Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, Tomo I, 140
Fecha de publicación31 Julio 2017
Fecha31 Julio 2017
Número de resolución2a./J. 83/2017 (10a.)
Número de registro27228
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 46/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


Aspectos procesales

III. Competencia


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(5)


IV. Legitimación


La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(6)


V. Existencia de la contradicción


De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(7) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(8) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Los antecedentes fácticos del asunto son los siguientes:


Por resolución de 16 de diciembre de 2008, el subadministrador de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos "3" del Servicio de Administración Tributaria negó dar trámite a la solicitud de devolución del impuesto al activo pagado en los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 presentada por **********, al estimar que la firma del representante de la citada persona moral, plasmada en la solicitud referida, no coincidía con la contenida en su identificación oficial.


Contra la anterior determinación, la citada persona jurídica promovió juicio contencioso administrativo del que correspondió conocer a la Primera S. Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, en sentencia de 24 de enero de 2014, declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad fiscal admitiera y resolviera sobre el fondo de la solicitud de devolución del impuesto al activo.


En cumplimiento a la anterior determinación, el 30 de abril de 2015, la mencionada autoridad demandada emitió resolución en la que autorizó a la quejosa la devolución por **********, señalando que resultaba inaplicable la actualización conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación respecto del monto devuelto.


Contra la resolución referida, la quejosa promovió nuevo juicio contencioso administrativo, del que conoció la Décimo Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual lo registró con el número ********** y el 8 de diciembre de 2015, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


El 9 de febrero de 2016, la quejosa presentó demanda de amparo directo en contra de la determinación anterior, de la cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de juicio **********; en sesión de 30 de junio de 2016, resolvió negar el amparo solicitado.


Cabe destacar que la quejosa en el concepto de violación primero adujo, en síntesis, que la S. responsable fijó incorrectamente la litis, lo que provocó un estudio equivocado de sus pretensiones; en el segundo concepto de violación, en lo fundamental, esgrimió que la jurisprudencia 2a./J. 92/2002,(9) no resulta aplicable, pues no versa sobre si los montos deben actualizarse en el lapso que transcurre de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución hasta que se devuelven; y en el tercer concepto de violación argumentó, en síntesis, que la interpretación del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación implica que prevé el pago de intereses cuando la autoridad fiscal niegue dar trámite a una solicitud de devolución y, posteriormente, en cumplimiento a una resolución, la solicitud de devolución de saldo a favor se admita a trámite y la autoridad fiscal determine acordarla favorablemente. En caso de no compartirse tal interpretación en el concepto de violación cuarto hizo valer la inconstitucionalidad de dicho precepto por transgresión al principio de igualdad.


El Tribunal Colegiado resolvió al respecto, lo que a continuación se transcribe:


"Los citados conceptos de violación resultan fundados pero inoperantes, toda vez que si bien la S. responsable fijó incorrectamente la litis en la sentencia impugnada, en específico, al analizar el primer concepto de anulación, lo cierto es que la quejosa no tiene derecho al pago de las actualizaciones previstas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tal como se explica a continuación:


"De la demanda de nulidad se advierte que el citado argumento se encuentra dirigido a demostrar que, de conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las cantidades solicitadas por concepto de devolución del impuesto al activo se debían actualizar desde que la contribuyente presentó la solicitud de devolución hasta que se pusieron a su disposición, toda vez que el diverso 9o. de la Ley del Impuesto al Activo no prevé el procedimiento para calcular las actualizaciones por dicho periodo.


"No obstante, la S. responsable se limitó a desestimar el alegato de la quejosa sobre la base de que los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación no resultan aplicables, toda vez que existe una norma especial que regula la actualización de las cantidades que se solicitan por dicho concepto (artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo), sin definir si los preceptos del código tributario son aplicables para actualizar los montos por el periodo no regulado en el artículo 9o. citado, esto es, desde que la contribuyente presentó la solicitud de devolución hasta que se pusieron a su disposición.


"En consecuencia, ante la omisión de estudio del citado argumento, derivado de la incorrecta fijación de la litis planteada por la quejosa, este tribunal procede a su análisis y, por ende, a definir qué norma resulta aplicable para determinar la procedencia del pago de actualización por el periodo mencionado.


"Para tal efecto, conviene reproducir, en su parte conducente, los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación.


"(Se transcriben)


"El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en su parte conducente, dispone que cuando el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad.


"La referida actualización comprende desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo.


"Esto es, para calcular las cantidades a devolver por concepto del impuesto al activo, se debe actualizar el monto que en su momento se pagó por dicho impuesto y, posteriormente, comparar dicha cantidad con el excedente del impuesto sobre la renta por acreditar. Ésta es la única actualización que prevé el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


"Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las cantidades pagadas indebidamente, así como aquellas cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales, deberán ser entregadas a los contribuyentes debidamente actualizadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 17-A de dicho ordenamiento, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.


"A diferencia de la actualización prevista en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, cuyo objeto es traer a valor presente las cantidades pagadas por concepto del impuesto al activo para calcular el monto que corresponde devolver, la dispuesta en el diverso 22 del código tributario se refiere a cantidades, cuya devolución corresponde porque se pagaron indebidamente o por constituir un saldo a favor. Dicha actualización comprende el lapso que va desde que el contribuyente pagó indebidamente tales montos, o que presentó su declaración de saldo a favor, según sea el caso, hasta que se ponen a su disposición.


"No obstante que ambas normas prevén supuestos distintos de actualización, lo cierto es que el artículo 22 del código tributario no es aplicable supletoriamente para calcular las actualizaciones de las cantidades, cuya devolución se solicita por concepto del impuesto al activo, toda vez que dicha disposición no es compatible con el beneficio financiero regulado en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.


"Al respecto, cabe precisar que aun cuando el Código Fiscal de la Federación es supletorio de las leyes fiscales especiales, tal supletoriedad sólo es procedente en aquellos casos en que falten disposiciones expresas sobre determinado punto, siempre y cuando lo previsto por la norma a aplicar sea compatible con el precepto especial.


"En el caso, tal condición no se surte, toda vez que el artículo 22 del código tributario únicamente prevé la actualización de aquellas cantidades que se pidan por haberse pagado indebidamente o por constituir un saldo a favor y, a diferencia de tales conceptos, la devolución del impuesto al activo constituye un beneficio financiero consistente en el derecho a solicitar la devolución del dinero que, por disposición expresa de la ley el contribuyente tuvo que pagar.


"De ahí que el trato que se le dé al beneficio financiero, consistente en la devolución del impuesto al activo, sea distinto al relativo a las cantidades solicitadas por concepto de pago de lo indebido o saldo a favor, porque mientras el pago del primero procede por estar previsto en ley, el de los segundos le corresponde al contribuyente porque tales cantidades pertenecen a su esfera jurídica.


