Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Número de registro27345
Fecha08 Septiembre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 295
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2014. MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN AMATENGO, ESTADO DE OAXACA. 29 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: J.M.P.R.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio presentado el dieciséis de diciembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.P., quien se ostentó como Síndico del Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría de Finanzas y del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan:


a) La entrega inconstitucional que se le realizó al supuesto tesorero municipal C.J.R., de los recursos económicos públicos federales y estatales por concepto de participaciones municipales respecto a los fondos (sic) 28 y 33, Fondos III y IV, y de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.A.A., del periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, sin que haya contado con la anuencia o aprobación del Ayuntamiento de dicho Municipio.


b) La autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para la indebida entrega de todos los recursos económicos públicos federales y estatales por concepto de participaciones municipales respecto de los fondos (sic) 28 y 33, Fondos III y IV, de los programas que corresponden al Municipio de S.A.A., incluyendo los ajustes cuatrimestrales y el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta, y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, recibidos y ejercidos ilegalmente por el supuesto tesorero municipal.


c) La devolución a la Tesorería Municipal de la cantidad de $1'091,992.20 (un millón noventa y un mil novecientos noventa y dos pesos 20/100 moneda nacional) correspondiente al Ramo 33, Fondo III, de Infraestructura Social Municipal; la cantidad de $335,428.80 (trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 80/100 moneda nacional) correspondientes al Ramo 33, Fondo IV, Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; y la cantidad de $984,000.00 (novecientos ochenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente al Ramo 28. Los cuales hacen una suma total de $2'411,421.00 (dos millones cuatrocientos once mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional) más los intereses que se sigan generando durante la tramitación de la presente controversia constitucional.


Las cantidades antes precisadas, corresponden al periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, las cuales fueron entregadas indebidamente al C.J.R., supuesto tesorero municipal.


d) La negativa por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca de pagar las participaciones municipales de los Ramos 28 y 33, Fondo III de Infraestructura Social Municipal y Fondo IV de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, desde el dos de noviembre de dos mil catorce, sin que se le haya notificado al Municipio anticipadamente y sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento.


e) El inminente inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, sin que se haya notificado el procedimiento de suspensión provisional.


f) La falta de notificación de los actos anteriormente precisados.


SEGUNDO.-En la demanda, el Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


1. El siete de julio de dos mil trece se celebraron elecciones para elegir concejales al Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca.


2. El once de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal Electoral de S.A.A., Oaxaca, dependiente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora, así como la constancia de asignación de los concejales de representación proporcional en los términos siguientes:


Concejales propietarios:


1o. L.R.C.M.

2o. J.E.R.R.

3o. E.R.M.

4o. M.P.

5o. F.A.M.L.


Concejales propietarios de representación proporcional:


1o. A.J.O.

2o. P.M.J.


Concejales suplentes:


1o. A.J.J.G.

2o. Juan Francisco García López

3o. R.M.R.

4o. E.G.

5o. Eleucadio Martínez Reyes


Concejales suplentes de representación proporcional:


1o. R.J.M.

2o. J.J.J..


3. El veintitrés de julio de dos mil trece, fue detenido el primer concejal L.R.C.M. con base en diversas órdenes de aprehensión dictadas en su contra.


4. En virtud de lo anterior, el uno de enero de dos mil catorce, se celebró sesión solemne de cabildo para la instalación del Ayuntamiento Constitucional de S.A.A., Estado de Oaxaca, donde los concejales A.J.J.G., P.M.J., M.P. y T.M.D. tomaron protesta de ley como concejales propietarios; asimismo, se dio cuenta de que L.R.C.M. no podría rendir protesta de ley en virtud de estar privado de su libertad.


5. El cinco de febrero de dos mil catorce, los concejales del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, antes mencionados, acudieron al Departamento de Acreditación y Registro a Autoridades Municipales de la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para realizar los trámites de acreditación; sin embargo, el personal de dicha oficina les notificó que no podría llevar a cabo las acreditaciones, debido a que ya habían acreditado y autorizado sellos oficiales como autoridades municipales de S.A.A. a E.R.M., con el carácter de síndico municipal; F.A.M.L. como regidor de hacienda; J.E.R.R. como regidor de obras, J.R. como tesorero municipal y J.M.G. como secretario municipal.


6. Luego de la insistencia para que se les expidieran las acreditaciones, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el director de gobierno del Estado de Oaxaca informó que había revisado con detalle el expediente de S.A.A. y que definitivamente no podría acreditarlos, porque los otros concejales habían presentado diversas documentales públicas, las cuales a juicio de ese funcionario y de sus superiores jerárquicos, cumplían los requisitos para conservar las acreditaciones expedidas con anterioridad.


De igual forma, al presentarse con el Departamento de Participaciones Municipales, dependiente de la Dirección de Egresos de la Secretaría de Finanzas, fueron informados de que aquélla había entregado los recursos federales al tesorero municipal acreditado.


7. En virtud de lo anterior, M.P. y los diversos concejales promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, donde se radicó con el expediente JDC/33/2014, el cual fue resuelto el veintisiete de junio de dos mil catorce y confirmado por la S. Superior del Tribunal Electoral el once de septiembre de dos mil catorce en el expediente SUP/JDC-520/2014 y su acumulado SUP/JDC-1132/2014.


Los resolutivos de la sentencia en comento fueron, en síntesis, los siguientes:


(i) Se revocaron las actas de cabildo de uno de enero de dos mil catorce, emitidas por los actores y los terceros interesados, en relación con la instalación e integración del cabildo municipal y en consecuencia, se dejaron sin efectos los actos celebrados posteriormente por los supuestos cabildos.


(ii) Se revocaron las acreditaciones realizadas por la Secretaría General de Gobierno, así como la autorización de sellos otorgada a los terceros interesados;


(iii) Se vinculó al concejal A.J.J.G. para que en el plazo de tres días convocara a los concejales propietarios electos para que diera cumplimiento al artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca;


(iv) Se conminó a los concejales propietarios electos del Ayuntamiento para que asistieran a la sesión de instalación del Ayuntamiento, en la fecha y hora señalada por el presidente municipal A.J.J.G.;


(v) Se apercibió a los concejales propietarios que en caso de incumplimiento, se daría vista a la Legislatura Estatal para que determinara lo procedente en relación con lo previsto por el numeral 61, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


8. Como se observa de lo anterior, uno de los nombramientos que se dejó sin efectos fue el de J.R., quien fungió como tesorero municipal del periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, lapso en el que cobró a nombre del Ayuntamiento de San Miguel Amatengo los pagos por concepto de participaciones municipales de los Ramos 28 y 33, Fondo de Infraestructura Social Municipal y de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, incluyendo los ajustes cuatrimestrales y el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las determinadas provisionalmente por la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.


