Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

EmisorPrimera Sala
JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27346
Fecha08 Septiembre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 253
MateriaDerecho Fiscal
Fecha de publicación08 Septiembre 2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2016. MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TULTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. 8 DE MARZO DE 2017. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 37/2016, promovida por el presidente del Municipio de Santa María Tultepec, Estado de México, en contra del Poder Ejecutivo Federal y el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


I.A. y trámite del asunto


1. Interposición de la demanda. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, A.P.F., quien se ostentó como presidente municipal del Ayuntamiento de Santa María Tultepec, Estado de México, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, promovió una demanda de controversia constitucional a nombre del citado Ayuntamiento (de ahora en adelante el "Municipio actor") en contra del secretario de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de la República y del Gobernador Constitucional y la Secretaría de Finanzas, ambos del Estado de México, por lo que hace a las disminuciones aplicadas por adeudos a la Comisión Federal de Electricidad desde el mes de enero de ese año a las participaciones que le corresponden, ejecutadas supuestamente con base en un convenio celebrado el veintiocho de marzo de dos mil trece, entre esa comisión de electricidad y el Municipio, el cual desde su punto de vista ya no se encontraba vigente.


2. En la demanda se argumentó que tales actos causan una invasión de competencias y violan los principios de legalidad, seguridad jurídica y autonomía municipal, previstos en los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, señalándose como antecedentes los siguientes:


a) El veintiocho de marzo de dos mil trece, sin autorización del Congreso Local, la entonces administración del Municipio actor, celebró un convenio con la Comisión Federal de Electricidad para integrarse al denominado "Programa de Regularización de Adeudos Vencidos de las Entidades Federativas, Municipios, Demarcaciones Territoriales y sus Organismos", reconociendo un adeudo histórico exigible por concepto de suministro de energía eléctrica por la cantidad de $58'614,552.00 (cincuenta y ocho millones seiscientos catorce mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).


b) En el convenio se estableció que se otorgaría al Municipio un apoyo soportado en aportaciones federales en un esquema de peso por peso; es decir, por cada peso liquidado por el Municipio de las nuevas facturaciones, se descontaría un peso del adeudo histórico más antiguo, acordando que en caso de incumplimiento en el pago de la energía eléctrica, los adeudos estarían garantizados por una afectación a las participaciones federales, estableciéndose que sería ese organismo el que promovería la afectación a las participaciones con el importe de la deuda sin derecho a la liquidación de los adeudos anteriores. Se previó que la vigencia de ese convenio iniciaría el veintiocho de marzo de dos mil trece y concluiría el veintiocho de marzo de dos mil quince.


c) No obstante lo anterior, se relata que el tres de marzo de dos mil dieciséis, al imprimirse las constancias de liquidación de participaciones federales y estatales, las autoridades del Municipio actor se percataron que se habían realizado disminuciones a las participaciones por concepto de adeudos por energía eléctrica en los meses de enero y febrero, a pesar de que el aludido convenio tenía como vigencia el año dos mil quince y no se había celebrado ningún otro por la actual gestión municipal.


3. Trámite de la demanda. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de la Suprema Corte, tuvo por recibida la demanda, ordenó formar y registrar el expediente como 37/2016 y, por razón de turnó, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..


4. En consecuencia, el Ministro instructor, por acuerdo de treinta de marzo siguiente, dio cuenta del escrito del Municipio actor y admitió la demanda, teniendo como autoridades demandadas, únicamente, a los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de México (y no al secretario de Hacienda y Crédito Público ni al secretario de Finanzas de la entidad, al ser órganos subordinados de los poderes demandados) y como tercero interesada a la Comisión Federal de Electricidad; asimismo, ordenó dar vista del asunto al procurador general de la República para que manifestara lo que a su interés conviniera y mandó formar el cuaderno incidental respectivo para el trámite de la solicitud de suspensión.


5. Actuando en ese cuaderno incidental, ese mismo día, el Ministro instructor emitió otro acuerdo en el que resolvió negar la medida cautelar, toda vez que precisamente la materia de la controversia, consistía en verificar la regularidad constitucional de las disminuciones que se venían aplicando a las participaciones del Municipio actor.


6. Conceptos de invalidez. Cabe destacar que, en su escrito de demanda, el Municipio actor sostuvo, en suma, que si bien pueden ser afectadas las participaciones federales por el pago de obligaciones contraídas por los Municipios con autorización de las Legislaturas Locales, las disminuciones que se realizaron los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis, tienen como fundamento un convenio entre el Ayuntamiento y la Comisión Federal de Electricidad que ya no tenía vigencia, por lo cual se transgrede entonces, a su juicio, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la libertad de administración hacendaria, previstos en los artículos 14, 16, y 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal. Solicita se tenga como fecha de conocimiento de los actos reclamados el tres de marzo de dos mil dieciséis, día en que al imprimir las constancias de liquidación de participaciones, tuvo certeza de la existencia de los mismos.


7. Contestaciones de la demanda. Seguido el trámite de la controversia y una vez notificada a las autoridades demandadas, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, rindió la contestación de la demanda, argumentando lo que sigue:


a) La demanda resulta extemporánea, ya que el Municipio actor podía anticipar la retención de recursos al tener conocimiento previo tanto del convenio de veintiocho de marzo de dos mil trece en el que se reconoció un adeudo histórico con la Comisión Federal de Electricidad, como de las distintas facturaciones del servicio de energía eléctrica y los montos adeudados acumulados y el requerimiento de pago efectuado al Municipio, mediante notario público el nueve de septiembre de dos mil quince; por tanto, la controversia debió haberse planteado dentro de los treinta días hábiles posteriores a la publicación el veintiocho de enero de dos mil dieciséis del "Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Fórmulas y Variables Utilizadas, así como los Montos Estimados que recibirá cada Entidad Federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el Ejercicio Fiscal de 2016", emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Asimismo, la entrega de participaciones en el mes de enero, se realizó desde el veintinueve de enero de dos mil quince, de conformidad con el calendario previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal 2016", emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, por lo que desde ese día el Municipio actor tenía conocimiento de la retención y debe ser la base del cómputo de la oportunidad de la demanda, no así el tres de marzo indicado en la demanda; además de que consta que el presidente municipal tenía conocimiento previo de esos actos, al haber dictado un oficio PMT/01/008/2016, el primero de febrero de dos mil dieciséis a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando que no se siguieran compensando de participaciones federales los adeudos con la Comisión Federal de Electricidad.


c) El Municipio actor consintió, expresamente, el acto reclamado, toda vez que celebró un convenio para saldar adeudos mediante afectaciones de participaciones federales y, en el aludido oficio PTM/01/008/2016, de primero de febrero, requirió que no se siguieran compensando de participaciones federales los adeudos por el servicio de energía eléctrica, manifestando que por única ocasión, expresaba su conformidad por la retención realizada en el mes de enero.


d) Por lo que hace a los conceptos de invalidez, se sostuvo que el Municipio actor, consintió la compensación de sus participaciones federales en caso de incumplirse con lo acordado en el convenio de veintiocho de marzo de dos mil trece, por lo que las compensaciones efectuadas los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis no son más que actos de ejecución de ese convenio, a pesar de que haya dejado de tener vigencia.


e) Lo anterior es así, primero, porque la terminación de ese convenio, estaba sujeto al pago total de las parcialidades completas (lo cual no ocurrió); segundo, ya que lo que concluía el veintiocho de marzo de dos mil quince era el apoyo o beneficio otorgado por la Comisión Federal de Electricidad, quedando vigente la obligación de pago de las cantidades indicadas en el propio convenio y, tercero, toda vez que la terminación del convenio no implicaba que no se pudieran afectar las participaciones que le corresponden al Municipio actor, al haber sido él mismo quien acepto que, en caso de incumplimiento del convenio, se daría por terminado el esquema de peso por peso otorgado por la comisión, pero sus obligaciones quedaban garantizadas con sus participaciones.