"Tal distinción fue explicada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 92/2002, de rubro: ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE.’, la cual fue citada por la S. responsable y es oportuna para dar solución a la controversia planteada.


"En dicha tesis, el Alto Tribunal señaló, en síntesis:


"a) Que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente de ese impuesto.


"b) Que se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada por el causante en términos de ley.


"c) Que su naturaleza es distinta a la prevista en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que prevé la devolución de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente.


"d) Que tanto el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo como el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación prevén situaciones jurídicas distintas, de manera que el legislador tuvo que establecer reglas específicas para la devolución de las cantidades pagadas por el impuesto al activo de ejercicios anteriores, cuando el impuesto sobre la renta exceda al primero en un mismo ejercicio, y que tienen preeminencia respecto de las que establece el artículo 22 del código tributario federal, por lo que estas últimas no son aplicables.


"Luego, si en la ley especial (impuesto al activo) únicamente está expresamente prevista la actualización de la cantidad, cuya devolución fue solicitada por el lapso comprendido desde que se pagó dicho tributo hasta que el impuesto sobre la renta excedió el impuesto al activo causado, pero no la relativa al periodo de la fecha en que se presentó la solicitud al día en que se puso a disposición el monto solicitado, es evidente que la autoridad fiscal no está obligada a actualizar tales montos por dicho plazo, aun cuando el citado código tributario sí prevea la actualización por ese periodo, ya que esa actualización únicamente es para las cantidades cuya devolución se solicite porque se pagaron indebidamente o por constituir un saldo a favor y, a diferencia de tales conceptos, el impuesto al activo constituye un beneficio financiero.


"Es decir, el hecho de que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo no prevea una consecuencia al retraso de la autoridad para devolver las cantidades solicitadas no implica que se deba aplicar supletoriamente el diverso 22 del código tributario, porque regulan supuestos de naturaleza distinta, ya que el segundo únicamente prevé la actualización para las cantidades cuya devolución corresponda por pago de lo indebido o saldo a favor, mas no por beneficios financieros; de ahí lo infundado del argumento de la quejosa.


"En el tercer concepto de violación, la promovente sostiene que la responsable aplicó e interpretó de manera incorrecta el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, al considerar que no procede el pago de intereses.


"Alega que, contrario a lo considerado por la S., la negativa a dar trámite a una solicitud de devolución tiene materialmente el mismo efecto que una negativa de devolución, esto es, que no se paguen las cantidades solicitadas, por lo que procede el pago de intereses de conformidad con la norma citada.


"Aduce que lo anterior no sólo deriva del hecho de que la devolución en favor de la quejosa fue en cumplimiento a una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino también porque las cantidades solicitadas se entregaron fuera del plazo de cuarenta días a que se refiere el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil ocho, argumento que no fue estudiado por la S. responsable.


"Las citadas manifestaciones resultan infundadas, toda vez que, con independencia de las razones expuestas por la S. responsable, este tribunal estima que el pago de intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación no es procedente.


"En primer lugar, se reproduce el artículo 22-A del código tributario, en su parte conducente:


"(Se transcriben)


"Del precepto citado, en la parte que interesa, se advierte que cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución de un saldo a favor o de pago de lo indebido que sea negada y, posteriormente, sea concedida por la autoridad, en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.


"Tal como se precisó párrafos atrás, la devolución del impuesto al activo prevista en el artículo 9o. de la ley que regula dicho tributo constituye un beneficio financiero a favor de los contribuyentes, consistente en el derecho a solicitar la devolución del dinero que, por disposición expresa de la ley tuvieron que pagar, cuyo trato es distinto al que corresponde para aquellas cantidades pagadas indebidamente o las que correspondan al contribuyente con motivo de un saldo a favor.


"Por ende, si el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación limita el pago de intereses para aquellas cantidades cuya devolución se pida con motivo de un saldo a favor o por que se pagaron indebidamente, es claro que no corresponde el pago de intereses cuando se trate del retraso en la devolución de cantidades solicitadas por concepto de algún beneficio financiero, como la devolución del impuesto al activo.


"En consecuencia, si en la Ley del Impuesto al Activo no está previsto el pago de intereses cuando los montos solicitados se entregan fuera de los plazos previstos en la normativa aplicable, tal circunstancia únicamente tiene como consecuencia que no proceda dicho pago, pero no que se aplique supletoriamente el artículo 22-A referido.


"De lo expuesto se colige que, con independencia del razonamiento expuesto por la S. responsable, la autoridad demandada no estaba obligada a pagar los intereses que pretende la quejosa porque no se encontraba dentro del supuesto previsto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. ..."


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********.


Los hechos del asunto son los siguientes:


El 12 de agosto de 2014, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, vía Internet tramitó solicitud de devolución de saldo a favor, del impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores al determinado en el ejercicio fiscal de 2013, por un importe de **********.


El 14 de agosto de 2015, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún emitió resolución en la cual autorizó parcialmente la devolución del saldo a favor del impuesto al activo por recuperar pagado en ejercicios anteriores determinado en el ejercicio fiscal de 2013 en cantidad de **********, y negó la devolución solicitada por la actora en cantidad de **********.


El 29 de octubre de 2015, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo de la resolución contenida mencionada en el punto inmediato anterior, únicamente por lo que respecta a la cantidad de **********; la cual solicitó fuera actualizada y el pago de intereses en términos de los artículos 17-A y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


El 1 de agosto de 2016, la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada devolviera la cantidad de **********, pero, sin la actualización e intereses que pretendía la quejosa, de conformidad con los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


El 26 de septiembre de 2016, la quejosa presentó demanda de amparo directo contra la mencionada sentencia, de la citada demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Primer (sic) Vigésimo Séptimo Circuito, quien la registró con el número de juicio **********; en sesión de 5 de enero de 2017, resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S. responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que reiterara la nulidad de la resolución impugnada y ordenar el pago de la cantidad de ********** e interpretara los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que procede la actualización y el pago de intereses de dicha cantidad a partir de la negativa de su autorización hasta su pago a la quejosa.


Debe destacarse que en el primer concepto de violación, la peticionaria del amparo hizo valer que la sentencia reclamada contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en razón de que la S. responsable, interpretó incorrectamente los numerales 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, ya que la autorización de las cantidades solicitadas en devolución por concepto del impuesto al activo, es consecuencia de su negativa por parte de la autoridad administrativa y su posterior autorización por resolución judicial.


