Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación25 Agosto 2017
Número de registro27320
Fecha25 Agosto 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, Tomo I, 147
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE MAYO DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: F.E.T..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado el dieciocho de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, planteando la invalidez de los artículos 3, fracciones III y IX, 6, fracción VII, 10, fracciones VI y XIV, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el diecinueve de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO.-Preceptos constitucionales que se estiman violados. El promovente estimó violados los artículos 1o. 4o., 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.1, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, III y V de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 5, 12, 25, 26 y 27, numeral 1, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6, 7 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


1. Los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, prevén un "certificado de habilitación" que resulta discriminatorio, en tanto se trata de una carga impuesta a las personas con la condición de espectro autista y no le es requerido al resto de la población. Del mismo modo, es inconstitucional que se les requiera a dichas personas un certificado de habilitación para trabajar al cual quede supeditado el derecho a la libre profesión u oficio, sin que exista una medida objetiva para tal requerimiento.


En este sentido, los preceptos impugnados vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, de trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio, previstos en los artículos 1o., 5o. y 123 constitucionales, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


El artículo 3, fracción III, que establece la definición de certificado de habilitación no puede considerarse únicamente como norma descriptiva pues impone una obligación de contar con el mismo a las personas con la condición de espectro autista que pretendan trabajar y encuentra aplicabilidad en los artículos impugnados restantes. Así, el derecho al trabajo digno y socialmente útil queda supeditado a la exhibición de dicho certificado.


Los certificados de habilitación constituyen una carga impuesta únicamente a las personas con la condición de espectro autista, la cual no es requerida a ninguna otra persona, por lo que resultan discriminatorios y no pueden considerarse como un ajuste razonable.


Si bien el artículo 10 califica al certificado como un derecho, cuyo ejercicio es optativo, lo cierto es que el artículo 16, fracción VIII, establece la prohibición de negar la contratación de quien cuente con dicho certificado, por lo que obliga a contar con el mismo. En este sentido, con dicha medida no se logra incentivar la igualdad de condiciones de las personas con la condición de espectro autista, por el contrario, se genera una diferenciación con tintes discriminatorios, dado que carece de una justificación objetivamente razonable.


En efecto, carece de razonabilidad que una autoridad médica califique las aptitudes laborales de una persona con la condición de espectro autista, por lo que no cuenta con un fundamento objetivo, ni es razonable ni proporcional y, por tanto, resulta discriminatoria. Además que evidencia el enfoque médico asistencialista de la ley.


Los certificados de habilitación violan el artículo 27, numeral 1, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que señala la obligación de salvaguardar el trabajo y empleo de las personas con discapacidad. Asimismo, dichos certificados restringen el derecho a ejercer libre y voluntariamente el derecho al trabajo, sin obstáculos para su ejercicio en términos de los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


La libertad de trabajo no es absoluta, irrestricta e ilimitada. Sin embargo, la medida que la limite debe tener fundamento constitucional y ser necesaria y proporcional. Los certificados de habilitación no cumplen con tales requisitos al dirigirse en exclusiva a un grupo determinado, conforme con la tesis jurisprudencial P./J. 29/99 del Tribunal Pleno: "LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR."(1)


2. Los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México no comprenden una forma de reconocimiento de la personalidad y la capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista, que se apegue a un modelo social y de derechos humanos. Dichos preceptos omiten señalar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deberán ajustarse a la voluntad y las preferencias de la persona; y que en ningún momento su voluntad puede ser nulificada o sustituida por la de sus padres o tutores, por lo que trasgreden el derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica ante la ley en igualdad de condiciones previsto en los artículos 3 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


El artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho fundamental, no admite limitación alguna. Asimismo, el artículo 12, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reafirma el derecho de las personas con discapacidad al reconocimiento de su personalidad y el reconocimiento a la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas.


En contravención a ello, los preceptos impugnados parten de la idea de que todas las personas con la condición de espectro autista deben ser asistidas en todo momento por sus familiares ascendientes o tutores. El artículo 6, fracción VII, define el principio de libertad como la "capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal, o en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores", lo cual resulta contrario al principio de libertad que pugna por la vida independiente y autosuficiente en condiciones de igualdad. Al incluir el precepto la disyuntiva "o" coloca en el mismo nivel de prelación la decisión personal a la de los ascendentes o tutores, lo que podría conllevar la sustitución en la voluntad de la persona con discapacidad.