8. Por su parte, el director general jurídico y consultivo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de México, en representación de este último, por escrito recibido en esta Suprema Corte, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, contestó la demanda exponiendo, en síntesis, los razonamientos que siguen:


a) En principio, destaca que existe el convenio referido por el Municipio actor, pero que el Gobierno del Estado de México no intervino como parte en la formalización de tal instrumento jurídico ni se encuentra obligado por el mismo.


b) Señala que la Comisión Federal de Electricidad, promovió las solicitudes de compensación de participaciones federales por adeudos de energía eléctrica del Municipio actor ante la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 9, párrafo sexto, de la Ley de Coordinación Fiscal y las Reglas 1, 3 y 6 de las Reglas de Operación para el Proceso de Solicitudes de Afectación y Compensación de las Participaciones Federales, afectándose entonces las participaciones del Estado de México. Por tanto, la Secretaría de Finanzas de la entidad federativa, por conducto de la Subsecretaría de Ingresos, requirió se realizara la retención mensual a las participaciones del Municipio actor, en el periodo y monto que correspondieran, con el fin de recuperar los recursos afectados de las participaciones federales que le correspondían al Estado de México.


c) A partir de lo anterior, en relación con el fondo de la controversia, argumentó que no se violan los principios de legalidad y seguridad jurídica ni la autonomía municipal, toda vez que si bien es cierto que el convenio que celebraron el Municipio actor y la Comisión Federal de Electricidad, tenía una vigencia del veintiocho de marzo de dos mil trece, al veintiocho de marzo de dos mil quince, lo que se daba por terminado era el apoyo convenido con la comisión, y no la obligación de pago, la cual debe subsistir.


d) No obstante, aclara que mediante oficio 2031ª0000/012/2016, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la subsecretaria de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de México, solicitó a la jefa de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, reconsiderar las afectaciones a las participaciones del Estado de México que se llevaron a cabo por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello, para que en el futuro el ingreso vía participaciones sea enterado sin menoscabo para el erario del Estado de México, toda vez que el obligado al pago es el Municipio actor, sin que la entidad haya participado en el aludido convenio con la Comisión Federal de Electricidad y, por ello, la compensación tiene que efectuarse sin afectar las participaciones que le corresponden al Estado de México.


9. Escrito de la parte tercero interesada. El primero de junio de dos mil dieciséis, el abogado general de la Comisión Federal de Electricidad, en representación de ésta, compareció como tercero interesado en el juicio y presentó un escrito en el que expuso lo que sigue:


a) Por lo que hace a la procedencia del asunto, se manifestó que la demanda resulta improcedente, pues no se agotó la vía, legalmente, prevista para la solución del conflicto, consistente en el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A su juicio, en la demanda no se hace valer una interpretación directa de algún elemento constitucional, sino la disconformidad con la ejecución de un contrato.


b) Asimismo, se señala que la controversia es extemporánea, ya que el Municipio actor conocía previamente de los adeudos por energía eléctrica y del convenio de pago pendiente de ser ejecutado, situación que, además, se le hizo extensiva a través del oficio DVMN-CTG-001-16, de catorce de enero de dos mil dieciséis, por lo que es ese día el que debe utilizarse para el cómputo de la demanda de controversia.


c) Respecto al fondo del asunto, se explicó que no existe la invasión de competencias alegada por el Municipio actor, debido a que las afectaciones que se hicieron a las participaciones federales, tienen como fundamento la ejecución de un convenio entre la propia Comisión Federal de Electricidad y el Municipio. En la cláusula segunda del convenio se dijo que "en caso de incumplimiento por parte de las entidades a los compromisos contraídos o a la recurrencia en la omisión de pago de energía eléctrica de los suministros que se utilizan para la prestación de servicios públicos de alto impacto para la comunidad, dichos adeudos futuros se encuentran garantizados, en términos de la autorización que se hace mención en el capítulo 1.7 del capítulo respectivo (sic), para la afectación de las aportaciones federales que correspondan al usuario ente gubernamental".


d) Por ende, dado que el Municipio actor incumplió con sus obligaciones, se le requirió oportunamente el pago y existía un adeudo corriente de los meses de junio a agosto de dos mil trece que debía de ser cubierto por la cantidad de $6'700,414.00 (seis millones setecientos mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 M.N.), era procedente la compensación de participaciones federales futuras como parte de la ejecución del convenio.


10. Referencia a la opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República, se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


11. Exhibición de pruebas y alegatos. Es importante resaltar que durante el trámite de la controversia, el Municipio actor ofreció distintas pruebas en las que evidenciaba tanto pagos realizados a la Comisión Federal de Electricidad por facturaciones de consumo de energía, así como que posterior a la presentación de la demanda, se había llegado a un acuerdo con las autoridades de dicha comisión para que quedara saldado el convenio peso por peso por adeudos de energía y para que los montos retenidos de sus participaciones, se integraran a las facturaciones del dos mil dieciséis. Se adjuntó la minuta de trabajo de dicha reunión, signada por personal de la comisión y por el presidente municipal, el secretario del Ayuntamiento, el director de Planeación, el tesorero municipal, el tercer regidor, el coordinador de alumbrado público y el director jurídico del Municipio, en el que se daba cuenta del aludido nuevo acuerdo.


12. A partir de lo anterior, al rendir sus alegatos, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el representante del Municipio actor, solicitó a esta Suprema Corte que declarara improcedente el juicio, ya que desde su punto de vista, habían cesado los efectos del acto reclamado. Es decir, para el Municipio actor, con motivo del nuevo acuerdo, cesaron las retenciones de participaciones federales al Municipio y se convino que los montos retenidos, se integrarían por medio de las facturas por consumo de energía del dos mil dieciséis. Estas alusiones serán estudiadas en el apartado correspondiente a las causales de improcedencia.


13. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por interpuestos los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Medidas para mejor proveer. Sin embargo, a pesar de haberse cerrado la instrucción del asunto, por autos de veinticinco de agosto y ocho de septiembre siguientes, el Ministro instructor ejerció su facultad para requerir medidas para mejor proveer y solicitó al Municipio actor y a la Comisión Federal de Electricidad, que remitieran a la Corte toda aquella documentación o información relacionada con la minuta de trabajo, celebrada entre esas dos partes, en la que alegadamente, se había llegado a un acuerdo para saldar el adeudo por energía eléctrica y reintegrar las participaciones compensadas. Asimismo, se requirió al Ejecutivo Local que exhibiera cualquier documental relacionada con ese nuevo acuerdo y exhibiera las constancias de liquidación de participaciones del Municipio actor, desde enero hasta agosto de dos mil dieciséis.


15. Las partes de la controversia cumplieron sus respectivos requerimientos, de cuya información destaca que el nuevo acuerdo referido por el Municipio actor, sólo se refleja en la citada minuta de trabajo entre autoridades municipales y de la Comisión Federal de Electricidad y que esta última, aceptó la existencia de dicho acuerdo, mediante el cual quedaba saldado el convenio peso por peso y los montos retenidos se integrarían en subsecuentes facturaciones.


16. Radicación. Previo solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por auto de cinco de octubre siguiente.


17. Escrito del Municipio actor. Por último, cabe resaltar que el dieciocho de octubre, el presidente municipal del Municipio actor, presentó un escrito en el que se desistía de la acción. Por acuerdo de diecinueve de octubre, el Ministro J.M.P.R., en suplencia del Ministro instructor, dio cuenta de dicho documento y le solicitó al promovente para que, en un plazo de tres días hábiles, compareciera ante la Suprema Corte a ratificar su desistimiento o que exhibiera la ratificación de su escrito de desistimiento ante notario público, así como que remitiera copia certificada de la autorización otorgada por el Ayuntamiento para desistirse del medio de impugnación. Ello, apercibido que de no hacerlo, se resolvería el asunto con los elementos que obraban en autos.


18. Transcurrido el plazo otorgado, mediante auto de ocho de noviembre, al no comparecer o exhibir ratificación de desistimiento, se hizo efectivo el apercibimiento y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.


II. Competencia


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo Federal, el Poder Ejecutivo del Estado de México y el Municipio de Santa María Tultepec de esa entidad, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Existencia de los actos y fijación de la litis


20. Previo a analizar los aspectos procesales de oportunidad y causas de improcedencia, en cumplimiento al artículo 41, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el Municipio actor y verificar su certeza, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(2)


21. De acuerdo con la citada jurisprudencia, para delimitar los actos o normas impugnadas en una controversia constitucional, esta Suprema Corte debe armonizar los datos de la demanda con la totalidad de la información que se desprenda de las constancias de autos, de manera que se advierta la intención del promovente y, se resuelva la litis constitucional, efectivamente, planteada.


22. Así las cosas, del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que los actos cuya invalidez son la disminución a las participaciones correspondientes al Municipio de Santa María Tultepec, Estado de México, en los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis, por concepto de adeudos a la Comisión Federal de Electricidad, cuyos actos de retención fueron realizados en su conjunto por los Poderes Ejecutivos de la Federación y del Estado de México.


23. El Ejecutivo Local fue el que formalmente efectuó la retención al Municipio actor, pero ello como consecuencia de que, previamente, al no ser satisfechos los cobros de energía eléctrica por parte del Municipio, la Comisión Federal de Energía le solicitó al Poder Ejecutivo Federal el pago de ciertas cantidades de dinero por concepto de compensación de participaciones. Estos requerimientos fueron ejecutados por la Tesorería Federal, mediante la retención de participaciones correspondientes al Estado de México; situación que originó que el propio Ejecutivo Local, a fin de recuperar sus recursos, efectuara una compensación sobre las participaciones federales del Municipio actor por la cantidad de dinero afectada.