Al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:


"80. Tales planteamientos resultan esencialmente fundados.


"81. Para dar contestación a los argumentos antes sintetizados, resulta oportuno señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, se pronunció en cuanto al alcance del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y del numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, tratándose del tema de actualización de cantidades; para lo cual elaboró un análisis comparativo de ambas disposiciones jurídicas, el cual es del tenor siguiente:


"81.1.


Ver análisis comparativo

"82. Los anteriores razonamientos se plasmaron en la tesis P.X., de rubro y texto siguientes:


"82.1. ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA AL ESTABLECER UN PERIODO DE ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES OBJETO DE LA DEVOLUCIÓN, DIVERSO AL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe)


"83. Con posterioridad, la Segunda S. del Máximo Tribunal reiteró ese criterio, al resolver la contradicción de tesis 61/2002 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2002,(10) que dispone:


"83.1. ‘ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE.’ (se transcribe)


"84. Como se lee, en esa jurisprudencia se determinó que el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente de tal impuesto, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva, es decir, se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada por dicho contribuyente en términos de ley.


"85. Además se precisó que lo anterior resultaba de naturaleza distinta a lo previsto en el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que éste establece en favor de los contribuyentes en general, el derecho a solicitar la devolución de contribuciones fiscales federales enteradas indebidamente.


"86. En razón de ello, la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal dispuso, que al prever situaciones jurídicas distintas, no pueden tener consecuencias jurídicas idénticas, pues el legislador había establecido reglas específicas para la devolución de las cantidades pagadas por tal concepto (impuesto al activo de ejercicios anteriores, cuando el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo en un mismo ejercicio), por lo que el artículo 22 del código tributario federal no era aplicable.


"87. Por su parte, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, estableció que:


"87.1. El artículo 9o. de la Ley del impuesto al Activo prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente del impuesto al activo, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva, es decir, se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada por dicho contribuyente en términos de ley.


"87.2. Lo anterior resulta de naturaleza distinta a la prevista en el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que éste establece en favor de los contribuyentes en general, el derecho a solicitar la devolución de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente.


"87.3. Los aludidos numerales no pueden tener consecuencias jurídicas idénticas, por lo que el legislador tuvo que establecer reglas específicas para la devolución de las cantidades pagadas por tal concepto -impuesto al activo de ejercicios anteriores, cuando el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo en un mismo ejercicio-.


"87.4. Las reglas del artículo 22 del código tributario federal no le son aplicables (al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo), exclusivamente en lo que hace a los términos de determinación de la base y causación de actualizaciones e intereses.


"87.5. En lo que concierne a los ‘mecanismos particulares y concretos para regular todas las situaciones que rodean al trámite de la devolución de una contribución’, como son la forma de pago, plazos de resolución, etcétera, las reglas generales establecidas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, resultan plenamente aplicables, en los términos que establece el artículo 1o. del propio Código Fiscal de la Federación.


"87.6. Las reglas contenidas en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo tienen preeminencia sobre lo que establezca el código tributario federal -tal y como acontece en lo que concierne a la determinación de la existencia del saldo a favor, de su monto, de la causación y cálculo de actualizaciones y accesorios, así como para la delimitación de las modalidades que condicionan la procedencia material de la devolución-.


"87.7. En cambio, en todo lo no contemplado expresamente por dicho numeral, de manera supletoria resulta aplicable el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación -como acontece con las formalidades del trámite-, motivo por el cual, se reitera, no se deja al contribuyente en estado de indefensión y a expensas de arbitrariedades por parte de la autoridad administrativa.


"88. Tales consideraciones se plasmaron en la tesis 1a. XCIV/2005, de la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, de rubro y texto siguientes:


"88.1. ‘DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL DIVERSO 9o., PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO.’ (se transcribe)


"89. La propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4432/2013, expuso:


"89.1. ‘... Si bien el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente del impuesto al activo, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva, es decir, se trata de la devolución de una cantidad debidamente pagada por dicho contribuyente en términos de ley, lo cierto es que debe tenerse en cuenta que la Ley del Impuesto al Activo es una ley fiscal especial, que regula la mecánica de dicho tributo, previendo en el mencionado artículo 9o., un mecanismo especial de devolución el cual es distinto al mecanismo de devolución general establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Además, es de señalarse que las reglas de dicha ley especial son las aplicables en tal mecanismo y sólo serían aplicables las reglas generales contenidas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o. del mismo ordenamiento, en defecto de la ley especial, es decir, de la Ley del Impuesto al Activo.’


"90. De las consideraciones que anteceden, se pueden desprenden (sic) las siguientes premisas:


"90.1. El artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo prevé un beneficio financiero en favor del contribuyente del impuesto al activo, consistente en el derecho a solicitar la devolución de la cantidad de dinero que, por disposición expresa de la ley, tuvo que pagar por tal concepto, cuando el monto del impuesto sobre la renta a su cargo excede al de aquél, a fin de evitar el incremento en su carga impositiva.


"90.2. Lo contemplado en el citado artículo 9o. es la devolución de una cantidad debidamente pagada por el contribuyente en términos de ley.


"90.3. La Ley del Impuesto al Activo es una ley fiscal especial, que regula la mecánica de dicho tributo, previendo en el mencionado artículo 9o., un mecanismo especial de devolución que es distinto al mecanismo de devolución general establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


"90.4. Las reglas de la ley especial son las aplicables al mecanismo particular de devolución y sólo serían conducentes las reglas generales contenidas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en defecto de la ley especial, es decir, de la Ley del Impuesto al Activo.


"90.5. Las reglas del artículo 22 del código tributario federal no son aplicables exclusivamente en lo que hace a los términos de determinación de la base y causación de actualizaciones e intereses que prevé la legislación especial.


"...


"90.7. Sin embargo, en lo que concierne a los ‘mecanismos particulares y concretos para regular todas las situaciones que rodean al trámite de la devolución de una contribución’, como son la forma de pago, plazos de resolución, etcétera, las reglas generales establecidas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, resultan plenamente aplicables, en los términos que establece el artículo 1o. del propio Código Fiscal de la Federación.


"91. Tomando en cuenta tales premisas, debe recordarse que, en el caso particular, la devolución solicitada por la contribuyente (quejosa), correspondió al impuesto al activo por recuperar, pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2007, en virtud de que el veintiséis de abril de dos mil tres, solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio fiscal de 2012, y solicitó su devolución fundamentándose en el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en el año 2013 y numeral 1.4.1.8. de la regla de la Miscelánea Fiscal.