Un modelo de decisiones debe basarse en la libertad de las personas para realizarlas y asumirlas y, por consiguiente, de realizarse de forma contraria a este modo de actuar constituiría una vulneración de los derechos de las personas con discapacidad. Así lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1a. CXVI/2015 (10a.): "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. PARA EVITAR QUE SUS TUTORES EJERZAN UNA INFLUENCIA INDEBIDA AL PRESTAR ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, ES NECESARIO QUE LAS SALVAGUARDIAS INCLUYAN TAMBIÉN LA PROTECCIÓN CONTRA AQUÉLLOS."(2)


De igual manera, el artículo 10, fracción XIV, permite que la persona con la condición de espectro autista tome decisiones por sí o que lo haga a través de sus padres o tutores. En el segundo supuesto el legislador pretende sustituir el ejercicio de los derechos legítimos de la persona con la condición de espectro autista, siendo que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio mediante otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente debe ser asistida en la toma de decisiones conforme a un modelo social de la discapacidad.(3)


Las disposiciones impugnadas establecen una condición de discriminación por motivos de discapacidad, al adoptar un modelo de sustitución en la toma de decisiones en lugar del modelo social de asistencia. Además, la determinación del grado de capacidad debe evaluarse en cada caso concreto por la autoridad judicial y no por una ley que funge como declaración genérica, pues para determinar la limitación del derecho a la capacidad jurídica debe mediar un tratamiento particular proporcional al nivel de discapacidad de la persona en cada caso concreto. Al respecto cita la tesis 1a. CCCLII/2013 (10a.) de la Primera Sala: "ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA."(4)


3. El artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México es inconstitucional e inconvencional al definir a la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada, por lo que atenta contra el derecho de protección a la salud y a la habilitación y rehabilitación, el cual comprende el acceso efectivo, oportuno, de calidad y sin discriminación a los servicios de salud previstos en los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


El precepto impugnado establece de forma limitada el desarrollo de la habilitación terapéutica como un proceso para mejorar las condiciones físicas y mentales de las personas con la condición de espectro autista, pero sujeta a un término a pesar de que dicha condición se caracteriza por ser permanente, por lo que no puede limitarse el proceso sin atender cada caso en concreto. La atención y el acceso a la salud de una persona autista no deben condicionarse a un proceso con un plazo determinado, ya que cada caso dependerá de su desarrollo y necesidades particulares. Debe procurarse que cada vez que requieran atención médica para mejorar sus condiciones de vida, las personas con la condición del espectro autista sean tratadas mediante los métodos y tratamientos adecuados, sin limitación o restricción alguna. Al respecto, se invoca la tesis aislada 1a. LXV/2008 de la Primera Sala: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(5)


Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos(6) ha sostenido que las medidas de carácter deliberadamente regresivas requieren de una consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente cuando versen sobre la totalidad de los derechos previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Asimismo, la Comisión Interamericana ha considerado que para determinar la compatibilidad de una medida regresiva con la Convención Americana debe justificarse por razones de suficiente peso, lo que no acontece en el caso.


Se precisa que la solicitud de invalidez versa únicamente sobre la porción normativa que dice: "duración limitada".


CUARTO.-Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 89/2015 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por diverso acuerdo de fecha veintidós de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitió la acción respecto de las norma generales impugnadas; ordenó dar vista a las autoridades demandadas para que rindieran sus respectivos informes; solicitó al Congreso del Estado de México el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, y ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-Informe del Poder Legislativo del Estado de México. El presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local rindió el informe a cargo del Poder Legislativo en el que manifestó lo siguiente:


La Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México fue emitida por autoridad competente para ello.


Dicha ley se expidió en cumplimiento del artículo tercero transitorio del decreto federal por el cual se emitió la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición de Espectro Autista.


Para la expedición de la ley combatida se tomaron en cuenta los ejes rectores principales relativos a la autonomía, la igualdad, la inclusión, la inviolabilidad de los derechos, la justicia, la libertad, el respeto y demás derechos humanos que respondan a la materia.


La ley impugnada busca brindar un marco más amplio de protección, respeto y promoción a los derechos fundamentales de las personas con condición del espectro autista y, con ello, que su inclusión a la sociedad resulte eficaz.


La ley emitida no vulnera los derechos fundamentales relacionados con el modelo social de la discapacidad, es decir: el respeto a la dignidad, a la igualdad, a la libertad personal, y la inclusión social basada en la vida independiente, no discriminación y participación en actividades económicas, políticas, sociales y culturales.


La ley impugnada constituye la adecuación de ajustes razonables para la protección a los derechos de las personas con condición del espectro autista, para lo cual el Congreso Local evaluó las circunstancias generales de las personas que cuentan con tal condición para una mejor inclusión dentro de la sociedad mexiquense.