24. Al respecto, en principio, debe resaltarse que, únicamente, se tienen como actos impugnados, las retenciones relativas a esos meses de enero y febrero y no las subsecuentes retenciones de marzo y mayo,(3) que se dieron durante la sustanciación de la controversia. Primero, porque la demanda fue presentada el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y la disminución de participaciones en ese mes de marzo se dio hasta el día treinta y uno, de conformidad con el calendario establecido para el depósito de participaciones federales en el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal 2016", publicado en el Periódico Oficial del Estado de México, el quince de febrero de dos mil dieciséis.


25. Segundo, porque en la demanda, si bien el Municipio actor refirió de manera genérica que impugnaba las disminuciones que "se venían aplicando", lógicamente se refería a las que ya habían acontecido y no a las futuras. Es hasta alegatos donde pretende incorporar a la litis la retención de marzo.


26. Y tercero, el Municipio actor no amplió la demanda para reclamar como hechos supervenientes, justamente, los actos de retención de marzo y mayo por concepto de adeudos a la Comisión Federal de Electricidad, a pesar de poderlo haber realizado. En ese sentido, se insiste, sólo deben tenerse como actos reclamados la materialización de las disminuciones a las participaciones en los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis.


27. Ahora bien, estos actos existen y se encuentran acreditados, a partir de documentales aportadas por la actora, por los poderes demandados y por la tercera interesada. Constan las constancias de liquidación de participaciones de los referidos meses, emitidas por la Secretaría de Finanzas del Estado de México, en los que se advierte que en enero fue disminuida la cantidad de $2'028,087.00 (dos millones veintiocho mil ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), por adeudos a la citada Comisión Federal de Electricidad y en febrero se retuvo la cantidad de $1'945,700.92 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos 92/100 M.N.).


28. En relación con lo anterior, como se adelantó, debe resaltarse que la materialización de los actos impugnados, se dio precisamente a partir de las disminuciones de participaciones del Municipio; sin embargo, se insiste, ese acto de materialización está conformado por una serie de actuaciones de las autoridades federales y locales que dieron lugar finalmente a esos actos de retención.


29. En cuanto al Poder Ejecutivo Federal, consta que tras varios requerimientos de pago de deudas por concepto de energía eléctrica, que incluyeron adeudos desde marzo de dos mil trece, hasta septiembre de dos mil quince,(4) la Comisión Federal de Electricidad, con alegado fundamento en el convenio celebrado entre dicha institución y el Municipio actor de veintiocho de marzo de dos mil trece, solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la retención de varias cantidades de dinero.


30. La solicitud de compensación de participaciones relacionada con la retención del mes de enero, se hizo por la comisión, el catorce de diciembre de dos mil quince, por oficio no. 3.321055, dirigido a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.(5) En cuanto a la disminución de febrero, dicha solicitud se efectuó a la misma autoridad por oficio no. 3.320023, de doce de enero de dos mil dieciséis.(6)


31. El director de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio cuenta de las anteriores solicitudes y por oficios 351-A-DGPA-E-1410 y 351-A-DGPA-E-047, de veintiuno de diciembre de dos mil quince y veintidós de enero de dos mil dieciséis, respectivamente, le requirió a la tesorera de la Federación que, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, dispusiera lo necesario, a fin de que se cubriera a la Comisión Federal de Electricidad las cantidades de $2'028,087.00 y $1'945,700.92, a cargo de las participaciones del Estado de México.(7) Lo anterior se ejecutó y se retuvieron las participaciones a dicha entidad federativa.


32. Consecuentemente, al ver disminuidas sus participaciones, la Subsecretaria de Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, por oficios no. 2031A0000-008/2016 y 2031A0000-025/2016, de catorce de enero y cinco de febrero de dos mil dieciséis,(8) le solicitó al director general de Crédito de dicha Secretaría de Finanzas, que se realizaran las retenciones mensuales a las participaciones del Municipio actor, a fin de recuperar los recursos afectados de las participaciones correspondientes al Estado de México. Ello se materializó en la disminución de los depósitos efectuados a la cuenta del Municipio actor los días veintinueve de enero y febrero de dos mil dieciséis.


33. Así las cosas, aun cuando existen actos intermedios de las autoridades que no fueron reclamados en específico, como una gran diversidad de oficios o acuerdos administrativos, esta Primera Sala, estudiará la regularidad constitucional del acto de materialización de las actuaciones, tanto del Ejecutivo Federal como del Local; y, las retenciones de participaciones como consecuencia de alegados adeudos con la Comisión Federal de Electricidad. En caso de considerárseles inválidos, en los efectos de la sentencia, se tendrían que particularizar para cada uno de los poderes demandados.


34. Al respecto, cabe destacar que el Municipio actor, cuenta con interés para cuestionar los actos de retención efectuados por el Ejecutivo Federal a los recurso del Estado de México, ya que aunque no afectaron de manera directa su esfera jurídica, fueron los que dieron origen a la materialización de la retención realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de México. A similar conclusión se llegó en las controversias constitucionales 108/2013 y 115/2013, resueltas por mayoría de cuatro votos en sesión de esta Primera Sala de nueve de marzo de dos mil dieciséis.


IV. Oportunidad


35. A continuación, se procede a analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


36. Al respecto, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, establece en sus fracciones I y II, el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales.(9) Tratándose de actos, el plazo se computa de la siguiente forma: a) a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución; o c) a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


37. En el caso de normas generales,(10) el citado artículo señala que el plazo para la presentación de la demanda, transcurrirá del día siguiente a la fecha de su publicación o, según sea el caso, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


38. Dicho lo anterior, como se adelantó, el Municipio actor se duele de las disminuciones realizadas a sus participaciones federales por concepto de adeudos a la Comisión Federal de Electricidad en los meses de enero y febrero de dos mil dieciséis. En consecuencia, aplican las reglas de oportunidad para actos.


39. Ahora, tomando en cuenta lo anterior, en relación con el mes de enero, esta Primera Sala, estima que la demanda se presentó de manera extemporánea. El Municipio actor señaló en su escrito inicial que tuvo conocimiento de la retención en ese mes al imprimir las constancias de liquidación de participaciones, el tres de marzo de dos mil dieciséis de la página web de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. El Poder Ejecutivo Federal refutó dicha afirmación y señaló, entre otras cuestiones, que el Municipio actor tuvo conocimiento de la retención desde el día del depósito de las participaciones (veintinueve de enero) o, en su defecto, a partir del primero de febrero siguiente, ya que en esa fecha emitió un oficio en el que reconoció la existencia de esa retención y solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que no se siguieran compensando de participaciones federales los adeudos con la Comisión Federal de Electricidad, al fundamentarse en un convenio sin vigencia.


40. Esta Primera Sala estima que, el Poder Ejecutivo acierta en cuanto a la fecha de inicio de temporalidad para la impugnación del acto de retención del mes de enero. Consta en el expediente el oficio PMT/01/008/2016, de primero de febrero de dos mil dieciséis, emitido por el presidente municipal del Ayuntamiento de Santa María Tultepec y dirigido a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal, en el que manifiesta que la retención a sus participaciones llevadas a cabo con motivo de compensaciones por adeudos de energía eléctrica, se basan en un convenio que no tiene vigencia, pero alude explícitamente que, a pesar de ello, expresa su conformidad con la compensación aplicada en el mes de enero por única vez y dado que había iniciado pláticas de amigable composición con la Comisión Federal de Electricidad.(11)


41. A partir de lo anterior, se tiene que, el plazo impugnativo para el acto de retención de enero, corrió, entonces, del dos de febrero, al catorce de marzo de dos mil dieciséis, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo y cinco, seis, doce y trece de marzo, al ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013. Consiguientemente, resulta evidente que el plazo de treinta días para promover la presente controversia constitucional, transcurrió en exceso, en términos de la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(12) si se toma en consideración que la demanda se presentó el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.(13)


42. En consecuencia, procede el sobreseimiento, respecto a las disminuciones aplicadas a las participaciones federales del Municipio actor en el mes de enero de dos mil dieciséis, respecto a los actos de los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II de la ley reglamentaria de la materia.(14)


43. Por otro lado, en cuanto a la impugnación de la retención de recursos de participaciones federales, en el mes de febrero de dos mil dieciséis, debe tenerse por válida la fecha aludida por el Municipio actor en la demanda; estos es, el tres de marzo de dos mil dieciséis, fecha en que dice imprimió las constancias de liquidación de participaciones y se dio cuenta de la retención. Ello, ya que desde un punto de vista objetivo, son las únicas pruebas con la que se cuenta en el expediente para valorar el conocimiento del acto.


