Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27325
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 120/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 745
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I., VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE Y PONENTE: M.B.L. RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados especializados en distinta materia del mismo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito que emitieron uno de los criterios que aquí interviene.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Queja 227/2016, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el dos de marzo de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran:


"... CUARTO.-Como cuestión previa, es de destacarse que la materia del presente recurso lo es el proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, en la parte relativa en que se impuso una multa a los Magistrados integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, ante la falta de cumplimiento a la sentencia amparadora, toda vez que tal aspecto es el único combatido en vía de agravios, en un caso en el que la suplencia de la queja deficiente no está permitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, al asistirles a los recurrentes el carácter de autoridades responsables.


"Ahora, por tratarse de una cuestión de orden público, debe verificarse la procedencia del recurso. Para lograr tal propósito, resulta necesario precisar los siguientes antecedentes:


"‘1. El veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el J. Federal dictó sentencia amparadora.


"‘2. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, la sentencia de mérito causó ejecutoria, requiriéndose a las autoridades responsables para que, en el término de tres días, dieran cabal cumplimiento a la misma, apercibiéndolas que, de no hacerlo, se les aplicaría una multa de cien días del equivalente al valor de la unidad de medida y actualización.


"‘3. Posteriormente, previos requerimientos del J. de Distrito e informes de las autoridades responsables, en relación con las medidas tendentes al cumplimiento de la sentencia amparadora, el siete de octubre de dos mil dieciséis, al no haberse acatado en sus términos la sentencia de mérito, el juzgador federal hizo efectivo el apercibimiento decretado en proveído de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, imponiendo a los integrantes de la autoridad responsable una multa de cien días por el equivalente al valor de la unidad de medida y actualización, entre otras cuestiones.


"‘Determinación última contra la cual, los recurrentes interpusieron el recurso de queja que nos ocupa.’


"Precisado lo anterior, se destaca que, al resolver la contradicción de tesis 102/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en el procedimiento de cumplimiento y ejecución de la sentencia de amparo, el juzgador debe requerir a la autoridad responsable para que acredite el cumplimiento de la misma, con el apercibimiento que, en caso de no acatar lo anterior sin causa justificada, se impondrá una multa y se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o al Máximo Tribunal del País, según sea el caso, para seguir el trámite de inejecución que pueda culminar con la separación de su puesto y su consignación.


"Bajo este contexto, estimó que podría darse el caso en que la autoridad responsable sea omisa en el cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría a la realización de diversos requerimientos por el J. de amparo o el Tribunal Unitario, si se tratara de amparo indirecto; o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo; y en el supuesto de no cumplir con ello, de manera automática se impondría la sanción pecuniaria y se remitirían los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que elaborara la propuesta de destitución de las autoridades omisas al Tribunal P. del Alto Tribunal, para que determine, en su caso, la separación del cargo y posterior consignación ante el J. penal.


"En cambio, cuando en el trámite del incidente de inejecución de sentencia se dé cumplimiento al fallo protector, la Suprema Corte consideró que será competencia de las Salas del Alto Tribunal analizar el cumplimiento extemporáneo, pues el incidente ya no tendrá como finalidad la destitución del servidor público y consignación al Ministerio Público, sino verificar el debido cumplimiento de la sentencia y, en su caso, la justificación del cumplimiento extemporáneo.


"En este último supuesto, las Salas de la Suprema Corte tendrán que analizar la legalidad de las multas, para determinar si deben quedar sin efectos, cuando resulte justificado el retardo en su cumplimiento o posible incumplimiento, atendiendo a la posibilidad material de acatar el fallo protector; en caso de concluir que se impuso a una autoridad vinculada sin que se hubieran expresado los fundamentos para tenerla con dicho carácter, o bien, cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable o, incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia estaba sujeto al actuar de diversas autoridades pertenecientes a diferentes dependencias.


"La Suprema Corte consideró que cuando de autos quede demostrado que las autoridades responsables, a pesar de los requerimientos emitidos por el J. de amparo, incumplieron intencionalmente en forma extemporánea con la sentencia de amparo, subsiste la multa, pues queda acreditada la intención de retrasar el cumplimiento de la sentencia por medio de evasivas o procedimientos ilegales.