Para emitir la ley combatida se consideraron los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 410/2012, respecto a los principios y lineamientos que toda legislación en materia de discapacidad debe seguir.


Los conceptos de invalidez planteados por el promovente carecen de un examen integral y armónico de las figuras jurídicas reclamadas respecto de la totalidad del sistema normativo al que pertenecen, por lo que se sustentan en premisas falsas. El promovente se limita a realizar un examen literal de los preceptos y los confronta con normas y principios constitucionales con un enfoque que no atiende al contexto de las personas con discapacidad y menos a aquellas con la condición de espectro autista.


SEXTO.-Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. El Poder Ejecutivo Local estima que deben declararse infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente por las razones siguientes:


En cuanto al primer concepto de invalidez señala que los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México no violan el principio de no discriminación, el derecho de igualdad ante la ley, la libertad de profesión y de oficio, ni el derecho al trabajo digno y socialmente útil, pues si bien prevén la existencia de certificados de habilitación, éstos son normas de protección a favor de las personas con condición de espectro autista.


La ley impugnada tiene como objetivo crear un nuevo ordenamiento que sirva para impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición de espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales, en acatamiento a los artículos 17 y 27, incisos a) y b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Los certificados de habilitación no representan una carga impuesta a las personas con la condición del espectro autista, ni mucho menos reflejan discriminación, ya que se trata de documentos expedidos por autoridad médica especializada, que hacen constar que las personas con la condición de espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan, lo que implica una protección a su integridad física, a su salud, y a condiciones de trabajo justas y favorables en su beneficio.


Los preceptos reclamados cuentan con una justificación objetiva y razonable, pues son acordes con estándares y juicios de valor debidamente instituidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, no todo tratamiento diferente es discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, de acuerdo con la tesis 1a. CXXXIX/2013 (10a.) sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS."(7)


Respecto al segundo concepto de invalidez, advierte que los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México no transgreden el reconocimiento de personalidad y capacidad jurídica.


El artículo 6, fracción VII, al definir el término libertad permite que las personas con autismo ejerzan sus derechos por sí solos o mediante la asistencia de familiares y tutores, lo cual en ningún momento se debe interpretar en el sentido de que dicho ejercicio vaya en contravención de la voluntad de las personas con autismo o que su voluntad sea sustituida y no asistida. Además, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que cuando los Estados Parte prevean la declaración de interdicción en su legislación no constituirá discriminación cuando sea una figura necesaria y apropiada para el bienestar de la persona, conforme a la tesis 1a. CXIV/2015 (10a.) de la Primera Sala: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS."(8)


El artículo 10, fracción XIV, otorga a la persona con la condición de espectro autista el derecho a tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos, sin suprimir o sustituir la voluntad de la persona asistida. Asimismo, las personas con discapacidad tienen derecho a recibir apoyo y asistencia de acuerdo con la tesis 1a. CLVII/2015 (10a.) de la Primera Sala: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA."(9)


Respecto al tercer concepto de invalidez, señala que el artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México no viola el derecho a la salud ni el derecho a la habilitación y rehabilitación. Por el contrario, el precepto impugnado reconoce el derecho a la protección de la salud de las personas con la condición de espectro autista.


Asimismo, el artículo 10, fracciones II a VII, reitera el reconocimiento del derecho a la salud de las personas con discapacidad, la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su derecho y establecen elementos para conservarla, respetar su dignidad, darles asistencia social y proseguir su rehabilitación.


SÉPTIMO.-Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión en relación con la presente acción de inconstitucionalidad.


OCTAVO.-Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.


En el caso, se impugnan diversos artículos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, expedida mediante Decreto 492, publicado en el Periódico Oficial local el diecinueve de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo para promover la acción transcurrió del veinte de agosto al dieciocho de septiembre de dos mil quince. Por tanto, al haberse presentado el escrito inicial el dieciocho de septiembre de dos mil quince, la acción de inconstitucionalidad resulta oportuna.


TERCERO.-Legitimación. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59, de la Ley Reglamentaria de la materia,(11) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, el escrito inicial fue suscrito por L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil catorce a dos mil diecinueve.(12)


Dicho funcionario ostenta la representación de la comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(13) y 18 de su Reglamento Interno;(14) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(15)


Además, en el caso plantea la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, por estimarlos violatorios de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la libertad de profesión y de oficio, al trabajo digno y socialmente útil, al reconocimiento de la personalidad y de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones, así como a la salud, a la habilitación y a la rehabilitación de las personas con discapacidad.