9. Por auto de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, acordó no tener por cumplida la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce, dictada en el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, bajo el número JDC/33/2014. En consecuencia, dicho Tribunal ordenó convocar nuevamente a sesión de instalación y protesta de ley al cabildo del Ayuntamiento de S.A.A., lo cual fue realizado el ocho de agosto de dos mil catorce.


En esa fecha, mediante sesión extraordinaria de cabildo se ratificaron las comisiones de los concejales, secretaria y tesorero municipal de dicho Ayuntamiento, de la siguiente manera:


Presidente municipal: A.J.J.G..


Síndico municipal: M.P..


Regidor de hacienda: P.M.J..


Regidor de obras: A.J.O..


Secretaria municipal: J.C.C.R..


Tesorero municipal: S.J.P..


10. Mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, declaró válidamente instalado el Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, en relación con el acta de sesión solemne de instalación, efectuada el ocho de agosto de dos mil catorce.


11. Ante las circunstancias antes descritas, el Congreso del Estado de Oaxaca ha determinado iniciar el procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. Se hicieron valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


a) La suspensión de pagos de los recursos económicos públicos federales y estatales por concepto de participaciones federales, y el inminente inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, se tratan de actos encaminados a la aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y del cual se solicita su invalidez por la falta de notificación del inminente procedimiento de suspensión provisional del Ayuntamiento.


En consecuencia, el inminente decreto que aprobará el inicio del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, y la declaración de la suspensión provisional de aquél y el nombramiento de un administrador; la suspensión de pago de los recursos económicos públicos municipales; y, particularmente, la indebida entrega de todos los recursos económicos federales y estatales que le corresponden al Municipio, no satisfacen las garantías de audiencia y legalidad tutelada en los artículos 14, 16 y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución.


Debe tomarse en consideración que tal determinación se dictó sin haber notificado al domicilio y mucho menos sin dar a conocer las bases que sirvieron para la instauración de dicho procedimiento.


En ese sentido, el acto combatido deja al Municipio en total estado de indefensión, al suspenderse la entrega de los recursos económicos públicos municipales.


Además, el inminente decreto conlleva en su expedición una clara violación al artículo 115 constitucional, porque la suspensión provisional está adminiculada a la suspensión del pago de las participaciones económicas; tomando en consideración que una vez que la Federación y los Estados acuerdan la transferencia de dichos recursos a un Municipio, si los primeros incumplen o retardan dicha transferencia, privan a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus funciones constitucionales; en ese sentido, la falta de entrega de participaciones conlleva una afectación a su hacienda municipal y, con ello, a su autonomía.


Finalmente, que los actos y omisiones son violatorios de los principios de libre administración de la hacienda pública municipal y de integridad de los recursos municipales, toda vez que la responsable carece de facultades para retener los Fondos en mención.


CUARTO.-Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.-Admisión. Por acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil catorce(1) admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 118/2014 y determinaron que, una vez iniciado el primer periodo de sesiones correspondiente a dos mil quince, se proveería lo relativo al turno del asunto.


Asimismo, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, no así al secretario de Finanzas, por ser un órgano subordinado al Poder Ejecutivo.


En ese sentido, ordenó el emplazamiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca y ordenó dar vista al procurador general de la República con copia de la demanda.


SEXTO.-Turno. Por auto de dos de enero de dos mil quince, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el presente asunto a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. como instructora del procedimiento.


SÉPTIMO.-Contestaciones de la demanda.


1. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal de la propia Legislatura, al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(2)


No es cierto que la Legislatura Estatal haya iniciado el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., en consecuencia, tampoco es cierto que aquélla haya decretado la suspensión provisional del Ayuntamiento de dicho Municipio.


Lo cierto, es que el nueve de octubre de dos mil catorce, ciudadanos del Municipio actor presentaron ante el Congreso del Estado demanda de desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., la cual fue turnada a la Comisión Permanente de Gobernación, asignándose el expediente 280, sin que a la fecha de la contestación se haya dictado algún acuerdo en dicho expediente. Por tanto, no se ha iniciado formalmente el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento actor.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el veintitrés de febrero de dos mil quince, V.H.A.T., quien se ostentó como consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, contestó la demanda de controversia constitucional y manifestó lo siguiente:


En cuanto a la certeza de los actos impugnados señaló lo siguiente:


a) Señaló como falso que A.J.J.G., P.M.J., M.P. y T.M.D. hayan tomado protesta y se hayan instalado como Ayuntamiento, toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave JDC/33/2014, declaró la nulidad del acta de sesión solemne para la instalación y toma de protesta del Ayuntamiento de S.A.A.. Además, resulta falso que T.M.D. sea concejal propietaria del Ayuntamiento de S.A.A., Oaxaca.


b) Es cierto que se acreditó a las personas que justificaron legalmente tener el carácter de autoridades municipales del citado Ayuntamiento de S.A.A., Ejutla, Oaxaca.


c) Es cierto que se le informó a la ahora actora que la Secretaría de Finanzas, respetando las determinaciones adoptadas por el Ayuntamiento de San Agustín, Amatengo, había determinado entregar los recursos federales a través del tesorero municipal acreditado.


En este aspecto, la narración vertida por la síndica municipal conlleva la confesión expresa de que, desde el inicio de la administración el Municipio actor ya tenía conocimiento de que los recursos que le correspondían al Municipio de S.A.A. se estaban ministrando por conducto de J.R., en su carácter de tesorero del Municipio.


d) Es cierto que una de las consecuencias de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/33/2014 fue sin dejar sin efectos la designación de J.R. en su carácter de tesorero municipal.


Sin embargo, dicho acto no afectó derecho constitucional alguno tutelado a favor del ente de gobierno municipal, porque de acuerdo al numeral 3 del artículo 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, la presentación del medio de impugnación no produce efecto suspensivo sobre el acto o resolución impugnada.


Por tanto, el acto impugnado en la vía electoral, relativo a la expedición de credenciales de acreditación y registro de sellos oficiales no generó suspensión alguna y, por tanto, en el periodo en el que se utilizaron resultaron válidos, entre ellos, el empleado por J.R., quien fungió como tesorero municipal del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce.


Suponiendo sin conceder que el acto de entregar los recursos hubiera causado afectación a la autonomía municipal, quien debió haber hecho valer alguna ilegalidad debió ser la persona que en ese periodo ostentaba el cargo de S.M.; sin embargo, en el periodo referido, M.P., hoy síndica municipal, figuraba solamente como una regidora más dentro del Ayuntamiento de S.A.A., por tanto, no le asiste el derecho de reclamar a favor del Municipio el supuesto pago indebido.