"También el Máximo Tribunal del País consideró que cuando se interponga el recurso de inconformidad contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector, podrán impugnarse las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto.


"Con base en los razonamientos expuestos, el Alto Tribunal del País determinó que es improcedente el recurso de queja interpuesto contra la imposición de una multa fincada por incumplimiento de una sentencia de amparo, ya que no se acredita el supuesto de procedencia del recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, en razón de que tal determinación no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, ni genera un daño irreparable a la autoridad recurrente, pues el perjuicio ocasionado deberá ser analizado y, en su caso, reparado a través del pronunciamiento que realice la Suprema Corte o, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito en el incidente de inejecución de sentencia, o bien, en el recurso de inconformidad correspondiente.


"Tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil quinientos diez, Libro 36, Tomo II, noviembre de dos mil dieciséis, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Consideraciones que se reiteran en el contenido de la tesis aislada 2a. V/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, a las diez horas con doce minutos del viernes diez de febrero de dos mil diecisiete, de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO CONTRA UN AUTO O RESOLUCIÓN DIVERSO AL QUE DECLARA CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe)


"De lo antes expuesto, se deduce que el recurso de queja es improcedente contra la imposición de una multa a la autoridad responsable, derivada del incumplimiento de la sentencia de amparo, ya que tal determinación no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, ni genera un daño irreparable a la parte recurrente después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; supuestos de procedencia de tal medio de impugnación establecidos en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al ser el diverso recurso de inconformidad el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector.


"En esas condiciones, si los recurrentes controvierten la multa que les fue impuesta por no haber cumplido la sentencia de amparo; entonces, resulta que, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 178/2016 (10a.) antes mencionada, el recurso de queja es improcedente y, por ende, debe desecharse.


"No es obstáculo a la conclusión alcanzada, que por auto de dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis, el entonces presidente de este tribunal haya admitido el recurso de que se trata, pues en esa data no se habían publicado en el Semanario Judicial de la Federación los dos criterios jurídicos que sustentan la decisión que aquí se adopta; ello al margen de que ese acuerdo no causa estado, ya que únicamente se pronuncia para efectos de trámite y, por consiguiente, corresponde al P. de este Tribunal Colegiado decidir en definitiva sobre la procedencia del medio de impugnación intentado.


"Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 216, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe)


"Finalmente, es de señalarse que no pasa inadvertida para este Tribunal Colegiado la existencia de la tesis VII.2o.C.39 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, publicada en la página dos mil ochocientos veintitrés, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, de rubro y texto siguientes: ‘VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE VELAR POR EL DERECHO DE AUDIENCIA Y ATENTO AL SISTEMA PROTECCIONISTA AMPLIADO DE LA LEY DE LA MATERIA, DICHA DISPOSICIÓN ES APLICABLE PARA EL CASO DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.’ (se transcribe); de la cual se deduce, en lo conducente, que en aras de velar por el derecho de audiencia y atento al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, el artículo 64, párrafo segundo, de este último ordenamiento legal, resulta aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, con el fin de no afectar la esfera jurídica del gobernado, sin ser oído y vencido en esta instancia terminal, cuando se estime de oficio por los Tribunales Colegiados de Circuito; lo anterior es así, pues este órgano jurisdiccional no comparte el criterio jurídico contenido en la tesis de mérito, en la medida que del texto del citado artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, así como de la lectura de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 4/2015 (10a.), emitidas por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en las páginas veinticuatro y seis, Libro 12, Tomo I, noviembre de dos mil catorce y Libro 17, Tomo I, abril de dos mil quince, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe) e ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe); se colige que la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe darse única y exclusivamente cuando el tribunal de alzada (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación), advierte de oficio la actualización de una causal de improcedencia novedosa del juicio de amparo indirecto o directo, ambos en revisión, o bien, el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, cuando en amparo directo advierte de oficio una causal de improcedencia, incluso en el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo, pero siempre referidas a la improcedencia del juicio de amparo, ya sea uniinstancial o biinstancial, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo.