Así, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este asunto.


CUARTO.-Causas de improcedencia. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México no hicieron valer causas de improcedencia ni se advierte de oficio que se actualice alguna.


QUINTO.-Estudio de fondo. Como punto de partida para el análisis de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es necesario apuntar que la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil quince, fue emitida en el marco de las medidas de protección implementadas por la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil quince.


El artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento(16) impuso a las entidades federativas el deber de armonizar y expedir las normas legales necesarias para el cumplimiento de la ley general y la derogación de aquellas que fueran incompatibles, en un plazo de doce meses siguientes a su entrada en vigor.


Es en cumplimiento a dicha obligación, que el Congreso del Estado de México expidió la ley que nos ocupa, en la que incorpora al ámbito estatal las políticas establecidas por la ley general respectiva, para la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista.(17)


Los preceptos que aquí se impugnan retoman contenidos normativos de la ley general, cuya constitucionalidad ya fue analizada por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015,(18) concretamente: i) la existencia de certificados de habilitación para efectos de prohibir la denegación de contratación a personas con la condición del espectro autista; ii) el derecho de las personas con esta condición a la toma de decisiones por sí o a través de sus padres o tutores; y, iii) la duración limitada del proceso de habilitación terapéutica.


De dicho precedente derivaron criterios que rigen directamente la cuestión aquí planteada y a la luz de los cuales se procede al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por el promovente.


1) Certificados de habilitación


En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México prevén la obtención de un "certificado de habilitación" que resulta discriminatorio, pues impone a las personas con la condición de espectro autista una carga que no es exigible al resto de la población.


Los preceptos combatidos establecen lo siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan."


"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:


"...


"VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente."


"Artículo 16. En el Estado de México y sus Municipios, queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:


"...


"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley general, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


Pues bien, al analizar el establecimiento de los certificados de habilitación previstos en los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, 16, fracción VI, y 17, fracción VIII, de la Ley General para la Atención y Protección de Personas con la Condición del Espectro Autista,(19) este Pleno sostuvo que los referidos preceptos resultaban violatorios de los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil, en virtud de que condicionaban la posibilidad de contratación laboral de las personas con la condición de espectro autista, a la obtención de los referidos certificados de habilitación, siendo que no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con esta condición requieran de un documento médico que certifique se "se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales", máxime que el simple hecho de que se pretenda requerir a un solo grupo de la población un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre la condición del espectro autista, tiene un efecto estigmatizante.(20)


Las mismas razones conducen a declarar fundado este primer concepto de invalidez. Las normas impugnadas distinguen a un grupo de personas en razón de su discapacidad, que al ser una de las categorías sospechosas que contempla el último párrafo del artículo 1o. constitucional, deben ser sometidas a un escrutinio estricto a través del cual se compruebe que la medida cumple con una finalidad imperiosa, se encuentra estrechamente vinculada con la finalidad que persigue y es la menos restrictiva para alcanzar dicho objetivo.(21)


Pues bien, como ya lo sostuvo este Pleno en relación con la ley general de la materia, la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. De una lectura integral del informe rendido por el Congreso del Estado de México, puede desprenderse que el establecimiento de un certificado de habilitación tiene como fin establecer una medida positiva que propicie la integración social de las personas con condición de espectro autista, eliminando barreras a las que pudieran encontrarse sujetos.(22)


Este objetivo es congruente con el mandato de protección a las personas contra la discriminación por motivos de discapacidad establecido tanto la Constitución General como en los diversos tratados internacionales de los que México es parte.(23) En consecuencia, debe entenderse que la medida en estudio satisface la primera grada de un escrutinio estricto de igualdad.


No obstante, la medida establecida en los artículos impugnados no supera el segundo nivel de análisis, toda vez que no se encuentra directamente conectada con la finalidad perseguida; por el contrario, se estima que la medida genera un efecto estigmatizante sobre el grupo de personas que pretende proteger y, por tanto, resulta discriminatoria.


La Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México contempla en su artículo 16, fracción VIII, la prohibición de denegar la posibilidad de contratación laboral a las personas con condición de espectro autista que cuenten con dicho documento,(24) lo cual implica -a contrario sensu- que a quien no lo exhiba se le podrá negar la contratación, por motivos de su discapacidad.


Así, en la medida en que la protección que otorga la ley únicamente es aplicable a las personas a quienes se haya otorgado el certificado de habilitación, este Tribunal Pleno estima que el Congreso del Estado de México ha condicionado el derecho a la no discriminación de las personas con la condición de espectro autista, a la circunstancia de que las autoridades médicas les expidan el documento correspondiente.


