Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación08 Septiembre 2017
Número de registro27347
Fecha08 Septiembre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 339
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2014. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA. 11 DE ENERO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Sonora, por conducto de su presidente, L.A.G.R., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en la cual señaló como actos impugnados, los siguientes:


1) La retención de los recursos aprobados en favor del Congreso del Estado de Sonora, en el Decreto 20 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el día treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2013 y el incumplimiento del calendario de transferencia de recursos.


2) La retención de los recursos que corresponden al Congreso del Estado de Sonora, conforme al Decreto Número 92, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de diciembre de dos mil trece, que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2014, así como el incumplimiento del calendario de transferencia de recursos.


SEGUNDO.-Antecedentes. La parte actora narró, como antecedentes del acto impugnado descrito en el numeral 1), los siguientes:


1) El trece de diciembre de dos mil doce el Congreso del Estado de Sonora aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, que asignó a la parte actora la cantidad de $599'967,798.00 (quinientos noventa y nueve millones novecientos sesenta y siete mil setecientos noventa y ocho pesos), el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de diciembre siguiente.


2) Mediante oficio de nueve de enero de dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva de la Diputación Permanente comunicó al titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Local el calendario de gasto que corresponde al ejercicio fiscal del año 2013.


3) No son materia de la presente controversia constitucional los recursos relativos al capítulo 1000 (servicios personales), ni del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, los cuales fueron entregados oportunamente, sino los $457'808,300.00 (cuatrocientos cincuenta y siete millones ochocientos ocho mil trescientos pesos), restantes que fueron calendarizados oportunamente, así como la ampliación líquida que se realizó en el mes de diciembre por ocho millones de pesos, de los cuales se entregaron solamente tres millones de pesos.


4) El treinta y uno de enero de dos mil trece, se recibió oficio signado por el titular de la Secretaría de Hacienda del Estado, mediante el cual comunica que el gasto relativo a inversiones financieras y otras provisiones debe cumplir las reglas en materia de obras públicas para su liberación, situación que cesó con motivo de un proveído de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se narra para el conocimiento de este tribunal.


5) A la fecha de presentación de la demanda, el Poder Ejecutivo ha retenido la cantidad de $28'860,000.00 (veintiocho millones ochocientos sesenta mil pesos), de los cuales $23'800,000.00 (veintitrés millones ochocientos mil pesos), corresponden al fondo de gestión legislativa y $5'000,000.00 (cinco millones de pesos), al gasto de operación del Congreso del Estado de Sonora.


6) El veintidós de marzo del año dos mil trece, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Sonora promovió controversia constitucional en la que combatió la retención de los recursos aprobados en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de 2013, y el incumplimiento del calendario de transferencias, la cual fue registrada y admitida a trámite en el expediente número 60/2013, y sobreseída con motivo del desistimiento presentado por el presidente de la Diputación Permanente del Congreso que ostentó la representación legal del Congreso, del uno de julio al quince de septiembre del año dos mil trece, y cuya filiación partidista es la misma a la del titular del Poder Ejecutivo.


7) Al terminar el periodo del presidente de la Diputación Permanente del Congreso, se interpuso nuevamente controversia constitucional, la cual fue desechada en virtud de que se requirió la ratificación de la demanda, y en octubre del año dos mil trece el Grupo Parlamentario del PAN retomó la mesa directiva, por lo que no se atendió el requerimiento.


8) Acudimos a la Suprema Corte pues continúa la acción contumaz del Ejecutivo de privar de los recursos que legalmente corresponden al Poder Legislativo para el ejercicio de las funciones de legislar y fiscalizar.


En relación con el acto impugnado precisado en el numeral 2), la parte actora narró como antecedentes los siguientes:


1) El catorce de diciembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Sonora aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el año 2014, en el que se le asignó la cantidad de $800'000,000.00 (ochocientos millones de pesos), y se publicó en el Boletín Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


2) La presidenta de la Diputación Permanente comunicó al titular del Poder Ejecutivo Estatal el calendario de gasto que corresponde al ejercicio fiscal del año 2014.


3) No son materia de la presente controversia constitucional los recursos del capítulo 1000 (servicios personales) o los del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, sino los restantes $705'600,000.00 (setecientos cinco millones seiscientos mil pesos), que fueron oportunamente calendarizados.


4) El cinco de febrero de dos mil catorce, se interpuso nuevamente controversia constitucional por la acción del Ejecutivo Estatal, de retener los recursos que corresponden al Poder Legislativo, la cual fue admitida a trámite en el número de expediente 11/2014, y en la cual la parte actora se desistió, manifestando que se celebraron diversos acuerdos con el poder demandado, que fue modificado el calendario de transferencia de recursos y que a la fecha no existe adeudo por parte del Ejecutivo Estatal.


5) Sin embargo, una vez más, el Ejecutivo ha retenido recursos del poder actor que ascienden al monto de $142'578,622.00 (ciento cuarenta y dos millones quinientos setenta y ocho mil seiscientos veintidós pesos), del gasto de operación del Congreso.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El Congreso del Estado de Sonora argumentó, en sus conceptos de invalidez, lo siguiente:


1) La retención de recursos impugnada vulnera los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 26 y 27 de la Constitución Política del Estado de Sonora, ya que el Poder Ejecutivo invade el ámbito de competencia del Poder Legislativo para aprobar su presupuesto de egresos, sin que exista fundamento legal para ello. Se cita la tesis de jurisprudencia, de rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN."


2) Conforme a los artículos 29, 31, 63, y 64, fracción XXII, de la Constitución Local, es facultad exclusiva del Poder Legislativo aprobar el ejercicio de los recursos en el presupuesto de egresos, por lo que la conducta del Ejecutivo es contraria a los artículos 41 y 116 de la Constitución General, y al principio complementario de autonomía de cada poder.


