Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42596
Fecha20 Octubre 2017
Fecha de publicación20 Octubre 2017
Número de resolución306/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 176
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo en revisión 306/2016.


En sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 306/2016, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, contra actos del gobernador del Estado de Michoacán, de distintas autoridades de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. y del Congreso del Estado, consistentes en la omisión de previsión presupuestal de los recursos del ejercicio fiscal de dos mil catorce para continuar la transferencia de recursos económicos a la referida universidad, como se venía realizando, derivado de un "convenio de colaboración", signado el once de agosto de dos mil diez, para implementar la gratuidad de la educación media superior y superior en la Universidad Michoacana de San Nicolás de H.; en la orden que dio el tesorero de la universidad para que se cobraran cuotas a los educandos a partir del ciclo escolar "febrero 2014-agosto 2014" y contra otros actos que se consideraron contrarios a la reforma constitucional que sufrió el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., de seis de agosto de dos mil diez.


Lo anterior, considerando que con ello se violentaban los artículos 1o. y 138 de la propia Constitución Local, 1o., 3o., fracción IV, y 16 de la Constitución Federal, 13.2., inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como "Protocolo de San Salvador".


En la misma sesión, manifesté mi intención de formular voto particular, mismo que aquí expreso, al no compartir las razones que sustentan la concesión del amparo a al quejoso y que, en esencia, son las siguientes:


a) Me parece que el proyecto, desconoce los alcances del principio de "autonomía universitaria", mismo que no sólo comprende una garantía institucional en favor de las universidades a las que la ley concede autonomía, de conformidad a lo señalado en el artículo 3o., fracción VII, de la Carta Magna, sino un verdadero derecho humano que protege a las personas que conforman las comunidades universitarias y que como estudiantes, académicos o investigadores, tienen la prerrogativa y responsabilidad de autogobernarse a sí mismas, lo cual, comprende inclusive la posibilidad de fijar libremente cuotas y otras fuentes de ingreso, que permitan garantizar la libre generación, impartición y difusión del conocimiento.


b) Bajo dicha lógica, así como al tenor de los antecedentes y alcances de los artículos 3o., fracción VII, constitucional, 138 y 143 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., estoy convencido de que la intención del Constituyente Permanente Local, fue implementar la gratuidad de toda la educación que imparta el Estado, pero salvaguardando la libertad de las instituciones educativas autónomas, en el caso, de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., cuya naturaleza le permite libremente fijar y cobrar las cuotas necesarias para su funcionamiento y desarrollo, lo que tampoco impide que, en su caso, las autoridades educativas locales y federales puedan establecer programas de becas para auxiliar a los educandos a cubrir total o parcialmente las cuotas respectivas, o a que la propia universidad exente a uno o más educandos de dicho pago.


c) Así, me parece que el convenio que suscribió el Gobierno del Estado para cubrir por algunos ciclos escolares las cuotas universitarias de los alumnos de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H., transfiriendo a ésta los montos respectivos, no implicó una ejecución de lo señalado en el artículo 138 de la Constitución Local, en cuanto a gratuidad de la educación media superior y superior, sino únicamente el otorgamiento de un subsidio temporal a favor de los educandos universitarios, que no puede tener el alcance de prejuzgar o implicar el que la universidad estaba obligada a no fijar ni cobrar cuota alguna, pues de haber sido el caso, ésta no hubiese presupuestado, como sí lo hizo, el pago de cuotas, ni hubiese sido necesaria la suscripción de un convenio de colaboración como el celebrado entre la universidad y el Estado.


d) De hecho, la propia legislación universitaria aprobada por el Congreso Local, contempla la facultad de la referida institución educativa para cobrar cuotas, por lo que si deseaba realmente avanzar en una supuesta gratuidad universal que abarcare a las instituciones autónomas, se hubiese reformado dicha legislación y la propia presupuestal para instrumentar tal supuesto derecho, y estar ahora sí, en la posibilidad de dar al mismo el alcance de no regresivo.


Sin embargo, como se indica, sólo se firmó un convenio de colaboración, con alcance y vigencia determinados, razón por la que me parece sumamente preocupante, que se quiera utilizar un acuerdo de voluntades de carácter temporal, para construir un criterio de no regresividad, pues ello implicaría no sólo que en el futuro todo convenio firmado, subsidio o beca otorgados, no podrán cesar sus efectos bajo pena de ser considerados "regresivos", a pesar de tener un contexto y vigencia determinados.


En suma, el principal motivo de mi disenso, descansa en la concepción limitada que se da a la noción de "autonomía universitaria", y si bien no desconozco que los efectos de la concesión del amparo aprobada por la mayoría, se actualiza a partir de la obligación que se impone al Ejecutivo del Estado para seguir transfiriendo a la universidad los recursos necesarios para garantizar la gratuidad de la educación del quejoso hasta el nivel licenciatura, lo cierto es que se impone a la vez la obligación de la universidad y sus autoridades, de abstenerse de cobrar cuotas al quejoso, lo que acorde a lo expuesto, no puedo compartir.


Las razones del presente voto se explican con mayor detalle en el proyecto que fue presentado por su servidor y desechado por la mayoría en la sesión de trece de enero de dos mil dieciséis, en la que se discutió el diverso amparo en revisión 750/2015.



Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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