Por otro lado, este Tribunal Pleno advierte que ni del procedimiento legislativo ni de los informes rendidos por las autoridades responsables se advierten las razones que justifiquen por qué es necesario que las personas con condición de espectro autista cuenten con un documento médico en el cual se haga constar su aptitud para el desempeño de actividades laborales o productivas, a efecto de que no les sea negada la contratación.


Por el contrario, requerir un certificado de habilitación sólo a un grupo de personas delimitadas en función de una condición de discapacidad, con el fin de avalar sus aptitudes para ingresar al sector laboral, constituye una medida que, lejos de impulsar la integración de las personas con condición de espectro autista en la sociedad, genera un efecto estigmatizante, ya que puede reflejar y fortalecer los estereotipos que algunas personas tienen sobre las personas con discapacidad.


En efecto, como ya lo señaló esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 33/2015, el estigma es el resultado de un proceso de desvalorización de las personas que pertenecen a ciertos grupos de la población, en virtud de un atributo o identidad que es considerada como "anormal", en contraposición de una concepción social de lo que resulta "normal". De este modo, el estigma perpetúa las divisiones sociales y, al fomentar la percepción de inferioridad de un grupo frente al resto de la comunidad, constituye uno de los efectos más persistentes de la discriminación.(25)


Considerando todo lo anterior, este Tribunal Pleno estima que, requerir a las personas con la condición de espectro autista un certificado de habilitación no sólo genera una situación de desventaja frente al resto de la población, sino que propicia la percepción de que este grupo de personas cuenta con atributos que, además de hacerlos distintos, hace necesario que cuenten con un documento que avale sus aptitudes para la vida laboral.


A este respecto, cabe señalar que la adquisición de los referidos certificados no es de carácter optativo. De acuerdo con la fracción VI del artículo 10 de la ley impugnada, el certificado no sólo funciona como protección en contra de la negación en la contratación de trabajo, sino que constituye un derecho fundamental disponer de él "al momento en que les sean requeridos por autoridad competente",(26) lo cual corrobora que su obtención no queda a discreción de las personas con la condición de espectro autista.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno estima que la medida prevista por el legislador del Estado de México no guarda una conexión directa con el fin perseguido, que es propiciar la integración de las personas con condición de espectro autista. Por el contrario, fomenta el estigma que pudieran tener las personas sobre las personas con discapacidad, lo que resulta contrario a las obligaciones del Estado en materia de igualdad y no discriminación.


Adicionalmente, se estima que los preceptos impugnados también son contrarios a los derechos a la libertad de profesión y oficio y al trabajo digno y socialmente útil previstos en los artículos 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


De acuerdo con este instrumento internacional, el derecho a la libertad de profesión implica que toda persona debe tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.(27) En el caso de las personas con discapacidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que este derecho implica que este grupo debe tener las mismas oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo, para lo cual deben eliminarse todos los obstáculos a la integración a la sociedad en general y al empleo en particular pues, a menudo, son las barreras que la sociedad impone las que se utilizan como justificación para no emplear a las personas con discapacidad.(28)


En un sentido similar, el artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad también reconoce el derecho de este grupo a trabajar en igualdad de condiciones con los demás, lo que incluye tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible. Así, en el ámbito laboral los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones y, particularmente, en igualdad de oportunidades y remuneración por trabajo de igual valor.(29)


En vista de lo anterior, este Tribunal Pleno estima que el certificado de habilitación representa un obstáculo para que las personas con la condición del espectro autista puedan acceder a la vida laboral en las mismas condiciones y oportunidades que el resto de la población, lo cual vulnera los derechos de libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil.


Por todo lo anterior, resultan fundados los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo cual procede declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.


2) Reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica


En su segundo concepto de invalidez la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la ley impugnada no contemplan una forma de reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica de las personas con la condición de espectro autista que se apegue a un modelo social y de derechos humanos, ya que no precisan que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica deberán ajustarse a la voluntad y las preferencias de la persona; y que en ningún momento su voluntad puede ser nulificada o sustituida por la de los padres o tutores de la persona con la condición de espectro autista, transgrediendo el derecho al reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica ante la ley en igualdad de condiciones.


Los preceptos, cuya constitucionalidad se cuestiona establecen lo siguiente:


"Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:


"...


"VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores."


"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:


"...


"XIV. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos."