"De esta manera se concluye que no es procedente el otorgamiento de la vista a los quejosos con la posible actualización de un motivo de improcedencia de los recursos previstos en la Ley de Amparo, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal, ni en la jurisprudencia aplicable al caso; además, con base en el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, no es dable hacerlo el juzgador.


"En ese tenor, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito."


II. Queja 169/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, fallada por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, de la que derivó la tesis VII.2o.C.39 K, de título, subtítulo y texto siguientes:


"VISTA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EN ARAS DE VELAR POR EL DERECHO DE AUDIENCIA Y ATENTO AL SISTEMA PROTECCIONISTA AMPLIADO DE LA LEY DE LA MATERIA, DICHA DISPOSICIÓN ES APLICABLE PARA EL CASO DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. La incorporación del segundo párrafo al artículo 64 de la Ley de Amparo, es para dar oportunidad de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida, de oficio, por el órgano jurisdiccional; ello porque una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado, por esa razón es que la norma citada dispone que se dé vista al quejoso para que exponga lo que estime procedente en el plazo de tres días. Además, porque el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de audiencia, el cual otorga la oportunidad de defensa previo al acto privativo, y cuando el juzgador advierta la necesidad de pronunciarse sobre un tema ajeno a lo solicitado por las partes. Por tanto, en aras de velar por el derecho de audiencia y atento al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición en comento también es aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, con el fin de no afectar la esfera jurídica del gobernado, sin ser oído y vencido en esta instancia terminal, cuando se estime de oficio por los Tribunales Colegiados de Circuito.". Décima Época. Registro: 2013502. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, Tomo IV, enero de 2017, materia común, tesis VII.2o.C.39 K (10a.), página 2823.


Las consideraciones que dieron origen a la tesis, son las que, en lo esencial, se transcriben:


"... CUARTO.-Es innecesario el estudio, tanto del auto recurrido como de los agravios expuestos en su contra, ya que, en el caso, este órgano colegiado estima que es improcedente el recurso de queja, como se expondrá:


"Se afirma lo anterior, toda vez que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se hizo consistir en (según se desprende de las constancias que integran los autos del asunto que nos ocupa):


"‘1. El acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, emitido por el J. Décimo Primero de Primera Instancia Especializado en Materia Familiar, en el que consideró que no era factible acordar de conformidad su petición en el que solicitó que se requiriera al ahora recurrente, para que exhibiera documento probatorio que acreditara cuáles eran sus ingresos.


"‘2. El acuerdo emitido el diez de marzo de dos mil dieciséis, dentro de la audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en el que se decretó como medida provisional el derecho de convivencia con la menor hija de los contendientes.’


"El juicio de amparo biinstancial, al que se hizo referencia, fue admitido mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, señalándose el trece de julio de dos mil dieciséis, para la celebración de la audiencia constitucional y ordenándose la notificación al tercero interesado -aquí recurrente-, de la demanda de amparo y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que rindiera su informe justificado.


"Informe que se tuvo por rendido el siete de julio posterior, el cual tuvo por cierto, del cual se advierte que:


"‘1. **********, por su propio derecho, promovió en contra de **********, el derecho de visitar y convivir con su menor hija, el cual fue radicado mediante proveído de dos de junio de dos mil quince, con el número **********, acuerdo en el que también se ordenó el emplazamiento a la demandada y se le dijo al actor que respecto a la medida provisional solicitada, sería acordada hasta que su contraria diera contestación a la demanda, para poderse allegar de mayores elementos.


"‘2. El dieciocho del mismo mes y año se tuvo por contestada la demanda.


"‘3. El veintinueve siguiente se tuvo al actor desahogando la vista respecto a la contestación a la demanda.


"‘4. El diez de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista por el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sin que compareciera la demandada, sólo su abogado patrono, y en ese acto el actor solicitó que fuera acordada la petición realizada al presentar su demanda y que fuera reservada para acordar hasta que fuera contestada la demanda, por lo que la autoridad responsable acordó, en lo que interesa: (se transcribe).


