáticas ajenas a la materia agraria -juicios que se encontraban regidos por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, por el Código de Comercio y por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco-.


En este orden de ideas, al introducirse el artículo 190 de la Ley Agraria dentro del sistema de justicia agraria, con todos los principios, facultades y obligaciones ya referidos, y establecerse que la caducidad operará ante la inactividad procesal o la falta de promoción del actor, puede concluirse válidamente que tal institución jurídica solamente puede tener justificación en los casos en que exista inactividad absoluta por parte del tribunal y de la parte actora, durante todo el plazo que señala el propio numeral en estudio, esto es, cuando las actuaciones o promociones no tiendan a impulsar el juicio o a hacer efectivos los derechos y principios que rigen la materia agraria.


En atención a las consideraciones vertidas, esta Segunda S. considera que los criterios que deben prevalecer, como jurisprudencia en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, son los siguientes:


CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA NO REQUIERE SER SUPLIDO PARA DEFINIR EL TIPO DE ACTUACIONES PROCESALES O PROMOCIONES DE LA PARTE ACTORA QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA. Conforme a lo sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) (*) de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", para que pueda aplicarse supletoriamente una ley a otra es necesario que, entre otros aspectos, la ley a suplir no contenga la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente. En este sentido, si el artículo 190 de la Ley Agraria señala claramente que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad, y ni de algún otro precepto de la ley ni de los procesos legislativos que le dieron origen se advierte la intención del legislador de restringir el tipo de promociones o actuaciones aptas para provocar la caducidad, ni alguna reserva o exclusión específica en cuanto al tipo de promociones y/o actuaciones que pueden -o no- interrumpir dicho plazo, se concluye que sólo ante la inactividad total por parte del actor y la falta de actuaciones verdaderamente procesales, podrá operar la caducidad y, por ende, que cualquier actuación procesal o promoción podrá interrumpirla, lo que permite afirmar que no existe laguna o deficiencia alguna que amerite la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento; máxime que la justicia agraria debe administrarse de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para resolver las controversias, supliendo la queja deficiente, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de quienes integran la población campesina en México; aspectos que no se encuentran del todo presentes en los juicios regidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. ACTUACIONES Y PROMOCIONES QUE PUEDEN INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 190 de la Ley Agraria establece que la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de 4 meses producirá la caducidad lo que, a contrario sensu, implica que cualquier promoción del actor o cualquier actuación procesal de las partes podrá interrumpir el plazo para que opere dicha figura. Lo anterior se corrobora con los procesos legislativos de los que derivó el precepto citado, de los que se advierte que el legislador no manifestó intención alguna de constreñir la caducidad a que existiera ausencia de algún tipo de promociones en específico o con ciertas características por parte del actor, ni exigió que las actuaciones procesales que tuvieran este efecto fueren de determinada naturaleza, sino que fue genérico. Por ende, cualquier promoción del actor puede interrumpirla, así como cualquier otra actividad de las partes, siempre que sea de naturaleza procesal, esto es, (i) que tenga una relación pertinente con el procedimiento y con la etapa procesal de que se trate; (ii) que impulse el procedimiento, o (iii) que resulte necesaria o adecuada para que las partes puedan hacer valer el derecho a una tutela judicial efectiva o los derechos y principios que rigen en materia agraria y que se ventilen en el propio procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando último de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 86/2013 (10a.), 2a./J. 36/2009, 2a. CXX/2010 y XVII.1o.3 A citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 689 y Novena Época, T.X., abril de 2009, página 617, XXXII, diciembre de 2010, página 797 y VIII, julio de 1998, página 345, respectivamente.








_______________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065.


1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera S. conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo."

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."

Este último punto es aplicable en sentido contrario, pues el punto segundo del mencionado Acuerdo General dispone "VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las S. de este Alto Tribunal y alguna de las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


5."Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente."


6. "Artículo 41-Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


7. Similar criterio sostuvo esta Segunda S., al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 392/2014, en sesión de diez de junio de dos mil quince.


8. En la citada iniciativa se estableció:

"2. Fortalecimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional.