En sesión de quince de mayo de dos mil diecisiete se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta de reconocer la validez de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, pues de la literalidad de los preceptos combatidos no se desprende la intención del legislador de adoptar un modelo de sustitución en la toma de decisiones, ya que estas normas se limitan a reconocer la posibilidad de que las personas con la condición de espectro autista puedan tomar decisiones a través de sus familiares ascendentes o tutores en ciertas circunstancias. Los M.F.G.S., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M. se expresaron a favor de la propuesta, mientras que los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., M.M.I. y L.P. votaron en contra, resultando un empate de cinco votos.


En estas condiciones, al no obtenerse una mayoría calificada, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de los preceptos impugnados.


3) Habilitación terapéutica


La Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en su tercer concepto de invalidez, que el artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, al definir la habilitación terapéutica como un proceso de duración limitada, atenta contra el derecho de protección a la salud y a la habilitación y rehabilitación, por lo que es inconstitucional.


El precepto, cuya invalidez se aduce, establece lo siguiente:


"Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"IX. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva."


Al analizarse la constitucionalidad del artículo correlativo de la ley general de la materia, este Pleno sostuvo que el mismo no resulta violatorio del derecho a la salud.(30)


En relación con el derecho a la salud, se sostuvo en esencia lo siguiente:


- Que de los precedentes del Pleno se advierte que el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. de la Constitución General de la República, puede entenderse como la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud encaminados a la obtención de un determinado bienestar general.


- Al resolver el amparo en revisión 378/2014, la Segunda Sala de esta Suprema Corte sostuvo que el derecho al nivel más alto posible de salud, previsto en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puede entenderse como: un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar un estado de bienestar general, que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada, sino acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. En el entendido que existen elementos esenciales que informan el desarrollo del derecho humano a la salud, a saber, la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.


- Que el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé obligaciones de contenido y de resultado; aquéllas, de carácter inmediato, se refieren a que los derechos se ejerciten sin discriminación y a que el Estado adopte dentro de un plazo breve medidas deliberadas, concretas y orientadas a satisfacer las obligaciones convencionales, mientras que las de resultado o mediatas, se relacionan con el principio de progresividad, el cual debe analizarse a la luz de un dispositivo de flexibilidad que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.


- En esa lógica, teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del citado Pacto, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos de que disponga; de ahí que se configurará una violación directa a las obligaciones del Pacto cuando, entre otras cuestiones, el Estado Mexicano no adopte medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole, para dar plena efectividad al derecho indicado.


- Respecto de las personas que cuenten con alguna discapacidad, el derecho al nivel más alto posible de salud previsto en el artículo 12 del citado Pacto, implica no sólo que el Estado vele porque tales personas reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad, sino que "tengan acceso a los servicios médicos y sociales -incluidos los aparatos ortopédicos- y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social" y, por ende, esas personas " deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"; habida cuenta que tales servicios deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad(31).


- Aunado a lo anterior, conforme al artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar "las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud".


- En cuanto a la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad, el artículo 26 de la referida convención señala que el Estado deberá adoptar medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias "para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida".


- Para lograr tal fin, el Estado organizará, intensificará y ampliará servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: (I) comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona; y, (II) apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.


- Asimismo, cuenta con la obligación de promover: (I) el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación; y, (II) la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.


Ahora bien, de la lectura del precepto impugnado se desprende que, para efectos de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, la habilitación terapéutica es un proceso de duración limitada, que tiene un objetivo definido para mejorar la condición física y mental de las personas, y que pretende lograr su integración social y productiva.


En primer lugar, este Tribunal Pleno estima que, al estudiar la constitucionalidad de esta disposición, debe tomarse en especial consideración el tercer elemento destacado, esto es, que la habilitación terapéutica tiene como propósito lograr la integración de las personas con la condición de espectro autista, tanto en el ámbito social como en el productivo.


En ese sentido, el artículo impugnado resulta constitucional en tanto se interprete que, si bien la habilitación terapéutica es "de duración limitada", la temporalidad del proceso se encuentra sujeta, necesariamente, a que se haya cumplido el propósito señalado en el párrafo anterior. De esta manera, la terminación del tratamiento se actualizará en la medida en que se haya alcanzado una mejoría física y mental que permita la integración de la persona con condición de espectro autista en la sociedad.