"92. El artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, dispone:


"92.1. ‘Artículo tercero.’ (se transcribe)


"93. La norma transcrita, en lo que interesa prevé lo siguiente:


"93.1. Cuando efectivamente se pague el impuesto sobre la renta podrá solicitarse la devolución de las cantidades actualizadas que se hubieran pagado en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que esas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley del Impuesto al Activo abrogada.


"93.2. La devolución en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre el impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio y el impuesto al activo pagado, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, que haya resultado menor en los ejercicios fiscales de dos mil cinco, dos mil seis o dos mil siete, en los términos de la normatividad abrogada, sin que en ningún caso exceda del diez por ciento del impuesto al activo por el que se pueda solicitar devolución.


"93.3. El impuesto al activo que corresponda para determinar la diferencia referida será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes.


"93.4. El impuesto al activo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, así como el impuesto al activo considerado para obtener la diferencia que no podrá exceder la devolución, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo.


"93.5. Cuando no se solicite la devolución pudiéndolo haber hecho, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.


"93.6. El derecho a la devolución es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, el derecho podrá dividirse entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión.


"93.7. No se considera impuesto al activo efectivamente pagado el que se haya considerado cubierto con el acreditamiento establecido en la fracción I del artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo.


"93.8. Sólo podrá solicitarse la devolución cuando el impuesto sobre la renta efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate sea mayor al impuesto al activo que se haya tomado para determinar la diferencia que no podrá exceder la devolución.


"94. Si bien el artículo tercero transitorio reclamado regula el derecho a la devolución del impuesto al activo en términos diferentes a como lo regulaba el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, ello no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos y consecuencias de éstos surgidos con anterioridad a su vigencia, en virtud de que cada una de esas disposiciones regulan las situaciones acaecidas durante su vigencia, esto es, si con anterioridad a dos mil ocho se presentaron los supuestos jurídicos contemplados en el citado artículo 9o., es decir, si se materializó la condición que establecía para que surgiera el derecho a la devolución, es este dispositivo el que regulará las consecuencias jurídicas y derechos surgidos con el mismo, pero si esa condición no se materializó y, por tanto, no se adquirió el derecho a la devolución, pero a partir de dos mil ocho se da el supuesto contemplado en la norma de tránsito vigente, a saber, que efectivamente se pague el impuesto sobre la renta, será ésta la que regule las situaciones jurídicas que se presenten.


"95. El artículo transitorio impugnado está entonces regulando situaciones jurídicas que se presentan a partir de su vigencia, respecto de las cuales, por tanto, el legislador puede establecer las condiciones y consecuencias que considere procedentes, con independencia de las que respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia haya regulado en una ley abrogada.


"96. Sin embargo, en lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo o artículo tercero transitorio en comento (norma especial), sí es factible acudir a las reglas que para la devolución de contribuciones contempla el Código Fiscal de la Federación, de conformidad con el artículo 1o. que dispone:


"96.1. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe)


"97. Según se desprende del artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas y morales deben contribuir a los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas (leyes especiales), pero es posible aplicar -en defecto de éstas- las disposiciones del código aludido.


"98. Delimitado lo anterior, resulta indispensable tener en cuenta que en el caso, la sociedad quejosa elevó una solicitud a la autoridad fiscal, el doce de agosto de dos mil catorce, en el sentido de que se le devolviera el saldo a favor del impuesto al activo por recuperar de ejercicios anteriores determinado en el ejercicio de 2013 en cantidad de **********.


"99. Sin embargo, a través de la resolución contenida en el oficio número **********, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún, en lo que interesa, negó la devolución de la cantidad de **********, solicitada por la actora por concepto de impuesto al activo por recuperar pagado en ejercicios anteriores determinado en 2013.


"100. Inconforme con tal determinación, la sociedad quejosa demandó la nulidad del oficio solicitando la devolución de la cantidad de ********** y, como consecuencia, su actualización y pago de intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


"101. Luego de la sustanciación del juicio de nulidad ***********, promovido en contra de tal determinación, la S. Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en esta ciudad, el uno de agosto de dos mil dieciséis, dictó un fallo en el que, por una parte, declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada devolviera la cantidad de **********, y por otra, declaró improcedente la actualización y pago de intereses solicitado por la demandante.


"102. Lo anterior, hace evidente que la aquí quejosa no demandó la actualización de la cantidad, cuya devolución solicitó, pues es notorio que dicho monto deriva del beneficio fiscal concedido a los contribuyentes a través del artículo tercero transitorio en cita, el cual, al haber sido autorizado, ya se encuentra actualizado conforme a la mecánica establecida en dichos preceptos.


"103. Por el contrario, la sociedad demandó la actualización y el pago de intereses del monto de **********, a partir de la negativa de dicha autorización de devolución por parte de la autoridad fiscal, pues fue la cantidad que solicitó su pago mediante el juicio de nulidad, en el cual reclamó su actualización y pago de intereses, esto es, hasta que fuera autorizada en cumplimiento a un fallo jurisdiccional (acto reclamado), en términos de lo establecido en los numerales 17-A y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


"104. Así, se deja en claro que en el caso, lo solicitado por la sociedad quejosa no tiene relación alguna con el mecanismo especial para la determinación del monto o beneficio financiero, ni con su actualización de acuerdo al ejercicio fiscal que ahí se dispone.


"105. Lo pretendido por la quejosa se relaciona más bien con un momento posterior al cálculo y actualización del beneficio financiero, y que concierne propiamente al trámite de la solicitud de devolución en sí.


"106. Dicho de otro modo, la actualización solicitada por la peticionaria de garantías, no es la que regula la ley especial (artículo tercero transitorio), o sea, la que se efectúa hasta el ejercicio fiscal en el cual se configura propiamente el beneficio financiero.


"107. La actualización pretendida deriva más bien de la solicitud de devolución ya tramitada, con la finalidad de darle un ‘valor real’ al monto solicitado, desde la fecha en que la contribuyente debió recibirlo, y hasta el momento en que efectivamente se autorice estar a su disposición, derivado de una resolución jurisdiccional.


"108. En esa línea de pensamiento, puede sostenerse que si el reclamo de la quejosa no incumbe a las reglas que prevé la ley especial, válidamente puede acudirse a las reglas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, las cuales son aplicables a la devolución de cualquier contribución.


"109. Para efectos de la actualización y pago de intereses, el citado código tributario dispone:


"109.1. ‘Artículo 17-A.’ (se transcribe)


"109.2. ‘Artículo 22.’ (se transcribe)


"109.3. ‘Artículo 22-A.’ (se transcribe)


"110. La lectura de los preceptos transcritos revela que:


"110.1. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.


"110.2. El monto de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de actualización a que alude el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.


"110.3. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.