El Sistema Judicial Federal mexicano ha estado en una constante transformación estructural, resolviendo problemas relacionados con el funcionamiento de los órganos de justicia y el rezago, desde mediados de siglo, comenzando con la reforma de febrero de 1951 y continuando con la reforma de octubre de 1967.

"Estas reformas fueron fundamentales para la conformación del actual sistema de competencias de los tribunales federales, al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, que ahora son base fundamental para la distribución de competencias constitucionales y legales, y son los principales receptores de las competencias delegadas al haberse establecido jurisprudencia o por vía de acuerdos generales por parte de la Suprema Corte de Justicia de Nación.

"Éstas reformas fueron seguidas por la reforma de agosto de 1987, que siguió con la tendencia apuntada y llevó más allá esta transformación ya que, además de seguir con la lógica de atacar el rezago, permitió que la Corte se fuera perfilando como un auténtico Tribunal Constitucional. Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma su exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como supremo intérprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructura actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asunto, de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano.

"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo Circuito: los Plenos de Circuito. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismo Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del Circuito previniendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.

"Asimismo, se toma en consideración la variación entre los Circuitos, que en este momento va desde un único tribunal en el caso del vigésimo cuarto Circuito correspondiente al Estado de Nayarit, hasta 56 tribunales divididos en cuatro especialidades en el caso del Primer Circuito correspondiente al Distrito Federal. Esto implica que la formación de los Plenos solamente puede estar determinado por reglas generales para que el órgano encargado de la organización del Poder Judicial de la Federación: el Consejo de la Judicatura Federal, pueda particularizar, en cada uno de los Circuitos, la organización dependiendo del número y especialización de los tribunales que lo integren.

"La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten (i) entre Plenos de Circuito de distintos Circuitos; (ii) entre Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito; o, (iii) entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad.

"Por otro lado, se establece en el artículo 94 constitucional la atribución del Consejo de la Judicatura Federal para expedir acuerdos generales para determinar la integración de los Plenos de Circuito, con base en los criterios de número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Estos Plenos se integrarán por los Magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo, bastando la presencia de la mayoría de ellos para sesionar y la mayoría de votos para la adopción de decisiones; sin embargo, en caso de empate, se establece que el presidente del Pleno tendrá voto de calidad.

"En relación con la presidencia de los Plenos, la iniciativa establece que serán los propios integrantes de los Plenos quienes la elijan por un periodo de un año no pudiendo ser reelecto para el periodo inmediato posterior."


9. Jurisprudencia P./J. 3/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, Novena Época, registro digital: 165306.


10. Fallado en sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, por mayoría de nueve votos, voto en contra del M.J.R.C.D..


11. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


12. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 167141. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, materia administrativa, tesis XII.1o.31 A, página 1049.


13. Las consideraciones fueron las siguientes:

"Visto el estado de los autos, se advierte que ha transcurrido en exceso el plazo concedido a la parte actora para dar impulso procesal a la contienda, sin que así lo hubiere hecho, toda vez que si bien en fecha quince de diciembre de dos mil cinco el licenciado G.Z.D. exhibió poder otorgado por el actor en el juicio en que se actúa a favor de A.Á., lo cierto es que a esta última persona mencionada no se le tuvo por reconocida la personalidad, en virtud de que la petición la formula el profesionista ya citado y los alcances del poder otorgado por el actor no se extienden a la designación de abogado patrono, además de que en la audiencia programada para el ocho de septiembre de dos mil cinco se impuso a J.G.Á. una multa equivalente al importe de cinco días de salario mínimo en la entidad y se dijo que no se volvería a citar a la audiencia hasta en tanto se hubiere cubierto por parte de la actora el importe de esta multa otorgándole para ello un plazo máximo de cuatro meses, plazo que feneció el ocho del presente mes y al no hacerlo es evidente la falta de impulso procesal de parte legítima al juicio en que se actúa, evidenciando el desinterés para proseguir con el juicio, ya que a la fecha no se ha cubierto el monto de la multa impuesta, no se ha solicitado fecha de continuación de audiencia, ni tampoco el ahora apoderado ha solicitado en forma personal el reconocimiento de su personalidad en este juicio, en esas condiciones, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria, dado que han transcurrido los cuatro meses a que se refiere el citado numeral contados a partir del ocho de septiembre de dos mil cinco con vencimiento al ocho de enero de dos mil seis y se decreta la caducidad de la instancia por falta de interés de la parte actora, determinación a la que se arriba robustecida con las siguientes jurisprudencias firmes:

"‘AGRARIO. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA). ...’

