Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación06 Octubre 2017
Número de registro27384
Fecha06 Octubre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 505
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2016. MUNICIPIO DE MÉRIDA, YUCATÁN. 17 DE MAYO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR Y N.L.P.H.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por el que se emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 41/2016, promovida por M.V.D., quien se ostentó como presidente municipal del Municipio de Mérida del Estado de Yucatán, en la que demandó la invalidez de diversas admisiones de demandas emitidas por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad.(1)


I. Antecedentes


1. Los antecedentes narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


• El veintinueve de enero de dos mil nueve, el C. del Ayuntamiento de Mérida, aprobó el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Número Treinta y Nueve de cuatro de marzo del mismo año.


• En sesión extraordinaria de ocho de octubre de dos mil quince, el C. aprobó la propuesta del presidente municipal para nombrar a los ciudadanos que integrarían el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio, así como el plazo para la entrada en funcionamiento del citado tribunal y la prórroga al plazo establecido en el transitorio primero del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


• El nueve de enero de dos mil dieciséis, el citado C. aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal el trece siguiente.


• Por oficio DPM/00010/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, el presidente municipal, informó al gobernador de la entidad la aprobación y publicación del citado reglamento, así como que con fecha dieciséis de enero del mismo año inició formalmente funciones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida. Menciona que este oficio fue recibido por el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, el diez de febrero de dos mil dieciséis.


• También, mediante oficio DPM/00011/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, se informó de los actos anteriores al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Menciona que dicho oficio fue recibido por la referida autoridad, el once de febrero de dos mil dieciséis.


• Asimismo, por oficio DG/051/2016, de doce (sic) de febrero de dos mil dieciséis, se hizo lo propio a la presidenta de la Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. El oficio fue recibido el tres de febrero del mismo año.


• El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa pertenece al Poder Judicial del Estado de Yucatán y admitió las demandas de los juicios contenciosos administrativos números 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015. El Municipio actor, en el primer expediente, hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria, indicando a la autoridad demandada que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio actor es el competente exclusivo para conocer del procedimiento aludido.


• En contra de dichas admisiones de demandas, se promueve la presente controversia constitucional.


2. Conceptos de invalidez. El Municipio actor formuló los siguientes conceptos de invalidez:


3. Único concepto de invalidez. Violación del artículo 115 constitucional. La autoridad demandada vulnera el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, al admitir las demandas relativas a los juicios contenciosos administrativos, puesto que es incompetente para resolver controversias que surjan entre los particulares o ciudadanos del Municipio actor y la administración pública municipal, ya que a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, inició sus funciones y asumió la competencia exclusiva para resolver dichas controversias.


4. La autoridad demandada vulnera las garantías institucionales y prerrogativas constitucionales otorgadas a los Municipios, pues no reconoce al Municipio como un orden de gobierno, en términos del artículo 115 constitucional, en relación con los artículos 76 y 77 de la Constitución Local, así como los artículos 1 y 2 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.


5. Tampoco reconoce la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico federal y estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales, facultad reconocida en el párrafo primero de la fracción II del artículo 115 constitucional, en relación a los artículos 79 de la Constitución Local y 41, apartado A), fracción II, 77, 78 y 79 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, así como de los criterios jurisprudenciales P./J. 44/2011, P./J. 45/2011, P./J. 129/2005, de rubros: "ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).", "REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA." y "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL."


6. Asimismo, la autoridad demandada, al admitir el juicio contencioso planteado por un particular en contra de actos de la administración pública municipal, no reconoce la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal. Esta facultad se encuentra expresamente reconocida en el inciso a), fracción II, del artículo 115 constitucional, del mismo modo, los artículos 77, base décima séptima y 81 de la Constitución Local, facultan al Municipio para establecer un sistema de medios de impugnación y la creación de Tribunales de lo Contencioso Administrativo Municipal.


7. El último párrafo del citado artículo 81, interpretado a contrario sensu, establece la competencia exclusiva de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Municipal, para conocer de las controversias entre particulares y la administración pública municipal, con exclusión expresa del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, hoy Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado para conocer de dichas controversias.


8. En la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, título quinto denominado "De la justicia municipal", se reconoce la facultad municipal, para crear su propio sistema de medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal, así como la facultad de crear un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal, de conformidad con los artículos 176 a 182, 197 a 199.


9. En atención a ello, en sesión extraordinaria de nueve de enero de dos mil dieciséis, el C. aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual se publicó el trece del mismo mes y año.


10. Los fundamentos que la autoridad demandada utilizó al emitir el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, por el que admitió la demanda del procedimiento, derivado del expediente 014/2016, resultan inaplicables. El Decreto Número 195/2014, publicado el veinte de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en sus artículos transitorios primero y décimo primero es inaplicable, porque el cambio de denominación de la autoridad demandada es irrelevante. También son inaplicables los artículos transitorios primero, octavo y noveno del Decreto 200/2014, publicado el veintiocho de junio de dos mil catorce en el citado Periódico Oficial Local, porque es irrelevante el cambio de denominación de la autoridad demandada y la derogación de normas orgánicas que regulan su funcionamiento. Asimismo, son inaplicables los artículos 64 de la Constitución Estatal, 60, 61, 64, fracción III, 68, 70, 72 y demás numerales aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


11. Los fundamentos anteriores son inaplicables y se viola la Constitución Federal, por la omisión de la autoridad demandada en considerar los artículos 81 de la Constitución Estatal y 182, último párrafo, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, así como el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y la comunicación que se hizo al Poder Judicial, del oficio DPM/00011/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, donde se le informó de la aprobación del citado reglamento y también que el dieciséis de enero del mismo año, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, inició formalmente sus funciones, de lo que incluso, acusó recibo dicho poder el día once de febrero del indicado año.


12. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 103, 107 y 115, fracción II, inciso a).


II. Trámite de la controversia constitucional


13. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional 41/2016 y lo turnó al M.J.R.C.D. para que fungiera como instructor.(2)


14. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional,(3) tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial de Yucatán, al cual pertenece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la citada entidad, a quien emplazó para que formulara su contestación; requirió a la autoridad demandada, a fin de que enviara copia certificada de los expedientes relativos a los juicios contenciosos administrativos, identificados con los números 014/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, incluyendo los acuerdos por los que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado hubiere admitido y asumido competencia para conocer de ellos; y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


15. Primera ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Municipio actor, por conducto de su presidente municipal, amplió la demanda,(4) en contra del Poder Judicial del Estado por las admisiones de otras demandas de juicios contenciosos administrativos, identificados con los números 0232/2015, 036/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016, dictados por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad. En el capítulo de conceptos de invalidez, señaló de manera coincidente los mismos argumentos que los formulados en la demanda original, pero ahora impugnando las admisiones de demandas de los citados juicios contenciosos.


16. Admisión de la primera ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Ministro instructor, por auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, admitió la ampliación de la demanda(5) y tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial del Estado de Yucatán, al cual pertenece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, al que emplazó para que presentara su contestación; requirió a la autoridad demandada para que enviara a este Alto Tribunal copia de todo lo actuado en los expedientes antes identificados, incluidos los acuerdos de admisión; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


17. Contestaciones a la demanda. El Ministro instructor reconoció la legitimación pasiva al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán,(6) quien al igual que el Poder Judicial de la entidad, formuló su contestación a la demanda, donde manifestaron lo siguiente:


18. I. Contestación del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad. El presidente del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, formuló su contestación a la demanda,(7) en la que, en síntesis, señaló lo siguiente:


19. a) Debe sobreseerse, respecto de los actos impugnados en la demanda inicial, ya que por lo que hace al juicio contencioso 014/2016, si bien hizo valer medio de defensa, éste se encuentra pendiente de tramitación y también por lo que se refiere al resto de juicios impugnados, ya que el Municipio actor no hizo valer medio de defensa ordinario, en contra de los acuerdos de admisión de demanda en los juicios contenciosos administrativos, con fundamento en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. El Ayuntamiento consintió que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa haya aplicado las disposiciones constitucionales y legales que le asignan competencia para conocer y resolver los juicios contenciosos administrativos, al no interponer el medio de defensa en contra de los respectivos acuerdos admisorios. Los juicios impugnados en la ampliación fueron admitidos posteriormente a la entrada en funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


20. Si el Municipio actor considera invadida su esfera de actuación, al establecerse, únicamente, como competencia de su tribunal el recurso de revisión, consintió ese hecho con mucha anterioridad a la presentación de la demanda de controversia, en virtud de que la Ley de Gobierno de los Municipios fue publicada en el Diario Oficial de la entidad de veinticinco de enero de dos mil seis. Aunado a que al expedir el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, reiteró lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, particularmente en los numerales 177, 180 y 197. Así, el artículo 3 del citado reglamento, señala que al tribunal municipal le compete conocer del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo que señala el reglamento.


21. b) Los artículos 40, 41 y 48, fracción III, de la Ley de Gobierno de los Municipios de la entidad, establecen que el Ayuntamiento actor, tiene atribuciones para expedir el reglamento en el cual se establezcan las bases y los procedimientos para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida conozca y sustancie el recurso de revisión, previsto en la citada ley, pero acorde a las bases y observando las limitaciones que se establecen en las aludidas disposiciones constitucionales federales y locales.


22. De acuerdo con la ley aludida, el tribunal administrativo municipal sólo es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra los actos de la administración pública municipal o de los Jueces calificadores y las resoluciones recaídas al recurso de reconsideración.


23. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 64, párrafo décimo sexto, de la Constitución Estatal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia contenciosa-administrativa y tiene competencia para conocer y resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la administración pública centralizada y paraestatal del Estado, Municipios y los particulares.


24. El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado establece que es optativo para el particular, agotar el recurso o medio de defensa, establecidos en las leyes o reglamento (artículo 180 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado), o intentar directamente el juicio contencioso ante el tribunal del Estado y que ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario. Queda a elección del gobernado, a través de la acción ejercida, si el asunto es del conocimiento del tribunal municipal o del conocimiento del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, según convenga a sus intereses.


25. La admisión de los juicios contenciosos impugnados no invaden la esfera del Municipio actor, porque ambos juicios coexisten en el espacio territorial de aplicación, el juicio contencioso administrativo y el recurso de revisión. Las demandas de los juicios impugnados fueron solicitados como juicios contenciosos administrativos y no como recursos de revisión.


26. Los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas, ejercen un mecanismo fundamental de control de la legalidad y, por ello, pueden considerarse comprendidos dentro de las garantías constitucionales que la Ley Fundamental establece. Por ello, podría analizarse este problema como un aparente conflicto de normas del mismo nivel constitucional, sin embargo, debe considerarse que los preceptos que establecen derechos en favor de los gobernados y los medios procesales para hacerlos valer y restituir en el caso de violación, son de mayor jerarquía. Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis P./J. 100/97 y P./J. 101/97, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."


27. Los juicios de lo contencioso 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015 impugnados, se promovieron en contra de actos administrativos, dictados por el Municipio actor, medio procesal distinto a los recursos de reconsideración y de revisión municipales, puesto que no se interpusieron para la reconsideración y/o revisión del Ayuntamiento, sino que fueron sometidos por los gobernados a la autoridad demandada.


28. Así, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa no corrompe la división de poderes, ni invade la esfera competencial del Municipio actor, ya que se encuentra facultado para conocer de litigios que interpongan las personas en contra de actos de carácter administrativo o fiscal que emitan autoridades de la administración pública del Estado o los Municipios, ampliando la garantía de acceso a la impartición de justicia en materia administrativa local, sin distingo del procedimiento del cual emanen.


29. De aceptar el argumento del Municipio actor, el tribunal estatal, dejaría de tener competencia en todos y cada uno de los juicios contencioso administrativos en los cuales el Municipio o cualquiera de sus direcciones o unidades, fuera parte demandada, y no únicamente los que sean admitidos a la entrada en funciones de su tribunal municipal.


30. Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS."


31. Es por lo anterior, que no existe la invasión de esferas ni violación a la autonomía municipal.


32. II. Contestación del Poder Judicial del Estado de Yucatán y reconvención. El presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en su contestación(8) señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Debe sobreseerse, respecto del Poder Judicial de la entidad, ya que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa goza de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos y es quien cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la controversia, sin que sea necesario llamar a juicio al Poder Judicial. Además, el presidente de dicho tribunal administrativo cuenta con facultades de representación del mismo, de conformidad con los artículos 71, 74, fracción XIII y 75, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, el Acuerdo General 10, de uno de marzo de dos mil once, en relación con los transitorios décimo y décimo primero del Decreto 195/2014 y el transitorio octavo del Decreto 200/2014, publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en fechas veinte y veintiocho de junio de dos mil catorce.