44. Además, contrario a lo que sucedió con el mes de enero, los poderes demandados no refutaron de manera particularizada que se tuviera esa fecha, como la base de la oportunidad de los actos reclamados de ese mes y, particularmente, el que se estableciera en el calendario de entrega de participaciones del citado "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal 2016", el veintinueve de febrero como el día de entrega de los recursos municipales, tampoco hace evidente que ese día el Municipio actor haya tenido conocimiento de los actos.


45. Así las cosas, el plazo impugnativo para las retenciones efectuadas en el mes de febrero de dos mil dieciséis, corrió del cuatro de marzo, al veinte de abril, descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete de marzo y dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril, al ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013. En consecuencia, resulta oportuna la demanda, respecto a este acto positivo de retención, ya que la demanda se interpuso el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.


V.L. activa y pasiva


46. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, se procede a analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


47. Legitimación activa. El Municipio de Santa María Tultepec, Estado de México, compareció para presentar la demanda de controversia constitucional por conducto de su presidente municipal A.P.F., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría, expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, de once de junio de dos mil quince, la cual acompañó a su demanda(15) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio, están previstas en los artículos 48, fracción IV, y 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.(16)


48. Legitimación pasiva de los poderes demandados. Mediante acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, se reconoció el carácter de autoridad demanda al Poder Ejecutivo del Estado de México, quien cuenta con legitimación pasiva en la causa para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, y acudió al procedimiento, a través de su representante.


49. Como se advierte de los artículos antes citados, tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán acudir a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos; en ese sentido, es notorio que fue el Poder Ejecutivo, a través de uno de sus órganos dependientes, la Secretaría de Finanzas, quien llevó a cabo los actos que se reclaman. Adicionalmente, en representación de ese poder, acudió al procedimiento R.G.O.C., quien se ostentó como director general jurídico y consultivo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Local, carácter que acredita con la copia certificada de su nombramiento, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, expedido por la consejera jurídico del poder demandado de la entidad,(17) el cual de conformidad con el artículos 3, fracción I y 9 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Estado de Morelos,(18) en relación con el artículo 38 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México,(19) cuenta con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo del Estado.


50. Por su parte, el Poder Ejecutivo Federal también cuenta con legitimación en el presente asunto. Su participación en la materialización de los actos de retención que se le imputan, fueron realizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Tesorería de la Federación; asimismo, el presidente de la República, al contestar la demanda, lo realizó por conducto del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su carácter con copia certificada del nombramiento, expedido en su favor por el presidente de la República.(20)


51. Esta conclusión tiene sustento en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno, por el que se da a conocer el "Acuerdo por el que se establece que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan", el cual es del contenido siguiente:


"Acuerdo


"ÚNICO.-El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.


"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


52. De lo anterior, se obtiene que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal podrá representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, a que hace referencia el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los supuestos en los que el titular del Ejecutivo Federal sea parte. Razón por la que se actualiza la representación por parte del referido consejero.


53. Legitimación de la tercero interesada. Finalmente, en el referido acuerdo de trámite, se tuvo como tercero interesada a la Comisión Federal de Electricidad, la cual compareció al juicio por conducto de su abogado general, quien acreditó su cargo por medio del acta de la sesión de la Junta de Gobierno de la comisión en la que se le adjudicó dicho nombramiento y, cuyo funcionario, cuenta con facultades de representación, en términos del artículo 14 bis, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad.(21)


VI. Causas de improcedencia


54. En el presente apartado, se analizarán el resto de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas y la tercero interesada, relativas a la extemporaneidad de la demanda, el consentimiento de los actos y al agotamiento de los recursos previos.


55. Por un lado, en su contestación de demanda, el Poder Ejecutivo Federal, argumentó que la acción era extemporánea por estos dos motivos:


a) El Municipio actor podía anticipar la retención de los recursos al tener conocimiento previo de los adeudos con la Comisión Federal de Electricidad; por lo que la demanda debió haberse planteado, a partir de las fechas programadas de depósito de las participaciones federales en términos del "Acuerdo por el que se da a conocer el Calendario de Entrega, Fórmulas y Variables Utilizadas, así como los Montos Estimados que recibirá cada Entidad Federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el Ejercicio Fiscal de 2016";


b) En relación con el mes de enero, la retención de participaciones se dio desde el veintinueve de enero, conforme al calendario previsto en el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio por concepto de participaciones federales y estatales, para el ejercicio fiscal 2016", siendo esa fecha en la que el Municipio tuvo conocimiento de la retención y la que debería tomarse para efectos de valorar la oportunidad.


56. Como se evidenció en el apartado de oportunidad, esta Primera Sala ya dio respuesta a la causal de improcedencia advertida, respecto al acto de retención mes de enero, declarando su sobreseimiento por extemporaneidad al tener certeza de que el Municipio, tuvo conocimiento de ese acto desde el primero de febrero y no desde el tres de marzo, como se dijo en la demanda; consecuentemente, no es necesario pronunciarse en específico sobre la razón de extemporaneidad sintetizada en el inciso b) del párrafo anterior.


57. No obstante, respecto al primer motivo de extemporaneidad, se estima que debe declararse como infundado. Desde nuestro punto de vista, el hecho de que se prevean ciertas fechas calendarizadas para la entrega de participaciones no conlleva que toda incidencia en la entrega de las mismas se sujete a esas fechas. Lo que está siendo impugnado son actos de retención específicos por parte de las autoridades demandas; en consecuencia, la valoración de su plazo impugnativo debe correr desde que se dieron tales actuaciones (a la luz de su notificación o conocimiento) en un plano fáctico y no a partir de una suposición o potencialidad. El que el Municipio actor tuviera conocimiento de adeudos sobre energía eléctrica, no implica necesariamente que los mismos fueran a ser cobrados o compensados por medio de una retención de sus participaciones. Es justo ese acto de retención el que da pie a la demanda.


58. Por otro lado, el Poder Ejecutivo Federal, también señaló que la acción de controversia debía sobreseerse, pues el Municipio actor, consintió los actos reclamados: primero, porque así lo mencionó en su oficio de primero de febrero de dos mil dieciséis, en el que expresó que por única ocasión aceptaba su conformidad por la retención realizada en el mes de enero y, segundo, ya que el Municipio celebró un convenio con la Comisión Federal de Electricidad, precisamente para saldar adeudos, mediante afectaciones a participaciones federales, con lo cual tenía conocimiento de los mismos.


59. Esta Primera Sala considera a su vez estos motivos de sobreseimiento como infundados. En relación con el primer argumento, no se requiere un pronunciamiento en específico, ya que la acción se sobreseyó por los actos de retención del mes de enero. Empero, en torno a la retención del mes de febrero, no existe ninguna afirmación del Municipio actor que nos permita inferir un consentimiento de dichos actos en el citado oficio de primero de febrero ni en ninguna otra de sus actuaciones (aunado a que este motivo no se plantea en la ley reglamentaria como causal de improcedencia).


60. Adicionalmente, el que se haya llevado a cabo un acuerdo con la Comisión Federal de Electricidad para efectos de, ante falta de pago, compensar adeudos por energía eléctrica con participaciones federales, no ocasiona, necesariamente, que se encuentren justificados cualquier acto de retención que guarde relación con esos servicios de energía eléctrica. Precisamente, la materia de análisis de la presente controversia es verificar si dicho acto de retención del mes de febrero, se encuentra amparado por la normatividad aplicable y por el convenio celebrado entre el Municipio actor y la Comisión Federal de Electricidad de veintiocho de marzo de dos mil trece. Será entonces materia de fondo estudiar la viabilidad constitucional de tales actos reclamados.


61. Lo anterior, con fundamento en el criterio reflejado en la tesis número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(22)


62. Ahora, la parte tercero interesada igualmente planteó dos causales de improcedencia. La primera consiste en que la demanda resulta extemporánea, dado que el Municipio actor conocía, previamente, de los adeudos por energía eléctrica y del convenio de pago pendiente de ser ejecutado. La segunda radica en que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, el cual es el recurso de inconformidad, previsto en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Ambos son infundados.


63. En torno al primer razonamiento, se contesta con los argumentos expuestos en párrafos precedentes. La existencia del convenio entre la Comisión y el Municipio y los adeudos de energía eléctrica no conlleva un conocimiento previo de los actos de retención que, efectivamente se materializaron.


64. Respecto al segundo, por su parte, esta Primera Sala estima que es cierto que existe el referido medio de impugnación; empero, la apreciación de que el Municipio actor debió de haberlo interpuesto es inexacta, en virtud de que, únicamente, debe agotarse para su procedencia cuando en los conceptos de invalidez planteados en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, lo que en el presente caso no acontece, tal y como se desprende de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.


