Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42588
Fecha08 Septiembre 2017
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Número de resolución108/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 380
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la controversia constitucional 108/2014.


En la ejecutoria se determinó que es fundada la controversia constitucional presentada por el Poder Legislativo del Estado de Sonora, en la que se impugna la retención y omisión de pago de los recursos que le corresponden por parte del Poder Ejecutivo; pues se consideró que se vulnera el artículo 116 acápite, y fracción II, de la Constitución Federal, ya que conforme a las pruebas que constan en el expediente, en la primera quincena de agosto el Poder Ejecutivo del Estado pagó con retraso, en la segunda quincena de agosto pagó parcialmente de manera tardía, en la primera quincena de septiembre pagó con retraso, en la segunda quincena de septiembre omitió el pago, en la primera quincena de octubre pago con retraso y en la segunda quincena de octubre omitió el pago, todas de 2014.


Por ello, se concedió un plazo de quince días hábiles al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, para pagar al Poder Legislativo del Estado las diversas cantidades adeudadas u omitidas; sin embargo, también se señaló que tales cantidades debían restituirse, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación, conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Al respecto, debo precisar que si bien la impugnación de los actos que van de la segunda quincena de febrero a la segunda quincena de julio de 2014 es extemporánea, por lo que procede el sobreseimiento. Asimismo, la demanda es oportuna en relación con la primera y segunda quincenas de agosto, primera y segunda quincenas de septiembre, y primera y segunda quincenas de octubre, todas de 2014.


Por otra parte, comparto la existencia de la infracción del artículo 116 acápite, y fracción II, de la Constitución Federal, pues se violenta el principio de división de poderes en su manifestación más grave, que es la de subordinación de otro poder, al no pagarle el presupuesto que le corresponde, ya que así como las competencias deben ser protegidas mediante medios constitucionales efectivos, el ejercicio autónomo del presupuesto requiere de esa protección a través de la controversia constitucional, pues de no ser así, la división de funciones, como medio para proteger la libertad, sería una mera berrera de papel; además es la base para el ejercicio de su competencia, por lo que la protección de su presupuesto es también la protección de su esfera de competencias.


No obstante ello, no advierto fundamento alguno para determinar que deben pagarse intereses al Poder Legislativo actor, por lo que considero que no debería condenarse al pago de intereses.


En efecto, según los artículos 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, y 34 y 35 del reglamento de la citada ley, el Poder Legislativo elabora su propio presupuesto, se lo remite al Ejecutivo para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado, que finalmente será aprobado por el Poder Legislativo.


Asimismo, de conformidad con el artículo 192, inciso A), fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Oficialía Mayor, a través de la Dirección General de Administración, tramita y recibe de la Secretaría de Hacienda las transferencias de los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado, y ejerce el presupuesto del Congreso del Estado conforme a las normas y lineamientos aplicables, y de acuerdo a los montos y calendario aprobados. Conforme al artículo 111 de la citada ley la administración del presupuesto, corresponde a la Comisión de Administración. Además, según el artículo 191, fracción VI, la Oficialía Mayor vigila que el presupuesto de egresos del Congreso del Estado se ejerza de acuerdo a los lineamientos, estructura, programas y calendarización aprobados.


Por otro lado, los artículos 114, fracción V, y 192, inciso a), fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado prevén la posibilidad de que la Oficialía Mayor, en coordinación con el oficial mayor, someta a consideración y aprobación de la Comisión de Administración, las modificaciones y transferencias presupuestales de los recursos que sean necesarios para la ejecución de los programas y subprogramas a cargo de las dependencias del Congreso del Estado.


De lo que se advierte que no prevén como sanción para la entrega tardía o la omisión en la entrega de recursos, el pago de intereses; y, si bien, esto podría considerarse como una consecuencia lógica o justa, lo cierto es que en ese sentido debió sustentarse en la determinación tomada por la mayoría de los señores Ministros de esta Primera Sala, por lo que, al no sustentarse de modo alguno tal determinación, me separo de dichas consideraciones.


Es por todo lo anterior que mi voto en este asunto fue a favor del sentido de la sentencia, pero separándome de las consideraciones que se precisan en el cuerpo del presente voto.


Este voto se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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