"‘5. Con dicho informe se le dio vista al tercero interesado, hoy recurrente, el ocho de julio de la presente anualidad, mediante lista de acuerdos.


"‘6. Mediante escrito exhibido el ocho de agosto siguiente, el ahora recurrente presentó un escrito que denominó ‘desahogo de vista con ofrecimiento de pruebas’.


"‘7. Escrito que fuera acordado el nueve del mismo mes y año, en que se tuvo por realizados sus alegatos y se desecharon la pruebas consistentes en la testimonial, pericial e inspección ocular (lo cual constituye la materia del presente recurso).’


"Ahora bien, como se dijo con antelación, el presente recurso de queja deviene improcedente; ello es así, ya que el artículo 97 de la Ley de Amparo establece, para la procedencia del mismo en amparo indirecto, lo siguiente:


"‘Artículo 97.’ (se transcribe)


"De la lectura del precepto normativo no se desprende en primer orden que en el caso del desechamiento de pruebas sea procedente el recurso de queja, sin embargo, sólo será procedente si por su naturaleza trascendental y grave puede causar algún perjuicio a alguna de las partes, irreparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características sean emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


"Lo que en el caso no acontece, pues basta la lectura del escrito de alegatos para advertirlo, toda vez que lo pretendido es desvirtuar lo manifestado por la quejosa en la demanda de amparo origen del presente recurso, y las cuales no estuvieron a la vista de la autoridad responsable, por tanto, no se puede perder de vista que, en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como apreció probado ante la responsable, y no se tomarán en consideración las pruebas que no se hubieran rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"Así, resulta claro que la litis en el amparo se encuentra determinada por los conceptos de violación y el acto reclamado, sin que el informe justificado sea determinante para determinar la fijación de la litis, sin perjuicio que de su contenido pueda dar la pauta al quejoso para ampliar su demanda, o bien, al tercero interesado para, como en el caso, realizar argumentos y ofrecer pruebas que no fueron rendidas ante la autoridad responsable en el juicio de origen; esto es, lo que se conoce como principio de imposibilidad jurídica.


"Encuentra sustento a lo anterior, por su contenido, la tesis emitida por este órgano colegiado, de contenido: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DETERMINA NO REQUERIR A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EL ENVÍO DE CONSTANCIAS QUE NO SE RINDIERON ANTE ÉSTA POR EL INCONFORME.’ (se transcribe)


"De ahí que, si en el presente caso, como se dijo, el recurrente ofreció -entre otras- las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, en el juicio de amparo -las cuales fueron desechadas-, con la finalidad de desvirtuar los conceptos de violación realizados por la impetrante de amparo, sin que se observe que dichos medios probatorios sean por su naturaleza trascendentales y graves y que pudieran causar algún perjuicio a alguna de las partes, es que deviene improcedente el recurso de queja, ya que los mencionados medios de prueba debieron ser ofrecidos ante la autoridad responsable, pues de otra forma, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el mencionado artículo 75 de la Ley de Amparo y la garantía de audiencia de la quejosa, a quien no se le daría la oportunidad de realizar manifestaciones respecto a las mismas.


"Sentado lo anterior, procede declarar improcedente el presente recurso de queja; sin perjuicio de las convicciones a que pudiera llegar el J., al momento de pronunciarse en el fondo del asunto.


"QUINTO.-Acorde a lo anterior, procede darse vista al recurrente, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por disponer lo siguiente:


"‘Artículo 64.’ (se transcribe)


"Ello es así, en virtud de en (sic) la incorporación del segundo párrafo en la actual Ley de Amparo, es dar la oportunidad de formular argumentos relativos a la no actualización de causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional.


"Pues la improcedencia del juicio de amparo implica la extinción de la posibilidad de proseguir el juicio de garantías, y por ende la posibilidad de analizar el acto reclamado. Esto es, implica, en términos generales, la falta de oportunidad de fundamento y derecho, según sea el caso, para su tramitación, prosecución y resolución de fondo del reclamo constitucional, o convencional planteado.


"Significando impedimento, desde el punto de vista técnico procesal, para que el juzgador se avoque a resolver la cuestión planteada.