65. En efecto, de la simple lectura de los mismos, es posible apreciar que la actora, expuso en el escrito de demanda de la presente controversia constitucional, violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, entre las que destacan planteamientos que, presuntamente, comportan transgresiones a los artículos 14, 16 y 115 de la misma. Así, tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema "Corte de Justicia de la Nación.".(23)


66. Por último, cabe destacar que en su escrito de alegatos, el propio Municipio actor, señaló que debía declararse improcedente la controversia constitucional, ya que habían cesado los efectos de los actos reclamados al haberse suscrito un nuevo acuerdo con la Comisión Federal de Electricidad, celebrado el diecinueve de julio de dos mil dieciséis, en el que se dijo que quedaba saldado el aludido convenio "peso x peso" y que los montos retenidos vía participaciones, se integrarían al Municipio en las facturaciones del dos mil dieciséis.


67. Esta Primera Sala no comparte la valoración del propio Municipio sobre la cesación de efectos. Primero, porque aun cuando el promovente aportó al expediente una copia de dicho convenio y de los nuevos pagos que le ha realizado a la Comisión Federal de Electricidad para saldar el convenio de "peso x peso", ello no evidencia que el acto reclamado de retención subsistente haya quedado sin ningún efecto. No se aportaron pruebas que mostraran que se reintegraron las retenciones a las participaciones federales en los meses subsecuentes (mediante las facturas de la comisión o depósitos por parte de las autoridades demandadas) ni, en su caso, que se le hayan otorgado intereses con motivo de esas indebidas retenciones (criterio de esta Suprema Corte cuando se aprecia una disminución injustificada de los recursos municipales).


68. Por tanto, se estima que aun ante la existencia de un nuevo acuerdo entre la tercero interesada y el Municipio actor para efectos de regularizar los adeudos, cobros y retenciones por el servicio de energía eléctrica, dado que no existe pruebas en contrario, los efectos del acto de retención siguen teniendo operatividad en el ordenamiento jurídico.


69. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por esta Primera Sala, se procede al estudio de constitucionalidad de los alegados actos de retención de recursos municipales, efectuados por el Poder Ejecutivo Local, en relación con los meses de junio, julio y agosto de dos mil quince.


VII. Estudio de fondo


70. El razonamiento de inconstitucionalidad del Municipio actor, consiste en que se realizaron retenciones a sus participaciones federales por adeudos de energía eléctrica, con fundamento en un acuerdo no vigente con la Comisión Federal de Electricidad, con lo que se transgreden los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al vulnerarse las formalidades esenciales del procedimiento y los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria, integridad de los recursos económicos municipales, legalidad y seguridad jurídicas.


71. Valorando todas las constancias que integran el expediente, en suma, esta Primera Sala, llega a la convicción de que deben declararse parcialmente fundados los conceptos de invalidez, ya que si bien existía un acuerdo entre el Municipio actor y la Comisión Federal de Electricidad que autorizaba que, ante la falta de pago de ciertas cantidades por el servicio de energía eléctrica, los adeudos se garantizarían con la afectación de participaciones federales; no obstante, pues la vigencia del convenio era del veintiocho de marzo de dos mil trece, al veintiocho de marzo de dos mil quince, siendo que la retención que forma parte de la materia de esta controversia, se efectuó hasta el mes de febrero de dos mil dieciséis.


72. En consecuencia, se condena al Poder Ejecutivo del Estado de México (al ser el que formalmente retuvo los recursos municipales), a entregar al Municipio actor el monto que más adelante se precisará, por lo que se refiere a las participaciones no entregadas del mes de febrero de dos mil dieciséis. Asimismo, dado que las retenciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Local, se originaron por la retención que el Poder Ejecutivo Federal, llevó a cabo de las participaciones de dicha entidad federativa, con motivo de la indebida solicitud de la Comisión Federal de Electricidad, se condena al Ejecutivo Federal, a restituirle dicha cantidad al Estado de México.


73. Para explicar a mayor detalle esta conclusión, en un primer momento, se aludirá a los precedentes que han resuelto tanto el Tribunal Pleno, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal(24) y, posteriormente, se aplicarán al caso concreto.


74. Criterios de la Suprema Corte. Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional, establece un conjunto de previsiones, cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales. En dichas previsiones, se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario, a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente -fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve-, para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.


75. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(25) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Así, en el aspecto que nos ocupa, esencialmente, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal, a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal, rige, únicamente, sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(26)


d) Se ha dicho básicamente que, tanto las participaciones como las aportaciones federales, forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Así, las aportaciones federales son recursos pre-etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos, previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre-etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(27)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria -como las aportaciones federales-, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(28)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(29) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea, genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. En ese sentido, es claro que la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.(30)


76. Por su parte, en cuanto a la Ley de Coordinación Fiscal(31) que tiene como finalidad, entre otras cuestiones, coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales, se ha señalado que esta legislación, respecto de las participaciones federales, se establece en su artículo 6o. que:(32)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios, descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.(33)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(34)


77. Ahora bien, la Ley de Coordinación Fiscal, en su artículo 9o., señala que las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables y que no podrán afectarse a fines específicos, ni retenerse, salvo las correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos, a que se refiere el artículo 4-A, fracción I, las que podrán afectarse para el pago de obligaciones contraídas, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.(35)


78. Asimismo, cabe señalar que este artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, si bien, prevé la posibilidad para que, previa autorización de las Legislaturas Locales, puedan afectarse las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y los recursos a que se refiere el artículo 4-A, fracción I, esta afectación aplica, únicamente, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional y de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, por lo que en el caso, no resulta aplicable.


79. Por su lado, el Poder Reformador del Estado de México, ha sido congruente con lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues en la Constitución Local, en el artículo 112, se prevé que el Estado adopta para su régimen interior, como base de su división territorial y de su organización política, jurídica, hacendaria y administrativa al Municipio libre;(36) asimismo, en los artículos 125 a 127(37) se estable, entre otras cuestiones, los siguientes lineamientos:


a) Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor.


b) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


c) Recibirán las participaciones federales, que serán remitidas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado y los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


d) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios, a favor de persona o institución alguna, respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


e) Los recursos que integran la hacienda municipal, serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.


80. De igual manera, y en términos similares a lo regulado por la Ley de Coordinación Fiscal, los artículos 219 a 231 del Código Financiero del Estado de México, regulan el régimen de participaciones y aportaciones federales,(38) destacando que a los Municipios del Estado, les corresponde percibir ingresos por concepto de participaciones federales que el Estado reciba del Gobierno Federal, las cuales son inembargables y no pueden estar sujetas a retención o afectación a algún fin específico.


81. Existe la posibilidad de compensación entre las participaciones de los Municipios y las obligaciones que haya contraído con el gobierno local o con la Federación, por concepto de créditos (de cualquier naturaleza). En específico, resalta el artículo 230-H de ese código, en el que se menciona que en caso de incumplimiento de obligaciones de pago por facturación de energía eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad podrán solicitar al Gobierno del Estado la retención y pago de los adeudos correspondientes, con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


82. Precisado lo anterior, se pasa al estudio de los conceptos de violación planteados en la demanda, los cuales, como se ha dicho, se refieren a la violación al artículo 115 de la Constitución Federal, derivada de la realización del acto impugnado de retención, a fin de afirmar si resulta contrario o no, como lo señala el Municipio actor, a los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales, así como a la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por falta de fundamentación y motivación.


83. Aplicación al caso concreto. Como se adelantó, esta Primera Sala, llega a la convicción de que el Poder Ejecutivo, se extralimitó en sus funciones al retener una cantidad de recursos municipales que no le correspondía, pues aun cuando se aludió a la existencia de un acuerdo entre el Municipio actor y la Comisión Federal de Electricidad que garantizaba adeudos con participaciones federales, el acto de retención se efectuó fuera del amparo de dicho acuerdo y, con ello, se violan los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos municipales.