3) Corresponde al Poder Ejecutivo presentar la iniciativa del presupuesto de egresos y, una vez aprobado este por el Poder Legislativo, ejecutar las disposiciones que en él se contengan, atento a lo dispuesto por el artículo 79, fracciones I y VII, y 84 de la Constitución Local.


4) La asignación de recursos debe realizarse en apego al principio de división de poderes, pues la retención de los recursos por el Poder Ejecutivo afecta al Poder Legislativo, en la medida en que no pueden realizarse los programas previamente establecidos y que culminaron en la presupuestación de tales recursos, para lo cual se estableció una calendarización.


5) La indebida retención actualiza los supuestos de intromisión, dependencia y subordinación, pues interfiere en el proceso que sólo le compete al Congreso del Estado, que es la aplicación de los recursos previstos en el presupuesto de egresos.


6) Los artículos 79, fracción I, 80, fracción V, 84 y 85 de la Constitución Local obligan al Poder Ejecutivo a respetar las disposiciones del presupuesto de egresos y le prohíben interferir directa o indirectamente en la vulneración al Poder Legislativo. Es evidente que la indebida retención de recursos impide, indirectamente, el libre ejercicio de funciones del Congreso del Estado de Sonora.


7) El único facultado para reducir el presupuesto del Congreso es el Poder Legislativo, situación que no ha sucedido. Se citan las tesis de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS." y "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


8) La retención de recursos rompe el principio de división de poderes, conforme a las tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU TRANSGRESIÓN."


9) La acción del Poder Ejecutivo contraviene el principio de conservación del sistema federal y el equilibrio entre poderes públicos, lo que resulta violatorio de los artículos 17, 40, 41, primer párrafo, 49, primer párrafo, y 116 de la Constitución General.


10) La retención de recursos por parte del Poder Ejecutivo Estatal vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General.


11) La acción del Ejecutivo provoca una disminución en el presupuesto de egresos de la Legislatura del Estado para el ejercicio fiscal de 2013 y 2014, contraviniendo el principio de conservación del sistema federal y el equilibrio entre poderes públicos.


12) La retención carece de sustento jurídico y es arbitraria porque no existe comunicación que la funde y motive, dejando en estado de indefensión al Congreso del Estado de Sonora, en atención a que no se agotó el procedimiento para la reducción del presupuesto, vulnerando la autonomía de la parte actora y atentando los principios de legalidad y seguridad jurídica. Se citan las tesis: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.-Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." y "AUTORIDADES.-Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite."


13) Conforme al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal, el ejercicio del gasto público estatal se efectúa con base en los calendarios financieros anuales y de metas elaboradas por las dependencias y entidades. Dichos calendarios son autorizados en la administración pública directa por la secretaría, previo acuerdo del gobernador del Estado y en la administración pública paraestatal por los órganos de las entidades. Debido a que los calendarios fueron remitidos oportunamente, sin ser objetados, adquirieron firmeza y definitividad. Sin embargo, el Ejecutivo incumplió con las fechas calendarizadas para realizar las transferencias de recursos, violentando con ello los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General. Por tanto, procede la entrega de los recursos retenidos más los respectivos intereses conforme a la tesis de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


CUARTO.-Artículos constitucionales que el actor aduce violados. En la demanda de controversia constitucional se señalaron como violados los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49 y 116 de la Constitución General.


QUINTO.-Desechamiento. En auto de siete de noviembre de dos mil catorce, el Ministro instructor desechó de plano la demanda por notoria y manifiesta improcedencia, lo que sustentó con los siguientes argumentos:


1) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en atención a que la retención de recursos, así como el incumplimiento a los calendarios de transferencias en modo alguno afecta el ejercicio de una atribución conferida al Poder Legislativo, en términos del artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2) En los conceptos de invalidez no se plantea un conflicto competencial, sino de mera legalidad asociado a un conflicto interno de los integrantes del propio órgano legislativo.


3) Es un hecho notorio que se han promovido tres controversias constitucionales por el Poder Legislativo del Estado de Sonora en contra de la retención de recursos asignados para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, mismas que fueron sobreseídas por desistimiento del actor.


4) El presente conflicto no puede asimilarse a la retención de participaciones federales que corresponde a los Municipios por parte de las entidades federativas, pues la Constitución General tutela expresamente los principios de libre administración hacendaria e integridad de la hacienda pública municipal.


5) Resulta notoriamente extemporánea la impugnación relativa a la retención de recursos económicos del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2013, en virtud de que en la controversia constitucional 11/2014, el actor se ostentó sabedor de los mismos, por lo que ha transcurrido en exceso el término para su impugnación.


6) La impugnación de los descuentos del ejercicio fiscal de 2014 resulta extemporánea, teniendo como referencia la fecha en que se realizó cada uno de los pagos correspondientes.


SEXTO.-Inconforme con esta determinación, el Poder Legislativo del Estado de Sonora interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió a trámite con el número de expediente 63/2014-CA, y fue resuelto fundado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince, por lo que modificó el acuerdo impugnado y admitió a trámite la demanda de controversia constitucional.(1)


La Primera Sala consideró fundados y suficientes los agravios de la parte recurrente, al apreciar lo siguiente:


1) No se advierte de manera notoria y manifiesta la inexistencia del principio de afectación en la esfera de competencias del poder actor o la ausencia de un planteamiento de conflicto competencial de índole constitucional, porque el Poder Legislativo aduce violación al principio de división de poderes, a la esfera competencial asignada constitucionalmente por los artículos 41 y 116 de la Constitución General, así como a su autonomía, pues la retención de recursos le impide operar adecuadamente y lo coloca en una posición de dependencia o subordinación al Poder Ejecutivo. Es decir, determinó que existe una duda legítima respecto a la violación a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de Sonora, en cuanto al daño a la función legislativa o el sometimiento del poder que la detenta por la carencia o indebida entrega de los recursos públicos legalmente asignados.