"Así como la siguiente:

"‘CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADO SE COMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO, SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. ...’

"En virtud de lo anterior, al haber transcurrido el plazo previsto en el numeral 190 de la Ley Agraria y la jurisprudencia transcrita, se decreta la caducidad por falta de interés del promovente y se ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido."


14. Novena Época. Registro digital: 174296. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, materia administrativa, tesis XXIII.3o.20 A, página 1409.


15. Las consideraciones que sostuvieron la declaratoria de caducidad fueron las siguientes:

• En la resolución de caducidad se acordaron dos escritos, el primero de ellos signado por el apoderado legal del ejido actor -en el que se pretendía dar cumplimiento a diversos requerimientos formulados por el tribunal agrario- y el segundo por quienes se ostentaron como presidente, secretario y tesorero del mismo núcleo -quienes solicitaron copias del expediente-.

• Al respecto, la Magistrada, por un lado, negó la solicitud de copias porque de autos no se advertía que los promoventes tuvieran reconocida la personalidad con que se ostentaron.

• Por otro, consideró que el ejido actor no había presentado dentro del plazo de diez días otorgados mediante acuerdo de requerimiento de cuatro de junio de dos mil catorce, todos los documentos que le habían sido requeridos, ni había realizado las precisiones que resultaban necesarias para la resolución del asunto.

• En consecuencia, al haber transcurrido más de cuatro meses contados a partir de que feneció el plazo de diez días otorgados mediante el acuerdo referido sin que la actora hubiese cumplido con los puntos materia de prevención, no obstante que ello resultaba necesario para continuar con el procedimiento -pues los requerimientos se relacionaban con aspectos como la identidad de la superficie controvertida y el acto jurídico que le dio al ejido actor la posesión y propiedad del predio en conflicto-; lo procedente era decretar la caducidad a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria.

• Ello en el entendido que si bien el artículo 190 de la Ley Agraria no señala cuándo inicia el plazo de cuatro meses para que opere la caducidad, tal laguna se subsana con lo dispuesto en los artículos 373, fracción IV y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria.

-De la interpretación literal que se realiza a los preceptos antes mencionados se advierte que el plazo de cuatro meses para que opere la caducidad en materia agraria empieza a correr a partir del último acto procesal efectuado por el propio tribunal o de la última promoción presentada por la parte promovente tendente a impulsar el procedimiento; asimismo, que la caducidad opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de que el tribunal haga declaración alguna. Además, que cuando caduque un proceso, se hará la declaración de oficio por el tribunal o a petición de cualquiera de las partes.

• Por tanto, si de la revisión al expediente del caso se advierte que desde el cuatro de junio de dos mil catorce se requirió a la parte actora para que cumpliera determinados requerimientos, sin que lo hubiese hecho, apercibiéndosele con la caducidad, y a la fecha transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 190 de la Ley Agraria, en el caso se estima actualizada la caducidad de la instancia. Sin que deba olvidarse que los juicios agrarios no pueden dejarse vivos al arbitrio de la parte actora, en virtud de que quedarían paralizados por tiempo indefinido, de no darse la caducidad de la instancia.

• Como apoyo se invocó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 36/2009, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.", así como las tesis aisladas VIII.2o.22 A y XVII.1o.3 A, tituladas: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR." y "CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADO SE COMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."

• Además, no pasa inadvertido que a pesar de que el requerimiento que se le hizo a la actora mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil catorce, se le notificó el veintiséis siguiente, ella intentó desahogar dicho requerimiento hasta el veintiséis de octubre del año en cita, es decir, dejó transcurrir tres meses con veintinueve días para mostrar interés en atender los citados requerimientos; mientras que en relación con el requerimiento de siete de noviembre de dos mil catorce, notificado el día veinte siguiente, la parte demandante dejó transcurrir tres meses con veintisiete días para presentar el escrito de cuenta.

• De lo que se concluye que días antes de que operara la caducidad de la instancia presentó dicho escritos, en los que no dio cumplimiento total a los requerimientos que se le hicieron desde el cuatro de junio de dos mil catorce.

