Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 387
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 141/2017 (10a.)
Número de registro27349
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 1056/2016. 17 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó la constitucionalidad de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado, específicamente sus artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios, y en este recurso subsiste una cuestión de constitucionalidad de una ley local, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. Debido a que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en su momento se pronunció sobre la legitimidad de los recurrentes y sobre la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, en esta instancia es innecesario emitir un pronunciamiento en esos aspectos.(4)


TERCERO.-Es improcedente el recurso de revisión adhesivo al principal interpuesto por el delegado de Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas. No se abordará el estudio de los argumentos que la autoridad recurrente expone para sostener las consideraciones emitidas por el a quo, porque en su calidad de ejecutora carece de legitimación para interponerlo, si se toma en consideración que no actúa en defensa de un acto propio, sino de la expedición de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, cuyos artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios, el J. declara su constitucionalidad, pues la autoridad carece de legitimación para exponer argumentos sobre ese aspecto que compete sólo a los titulares de los órganos de Estado a los que está encomendada su promulgación o por quienes los representan, y, por tanto, fue incorrecta la actuación del Tribunal Colegiado de haberle reconocido legitimación a la autoridad recurrente; de ahí que proceda declarar improcedente la revisión adhesiva al principal.


Al respecto, tiene aplicación la tesis 2a. XCIV/2009 de la Segunda S., correspondiente a la Novena Época, con número de registro digital: 163738, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia común, página 200, que textualmente dice:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DESECHARLO CUANDO ADVIERTA QUE FUE INCORRECTA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL RECONOCERLE LEGITIMACIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE.-Conforme a las reglas previstas en el artículo 87 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerlo la autoridad responsable directamente afectada por la sentencia, de acuerdo con los actos que le fueron atribuidos y, tratándose de amparos contra disposiciones de observancia general, por los titulares de los órganos de Estado a los que está encomendada su promulgación o por quienes los representan; lo que implica que la defensa jurídica de una ley federal, en sede de revisión, corresponde sólo a aquellos órganos del Estado y no a autoridades distintas que actuaron en acatamiento a sus normas. En tales condiciones, si las autoridades ejecutoras no actúan en defensa de su propio acto, sino de la constitucionalidad de la ley en que se fundó, es indudable que carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, de manera que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito, en la materia de su competencia delegada, al conocer de ese recurso reconoce por error la legitimación de dichas autoridades y aborda el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia desestimadas por el J. de Distrito, reservando jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de Nación para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley en que se fundó el acto de aplicación reclamado, el Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 94 de la Ley de Amparo, debe declarar insubsistentes las consideraciones que sobre el particular realizó el Tribunal Colegiado al prevenir en el conocimiento del recurso y como consecuencia desecharlo, dado que la legitimación constituye un presupuesto que debe abordarse con preferencia al fondo del asunto."


CUARTO.-Determinación de la litis. Como ha quedado descrito con anterioridad, el Colegiado del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto de los actos reclamados al secretario de Finanzas, al secretario general de Gobierno y a la directora del Periódico Oficial, todos del Estado de Tamaulipas.


El sobreseimiento decretado en esos términos, debe considerarse firme, y no puede ser materia de estudio en esta resolución, pues se trata de un pronunciamiento emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento en jurisdicción terminal dentro de esta misma instancia de revisión.


Por consiguiente, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley de Amparo, así como de los puntos segundo, fracción III, tercero y noveno, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, la competencia originaria de esta Segunda S. en relación con el presente recurso de revisión, se reduce al análisis sobre la constitucionalidad de los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, cuyos textos se reproducen a continuación:


"Artículo quinto.