2) Por otra parte, se advirtió como hecho notorio, que la parte actora ya presentó controversias constitucionales en contra de ciertos actos impugnados en la controversia constitucional de la cual derivó el recurso de reclamación y de las cuales se desistió, aspecto que vuelve inviable el conocimiento y análisis de tales actos nuevamente, por lo que no puede admitirse la demanda respecto de la pretendida retención ilegal de recursos del año dos mil trece, y enero y primera quincena de febrero de dos mil catorce; aunado a que en el escrito de desistimiento de la última de ellas, la parte actora manifestó que hasta ese momento ya había sido pagado el adeudo por parte del Ejecutivo Estatal.


3) En relación con que resultan extemporáneos los actos reclamados que derivan de las previsiones presupuestales para el año dos mil catorce, en atención a la fecha en que se realizó cada pago, consideró que no se cuentan con suficientes medios de convicción para categorizar como actos positivos (transferencias parciales) o meramente omisivos, a fin de estar en aptitud de analizar la temporalidad de su impugnación. Asimismo, se tomó en consideración que el poder actor expresó en sentido negativo los actos reclamados. Por tanto, determinó que se analizará la oportunidad en el momento procesal oportuno, al no advertirse causa notoria y manifiesta de improcedencia en relación con este tema.


4) Se decidió modificar el acuerdo de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 108/2014, mediante el cual se desechó en su totalidad la demanda de controversia constitucional, para el efecto de admitir la demanda únicamente por lo que hace a los aludidos actos reclamados originados por el citado Decreto Número 92, y el alegado incumplimiento del calendario de transferencia conforme a los oficios respectivos; en específico, los derivados de la segunda quincena del mes de febrero de dos mil catorce hasta la presentación de la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO.-Admisión. Por acuerdo de tres de julio de dos mil quince, se agregó copia certificada de la resolución dictada en el recurso de reclamación 63/2014-CA; en consecuencia, se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, a quien se ordenó emplazar con copia simple de la demanda y sus anexos. Asimismo, se dio vista a la procuradora general de la República.


OCTAVO.-Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora. El secretario de Hacienda, en representación del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sonora, contestó la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos:


1) La parte demandada a la fecha de contestación de la demanda ha pagado al Congreso los recursos asignados en el Decreto Número 10, en el cual se publicó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora para el año 2013. Si bien es cierto que en el ejercicio de 2013 quedó un adeudo al Congreso por la cantidad de $23'492,098.96 (veintitrés millones cuatrocientos noventa y dos mil noventa y ocho pesos 96/100), dicho adeudo de ejercicio fiscal anterior (ADEFA), ya fue cubierto.


2) El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, ha entregado los recursos asignados en el Decreto Número 92, que contiene el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2014.


NOVENO.-Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


DÉCIMO.-Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO.-Radicación. Previo dictamen del Ministro instructor, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y los autos le fueron devueltos para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


DÉCIMO SEGUNDO.-Desechamiento del proyecto y returno. En sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos,(2) se acordó desechar el proyecto presentado por el Ministro C.D., que proponía sobreseer por falta de interés legítimo y devolver los autos a la presidencia de la Sala para su returno a alguno de los Ministros de la mayoría.


Por auto de treinta de junio de dos mil dieciséis, se acordó returnar el presente asunto al Ministro A.Z.L. de L., integrante de la mayoría, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(4) en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(5) por tratarse de una controversia constitucional entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Sonora suscitada con motivo de la constitucionalidad de sus actos en la que no se combaten normas de carácter general.


SEGUNDO.-Legitimación de las partes. A continuación procede analizar la legitimación de las partes:


El Poder Legislativo del Estado de Sonora cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General,(6) pues demanda del Poder Ejecutivo la omisión de pago y retención de los recursos que corresponden al Congreso del Estado de Sonora y el incumplimiento del calendario de pagos correspondientes al ejercicio fiscal de 2013 y 2014, por lo que se trata de una controversia constitucional suscitada entre dos poderes de una misma entidad sobre la constitucionalidad de sus actos.


Además, la demanda fue promovida por L.A.G.R., presidente del Congreso del Estado de Sonora, el cual es el representante legal de la parte actora, en términos del artículo 66, fracción I, de la Ley «Número 77» Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora,(7) carácter que acreditó con copia certificada del Decreto 116, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce.(8)


Por otra parte, tiene legitimación pasiva el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, pues corresponde a la Secretaría de Hacienda -que depende del Poder Ejecutivo del Estado-(9) realizar el pago de los recursos contemplados en el presupuesto de egresos,(10) conforme a los calendarios financieros aprobados, cuyo incumplimiento reclama la parte actora.


El secretario de Hacienda acreditó la representación del poder demandado, mediante el acuerdo por el cual se otorgan al secretario de Hacienda del Estado de Sonora facultades para actuar como representante legal del Ejecutivo del Estado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional número 108/2014,(11) publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el veinte de agosto de dos mil quince, y por medio de nombramiento de uno de febrero de dos mil doce.(12)


TERCERO.-Causas de improcedencia. Las partes no hacen valer causas de improcedencia ni se advierte alguna de oficio, salvo por lo resuelto en el apartado de oportunidad.


CUARTO.-Fijación de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(13) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


En la demanda de controversia constitucional el Poder Legislativo del Estado de Sonora impugnó:


A) La acción del titular del Poder Ejecutivo del Estado y del secretario de Hacienda de retener, indebidamente, una parte de los recursos que corresponden al Congreso del Estado de Sonora, con motivo de las previsiones aprobadas en el Decreto Número 20, del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora Número 53, sección II, el día treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Asimismo, el incumplimiento del calendario de transferencia de recursos que corresponde realizar al secretario de Hacienda del Estado, conforme a los oficios remitidos por la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora y la aceptación de dicho calendario por parte del funcionario señalado.