"110.4. Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días.


"110.5. Las autoridades fiscales pagarán intereses cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución y la misma sea negada en un primer momento, y posteriormente autorizada por una resolución emitida a un recurso administrativo, o bien, por una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.


"111. Atendiendo a las reglas generales que prevé el Código Fiscal de la Federación, puede inferirse que le asiste la razón a la quejosa, al sostener que era procedente la actualización del monto solicitado en devolución, a efecto de reconocer su ‘valor real’ por el transcurso del tiempo y hasta el momento en que la devolución se autoriza y se pone a disposición del contribuyente, de conformidad con los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación; así como el pago de intereses de dicha cantidad en términos del diverso numeral 22-A del mismo ordenamiento legal.


"112. En ese sentido, dada la conclusión alcanzada en el presente apartado, este Tribunal Colegiado estima que resulta innecesario el análisis de constitucionalidad planteado por la accionante del amparo; en virtud de que su estudio no le irrogaría un mayor beneficio al aquí alcanzado.


"113. Finalmente, se precisa que dado el sentido del presente fallo, resulta innecesario examinar los restantes conceptos de violación propuestos por la peticionaria de la tutela constitucional, pues aun de resultar fundados, no le traerían un beneficio mayor al alcanzado; ello de conformidad con la tesis emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(11) que señala:


"113.1. ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)


"OCTAVO.-Efectos del amparo y medidas para asegurar su cumplimiento.


"I.E..


"114. Atento al sentido del presente fallo y en reparación de las violaciones destacadas en la presente ejecutoria, en observancia del artículo 77 de la Ley de Amparo,(12) se precisan los efectos de la concesión del amparo, que son:


"114.1. La S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;


"114.2. Emita otra en la que reitere la nulidad de la resolución tildada de nulidad como es ordenar el pago de la cantidad de **********;


"114.3. Interprete los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que procede la actualización y el pago de intereses de la citada cantidad, a partir de la negativa de dicha autorización de devolución por parte de la autoridad fiscal hasta su pago a la sociedad quejosa. ..."


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes en torno a la cuestión jurídica consistente en saber:


Si en lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación son aplicables o no supletoriamente para calcular la actualización de las cantidades, cuya devolución se solicitó por concepto de dicho impuesto y que fue negada por la autoridad fiscal y después se autoriza por resolución administrativa o judicial, así como el pago de intereses con motivo del actuar indebido de la autoridad fiscal.


En efecto, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en lo fundamental, que los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, prevén supuestos distintos de actualización, el primer precepto mencionado no resulta aplicable supletoriamente para calcular las actualizaciones de cantidades, cuya devolución se solicita por concepto del impuesto al activo, toda vez que dicho precepto no es compatible con el beneficio financiero del impuesto al activo. Ello ya que la supletoriedad sólo es procedente en aquellos casos en que falten disposiciones expresas sobre determinado punto, siempre y cuando lo previsto por la norma a aplicar sea compatible con el precepto especial. Así, el primer artículo regula la devolución de cantidades pagadas indebidamente o por constituir saldo a favor, y el segundo precepto regula la devolución del impuesto al activo como un beneficio financiero, consistente en la devolución de las cantidades que, por disposición expresa de ley el contribuyente tuvo que pagar, distinción ésta que se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 92/2002.(13)


Asimismo, determinó que el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación limita el pago de intereses para aquellas cantidades cuya devolución se pida con motivo de un saldo a favor o porque se pagaron indebidamente, por lo que no procede el pago de intereses cuando se trata del retraso de la devolución de cantidades solicitadas por concepto del beneficio financiero previsto en la Ley del Impuesto al Activo, pues ésta no lo establece y no tiene por qué aplicarse supletoriamente el primer precepto invocado.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en resumen, que conforme a la citada jurisprudencia 2a./J. 92/2002, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo establece la devolución de una cantidad debidamente pagada por el contribuyente en términos legales, esto es, es una ley fiscal especial que prevé un mecanismo especial de devolución diverso al general previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Las reglas de la Ley del Impuesto al Activo son aplicables al mecanismo particular de devolución y sólo serían conducentes las reglas generales contenidas en el artículo 22 mencionado en defecto de la Ley del Impuesto al Activo. Por ello, con base en la tesis aislada 1a. XCIV/2005,(14) las reglas del aludido artículo 22 no son aplicables exclusivamente por lo que se refiere a la determinación de la base y causación de actualización que prevé la ley especial; sin embargo, en lo concerniente a los mecanismos particulares y concretos para regular todas las situaciones que rodean el trámite de la devolución de una contribución, como son la forma de pago, plazos de resolución, etcétera, las reglas generales del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación resultan plenamente aplicables, en los términos del artículo 1o. del mismo ordenamiento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación procede el pago de intereses.


Si bien podría considerarse que no existe la discordancia de criterios advertida, dado que ambos Tribunales Colegiados contendientes concordaron en que las reglas para la devolución y pago de intereses previstos en los artículos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, no son aplicables para la devolución del impuesto al activo, de conformidad con el artículo 9o. de la ley relativa, que establece la restitución del mismo como parte de un beneficio financiero, lo cierto es que uno de ellos resolvió, por decirlo así, la no aplicación de los artículos 22 y 22-A mencionados de manera total, esto es, que ni a título de supletoriedad procedía la aplicación de dicho precepto; en cambio, el otro de los tribunales contendientes estimó que los referidos artículos 22 y 22-A no eran aplicables únicamente por lo que se refiere a la determinación de la base y causación de actualización que prevé la ley especial, pero en lo concerniente a los mecanismos particulares y concretos para regular todas las situaciones que rodean el trámite de la devolución de una contribución, como son la forma de pago, plazos de resolución, el pago de intereses etcétera, sí resultan aplicables, de forma parcial, las reglas generales de los artículos 22 y 22-A, aplicadas supletoriamente en los términos del artículo 1o. del mismo ordenamiento.


Como puede verse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre si en lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación son aplicables o no supletoriamente para calcular la actualización de las cantidades cuya devolución se solicita por concepto de dicho impuesto que se negó por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió por resolución administrativa o jurisdiccional recaída al medio de defensa correspondiente, así como el correspondiente pago de intereses.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación de los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, se torna imperativo para esta Segunda S. resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿En lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación son aplicables o no supletoriamente para calcular la actualización de las cantidades cuya devolución se solicitó por concepto de dicho impuesto y que se negó por la autoridad fiscal y después se autorizó por resolución administrativa o judicial, así como el correspondiente pago de intereses?