En otro aspecto, invocó las siguientes causales de improcedencia:


e) Extemporaneidad de la demanda. La demanda fue presentada fuera del plazo de treinta días a que alude la fracción I del artículo 20 de la ley de la materia, respecto de los actos identificados con los incisos a), b), c) y d) que se reclaman en el escrito de demanda.


El plazo para reclamar la supuesta entrega indebida de recursos durante el periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio se fue consumiendo conforme se fueron ministrando los recursos, por tanto, el plazo para la impugnación de tales actos en esta instancia había fenecido totalmente a la fecha de presentación de la demanda, tomando en consideración que la fecha más reciente de la entrega del último recurso que el Municipio alega fue entregado fue el treinta de junio de dos mil catorce (segunda quincena del mes de junio de dos mil catorce).


En ese sentido, el ente municipal tenía hasta el veintiocho de agosto de dos mil catorce para alegar la entrega indebida; sin embargo, al no hacerlo, se entiende que consintió los actos, máxime si el Ayuntamiento quedó instalado desde el ocho de agosto de dos mil catorce.


Lo anterior, aunado a que el Municipio manifestó expresamente que el cinco de febrero de dos mil catorce acudió al Departamento de Acreditación y Registro de la Secretaría General de Gobierno, donde le informaron que ya se encontraban acreditadas las autoridades municipales, entre ellos, el tesorero municipal, por tanto, desde esa fecha debe tenerse al impetrante teniendo conocimiento de la supuesta entrega indebida de recursos.


f) Inexistencia de actos. El Poder Ejecutivo señaló que no existe el acto identificado con el inciso d), donde el Municipio adujo que a partir del dos de diciembre de dos mil catorce se le ha negado el pago de las Participaciones Municipales de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV.


Lo anterior, porque la Secretaría de Finanzas ha ministrado al Municipio actor sus participaciones y aportaciones fiscales federales en estricto apego a los artículos 6o. y 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y a la suspensión otorgada al Municipio actor.


Finalmente, con la finalidad de sustentar la invalidez de los actos impugnados, argumentó lo siguiente:


g) En caso de que se desestimaran las causales de improcedencia invocadas, considera que deben declararse infundadas las pretensiones hechas valer por el Municipio actor, ya que el Poder Ejecutivo ha respetado su autonomía, pues los recursos que correspondieron al ente de gobierno durante el periodo comprendido de la primera quincena de enero a la segunda quincena de dos mil catorce se ministraron normal y, oportunamente, a través de J.R., en su carácter de tesorero municipal y autorizado por el Ayuntamiento durante dicho lapso.


Para sustentar lo expuesto, manifestó que el Municipio de S.A.A. está conformado por siete concejales propietarios. Asimismo, que fue un hecho notorio que L.R.C.M. tenía libradas órdenes de aprehensión, y que posteriormente fue detenido y privado de su libertad antes de ejercer el cargo de presidente municipal.


Lo anterior, detonó un conflicto con los integrantes que habían sido electos al Ayuntamiento, formándose dos corrientes políticas:


1) Integrado por J.E.R.R., E.M. y F.A.M.L., todos ellos concejales propietarios; y,


2) Integrado por A.J.J.G., suplente del primer concejal electo al Ayuntamiento, M.P., concejal propietaria y P.M.J., concejal propietario por el principio de representación proporcional.


Si bien se tenía conocimiento de que el Ayuntamiento debía conformarse por siete concejales, únicamente se tenía conocimiento de que cinco propietarios y un suplente pretendían ejercer los respectivos cargos.


En ese sentido, al ser los integrantes del primer grupo quienes se acreditaron en principio ante la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, a ellos se les ministraron los recursos a través del tesorero municipal que habían nombrado.


Lo anterior, porque de los documentos exhibidos por los dos grupos, el que acreditó estar ajustado a derecho fue el primer grupo, toda vez que iniciaron sesión en la hora señalada por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y por ser tres concejales propietarios de la planilla ganadora.


Una vez reconocidas las autoridades del Ayuntamiento del primer grupo, M.P., quien en esta vía constitucional se ostenta como síndica municipal impugnó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, la negativa de reconocer la sesión solemne de instalación y el acta de la primera sesión ordinaria, y de uno y dos de enero de dos mil catorce, celebrada por el segundo grupo, así como la negativa de expedirles las credenciales de acreditación y registro.


Tanto la autoridad ejecutiva como la jurisdiccional no consideraron válidos los actos de instalación del segundo grupo, es decir, que aquél no nació a la vida jurídica.


De lo anterior, concluyó el Poder Ejecutivo, la sesión instalada por el primer grupo fue un acto donde los concejales ejercieron sus derechos político electorales, lo que se corrobora con el fallo dictado por la autoridad judicial electoral.


En tal contexto, al ser la integración del primer grupo un acto eminentemente electoral, la impugnación ante el Tribunal Electoral no creó efecto suspensivo alguno en cuanto a los acuerdos y determinaciones adoptadas por el ente electoral.


Derivado de lo anterior, queda comprobado que no le asiste razón al Municipio actor, toda vez que durante el periodo de uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, la concejal que en esta instancia se ostenta como síndica municipal, no se encontraba instalada y mucho menos reconocida como integrante del Ayuntamiento, tan es así que fue hasta el ocho de agosto donde se tuvo por legalmente instalado el Ayuntamiento.


En ese sentido, la promovente alega una entrega indebida de recursos en un periodo de gestión para el que no fue electa. Además, no podría otorgarse razón a la síndica, porque de ordenarse la devolución de cantidades entregadas al Municipio actor de los recursos correspondientes al primer semestre de dos mil catorce atentaría contra el artículo 14 constitucional, al autorizar a una persona nombrada como tesorero municipal a ejercer recursos del Municipio de un periodo anterior al que fue autorizado, es decir, cuando no ostentaba cargo alguno.


OCTAVO.-Regularización del procedimiento. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, entre otras cuestiones, el Ministro presidente dio cuenta que en auto de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, por el que se admitió a trámite la presente controversia constitucional, no se hizo pronunciamiento en torno a la impugnación del Municipio actor, respecto del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, atento a lo expresado en el apartado de conceptos de invalidez en el escrito inicial de demanda. En ese sentido, regularizó el procedimiento a fin de tener al citado numeral como norma impugnada en este asunto.


En mérito de lo anterior, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca para que produjeran contestación en torno a dicho aspecto.


En ese sentido, requirió al Poder Legislativo para que remitiera a este Alto Tribunal los antecedentes de la norma impugnada y al Poder Ejecutivo para que enviara el ejemplar del periódico oficial en que se haya publicado la norma impugnada.


Por otro lado, requirió al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, a fin de que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de todo lo actuado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/33/2014; así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que remitiera copia certificada de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-520/2014 y SUP-JDC-1132/2014, acumulados.