B) La acción del titular del Poder Ejecutivo del Estado y del secretario de Hacienda de retener indebidamente una parte de los recursos que corresponden al Congreso del Estado de Sonora con motivo de las previsiones aprobadas en el Decreto Número 92 del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora Número 50, sección III, el día diecinueve de diciembre de dos mil trece. Asimismo, el incumplimiento del calendario de transferencia de recursos que corresponde realizar al secretario de Hacienda del Estado, conforme a los oficios remitidos por la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora y la aceptación de dicho calendario por parte del funcionario señalado.


A mayor abundamiento, del calendario 2014 transcrito a fojas 24 y 25, y repetido en las fojas 65 y 66 de la demanda de controversia constitucional, se desprende que la parte actora reclama las siguientes cantidades por quincena:(14)


Ver cantidades por quincena 1

Es importante precisar que la demanda de controversia constitucional fue admitida mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince, en cumplimiento a lo resuelto en el recurso de reclamación 63/2014-CA, únicamente respecto de los actos derivados de la segunda quincena del mes de febrero de dos mil catorce hasta la presentación de la demanda el tres de noviembre de dos mil catorce, fecha a la cual debió haberse pagado hasta la segunda quincena de octubre.(16) Dicha resolución constituye cosa juzgada, por lo que sólo se analizarán los actos impugnados a partir de la segunda quincena de febrero y hasta la fecha de la presentación de la demanda, el tres de noviembre de dos mil catorce.


QUINTO.-Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual, es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que, conforme a la tesis P./J. 43/2003,(17) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. A continuación, se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(18) en la cual, el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(19) la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005,(20) el Municipio de Acapulco de J., demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04, de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(21) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011,(22) se analizó la oportunidad de una demanda, en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(23) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012,(24) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(25) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014,(26) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor, por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z., desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(27)


En la controversia constitucional 78/2014,(28) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo Local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; y, 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(29) Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4), determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(30) Finalmente, por lo que hace al acto 5), debe tenerse en tiempo, toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En controversia constitucional 73/2015,(31) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo, lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince; 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal de dos mil quince; y, 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugna la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(32) promovida el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1), la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(33) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2), la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(34)


De acuerdo con los anteriores precedentes, es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos; b) los pagos parciales; c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales; y, d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente, según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(35) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la demanda de controversia constitucional, la parte actora utiliza distinto lenguaje para plantear su reclamo, pues señala que el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora no ha entregado, ha retenido, omitido, entregado de manera incompleta, disminuido los montos que debe transferir e incumplido con el calendario de transferencia(36) de los recursos que le corresponden al Congreso del Estado, de acuerdo con las previsiones aprobadas en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2014. Ante esta equivocidad, para determinar la naturaleza -acto positivo u omisión- de cada una de las quincenas -el calendario está programado con esta periodicidad-, es necesario atender el reclamo que hace en su demanda a la luz de las pruebas que se tienen en el expediente sobre su pago o no, pues conforme a la doctrina antes relatada los pagos parciales o retrasos en el pago, deben considerarse actos positivos. El análisis se hace de cada una de las quincenas que van de la segunda quincena de febrero hasta la segunda quincena de octubre, pues ésta es la última quincena que debió pagarse antes de la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el tres de noviembre de dos mil catorce. En efecto, si las quincenas deben pagarse dentro del periodo que comprende cada una de ellas, al día tres de noviembre debió haberse pagado hasta la segunda quincena de octubre.


En el siguiente cuadro se reflejan las conclusiones obtenidas de las pruebas contenidas en el expediente, de las cuales se desprende que las quincenas impugnadas por el Congreso del Estado constituyen pagos parciales, retrasos en el pago o pagos completos en tiempo, salvo por la segunda quincena de septiembre y la segunda quincena de octubre, que son omisiones.(37)


Ver cuadro o tabla 1

De la tabla anterior se desprende que la demanda es oportuna en relación con la primera y la segunda quincenas de agosto, primera y segunda quincenas de septiembre, y primera y segunda quincenas de octubre, por lo que se procede a hacer el estudio de fondo respectivo.


Asimismo, la impugnación de los actos que van de la segunda quincena de febrero a la segunda quincena julio de 2014 resulta extemporánea, ya que de las diversas que constan en el expediente se desprende que fueron impugnadas durante el plazo correspondiente. Consecuentemente, procede el sobreseimiento con fundamento en los artículos 19, fracción VII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(41)


SEXTO.-Estudio de fondo.


El Poder Legislativo hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General, 2, 27, 42, 60, 63, 64, fracciones XXII y XXXI, 66, 79, fracción III, 80, fracciones V y VI, de la Constitución del Estado de Sonora, así como 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora. El artículo 116 de la Constitución General prevé, en su acápite, que el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y en su fracción II, que corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente.(42) Por su parte, los artículos 26, 27, 42, 64, fracción XXII, y 80, fracciones V y VI, de la Constitución del Estado, y 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado prevén la división de Poderes en el Estado, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la facultad del Congreso para aprobar el presupuesto y la plena autonomía en su ejercicio; además prohíben al gobernador del Estado impedir el ejercicio de las funciones del Poder Legislativo y distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes.(43)


De esta manera, el Poder Legislativo hace valer la violación a su función de aprobar el presupuesto para todos los poderes y órganos del Estado, y particularmente su propio presupuesto, como de la garantía de ejercerlo con plena autonomía de los otros Poderes. Lo primero constituye una violación a la asignación de funciones que hace la Constitución, mientras que lo segundo conlleva una violación a una de las premisas básicas de la división de poderes, como es que cada Poder debe ejercer sus funciones de manera autónoma. De hecho, el ejercicio autónomo del presupuesto por cada Poder del Estado es una de los medios para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución. En otras palabras, el Poder Legislativo impugna los pagos parciales, retrasos y omisiones de pago de los recursos que le corresponden, por parte del Poder Ejecutivo, al considerar que vulneran la asignación de funciones prevista en la Constitución y el respeto al ejercicio autónomo de las mismas, lo que le da contenido a la división de poderes.(44)