VI. Criterio que debe prevalecer


Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en el sentido de que sí resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, para calcular la actualización de las cantidades cuya devolución se solicitó por concepto de dicho impuesto pero se negó por la autoridad fiscal y con posterioridad se autorizó por resolución administrativa o judicial, así como el correspondiente pago de intereses.


De inicio cabe señalar que respecto a la interpretación de los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación y 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, conviene tener en consideración lo que esta Segunda S. sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 61/2002-SS, que a la postre originó la jurisprudencia 2a./J. 92/2002,(15) consistente en:


"... el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la devolución de una cantidad de dinero percibida por el fisco y pagada por el gobernado, por concepto del impuesto al activo, con motivo del resultado posterior, a cargo del propio contribuyente, en el diverso impuesto sobre la renta, resolviendo, en síntesis, que si bien el derecho a la devolución actualizada del pago del impuesto al activo se encuentra previsto en el artículo 9o. de la ley que regula dicho sistema de causación, y que el Código Fiscal de la Federación en su artículo 22, párrafos segundo y tercero, prevé la posibilidad de que el particular solicite la devolución de una contribución federal pagada indebidamente.


"Así concluyó que en cuanto al tributo objeto de la devolución y al sujeto que puede ejercer ese derecho, el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y el diverso 22 del ordenamiento tributario federal en cita son muy similares, toda vez que se trata de la devolución de contribuciones federales, teniendo como requisito que la persona que realizó el entero al fisco sea la que lo solicite. Sin embargo, en relación con el nacimiento del derecho al reembolso y a la base sobre la cual procede éste, dichos preceptos son diversos por prever supuestos jurídicos distintos.


"El Tribunal Pleno precisó que la razón jurídica de que en los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación, se establezcan las divergencias antes apuntadas, consiste en que se trata de distintos supuestos, en atención a que, en el primer numeral se hace alusión a un beneficio financiero en favor del contribuyente, cuando siendo éste una persona obligada al pago del impuesto (porque la ley se lo impuso), y habiendo realizado ese acto, se le concede la posibilidad de solicitar a la autoridad hacendaria competente, la devolución de la cantidad de dinero que debió pagarse y se enteró por concepto del impuesto al activo; en tanto que, en el segundo se prevé la devolución por parte del fisco federal de una suma indebidamente pagada por el contribuyente, lo que explicó de manera gráfica con el análisis comparativo de ambas disposiciones jurídicas, que se estima conveniente transcribir:


"...


"Concluyendo que el beneficio establecido en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, se refiere al reembolso de un impuesto pagado debidamente en su oportunidad, situación que es de naturaleza diversa al derecho que se concede en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que atañe, concretamente, a la devolución y actualización de contribuciones fiscales federales pagadas indebidamente, es decir, al pago de un tributo que no debería haberse efectuado y, por tanto, al prever situaciones jurídicas distintas no pueden tener consecuencias jurídicas idénticas, sino también diferentes, por lo que es claro que si el pago del impuesto al activo no fue indebido y el derecho a la devolución surge en tiempo posterior, con motivo de la declaración de otro tributo, el legislador tuvo que establecer reglas especiales para la actualización de la suma a devolver, puesto que las que establece el artículo 22 del ordenamiento tributario federal en consulta no le son aplicables.


"No pasa inadvertido para esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el criterio que se invoca se refuerza con lo establecido en los artículos 1o. y 5o. del Código Fiscal de la Federación, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y tres (según lo dispone su artículo primero transitorio), y que abrogó el Código Fiscal de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (artículo segundo transitorio), preceptos que en el año de dos mil uno, en que se emitieron los criterios en contradicción, establecían lo siguiente.


"(Se transcriben)


"De los preceptos transcritos se advierte que acorde a lo que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, el diverso artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas físicas y morales deben contribuir a los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas y sólo en su defecto por el propio Código Fiscal de la Federación y conforme a su artículo 5o., dicho ordenamiento es de aplicación estricta.


"...


"Que la materia impositiva se encuentra estructurada y jerarquizada rigiendo, en primer lugar, la Constitución Federal como Ley Suprema de toda la Unión, las leyes fiscales especiales (del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, del impuesto al activo, de coordinación fiscal, aduanera, etcétera), el Código Fiscal de la Federación y en último término las disposiciones del derecho común, entendiendo por estas últimas, no nada más las del derecho privado (civil y mercantil), sino todas aquéllas, aun las de derecho público, que señalan las actividades económicas que se gravan tributariamente o a las que eximen a éstas de determinadas cargas.


"...


"Consecuentemente, debe precisarse que en materia tributaria el Código Fiscal de la Federación sólo es aplicable cuando no exista una ley especial, pues de lo contrario se surten dos tipos de supletoriedad:


"a) La especial, que se configura cuando el propio Código Fiscal de la Federación actúa ‘en defecto’ de las leyes especiales (porque existiendo disposición expresa en ellas, éstas serán las aplicables, como por ejemplo en el caso de la Ley de Comercio Exterior que prevé su recurso de revocación, tratándose de multas aduaneras, del recurso de inconformidad de la Ley del Seguro Social o del Infonavit, etcétera); y,


"b) La general, que va referida a la aplicación del derecho federal común, cuando el ordenamiento tributario en cita es omiso o incompleto respecto a sus mismas disposiciones o de otras especiales y requiere que se complemente siempre y cuando coincida con la naturaleza de la materia fiscal (como ocurre con el Código Federal de Procedimientos Civiles que es supletorio del Código Fiscal Federal en materia de suscripción de documentos).


"...


"De lo hasta aquí expuesto se colige que si conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 5o. del Código Fiscal de la Federación, en materia impositiva debe aplicarse, en primer término, la ley especial sobre la general, debe entenderse que trasladado esto a la contradicción de criterios en estudio, es claro que para la actualización de la devolución del impuesto al activo pagado por el contribuyente (siguiendo el principio de preeminencia de la norma especial sobre la general), debe aplicarse únicamente el mecanismo que al efecto prevé el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo (ley especial que regula dicho tributo) y no lo dispuesto en el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, que además de regir un supuesto diferente, como se estudió con antelación, se encuentra inmerso en la norma general que sólo es aplicable en defecto de la especial, lo que no ocurre en el caso. ..."