Del mismo modo, esta Suprema Corte advierte que, por diversas e imponderables circunstancias, puede resultar necesario reanudar la habilitación terapéutica. En este caso, la persona con condición de espectro autista debe tener acceso al tratamiento hasta que, nuevamente, se alcance un estado óptimo en su condición física y mental que haga posible su integración en la vida social y productiva, pues haber recibido habilitación terapéutica con anterioridad no excluye la posibilidad de recibirla de nuevo; aunado a que la propia Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México lo reconoce como un derecho fundamental de este grupo.(32)


Esta interpretación es consistente no sólo con el deber del Estado Mexicano de adoptar medidas para que las personas con discapacidad sean autónomas y logren potencializar sus capacidades físicas, mentales y sociales; sino también con la finalidad de la propia Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México:(33) impulsar su inclusión en la sociedad mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales.


En estas condiciones, resulta infundado el planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que procede reconocer la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México.


SEXTO.-Efectos. En términos del artículo 45, en relación con el artículo 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, la declaratoria de invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", y 16, fracción VII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México surtirá efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos 3, fracción III; 10, fracción VI, en la porción normativa "al igual que de los certificados de habilitación de su condición", y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el diecinueve de agosto de dos mil quince.


QUINTO.-La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.


SEXTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México y en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los M.F.G.S., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., y cinco votos en contra de los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L., M.M.I., y L.P., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado 2), denominado "Reconocimiento de la personalidad y capacidad jurídica", consistente en reconocer la validez de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención, y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. El Ministro Z.L. de L. anunció voto particular.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en reconocer la validez, de los artículos 6, fracción VII, y 10, fracción XIV, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros F.G.S., Z.L. de L. obligado por el criterio del Tribunal Pleno de que no era necesaria la consulta, P.R., P.H. obligada por el criterio del Tribunal Pleno de que no era necesaria la consulta, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado 3) denominado "habilitación terapéutica", consistente en reconocer la validez del artículo 3, fracción IX, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. Los Ministros G.O.M. y C.D. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose e introduciendo algunas otras consideraciones, M.M.I., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su apartado 1) denominado "certificados de habilitación", consistente en declarar la invalidez de los artículos 3, fracción III, 10, fracción VI, en la porción normativa ‘al igual que de los certificados de habilitación de su condición’ y 16, fracción VIII, de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México. Los M.P.H. y presidente A.M. votaron en contra y anunciaron voto de minoría. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en que la declaración de invalidez surta sus efectos cuando se notifiquen los puntos resolutivos de este fallo al Poder Legislativo del Estado de México.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se suscitó un empate de cinco votos a favor de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H., y cinco votos en contra de los Ministros P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de la propuesta previa al estudio del fondo del proyecto, consistente en declarar la invalidez total de la Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de México, por falta de consulta al grupo social interesado durante el procedimiento legislativo. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


La Ministra Margarita Luna Ramos no asistió a la sesión de quince de mayo de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de agosto de 2017.








_______________

1. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, jurisprudencia P./J. 29/99, T.I.X, abril de 1999, página 258.


2. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada 1a. LXVI/2015 (10a.), Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1103 «y S.J. de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


3. Al respecto, cita las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS).". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada 1a. CXV/2015 (10a.), Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1102 «y S.J. de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».

"PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada 1a. CXIV/2015 (10a.), Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1102 «y S.J. de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».

"MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD. EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONSAGRA EL ESQUEMA DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES.". Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada 1a. CCCXLI/2013 (10a.), Libro 1, T.I., diciembre de 2013, página 531 «y S.J. de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 12:30 horas».


4. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada, Libro 1, T.I., diciembre de 2013, página 514 «y S.J. de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas».


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tesis aislada, T.X., julio de 2008, página 457.


6. Caso A.B. y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 1998, párrafo 103.


7. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tesis aislada, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 541.


8. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada, Libro 16, T.I., marzo de 2015, página 1102 «y S.J. de la Federación del viernes 20 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


9. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis aislada, Libro 18, T.I., mayo de 2015, página 454 «y S.J. de la Federación del viernes 15 de diciembre de 2015 a las 9:30 horas».


10. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


12. Foja 63 del expediente.


13. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


14. "Artículo 18. ... La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


15. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y."


16. "Tercero. El H. Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, armonizarán y expedirán las normas legales para el cumplimiento de esta ley, y la derogación de aquellas que le sean incompatibles, en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley."


17. Artículo 2. La presente ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos."


18. Fallada por el Tribunal Pleno en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.


19. "Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"III. Certificado de habilitación: Documento expedido por autoridad médica especializada, reconocida por esta ley, donde conste que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan."

"Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

"...

"VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente."

"Artículo 16. La secretaría coordinará a los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos y órganos del sector salud, a fin de que se instrumenten y ejecuten las siguientes acciones:

"...

"VI. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud, los certificados de habilitación y los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y."

"...