NOVENO.-Desahogos de la vista en cuanto al planteamiento de invalidez del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. En cumplimiento al auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, los Poderes Legislativo y Ejecutivo manifestaron esencialmente lo siguiente:


1. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


a) En cuanto a la impugnación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca con motivo de su publicación, la demanda es extemporánea, toda vez que la norma fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el treinta de noviembre de dos mil diez y la demanda se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por lo que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la ley de la materia.


b) Por lo que hace a la impugnación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con motivo de su primer acto de aplicación, manifestó que si bien existe una demanda relativa a la suspensión provisional del Ayuntamiento, a la fecha no se ha dictado algún acuerdo en el expediente 280, por lo que no existe el acto de aplicación, por lo que debe sobreseerse en la controversia, con apoyo en el artículo 20, fracción III, de la ley de la materia.


2. Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


En similares términos a lo expuesto por la Legislatura Estatal, el Poder Ejecutivo sostuvo que de estimarse el carácter autoaplicativo del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, entonces la presentación de la demanda sería extemporánea, toda vez que el referido numeral fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el treinta de noviembre de dos mil diez, sin que a la fecha se hubiera reformado.


Asimismo, que aun cuando se considerara el carácter heteroaplicativo de la norma impugnada, no se acreditó el primer acto de aplicación de ésta, por lo que debe sobreseerse en la controversia constitucional.


En adición a lo anterior, el Poder Ejecutivo estatal, también sostuvo que el Municipio actor debió comprobar fehacientemente que se encontraba dentro del supuesto exigido por la norma, por lo que también se actualiza el supuesto de improcedencia contenido en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


También sostiene que se actualiza la causal de improcedencia contenida en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII, de la ley de la materia, toda vez que el Municipio actor no señaló conceptos de invalidez en contra del artículo impugnado.


Finalmente, sostuvo que el concepto de invalidez era inoperante, al no haber acreditado los supuestos de actualización de la norma impugnada, además de reiterar que la Secretaría de Finanzas ha ministrado de manera legal y oportuna los recursos federales participables.


DÉCIMO.-Procuradora general de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


DÉCIMO PRIMERO.-Audiencia. Sustanciado el procedimiento en este asunto, el nueve de junio de dos mil quince se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.(3)


DÉCIMO SEGUNDO.-Radicación en S.. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil quince, se acordó remitir el expediente a la Primera S. de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(4)


Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince, esta Primera S. se avocó al conocimiento de este asunto.(5)


DÉCIMO TERCERO.-Returno. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del expediente en que se actúa a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto correspondiente.(6)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio y los poderes Ejecutivo y Legislativo de una entidad federativa.


SEGUNDO.-Fijación de la litis y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley de la materia, deben precisarse las normas y actos objeto de la presente controversia.(7)


De la demanda se advierte que, la parte actora impugna los siguientes actos:


a) La entrega inconstitucional que se le realizó al supuesto tesorero municipal C.J.R. de los recursos económicos públicos federales y estatales por concepto de participaciones municipales respecto a los fondos (sic) 28 y 33, Fondos III y IV, y de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.A.A., del periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, sin que haya contado con la anuencia o aprobación del Ayuntamiento de dicho Municipio.


b) La autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para la indebida entrega de todos los recursos económicos públicos federales y estatales, por concepto de participaciones municipales respecto de los fondos (sic) 28 y 33, Fondos III y IV, y de los programas que corresponden al Municipio de S.A.A., incluyendo los ajustes cuatrimestrales y el cálculo de las diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, del uno de enero de al veintisiete de junio de dos mil catorce, recibidos y ejercidos ilegalmente por el supuesto tesorero municipal.


c) La devolución a la Tesorería Municipal de la cantidad de $1'091,992.20 (un millón noventa y un mil novecientos noventa y dos pesos 20/100 moneda nacional) correspondiente al Ramo 33, Fondo III, de Infraestructura Social Municipal; la cantidad de $335,428.80 (trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 80/100 moneda nacional) correspondientes al Ramo 33, Fondo IV, Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; y la cantidad de $984,000.00 (novecientos ochenta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente al Ramo 28. Los cuales hacen una suma total de $2'411,421.00 (dos millones cuatrocientos once mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional) más los intereses que se sigan generando durante la tramitación de la presente controversia constitucional.


Las cantidades antes precisadas corresponden al periodo comprendido del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, las cuales fueron entregadas indebidamente al C.J.R., supuesto tesorero municipal.


d) La negativa por parte de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca de pagar las participaciones municipales de los Ramos 28 y 33, Fondo III, de Infraestructura Social Municipal y Fondo IV, de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, desde el dos de diciembre de dos mil catorce, sin que se le haya notificado al Municipio anticipadamente y sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento.


e) El inminente inicio del procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, sin que se haya notificado el procedimiento de suspensión provisional.


f) La falta de notificación de los actos anteriormente precisados.


En ese sentido, del análisis integral de la demanda y tomando en cuenta que en el auto admisorio de la presente controversia constitucional se tuvieron como autoridades demandadas únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, así como que en auto de veintiséis de febrero de dos mil quince se regularizó el procedimiento a fin de considerar la impugnación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, se precisa que la norma y los actos materia de este recurso son los siguientes:


• El artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


• La autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales, respecto a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal a J.R., supuesto tesorero municipal de S.A.A., Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce;


• La retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce.(8)


d) El inminente inicio de suspensión y desaparición del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca; y,


e) La falta de notificación del inicio de dicho proceso.


No pasa inadvertido que en la demanda de controversia constitucional, el Municipio precisó como acto impugnado la devolución de $2'411,421.00 (dos millones cuatrocientos once mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, del análisis integral de los planteamientos, esta Primera S. advierte que tal reclamo constituye la consecuencia de la pretendida invalidez de los actos reclamados al Poder Ejecutivo, consistentes en la supuesta entrega ilegal de recursos a J.R., del periodo de uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce.


1. Existencia de la norma y los actos impugnados identificados con los incisos a), b) y c).


Esta Primera S., considera que la existencia de la norma identificada con el inciso a), se acredita plenamente con la publicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el medio oficial de difusión, en el caso, el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, del que obra un ejemplar relativo al treinta de noviembre de dos mil diez, donde fue publicado el Decreto Núm. Dos Mil Ciento Siete, mediante el cual se aprobó la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, sustentada por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta S. comparte, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(9)


Por lo que hace a los actos identificados en los incisos b) y c), referentes, por un lado, a la autorización y entrega de los recursos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales al supuesto tesorero municipal J.R., del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; y, por otro, a la retención de recursos federales participables al Municipio actor a partir del dos de diciembre de dos mil catorce, esta Primera S. resuelve que, deben considerarse existentes, pues para determinar su actualización es necesario analizar si de las constancias que obran en autos puede arribarse a esta conclusión.