De lo antes transcrito se concluye que esta Segunda S. consideró, en esencia, lo siguiente:


a) Los artículos 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y 22 del Código Fiscal de la Federación, establecen supuestos similares en cuanto al tributo objeto de la devolución y al sujeto que puede ejercer ese derecho, toda vez que se trata de la devolución de contribuciones federales, teniendo como requisito que la persona que realizó el entero al fisco sea quien la solicite.


b) No obstante lo anterior, con relación al nacimiento del derecho al reembolso y a la base sobre la cual procede éste, dichos preceptos son diversos, porque se trata de distintos supuestos, en atención a que, en el primer numeral, se instituye un beneficio financiero en favor del contribuyente cuando habiendo realizado el pago debido del tributo, se le concede el derecho de solicitar la devolución de la cantidad de dinero que debió pagarse y se enteró por concepto del impuesto al activo; en tanto que, en el segundo, se prevé la devolución por parte del fisco federal de una suma indebidamente pagada por el contribuyente.


c) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley del Impuesto al Activo es una ley fiscal especial que regula la mecánica de dicho tributo, mientras que, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o. y 5o. establece que tratándose de leyes fiscales especiales dicho ordenamiento será aplicable en defecto de aquéllas, es decir, de manera supletoria, razón por la cual el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo y el diverso numeral 22 del Código Fiscal de la Federación, además de prever supuestos legales distintos, no pueden aplicarse de manera complementaria por ser excluyentes entre sí.


Con base en las anteriores consideraciones debe precisarse que los antecedentes de los casos sobre los que se pronunció esta Segunda S., al resolver la mencionada contradicción de tesis versaron sobre solicitudes de devolución del impuesto al activo actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley relativa que se concedieron por la autoridad fiscal como parte del beneficio financiero otorgado por el referido ordenamiento.


Efectivamente, en los 2 casos que originaron la contradicción de criterios 61/2002-SS, resuelta por esta Segunda S., la litis consistió, sustancialmente, en que además de la actualización establecida en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, las cantidades solicitadas debían devolverse actualizadas desde la fecha en que se presentó la declaración en la que resultó mayor el impuesto sobre la renta y hasta la fecha en que la devolución se efectúe, aplicando las cantidades devueltas primero a los accesorios y después a la suerte principal.(16)


De ese modo, resulta imprescindible señalar que esta Segunda S., al resolver la referida contradicción de tesis, se pronunció respecto a que las cantidades que, por concepto del impuesto al activo se pagaron y cuya devolución se solicitó y concedió por parte de la autoridad fiscal, debían restituirse con la actualización prevista en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, sin que resulte aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por las razones antes indicadas.


Sin embargo, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis mencionada, no se pronunció respecto al supuesto relativo a que se solicitó la devolución de cantidades por concepto de impuesto al activo -las cuales se actualizan conforme al procedimiento previsto en el artículo 9o. de la ley relativa como beneficio financiero- pero la devolución se negó por la autoridad fiscal, de manera que una vez impugnada esta negativa por los medios de defensa correspondientes y dictada la resolución administrativa o jurisdiccional respectiva, se concede la citada devolución, de ahí entonces que surja la interrogante relativa a si las cantidades que, por concepto del impuesto al activo que se tienen que devolver deben o no actualizarse a partir de la negativa de la solicitud de devolución, así como si procede el pago de intereses, conforme a las reglas previstas en los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación.


O en términos más simples, esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 61/2002-SS se pronunció respecto a la actualización de las cantidades cuya devolución del impuesto al activo se solicitó y se concedió por la autoridad fiscal como parte del beneficio financiero previsto en el artículo 9o. de la ley relativa, pero no se pronunció en cuanto al supuesto referente a que la autoridad fiscal haya negado la devolución de dichas cantidades actualizadas en los términos antes mencionados y una vez agotados los medios de defensa correspondientes, por resolución administrativa o jurisdiccional, se conceda dicha devolución debiendo actualizarse o no las mencionadas cantidades, así como si procede el pago de intereses, en los términos de los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal, al haber transcurrido un lapso temporal a partir del cual se negó la devolución y hasta que se concedió por resolución administrativa o jurisdiccional, con la finalidad de darle valor actual a las cantidades que, por concepto del impuesto al activo -actualizadas en los términos mencionados- no pudo disponer oportunamente el contribuyente.


Determinado entonces cual es el supuesto sobre el que versa el pronunciamiento que realizará esta Segunda S. es imprescindible partir del texto de los artículos que conforman el conjunto normativo a interpretar, esto es, de los artículos 9o., párrafos cuarto y sexto,(17) de la Ley del Impuesto al Activo, 17-A,(18) párrafo primero y 22, párrafos primero y décimo primero, décimo segundo y décimo tercero(19)y 22-A, párrafo segundo, fracción I,(20) del Código Fiscal de la Federación.


El artículo 9o., párrafos cuarto y sexto, de la Ley del Impuesto al Activo establece que los contribuyentes tienen la posibilidad de acreditar contra dicho gravamen una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el ejercicio y, en los casos en que este último impuesto exceda al impuesto al activo del ejercicio, se podrá solicitar la devolución de las cantidades debidamente actualizadas que hubieran pagado por concepto del impuesto al activo en los 10 ejercicios inmediatos anteriores, actualización que se realizaría por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate. Es precisamente este procedimiento especial de actualización establecido a título de beneficio financiero por parte del legislador, el que fue motivo de pronunciamiento, como se dijo, por parte de esta Segunda S. de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 61/2002-SS.


Por su parte, el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación establece que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, el cual se obtiene conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo,(21) sin que se actualicen por fracciones de mes.


Como puede verse, el citado precepto prevé, entre otros supuestos, la actualización de las devoluciones a cargo del fisco federal, lo que resulta destacable para la resolución de la presente divergencia de criterios, en la medida en que al acudir a la regulación normativa que rige la devolución de contribuciones a cargo de fisco federal se verá cuáles son los momentos a partir de los que debe empezarse a actualizar la devolución solicitada.


El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación dispone que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes. Asimismo prescribe los supuestos de devolución tratándose de contribuciones retenidas o de impuestos indirectos y los sujetos que podrán solicitar la devolución.


Asimismo, el párrafo décimo primero del artículo 22 citado establece que el fisco federal debe pagar la devolución que proceda actualizada en los términos del artículo 17-A del ordenamiento mencionado, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes en que esté a disposición del contribuyente la devolución. P. el caso de depósito en cuenta.


Los párrafos décimo segundo y décimo tercero establecen que cuando en el acto administrativo se autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en que se emita dicho acto, se entiende que la devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en que se esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. P. además el supuesto relativo a que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo Índice de Precios al Consumidor.


Para tal fin, la devolución de la actualización debe ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente en el plazo de 45 días siguientes a la que presente la devolución, cuando la entrega no se efectúe en dicho plazo, las autoridades fiscales pagarán intereses conforme al artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.


El referido artículo 22-A establece en su segundo párrafo que cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de intereses se efectuará, según la fracción I de dicho artículo, en el caso de saldos a favor o pago de lo indebido determinados por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de 40 o 25 días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.