"1. A los servidores públicos o trabajadores de la generación en transición, se les aplicarán las siguientes modalidades:


"I. El servidor público o trabajador que se separe del servicio y hubiere contribuido por lo menos 15 años al instituto, podrá dejar en éste la totalidad de las cuotas, a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión, se le otorgue la que corresponda conforme a la presente ley, considerando como sueldo regulador el señalado en el artículo séptimo transitorio, sin tener derecho a actualización del monto de la pensión. Si falleciera antes de cumplir los 60 años de edad, a sus familiares se les otorgará la pensión en los mismos términos;


"II. En caso de separación por licencia concedida sin goce de sueldo, si los servidores públicos o trabajadores de la generación en transición desean que el lapso que dure dicha licencia se compute como antigüedad ante el fondo de pensiones, deberán cubrir mensualmente por adelantado el monto de los adeudos que se tengan con el instituto y el porcentaje correspondiente por cuotas y aportaciones al fondo de pensiones y al fondo de seguro de retiro; y


"III. El servidor público o trabajador que sea dado de baja del servicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tiene derecho a continuar voluntariamente en el régimen de pensiones, para que en el momento que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, pudiera acceder a alguna de las pensiones de invalidez, cesantía, jubilación y muerte, así como al porcentaje del seguro de retiro que corresponda, debiendo quedar inscrito con el promedio de salario base del último año cotizado, el cual se incrementará anualmente en el mes de febrero en el mismo porcentaje del salario mínimo. Este derecho podrá ser ejercido, a más tardar dentro de los primeros 180 días naturales posteriores a la baja, siempre y cuando no tenga ningún adeudo con el instituto, asimismo, deberá cubrir mensualmente y por adelantado el monto de cuotas y aportaciones al fondo de pensiones y al seguro de retiro.


"2. En el supuesto señalado en la fracción II del presente artículo, el pago de cuotas y aportaciones sólo procederá cuando la licencia no exceda de tres años o, cuando se trate de varias, sólo cuando en su conjunto no excedan de ese periodo.


"3. En el caso de las bajas referidas en la fracción III del presente artículo, el periodo de tres años podrá comprender uno o varios lapsos cuando el servidor público o trabajador hubiere reingresado, en el entendido de que para continuar voluntariamente, el pago de cuotas y aportaciones no podrá exceder por ningún motivo de los tres años.


"4. Asimismo, y en cualquiera de los casos, las cuotas y aportaciones deberán pagarse en forma ininterrumpida, por lo que en el momento en que se omita enterar dos pagos seguidos en tiempo y forma, el servidor público o trabajador se dará de baja del fondo de pensiones en forma inmediata.


"5. La continuación voluntaria en el régimen de seguridad social, sólo habilitará al aportante para acceder a la prestación señalada en la fracción III de este artículo transitorio, y no a alguna otra que señale la presente ley."


"Artículo sexto.


"1. Los servidores públicos y trabajadores de la generación en transición, tendrán derecho a las siguientes pensiones:


"I.P. por jubilación, cuando cumplan la edad y antigüedad generada ante el fondo de pensiones, que se muestra en la siguiente tabla:


N. de E. véase tabla en el P.O. del 26 de noviembre de 2014, página 34.

"El monto de la pensión será el equivalente al 100% del salario regulador que resulte descrito en el artículo séptimo transitorio.


"Excepcionalmente, en el año en que el servidor público o trabajador cumpla con la antigüedad generada ante al (sic) fondo de pensiones señalada en la tabla, el requisito de edad mínima de jubilación quedará fijo, sin que se pueda exigir otra edad superior en el momento en que se cumpla el requisito de la antigüedad.


"II.P. de retiro por edad avanzada y tiempo de servicios, cuando en el año indicado cumpla con la antigüedad mínima generada ante el fondo de pensiones y la edad que se muestra en la siguiente tabla:


Ver tabla 1

"El monto de la pensión será el equivalente al porcentaje del salario regulador que resulte de acuerdo con el artículo séptimo transitorio, descrito en la siguiente tabla, el cual se calcula de conformidad con la antigüedad generada ante el fondo de pensiones, cumpliendo con el requisito de la tabla anterior:


Ver tabla 2

"III.P. por cesantía por edad avanzada, cuando cumplan diez años de antigüedad generada ante el fondo de pensiones, aumentando el porcentaje de la pensión con la edad requerida como se muestra en la siguiente tabla:


Ver tabla 3

"IV. Pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo, cuando se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al trabajo y cuenten con al menos 10 años de antigüedad generada ante el fondo de pensiones.


"El monto de la pensión será el equivalente al porcentaje del salario regulador que resulte de acuerdo con el artículo séptimo transitorio, descrito en la siguiente tabla:


Ver tabla 4

"V. Pensión por riesgos de trabajo, cuando se incapaciten por dicha causa de conformidad a los lineamientos establecidos en el capítulo tercero del título tercero de la presente ley.