Cita en apoyo a sus argumentaciones, entre otras, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA."


Adicionalmente, el veinte de abril de dos mil dieciséis, se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad, diversas reformas constitucionales locales, entre las que destacan los artículos 64, 71, 73 Ter, 75 Q., y décimo sexto transitorio, de los que se advierte que desaparece el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, para convertirse en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, como un organismo constitucional autónomo. Es decir, se desincorporó del Poder Judicial al Tribunal Administrativo, por lo que dicho poder, carece de legitimación pasiva. Se dice que se encuentra pendiente la entrada en vigor de las citadas reformas.


b) Se actualiza la causal de improcedencia, prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, relativa al principio de definitividad, puesto que el Municipio actor, aduce invasión a su esfera competencial por la tramitación de los juicios contenciosos administrativos, siendo que sólo en uno de ellos interpuso incidente de previo y especial pronunciamiento, relativo a la falta de competencia, el cual se encuentra pendiente de tramitación, en virtud de la suspensión ordenada en la controversia principal. El Municipio debe esperar hasta la conclusión de ese procedimiento para poder impugnar la resolución en la presente controversia y por lo que hace a los demás juicios, debe sobreseerse, precisamente, porque no se interpuso medio de defensa y éstos deben entenderse consentidos y, por ende, no se cumple con el principio de definitividad.


Cita en apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."


c) Se actualiza la causal de improcedencia, prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, puesto que la controversia no es la vía idónea para impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional. Incluso no se está en el caso de un conflicto de invasión de esferas competenciales, sino ante un problema de mera legalidad, toda vez que, de la demanda se advierte que lo que pretende el actor es que se determine si el tribunal administrativo estatal estuvo en lo correcto al admitir los juicios contenciosos administrativos impugnados, por considerar que se contraviene la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.


Cita en apoyo a sus argumentaciones, entre otras, las tesis P./J. 100/97, P./J. 101/97, 2a. CVII/2009 y P./J. 80/99, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS 63, FRACCIÓN XLV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PROPIO ESTADO Y 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL."


d) Opone la defensa genérica de falta de acción y derecho del Municipio actor, toda vez que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, ha prestado el servicio público que le ha sido encomendado conforme a las obligaciones y las facultades que le han sido asignadas y conferidas por el Poder Legislativo. Así, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en donde los artículos 60, 61 y 64, entre otros aspectos, regulan el objeto, naturaleza, competencia territorial, integración, competencia material, legislación aplicable, sustanciación, sentencias y funciones del tribunal administrativo. Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, en sus artículos 1, 2 y 3 establecen la atribución de dicho tribunal de resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten dentro del Estado. También el artículo 116 constitucional, confiere dicha facultad al tribunal administrativo.


Los Municipios no tienen facultad para dejar sin efecto las leyes expedidas por el Poder Legislativo Local, pues el Municipio pretende abrogar de hecho, las leyes expedidas por dicho poder. De sostenerse la tesis del Municipio actor, se llegaría al absurdo de que los Tribunales Contenciosos Estatales cuya existencia prevé la Constitución Federal, quedarían prácticamente sin funciones, dado que el Municipio es la base del territorio nacional y de los Estados. De esa forma, quedaría en manos de los Municipios el cumplimiento de asignaciones dadas en la Constitución y, por ende, se constituirían los mismos en autoridad máxima sin orden constitucional superior.


e) Opone como excepción la relacionada con la imposibilidad legal de cumplimiento de las pretensiones del Municipio, porque el tribunal administrativo estatal, actúa por mandato constitucional y legal, ya que los procedimientos impugnados, se han tramitado en cumplimiento a las obligaciones y ejercicio de las facultades constitucionales y legales. Si el Municipio pretende liberar de sus obligaciones y despojar de sus facultades al tribunal administrativo local, necesariamente debía haber impugnado y logrado la invalidez de las normas que le rigen, esto es, para que dicho tribunal deje de actuar, debe dejar de serle constitucionalmente obligatorio.


Por ello, es que el Municipio no puede obtener lo que pretende, sin haber impugnado la base misma de los artículos 116, fracciones III y IV, de la Constitución Federal y 64, fracciones III y IV, de la Constitución Local, lo que no resulta jurídicamente posible, así como los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, porque lo que pretende el Municipio es erigirse en un poder por encima de la letra de los Congresos de la Unión y de la entidad.


Es una prerrogativa de los particulares para solucionar sus conflictos con los Municipios, acudir al órgano de solución de controversias que el particular elija, ya sea el estatal o el municipal. Por ello, opone como excepción, la que se desprende del interés público de la conservación de dicha prerrogativa o derecho de los particulares que, de acuerdo a la reclamación planteada por el Municipio, debe eliminarse para que sea forzoso para los particulares acudir al tribunal municipal y no puedan acceder a otra forma de administración de justicia.


f) Son infundados los conceptos de invalidez, porque no se invadió la esfera competencial del Municipio actor. Los juicios impugnados son anteriores al dieciséis de enero de dos mil dieciséis, fecha en que entró en funciones el tribunal administrativo municipal, pues dicho organismo no existía. Cuando sucedieron los hechos en los juicios impugnados, no se encontraba vigente el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, siendo que en ese momento, el único órgano existente para conocer de dichos asuntos era el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado.


Asimismo, las demandas de los juicios impugnados fueron presentadas ante el tribunal administrativo estatal con anterioridad a la entrada en vigor del tribunal municipal. En este sentido, en términos del artículo quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo Municipal que, indica que los asuntos que se encuentren en trámite ante el tribunal administrativo estatal a la entrada en vigor del citado reglamento, se seguirán ventilando ante esta instancia jurisdiccional al encontrarse dichos juicios en trámite, el tribunal administrativo municipal, carece de competencia para conocerlos y, por ende, no existe una invasión de competencia.


Contrario a lo afirmado por el Municipio actor, la autoridad demandada no se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, porque la expresión "administración pública estatal" debe interpretarse en el sentido de que la misma comprende a todos los órganos dependientes del Gobierno del Estado, incluyendo los actos administrativos de las autoridades municipales, quienes no están exentos de quedar sujetos de control.


La finalidad del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, fue ofrecer a los particulares la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, los actos tanto de las autoridades estatales como municipales, bajo la lógica de que la base de la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados es el Municipio Libre.


El hecho de que el tribunal administrativo estatal, conozca de demandas en contra de actos o resoluciones definitivos, emitidos por autoridades municipales, no constituye una limitación, afectación o menoscabo de las facultades que constitucional y legalmente se encuentran reservadas al Municipio, toda vez que, la causa última del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, consiste en estructurar un sistema integral de justicia administrativa tendente a fortalecer el Estado de derecho y el respeto a los derechos de los gobernados.


Cita en apoyo a sus argumentaciones las tesis P./J. 100/97 y 2a. XXIX/20012 (10a.), de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES QUE LOS FACULTAN PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE LOS PARTICULARES Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, NO VULNERAN LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC, AL ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE ÉSTE EMITE EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCIPLINARIA."


Conforme al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, se previó la posibilidad de establecer medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Así, de los artículos 77, base décimo séptima, 79 y 81 de la Constitución Local; y los artículos 176, 177, 178, 180, 181, 182 y 197 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, se dota a los Municipios de la potestad de establecer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que será competente para conocer del medio de impugnación denominado recurso de revisión en contra de dos actos: 1) contra los actos de la administración pública municipal o de los Jueces calificadores; y, 2) las resoluciones que recaigan al recurso de reconsideración. En caso de que no existiere un tribunal administrativo municipal conocerá del recurso de revisión, el tribunal administrativo estatal.


Entonces, el Municipio actor en uso de dicha facultad, creó su tribunal, el cual entró en funciones el dieciséis de enero de dos mil dieciséis, siendo competente para conocer el citado recurso de revisión. Lo que se ve robustecido con lo señalado por el artículo 3 del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


No es lo mismo, el recurso administrativo como lo es el recurso de revisión del que conoce el Tribunal de lo Contencioso Municipal, que un juicio de nulidad, como el que conoce el tribunal administrativo estatal, puesto que el único que tiene competencia en materia de juicio de nulidad es este último.


El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, señala que cuando las leyes o reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el tribunal estatal. Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario. En este sentido, no existe invasión a la esfera de competencia municipal, ya que es optativo para el particular y esto se considera un beneficio para éste. Así, en uso de dicha facultad opcional, en los juicios impugnados, los promoventes decidieron acudir directamente ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y no optaron por promover el recurso de revisión ante el tribunal municipal.


De conformidad con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, se encuentra facultado para conocer de los actos y resoluciones de carácter administrativo o fiscal que emitan la administración pública municipal, así como los organismos descentralizados o paraestatales que la integran, sin que ello implique intromisión alguna por parte de dicho tribunal en las facultades administrativas con que cuenta el Municipio actor, pues, únicamente, en ejercicio de sus facultades orgánicas y materialmente jurisdiccionales, determina si la actuación de la autoridad municipal se ajustó o no a las formalidades del procedimiento de responsabilidades respectivo.


La Segunda Sala de la Suprema Corte, resolvió el treinta y uno de agosto de dos mil once, las controversias constitucionales 94/2010 y 95/2010, en la que la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, es únicamente en relación al recurso de revisión y no de un juicio de nulidad.


Conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, lo correcto es realizar una interpretación conforme de los artículos ya citados, para concluir que, en el marco local se prevé la posibilidad de contar con dos mecanismos de defensa para los particulares ante la actuación de la administración pública municipal, uno el juicio de nulidad seguido ante el tribunal administrativo estatal y otro el recurso de revisión ante el tribunal administrativo municipal, garantizando de esta forma el respeto de las competencias establecidas en los artículos 115 y 116 constitucionales y, por otra parte, se garantiza el acceso a la justicia a los particulares, a través de dos posibles vías para solucionar su conflicto, pues ningún mecanismo, constitucionalmente, previsto para garantizar la legalidad de los actos de autoridad debe considerarse una amenaza para la esfera competencial de cualquier órgano del Estado, tanto por el rango constitucional de la institución de defensa del orden jurídico, como por su finalidad de restituir al gobernado en el goce de sus derechos violados por un acto de autoridad, de conformidad con el artículo 17 constitucional.


De acuerdo al principio pro persona, debe interpretarse que es optativo para el particular acudir ante el tribunal administrativo municipal o directamente ante el tribunal administrativo local, pues ello resulta más benéfico para el particular.


g) Reconvención. En la misma contestación de demanda, el Poder Judicial de la entidad, formuló reconvención en contra del Municipio del Estado de Mérida, Yucatán, donde señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Los actos del Municipio de Mérida, Yucatán, que haya realizado dentro del plazo legal, o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, con apoyo en los artículos que van del 11 al 79, 91, 93, 94 y quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida


b) Las normas que son su contenido, que se refieren al recurso de revisión y prevén el procedimiento por medio del cual el C. del Ayuntamiento en cuestión, nombra al J. del Tribunal de lo Contencioso Municipal, así como la asignación del término de su encargo.


En el primer concepto de invalidez que hace valer el Poder Judicial señala, esencialmente, que las actuaciones del Municipio, manifiestas en la demanda de controversia constitucional y futuras en relación con la aplicación del Reglamento de lo Contencioso Administrativo Municipal, exceden las facultades concedidas a los Municipios por el artículo 115 de la Constitución Federal, por cuanto el Municipio se arroga la facultad exclusiva de dirimir las controversias habidas con los particulares.


La Constitución Federal no sostiene la exclusividad del Municipio para resolver las cuestiones contenciosas que surjan entre la administración municipal y los particulares.


En cumplimiento al artículo 116 de la Constitución Federal, el Congreso Local, en la Constitución Estatal, organizó su Poder Judicial de tal forma que el tribunal administrativo local, quedó engranado en el mismo, con la función específica de ocuparse de la resolución de los conflictos de naturaleza administrativa y fiscal que surjan entre los Municipios y los particulares. Así, la Constitución Local, confirió a los Municipios del Estado, la facultad no exclusiva de contar con órganos de solución de controversias contenciosas, para los que previamente, debían ser materia de aprobación legal. A su vez, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, estableció a nivel municipal el sistema de medios de defensa en materia de lo contencioso administrativo. La competencia para los tribunales municipales quedó constreñida, únicamente, a los recursos de reconsideración y de revisión. Estos recursos se complementan en beneficio de los particulares y su finalidad es opcional.