• Máxime que en los escritos de mérito se expusieron hechos contradictorios en sí mismos, pues en una parte se dice que no hay constancias con las que se acredite que al ejido actor se le hayan otorgado la propiedad de los lotes motivo de la demanda, en otra parte se expone que fueron entregados en el año de mil novecientos noventa cuando se ejecutó la resolución presidencial de ampliación de ejido y también se dice que esa misma superficie se ubica en aquellas tierras que se concedieron al ejido en resolución presidencial de dotación de tierras, cuya resolución presidencial es de quince de enero de mil novecientos veinticinco, ejecutada el veintitrés de octubre de mil novecientos veinticuatro.

• En ese contexto, no puede continuarse con el procedimiento, pues no se tiene la certeza de cuáles son los actos motivo de la controversia.

• Esas mismas circunstancias evidencian que la parte actora no tiene claridad respecto al acto o actos con que pueda acreditar la propiedad y/o posesión de la superficie controvertida, de manera que a nada lógico ni jurídico conduciría el continuar con el procedimiento, cuando la parte actora desconoce los actos que le han generado derechos en relación con la superficie controvertida. Lo que resulta relevante si se estima que la acción intentada se refiere a la restitución de tierras.

• Acorde a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Agraria, el ejido actor podrá, en cualquier momento, solicitar la restitución de sus bienes, ya que ni la Ley Agraria ni la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios señalan un término para la promoción de acciones de restitución.

• No resulta de menor importancia el hecho de que, de continuar con el procedimiento, podría violentarse el debido proceso en perjuicio de los demandados, pues conforme las contradicciones en que incurrió la parte actora, los demandados no podrían negar o aceptar hechos contradictorios.


16. Las consideraciones en que se sustentó la resolución en cita son las siguientes:

• Mediante ocurso recibido el tres de julio de dos mil trece, la parte actora solicitó el otorgamiento de medidas cautelares; además señaló que M.M., S.A. de C.V., M. de la Luz Y.L.B., N.E.N.N. y R.G.M., vendieron diversas superficies motivo de este asunto, señalando como comprador a Promotora Industrial y Agrícola Delicias, S.A. de C.V., quien luego de adquirir los inmuebles respectivos los fusionó ante el coordinador de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Delicias, además de venderlos a Mercado del Real, S.A. de C.V.

• Asimismo, la parte actora pidió se vinculara al juicio a Promotora Industrial y Agrícola Delicias, S.A. de C.V., como causahabiente de las personas anteriormente mencionadas.

• En relación con lo anterior, por auto de doce de julio de ese mismo año se formularon diversos requerimientos a la parte actora.

• Después de diversos ocursos presentados por la accionante con el fin de desahogar los requerimientos de mérito, a los cuales recayeron sendos acuerdos en los que se indicó que la promovente no había dado cabal cumplimiento a lo requerido y además se formularon otros requerimientos, la Magistrada instructora decretó la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley Agraria.

• Al respecto indicó que como el artículo 190 de la Ley Agraria no señala la manera en que se computará el plazo para que opere la caducidad, sino sólo los supuestos en que procede, debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, que al respecto dispone que el plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o de que se haya presentado la última promoción que impulse el procedimiento, y que además, la caducidad procederá de pleno derecho, sin necesidad de declaración, sino por el simple transcurso del plazo de cuatro meses.

• De una revisión exhaustiva al expediente en que se actúa se advierte que la parte actora omitió dar cumplimiento al requerimiento formulado desde el doce de julio de dos mil trece, a efecto de continuar con el procedimiento del juicio agrario, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 190 citado.

• No hay que olvidar que los juicios agrarios no pueden dejarse vivos al arbitrio de la parte actora, en virtud de que quedarían paralizados por tiempo indefinido, de no darse la caducidad de la instancia.

• No pasa inadvertido el contenido del escrito de cuenta, ya que este no impulsa el procedimiento, ni satisface lo requerido desde el acuerdo de doce de junio de dos mil trece; por lo que tal ocurso no varía la consideración de que en el caso ha operado la caducidad.