"2. Los familiares derechohabientes de los servidores públicos o trabajadores de la generación en transición tendrán derecho a lo siguiente:


"I.P. por fallecimiento por causas ajenas al trabajo, cuando el servidor público o trabajador fallezca por causas ajenas al servicio y cuente con al menos 10 años de antigüedad generada ante el fondo de pensiones.


"El monto de la pensión será el equivalente al porcentaje del salario regulador que resulte, de acuerdo con el artículo séptimo transitorio, descrito en la siguiente tabla:


Ver tabla 5

"II.P. por muerte por riesgos de trabajo, cuando el servidor público o trabajador fallezca por dicha causa, cualquiera que fuera su antigüedad. El monto de la pensión será el equivalente al 100% del salario base de cotización.


"3. Asimismo, se otorgará por el fondo de pensiones del instituto una prestación destinada para la adquisición de víveres básicos. Ésta será otorgada sólo cuando el servidor público o el trabajador obtenga una pensión de las contempladas por el presente artículo transitorio; su monto será aquel que se obtenga de multiplicar la cantidad de esta única prestación que venía disfrutando como servidor público o trabajador activo, hasta antes de tramitar su pensión, por el porcentaje que resultó al asignarle su pensión


"4. El monto de la prestación destinada para la adquisición de víveres básicos, será actualizado anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior."


"Artículo séptimo.


"1. Para determinar el salario regulador, se tomarán en cuenta los últimos salarios base de cotización al fondo de pensiones del servidor público o trabajador de la generación en transición, de acuerdo a la siguiente tabla:


Ver tabla 6

"2. El salario regulador será actualizado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin que por ningún motivo la pensión mensual que resulte pueda exceder de diez veces el salario mínimo elevado al mes."


"Artículo décimo tercero.


"1. Las cuotas y aportaciones que corresponden a los servidores públicos o trabajadores de la generación en transición y a las entidades públicas serán de acuerdo a la siguiente tabla:


Ver tabla 7

"2. Las cuotas del servidor público o trabajador de la generación en transición y las aportaciones de las entidades públicas se calcularán sobre el salario base que esté percibiendo el servidor público o el trabajador en el momento de realizar las contribuciones respectivas."


Por razón de método, y con el fin de contextualizar la línea argumentativa de los agravios planteados en esta instancia, conviene hacer un breve recuento de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los preceptos transcritos; y de las consideraciones que el J. de Distrito tomó en consideración para negar el amparo en torno a dichos preceptos.


Conceptos de violación. En la demanda de amparo se plantearon los siguientes conceptos de violación en relación con la cuestión de constitucionalidad que es materia del presente recurso, esto es, en contra de los artículos quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas:


Primer concepto de violación. Argumentó la quejosa, que se violaron los derechos humanos a la progresividad, consagrados en el artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, porque antes de la entrada en vigor de la ley impugnada, los derechohabientes contribuían de acuerdo al artículo 13 de la anterior ley, con el 6% del sueldo y ahora gradualmente un monto equivalente al 10.5% del salario base, incremento que excede del 50% del monto que antes se imponía como contribución al fondo de la Unidad de Previsión, pues presenta el 75% de incremento en el descuento o deducción.


Refiere que se violenta el derecho humano a la seguridad social consagrado en el artículo 123 constitucional, como el numeral 9 del Protocolo de San Salvador, que es complementario o adicional al Pacto de San José. Agrega la quejosa, que si bien la promulgación y aplicación de la ley no eliminan o privan del acceso a la seguridad social, lo cierto es que al imponer mayores cargas como el tener que esperar más años de servicios para acceder a la jubilación, dificulta el llegar al momento en que ya se tenía previsto para jubilarse al requerir de más años para este fin.


Así, conforme a la anterior ley, para la jubilación se exigían 30 años a los hombres y 25 para las mujeres; y con la nueva ley, además de los años de servicios se requieren una edad mínima, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 46 de la ley que lo regulaba. Ahora, en términos de la ley impugnada, se les exige el requisito adicional de contar con la edad mínima de sesenta y dos años para hombres y sesenta años para mujeres, lo que se traduce en una carga adicional para declarar viable el periodo de calificación, lo que al imponer una carga adicional, vulnera el principio de progresividad.