Por ello, es la propia actuación del Municipio la que vulnera la esfera de competencia del tribunal administrativo local y no al revés. La invasión que se le imputa, deviene directamente de su forma de pretender aplicar el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, en una extensión y con una amplitud que no puede tener, ya que ello, extralimita las funciones encomendadas constitucionalmente y por ley, al Tribunal Contencioso Administrativo Municipal.


El Municipio vulnera el mandato contenido en el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal, al pretender que por una disposición reglamentaria municipal, el Estado de Yucatán, dejará de tener la obligación de establecer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dirima las controversias que surjan entre el Municipio de Mérida y los particulares.


El Municipio violenta el artículo 75 Q. de la Constitución Estatal, que impone al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, la tarea de dirimir las controversias que surjan entre los particulares y el Municipio de Mérida.


El Municipio ignora lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, que establece a nivel municipal, el sistema de medios de defensa en materia de lo contencioso administrativo, constriñéndolo únicamente a la resolución de los recursos de reconsideración y particularmente el de revisión, los cuales tienen una materia acotada como recursos y no, como pretende dicho Municipio, que tenga el último las funciones de un juicio contencioso administrativo que se encuentra reservada al tribunal administrativo estatal.


El Municipio atenta contra el artículo 64, incisos III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que establece la facultad de los ciudadanos de ejercitar sus derechos mediante juicios contenciosos administrativos en contra de las autoridades municipales.


El Municipio conculca las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, que establecen la atribución y competencia del tribunal administrativo local para resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten dentro del Estado entre las autoridades municipales y los particulares.


El Municipio afecta a los particulares con los actos de aplicación que pretende realizar a futuro con base en el Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio, ya que pretende privarles de la facultad de ejercer la opción legal de resolver sus controversias con dicho Municipio, mediante el ejercicio de una acción en juicio contencioso administrativo seguido ante el tribunal administrativo local.


En el segundo argumento, el Poder Judicial señala que las normas que impugna, violan el principio de inamovilidad, debido a que el nombramiento del J. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo municipal, no garantiza su imparcialidad y el desempeño de su profesionalismo. Se otorga un plazo de tres años a dicho J. para cumplir con su encargo, plazo que es el mismo que dura el C. que lo designó, destacando que podría ser ratificado, únicamente, por tres años más, nuevamente, estaría sujeto a otro plazo de una administración municipal, en dicho cargo no debería estar sujeto al mismo término de la administración municipal.


Dentro de los requisitos que se solicitan para ser designado J. del tribunal administrativo municipal, no se solicita que sea ciudadano del Municipio o vecino de éste, ni ciudadano del Estado de Yucatán, tampoco se prevé que el candidato designado para ser J. no haya ejercido cargo dentro del Ayuntamiento de Mérida, dentro de un plazo razonablemente exigido, antes de ser designado J., ni se exige algún requisito de experiencia en la materia, como sería la práctica en dicha rama del derecho y/o profesión de licenciado en derecho con una antigüedad mínima en el ejercicio de ésta.


Cita en apoyo a sus argumentaciones, las tesis P./J. 44/2009 y P./J. 106/2000, de rubros: "TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD." e "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."


Debe declararse la invalidez de los artículos impugnados, así la designación del actual J. del Tribunal Contencioso Municipal es inconstitucional.


En el tercer concepto de invalidez, el Poder Judicial señala que el tribunal administrativo municipal, carece de plena autonomía e independencia, ya que el reglamento municipal, estatuye como regla general que dicho órgano de lo contencioso administrativo debe actuar con autonomía, imparcialidad e independencia, lo que dicho tribunal no tiene, debido a que no puede dirimir conflictos entre la administración pública municipal y los particulares, ya que su función solamente radica en conocer del recurso de revisión, respecto de las resoluciones de la dependencia a la que debe su creación y funcionamiento.


33. Prevención y desechamiento de la primera reconvención formulada por el Poder Judicial del Estado. El Ministro instructor requirió al Poder Judicial para que aclarara su contestación, en relación con los actos impugnados en su reconvención,(9) bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se proveería lo que en derecho procediera con las constancias que obraban en autos. El delegado del Poder Judicial del Estado, desahogó el requerimiento anterior, sin embargo, el Ministro instructor,(10) tuvo por no desahogada la prevención, por la falta de legitimación del delegado, ya que, quien debía hacer el desahogo era el presidente de dicho órgano jurisdiccional, quien tiene el derecho sustantivo de acción en la controversia constitucional, para aclarar los actos impugnados en la reconvención.


34. En consecuencia, toda vez que el requerimiento no fue desahogado por conducto del funcionario que ostenta la representación del Poder Judicial de la entidad, el Ministro instructor hizo efectivo el apercibimiento de resolver respecto de la reconvención con las constancias de autos. En este sentido, desechó la reconvención, porque ésta se intentó contra actos inciertos, futuros e indeterminados;(11) y porque la impugnación del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, se hizo de manera extemporánea, sin haberse señalado algún acto concreto de aplicación.(12)


35. Contestación de la primera ampliación de demanda. Tanto el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa como el Poder Judicial, cada uno por conducto de sus presidentes respectivos, formularon sus contestaciones a la primera ampliación de demanda, en la que, en síntesis, señalaron lo siguiente:


36. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa(13) indicó, esencialmente, lo que indicó al contestar la demanda original, pero ahora relacionando su argumentación con los actos impugnados en la ampliación de demanda. Cabe destacar que si bien hizo valer idénticas causas de improcedencia, respecto de los actos aquí impugnados, lo cual se verá en el apartado correspondiente a las causas de improcedencia.


37. El Poder Judicial del Estado. El Poder Judicial contestó la primera ampliación de demanda y formuló también reconvención, en similares términos que lo hizo en su contestación de demanda, pero ahora relacionando los actos impugnados en la ampliación y por lo que respecta a la reconvención, precisó los actos que impugna en ésta.(14)


38. Segunda reconvención del Poder Judicial del Estado. En la contestación a la primera ampliación, el Poder Judicial de la entidad, formuló una segunda reconvención en contra del Municipio actor. Al respecto, el Ministro instructor por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, admitió la reconvención, únicamente, en contra de la admisión y trámite de los procedimientos contenciosos administrativos 04/2016, 07/2016, 09/2016, 13/2016 y 23/2016, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Mérida, Yucatán,(15) mientras que desechó la reconvención por lo que hace a los actos futuros de realización incierta(16) y por haberse impugnado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo de Mérida, de manera extemporánea,(17) siendo que no se precisó algún acto de aplicación de dicho reglamento.(18) Asimismo, tuvo como autoridad demandada en la segunda reconvención al Municipio de Mérida, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación y lo requirió para que enviara a este Alto Tribunal todo lo actuado en los citados juicios contenciosos; finalmente, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


39. Los conceptos de invalidez señalados en esta segunda reconvención por el Poder Judicial, son, esencialmente, similares a los formulados en la primera reconvención, pues también señala tres conceptos de invalidez al igual que en la primera reconvención y las mismas violaciones respecto de los expedientes antes precisados.


40. Segunda ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Municipio actor, por conducto de su presidente municipal, amplió por segunda ocasión la demanda,(19) en contra del Poder Judicial del Estado por las admisiones de diversas demandas de juicios contenciosos administrativos, identificados con los números 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016, dictados por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de dicho poder judicial. En el capítulo de conceptos de invalidez, nuevamente señaló de manera coincidente, idénticos argumentos que los formulados tanto en la demanda original como en la primera ampliación, pero ahora impugnando las admisiones de demandas de los citados juicios contenciosos.


41. Admisión de la segunda ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Ministro instructor, por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, entre otras cosas, admitió la segunda ampliación de la demanda(20) y tuvo como autoridades demandadas al Poder Judicial del Estado de Yucatán y al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, a los que emplazó para que presentaran su contestación; requirió al Poder Judicial de la entidad para que enviara a este Alto Tribunal copia de todo lo actuado en los expedientes antes identificados, incluidos los acuerdos de admisión; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


42. Tercera ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Municipio actor, por conducto de su presidente municipal, amplió por tercera ocasión la demanda,(21) en contra del Poder Judicial del Estado por las admisiones de diversas demandas de juicios contenciosos administrativos, identificados con los números 047/2016, 082/2016, 071/2016, 069/2016 y 112/2016, dictados por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de dicho poder judicial. En el capítulo de conceptos de invalidez, señaló de manera coincidente los mismos argumentos que los formulados, tanto en la demanda original como en la primera y segunda ampliaciones, pero ahora impugnando las admisiones de demandas de los citados juicios contenciosos.


43. Admisión de la tercera ampliación de demanda por hechos supervenientes. El Ministro instructor, por auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, admitió la tercera ampliación de la demanda(22) y tuvo como autoridades demandadas al Poder Judicial del Estado de Yucatán y al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, a los que emplazó para que presentaran su contestación; requirió al Poder Judicial de la entidad, para que enviara a este Alto Tribunal copia de todo lo actuado en los expedientes antes identificados, incluidos los acuerdos de admisión; asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


44. Contestaciones a la segunda ampliación de demanda. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió su contestación a la segunda ampliación de demanda,(23) en similares términos que sus contestaciones anteriores, con sus respectivas adecuaciones que ahí se señalan, sin variar la litis. Por su parte, el Poder Judicial de la entidad contestó la segunda ampliación de demanda(24) y formuló una tercera reconvención.


45. Tercera reconvención del Poder Judicial del Estado. En la contestación a la segunda ampliación, el Poder Judicial de la entidad formuló una tercera reconvención en contra del Municipio actor. Al respecto, el Ministro instructor por auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis,(25) admitió la reconvención, únicamente, en contra de la admisión y trámite de los procedimientos contenciosos administrativos 26/2016 y 28/2016 del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, Yucatán, mientras que desechó la reconvención por lo que hace a los actos futuros de realización incierta(26) y por haberse impugnado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo de Mérida, de manera extemporánea,(27) siendo que no se precisó algún acto de aplicación de dicho reglamento. Asimismo, tuvo como autoridad demandada, en la tercera reconvención al Municipio de Mérida, al que ordenó emplazar para que presentara su contestación y lo requirió para que enviara a este Alto Tribunal todo lo actuado en los citados juicios contenciosos; finalmente, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


46. Los conceptos de invalidez señalados en esta tercera reconvención por el Poder Judicial, son esencialmente similares a los formulados en la primera y segunda reconvenciones, pues también señala tres conceptos de invalidez e idénticas violaciones respecto de los expedientes antes precisados.


47. Contestación a la segunda y tercera reconvenciones. El Municipio de Mérida emitió su contestación a la segunda y tercera reconvenciones formuladas por el Poder Judicial, en los siguientes términos:(28)


a) Es improcedente la excepción formulada por el Poder Judicial en la reconvención, intentada por falta de acción y derecho del Municipio actor, puesto que el Poder Judicial pretende hacer una excepción o defensa que no le es propia, puesto que aduce invasión de esferas del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado, quien es ente pasivo legitimado en la controversia constitucional, por lo que es a éste a quien corresponde formular dicha excepción.


b) Lo expuesto por el Poder Judicial no implica el ejercicio de acción alguna, ya que lo planteado es repetición de la litis derivada de la demanda presentada por el Municipio de Mérida, donde se acusó la invasión de la esfera competencial del Municipio.


c) El recurso de revisión no es opcional para los particulares, sino que constituye el medio de defensa idóneo, al que deben acudir al reclamar una controversia entre ellos y la administración pública municipal, así como que dicho recurso debe interponerse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal. Lo único que podría considerarse optativo, sería que un particular pueda interponer el recurso de reconsideración ante la autoridad municipal y en forma previa al recurso de revisión o bien, promover directamente este último recurso ante el tribunal administrativo municipal, pues la ley señala que de existir tribunal municipal, dicho recurso tiene que interponerse ante el mismo. El recurso de revisión no es optativo, el artículo 197 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, establece que su finalidad es resolver controversias que se susciten por actos de la administración pública municipal, lo que se complementa con la competencia otorgada por el artículo 115, fracción II, constitucional, y en el artículo 81 de la Constitución Estatal.


d) Con independencia de la denominación que se otorgue al medio impugnativo, en este caso "recurso de revisión", representa un medio de defensa idóneo y con todas las características de un procedimiento contencioso administrativo, toda vez que durante el mismo, las partes cuentan con la posibilidad de ofrecer y rendir todo tipo de pruebas, interponer recursos y alegar lo que a su derecho convenga. De igual manera, la sentencia que dicte al resolver dicho medio de impugnación no puede ser recurrida mediante algún recurso o medio de defensa ordinario, sino a través del juicio de amparo, como se desprende del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio.


e) Este recurso de revisión cumple con el derecho humano de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


f) Al Municipio es a quien se le invaden sus facultades y a partir del día siguiente de la publicación del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, es decir, del trece de enero de dos mil dieciséis, los particulares debían acudir al tribunal administrativo municipal para solucionar las controversias que surgieran entre los particulares y la administración pública municipal. De igual forma, las autoridades tienen la obligación de declararse incompetentes para resolver este tipo de controversias y turnar los asuntos al tribunal municipal, quien es el competente.


g) El tribunal administrativo del Municipio goza de plena autonomía e independencia, siendo que los fundamentos y motivaciones que dieron sustento a la tesis 2a./J. 4/2005, de rubro: "TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.", son distintos y ajenos a los fundamentos del tribunal contencioso municipal, en virtud de que se estimó que los requisitos de autonomía e independencia no se veían cubiertos, por existir un juicio de lesividad ante las resoluciones que tomara el tribunal municipal, lo que no acontece en el caso del Municipio de Mérida, puesto que, cuando éste emite alguna resolución, no existe ninguna otra instancia para impugnarla, ya que la misma es considerada como definitiva y deberá impugnarse a través del juicio de amparo directo, en términos del artículo 79 del reglamento municipal.


h) Respecto a la alegada falta de independencia e imparcialidad, señala que la conformación del C. es plural, ya que se integra por diecinueve regidores, de los cuales once son de mayoría relativa y ocho de representación proporcional y que, para tomar una decisión tan importante como designar al J. del tribunal administrativo municipal, se necesita la aprobación de las dos terceras partes del mismo, lo que se traduce en una decisión imparcial, pues se requiere de gran parte de sus miembros que tienen origen e intereses diversos.