De hecho, es difícil imaginar una medida tan efectiva para subordinar a otro poder que no pagarle el presupuesto que le corresponde.(45) Esta afirmación es un principio constitucional de larga data compartido por diversos regímenes constitucionales. Así, por ejemplo, en el Federalista Número 30, en el que se reflexiona sobre la atribución general del Congreso Federal para recolectar impuestos prevista en el artículo 8 de la Constitución americana, se explicó que el "dinero está considerado, con razón, como el principio vital del cuerpo político, y como tal sostiene su vida y movimientos y lo capacita para cumplir con sus funciones más esenciales.".(46) Y así como las competencias deben ser protegidas mediante medios constitucionales efectivos, el ejercicio autónomo del presupuesto requiere de esa protección a través de la controversia constitucional, pues de no ser así, la división de funciones, como medio para proteger la libertad, sería una mera barrera de papel.(47)


Pues bien, de acuerdo con el artículo 191, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,(48) corresponde a la Oficialía Mayor formular y poner a disposición de las Comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado, de acuerdo a las necesidades operativas del mismo y las metas, objetivos, mejoras y prioridades que las propias comisiones aprueben alcanzar en el ejercicio fiscal que se presupuesta.


Conforme con los artículos 114 y 109, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Comisión de Administración del Congreso elabora, junto con la Oficialía Mayor, el proyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso del Estado para el ejercicio fiscal del año siguiente, sometiéndolo a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado por medio de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.(49)


Según los artículos 9 de la Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal,(50) y 34 y 35 del reglamento de la citada ley,(51) el Poder Legislativo elabora su propio presupuesto, se lo remite al Ejecutivo para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado, que finalmente será aprobado por el Poder Legislativo.


De conformidad con el artículo 192, inciso A), fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, la Oficialía Mayor, a través de la Dirección General de Administración, tramita y recibe de la Secretaría de Hacienda las transferencias de los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado, y ejerce el presupuesto del Congreso del Estado conforme a las normas y lineamientos aplicables, y de acuerdo a los montos y calendario aprobados.(52) Conforme al artículo 111 de la citada ley, la administración del presupuesto corresponde a la Comisión de Administración.(53) Además, según el artículo 191, fracción VI, la Oficialía Mayor vigila que el presupuesto de egresos del Congreso del Estado se ejerza de acuerdo a los lineamientos, estructura, programas y calendarización aprobados.(54)


Por otro lado, los artículos 114, fracción V, y 192, inciso A), fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado prevén la posibilidad de que la Oficialía Mayor, en coordinación con el oficial mayor, someta a consideración y aprobación de la Comisión de Administración, las modificaciones y transferencias presupuestales de los recursos que sean necesarios para la ejecución de los programas y subprogramas a cargo de las dependencias del Congreso del Estado.(55)


Así, el 25 de febrero de 2014, la Comisión de Administración modificó el calendario de ministraciones remitido a la Secretaría de Hacienda, en oficio sin número, el 09 de enero de 2014,(56) para quedar como sigue:


Ver calendario de ministraciones

Posteriormente, el 28 de febrero,(57) se modificó el calendario de recursos a transferir a la Oficialía Mayor del Poder Legislativo en atención a las promociones del personal, para quedar como sigue:


Ver calendario de recursos

De acuerdo con las citadas modificaciones al calendario de 25 de febrero y 28 de febrero de 2014, al Poder Legislativo le corresponden y reclama en su demanda,(58) las siguientes cantidades por quincena:


Ver cantidades por quincena 2

Pues bien, como veremos enseguida es fundado el argumento de inconstitucionalidad hecho valer por el Poder Legislativo del Estado de Sonora, consistente en la violación del artículo 116, acápite, y fracción II, de la Constitución General,(59) ya que conforme a las pruebas que constan en el expediente, en la primera quincena de agosto, el Poder Ejecutivo del Estado pagó con retraso, en la segunda quincena de agosto pagó parcialmente de manera tardía, en la primera quincena de septiembre pagó con retraso, en la segunda quincena de septiembre omitió el pago, en la primera quincena de octubre pagó con retraso, y en la segunda quincena de octubre omitió el pago.(60) Así se puede verificar en el siguiente cuadro:


Ver cuadro o tabla 2

Conforme con la tabla anterior, el Poder Ejecutivo del Estado adeuda al Poder Legislativo los siguientes saldos insolutos e intereses por quincena:


Ver saldos insolutos e intereses por quincena

Por tanto, se otorga al Poder Ejecutivo del Estado un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para entregar al Poder Legislativo actor los saldos insolutos que le corresponden de la segunda quincena de agosto, la segunda quincena de septiembre y la segunda quincena de octubre, así como los intereses legales que se hayan generado en cada una de las quincenas conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


SÉPTIMO.-Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(76) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora deberá pagar al Poder Legislativo del Estado la cantidad de $9'465,275.00, correspondiente a la segunda quincena de agosto de dos mil catorce, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


b) En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora deberá pagar al Poder Legislativo del Estado la cantidad de $27'861,697.48, correspondiente a la segunda quincena de septiembre de dos mil catorce, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


c) En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora deberá pagar al Poder Legislativo del Estado la cantidad de $27'415,275.00, correspondiente a la segunda quincena de octubre de dos mil catorce, más los intereses que resulten sobre este saldo insoluto hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora deberá pagar al Poder Legislativo del Estado los intereses que resulten correspondientes a la primera quincena de agosto, primera quincena de septiembre y primera quincena de octubre, todas de dos mil catorce, conforme a la a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos impugnados, consistentes que van de la segunda quincena de febrero a la segunda quincena de julio de dos mil catorce, en términos del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los actos impugnados al Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, consistentes en las omisiones de pago de los recursos al Poder Legislativo actor correspondientes a la segunda quincena de septiembre y segunda quincena de octubre de dos mil catorce, así como el pago parcial de la segunda quincena de agosto, y los retrasos en el pago de la primera quincena de agosto, primera quincena de septiembre y primera quincena de octubre, todas de dos mil catorce, en términos del considerando sexto de este fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. (se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra (se reserva el derecho de formular voto particular).