Al aplicarse la ley impugnada a los trabajadores que iniciaron la relación laboral con la patronal antes de la promulgación de la entrada en vigor de la anterior ley, se utiliza de manera retroactiva, no obstante que no es un derecho adjetivo sino sustantivo, que se está aplicando incluso a quienes iniciaron la relación laboral antes de que se promulgara y entrara en vigor, lo cual constituye una aplicación retroactiva en su perjuicio, en violación a lo establecido en el artículo 14 constitucional.


La quejosa señala que la retroactividad en la aplicación de la ley radica en que desde el momento en que un derechohabiente ingresa al sistema de seguridad social, se generan los supuestos regulados respecto de sus derechos y obligaciones, aunque se trate de un sistema complejo, en el que algunas consecuencias se actualizan de inmediato, como la obligación a su cargo de pagar las cuotas correspondientes, y su derecho de recibir servicios médicos o de salud, y otros que se actualizan en el tiempo, o que dependen del transcurso de un "periodo de calificación", como el derecho a solicitar créditos o, como es el caso, tramitar su jubilación. Pero el hecho de que estos supuestos se realicen de manera diferida en el tiempo, no significa que de pronto puedan modificarse.


En términos de la jurisprudencia «P./J. 123/2001» del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.", la jubilación no depende de las nuevas condiciones de la ley, sino que se trata de una consecuencia que sólo estaba diferida en el tiempo, conforme a la ley anterior, por lo que la aplicación de las nuevas condiciones es indebidamente retroactiva.


Respecto al derecho de jubilación dependía, conforme a la ley anterior, del cumplimiento de un plazo o término específico, y actualmente, además de pagar más como cuota (artículo décimo tercero transitorio), que es una afectación directa en el patrimonio (sueldo).


Segundo concepto de violación. Se violenta el derecho a la garantía de la no modificación de las prestaciones de seguridad social y su cotización sin previo estudio y cálculo actuarial que justifique un equilibrio entre las prestaciones otorgadas y la carga tributaria impuesta a los trabajadores mediante un estudio previo y cálculo actuarial consagrado en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y aprobado por México.


Que no obstante que en la iniciativa recibida por el Congreso del Estado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, de creación del Instituto de Previsión y Seguridad Social al Servicio del Estado de Tamaulipas, menciona que la justificación de la reforma al sistema de seguridad en Tamaulipas, explica los motivos en que se basaron para modificar las prestaciones y la tasa de cotización del seguro, con esa explicación unilateral no se cumple con la obligación contenida en el Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo.


Afirma que en la iniciativa de la ley la administración de la Unidad de Previsión del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tamaulipas discutió ampliamente el proyecto que sirvió de base para dicha iniciativa, pero la única forma para que sea válido es que se reúna el consejo de administración, y mediante una sesión ordinaria o extraordinaria que establece el artículo 25 de la Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, sin que en el dictamen se señale fecha alguna es sesión ordinaria o extraordinaria para realizar un estudio y un cálculo actuarial que justifique el cambio en el sistema de seguridad social, por lo que al ser una decisión unilateral, violenta su derecho humano y garantía de no modificar las prestaciones de seguridad social y su cotización, pues la reforma no se basó en un estudio y cálculo actuarial, que justifique un equilibrio entre las prestaciones otorgadas y la carga tributaria impuesta a los trabajadores, por una fórmula tripartita laboral; es decir, alguno propuesto, analizado, debatido por un ente colectivo integrado por las representaciones oficial, obrera y patronal sobre actualización; luego, argumenta la quejosa que, por vicios de origen, se viola el derecho humano contenido en el artículo 71.3 del Convenio 102 ya mencionado.