"Artículo 17. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley, que indiquen su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


20. Tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "ESPECTRO AUTISTA. LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIÓN III, 10, FRACCIÓN VI, 16, FRACCIÓN VI, Y 17, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, QUE PREVÉN LO RELATIVO AL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO, ASÍ COMO AL TRABAJO DIGNO Y SOCIALMENTE ÚTIL. De lo previsto en los referidos numerales, se advierte que el certificado de habilitación es el documento expedido por la Secretaría de Salud donde consta que las personas con la condición del espectro autista se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales, productivas u otras que a sus intereses legítimos convengan, siendo que no se podrá ‘denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con los certificados de habilitación’. En ese sentido, la protección laboral referida únicamente les resulta aplicable a las personas que hayan obtenido esos certificados, pues a quienes no cuenten con éstos, se les podrá negar su contratación atendiendo a su condición de autismo. De ahí que los artículos mencionados violan los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como el derecho al trabajo digno y socialmente útil, en virtud de que condicionan la posibilidad de contratación laboral de las personas con la condición de espectro autista, a la obtención de los referidos certificados de habilitación, siendo que no se encuentran justificadas las razones por las cuales, a diferencia del resto de la población, sea necesario que las personas con espectro autista requieran de un documento médico que certifique que ‘se encuentran aptas para el desempeño de actividades laborales’; máxime que el simple hecho de que se pretenda requerir a sólo un grupo de la población mexicana un documento médico que avale sus aptitudes para poder ingresar al sector laboral y productivo, se traduce en una medida que, lejos de coadyuvar y concientizar al resto de la población sobre la condición del espectro autista, tiene un efecto estigmatizante."

Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis P./J. 15/2016, Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 483 «y en el Semanario judicial de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas».


21. Tesis de jurisprudencia P./J. 10/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa -un factor prohibido de discriminación- corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional."

Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 34, T.I., septiembre de 2016, página 8 «y S.J. de la Federación 23 de septiembre de 2016 a las 10.32 horas».


22. Informe del Poder Legislativo del Estado de México, foja 134 del expediente.


23. Los artículos III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, 4, 5 y 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


24. "Artículo 16. En el Estado de México y sus Municipios, queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición de espectro autista y sus familias:

"...

"VIII. Denegar la posibilidad de contratación laboral a quienes cuenten con certificados de habilitación expedidos por la autoridad responsable señalada en esta ley general, que indique su aptitud para desempeñar dicha actividad productiva."


25. Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos "El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento", A/HRC/21/42 (de dos de julio de dos mil doce), disponible en .


26. "Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

"...

"VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al igual que de los certificados de habilitación de su condición, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente."


27. "Artículo 6.

"1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho."


28. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Número 5 "Personas con Discapacidad" E/C.12/1994/13 (onceavo periodo de sesiones, 1994), párrafo 22.


29. "Artículo 27. Trabajo y empleo.

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

"...

"b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos."


30. "ESPECTRO AUTISTA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN IX, DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON ESA CONDICIÓN, AL ESTABLECER QUE LA HABILITACIÓN TERAPÉUTICA ES UN PROCESO DE DURACIÓN LIMITADA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SALUD. Si bien el referido precepto establece que la habilitación terapéutica es un ‘proceso de duración limitada’, lo cierto es que debe entenderse que esa temporalidad se encuentra sujeta, necesariamente, a que se hayan logrado sus objetivos fáctico y jurídico, a saber, lograr la integración social y productiva de las personas con la condición del espectro autista, por lo que no podrá actualizarse la terminación del referido tratamiento médico sino hasta que se haya alcanzado, en la medida de lo posible, la mejoría física y mental de dichas personas, de tal suerte que permita su plena inserción en la sociedad, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto; en la inteligencia de que, una vez logrado el referido objetivo, si en el futuro la persona con la condición del espectro autista requiere, por alguna razón, retomar el tratamiento terapéutico para continuar con sus actividades sociales, es factible que se le otorgue el mismo hasta que, nuevamente, se logre el estado de mejoría posible y necesario para que pueda reintegrarse de manera plena a la sociedad; de ahí que el artículo 3, fracción IX, de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, no vulnera el derecho humano a la salud."

Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, tesis P./J. 17/2016 (10a.), Libro 33, T.I., agosto de 2016, página 481 «y S.J. de la Federación del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas».


31. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Número 5 "Personas con Discapacidad" E/C.12/1994/13 (onceavo periodo de sesiones, 1994), párrafo 34.


32. "Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:

"...

"V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del Estado de México y sus Municipios, así como contar con terapias de habilitación."


33. "Artículo 2. La presente ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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