• Tampoco es impedimento a lo anterior el hecho de que durante el procedimiento se haya planteado demanda reconvencional por diversos litigiosos; empero, estos también omitieron impulsar el procedimiento, de manera que esa situación tampoco varía en la consideración de caducidad.

• Además, se sostiene el acuerdo de caducidad porque el acuerdo de doce de julio de dos mil trece no contiene premisa alguna que obligara al tribunal a incitar la prosecución del juicio, sino al contrario, ese proveído evidencia que se otorgó a la parte actora la carga de satisfacer diversos requerimientos; ello para atender una petición formulada por esa misma parte, consistente en vincular al procedimiento a personas físicas y morales que a decir de la accionante realizaron actos jurídicos relacionados con la superficie motivo del juicio agrario.

• Sobre el particular ya se ha pronunciado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha considerado que la inactividad procesal de la parte actora puede actualizarse desde el primer auto, sin necesidad incluso de que se provea respecto a la admisión de la demanda o sin que se haya emplazado a la demandada; ello, porque no pueden dejarse los expedientes o los juicios al arbitrio de la parte actora.

• El criterio en cita se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2009, titulada: "CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. AL OPERAR POR INACTIVIDAD PROCESAL ÉSTA PUEDE ACTUALIZARSE DESDE EL DICTADO DEL PRIMER AUTO A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN NECESIDAD DE QUE SE HAYA ADMITIDO O, EN SU CASO, AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO A LA DEMANDADA, HASTA ANTES DE QUE SE CITE A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.". Son también aplicables las tesis VIII.2o.22 A y XVII.1o.3 A, de epígrafes: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. SE ACTUALIZA ANTE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE LA PARTE ACTORA Y POR INACTIVIDAD PROCESAL EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUNQUE EN ESE LAPSO EL TRIBUNAL AGRARIO HUBIERE TENIDO ACTUACIONES PENDIENTES DE REALIZAR." y "CADUCIDAD DE LOS JUICIOS AGRARIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY AGRARIA, EL TÉRMINO DE CUATRO MESES SEÑALADO SE COMPUTA COMO CUATRO MESES DE CALENDARIO Y PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."

• Es también importante invocar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2005, establecida por contradicción de tesis que dice: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.", pues en ella se hace referencia a que no toda promoción impulsa el procedimiento y, en consecuencia, interrumpe la caducidad, sino que solamente los escritos que tienden a hacer avanzar el procedimiento, es decir, los que satisfacen algún requerimiento que se haya hecho o en los que se pide que se continúe con el procedimiento en la etapa respectiva, tienen ese alcance.

• En el caso, los diversos ocursos o promociones presentadas por la parte actora no impulsaron al procedimiento, ya que no satisficieron los requerimientos que se le formularon para lograr emplazar a personas que esa misma parte pidió se vincularan, así como a otras que pudieran resultar con legitimación en el proceso, no obstante habérsele reiterado dicho aspecto en varias ocasiones. Con ello se evidenció la falta de interés de las partes, en especial la actora principal, de que el asunto continuara en sus etapas procesales.

• Máxime que la parte actora promovió el juicio de amparo indirecto 984/2013 del índice del Juzgado Octavo de Distrito, donde combatió el acuerdo de doce de julio de dos mil trece, en el que se le hicieron requerimientos para vincular al juicio agrario a diversas personas, y el diverso juicio de amparo 1585/2013 del índice del mismo juzgado, en el que reclamó el proveído donde se proveyó respecto de medidas cautelares. Ambos juicios fueron resueltos en sentencias de veintiocho de marzo de dos mil catorce -que causó ejecutoria el veintidós de abril siguiente- y de doce de junio de dos mil catorce -ejecutoriada el ocho de julio siguiente-; por lo que desde esas fechas el tribunal agrario estaba en libertad de decretar la caducidad. Ello en el entendido que si bien en el segundo de los juicios se concedió la suspensión al quejoso, en la resolución respectiva se indicó que ello no impedía que continuara transcurriendo el plazo para la caducidad.

• En ese mismo orden de ideas se señala que no existe en autos argumento ni evidencia que demuestre que la parte actora estuviera impedida legal o materialmente para cumplir con lo requerido.