84. De las constancias que obran en el expediente, aportadas tanto por el Municipio actor como por los Poderes Ejecutivos Federal y Estatal y la Comisión Federal de Energía, se advierte la existencia de las siguientes documentales o información:


a) El veintiocho de marzo de dos mil trece, se celebró un convenio entre el Municipio actor y la Comisión Federal de Electricidad. En éste, el Municipio expresó su voluntad de integrarse al "Programa de Regularización de Adeudos Vencidos de Entidades Federativas, Municipios, Demarcaciones territoriales del Distrito Federal y de sus organismos", reconociendo un adeudo histórico y exigible por concepto de suministro de energía eléctrica, por la cantidad de $58'614,552.00 (cincuenta y ocho millones seiscientos catorce mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/110 M.N.). En el convenio, en la cláusula segunda, se afirmó que se otorgaba al Municipio un mecanismo de apoyo soportado en participaciones federales en un esquema de peso por peso; es decir, por cada peso liquidado de las nuevas facturaciones, se descontaría un peso del adeudo histórico más antiguo; sin embargo, se aclaró que en caso de incumplimiento por parte de las entidades a los compromisos contraídos o a la concurrencia en la omisión del pago de la energía eléctrica, los adeudos futuros se encontrarían garantizados con las aportaciones federales que corresponden al ente gubernamental, en términos del artículo 228, fracción IV, del Código Financiero del Estado de México (Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal). En las cláusulas octava y novena, se señaló expresamente que la vigencia del convenio, iniciaba el veintiocho de marzo de dos mil trece y concluía el veintiocho de marzo de dos mil quince, aclarando que en caso de requerir una vigencia mayor, debería gestionarse el acuerdo de autorización correspondiente ante el Congreso Local.


b) Constancia de liquidación de participaciones respecto al Municipio de Santa María Tultepec de febrero de dos mil dieciséis, de la cual se advierte un descuento por $1'945,700.92 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos 92/100 M.N.), por concepto de Comisión Federal de Electricidad. En la constancia sólo se advierte la entrega de participaciones federales y no de aportaciones federales.


c) Tras varios requerimientos de pago de deudas por concepto de energía eléctrica, que incluyeron adeudos desde marzo de dos mil trece hasta septiembre de dos mil quince,(39) la Comisión Federal de Electricidad, con alegado fundamento en el convenio celebrado entre dicha institución y el Municipio actor, de veintiocho de marzo de dos mil trece, solicitó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la retención de varias cantidades de dinero.


d) La solicitud de compensación de participaciones relacionada con la retención del mes de febrero, se efectuó por la Comisión a la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por oficio no. 3.320023, de doce de enero de dos mil dieciséis.(40)


e) El director de Enlace y Administración de Participaciones y Convenios de la Dirección General Adjunta de Transferencias Federales de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio cuenta de la anterior solicitud y por oficio 351-A-DGPA-E-047, de veintidós de enero de dos mil dieciséis, le requirió a la Tesorera de la Federación que, con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, dispusiera lo necesario, a fin de que se cubriera a la Comisión Federal de Electricidad la cantidad de $1'945,700.92, a cargo de las participaciones del Estado de México.


f) La Subsecretaria de Tesorería de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, al ver disminuida sus participaciones, por oficio no. 2031A0000-025/2016, de cinco de febrero de dos mil dieciséis,(41) le solicitó al director general de crédito de dicha Secretaría de Finanzas que, se realizara la retención a las participaciones del Municipio actor, a fin de recuperar los recursos afectados de las participaciones correspondientes al Estado de México. Ello se materializó con la disminución del depósito efectuado a la cuenta del Municipio actor, el día veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.


85. Dicho todo lo anterior, se estima que la retención efectuada en el mes de febrero de dos mil dieciséis, a las participaciones del Municipio actor fue contraria a derecho. De una lectura del clausulado del convenio entre la Comisión Federal de Electricidad y el Municipio, se advierte que su vigencia finalizaba el veintiocho de marzo de dos mil quince y la retención se llevó a cabo hasta febrero de dos mil dieciséis.


86. Las autoridades demandadas alegan que, si bien había terminado la vigencia del convenio, tal vigencia era para el apoyo o beneficio otorgado por la Comisión al Municipio, por lo que seguía subsistiendo la obligación de pago de las cantidades indicadas en el propio convenio y las futuras.


87. Esta Primera Sala no comparte la justificación de las autoridades demandadas. La retención requerida por la Comisión Federal de Electricidad y ejecutada por el Poder Ejecutivo Federal, se llevó a cabo fuera del tiempo de vigencia del convenio (veintiocho de marzo de dos mil quince) y las autoridades demandadas no justificaron que tal situación ocurrió por el mero retardo en trámites administrativos.


88. Además, de las pruebas presentes en el expediente, se estima que no existe claridad si tal retención corresponde, únicamente, a las cantidades de pago establecidas en los anexos del convenio y a los servicios eléctricos que se adeudaran durante su vigencia; por el contrario, como se destaca en el «inciso» c) del párrafo 84, los requerimientos de pago y el cobro exigido por la comisión, abarcaron no sólo los pagos incumplidos, en términos del referido convenio, sino también los adeudos devengados hasta el primero de septiembre de dos mil quince.


89. En ese tenor, es cierto que de las impresiones que reflejan el Sistema Comercial de la Comisión Federal de Electricidad ("SICOM"), se advierte que la retención de febrero de dos mil quince, se aplicó al adeudo histórico por el suministro de energía amparado por el referido convenio;(42) no obstante, la dificultad para considerar esa retención como parte de ese convenio, como se señaló primigeniamente, es la fecha de su ejecución y, adicionalmente, que los demandados no demostraron que esa cantidad retenida correspondía, únicamente, a ese adeudo histórico; es decir, no diseccionaron qué justificaba o cuáles adeudos en específico tenía como objeto satisfacer la cantidad retenida.


90. Más bien, se insiste, de las demás constancias detalladas del expediente se refleja que los requerimientos de pagos de la comisión que llevaron a la retención de participaciones, incluyeron tanto los adeudos históricos como los devengados desde abril a septiembre de dos mil quince (fuera de la vigencia del convenio), por lo que se considera que la cantidad retenida buscaba satisfacer el total de los adeudos, independientemente que la retención de recursos, una vez realizada, se haya aplicado a los adeudos históricos.


91. El convenio entre la Comisión Federal de Electricidad y el Municipio actor no puede amparar el pago de cualquier tipo de adeudo de energía eléctrica, sin importar la fecha en que se originó y la vigencia del propio convenio. Lo que se estableció en la cláusula segunda del convenio es que, los montos a los que el Municipio se correspondía a pagar, serían los adeudos históricos y los servicios de energía devengados a futuro, durante el tiempo de vigencia del convenio, los cuales estarían garantizados por la afectación de aportaciones federales. No así al pago de la totalidad de servicios de energía eléctrica, mediante garantía sin restricción temporal alguna.


92. Cabe resaltar que, como se explicó anteriormente, la legislación local, prevé un procedimiento para exigir la compensación de adeudos por el suministro de energía eléctrica de un fondo de aportaciones; no obstante, este procedimiento no fue utilizado por las autoridades responsables para la afectación de los recursos municipales.


93. Adicionalmente, de la constancia de liquidación del mes de febrero de dos mil dieciséis, sólo se advierte que corresponde a la entrega de participaciones federales y en dicha constancia, se encuentra la retención por concepto de adeudos a la Comisión Federal de Electricidad; consecuentemente, ante la ausencia de prueba en contrario, se estima que la disminución de recursos se hizo a las cantidades del Municipio que corresponden a participaciones federales, lo cual sí entra dentro de la libertad hacendaria del ente municipal.


94. Así las cosas, se estima que las autoridades demandadas, efectuaron una retención en el mes de febrero de dos mil dieciséis sin estar amparada en el citado convenio, lo cual transgrede los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


VIII. Efectos


95. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


a) Dado que la materialización de los actos de retención que afectaron al Municipio actor fue realizada con motivo de la disminución de las participaciones del Estado de México por el Poder Ejecutivo Federal a petición de la Comisión Federal de Electricidad, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que sea notificada la presente sentencia, el Poder Ejecutivo Federal deberá entregar al Poder Ejecutivo del Estado de México, la cantidad de $1'945,700.92 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos pesos 92/100 M.N.), correspondiente a la indebida retención efectuada de las participaciones estatales en febrero de dos mil dieciséis.


b) De igual manera, el Poder Ejecutivo Federal deberá otorgar en el mismo plazo, los intereses que se hayan generado por la falta de entrega aludida, los cuales deberán calcularse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los cargos de pago a plazos de contribuciones. Estos intereses deberán calcularse desde el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (fecha de la presentación de la demanda) hasta el día de la emisión de la presente sentencia.


c) Posteriormente, en un plazo no mayor de quince días hábiles desde la entrega de recursos por parte del Poder Ejecutivo Federal, se condena al Poder Ejecutivo del Estado de México a entregar dichas cantidades al Municipio de Santa María Tultepec.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto del acto impugnado, consistente en la retención de participaciones federales que le correspondía recibir al Municipio de Santa María Tultepec, Estado de México, en el mes de enero de dos mil dieciséis, en términos del apartado cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez del acto impugnado, consistente en la retención de participaciones federales que le correspondía al Municipio de Santa María Tultepec, Estado de México, por parte de los Poderes Ejecutivos Federal y del Estado de México, en los términos y para los efectos precisados en los apartados séptimo y octavo de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala.








_______________

1. El citado precepto establece: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, de texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


3. V., las constancias de liquidación de participaciones del Municipio actor, de enero a agosto de dos mil dieciséis, hojas 24 a 27 y 562 a 567 del cuaderno en que se actúa.