"De la norma en cuestión se aprecia que cuando el órgano de amparo advierta una causa de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, se le dará vista a la parte promovente para que en el plazo de tres días exponga lo que estime procedente; de ahí que el numeral en comento resulta aplicable en el presente caso, ya que, como se analizó en el considerando que antecede, este cuerpo colegiado considera improcedente el recurso de queja.


"Lo anterior, porque dicha disposición normativa busca que se instaure un procedimiento adecuado con la aplicación de los artículos de la Ley de Amparo, lográndose ese objetivo cuando se otorga la vista, previa notificación por lista, para que manifieste lo que convenga ante la actualización de la improcedencia.


"Esto, porque conforme al segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de audiencia, nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos sin que medie juicio, en el que el afectado deba ser oído y resulte vencido.


"Tan es así, la garantía que otorga la oportunidad de defensa previa al acto privativo, para lo cual se deben satisfacer de manera genérica: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"En este sentido, la posibilidad de ser oído y alegar es lo que define la satisfacción de la garantía de audiencia cuando el juzgador advierte la necesidad de pronunciarse sobre un tema ajeno a lo solicitado por las partes, sin que se requiera ulterior formalidad. Esta oportunidad de defensa previa al acto privativo es completamente compatible y respetuosa de la obligación del juzgador de asegurar y preservar la igualdad entre las partes.


"Por las razones expuestas, se estima que es legítimo y acorde con el artículo 14 de la Constitución Federal que, por entidad (sic) de razón (al advertir el órgano de amparo la actualización de una causa de improcedencia en la que se debe dar vista al quejoso para que manifieste lo que convenga), debe darse vista al aquí recurrente, en virtud de que en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso que ocupa nuestra atención, como instancia terminal, en el que se estime de oficio la improcedencia del recurso de queja.


"Por lo que, en tal caso, en aras de velar el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición en cita también es aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, en esta instancia terminal, cuando se estime de oficio, por lo que los Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica, ya que no se puede afectar la esfera jurídica del gobernado, si no es oído y vencido.


"De ahí que, como se dijo al inicio de este considerando, en términos del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por igualdad de razón, se otorga vista al recurrente para que manifieste lo que convenga respecto a la improcedencia del recurso de queja."


CUARTO.-Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética los antecedentes de los casos y las consideraciones que sustentan los dos criterios:


Ver cuadro

QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. Procede verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


Para que exista tal oposición se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


1. E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque sean distintas las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Lleguen a conclusiones opuestas respecto a la solución de la controversia.


Por lo tanto, existe contradicción de tesis siempre que se satisfagan los dos supuestos, sin que sea obstáculo para su presencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean, esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.(1)


En esos términos, de la revisión de los criterios que aquí participan se puede afirmar que existe contradicción de tesis, en virtud de que hubo pronunciamientos opuestos sobre un mismo punto de derecho:


Deber del Tribunal Colegiado de Circuito de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desecha tal medio de defensa por notoriamente improcedente.


Los hechos comunes de los asuntos, son los siguientes:


- En un juicio de amparo indirecto, el J. de Distrito dictó un acuerdo de trámite (en un caso, negando la admisión de pruebas y, en el otro, multando a la autoridad, por no informar oportunamente sobre el cumplimiento de una sentencia de amparo).


- En contra de ese acuerdo, la parte afectada interpuso recurso de queja.


- Tal recurso fue calificado por el Tribunal Colegiado de Circuito como notoriamente improcedente, con base en las razones y jurisprudencias que en cada decisión se invocaron.


- El tribunal especializado en materia civil consideró que debía darse vista previa al recurrente con el proyecto de desechamiento elaborado. El tribunal especializado en materia de trabajo determinó que no era necesario dar vista previa.


Como se ve, los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan son discrepantes, en cuanto a que uno de ellos sostiene que en aras de velar por el derecho de audiencia, el artículo 64 de la Ley de Amparo también es aplicable para el caso de la improcedencia del recurso de queja, con el fin de no afectar la esfera jurídica del gobernado, sin ser oído y vencido en esta instancia terminal; el otro, en cambio, afirma justamente lo opuesto.