48. Contestaciones a la tercera ampliación de demanda. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado al formular su contestación a la tercera ampliación de demanda(29) solicita se tenga por reproducido lo que señaló en su contestación de demanda, así como la primera y la segunda ampliaciones. Por su parte, el Poder Judicial de la entidad, al contestar la tercera ampliación de demanda,(30) lo hizo, en general, en similares términos que las contestaciones a la demanda y ampliaciones anteriores.


49. Opinión de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría no rindió opinión, a pesar de estar debidamente notificada.


50. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(31)


51. Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. Competencia


52. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se trata de un conflicto entre el Municipio de Mérida y el Poder Judicial del Estado de Yucatán, a través del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, a fin de determinar el órgano competente en materia contenciosa administrativa cuando existe un tribunal administrativo municipal.


IV. Oportunidad


53. Oportunidad de la demanda. Del escrito integral de demanda se advierte que el Municipio actor impugna las demandas de los juicios contenciosos administrativos números 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, admitidas por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de la entidad, por lo que se trata de actos.


54. En esas circunstancias, la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia indica que tratándose de actos, la demanda deberá promoverse a partir del día siguiente al: a) que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución impugnada, b) que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y, c) que el actor se ostente sabedor de los mismos.


55. En el caso, el expediente 14/2016, le fue notificado al Municipio el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,(32) mientras que los expedientes 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, el veintidós de marzo de dos mil dieciséis.(33) Por lo que debe estimarse que el plazo legal de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional en contra del primer expediente 14/2016, transcurrió del lunes veintinueve de febrero de dos mil dieciséis al viernes quince de abril siguiente,(34) mientras que el plazo para el resto de los juicios impugnados transcurrió del lunes veintiocho de marzo al viernes seis de mayo del mismo año.(35)


56. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el ocho de abril de dos mil dieciséis, debe concluirse que fue promovida oportunamente.(36)


57. Oportunidad de las ampliaciones de demanda. El Municipio actor formuló tres ampliaciones de demanda, en contra de diversas admisiones de demanda emitidas por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial de la entidad, en los siguientes términos:


a) Primera ampliación. En esta ampliación se señalaron como actos impugnados, las admisiones de demanda de los juicios 0232/2015, 036/2016, 09/2016, 10/2016 y 12/2016. El primer juicio se notificó al Municipio el once de abril de dos mil dieciséis, mientras el segundo juicio el quince del mismo mes y año y, el resto de expedientes el veintisiete del indicado mes y año.(37)


b) Segunda ampliación. Aquí los actos impugnados son las admisiones de demanda de los expedientes 0222/2015, 076/2016, 070/2015 y 088/2016. El primer juicio fue notificado al Municipio el siete de junio de dos mil dieciséis, el segundo juicio el veintitrés de junio del mismo año y los últimos dos juicios, el seis de julio siguiente.(38)


c) Tercera ampliación. Las admisiones de demanda señaladas en esta ocasión son 047/2016, 082/2016, 071/2016, 069/2016 y 112/2016. La notificación del primer juicio al Municipio actor, se practicó el tres de agosto de dos mil dieciséis, el cuarto juicio el diez del mismo mes y año, los juicios dos y tres, el doce siguiente y, finalmente, el último juicio fue notificado el primero de septiembre del indicado año.(39)


58. En cuanto a la oportunidad en la promoción de las ampliaciones de la demanda, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente y que la ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.(40)


59. Al respecto, conviene recordar que el Ministro instructor, con fundamento en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, admitió a trámite las ampliaciones a la demanda,(41) considerando los actos impugnados como hechos supervenientes acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda (ocho de abril de dos mil dieciséis) y antes del cierre de instrucción (diez de enero de dos mil diecisiete), ya que el Municipio actor impugnó las admisiones de distintos juicios contenciosos que han quedado precisadas y que tuvieron lugar después de la presentación de la demanda y antes del cierre de instrucción.


60. Al respecto, esta Primera Sala estima que los actos impugnados en las ampliaciones a la demanda efectivamente se tratan de hechos supervenientes, entendiendo por ellos, aquellos que acontecen después de la presentación de la demanda y antes del cierre de la instrucción en la controversia constitucional.(42) Derivado de esta consideración, es evidente que dichas ampliaciones se promovieron oportunamente y que el Municipio actor se encontraba en aptitud de promoverlas, puesto que aún no se cerraba la instrucción del procedimiento que prevé el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


61. Por tanto, la presente controversia constitucional es oportuna respecto a los actos que han quedado precisados y que fueron impugnados en las ampliaciones de demanda elaboradas por el Municipio actor.


62. Oportunidad de las reconvenciones. El Poder Judicial del Estado de Yucatán promovió tres reconvenciones, sin embargo aquí, únicamente se analizará la oportunidad de la segunda y tercera, dado que la primera fue desechada por el Ministro instructor mediante auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, tal como quedó relatado en el párrafo 33 de la presente sentencia. Ahora bien, en las citadas reconvenciones señaló como actos impugnados los siguientes:


63. Segunda reconvención. En esta reconvención el Poder Judicial señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Los actos del Municipio de Mérida, Yucatán, que haya realizado dentro del plazo legal o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos que van del 11 al 79, 91, 93, 94 y quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


b) Las normas que son su contenido, que se refieren al recurso de revisión y prevén el procedimiento por medio del cual el C. del Ayuntamiento en cuestión nombra al J. del Tribunal de lo Contencioso Municipal, así como la asignación del término de su encargo.


c) Los autos admisorios, acuerdos de trámite y demás resoluciones emitidas por parte del Municipio de Mérida, a través de su Tribunal Contencioso Administrativo, al amparo del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, en los expedientes números 04/2016, 7/2016, 9/2016, 13/2016 y 23/2016.


64. El Ministro instructor, por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, admitió la reconvención, únicamente, en contra de la admisión y trámite de los procedimientos contenciosos administrativos 04/2016, 07/2016, 09/2016, 13/2016 y 23/2016 del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, Yucatán y desechó la reconvención por lo que hace a los actos futuros de realización incierta y por haberse impugnado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo de Mérida de manera extemporánea,(43) y, además, porque no se precisó concretamente algún acto de aplicación de dicho reglamento.(44)


65. Estas admisiones de demanda emitidas por el tribunal administrativo municipal, constituyen actos por lo que deben aplicarse, igual que en el caso de la demanda, las reglas de la primera fracción del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, ello conforme al artículo 26, párrafo segundo, del mismo cuerpo legal.


66. El Poder Judicial Local afirma que tuvo conocimiento de los actos impugnados, a través de las notificaciones que por lista de estrados se practicaron, conforme a lo siguiente:


• El juicio número 13/2016, se notificó el catorce de junio de dos mil dieciséis. El plazo corrió del quince de junio al nueve de agosto de dos mil dieciséis.(45)


• Los juicios 04/2016 y 07/2016, se notificaron el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. El plazo corrió del diecisiete de junio al once de agosto de dos mil dieciséis.(46)


• El juicio 09/2016, el veintinueve de junio de dos mil dieciséis. El plazo corrió del treinta de junio al veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.(47)


• Finalmente, el juicio 23/2016, se le notificó el cuatro de julio de dos mil dieciséis. El plazo corrió del cinco de julio al veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.(48)


67. Tomando en cuenta que la promoción de la reconvención, se presentó el quince de julio de dos mil dieciséis, es claro que la misma es oportuna respecto de todos los juicios precisados.


68. Tercera reconvención. En esta reconvención, el Poder Judicial señaló como actos impugnados los siguientes:


a) Los actos del Municipio de Mérida, Yucatán, que haya realizado dentro del plazo legal o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos que van del 11 al 79, 91, 93, 94 y quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


b) Las normas que son su contenido, que se refieren al recurso de revisión y prevén el procedimiento por medio del cual el C. del Ayuntamiento en cuestión, nombra al J. del Tribunal de lo Contencioso Municipal, así como la asignación del término de su encargo.


c) El auto admisorio, acuerdos de trámite y demás resoluciones emitidas por parte del Municipio de Mérida, a través de su Tribunal Contencioso Administrativo al amparo del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, en los expedientes números 26/2016 y 28/2016.


69. Asimismo en esta tercera reconvención el Ministro instructor, por auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, admitió la reconvención únicamente en contra de la admisión y trámite de los procedimientos contenciosos administrativos 26/2016 y 28/2016, del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, Yucatán y desechó la reconvención por lo que hace a los actos futuros de realización incierta y por haberse impugnado el Reglamento de lo Contencioso Administrativo de Mérida de manera extemporánea y, además, porque no se precisó concretamente, algún acto de aplicación de dicho reglamento.


70. El Poder Judicial Local, afirma que tuvo conocimiento de los actos impugnados, a través de las notificaciones que por lista de estrados se practicaron, conforme a lo siguiente:


• El juicio 26/2016, se notificó el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. El plazo corrió del veinte de septiembre al tres de noviembre de dos mil dieciséis.(49)


• El juicio 28/2016, se notificó el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. El plazo corrió del veintiocho de septiembre al once de noviembre del mismo año.(50)


71. Tomando en cuenta que la promoción de la reconvención se presentó el cinco de octubre de dos mil dieciséis, es claro que la misma es oportuna respecto de los dos juicios indicados.


V.L. activa


72. Procede realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, así como de quien interpuso las reconvenciones, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


73. Legitimación del Municipio actor. El actor en la presente controversia es el Municipio de Mérida, Yucatán(51) y en su representación, suscribió la demanda M.V.D., ostentándose como presidente municipal, cargo que acreditó con copias certificadas del Acta de la Sesión Solemne de Instalación del Ayuntamiento del Municipio de Mérida, Yucatán, celebrada el uno de septiembre de dos mil quince, en la que se declaró instalado el Ayuntamiento y tomaron protesta los integrantes del mismo, de la que se desprende que, se le tomó protesta con ese cargo, por el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil quince al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.


74. El artículo 55, fracción I, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán establece que corresponde al presidente municipal la representación jurídica del Municipio.(52) Además, el Municipio es uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, en el caso, se advierte que el promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.(53)


75. Legitimación del Poder Judicial del Estado de Yucatán. El Poder Judicial del Estado, promovió tres reconvenciones en contra del Municipio actor, sin embargo, conviene recordar que la primera reconvención fue desechada por el Ministro instructor, en auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ya que el delegado que aclaró los actos impugnados, carecía de legitimación para desahogar la aclaración y, porque, dicha reconvención, se intentó contra actos inciertos, futuros e indeterminados y porque la impugnación del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, se hizo de manera extemporánea, sin haberse señalado algún acto concreto de aplicación.


76. Por ello, únicamente se abordará la legitimación del Poder Judicial, respecto de las reconvenciones que fueron admitidas, esto es la segunda y tercera.