4. V., los distintos oficios de requerimiento de pago al Municipio actor, que constan en las hojas 147 a 155, 374 a 377 y 407 a 415 del cuaderno en que se actúa; en particular, el requerimiento extrajudicial de pagos por "convenio peso por peso", efectuado mediante oficio DVMN/DJ/256/2015, de dos de septiembre de dos mil quince, en el que se requiere liquidar tanto los pagos convenidos con el Municipio actor como los diversos adeudos hasta el 1 de septiembre de ese año.


5. I., hojas 245 a 250.


6. I., hojas 255 a 260.


7. I., hojas 242 a 244 y 252 a 254.


8. I., hojas 251 y 261.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


10. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1535, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."


11. Hojas 215 a 217 del cuaderno principal de la controversia en que se actúa.


12. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


13. Hoja 13, vuelta, del cuaderno en que se actúa.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


15. V., hoja 14 del cuaderno de la controversia constitucional en que se actúa.


16. "Artículo 48. El presidente municipal tiene las siguientes atribuciones: ...

"IV. Asumir la representación jurídica del Municipio y del Ayuntamiento, así como de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que este sea parte."

"Artículo 50. El presidente asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento y de las dependencias de la administración pública municipal, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente pudiendo convenir en los mismos."


17. Hoja 450 del cuaderno en que se actúa.


18. "Artículo 3. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, así como para atender las funciones de control y evaluación que le corresponden, la consejería contará con un consejero/a, quien se auxiliará de las unidades administrativas siguientes:

"I. Dirección General Jurídica y Consultiva."

"Artículo 9. Corresponden a la Dirección General Jurídica y Consultiva, las atribuciones siguientes:

"I. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia la consejería o cualquier otra dependencia del Poder Ejecutivo Estatal. ...

"III. Intervenir en los juicios en que las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal sean parte. ...

"X. Previa autorización de la o el titular de la consejería, representar en los juicios y procedimientos en que sean parte el gobernador, el secretario general de Gobierno, el o la consejero/a y el subsecretario general de Gobierno, pudiendo delegar esta representación procesal a los/las demás abogados/as adscritos a esta unidad administrativa. ..."


19. "Artículo 38 Ter. ...

"A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"I.R. al gobernador en los juicios en que él sea parte, pudiendo delegar ésta, en terceros o subalternos."


20. Hoja 69 del cuaderno en que se actúa.


21. "Artículo 14 BIS. Al abogado general le corresponden además de las facultades genéricas señaladas en el artículo 9o. de este estatuto, las siguientes: I.R. legalmente a la Comisión y a su director general, ante los tribunales y demás autoridades, así como ante las instancias arbitrales."


22. Tesis emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


23. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917.


24. Como precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco. Precedentes que han sido reiterados en diversos casos.


25. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


26. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis 5/2000 y 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


27. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.-Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


28. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyo rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-La citada disposición del presupuesto de egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 -Aportaciones federales para entidades federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural-, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional, garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


30. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que éstos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


31. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


32. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos Municipios del Estado de Sonora impugnaron del Estado, la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales; en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008, fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011. Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los Municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los Municipios mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los Municipios y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


33. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y la que se alude es su redacción vigente.


34. De igual manera este párrafo, se reformó el 9 de diciembre de 2013 y lo aludido es su redacción vigente.


35. El artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo aquellas correspondientes al Fondo General de Participaciones, al Fondo de Fomento Municipal y a los recursos a que se refiere el artículo 4-A, fracción I, de la presente ley, que podrán ser afectadas para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o Municipios, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana."

Por su parte, el artículo 4-A, fracción I, indica que:

"Artículo 4o.-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes:

"I.D. total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Los recursos que obtengan las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

"Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas."


36. "Artículo 112. La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado, es el Municipio libre. Las facultades que la Constitución de la República y el presente ordenamiento otorgan al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

"Los Municipios del Estado, su denominación y la de sus cabeceras, serán los que señale la ley de la materia."


37. "Artículo 125. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la ley establezca, y en todo caso:

"I.P. las contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio del valor de los inmuebles;

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;

"II. Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine la Legislatura;

"III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

"Las leyes del Estado no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna, respecto de las contribuciones anteriormente citadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los Municipios. Los bienes públicos que sean utilizados por organismos auxiliares, fideicomisos públicos o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público, causarán las mencionadas contribuciones.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la Legislatura, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos que señalen la (sic) leyes de la materia.

"Los Ayuntamientos podrán celebrar sesiones extraordinarias de cabildo cuando la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura, implique adecuaciones a su presupuesto de egresos, así como por la asignación de las participaciones y aportaciones federales y estatales. Estas sesiones tendrán como único objeto concordar con el presupuesto de egresos. El presidente municipal, promulgará y publicará el presupuesto de egresos municipal, a más tardar el día 25 de febrero de cada año debiendo enviarlo al Órgano Superior de Fiscalización en la misma fecha.

"El presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o por quien ellos autoricen, conforme a la ley."

"Artículo 127. La ministración de las participaciones del erario que por ley o por convenio deba cubrir el Estado a los Municipios, se programará y entregará oportunamente a los Ayuntamientos.

"Cualquier incumplimiento en la entrega de las participaciones que correspondan a los Municipios, en las fechas programadas, será responsabilidad de los servidores públicos que originen el retraso; el Ejecutivo proveerá para que se entreguen inmediatamente las participaciones retrasadas y resarcirá al Ayuntamiento que corresponda el daño que en su caso se cause, con cargo a los emolumentos de los responsables.

"En los casos de participaciones federales, las autoridades del Estado convendrán con las de la Federación el calendario respectivo; no asistirá responsabilidad a quien, por razones que no le sean imputables, origine retraso en la ejecución de dicho calendario."


38. "De las participaciones e incentivos a los Municipios derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el de Coordinación Hacendaria del Estado de México

"Artículo 219. Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México serán equivalentes a:

"I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal.

"A) El 100% del fondo de fomento municipal.

"A.1. Fondo de Fomento Municipal derivado de la coordinación mediante convenio con los Municipios donde el Estado es el responsable de la administración del impuesto predial por cuenta y orden del Municipio.

"A.2. Fondo de fomento municipal resultante de la diferencia entre el determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al que hace referencia el numeral A.1.

"B) El 20% del fondo general de participaciones.

"C) El 50% de los ingresos correspondientes al fondo de fiscalización y recaudación.

"D) El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios.

"E) El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos.

"F) El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

"G) El 50% del fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos.

"H) El 20% de los recursos que efectivamente perciba la entidad derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

"I) El 100% de los recursos que reciba la entidad por concepto del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente se entere a la Federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en los Municipios, así como en sus organismos públicos descentralizados.

"II. Ingresos ministrados por el Gobierno Estatal.

"A) El 30% de la recaudación correspondiente al impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos automotores.

"B) El 35% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados.

"C) El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas.

"D) (Derogado, G.G. 2 de diciembre de 2013)

"Para efectos de este artículo se entenderá como ingresos, los efectivamente recibidos o recaudados por el Gobierno del Estado de México y Municipios, después de aplicar los estímulos fiscales, subsidios o devoluciones que en su caso correspondan."

"Artículo 220. Los Municipios percibirán los recursos del Fondo de Fomento Municipal constituido por las cantidades que ministra el Gobierno Federal al Estado, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

"La distribución entre los Municipios de los recursos correspondientes al numeral A.1 de la fracción I del artículo 219 de este código se determinarán conforme a la fórmula siguiente:

"Artículo 221. A las participaciones e incentivos federales derivados de los convenios a que se refieren los incisos A), B), D), E), F) y G) de la fracción I del artículo 219 de este código, así como a los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción II del mismo artículo, se les denominará la recaudación estatal participable.

"La recaudación estatal participable se distribuirá conforme a la fórmula que más adelante se detalla, exceptuando a lo establecido en el artículo 220 segundo párrafo:

"La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la recaudación estatal participable sea inferior a la observada en el año 2013. En dicho supuesto, la distribución de la recaudación estatal participable se realizará de acuerdo al coeficiente de las participaciones definitivas que para tal efecto publique la secretaría.

"La secretaría deberá publicar las reglas para la asignación de las participaciones federales y estatales a los Municipios, las cuales deberán contener las definiciones de los conceptos referidos en este código a través del Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" y en Internet.

"Las participaciones a favor de los Municipios a que se refiere el inciso C) fracción I del artículo 219 de este código, correspondiente al fondo de fiscalización y recaudación, se distribuirán atendiendo a la siguiente fórmula:

"La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el mes de cálculo el fondo de fiscalización y recaudación sea inferior al observado en el mismo mes del año inmediato anterior. En dicho supuesto la distribución del fondo de fiscalización y recaudación se realizará atendiendo a la recaudación registrada e informada por cada Municipio, en el ejercicio fiscal en que entró en vigor la coordinación en materia de derechos entre los Gobiernos del Estado y el Federal, por los conceptos que con motivo de dicha coordinación se dejaron de causar y cobrar."