• Debe declararse la caducidad, ya que dicha figura opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, de manera que el tribunal puede actuar oficiosamente a ese respecto porque el derecho aludido no llega al extremo de dejar al arbitrio de la parte actora el impulso procesal que fue motivado con la presentación de la demanda.

• El principio de justicia expedita derivado del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que los tribunales agrarios deben vigilar que se cumplan con los plazos y términos señalados en las leyes aplicables al caso concreto, para, de ese modo, poner el expediente en estado de resolución, a la vez que impedir que los procesos se paralicen por causas atribuibles a las partes.

• Por el contrario, ante la falta de resolución por ausencia de impulso procesal de la parte actora se genera incertidumbre en las partes, al no tener la seguridad de lo que llegará a resolverse.


17. En el citado acuerdo se dio vista a las partes con el dictamen del perito de la parte actora; se tuvieron por exhibidas diversas documentales exhibidas por el autorizado legal del actor y se dio vista con ellas a las demás partes, asimismo, se acordó lo siguiente: "... CUARTO.-Por otra parte, en relación a lo recibido con folio 3047, escrito en el cual la parte actora solicita se mande llamar al presente asunto a Mercados del Real, Sociedad Anónima de Capital Variable, Promotora Industrial y Agrícola de Delicias, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como al Municipio de Delicias, por conducto del jefe del Departamento de Desarrollo Urbano y Proyectos, el tribunal provee que previo a ordenar la vinculación de dichas personas al asunto, la parte actora debe: 1. Indique (sic) cuál es su pretensión de que se vincule a las personas que refiere en su ocurso; 2. Ahora bien, dado que a dichas personas pudiera recaerles una legitimación pasiva, deberá de realizarse el llamamiento respectivo, asimismo, dado que en similares circunstancias la parte actora ha hecho extensivas sus pretensiones a los notarios que participaron en los actos contractuales, cuya nulidad demanda, se le requiere 3. para que indique si es su interés jurídico que también sean vinculados los notarios que participaron en los contratos que exhibe en el de cuenta; y de ser así, es decir, en los supuestos antes referidos de que se vinculen todas y cada una de las personas morales y notarios que refiere, será necesario que se realice el emplazamiento correspondiente, de ahí que deberá exhibir una copia de la demanda y sus anexos, así como de las ampliaciones de demanda y anexos que se han presentado, así como de las actuaciones del tribunal, es decir de todas y cada una de las constancias que integran el expediente para cada una de las personas se solicita se llamen a juicio, indicando además el (sic) domicilios donde estos pueden ser localizados."


18. La jurisprudencia de referencia es de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, materia constitucional, página 1065, con el número de registro digital: 2003161.


20. "Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


21. En el año de mil novecientos noventa y dos se creó la Ley Agraria, en cuya exposición de motivos -de diez de febrero de mil novecientos noventa y dos- no se hizo mayor alusión a la necesidad o características que debía tener la caducidad en la materia, sino que solamente se propuso la introducción de esa figura en el artículo 189, que en la mencionada iniciativa decía: "Artículo 189. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente durante el término de seis meses producirá la caducidad."

Dicha propuesta fue modificada por la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados -diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos- únicamente en cuanto al plazo, al considerar que:

"Con respecto al artículo 188 (sic) y congruentemente con la intención de brevedad y definitividad del procedimiento agrario, se recogió la inquietud de varios diputados en el sentido de acortar el plazo de caducidad de la instancia por falta de promoción de seis a cuatro meses, con objeto de homologar el plazo aplicable a la misma figura en materia laboral."

Por lo que derivado de ello, se dispuso -en el artículo 190 como ahora lo conocemos- que el plazo para que operara la caducidad sería de cuatro meses.


22. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 27, fracción XIX, establece como principios que la impartición de la justicia en materia agraria debe ser expedita y honesta, y que el Estado debe disponer todas las medidas que sean necesarias para ello.


