Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42578
Fecha25 Agosto 2017
Fecha de publicación25 Agosto 2017
Número de resolución89/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 193
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 89/2015.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al decidir la acción de inconstitucionalidad 89/2015, en sesión pública de quince de mayo de dos mil diecisiete, esencialmente mantuvo los criterios que se siguieron, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015, de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, relativa a la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.


En ese sentido, en aquella ocasión de la acción de inconstitucionalidad 33/2015 emití voto concurrente respecto de un punto que ahora vuelve a repetirse en el presente asunto, con la expedición de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. Por tanto, considero pertinente reiterar lo dicho previamente para justificar la razón de apartarme de algunas consideraciones de la sentencia, en específico de lo sostenido en el apartado "1) certificados de habilitación."


Para efectos de señalar el contenido legal de esos certificados de habilitación, bien vale la pena citar los preceptos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México que fueron declarados inválidos (o parte de ellos):


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"III. Certificado de habilitación: documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan."


"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

"...

"VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente."


"Artículo 16. En el Estado de México y sus Municipios, queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

"...

"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley general, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


Sin embargo, desde mi perspectiva, el certificado de habilitación por sí mismo no me parece que genere ningún problema de discriminación o estigmatización, pues entiendo que se trata de una medida positiva para combatir la situación advertida, esto es, que las personas con la condición del espectro autista son efectivamente discriminadas en cuanto a la posibilidad de tener acceso a actividades de tipo laboral.


En efecto, la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista en el Estado de México intenta recoger un sistema de inclusión, y propone que se tomen medidas -incluyendo las políticas públicas necesarias- para que sea una realidad la inclusión de las personas que se encuentran en esta condición; y en esa lógica, el certificado de habilitación intenta ser una medida positiva, porque se trata -como su nombre lo indica- de un certificado que debe expedir un médico con la capacitación y la especialidad necesaria a fin de poder certificar cuáles son las habilidades en las que se puede desempeñar con mayor facilidad una persona con la condición del espectro autista, esto con la finalidad de evidenciar que puede desempeñar una actividad laboral.


No obstante, la propia ley establece una vinculación entre el certificado de habilitación y el acceso al trabajo, pues en el citado artículo 16, fracción VIII, se dispone que no se podrá "denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley general, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


De esta vinculación se advierte que, si bien la obtención del certificado de habilitación no está prevista en la ley como una obligación o como un requisito que necesariamente deben cubrir quienes, en su caso, busquen ingresar a algún trabajo, lo cierto es que provoca dos cuestiones negativas: una, que va a existir una diferencia entre quienes obtengan el certificado y quienes no lo obtengan, o entre quienes lo soliciten y quienes no lo soliciten; y la otra es que solamente a quien exhiba un certificado -solamente a esa persona- se le respetarán sus derechos, prohibiendo a quienes los pudieran contratar negarles la posibilidad de esa contratación.


Es decir, la prohibición de denegar la posibilidad de contratación laboral, se podría entender en el sentido de que sólo es para quienes cuenten con certificado de habilitación y que no aplica para quienes no cuenten con el certificado de habilitación, lo cual es inaceptable.


Lo anterior implica que la ley, al prever los certificados de habilitación, no logra una protección efectiva.


¿Qué pasa con las personas que no deseen solicitar un certificado, o incluso que habiéndolo solicitado se les niegue o se les expida un certificado de no habilitación? Esas personas, me parece que, de entrada, ya no les cubre esta prohibición de no negarles esa posibilidad -para quienes los pudieran contratar- simplemente porque no tienen el certificado de habilitación correspondiente.


En un modelo de inclusión, como el que pretende la ley en cuestión, lo que debería estar prohibido expresamente -más allá de certificado o no certificado- es la circunstancia de negarle el acceso a un trabajo a una persona simple y sencillamente por estar en condición del espectro autista; ésa me parece que debe ser la prohibición: negar la posibilidad de un trabajo a alguien sólo por la circunstancia de que se encuentra en la condición del espectro autista.


Así, al no poderse desvincular la existencia del certificado de habilitación con el acceso al trabajo, podría eventualmente traer como consecuencia que a quien no lo presente se le podría negar la posibilidad de ingresar a trabajar, generando necesariamente -desde mi perspectiva- un efecto discriminatorio y estigmatizante, que contraviene incluso el propio sistema de inclusión perseguido por la ley.


Creo que el modelo de inclusión que pretende la ley, se honraría con una prohibición genérica de no negar trabajo a una persona simplemente por estar en la condición del espectro autista.


Por esas razones, comparto la conclusión de declarar la invalidez de los preceptos que recogen el tema relativo al certificado de habilitación, pero con las precisiones del presente voto.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de agosto de 2017.

Este voto se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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