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 114/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 2811.








_______________

1. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., ponente y presidente de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.. La M.O.S.C. de G.V. estuvo ausente.


2. Se desechó por mayoría de los Ministros A.Z.L. de L., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M.. Votó en contra el Ministro ponente J.R.C.D.. El Ministro P.R. no asistió a la sesión.


3. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Constitución General

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


7. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora

"Artículo 66. Son atribuciones del presidente:

"I.F. como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política."


8. Foja 235 y siguientes del expediente principal.

De dicho decreto se desprende que la mesa directiva del mes de noviembre de dos mil catorce se integró de la manera siguiente: 1. Como presidente, L.A.G.R.; 2. Como vicepresidente, diputado del Grupo Parlamentario PAN; 3. Como secretarios, diputados de los Grupos Parlamentarios PNA y PVEM; y, 4. Como suplente, diputado del PRD.


9. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora

"Artículo 22. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo del Estado contará con las siguientes dependencias:

"...

"II. Secretaría de Hacienda. ..."


10. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora

"Artículo 24. A la Secretaría de Hacienda le corresponden las facultades y obligaciones siguientes:

"...

"C. En materia de egresos:

"...

"V. Autorizar el pago de los gastos que afecten el presupuesto de egresos del Estado, de conformidad con los programas, presupuesto y calendarios financieros aprobados;

"VI. Cubrir con cargo a las partidas respectivas del presupuesto de egresos del Estado, los pagos correspondientes al ejercicio del gasto público estatal. ..."


11. Fojas 462 a 463 del expediente principal.


12. Foja 424 del expediente principal.


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


14. Hay que precisar que el calendario transcrito en su demanda 108/2014, coincide con el calendario exhibido en la foja 320 de la controversia constitucional 11/12014, y con las correspondientes modificaciones al presupuesto de la Oficialía Mayor que constan en las fojas 336 y 337 del expediente de la controversia constitucional 108/2014.


15. Del calendario transcrito en la demanda del Poder Legislativo se desprende que en la primera quincena de agosto recibió un depósito por la cantidad de un millón de pesos; sin embargo, no lo deduce de la cantidad reclamada en esta quincena, lo que se explica porque dicha cantidad fue por concepto de Fondo de Gestión Legislativa de la diputada S.V.R., de acuerdo con la ficha de depósito ofrecida por el Poder Ejecutivo, que obra a foja 161 del cuaderno de pruebas respectivo, así como la tabla que presenta en su contestación de demanda, que obra a foja 451 del expediente principal.


16. Foja 33 del recurso de reclamación 63/2014-CA.


17. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001, en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo Local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación con los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


18. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


19. Foja 28 de la sentencia.


20. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


21. Foja 49 de la sentencia.


22. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


23. Foja 20 de la sentencia.


24. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


25. Foja 35 de la sentencia.


26. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


27. Foja 29 de la sentencia.


28. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


29. Foja 18 de la sentencia.


30. Foja 22 de la sentencia.


31. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


32. Resuelta el 29 de junio de 2016, ponencia de la Ministra P.H..


33. Foja 45 de la sentencia.


34. Foja 51 de la sentencia.


35. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


36. Fojas 3, 24, 27, 56 y 67 de la demanda.


37. Se considera pago parcial cuando no se haya pagado la totalidad de la quincena y retraso en el pago cuando sí se pagó con retraso la totalidad de la quincena, se haya hecho en una o varias exhibiciones. Se considera pago completo aquel que se haya hecho en tiempo. La fecha de conocimiento es aquella en la que se hizo el primer pago total o parcial que recibió el Congreso del Estado.


38. De conformidad con la tesis P./J. 114/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES EXTEMPORÁNEA AUN CUANDO SE PRESENTE EL MISMO DÍA EN QUE EL PROMOVENTE TENGA CONOCIMIENTO, SE OSTENTE SABEDOR O HUBIERE SIDO NOTIFICADO RESPECTO DEL ACTO, O BIEN, SE PUBLIQUE LA NORMA O SE PRODUZCA SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


39. Id.


40. Id.


41. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


42. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso."


43. Constitución del Estado de Sonora

"Artículo 26. El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."

"Artículo 27. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del artículo 64 de esta Constitución."

"Artículo 42. Sin perjuicio de su función legislativa ordinaria, en el primer periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de modo preferente de discutir y aprobar las leyes y presupuestos de ingresos y egresos para el año siguiente. En las mismas condiciones, el segundo periodo se destinará, preferentemente, a examinar las cuentas públicas del año anterior y a calificarlas dentro de los cinco meses siguientes a partir de la fecha límite de su presentación ante el Congreso.

"Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Diputación Permanente ejecutará y vigilará un sistema que será regulado por la ley secundaria para concluir los trabajos que se encuentren pendientes a cargo de las comisiones dictaminadoras, así como para iniciar o continuar cualquier otro trabajo propio de dichas comisiones con el objeto de que éstas reciban y se avoquen al análisis, discusión y, en su caso, dictamen de cualquier iniciativa que se presente durante dichos periodos. Para este último efecto, las iniciativas que se reciban en periodos de sesiones extraordinarias serán turnadas a comisiones por la Diputación Permanente, iniciándose de inmediato los trabajos que correspondan a menos de que uno de los integrantes de dicha Permanente reclame el turno que se le haya dado al asunto, en cuyo caso se incluirá el mismo, para decisión definitiva de turno, en la siguiente sesión que celebre el Pleno del Congreso."

