Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42581
Fecha01 Septiembre 2017
Fecha de publicación01 Septiembre 2017
Número de resolución76/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 41
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la controversia constitucional 76/2015, promovida por el Municipio de San Luis Potosí.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, resolvió la controversia constitucional citada al rubro, declaró la invalidez del Decreto 1160, publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, al considerar que el Congreso del Estado de San Luis Potosí, al momento de emitir los preceptos impugnados, no tenía competencia para legislar en torno a los órganos encargados de conocer de los procedimientos de responsabilidad administrativa aun en el ámbito municipal, ya que la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción condicionó a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa, hasta que el Congreso de la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases de la rectoría y distribución de competencias, como las bases para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional, que aún no habían entrado en vigor.


Esto, pues la mecánica transicional expresamente establecida para el caso, incide fundamentalmente en los contenidos del Sistema Nacional Anticorrupción para su efectiva implementación, a través de una articulación de los distintos órdenes de gobierno por conducto de la legislación general expedida por el Congreso de la Unión. Así, una entidad federativa transgrede los efectos normativos de los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince, entendida ésta como una "veda temporal" o condición suspensiva para el ejercicio de la facultad concurrente, en los términos de los artículos 73 y 113, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal vigente, cuando emite la normatividad previamente emitida a aquella que deriva de las facultades a cargo del Congreso de la Unión, con lo que se violentan las bases de coordinación y articulación entre órdenes de gobierno y genera una distorsión en la mecánica transicional establecida por la Constitución Federal.


Al respecto, debo señalar que si bien comparto la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, pues reproduce las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58/2016 del Estado de Chihuahua, 56/2016 del Estado de Veracruz y 30/2016 del Estado de Querétaro, falladas en sesiones públicas de cinco de septiembre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, respectivamente.


Lo cierto es que no coincido con la mayoría, en cuanto considera impugnado el Decreto 1160, publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en su totalidad, debido a que el Municipio actor, en su demanda, claramente impugna los artículos 31, inciso c), fracción II y 86, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante el Decreto 1160, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la designación del contralor interno del Municipio de San Luis Potosí.


De manera que no puede considerarse impugnado el decreto en su totalidad, ni aun en suplencia de la queja deficiente que opera en este medio de control constitucional, pues la suplencia no puede llegar al extremo de variar la litis y los actos impugnados, sino que solamente obliga a analizar el problema jurídico planteado en su totalidad, determinando la inconstitucionalidad de las normas impugnadas -si es que así se advierte- por las razones que el tribunal advierta, aun cuando no hayan sido planteadas; por ello, considero que debió corregirse dicha consideración y enfocar la declaratoria de invalidez respecto de los preceptos impugnados y, en su caso, declarar la invalidez en vía de consecuencia (si es que se consideraba que su validez depende de la validez de las normas impugnadas), del resto de las normas reformadas mediante el decreto en cita.


Esto, acorde con la declaratoria de invalidez del acto de aplicación de dichas normas impugnadas, pues precisamente con motivo de ese acto se dio lugar a la presente controversia constitucional.


Por lo anterior, si bien voté a favor de la declaratoria de invalidez de los artículos 31, inciso c), fracción II y 86, fracción IX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, reformados mediante el Decreto 1160, y de su primer acto de aplicación, consistente en la designación del Contralor Interno del Municipio de San Luis Potosí; lo cierto es que no coincido con la declaratoria de invalidez de las restantes normas integrantes del decreto en cita.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de julio de 2017.

Este voto se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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