Ahora, el derecho a la devolución por saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad.


De la anterior diferencia en la causa generadora del derecho a la devolución cuando existe un pago de lo indebido realizado mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la determinación y liquidación de la contribución cuando surge el derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que, por error se realizó el que da lugar a su devolución. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 2a. XXXII/2011.(22) En el mismo sentido se ha pronunciado tanto la Primera S. como el Pleno de este Tribunal Constitucional en cuanto a la naturaleza del saldo a favor, en las tesis aisladas 1a. CCLXXX/2012 (10a.)(23) y P. XXXVII/2014 (10a.),(24) respectivamente.


Ahora, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, cuando se solicita la devolución del impuesto pagado en los términos del invocado precepto como beneficio financiero, tal solicitud es por concepto de saldo a favor, dado que conforme a la mecánica propia de tributación de dicha contribución el legislador previó la devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto al activo debidamente actualizadas en términos del procedimiento especial que estableció.


En ese contexto normativo, cabe señalar que, como se adelantó, en lo no previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, que regula la actualización de las cantidades cuya devolución se solicita como parte de un beneficio financiero establecido por el legislador, los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación sí resultan aplicables supletoriamente en términos del artículo 1o.(25) del invocado ordenamiento para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por ese impuesto, cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y, posteriormente, se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, así como para el cálculo de los intereses originados con motivo de ese actuar indebido.


Ello es así, en la medida en que si esta Segunda S. ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006,(26) que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablan entre las autoridades y los gobernados, sino basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho para no incurrir en arbitrariedades; aunado a que de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.),(27) el contenido esencial del derecho a la seguridad jurídica en materia tributaria consiste en saber a qué atenerse, se concluye que en aras de garantizar tal derecho, los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación sí resultan aplicables supletoriamente en términos del artículo 1o. del ordenamiento mencionado, en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago, plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal.


Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que, por concepto de impuesto al activo se solicitaron por el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación para el cálculo de la actualización correspondiente y los intereses respectivos, dado que de lo que se trata es de darle valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades y que le ocasionó un perjuicio que requiere ser resarcido e indemnizado mediante el pago de los intereses respectivos, en los términos del artículo 22-A del ordenamiento citado.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Para calcular la actualización de las cantidades solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1o. Ello es así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados, sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A citado.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése la publicidad correspondiente a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 201, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE."


10. Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 201.


11. Publicada en el S.J. de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72.


12. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.-En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ... En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 201, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE."


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, página 297, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL DIVERSO 9o., PÁRRAFO OCTAVO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 201, de rubro: "ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE ESTABLECE LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES MEDIANTE UN SISTEMA DISTINTO AL INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE, POR TANTO, RESULTA INAPLICABLE."


16. "Tercero. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veinte de agosto de dos mil uno, el amparo directo en revisión número DA. 355/2000, interpuesto por Crisoba Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, resolvió lo siguiente:

"...

"Ahora bien, según se advierte del oficio No. 322-SAT-VIII-S.A. de C.V. (sic) 99.15263 de 1o. de octubre de 1999, que obra a fojas 73 de autos y que hace prueba plena en términos de la fracción I del artículo 234 del Código Fiscal de la Federación, la entonces Administración Especial de Recaudación devolvió a la accionante el impuesto al activo solicitado, respecto de los ejercicios fiscales 1989 a 1993, incluyendo la actualización de dichas cantidades efectuada al tenor del párrafo sexto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, radicando la controversia en que la accionante pretende que además de la actualización anterior, las cantidades solicitadas deben devolverse actualizadas desde la fecha en que presentó la declaración en la que resultó mayor el impuesto sobre la renta (abril de 1997) y hasta la fecha en que ésta se efectúe, aplicando las cantidades devueltas primero a los accesorios y después a la suerte principal.

"...

"Cuarto. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 2374/2000, interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público a través del administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en la parte que interesa determinó:

"...

"No es obstáculo para concluir en la forma en que se ha hecho, lo alegado por el recurrente en el sentido de que en caso de que se aplique a la cantidad a devolver, adicionalmente a la actualización prevista por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, la actualización que señala el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades a devolver pueden ser mayores a la diferencia entre el impuesto sobre la renta por acreditar y el impuesto al activo pues, en la especie, dicha situación no puede ser determinada al no contar con los datos necesarios que pongan de manifiesto que se actualiza dicha hipótesis, lo cual, en su caso, podrá advertirse cuando se determinen las cantidades que corresponda devolver al contribuyente. Tampoco asiste razón al recurrente en la última parte del séptimo agravio, en el que considera que en forma equivocada se determinó en la sentencia impugnada que era aplicable, en la especie, lo dispuesto por el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, ya que la cantidad que devolvió la autoridad fiscal al contribuyente no constituye dinero ilegalmente recibido por el fisco, pagado por el sujeto activo del impuesto sin tener obligación de hacerlo, esto es, que no se está en presencia de un pago de lo indebido o un saldo a favor, sino que su origen deriva de la solicitud de devolución del impuesto al activo, porque el impuesto sobre la renta excedió a la primera contribución referida, en los ejercicios fiscales de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y cuatro; siendo que ese numeral se refiere a deudas no pagadas, que de ninguna manera tienen relación con los impuestos. ...". Énfasis y subrayado añadidos. Ejecutoria de la contradicción de tesis 61/2002-SS.


17. "Artículo 9o. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto del ejercicio una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que les correspondió en el mismo, en los términos de los títulos II o II-A, o del capítulo VI del título IV de la ley de la materia.

"...

"Cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

"...

"Las diferencias del impuesto sobre la renta que resulten en los términos del segundo párrafo y el impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, se actualizarán por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo, respectivamente, hasta el sexto mes del ejercicio por el que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, o del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo, según se trate."


18. "Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. ..."


19. "Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.

"...

"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.

"Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya transcurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo Índice Nacional de Precios al Consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.

"El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización. ..."


20. "Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

"Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

"I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero. ..."


21. Al respecto véase, la jurisprudencia 2a./J. 85/2004, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 208, de rubro: "ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS O DEVOLUCIONES A CARGO DEL FISCO FEDERAL. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘MES ANTERIOR AL MÁS RECIENTE’ DEL PERIODO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2011, página 669, de rubro: "ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


23. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 528, de rubro: "PAGO DE LO INDEBIDO Y SALDO A FAVOR. CONCEPTO Y DIFERENCIAS."


24. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 202 «y S.J. de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas», de rubro: "SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE SE GENERA."


25. "Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

"La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

"Los Estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos Estados.

"Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes."


26. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES."


27. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el S.J. de la Federación.

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