77. En representación del Poder Judicial, signó las contestaciones a la demanda y ampliaciones de demanda, en donde a su vez se promovieron las reconvenciones, M.A.C.Q., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Yucatán, carácter que acreditó con el acta de sesión extraordinaria solemne de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, de la que se advierte que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, lo declaró como presidente de dicho tribunal para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.(54)


78. El artículo 40, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán,(55) establece que, corresponde al presidente representar al Poder Judicial. Por lo que, el Poder Judicial del Estado de Yucatán cuenta con legitimación para promover las reconvenciones, de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y quien viene en su representación, cuenta con facultades para hacerlo.


VI. Legitimación pasiva


79. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la misma; asimismo, el demandado deberá comparecer a juicio, por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos; en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


80. El Ministro instructor tuvo como autoridad demandada al Poder Judicial del Estado de Yucatán, en auto de once de abril de dos mil dieciséis, también reconoció legitimación pasiva al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado, por auto de dos de junio del mismo año y, en su momento, los requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran sus contestaciones a la demanda.


81. Al respecto, conviene precisar que, si bien en el momento en que se presentó la demanda de controversia constitucional, el tribunal administrativo estatal, formaba parte del Poder Judicial del Estado de Yucatán y que, posteriormente, mediante Decreto 380/2016, publicado en el Periódico Oficial Local, el veinte de abril de dos mil dieciséis, se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Yucatán, entre otros, los artículos 64, primer párrafo y 73 Ter, fracción V,(56) a fin de separar al citado Tribunal Administrativo del Poder Judicial de la entidad, e instaurarlo como órgano constitucional autónomo, lo cierto es que estas disposiciones no se encuentran aún en vigor, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto de reforma respectivo, que condicionó la entrada en vigor de esta reforma local a la fecha en que entraran en vigor las leyes generales en materia de combate a la corrupción,(57) derivadas de la reforma a la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil quince, reforma que aún no se encuentra totalmente en vigor, debido a la mecánica transicional que se previó en los artículos transitorios del decreto de reformas, cuya naturaleza ha sido analizada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, tales como las acciones de inconstitucionalidad 58/2016 y 56/2016 falladas el cinco de septiembre de dos mil dieciséis.


82. Por lo tanto, si bien actualmente la redacción de las normas locales indican que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán es un órgano constitucional autónomo, como hemos dicho, al no encontrarse aún en vigor dicha normativa, es dable concluir que dicho tribunal aún forma parte del Poder Judicial Local por lo que es correcto que el Ministro instructor haya tenido como autoridades demandadas en la presente controversia al Poder Judicial del Estado y al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad,(58) ya que, tanto al momento de la presentación de la demanda (ocho de abril de dos mil dieciséis), como en el momento en que se dicta la presente sentencia, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa forma parte del Poder Judicial de la entidad y es este último, quien podrá satisfacer la pretensión del actor en caso de que se llegue a considerar fundada la controversia constitucional, independientemente de que haya sido el tribunal administrativo estatal, quien admitió a trámite los juicios impugnados. Por tanto, debe reconocerse legitimidad pasiva a ambos entes en este juicio.


83. No es obstáculo lo señalado por el presidente del Poder Judicial, en el sentido de que debe sobreseerse por lo que hace a dicho poder, ya que el tribunal administrativo estatal goza de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos y es quien cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la controversia, ello es así, toda vez que, como ya se dijo, tanto en la época en que se presentó la demanda de controversia (ocho de abril de dos mil dieciséis), como en el momento en que se dicta la presente sentencia, el tribunal administrativo forma parte del Poder Judicial y es éste quien dará cumplimiento a la controversia, en caso de resultar fundada la pretensión del Municipio actor.


84. Toda vez que la legitimación del Poder Judicial ya fue analizada en el apartado anterior, resta ahora verificar la legitimación del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.


85. Por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, compareció el Magistrado M.D.B.L., quien se ostentó como presidente del citado tribunal, carácter que acredita con la copia certificada del acta de la sesión pública de ocho de septiembre de dos mil catorce, de la que se advierte que fue designado como presidente del citado tribunal, por el periodo del nueve de septiembre de dos mil catorce al ocho de septiembre de dos mil dieciocho.(59)


86. Ahora, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, vigente al momento de presentar la contestación de demanda (veintitrés de mayo de dos mil dieciséis),(60) el Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene la representación de dicho órgano jurisdiccional, el que por resolución de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, instruyó al presidente de dicho órgano para contestar la demanda de controversia, por tanto, M.D.B.L., cuenta con la facultad para comparecer en el presente juicio en representación del tribunal administrativo estatal, para emitir la contestación a la demanda y sus ampliaciones.


87. No es obstáculo, lo señalado por el Municipio en el sentido de que el Poder Judicial pretende hacer una defensa que no le es propia, ya que, en el caso, se aduce una invasión de esferas por parte del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que éste es el ente pasivo legitimado en la controversia y a él le corresponde formular la defensa.


88. Lo anterior debe desestimarse porque, como ya se dijo, cuando se presentó la demanda de controversia constitucional (ocho de abril de dos mil dieciséis), el tribunal administrativo estatal pertenecía al Poder Judicial y de acuerdo a su integración y facultades, éste era quien podría satisfacer la pretensión del actor, en caso de que se considerara fundada la controversia constitucional, además de que, como ha quedado precisado, la reforma local en la que se le transformó en un órgano constitucional autónomo, aún no ha entrado en vigor.


VII. Causas de improcedencia


89. Actos definitivos. Las autoridades demandadas, al contestar la demanda y sus ampliaciones hicieron valer, de manera coincidente, lo que denominaron motivo de sobreseimiento, consistente en dos aspectos. Por una parte, si bien en algunos juicios impugnados se agotó el medio procesal respectivo, éste no se ha resuelto y, en otra, en aquellos expedientes que no se agotó el medio de defensa local, se aduce que, no constituyen actos definitivos para promover la controversia constitucional.


90. Al respecto, esta Primera Sala considera que deben desestimarse dichos motivos de sobreseimiento, porque hay que tomar en cuenta que lo que se impugna en el caso, es la incompetencia del tribunal administrativo estatal para conocer de las admisiones de demandas de diversos juicios contenciosos contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas municipales, puesto que existe el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida quien, a juicio del actor, es el único ente competente para conocer de dichos juicios, por tanto, debe estimarse que el Municipio puede plantear la invasión a su esfera de competencia sin necesidad de agotar el medio de defensa local respectivo y, ello, lo puede hacer desde que se presentan en el tribunal administrativo estatal las demandas respectivas sin tener que esperar a que se dicten las resoluciones correspondientes, ya que con la sola admisión de demanda, se genera una posible afectación a su esfera competencial y puede hacer valer la controversia constitucional, o bien, también podría en última instancia, esperar a que dicte la resolución correspondiente e intentar dicho medio de control constitucional para alegar la incompetencia aludida.(61)


91. Consentimiento. Adicionalmente, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa aduce que, el Municipio actor consintió el hecho de que, únicamente, se estableciera como competencia del tribunal municipal el recurso de revisión, ya que con anterioridad a la presentación de la demanda, fue publicada la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado (veinticinco de enero de dos mil seis) y al expedir el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, reiteró lo dispuesto en dicha ley, particularmente en los artículos 177, 180 y 197, y el artículo 3 del citado reglamento señala que al tribunal municipal, le compete conocer del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones administrativas de carácter definitivo que señala el reglamento.


92. Al respecto, esta Primera Sala considera que debe desestimarse este argumento, puesto que no se impugnan normas generales para poder afirmar que, en su caso, el Municipio haya consentido su aplicación. El Municipio impugna, tanto en la demanda como en las ampliaciones, actos concretos, consistentes en las admisiones de diversos juicios contenciosos que, por cierto, fueron presentadas de manera oportuna, tal y como ya se precisó en el apartado correspondiente. Además, de que, en todo caso, la interpretación de la ley local que aduce consentida, será materia del fondo del asunto, a fin de determinar cuál órgano es el competente para conocer de dichas admisiones de demanda, analizando en primer lugar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las disposiciones locales y municipales correspondientes.


93. Por ello, estas alegaciones deben desestimarse, ya que involucran, de cierto modo, un análisis del fondo del asunto, mismo que no corresponde realizar en este apartado.(62)


94. Resoluciones jurisdiccionales. El Poder Judicial señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o., del propio ordenamiento y 105 de la Constitución Federal, ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional y, además, que no se está en el caso de un conflicto de invasión de esferas competenciales, sino ante un problema de mera legalidad, porque se pretende que se determine si el tribunal administrativo estatal estuvo en lo correcto al admitir los juicios contenciosos administrativos impugnados, por considerar que se contraviene la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado.


95. En primer lugar, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el poder judicial, ya que si bien, por regla general, la controversia constitucional no procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que, en el caso, se actualiza el supuesto de excepción, puesto que el Municipio actor impugna actuaciones del órgano jurisdiccional demandado que estima no tenía competencia para llevar a cabo, tal como lo es dirimir el conflicto ante él instado, circunstancia que se traduce en un verdadero conflicto de competencias constitucionales. En efecto, esta excepción se actualiza en el presente caso pues en todos los casos se alegó que el Tribunal Contencioso Administrativo Estatal era incompetente para conocer de los juicios interpuestos ante él, ya que el Municipio actor cuenta con su propio tribunal administrativo, por lo que considera que se vulnera su ámbito competencial y alega una violación directa al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.(63)


96. En las relatadas condiciones, al no actualizarse los motivos de improcedencia analizados, lo procedente es entrar al estudio del fondo del presente asunto, analizando para ello los conceptos de invalidez formulados en la demanda, ampliaciones a ésta y reconvenciones.


VIII. Consideraciones y fundamentos


97. El Municipio de Mérida del Estado de Yucatán señala tanto en la demanda como en sus ampliaciones que, con las admisiones de demanda impugnadas se viola el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, puesto que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán es incompetente para resolver controversias que surjan entre los particulares o ciudadanos del Municipio actor y la administración pública municipal, ya que a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida inició sus funciones y asumió la competencia exclusiva para resolver dichas controversias.


98. Agrega, el Municipio actor, que de esta manera, la autoridad demandada vulnera las garantías institucionales y prerrogativas constitucionales otorgadas a los Municipios, ya que no reconoce al Municipio como un orden de gobierno, tampoco reconoce la existencia de un orden jurídico municipal, con eficacia absoluta, frente al orden jurídico estatal que implica darse sus propias normas, bajo la forma de reglamentos municipales, ni reconoce la prerrogativa constitucional del Municipio para crear un sistema de medios de impugnación y los órganos o tribunales encargados de dirimir las controversias entre los particulares y la administración pública municipal.


99. Que en atención a ello, en sesión extraordinaria de nueve de enero de dos mil dieciséis, el C. aprobó el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual se publicó el trece del mismo mes y año.


100. Asimismo, señala el Municipio que se viola la Constitución Federal por la omisión de la autoridad demandada, en considerar los artículos 81 de la Constitución Estatal y 182, último párrafo, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, así como el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida y la comunicación que se hizo al Poder Judicial, del oficio DPM/00011/2016, de tres de febrero de dos mil dieciséis, donde se le informó de la aprobación del citado reglamento y también que, el dieciséis de enero del mismo año, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida inició formalmente sus funciones, de lo que incluso acusó recibo dicho poder el día once de febrero del indicado año.


101. A su vez, el Poder Judicial del Estado de Yucatán, en sus reconvenciones impugna la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida para conocer del juicio de nulidad, ya que indica que a éste, únicamente, le compete conocer del recurso de revisión.


102. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez planteados en la demanda y en las ampliaciones a ésta, hay que partir del estudio del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios están investidos de diversas facultades dentro de su jurisdicción y que, entre otras cosas, los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de los Estados, entre otras cosas, los reglamentos que organicen la administración pública municipal y sus procedimientos. Asimismo, prevé que el objeto de las leyes locales será establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos encargados de dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares.(64)


103. Al respecto, conviene precisar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa controversia constitucional 61/2010, sostuvo, entre otras cosas, que:(65)


a) Existen dos tipos de reservas de ley en torno a los órganos encargados de la impartición de justicia, la primera, consiste en la obligación constitucional de administración de justicia, a través de tribunales dentro de los plazos y en los términos que fijen las leyes (artículo 17 de la Constitución), la segunda, relativa a que las bases de funcionamiento de este tipo de órganos deben quedar previstas en una ley formal y material [artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución]. De cualquier otro modo el funcionamiento de estos órganos sería contrario a estas dos reservas de ley;


b) Se debe garantizar la independencia de los tribunales, para lo cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para ello. Esto se refiere, entre otras cosas, a la certeza en la designación y ejercicio del cargo, así como a las salvaguardas institucionales de autonomía y a las condiciones de responsabilidad de los servidores públicos, por ejemplo;


c) El artículo 115 constitucional establece otro catálogo de reservas de ley que tienen que ser observados por los Estados y que, incluye las leyes en materia municipal que emitan los Congresos Locales, quienes deberán establecer los términos y condiciones para que los Municipios aprueben reglamentos, circulares y disposiciones administrativas, entre otras;


d) El objeto de esas leyes municipales será, según la Constitución Federal, el de establecer -entre otras cosas-, las bases generales de la administración pública y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares;


e) Estas definiciones estructurales que dan certeza, permanencia, coherencia y sistema a la administración de justicia en los estados y en el país, no es un asunto delegable al orden municipal, sino que son contenidos legislativos, exigidos por la Constitución y que requieren acción formal y material de las Legislaturas de los Estados.


f) Los Congresos Estatales deben establecer las bases en ley para que los Municipios puedan crear sus órganos de impartición de justicia, ya que los Municipios no pueden crearlos por sí mismos, pues tal como lo establece la Constitución Federal, necesariamente, deben tomar como punto de partida estas bases para ello. Esto es, se trata de una obligación positiva a cargo de los legisladores estatales para establecer ciertos contenidos mínimos.


g) La única forma en que puede instaurarse constitucionalmente la administración de justicia en el orden municipal, es mediante la expedición de una ley estatal que contenga, cuando menos, los siguientes elementos:


- La creación y determinación de los órganos encargados de impartir la justicia administrativa y su certera composición e integración.


- Las garantías y salvaguardas de la independencia de los tribunales y sus titulares.


- Los medios de impugnación que serán administrados por esos órganos.


- Los plazos y términos correspondientes.


- Los medios necesarios para garantizar la plena ejecución de la sentencia.


- Los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad como rectores de la función jurisdiccional en el orden municipal.


104. Pues bien, en esta lógica, la Constitución del Estado de Yucatán dispuso como base para la organización administrativa de los Municipios, la relativa a que en la ley se estableciera un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal (artículo 77, base décima séptima).(66)


105. Adicionalmente, la Constitución Estatal previó que en la ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos, se estableciera dicho sistema de medios de impugnación en materia de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias que se presentaran entre la administración pública municipal y los particulares; con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia, legalidad, profesionalismo, gratuidad y proximidad; y que, los Municipios conforme a lo anterior, podrían contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Que dichos organismos privilegiarían la conciliación como mecanismo de solución de controversias; y que, en los Municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las controversias se resolverán ante el tribunal administrativo estatal.


106. En esta lógica y para lo que al caso interesa, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en el título quinto "De la justicia municipal", capítulo I "De los medios de defensa", establece como medios de defensa para los habitantes de los Municipios, cuando son afectados por un acto o una resolución de la autoridad administrativa con motivo de la prestación de un servicio o ejercicio de una función municipal, dos medios de defensa, a saber:


a) El recurso de reconsideración; y,


b) El recurso de revisión.


107. El recurso de reconsideración. De conformidad con los artículos 177, 178 y 179 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, este medio de defensa se interpondrá ante la autoridad u órgano responsable de la emisión del acto o la resolución impugnada con efectos de modificación, revocación o confirmación de dicho acto o resolución. Los afectados con la resolución dictada en este recurso de reconsideración podrán, a su vez, interponer el recurso de revisión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal (artículos 177, 178 y 179).


108. El recurso de revisión. Por su parte, este medio de defensa se interpondrá ante el Tribunal Contencioso Municipal y mediante él, se podrá solicitar la modificación, anulación, revocación o ratificación de las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de reconsideración, así como de las sanciones impuestas por el J. calificador(67) o por el presidente municipal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 177, 180 y 181 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.


109. Además, la resolución dictada en este recurso de revisión resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal tiene el carácter de definitivo e inatacable, y de no existir en el Municipio esta clase de tribunales, corresponderá conocer del citado recurso al Tribunal de Justicia Administrativa Estatal, tal como lo disponen los artículos 182 y 184 de la citada ley.


110. En el capítulo III del mismo ordenamiento legal, en lo que al caso interesa, se establece la posibilidad de que en cada Municipio pueda existir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se prevé su competencia para conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra los actos de la administración pública municipal o de los Jueces calificadores y las resoluciones que recaigan al recurso de reconsideración (artículo 197). También se prevé que dicho tribunal municipal esté dotado de autonomía de gestión para dictar sus resoluciones y que estará a cargo de un J. de lo Contencioso Administrativo, que será nombrado por el C. con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de entre los propuestos por el presidente municipal, en los términos del reglamento respectivo (artículo 198). Asimismo, se establece la obligación de las autoridades municipales de acatar las resoluciones que emita el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal (artículo 199).


111. Con base en el análisis realizado, esta Primera Sala llega a la conclusión de que los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor son fundados.


112. En efecto, el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los Ayuntamientos, la facultad de aprobar los reglamentos que organicen la administración pública municipal y sus procedimientos y prevé que el objeto de las leyes locales sea establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos encargados de dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, todo ello, conforme a las leyes locales en materia municipal expedidas por las Legislaturas Estatales.


113. Asimismo, como ya se dijo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 61/2010, consideró entre otras cosas, que el establecimiento de las bases de funcionamiento de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo debían establecerse en una ley formal y material, en la que se tenían que establecer precisamente las bases generales de la administración pública y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares. Por esta razón, se consideró que este sistema de administración de justicia no era delegable al orden municipal, sino que sus contenidos exigidos por la Constitución Federal, en términos de sus artículos 17 y 115, necesariamente, debían ser previstos en una ley formal y material.


114. En congruencia con lo anterior, el Constituyente yucateco estableció justamente, que en la ley que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos se debía establecer: a) el sistema de medios de impugnación en materia contenciosa administrativa, a fin de que se dirimieran las controversias que se presentaran entre la administración pública municipal y los particulares; b) que los Municipios podrían contar con Tribunales de lo Contencioso Administrativo; y, c) que en los Municipios que no cuenten con un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tribunal administrativo estatal en la materia sería el competente para resolver las controversias correspondientes.


115. La ley a que se refiere el Constituyente yucateco, que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos, es precisamente la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, en la cual, como ya se vio a detalle, se crean los medios de defensa para los habitantes de los Municipios, cuando son afectados por un acto o una resolución de la autoridad administrativa, con motivo de la prestación de un servicio o ejercicio de una función municipal.


116. Como ya se precisó los medios de defensa municipales que se crean en la citada Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, son dos: a) el recurso de reconsideración; y, b) el recurso de revisión, siendo este último definitivo e inatacable.


117. Además, de conformidad con los artículos 115, fracción II, de la Constitución Federal, 79 de la Constitución Estatal, 2, 40, 41, inciso A), fracción III, 56, fracciones I y II, 63, fracción III, 77, 78 y 79 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el Ayuntamiento del Municipio actor, expidió el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado el trece de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta Municipal y dado a conocer a los Poderes Locales, mediante diversos oficios de tres, diez y once de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de que el tribunal administrativo municipal, inició formalmente sus funciones a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis.


118. De conformidad con esta normativa estatal, es claro para esta Primera Sala que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa Estatal, únicamente, puede conocer del recurso de revisión en caso de que no exista en el Municipio un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a los artículos 180 y 182 del mismo ordenamiento legal.


119. De este modo y de conformidad con el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, que confiere a los Municipios, como un nivel de gobierno, la facultad de establecer un tribunal en materia contenciosa administrativa, a fin de que dirima las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, ciñéndose a lo que señale la normatividad local aplicable respectiva, es claro que en el caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida es el único órgano competente para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares.


120. No es obstáculo a lo anterior, lo señalado por las autoridades demandadas, en el sentido de que de acuerdo al artículo 4o. de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado, es optativo para el particular agotar el recurso o medio defensa establecidos en las leyes o reglamento o intentar, directamente, el juicio contencioso ante el tribunal del Estado.


121. Lo anterior es así, puesto que, la ley a que se refiere el tribunal administrativo estatal, si bien es una ley que regula la materia contenciosa a nivel estatal, no es propiamente la que organiza y reglamenta el funcionamiento de los Ayuntamientos y la actividad contenciosa administrativa a nivel municipal, pues esta última, como ya se dijo, es precisamente la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.


122. Tampoco es obstáculo el diverso argumento hecho valer por el poder demandado, ya que al margen de que las demandas impugnadas hayan sido formuladas nominativamente como juicios contenciosos administrativos y no como recursos de revisión, lo cierto es que es irrelevante la forma en que se denomine al medio de defensa, ya que se trata de conflictos en materia contenciosa administrativa municipal, puesto que se plantearon controversias entre la administración pública municipal y los particulares.


123. Además, no resultan aplicables al presente caso, los criterios que derivan de la controversia constitucional 1/95, fallada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que citan las autoridades demandadas, en las que, esencialmente, se refieren a que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo estatales, se encuentran facultados para resolver los conflictos entre los particulares y la administración pública municipal y que no vulneran la esfera de competencia de los Municipios, ya que cuando se resolvió dicha controversia, aún no se adicionaba el inciso a) a la fracción II del artículo 115 constitucional, puesto que esta adición se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Esto es, aún no existía la previsión para que los Municipios pudieran crear su Tribunal Contencioso Administrativo, por ello, en aquel momento, era lógico que resultara competente el tribunal estatal, como sucede actualmente en el caso, pero sólo en aquellos Municipios en los que no exista un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal.


124. Así entonces, esta Primera Sala estima que con la admisión de los juicios contenciosos administrativos impugnados, en los que se presentan problemas entre la administración municipal y particulares, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa Local invadió la facultad municipal de resolver ante el Tribunal de lo Contencioso Municipal los conflictos sometidos a su competencia. Con esta acción, el tribunal demandado desconoce el Gobierno Municipal, que incluye, como se dijo, el establecimiento de órganos para dirimir las controversias que surjan entre la administración pública municipal y los particulares y, por ende, se genera una violación al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.


125. Respuesta a las reconvenciones formuladas por el Poder Judicial de la entidad.


126. Conviene recordar que la primera reconvención formulada por el Poder Judicial fue desechada por el Ministro instructor, por auto de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, ya que impugnó actos inciertos, futuros e indeterminados y, además, porque la impugnación del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio, se hizo de manera extemporánea, sin que se hubiera señalado algún acto concreto de aplicación. Sin que se advierta que se hubiera recurrido dicha determinación por la parte a quien pudiera perjudicar.


127. También hay que recordar que las otras dos reconvenciones que formuló el Poder Judicial, fueron admitidas, únicamente, en contra de las admisiones y trámite de los procedimientos contenciosos administrativos 04/2016, 07/2016, 09/2016, 13/2016 y 23/2016 (señalados en la segunda reconvención) y 26/2016 y 28/2016 (impugnados en la tercera reconvención), del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Mérida, Yucatán.


128. Retomando los argumentos que se han dado deben declararse infundados los conceptos de invalidez formulados por el Poder Judicial en las citadas reconvenciones, puesto que como ya se ha sustentado en esta resolución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida es el único órgano competente para dirimir las controversias que se presenten entre la administración pública municipal y los particulares, de conformidad con el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, siempre ajustándose a lo que señale la normatividad local aplicable en la materia, misma que ha sido analizada en esta resolución.


129. Finalmente, como ya lo habíamos precisado, el Ayuntamiento del Municipio actor, expidió el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, el cual fue publicado el trece de enero de dos mil dieciséis, en la Gaceta, Municipal y dado a conocer a los Poderes Locales, mediante diversos oficios de tres, diez y once de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de que el tribunal administrativo municipal, inició formalmente sus funciones a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciséis.


130. Conforme a lo anterior, es a partir de esta fecha -dieciséis de enero de dos mil dieciséis-, que debe considerarse formalmente el inicio de funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Mérida y, por tanto, a partir de esta fecha, este tribunal municipal era el competente para conocer de todos los juicios contenciosos administrativos impugnados, tanto en la demanda original como en las ampliaciones. Si bien es cierto que, los hechos demandados en dichos juicios acontecieron antes de la fecha de inicio de las funciones del tribunal municipal y, por ello, los juicios se presentaron ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa Local, lo cierto es que los acuerdos de admisión impugnados, se emitieron con posterioridad al inicio de las funciones del tribunal municipal, esto es, posteriormente al dieciséis de enero de dos mil dieciséis.