En consecuencia, deben desestimarse los argumentos de sobreseimiento aducidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en cuanto a estos dos últimos actos.


2. Inexistencia de los actos impugnados identificados con los incisos d) y e).


Por lo que hace a los actos precisados en los incisos d), y e), esta Primera S. concluye que no se encuentra acreditada su existencia.


En efecto, en relación con estos actos, al contestar la demanda el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca sostuvo que dicho poder no ha iniciado el procedimiento de suspensión y desaparición del Ayuntamiento del Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca.


Asimismo, que si bien había recibido una demanda de desaparición del Ayuntamiento, signada por ciudadanos del Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca, registrada con el número de expediente 280, lo cierto es que no había dictado algún acuerdo en dicho expediente, por ende, no era posible notificar al Ayuntamiento el inicio formal del procedimiento de suspensión y desaparición.


Aunado a lo anterior, esta Primera S. advierte que en autos no obran constancias de ningún decreto del órgano legislativo local referente a la suspensión provisional del Ayuntamiento, de ahí que no pueda considerarse que los actos controvertidos existan.


Dada la negativa expresa sobre la existencia de estos actos y al no advertirse constancias en autos que permitan acreditarla, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de los actos identificados en los incisos d) y e), en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.(10)


TERCERO.-Sobreseimiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Resulta innecesario analizar la oportunidad de la impugnación relativa al artículo impugnado, toda vez que, como lo adujo el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca al contestar la demanda, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 19, fracción VIII, del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamientos:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en reiterados precedentes que, el objeto de la tutela de la controversia constitucional, radica en la preservación de la supremacía constitucional, salvaguardando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, a través de la resolución que se emite en cada caso que se somete al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con la posible existencia de invasión a la esfera de atribuciones que la Constitución otorga o reserva a los órganos del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la N.F., pero siempre partiendo del carácter que, como poderes, órganos o entes, tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios.


Ahora, dicho objeto de tutela no puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los sujetos legitimados para promoverla. El criterio prevaleciente que esta Suprema Corte ha construido en torno al interés legítimo, consiste en que, con la emisión del acto o norma general impugnados exista, cuando menos, un principio de agravio. Dicho agravio puede derivar no sólo de una invasión de competencias, sino de cualquier afectación que incida en su esfera jurídica regulada directamente desde la Constitución, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.(11)


En el caso, esta Primera S. considera que el Municipio actor no cuenta con interés legítimo para reclamar el artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal, en virtud de que no se acredita que los actos impugnados con motivo de su aplicación le causen algún perjuicio o sean susceptibles de privarlo de algún beneficio que legalmente le corresponda.


Así es, en la especie, el Municipio actor demandó la invalidez del artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(12) al estimar que la falta de notificación del inminente procedimiento de suspensión provisional lo deja en un estado de indefensión; esto es, reclamó la invalidez de dicho precepto en virtud de su primer acto de aplicación consistente en la inminente declaratoria de desaparición del Ayuntamiento, acto que reclamó al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


Sin embargo, como ya se refirió, el Poder Legislativo demandado, al contestar la demanda, sostuvo que no había emitido acto alguno tendente a la desaparición del Ayuntamiento del Municipio de S.A.A..


En ese sentido, esta Primera S. considera que la sola existencia de la norma no implica perjuicio alguno para el Municipio actor, toda vez que el supuesto que prevé no se actualiza sino hasta que el Congreso Estatal inicie el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, lo cual, no se acreditó en el caso.


Por tal motivo, se decreta el sobreseimiento en la presente controversia respecto al artículo 59 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 19, fracción VIII, del propio ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, no pasa inadvertido para esta Primera S. que en ocasiones el estudio del interés legítimo, debe reservarse hasta el análisis de fondo; sin embargo, esta Suprema Corte ha sostenido que existen casos, como el que nos ocupa, en el que resulta evidente la inviabilidad de la acción en virtud de que el artículo impugnado no es susceptible de afectar en modo alguno a la entidad actora y, en consecuencia, lo procedente es sobreseer.(13)


CUARTO.-Contexto político-jurídico del Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca. Previo a resolver los temas subsecuentes, esta Primera S. considera necesario reseñar el contexto en el que se desenvuelve la presente controversia constitucional, mismo que se desprende de las constancias del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/33/2014.


1) El siete de julio de dos mil trece, se celebraron comicios electorales en el Estado de Oaxaca entre éstos, en la municipalidad de S.A.A., para elegir concejales a dicho Ayuntamiento Constitucional, resultando vencedora la planilla de candidatos a concejales, postulada por la Coalición "Unidos por el Desarrollo" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, encabezada por L.R.C.M..


2) Una vez realizado el cómputo municipal, el Consejo Municipal Electoral de S.A.A. procedió a expedir la correspondiente constancia de mayoría a la planilla ganadora "Coalición Unidos por el Desarrollo", así como a los concejales de representación proporcional de la "Coalición Compromiso por Oaxaca"; en los términos siguientes:


Ver términos

3) El uno de enero de dos mil catorce, se celebraron de manera simultánea dos actos de instalación de cabildo.


1. Acta de sesión solemne para la instalación y toma de protesta de ley del H. Ayuntamiento Constitucional de S.A.A., Ejutla de C., Oaxaca, del periodo administrativo 2014-2016, la cual se encuentra firmada por A.J.J.G., en calidad de presidente municipal constitucional, M.P., P.M.J. y T.M.D., como regidoras y regidor, respectivamente.


2. Acta de sesión solemne para la instalación y toma de protesta de ley del Ayuntamiento Constitucional de S.A.A., Ejutla, Oaxaca, del periodo administrativo 2014-2016, la cual se encuentra firmada por J.E.R.R., en calidad de presidente municipal encargado, E.R.M. y F.A.M.L., J.M.G. como secretario municipal y J.R. como tesorero municipal.


4) El veinticuatro de enero de dos mil catorce, el director de gobierno de la Secretaría de Gobernación de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca autorizó la elaboración de nuevos sellos de la Presidencia Municipal, S.M. y Regidurías de Obras Municipales.


5) El dos de abril de dos mil catorce, A.J.J.G., P.M.J., M.P. y T.M.D., por propio derecho, y quienes se ostentaron con el carácter de presidente municipal, síndico municipal, regidora de hacienda, y regidora de obras, respectivamente del citado Ayuntamiento de S.A.A., Ejutla, Oaxaca; promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contra actos del S. General de Gobierno y otras autoridades, consistentes en la negativa de reconocer los términos del acta de sesión solemne de instalación de fecha uno de enero del año en curso y acta de primera sesión ordinaria de cabildo de fecha dos de enero del presente año, ambas del H. Ayuntamiento Constitucional de S.A.A., Ejutla, Oaxaca, administración 2014-2016, así como la omisión de expedirles las respectivas credenciales de acreditación y registro de sellos oficiales.