"Artículo 222. En caso de no contar con la información a que se refiere el artículo 221 del presente código, la secretaría practicará la estimación que considere conveniente.

"La secretaría podrá realizar ajustes en las participaciones provisionales cuando haya modificaciones en las variables que las determinan."

"Artículo 223. Las participaciones derivadas del impuesto sobre la renta correspondientes a cada Ayuntamiento y sus organismos públicos descentralizados se transferirán a cada Municipio conforme al monto efectivamente enterado a la Federación."

"Artículo 224. Las participaciones federales e incentivos federales derivados de convenios, así como a los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal que correspondan a los Municipios, de los fondos a los que se refiere este título, se calcularán para cada ejercicio fiscal.

"La secretaría, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la entidad de los mencionados fondos, determinará la participación mensual que le corresponda a cada Municipio.

"La liquidación y el cálculo definitivo de los ingresos a que hace referencia el artículo 219 de este código y el ajuste respectivo, se realizarán y aplicaran en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieran afectado provisionalmente.

"El régimen de participaciones e incentivos federales derivados de convenios para los Municipios en ingresos federales podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el gobernador, en consonancia con las modificaciones que, en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

"Las participaciones a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 219 del código se distribuirán a los Municipios de la siguiente manera:

"I. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio en el año de que se trate, con base en la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

"II. El 30% restante se distribuirá en partes iguales entre los Municipios del Estado.

"Artículo 225. (Derogado, G.G. 18 de diciembre de 2008)

"Artículo 225 Bis. (Derogado, G.G. 2 de diciembre de 2013)

"Artículo 226. Las participaciones federales y estatales, así como los incentivos federales derivados de convenios que correspondan a los Municipios son inembargables e imprescriptibles.

"La compensación entre el derecho del Municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con la Federación, Estado y Municipios, por créditos de cualquier naturaleza, operará con fundamento en el artículo 44 de este código.

"El Estado deberá realizar pagos por cuenta del Municipio con cargo a sus participaciones derivadas de gravámenes federales y estatales, cuando este último así lo solicite o convenga, o bien, cuando dichas participaciones hayan sido afectadas en garantía, en los términos de este código en materia de deuda pública."

"Capítulo tercero

"De los Fondos de Aportaciones Federales, Convenios de Descentralización y Programas de Apoyos Federales

"Artículo 227. Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y de sus Municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las disposiciones del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de este código y de la legislación estatal y municipal aplicable."

"Artículo 228. Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son fondos de aportaciones federales los siguientes:

"I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal.

"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud.

"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.

"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.

"V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos.

"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.

"VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

"En ningún caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de aportaciones federales a otros recursos provenientes del Gobierno Federal, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que así lo establezcan las disposiciones federales aplicables a dichos recursos."

"Artículo 229. Los fondos a los que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal."

"Artículo 230. Los fondos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo 228 de este código, serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de agua potable incluyendo las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por este concepto, alcantarillado, drenaje, letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural; a la satisfacción de los requerimientos de los Municipios, prioritariamente al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de necesidades de seguridad pública; otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria, respectivamente."

"Artículo 230-A. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, se entenderá por:

"I. Obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.- Los pagos que deban realizar los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, a la Comisión Nacional del Agua de los derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y descargas de aguas residuales de conformidad con la Ley Federal de Derechos y por el aprovechamiento por el suministro de agua en bloque en términos de la Ley de Ingresos de la Federación. Asimismo, los pagos que deban realizarse por el suministro de agua en bloque, cloración, operación, uso de la infraestructura hidráulica para la conducción de volúmenes y entrega de agua, suministro y aprovechamiento de agua residual tratada y por la conexión, tratamiento y manejo ecológico de aguas residuales por la Comisión de Agua del Estado de México.

"II. Incumplimiento. La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo, que deban realizar los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua."

"Artículo 230-B. En caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y 230 A del código, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Gobierno del Estado, a través de la secretaría, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente ordenamiento que correspondan al Municipio de que se trate. Para tal efecto, la Comisión Nacional del Agua, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor de 90 días naturales.

"Artículo 230 C. Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua deberá enviar a la secretaría por escrito la relación de adeudos de cada uno de los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, por cada una de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, y descargas de aguas residuales."

"Artículo 230-D. Tratándose de adeudos de los Municipios y/o de sus organismos operadores a la Comisión del Agua del Estado de México, ésta deberá proporcionar a la Comisión Nacional del Agua, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente al de la fecha a la que corresponda el cobro, una relación de los mismos para efectos de incluirlos en la solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230 B del código."

"En caso de que la relación referida en el párrafo precedente no sea entregada a la Comisión Nacional de Agua en el plazo previsto, ésta no incluirá la retención y pago de los adeudos a favor de la Comisión del Agua del Estado de México a que se refiere el párrafo anterior.

"Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente, la solicitud de retención y pago comprenderá la totalidad de adeudos a cargo del Municipio y/o sus organismos operadores de que se trate, a favor de la Comisión Nacional del Agua y/o de la Comisión del Agua del Estado de México, con la instrucción de pagar de manera directa al acreedor que corresponda."

"Artículo 230-E. La secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las retenciones y pagos a que se refiere el artículo 230 B del Código, dentro de los 5 días siguientes a la realización de la afectación correspondiente.

"En caso de que los recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente ordenamiento no sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua que correspondan a la Comisión Nacional del Agua y a la Comisión de Agua del Estado de México, la secretaría efectuará los depósitos de manera proporcional al monto del derecho y/o aprovechamiento correspondiente al volumen suministrado y al volumen de descarga. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos pendientes deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras de dicho fondo.

"Artículo 230-F. La Comisión del Agua del Estado de México podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere el artículo 230 D del código, por la parte del adeudo que le sea propio, a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía, constituidos para el financiamiento de infraestructura hidráulica."

"Artículo 230-G. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 230-H, 230-I, 230-J, 230-K y 230-L de este ordenamiento, se entenderá por:

"I. Adeudo Histórico: A las cantidades no pagadas por los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad o Luz y Fuerza del Centro, por concepto de energía eléctrica consumida hasta el 31 de diciembre de 2007.

"II. Usuarios: A los Municipios del Estado de México, incluyendo sus organismos auxiliares.

"III. Pagos Corrientes: A los pagos que efectúen los usuarios por concepto de facturación de energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008.

"IV. Incumplimiento: La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la Fracción III del presente artículo, que deban realizar los usuarios, siempre y cuando tengan una antigüedad mayor a noventa días naturales."

"Artículo 230-H. En caso de incumplimiento a las obligaciones de pago por facturación de energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, podrán solicitar al Gobierno del Estado, a través de la secretaría, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal previsto en el artículo 228, fracción IV del presente ordenamiento que correspondan al Municipio de que se trate.

"Para tal efecto, la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, sólo podrán solicitar la retención y pago señalados cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor de noventa días naturales."

"Artículo 230-I. Para acreditar el incumplimiento (sic) Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, deberán enviar a la secretaría, por escrito, la relación de adeudos de cada uno de los usuarios, por concepto de suministro de energía eléctrica."

"Artículo 230-J. La solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230-H de este código, comprenderá la totalidad del adeudo a cargo del usuario de que se trate, a favor de la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, según corresponda con la instrucción de pagar de manera directa al acreedor."

"Artículo 230-K. La secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las retenciones y pagos a que se refiere el artículo 230-H del código, dentro de los cinco días siguientes a la realización de la afectación correspondiente."

"Artículo 230-L. Los recursos pagados a la Comisión Federal de Electricidad y a Luz y Fuerza del Centro, según corresponda, serán aplicados al pago de los adeudos corrientes de suministro de energía eléctrica."

"Artículo 231. Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos federales, convenios de descentralización y programas de apoyos federales a que se refiere el presente capítulo, se llevarán a cabo con apego al Plan de Desarrollo del Estado de México, a los planes municipales de desarrollo respectivos, a la legislación estatal y municipal aplicable y a los convenios que al efecto se suscriban."


39. V., los distintos oficios de requerimiento de pago al Municipio actor que constan en las hojas 147 a 155, 374 a 377 y 407 a 415 del cuaderno en que se actúa; en particular, el requerimiento extrajudicial de pagos por "convenio peso por peso", efectuado, mediante oficio DVMN/DJ/256/2015, de dos de septiembre de dos mil quince, en el que se requiere liquidar tanto los pagos convenidos con el Municipio actor como los diversos adeudos hasta el 1 de septiembre de ese año.


40. I., hojas 255 a 260.


41. I., hoja 261.


42. I., hoja 443.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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