131. En efecto, si bien los juicios se presentaron ante el tribunal local antes del dieciséis de enero de dos mil dieciséis, lo cierto es que los actos impugnados en la demanda consistentes en la admisión de los juicios 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015 y 109/2015, surgieron hasta el diecisiete de febrero y catorce de marzo de dos mil dieciséis, fechas en que el tribunal local los admitió a trámite.(68) Asimismo, los juicios(69) impugnados en las ampliaciones, también fueron admitidos posteriormente al dieciséis de enero aludido, ya que los autos de admisión son de fechas veintidós de marzo, cuatro y catorce de abril, treinta de mayo, trece, veinte, veintidós y veintisiete de junio, trece y catorce de julio, cuatro y treinta de agosto de dos mil dieciséis, según se advierte de los acuerdos de notificación al Municipio, que ya se han relacionado en el apartado de oportunidad de esta resolución.(70)


132. Ahora bien, probablemente por causas imputables a una excesiva carga de trabajo, el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa Local no admitió a trámite los juicios impugnados tanto en la demanda, como en las ampliaciones a la misma, antes del inicio de las funciones del tribunal administrativo municipal -dieciséis de enero de dos mil dieciséis-, no obstante que de acuerdo a los artículos 16 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán,(71) el tribunal estatal, debía admitirlos "tan luego" le fueran presentados o desecharlos en los casos que encontrare un motivo manifiesto o indudable de improcedencia o previniendo para que se subsane lo requerido en el plazo de cinco días.


133. Al respecto, no escapa a esta Primera Sala lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Municipal,(72) que señala que los asuntos que a la entrada en vigor del reglamento, se encontraran en trámite ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, se seguirían ventilando ante dicha instancia jurisdiccional, sin embargo, no puede considerarse que los juicios impugnados, tanto en la demanda de controversia constitucional como en sus ampliaciones, estuvieran en trámite en la instancia jurisdiccional local como lo señala el reglamento municipal, ya que éstos no se habían admitido por el tribunal estatal, esto es, no existía un pronunciamiento del citado tribunal a efecto de conocer y resolver respecto de dichos juicios y así, reconocer su competencia para ello, siendo justo el momento en que se pronunció sobre su admisión, el momento en que se generó la afectación a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal de Mérida.


134. En estas condiciones, lo conducente es declarar la invalidez de los acuerdos impugnados por los que se admitieron los juicios contenciosos administrativos números: 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015, 109/2015, 232/2015, 36/2016, 9/2016, 10/2016, 12/2016, 222/2015, 76/2016, 70/2015, 88/2016, 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016, del índice del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad y, en consecuencia, deben enviarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, quien con plenitud de jurisdicción, determinara lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta para efectos del cómputo en la presentación de los mismos, la fecha en que se presentaron ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa Estatal.


IX. Efectos


135. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(73) esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


136. El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa de la entidad es incompetente para conocer y resolver los juicios contenciosos administrativos números 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015, 109/2015, 232/2015, 36/2016, 9/2016, 10/2016, 12/2016, 222/2015, 76/2016, 70/2015, 88/2016, 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016, por lo que deberá enviarlos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, quien con plenitud de jurisdicción, determinará lo que en derecho corresponda, tomando en cuenta para efectos del cómputo en la presentación de los mismos, la fecha en que se presentaron ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa. De este modo, todo lo actuado ante el tribunal local incompetente debe quedar sin efectos.


137. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos a las autoridades demandadas.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los acuerdos de admisión impugnados, emitidos por el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán.


TERCERO.-El Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, es incompetente para conocer y resolver los juicios administrativos números 14/2016, 104/2015, 105/2015, 106/2015, 107/2015, 108/2015, 109/2015, 232/2015, 36/2016, 9/2016, 10/2016, 12/2016, 222/2015, 76/2016, 70/2015, 88/2016, 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016, sometidos a su consideración, por lo que deberá remitirlos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolverlos.


CUARTO.-Son procedentes pero infundadas las reconvenciones segunda y tercera formuladas por el Poder Judicial del Estado de Yucatán.


QUINTO.-Se reconoce la validez de los acuerdos de admisión y trámite, dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Mérida, Yucatán, impugnados en las reconvenciones segunda y tercera en los expedientes números 04/2016, 7/2016, 9/2016, 13/2016, 23/2016, 26/2016 y 28/2016.


SEXTO.-La invalidez decretada, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos a las autoridades demandadas, Poder Judicial y Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado de Yucatán, en términos del apartado VIII y para los efectos precisados en el apartado IX de la presente resolución.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R.. Votaron en contra el M.A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto particular y la Ministra Norma Lucía P.H. presidenta de esta Primera Sala.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 101/97, P./J. 100/97, P./J. 12/99, P./J. 80/99, P./J. 106/2000, 2a./J. 4/2005, P./J. 129/2005, P./J. 44/2009, 2a. CVII/2009, P./J. 44/2011 (9a.), P./J. 45/2011 (9a.) y 2a. XXIX/2012 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, páginas 539 y 540, IX, abril de 1999, página 275, X, agosto de 1999, página 567, XII, octubre de 2000, página 8, XXI, febrero de 2005, página 323, XXII, octubre de 2005, página 2067, XXIX, abril de 2009, página 12, y XXX, septiembre de 2009, página 2777, y Décima Época, Libros I, Tomo 1, octubre de 2011, páginas 294 y 302 y VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1271, respectivamente.








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1. Recibida el 8 de abril de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 11 de abril de 2016. Foja 195 del expediente.


3. Por acuerdo de 12 de abril de 2016. Foja 196 a 197 vuelta del expediente principal. En contra de este auto y en la parte relativa al desechamiento de la impugnación de los actos futuros e inciertos, se interpuso el recurso de reclamación 28/2016-CA. La Segunda Sala, en sesión de 19 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Ministra L.R., determinó por unanimidad de 4 votos, confirmar el auto recurrido (ausente el M.P.D.. Por otro lado, conviene precisar que por acuerdo de 12 de abril de 2016, el Ministro instructor otorgó la medida cautelar, únicamente, respecto de los efectos que derivaran de los acuerdos impugnados en la primera ampliación de demanda, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos, hasta en tanto el Alto Tribunal se pronunciara, respecto del fondo del asunto. Páginas 201 a 204 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016.


4. Recibida el 26 de mayo de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Reverso de la foja 278 del expediente principal.


5. Páginas 412 a 414, del expediente principal. En contra de este auto y en la parte relativa al desechamiento de la impugnación de los actos futuros e inciertos, se interpuso el recurso de reclamación 28/2016-CA. La Segunda Sala en sesión de 19 de octubre de 2016, determinó, bajo la ponencia de la Ministra L.R. por unanimidad de 4 votos, (ausente el M.P.D., confirmar el auto recurrido. Conviene precisar que por acuerdo de 26 de mayo de 2016, el Ministro instructor otorgó la medida cautelar, únicamente, respecto de los efectos que derivaran de los acuerdos impugnados en la primera ampliación de demanda, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos, hasta en tanto el Alto Tribunal, se pronunciara respecto del fondo del asunto. Páginas 401 a 404 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016.


6. Por auto de 2 de junio de 2016. En este mismo auto se ordenó dar vista con la primera ampliación de demanda para que el tribunal administrativo formulara su contestación. Página 440 a 442 del expediente principal.


7. Páginas 204 a 216 del expediente principal.


8. Páginas 449 a 490 vuelta del expediente principal.


9. Esto, en diverso auto de 2 de junio de 2016, que obra a fojas 492 y 493 vuelta del expediente principal. Cabe señalar que en el punto V de su oficio de contestación de demanda señaló: "Los actos del Municipio de Mérida, Estado de Yucatán que haya realizado dentro del plazo legal, o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos que van del 11 al 79, 91, 93, 94 y el quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio del (sic) Mérida y las normas que son su contenido, que se refieren al recurso de revisión y prevén el procedimiento por medio del cual el C. del Ayuntamiento en cuestión nombra al J. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como la asignación del término de su encargo". Por lo que, la prevención consistió en que precisara cuáles eran los actos que en específico controvertía y que señalara si impugnaba el Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio actor, en particular lo relacionado con el recurso de revisión, así como el procedimiento por el cual es nombrado el J. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Municipio y la asignación del término de este último en su encargo y, en este caso, por cuál de los supuestos previstos en la ley reglamentaria de la materia lo está controvirtiendo, esto es, por vicios propios en virtud de su entrada en vigor, o bien, si lo hace debido a un acto de aplicación determinado, mencionado con precisión cuál sería éste."


10. Esto en auto de 24 de junio de 2016, que obra en las páginas 510 a 513 vuelta del expediente principal.


11. Esto por lo que hace a los actos consistentes en que el Municipio actor haya realizado o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos del 11 al 79, 91, 93, 94 y el quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


12. El citado reglamento, fue publicado en la Gaceta Municipal el 13 de enero de 2016, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del jueves 14 de enero al viernes 26 de febrero del mismo año, siendo que la reconvención se presentó el 2 de junio siguiente.


13. Páginas 621 a 630 vuelta del expediente principal.


14. Páginas 578 a 619 vuelta del expediente principal.


15. Páginas 730 a 735 vuelta del expediente principal. Cabe señalar que por auto de esta misma fecha, el Ministro instructor, concedió la medida cautelar al Poder Judicial de la entidad, a efecto de paralizar el procedimiento e instrucción de los juicios impugnados del índice del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida, Yucatán. Páginas 497 a 499 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2015.


16. Ello, como ya se había señalado en la primera reconvención, por lo que hace a los actos consistentes en que el Municipio actor haya realizado o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos del 11 al 79, 91, 93, 94 y el quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


17. Como ya se ha precisado, el reglamento fue publicado en la Gaceta Municipal el 13 de enero de 2016, por lo que el plazo para impugnarlo, transcurrió del jueves 14 de enero al viernes 26 de febrero del mismo año, siendo que la segunda reconvención se presentó el 15 de julio del indicado año.


18. Cabe señalar que en el mismo auto de 8 de agosto de 2016, se requirió al Poder Judicial de la entidad, a fin de que precisara si también impugnaba los juicios contenciosos administrativos números 5/2016 y 6/2016, ya que no fueron señalados como actos impugnados, sino referidos en el apartado donde se solicitó la medida cautelar. Al respecto, el presidente de dicho poder, desahogó el requerimiento el 26 de agosto de 2016, en el sentido de que no era su deseo impugnar en vía de reconvención los citados juicios contenciosos administrativos. Foja 804 del expediente principal.


19. Recibida el 1 de agosto de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Reverso de la foja 684 del expediente principal.


20. Páginas 730 a 735, vuelta del expediente principal. Cabe mencionar que por auto de 8 de agosto de 2016, el Ministro instructor, otorgó la medida cautelar, únicamente, respecto de los efectos que deriven de los acuerdos impugnados en la segunda ampliación de demanda, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos, hasta en tanto el Alto Tribunal, se pronuncie respecto del fondo del asunto. Páginas 541 a 544, del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016. En contra de este auto se interpuso recurso de reclamación 40/2016-CA. La Primera Sala en sesión de 7 de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Ministro Z.L. de L., resolvió por unanimidad de 4 votos (estuvo ausente el M.C.D., modificar el auto de suspensión para el efecto de que el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado, continuara instruyendo los juicios e incluso dictara sentencia, pero no la ejecutara hasta en tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunciara en el fondo en la controversia constitucional 41/2016 (esto únicamente, respecto de los expedientes 222/2015, 76/2016, 88/2016 y 70/2016, impugnados en la segunda ampliación a la demanda).


21. Recibida el 12 de septiembre de 2016, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Reverso de la foja 841 del expediente principal.


22. Páginas 896 a 899, del expediente principal. Conviene precisar que, por acuerdo de 19 de septiembre de 2016, el Ministro instructor, otorgó la medida cautelar, únicamente, respecto de los efectos que deriven de los acuerdos impugnados en la tercera ampliación de demanda, paralizándose a su vez el procedimiento e instrucción de los juicios respectivos, hasta en tanto el Alto Tribunal, se pronuncie respecto del fondo del asunto. Páginas 643 a 646, del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016. En contra de este auto se interpuso recurso de reclamación 77/2016-CA. La Segunda Sala en sesión de 25 de enero de 2017, bajo la ponencia del M.P.D., modificó el auto de suspensión, en el mismo sentido que el criterio adoptado por la Primera Sala, al resolver el diverso recurso de reclamación 40/2016-CA (ello, únicamente, respecto de los expedientes 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016, impugnados en la tercera ampliación de demanda).