6) De dicho juicio tocó conocer al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quien lo registró con el número JDC/33/2014, el cual fue resuelto el veintisiete de junio de dos mil catorce.


En síntesis, el Tribunal Estatal Electoral determinó declarar la invalidez de ambas actas, al encontrar diversas irregularidades; se revocaron las acreditaciones realizadas por la Secretaría de Gobierno, así como la autorización de sellos de veinticuatro de enero de dos mil catorce; asimismo, se vinculó al concejal A.J.J.G. (suplente del primer concejal) para que en el plazo de tres días convocara a los concejales propietarios electos para que dieran cumplimiento al artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


La resolución dictada por el Tribunal Estatal fue confirmada por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al conocer del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-520/2014 y su acumulado SUP-JDC-1132/2014.


7) Mediante oficio presentado ante el Tribunal Electoral Estatal del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, A.J.J.G. exhibió diversas constancias, a fin de comprobar el cumplimiento a la sentencia dictada el veintisiete de junio de dos mil catorce por dicho Tribunal.(14)


8) Mediante acuerdo de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, determinó tener por no cumplida la sentencia al no haber citado debidamente a J.E.R.R. y no haber sido celebrada ante un secretario municipal, persona investida de fe pública o de dos testigos de asistencia.


Por tal motivo, el tribunal determinó requerir al presidente municipal A.J.J. para que diera cumplimiento a la sentencia en comento.(15)


9) En cumplimiento, el nueve de agosto de dos mil catorce, el presidente municipal A.J.J.G. remitió al Tribunal Electoral Estatal copia certificada de las documentales con las que se pretendió sustentar el cumplimiento de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil catorce.


Para ello, entre otras documentales, exhibió copia del acta de sesión solemne de instalación y protesta de ley al cabildo del Ayuntamiento de S.A.A..(16)


En esa fecha, mediante sesión extraordinaria de cabildo se ratificaron las comisiones de los concejales, secretaria y tesorero municipal de dicho Ayuntamiento, de la siguiente manera:


Presidente municipal: A.J.J.G..


Síndico municipal: M.P..


Regidor de hacienda: P.M.J..


Regidor de obras: A.J.O..


Secretaria municipal: J.C.C.R..


Tesorero municipal: S.J.P..


10) Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo plenario de catorce de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral Estatal concluyó cumplida la sentencia de veintisiete de junio y declaró válidamente instalado al Ayuntamiento de S.A.A..(17)


11) En oposición a la mencionada resolución, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, J.E.R.R., E.R.M. y F.A.M.L., terceros interesados en el juicio JDC/33/2014, promovieron un nuevo juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.(18)


12) De dicho medio de impugnación tocó conocer a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien lo registró con el número de expediente SUP-JDC-2807/2014. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil catorce, la S. Superior determinó reencausar el medio de impugnación a efecto de que se sustanciara el incidente de inejecución de sentencia en el diverso juicio SUP-JDC-2807/2014, por lo que ordenó su regreso al Tribunal Electoral Estatal.


13) El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, la síndico municipal M.P. promovió la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional.


QUINTO.-Oportunidad. Se procede a analizar la oportunidad de los actos reclamados.


Derivado de las conclusiones alcanzadas en considerandos que anteceden, cabe reiterar que los actos que subsisten son:


a) La autorización y entrega de los recursos económicos municipales, por concepto de participaciones y aportaciones federales, respecto a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal a J.R., supuesto tesorero municipal de S.A.A., Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce;


b) La retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce.


En relación con la oportunidad del acto identificado en el inciso a), donde se reclamó una entrega indebida de recursos del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca señaló que, de lo relatado por el Municipio actor en la demanda de controversia se advertía una confesión en el sentido de que desde el inicio de la administración (enero de dos mil catorce) tenía conocimiento de que los recursos se estaban entregando a J.R., quien se había ostentado como tesorero del Municipio de S.A.A..(20)


Por otro lado, de la relatoría que obra en la propia demanda de controversia constitucional se advierte que el Municipio actor señaló que, derivado de que se habían entregado acreditaciones y participaciones a diversas personas que -a su juicio- no integraban el Ayuntamiento, promovió el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.(21)


Resulta así que tal manifestación actualiza el supuesto contenido en el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, pues el Municipio actor se ostentó sabedor de la supuesta entrega ilegal desde antes de la promoción del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


Ahora bien, no obra en autos constancia que compruebe fehacientemente en qué fecha exacta el Municipio actor conoció de la supuesta entrega indebida de los recursos. En consecuencia, con base en lo expuesto en la demanda de la controversia, esta Primera S. considera que, al menos hasta el momento en que promovió el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral Estatal, el Municipio actor ya tenía conocimiento de que los recursos participables se habían estado entregando a una persona distinta. La demanda relativa fue presentada el dos de abril de dos mil catorce.(22)


Por otro lado, el quince de octubre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales.", donde se determinó la calendarización en la entrega de los recursos públicos participables a los Municipios.


El capítulo segundo del referido acuerdo establece lo siguiente:


Ver capítulo segundo

Entonces, tomando en consideración que el Municipio actor tuvo conocimiento de la entrega de los recursos a una persona "indebida" por lo menos a partir del dos de abril de dos mil catorce cuando presentó la demanda ante el Tribunal Electoral Estatal, resulta que para las participaciones a entregar hasta esta fecha (participaciones y aportaciones de enero, febrero y marzo), el plazo transcurrió del tres de abril al veintiuno de mayo de dos mil catorce. La demanda que dio origen a la presente controversia constitucional fue presentada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, por lo que su presentación es extemporánea.


Ahora, por lo que hace a las participaciones que debieron cubrirse del dos de abril al veintisiete de junio de dos mil catorce, esta Primera S. encuentra que la presentación de la demanda también es extemporánea.


En términos del calendario que obra en el acuerdo antes mencionado, se desprende que el veintisiete de junio de dos mil catorce se debieron entregar las participaciones atinentes a los meses de abril, mayo y primera quincena de junio; así como las aportaciones relativas a los meses de abril y mayo.


Entonces, como se ha visto con anterioridad, al menos desde abril de dos mil catorce, el Municipio actor ya tenía conocimiento de que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca había entregado recursos municipales a J.R., quien se había ostentado como tesorero municipal de S.A.A., por lo que a partir de esa fecha el cómputo de la oportunidad debe ser con base en el calendario previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales.", antes citado, pues ya existía conocimiento previo en torno a la supuesta entrega ilegal de los recursos.