Es así que existe contradicción de tesis y su materia versa en determinar si, en términos del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo, existe el deber por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito de dar vista previa al promovente de un recurso de queja, con el proyecto que desecha tal medio de defensa por notoriamente improcedente.


SEXTO.-Determinación. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la postura sustentada por esta Segunda Sala, conforme a la cual, en el caso de desechamiento del recurso de queja por notoriamente improcedente, es inaplicable lo dispuesto por el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


A tal conclusión llegó esta Sala, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:


El artículo 64 de la Ley de Amparo dispone que:


"Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.


"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."


La norma forma parte del título primero, capítulo VIII, "Sobreseimiento" y prevé que cuando se advierta de oficio una causal de improcedencia "no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior", se dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. La finalidad de la norma consiste en hacer efectivos los derechos de audiencia y defensa a través del acceso a un sistema procesal diseñado para que el quejoso aporte los elementos que estime oportunos, a fin de permitirle superar el tema de improcedencia del juicio, para el caso en que proceda.


Para poder dar vista al quejoso, en términos del precepto, es necesario que, en principio, se actualicen conjuntamente estos supuestos: 1. Exista un J. inferior quien, al resolver previamente el juicio de amparo, no se haya pronunciado sobre la causal de improcedencia que posteriormente se advierta de oficio; y, 2. Que tal causal no hubiera sido planteada por alguna de las partes. Es menester que se actualicen ambos componentes para que cobre obligatoriedad la norma.


Así, la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, debe darse única y exclusivamente cuando el órgano de segunda instancia advierta de oficio la actualización de una causal de improcedencia novedosa del juicio de amparo indirecto o directo, ambos en revisión, o bien, cuando en amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo advierta de oficio una causal de improcedencia; incluso, en el recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de una demanda de amparo.


Así lo ha sostenido el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales, cuyos rubros y datos de consulta a continuación se informan:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO.". Jurisprudencia P./J. 51/2014 (10a.), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 24, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación.


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES APLICABLE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA, CUANDO SE ADVIERTE DE OFICIO UNA CAUSAL DISTINTA A LA EXAMINADA POR EL JUEZ DE DISTRITO." [Jurisprudencia P./J. 4/2015 (10a.), P., página 6, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación]


La obligación de dar vista está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; por ello, no es conducente el otorgamiento de la vista a los promoventes con la determinación de la improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal.


La naturaleza de la queja corresponde a un recurso vertical o de alzada que sólo procede en las específicas hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Al ser un recurso vertical, implica que su resolución corresponde al tribunal de alzada, quien asume plena jurisdicción para resolverlo. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están claramente establecidos en la Ley de Amparo, lo que hace de la queja un recurso asequible; así que si una de las partes en el juicio promueve un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento.


Sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de estos derechos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


Por todo lo anterior, la jurisprudencia que se emite es la siguiente:


La finalidad del segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo es dar oportunidad al quejoso de formular argumentos relativos a la no actualización de una causa de improcedencia advertida de oficio por el órgano jurisdiccional; esto porque una causa de improcedencia implica la extinción de la posibilidad de analizar el acto reclamado. La obligación de dar vista previa está siempre referida a la improcedencia del juicio, y no así de los recursos previstos en la Ley de Amparo; por ello, no es procedente el otorgamiento de la vista con la actualización de la notoria improcedencia del recurso de queja, pues se trata de una hipótesis no prevista en dicho ordenamiento legal. El trámite, plazos, así como los casos en que este medio de defensa procede están claramente establecidos en la Ley de Amparo, lo que hace de la queja un recurso asequible; así que si una de las partes en el juicio interpone un recurso de queja notoriamente improcedente, no es necesario darle vista previa a su desechamiento. Sin que ello implique vulnerar el derecho de audiencia o de acceso a la justicia reconocidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de éstos se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera accesible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.; el M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VII.2o.C.39 K (10a.), P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 4/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas, del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








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1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia número P./J. 72/2010, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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