"Artículo 64. El Congreso tendrá facultades:

"...

"XXII. Para discutir, modificar, aprobar o reprobar el presupuesto de ingresos, así como el presupuesto de egresos del Estado, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

"En el presupuesto de egresos el Congreso deberá aprobar las partidas necesarias para solventar obligaciones que se deriven de la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuando dichas obligaciones comprendan dos o más ejercicios fiscales. Los gastos o pagos que deban cubrirse durante la vigencia de dicha contratación, deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos del Estado.

"La contratación de las obras o servicios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá en términos de las leyes respectivas.

"Para este efecto el Ejecutivo del Estado deberá presentar, previamente al Congreso del Estado, la información técnica y financiera que corresponda a cada proyecto, cuya afectación presupuestal multianual deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Poder Legislativo.

"Tratándose de la aprobación de recursos referidos en el párrafo segundo de la presente fracción que pretendan aplicarse durante ejercicios fiscales que trasciendan el periodo constitucional de la administración en la que se pretendan aprobar, no podrán comprometerse más del treinta por ciento de los recursos aprobados para el capítulo de inversiones en infraestructura para el desarrollo del ejercicio fiscal en que se tome la decisión.

"La disposición contenida en el párrafo anterior no aplica cuando se trate de afectar recursos para dos o más ejercicios fiscales dentro de un mismo periodo constitucional de gobierno."

"Artículo 80. Le está prohibido al gobernador:

"...

"V. Impedir, por ningún motivo, ni directa ni indirectamente, el libre ejercicio de las funciones del Congreso.

"VI. Distraer los caudales públicos del Estado de los objetos a que están destinados por las leyes."

"Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora

"Artículo 7. El Congreso del Estado formulará y aprobará su presupuesto anual de egresos y tendrá plena autonomía para su ejercicio, así como para organizarse administrativamente y, en su oportunidad, deberá remitir éste para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado que anualmente presenta el Ejecutivo Estatal, con apego a la Constitución Política del Estado y demás normatividad aplicable."


44. Sobre el tema véase, Christoph Möllers, The Three Branches A comparative model of separation of powers, Oxford University Press, 2013, página 43 ss.


45. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, de rubro y texto: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.-El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


46. H., M. y J., El Federalista XXX (sic), trad. G.R.V., Fondo de Cultura Económica, 2a. edición, 1957, página 19.


47. Federalista Número 51. Como se sabe, El Federalista es el conjunto de artículos publicados por H., M. y J. para convencer al pueblo de Nueva York de las bondades de la Constitución aprobada por el Constituyente de Filadelfia en septiembre de 1787. Los principios que inspiraron el sistema norteamericano también explican algunas de nuestras instituciones, por la influencia que tuvo su modelo en nuestro desarrollo constitucional.


48. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora

"Artículo 191. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones genéricas:

"...

"V. Formular y poner a la disposición de las Comisiones de Administración y de Régimen Interno y Concertación Política, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado, de acuerdo a las necesidades operativas del mismo y las metas, objetivos, mejoras y prioridades que las propias comisiones aprueben alcanzar en el ejercicio fiscal que se presupuesta."


49. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

"Artículo 114. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

"I.E., junto con la Oficialía Mayor, el proyecto de presupuesto anual de egresos del Congreso del Estado para el ejercicio fiscal del año siguiente, sometiéndolo a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado por medio de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; ..."

"Artículo 109. La Comisión de Régimen Interno y Concertación Política tendrá las siguientes atribuciones.

"...

"III. Proponer al Pleno del Congreso del Estado el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo."


50. Ley de Presupuesto de Egresos y Gasto Público Estatal del Estado de Sonora

"Artículo 9. Para la formulación del proyecto de presupuesto de egresos, los entes públicos que deban quedar comprendidos en el mismo, elaborarán anteproyectos de presupuestos oportunamente, con base en sus programas operativos anuales y ajustándose a las normas, montos y plazos que el gobernador del Estado establezca por conducto de la Secretaría de Hacienda.

"Los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus propios proyectos de presupuesto y lo remitirán al gobernador del Estado, para que ordene su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Estado.

"En el proyecto de presupuesto de egresos se deberá prever, en un capítulo específico, los compromisos multianuales de gasto que aprueben en los términos de la fracción XXII del artículo 64 de la Constitución Política Local. En estos casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria.

"En la contratación de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal cuyas obligaciones comprendan dos o más ejercicio (sic) fiscales, en las que el Congreso haya otorgado su autorización por considerar que el esquema correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los proyectos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevas obligaciones, para ser incluidos en los presupuestos de egresos de los años posteriores hasta la total terminación de los pagos relativos.

"Los contratos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir adicionalmente los requisitos que, en términos del reglamento, establezca la Secretaría de Hacienda en materia de inversión. Cuando dichos contratos impliquen un gasto de inversión del Estado, dicho gasto de inversión será considerado:

"I. Inversión directa, tratándose de contratos en los que el Gobierno del Estado asume una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, o

"II. Inversión condicionada, tratándose de contratos en los que la adquisición de bienes no es el objeto principal, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como consecuencia del incumplimiento por parte del Gobierno del Estado o por causas de fuerza mayor previstas en un contrato de suministro de bienes o servicios. La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento señalado en la fracción I de este artículo, sólo en el caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados.

"Los ingresos que genere cada contrato de obras o servicios prioritarios para el desarrollo estatal, durante la vigencia del proyecto respectivo, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos los gastos de operación y mantenimiento, en su caso, y demás gastos asociados. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión del propio Gobierno del Estado, distintos a los contratados de manera multianual o al gasto asociado a éstos.