En tal sentido, los plazos para promover la controversia se surtieron de la siguiente manera:


Ver manera en que se surtieron los plazos

En razón de lo anterior, si la demanda que dio origen a la presente controversia se presentó el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, resulta que el reclamo de la indebida entrega de las aportaciones del dos de abril al veintisiete de junio de dos mil catorce es extemporáneo.


Ahora, por lo que hace al acto impugnado identificado con el inciso b), esta Primera S., considera que es oportuno.


Respecto de actos de carácter omisivo la Ley Reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, crean una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación se actualiza día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de dicha omisión de la autoridad.


En razón de que el acto materia de esta controversia constitucional es la falta de entrega de los recursos municipales a partir del dos de diciembre de dos mil catorce, debe considerarse oportuna la demanda.


En consecuencia, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, resulta que la omisión de la autoridad se actualiza día a día,(23) por lo que es oportuna la demanda presentada el dieciséis de diciembre de dos mil catorce.


SEXTO.-Legitimación activa. La demanda se encuentra firmada por M.P., quien se ostentó como síndico municipal y representante del Ayuntamiento de S.A.A., Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con las copias certificadas del acta de sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de S.A.A., Oaxaca, de ocho de agosto de dos mil catorce y del acta de sesión extraordinaria de cabildo de ocho de agosto de dos mil catorce, en la que se ratificaron las comisiones de los concejales.(24)


En ese sentido, se advierte que el artículo 71, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece que es atribución de los síndicos representar jurídicamente al Municipio en los litigios en los que éstos fueren parte.(25)


Por tanto, debe concluirse que la promovente tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de síndico municipal, funcionario a quien la Ley Orgánica Municipal de la entidad le otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio correspondiente.


En torno a este punto, la parte demandada invoca la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción II y 11, ambos de la ley de la materia, relativa a que M.P. no cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional, toda vez que en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/56/2014, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se pronunció en torno a la designación de J.C.C.R., en su carácter de secretaria municipal del Ayuntamiento, lo que en su concepto trasciende al nombramiento de la síndico.


En dicha sentencia -dice el Poder Ejecutivo- se advierte que J.C.C.R. no cuenta con el carácter de secretaria municipal del Ayuntamiento de S.A.A., ya que dicha persona no fue designada legalmente.


En ese sentido -dice la parte demandada-, las actas de sesión de cabildo de ocho de agosto no cuentan con los requisitos de validez y legalidad requeridas por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la Constitución Política del Estado de Oaxaca y la Constitución Federal, y en consecuencia, si M.P. sustenta su personalidad con base en dichas actas de cabildo, las cuales son ilegales, entonces se actualiza la causal de improcedencia en comento.


La causal invocada debe desestimarse.


Ello, pues la demandada parte de la consideración esencial que en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/56/2014 se resolvió sobre la designación de la secretaria municipal del Ayuntamiento de S.A.A., cuando en realidad se resolvió sobre la legalidad de la acreditación expedida por el Poder Ejecutivo, esto es, la emisión de una credencial que la avala como secretaria municipal.


Es decir, de una lectura a la mencionada resolución, que constituye un hecho notorio, al obrar en los autos de la controversia constitucional 118/2014, se advierte que la litis a dilucidar fue la acreditación a J.C.C.R. como secretaria Municipal, realizada por la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, en términos del acuerdo expedido para tal efecto,(26) previo a su designación por el Ayuntamiento Municipal, no así a la designación en sí misma.


En ese sentido, la parte demandada, parte de una premisa equivocada al manifestar que en dicha resolución se resolvió lo atinente a la validez de su elección como funcionaria del Municipio actor. De ahí que la causal invocada deba desestimarse.


SÉPTIMO.-Legitimación pasiva. Por el Congreso del Estado de Oaxaca, comparece F.A.S.T., en su calidad de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, personalidad que acredita con el acta de sesión del segundo periodo extraordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio legal de la LXII Legislatura Constitucional de fecha trece de noviembre de dos mil catorce.(27)


El artículo 40 BIS de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, establece que, el presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá la representación legal del Congreso y podrá delegarla en la o las personas que resulten necesarias.(28)


Así, resulta que F.A.S.T., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política, se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, en tanto que la ley que regula la organización de dicho órgano le otorga tales facultades.


Finalmente, en representación del Poder Ejecutivo Local comparece V.H.A.T., en su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional de dicha entidad, de primero de diciembre de dos mil diez.(29)


El artículo 98 bis de la Constitución del Estado de Oaxaca y el diverso 49, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca establecen la función del consejero jurídico y que éste será el representante legal del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa en todo juicio, proceso o procedimiento en que sea parte.(30)


En consecuencia, si quedó acreditado en autos que V.H.A.T. es el consejero jurídico del Gobierno del Estado, y que de conformidad con las leyes que lo rigen éste cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo Local en los juicios y controversias que se susciten, entonces debe reconocerse su legitimación para comparecer en el presente procedimiento.


OCTAVO.-Causas de improcedencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte de oficio que se actualice una causal de improcedencia, por lo que se procederá al análisis de los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


NOVENO.-Consideraciones y fundamentos. Para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(31)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional, establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional, garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior, se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010(32) de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal, rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(33)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos Fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática, en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los Fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(34)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(35)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(36) que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que, las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(37)


La Ley de Coordinación Fiscal(38) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(39)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9o. de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(40)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(41)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que, los recursos federales participables se entregarán a los Municipios de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los Municipios en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita, dispone que, el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los Municipios, por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones -incluso de carácter administrativo- que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(42)


De lo anterior, se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los Municipios, en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los gobiernos estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera S. considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los Municipios.


De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los Municipios en términos del Sistema de Coordinación Fiscal deben ser entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(43)


Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca emitió el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales,(44) publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el quince de enero de dos mil catorce. Del capítulo segundo del referido acuerdo se observa la calendarización en la entrega de los recursos municipales como sigue:


Ver calendarización

DÉCIMO.-Estudio. Con base en las consideraciones anteriores, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizará la supuesta retención de los recursos referentes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca al Municipio de S.A.A., Estado de Oaxaca.


El estudio de los conceptos de invalidez deberá ceñirse a los recursos que debieron transmitirse desde el dos de diciembre de dos mil catorce, hasta el momento de la presentación de la demanda, tomando como referencia la tabla del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales, inserta en la parte final del considerando inmediato anterior.


Como se advierte de dicha relación, al momento de la presentación de la demanda (dieciséis de diciembre de dos mil doce) las participaciones que debieron enterarse al Municipio actor eran las de la primera quincena de diciembre. Por lo que hace a las aportaciones federales, se analizarán las relativas al mes de diciembre.(45)


Lo anterior, tomando en cuenta que el Municipio actor alegó que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca retuvo los recursos que le correspondían desde el dos de diciembre de dos mil catorce, sin fundamento legal que justificara tal actuación, vulnerando el principio de libre hacienda municipal.