Específicamente, la quejosa afirma que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), no es cierto que haya habido un incremento demográfico en el tiempo en el que estuvo vigente la ley anterior, sino que, por el contrario, se ha reducido la explosión demográfica debido en gran medida, a las políticas de educación sexual y planificación familiar, además de que lo determinante para la erogación del organismo de seguridad social, no es el número de habitantes del Estado sino, en todo caso, el número de derechohabientes; que no se señala con precisión cómo es que la transformación social afecta al organismo de seguridad social; que no se señala cuáles son las demandas legítimas de los derechohabientes o el impacto de las mismas en el organismo de seguridad social; y que no es acertado el dato que se contiene en la iniciativa en torno a la esperanza de vida, pues a la creación de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas en mil novecientos ochenta y seis, la esperanza de vida era de sesenta y cinco años en hombres y de setenta años en mujeres, según los estudios del Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática (INEGI), y no de cincuenta años, como se señala en la iniciativa.


Tercer concepto de violación. El acto reclamado causa agravio personal y directo, porque a diferencia de otros sistemas de seguridad social en México, como lo es la Ley del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y la del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus artículos transitorios, señala que los afiliados tuvieron la oportunidad de escoger entre el anterior o el nuevo sistema de seguridad social, y a la quejosa nadie le consultó para saber y, en su caso, poder decidir a cuál sistema pertenecer. De tal manera que se violentó su derecho a la garantía de audiencia.


Consideraciones de la sentencia de amparo. En la sentencia engrosada el diecisiete de abril de dos mil quince, dictada durante la audiencia constitucional, el J. del conocimiento sobreseyó en el juicio respecto del acto reclamado al secretario de Finanzas y declaró infundados los conceptos de violación antes señalados, y negó el amparo respecto de la ley impugnada, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


Consideró que la fijación de una edad mínima para acceder a la jubilación y el incremento a las cuotas para el fondo de pensiones no transgreden la garantía de seguridad social, en virtud de que no puede estimarse que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, sean contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que consisten en la búsqueda o tendencia de que el disfrute de los derechos sean mejor y mayor cada día y que se impida que los logros adquiridos se vean disminuidos en perjuicio de las personas. Lo anterior, porque de la exposición de motivos y de la iniciativa de ley, se desprenden razones que justifican las modificaciones al sistema de seguridad social, pues representan un mayor beneficio en la protección de los derechos de seguridad social de los trabajadores, la disposición cumple con los estándares de razonabilidad, necesidad, adecuación y proporcionalidad, y busca coexistencia de los derechos humanos de seguridad social, entre el interés colectivo sobre el individual.


Refiere que impera el principio de solidaridad, que se traduce en el esfuerzo conjunto de los trabajadores y el Estado, en sí mismo considerado, y en su calidad de patrón, para garantizar el otorgamiento de las prestaciones constitucionales mínimas respectivas y proteger a quienes menos tienen mediante una distribución equitativa de las cargas económicas.


Señala que los artículos tachados de inconstitucionales no vulneran la garantía de irretroactividad en su perjuicio, porque la peticionaria de amparo no se ubica en los supuestos que prevén tales ordinales, que si bien contiene un supuesto y una consecuencia, ese supuesto se realiza una vez que la solicitante del amparo cumpla con los requisitos previstos para obtener la pensión respectiva, y es hasta ese momento, cuando le genera de manera inmediata una afectación a un derecho adquirido.


Alude que tampoco es inconstitucional el contenido de los artículos en estudio, en cuanto establecen sobre la actualización del cálculo para obtener la pensión, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como los porcentajes del salario regulador, para determinar las cantidades que se le retendrán al quejoso de su salario como aportaciones, así como las cuotas y porcentajes que aportará el trabajador, pues conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento en que empiezan a laborar y a cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos legales, por lo que mientras éstos no se cumplan, la pensión constituye una expectativa de derecho, según el criterio reiterado de este Alto Tribunal.(5) En este sentido, aunque la quejosa exhibe los recibos de pago junto con su demanda, con ello demuestra haber cotizado ante el organismo de que se trata, pero no que al momento de entrar en vigor la nueva ley, hubiera cumplido con los requisitos establecidos en la anterior normatividad para acceder a la pensión; por el contrario, al rendir su informe justificado, el Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, demostró que la quejosa había cotizado únicamente dos años con un mes y quince días, información que no se desvirtuó en autos. Además, de haber demostrado estos extremos, la ley no le aplicaría en términos del artículo sexto transitorio. Por la misma razón, no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que no se le reconoce en la ley vigente sus derechos adquiridos en torno a la seguridad social, porque en dicha ley no se le desconocen ni los años de servicio prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas para ese efecto.