"En el caso de llevar a cabo contratos de los señalados en este artículo, el Gobierno del Estado deberá establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos instrumentos jurídicos."


51. «Reglamento de la» Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal

"Artículo 34. Los Poderes Legislativo y Judicial, atendiendo a las previsiones del ingreso y gasto público estatal, formularán su proyecto de presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley."

"Artículo 35. La secretaría integrará la información presentada por las dependencias coordinadoras de sector, así como los proyectos de presupuestos de egresos que los Poderes Legislativo y Judicial remitan al Ejecutivo y procederá a elaborar y proponer al gobernador del Estado el anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado, para que, una vez aprobado por éste, sea enviado a la Legislatura Local, en el plazo que establece el artículo 12 de la ley."


52. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

"Artículo 192. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, la Oficialía Mayor ejercerá las siguientes atribuciones:

"A)...

"II. Tramitar y recibir de la Secretaría de Hacienda, las transferencias de los fondos correspondientes al presupuesto de egresos autorizado para cada ejercicio fiscal, conforme al calendario de ministraciones aprobado; ...

"III. Ejercer, en coordinación con el oficial mayor, el presupuesto del Congreso del Estado conforme a las normas y lineamientos aplicables y de acuerdo a los montos y calendario aprobados."


53. "Artículo 111. La administración de los recursos presupuestales y patrimoniales del Congreso del Estado se ejercerá a través de una comisión plural denominada Comisión de Administración. Esta comisión se reunirá cuando menos una vez por semana durante los periodos de sesiones ordinarias y cada dos semanas durante los periodos de sesiones extraordinarias.

"Cada grupo parlamentario tendrá, dentro de la Comisión de Administración, voto ponderado en relación directa al número de diputados que representan."


54. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado

"Artículo 191. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones genéricas:

"...

"VI. Vigilar que el presupuesto de egresos del Congreso del Estado se ejerza de acuerdo a los lineamientos, estructura, programas y calendarización aprobados."


55. "Artículo 114. La Comisión de Administración tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"V. Aprobar las transferencias y ajustes presupuestales, previo análisis de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, así como, en su caso, solicitar las ampliaciones presupuestales en los términos de la ley en la materia."

"Artículo 192. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, la Oficialía Mayor ejercerá las siguientes atribuciones:

"A) Por conducto de la Dirección General de Administración:

"...

"IV. En coordinación con el oficial mayor, someter a consideración de la Comisión de Administración, las modificaciones y transferencias presupuestales de los recursos que sean necesarios para la ejecución de los programas y subprogramas a cargo de las dependencias del Congreso del Estado."


56. Foja 331 del cuaderno principal de la controversia constitucional 108/2014.


57. Foja 337 del cuaderno principal del expediente de la controversia constitucional 108/2014.


58. Fojas 25 y 26, repetido en las fojas 65 y 66.


59. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"Las Constituciones Estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las Legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

"Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

"Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus Constituciones Locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.

"El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las Legislaturas Locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.

"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso."


60. Como ya se ha explicado, el calendario de pagos transmitido por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo está dividido en quincenas, las cuales deben ser pagadas dentro del periodo que comprende cada una de ellas.


61. Fojas 375 y 376 del expediente principal. La orden de pago de la primera quincena de agosto emitida por el Poder Legislativo, es por 29'050,000.00; mientras que en el calendario que transcribe en su demanda se señala 29'015,275.00. La diferencia entre estas dos cantidades radica en la diferencia que conllevó la reducción que se hizo del calendario de la Oficialía Mayor. De esta manera, la cantidad que debe ser tomada en cuenta para analizar el incumplimiento es 29'015,275.00, que sí refleja la disminución de los recursos correspondientes la Oficialía Mayor. De hecho, el 24 de octubre de 2014, el oficial mayor del Congreso le remite al subsecretario de Planeación del Desarrollo el oficio OM-60-24102014-0280, en el que le pide sustituya la orden de pago correspondiente. Foja 343 del cuaderno principal de la controversia constitucional 108/2014.


62. Anexo 33, foja 169 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


63. Anexo 33, foja 170 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


64. Anexo 34, foja 172 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


65. Anexo 35, foja 174 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


66. Anexo 36, foja 182 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


67. Fojas 378 y 379 del expediente principal. La orden de pago de la segunda quincena de agosto emitida por el Poder Legislativo, es por 28'150,000.00; mientras que en el calendario que transcribe en su demanda se señala 28'115,275.00. La diferencia entre estas dos cantidades radica en la diferencia que conllevó la reducción que se hizo del calendario de la Oficialía Mayor. De esta manera, la cantidad que debe ser tomada en cuenta para analizar el incumplimiento es 28'115,275.00, que sí refleja la disminución de los recursos correspondientes la Oficialía Mayor. De hecho, el 24 de octubre de 2014, el oficial mayor del Congreso le remite al subsecretario de Planeación del Desarrollo el oficio OM-60-24102014-0280, en el que le pide sustituya la orden de pago correspondiente. Foja 343 del cuaderno principal de la controversia constitucional 108/2014.


68. Anexo 35, foja 178 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


69. Anexo 35, foja 183 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


70. Fojas 382 y 383 del expediente principal.


71. Anexo 35, foja 175 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora.


72. Fojas 385 y 386 del expediente principal.


73. Fojas 388 y 389 del expediente principal.


74. Anexo 36, foja 181 del cuaderno de pruebas formado con las documentales aportadas por el Poder Ejecutivo de Sonora. Esta prueba se presentó por duplicado (folio I333201412111245320010458290), véase anexo 36, foja 184.


75. Fojas 391 y 392 del expediente principal.


76. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ..."

IV. Los alcances y los efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos encargados de cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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