El Gobierno del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, manifestó que la alegada retención no existía, en virtud de que ya había entregado al Municipio de S.A.A. las participaciones reclamadas, desde enero de dos mil catorce hasta enero de dos mil quince, lo que pretendió acreditar con diversas pólizas de cheque.


En lo que interesa al reclamo de la parte actora, esto es, las participaciones de la primera quincena de diciembre y las aportaciones de esa mensualidad se advierte lo siguiente:


Ver participaciones y aportaciones

Ahora, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca y del "Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos Municipales la distribución de las participaciones federales y calendario para la entrega durante el ejercicio fiscal 2014 de los recursos correspondientes de participaciones y aportaciones federales", del dos al dieciséis de diciembre corresponde a los Municipios, de las participaciones federales recibidas por el Estado, los siguientes Fondos:


1) Fondo Municipal de Participaciones;


2) Fondo de Fomento Municipal;


3) Fondo Municipal de Compensación; y,


4) Fondo Municipal de Impuesto a las Ventas Finales de Gasolina y Diésel.(46)


Por concepto de aportaciones, corresponde a los Municipios:


1) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;(47)


Pues bien, de un contraste entre la calendarización prevista en el acuerdo de referencia y los comprobantes de pago que obran en autos, se advierte que el Municipio actor recibió el pago correspondiente a los Fondos Municipal de Participaciones y de Fomento Municipal de la primera quincena de diciembre; de igual forma, percibió los pagos atinentes a los Fondos Municipales de Compensación y sobre las Ventas Finales de Gasolina y Diésel correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce; finalmente, recibió el monto relativo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal de diciembre de dos mil catorce.


En ese sentido se concluye que, contrario a lo reclamado por el Municipio actor, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca entregó la totalidad de recursos que le correspondían al Municipio del dos al dieciséis de diciembre de dos mil catorce.


En consecuencia, deviene infundado lo alegado por el Municipio actor, en el sentido de que el Gobierno del Estado de Oaxaca retuvo los recursos que le correspondían al Municipio actor del dos al dieciséis de diciembre de dos mil catorce, pues como se ha visto, el Municipio actor sí recibió los montos que le correspondían en dicho lapso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos precisados en los considerandos segundo y cuarto de la presente sentencia.


TERCERO.-El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no ha incurrido en la omisión de entrega de los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor.


CUARTO.-Publíquese la presente resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., N.L.P.H. (ponente) y presidente A.G.O.M., en contra del voto del Ministro J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente el Ministro J.M.P.R..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 50/2004, P./J. 12/2005 y 1a. CCXXII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, julio de 2004, página 920 y XXI, marzo de 2005, página 814, y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620 respectivamente.








________________

1. Integrada por el Ministro presidente J.N.S.M. y los Ministros J.R.C.D., L.M.A.M. y A.Z.L. de L..


2. Folios 132 a 138 del expediente.


3. Folios 1234 a 1235 del expediente.


4. Folio 1334 del expediente.


5. Folio 1335 del expediente.


6. Folio 1337 del expediente.


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:-I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. No pasa inadvertido que en la demanda de controversia constitucional, en el apartado de actos impugnados, inciso d), el Municipio haya reclamado "...el pago por concepto de participaciones municipales... a que tiene derecho mi representada H. Ayuntamiento Constitucional de S.A.A., Distrito de Ejutla, Oaxaca, ya que sin que se nos haya notificado por escrito anticipadamente, y sin que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento previamente establecido por las leyes, a partir del dos de diciembre noviembre del año en curso..."; sin embargo, al final del inciso f) de dicho apartado de la demanda, al justificar el conocimiento de los actos reclamados, el Municipio adujo que el secretario de Finanzas le había informado verbalmente que a partir del mes de diciembre habían determinado suspender el pago por concepto de participaciones municipales. De ahí que se haya tomado el mes de diciembre.


9. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 260. Registro digital: 191452.


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y..."


11. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, marzo de 2014, Libro 4, Tomo I, página 721 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a la 10:03 horas», de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."


12. "Artículo 59. En el caso de desaparición de un ayuntamiento, se podrá decretar la suspensión provisional de éste ante una situación de violencia grave, un vacío de autoridad o estado de ingobernabilidad. La suspensión provisional se acordará por el Congreso con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes, durará hasta en tanto no se emita la resolución definitiva del caso; podrá nombrarse por el propio Congreso un encargado del Municipio, que ejercerá sus funciones hasta que se emita la referida resolución. Antes de emitir esta medida cautelar el Congreso dará oportunidad al Ayuntamiento o su representante de ser oídos y exponer lo que a su derecho proceda."


13. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."


14. Folios 377 a 385 del Tomo II de pruebas.


15. I., folios 425 a 428.


16. I., folios 467 a 495


17. I. folios 537 a 544.


18. I. folios 3 a 18.


19. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:...

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...".


20. Folio 626 del Tomo I de la controversia constitucional 118/2014.


21. Fojas 7 y 8 del expediente


22. Folios 5 a 29 del Tomo I de pruebas.


23. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003, página 1296.


24. Folios 20 a 29 del Tomo I de la controversia constitucional 118/2014.


25. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

"II. Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes;..."


26. Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los 570 Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dos de enero de dos mil catorce.


27 Folios 139 a 149 del Tomo I de la controversia constitucional 118/2014.


28. "Artículo 40 BIS. El presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias;"


29. Folio 635 del Tomo I de la controversia constitucional 118/2014.


30. "Artículo 98 BIS. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

"Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley."

"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

"A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.

"Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde; ..."


31. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismos que han sido reiterados en diversos casos.


32. Primera S.. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 1213.


33. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


34. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


35. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la Hacienda Municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior, derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


36. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional, garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


37. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


38. "Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


39. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales, en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera S. en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


40. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


41. De igual manera este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


42. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los Municipios y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del Fondo.


43. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera S., en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


44. Visible en la página de internet: http://www.periodicooficial.oaxaca.gob.mx/listado.php?d=2014-1-15


45. Ello, pues conforme al calendario mencionado, los recursos derivados de las Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal (FORTAMUN-DF) atinentes al mes de noviembre debe entregarse el uno de diciembre de dos mil catorce, mientras que el mes de diciembre debería entregarse el quince de diciembre. Asimismo, cabe hacer notar que el artículo 16 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca menciona que debe enterarse el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; sin embargo, la obligación legal de entregar dichos recursos no aplica en el mes de diciembre, toda vez que dicho Fondo debe enterarse en los primeros diez meses del año.


46. Artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


47. Artículo 20 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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