23. Páginas 931 a 952 del expediente principal.


24. Páginas 1007 a 1046 del expediente principal. Conviene precisar que, por acuerdo de 5 de octubre de 2016, el Ministro instructor, otorgó la medida cautelar al Poder Judicial de la entidad para el efecto de paralizar el procedimiento e instrucción de los juicios 26/2016 y 28/2016, hasta en tanto el Alto Tribunal, se pronuncie, respecto del fondo del asunto. Páginas 734 a 736 del incidente de suspensión de la controversia constitucional 41/2016.


25. Páginas 1048 a 1051 del expediente principal.


26. Ello, como ya se señaló en la primera y segunda reconvenciones, por lo que hace a los actos consistentes en que el Municipio actor haya realizado o pretenda realizar en futuras o eventuales controversias, apoyándose en los artículos del 11 al 79, 91, 93, 94 y el quinto transitorio del Reglamento de lo Contencioso Administrativo del Municipio de Mérida.


27. Como ya se ha precisado, el reglamento fue publicado en la Gaceta Municipal, el 13 de enero de 2016, por lo que el plazo para impugnarlo, transcurrió del jueves 14 de enero al viernes 26 de febrero del mismo año, siendo que la segunda reconvención se presentó el 5 de octubre del indicado año.


28. Vale la pena recordar que la primera reconvención hecha valer fue desechada por el Ministro instructor, mediante auto de 24 de junio de 2016. Fojas 510 a 513 del tomo I del expediente principal, por lo que no existe contestación.

La contestación a la segunda reconvención, obra a fojas 974 a 1001, del tomo I, del expediente principal.

La contestación a la tercera reconvención, obra a fojas 1117 a 1129, del tomo II, del expediente principal.


29. Páginas 1060 a 1066 del expediente principal.


30. Páginas 1076 a 1107 del expediente principal.


31. La audiencia, se celebró el 10 de enero de 2017.


32. Según se advierte de la razón actuarial que obra a foja 105 del expediente principal.


33. Según se advierte de las razones actuariales que obra en las páginas 140, 150, 160, 169, 177 y 186 del expediente principal.


34. Descontándose los días 27 y 28 de febrero, 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de marzo, 2, 3, 9 y 10 de abril, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, así como los días 22 al 25 de marzo en que no corrieron términos, de acuerdo a la sesión privada del Tribunal Pleno de 2 de febrero de 2016.


35. Debiendo descontarse los días 26 y 27 de marzo, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de abril, y 1 de mayo, así como del 22 al 25 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal en que no corrieron términos, de conformidad con la sesión privada del Tribunal Pleno de 2 de febrero de 2016.


36. Esto se advierte del sello estampado al reverso de la hoja 36 del expediente principal.


37. Según se advierte de las razones actuariales que obran a fojas 294, 291, 289, 284 y 282, respectivamente, del expediente principal.


38. Ello, se advierte de las razones actuariales que se encuentran agregadas en las páginas 685, 697, 723 y 702, respectivamente del expediente principal.


39. Ello se desprende de los oficios de notificación que aparecen en las páginas 842, 846, 853, 863 y 885, respectivamente, del expediente en que se resuelve.


40. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


41. Por auto de 24 de septiembre de 2014.


42. Así los ha entendido esta Suprema Corte en la tesis P./J. 139/2000, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 994.


43. Cabe precisar que, el reglamento fue publicado en la Gaceta Municipal, el 13 de enero de 2016, por lo que el plazo para impugnarlo, transcurrió del jueves 14 de enero al viernes 26 de febrero del mismo año, siendo que la segunda reconvención, se presentó el 15 de julio del indicado año.


44. Conviene recordar que en el mismo auto de 8 de agosto de 2016, se requirió al Poder Judicial de la entidad, a fin de que precisara si también impugnaba los juicios contenciosos administrativos números 5/2016 y 6/2016, ya que no fueron señalados como actos impugnados, sino referidos en el apartado donde se solicitó la medida cautelar. Al respecto, el presidente de dicho poder, desahogó el requerimiento el 26 de agosto de 2016, en el sentido de que no era su deseo impugnar en vía de reconvención los citados juicios contenciosos administrativos. Foja 804 del expediente principal.


45. Descontándose los días 18, 19, 25, 26 de junio de 2016, 2, 3, 9, 10 y del 16 al 31 de julio, por haber sido sábados y domingos, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente a dicho año.


46. Descontándose los días 18, 19, 25, 26 de junio de 2016, 2, 3, 9, 10 y del 16 al 31 de julio, así como 6 y 7 de agosto, por haber sido sábados y domingos, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente a dicho año.


47. Descontándose los días 2, 3, 9, 10 y del 16 al 31 de julio de 2016, así como 6, 7, 13, 14, 20 y 21 de agosto, por haber sido sábados y domingos, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente a dicho año.


48. Descontándose los días 9, 10 y del 16 al 31 de julio de 2016, así como 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto, por haber sido sábados y domingos, así como el primer periodo de receso de este Alto Tribunal correspondiente a dicho año.


49. Descontándose los días 24 y 25 de septiembre de 2016, 1, 2, 8, 9, 12, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de octubre, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles, así como 1 y 2 de noviembre, de conformidad con la sesión privada de 19 de septiembre de 2016, de este Alto Tribunal.


50. Descontándose los días 1, 2, 8, 9, 12, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de octubre de 2016, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles, así como 1, 2, 5 y 6 de noviembre, por haber sido inhábiles y porque así lo determinó el Tribunal Pleno en la sesión privada de 19 de septiembre de 2016, de este Alto Tribunal.


51. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


52. "Artículo 55. Al presidente municipal, como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, le corresponde:

"I. Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso, esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias, representarlo separada o conjuntamente con el síndico."


53. En similares términos el Tribunal Pleno ha reconocido legitimación al presidente municipal de Mérida, Yucatán, al resolver, por ejemplo, la controversia constitucional 10/2014, en sesión de 10 de noviembre de 2014, por unanimidad de 10 votos. Ausente la Ministra: S.C..


54. Foja 491 del expediente principal.


55. Atribuciones del presidente del Tribunal Superior

"Artículo 40. Corresponderá al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado:

"I. Representar legalmente al Poder Judicial."


56. La nueva redacción de los artículos 64 y 73 de la Constitución Local es la siguiente:

"Artículo 64. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial impartirá justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica."

"Artículo 73 Ter. Son organismos constitucionales autónomos del Estado de Yucatán:

"...

"V. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán."

La redacción anterior del citado artículo 64 era:

"Artículo 64. El Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Tribunal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los Municipios, en los Juzgados de Primera instancia y en los demás establecidos o que en adelante establezca la ley. En el ejercicio de la función judicial impartirá justicia con apego a los principios de autonomía, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad y seguridad jurídica."


57. "Artículo primero transitorio del Decreto 380/2016, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica la Constitución Política del Estado de Yucatán, en materia de anticorrupción y transparencia señala:

"Primero. Entrada en vigor

"Este decreto entrará en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa publicación en el diario oficial del estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, fracción XXXII; el artículo 55, fracción II Bis; el artículo 73 Ter, fracción II; la denominación del capítulo III del título séptimo; y los artículos 75, 97, 99 y 100 y los artículos transitorios del segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y vigésimo tercero de este decreto, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el referido medio de difusión oficial."

Cabe precisar que, esta reforma local, se llevó a cabo en el marco de la implementación de las reformas a la Constitución Federal en materia de combate a la corrupción, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 27 de mayo de 2015, mediante la que se reformaron, entre otros preceptos el artículo 73 en sus fracciones XXIV y XXIX-V facultándose al Congreso de la Unión para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional (artículo segundo transitorio del decreto de reformas), emitiera la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, normativa que se emitió, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2016, sin embargo de conformidad con el artículo tercero transitorio de dicho decreto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, entrará en vigor hasta el 18 de julio de 2017, de acuerdo a la mecánica transicional, prevista tanto en el decreto de reforma constitucional como el decreto por el que se expidieron las leyes generales correspondientes.


58. Esto porque, como ya se dijo en esta resolución, actualmente el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial de ese Estado, se deposita, entre otros, en el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa; por otra parte, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán dispone que, el citado Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa es la máxima autoridad jurisdiccional en materia contencioso-administrativa y de responsabilidades de los servidores públicos en esa entidad federativa, y que contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones. Así, el mencionado tribunal, cuenta con autonomía plena para llevar a cabo sus funciones jurisdiccionales, en ejercicio de las cuales, emitió los actos que ahora se combaten, por ello se le reconoce legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, lo anterior con independencia de que también se tenga como demandado al Poder Judicial de la entidad. Sirve de apoyo a lo expuesto las tesis de rubro y texto siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.-De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.". Tesis P. LXXIII/98, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página setecientos noventa, registro digital: 195024.

"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN.-Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa, los dos últimos ordenamientos también del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa goza de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus resoluciones. En ese tenor, resulta evidente que el aludido Tribunal tiene legitimación pasiva en controversias constitucionales, pues aun cuando es un órgano integrante de la administración pública local, no depende jerárquicamente de los órganos originarios estatales.". Tesis P./J. 15/2008, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil ocho, página mil ochocientos setenta y cuatro, registro digital: 170153.


59. Página 217 y siguientes del expediente principal.


60. "Artículo 74. Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado, las siguientes:

"...

"X. Representar legalmente al tribunal; comisionar, delegar u otorgar poderes, según corresponda; y encomendar la realización de diligencias, incluso las que deban practicarse fuera del tribunal; ..."


61. Sirve de apoyo por analogía, la tesis de la Segunda Sala que esta Primera comparte, de rubro, texto y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS CONTRA RESOLUCIONES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL. Cuando en una demanda de controversia constitucional se hace valer la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso citado para conocer de las demandas contra resoluciones dictadas por la Contraloría Municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, debe estimarse que el Municipio puede plantear la invasión a su esfera de competencia desde que aquél admite a trámite la demanda respectiva y hasta que emite la sentencia definitiva, y no debe esperar hasta que dicte el acuerdo por el que la tenga por cumplida, ya que es en todo caso con la emisión del fallo que puede hacerse valer, en última instancia, la alegada incompetencia.". Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, tesis 2a. XXVI/2012 (10a.), página 1274.


62. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 92/99, de rubro, texto y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


63. Sirve de apoyo la tesis de rubro, texto y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.-El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 16/2008, página 1815.


64. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; ..."


65. Esta controversia constitucional, se falló en sesión pública del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 14 de junio de 2012, por mayoría de 10 votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y entonces presidente S.M., se aprobó la determinación, consistente en que es fundada la controversia constitucional. El Ministro V.H. votó en contra.


66. "Artículo 77. Los Municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:

"...

"Décima séptima. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación y resolución de controversias entre la autoridad y los particulares, en materia de lo contencioso administrativo municipal."


67. El J. calificador es el órgano de justicia municipal competente, para aplicar sanciones al bando de policía y gobierno (artículo 187 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán).


68. Según se advierte de las razones actuariales que obran en las páginas 105, 140, 150, 160, 169, 177 y 186 del expediente principal.


69. Los juicios impugnados en la primera ampliación de demanda son los siguientes: 232/2015, 36/2016, 9/2016, 10/2016 y 12/2016; los impugnados en la segunda ampliación son: 222/2015, 76/2016, 70/2015 y 88/2016; finalmente los impugnados en la tercera ampliación son: 47/2016, 82/2016, 71/2016, 69/2016 y 112/2016.


70. Las razones actuariales de los actos impugnados en la primera ampliación obran en las páginas 294, 291, 289, 284 y 282 respectivamente; las razones actuariales de los actos impugnados en la segunda ampliación, aparecen en las fojas 685, 697, 723 y 702, respectivamente; y las constancias actuariales de los actos impugnados en la tercera ampliación obran en las páginas 842, 846, 853, 863 y 885, respectivamente, del expediente principal.


71. "Artículo 16. El tribunal admitirá la demanda tan luego le sea presentada, desechándola en los casos siguientes:

"I. Si encontrare motivo manifiesto o indudable de improcedencia.

"II. Siendo oscura o irregular, cuando habiendo prevenido al actor para subsanarla, no lo hiciere en el plazo de cinco días.

"Contra los actos de desechamiento a que se refiere este artículo, procede el recurso de reclamación."

"Artículo 17. Admitida la demanda se correrá traslado de ella a los demandados, emplazándolos para que la contesten dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se efectúe el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de quince días hábiles siguientes al en que se efectúe la notificación del acuerdo que la admita.

"Cuando fueren varios los demandados, el término correrá individualmente.

"En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma.

"En el auto en que se dé entrada a la demanda se señalará fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebrará dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días."


72. "Artículo quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente reglamento se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se seguirán ventilando ante dicha instancia jurisdiccional."


73 "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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