23. De los artículos 164, 168, 169, 170 y del 178 al 189 de la Ley Agraria se advierte que los Tribunales Agrarios tienen las siguientes atribuciones y obligaciones:

- Sujetarse siempre al procedimiento previsto por la ley y dejar constancia (del procedimiento) por escrito;

- Hacer las traducciones a las lenguas indígenas necesarias para que las partes tengan efectivo conocimiento y entendimiento de lo actuado en el juicio;

- Asignar defensores y traductores de oficio a las partes, en caso de ser necesario;

- Suplir la deficiencia de la queja en favor de comunidades, ejidos, comuneros y ejidatarios;

- Suspender de oficio el procedimiento cuando se advierta que el litigio no es de la competencia del tribunal y remitirlo al competente;

- Solicitar a la Procuraduría Agraria que coadyuve a las partes en la elaboración por escrito de la demanda y contestaciones;

- Emplazar a los demandados y notificar a las partes las actuaciones del juicio;

- Ajustarse al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley;

- Comprobar el día de la audiencia que los demandados se encuentran efectivamente emplazados;

- Explicar al demandado los efectos jurídicos del allanamiento o confesión de la demanda;

- Dictar de inmediato la sentencia cuando el demandado confiese la demanda;

- Prevenir a las partes para que subsanen sus escritos de demanda, contestación o reconvención cuando advierta irregularidades o que no se cumplieron los requisitos de ley;

- Aperturar y presidir las audiencias;

- Dar por terminada la audiencia cuando en ella se demuestre la procedencia de una excepción dilatoria;

- Exhortar a las partes a una composición amigable (si se logra, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual será aprobado por el tribunal y adquirirá la parte de la sentencia);

- Oír los alegatos de las partes y dar el tiempo necesario a cada una para ello;

- Dictar sentencia al finalizar la audiencia y en presencia de las partes, de una manera clara y sencilla, a menos de que estime que la valoración de las pruebas amerita un estudio más detenido, caso en el que citará a las partes para que acudan en una fecha posterior, sin que tal plazo pueda exceder veinte días a partir de que finalizó la audiencia;

- Dictar las sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones;

- Hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares;

- Acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, para lo cual obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad;

- Girar oficios a las autoridades para que expidan documentos oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.


24. Los citados principios en materia agraria han sido analizados y reconocidos por esta Segunda S., según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 118/2007, en la que se sostuvo lo siguiente:

"CADUCIDAD EN MATERIA AGRARIA. NO PUEDE DECRETARSE SI EN EL JUICIO YA SE CITÓ A LAS PARTES PARA OÍR SENTENCIA.-El artículo 190 de la Ley Agraria, en cuanto establece que en los juicios agrarios opera la caducidad si transcurridos 4 meses no hubiese promoción del actor ni actividad procesal, debe entenderse referido al procedimiento antes de que se emita el auto de citación para oír sentencia, sin que resulte aplicable supletoriamente la fracción IV del artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que esa figura opera ‘cualquiera que sea el estado del procedimiento’, pues la resolución del asunto se alejaría de la intención del legislador de que la justicia agraria se administre de manera ágil, pronta, expedita, honesta y eficaz, tomando en cuenta la realidad del medio rural para la solución de las controversias, supliendo la deficiencia de la queja, en virtud de la desventaja cultural y educativa en que se encuentra la mayoría de la población campesina en México -principios con los cuales pretenden solucionarse los conflictos en el campo mexicano dentro de un procedimiento jurisdiccional en el que se busque la igualdad de las partes-, pues la anulación de todos los actos procesales verificados se traduce en una sanción que se impone exclusivamente al actor, a pesar de que ya cumplió con su carga procesal de poner el asunto en estado de resolución y sólo resta que el tribunal agrario cumpla con la obligación constitucional y legal de impartir justicia. En consecuencia, éste no podrá decretar la caducidad prevista en el artículo 190 de la Ley Agraria si ya citó a las partes para oír sentencia, pues tendrá a su cargo la obligación de dictarla y si no lo hiciere y transcurre el plazo legal para la actualización de dicha figura, ello no lo exime de tal obligación, porque en ese caso, como la inactividad procesal no es atribuible al actor, sino exclusivamente al órgano jurisdiccional, éste deberá dictar la resolución dentro de los 20 días siguientes a la audiencia y notificarla a los contendientes, en estricto acatamiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 185 y 188 de la Ley Agraria, sin que lo anterior impida a las partes, si lo estiman conveniente, solicitar el dictado de la sentencia.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, materia administrativa, página 279, con el número de registro digital: 172082.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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