Que no se violó lo dispuesto en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, porque sí se tomó en cuenta el parecer del gremio trabajador, así como el patronal y el oficial, tan es así que en la exposición de motivos de la ley impugnada, incluso se estableció que los trabajadores aportaron ideas valiosas para la modificación de la ley, aunado a que se llevó a cabo un estudio emitido por una consultoría profesional, en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas.


No se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, en cuanto a tomarle parecer si adoptaba la anterior ley que le era más benéfica, o la actual, pues en la materia de expedición de leyes, al Poder Legislativo no le es aplicable la garantía de previa audiencia contemplada en el precitado dispositivo constitucional, porque el objeto del trabajo legislativo es la creación de situaciones jurídicas de carácter general, y de obligarse al Poder Legislativo de respetar la garantía de audiencia de todos los gobernados, ello haría imposible o ineficaz la actividad legislativa. Fundó la decisión en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: "LEYES, NO RIGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA TRATÁNDOSE DE LA EXPEDICIÓN DE."


Descrita la litis en los términos precedentes, esta Segunda S. se dispone a dar respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de revisión. Por cuestión de método, se aborda el estudio de cada agravio en distintos considerandos.


QUINTO.-Estudio del primer agravio. Exhaustividad de la sentencia de amparo en torno al planteamiento de progresividad.


La recurrente sostiene que la sentencia recurrida es violatoria del principio de exhaustividad, en el apartado en el que se sostiene que la jubilación no es un derecho adquirido, pues el juzgador omitió abordar el estudio del primer concepto de violación, en el que si bien se planteó este aspecto bajo el rubro de retroactividad, en realidad se señaló que lo que se violaba era el principio de progresividad, en relación con el derecho a la seguridad social, porque la quejosa, no como individuo sino como parte de la clase social trabajadora, debe soportar más tiempo antes de lograr la jubilación a raíz de la aplicación de la norma reclamada, que no sólo es inconstitucional con base en la teoría de los componentes de la norma, sino sobre todo porque establece mayores requisitos para obtener un derecho que se encontraba contenido en la norma anterior.


Este argumento es infundado, porque en sus conceptos de violación, la quejosa planteó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas desde varios puntos de vista, por separado, y uno de esos puntos de vista fue el de la retroactividad, al expresar en la demanda de amparo: "Se violenta además la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 constitucional, pues con la promulgación y aplicación de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, se nos aplica a quienes ya teníamos un esquema legal de seguridad social previa ..." (foja 11)


De la foja trece de la demanda de amparo, en el primer concepto de violación, también argumentó: "Ahora, es por demás evidente, que esta nueva ley se nos está aplicando incluso a quienes iniciamos nuestra relación laboral con la parte patronal oficial antes de que se promulgara y entrara en vigor de la nueva ley del IPSSET, es decir que se nos estaría aplicando de manera retroactiva no obstante que la seguridad social no es un derecho adjetivo sino sustantivo al ser una norma que se refiere a derechos susceptibles de hacer valer mediante un procedimiento siendo ese procedimiento de carácter adjetivo, de ahí que no se debería aplicar de manera retroactiva a ninguna persona en su perjuicio ..."


Luego, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí hubo una queja respecto a la aplicación retroactiva de la ley impugnada, por lo que el J. del conocimiento estimó infundado dicho argumento, considerando lo siguiente:


"En principio es de señalarse, que conforme a la teoría de los derechos adquiridos, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento en que empiezan a laborar y a cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de los requisitos respectivos, por lo que mientras éstos no se cumplan, la pensión constituye una expectativa de derecho, de lo que se sigue que la fijación de una edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación, así como el incremento a las cuotas al fondo de pensiones, no afecta derechos adquiridos ... Luego, para dar respuesta a los planteamientos que hace la parte quejosa, es conveniente precisar que la garantía de la retroactividad de la norma, de conformidad con lo expuesto en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 113/2008, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ISSSTE, EL DERECHO QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN ACTIVO PARA ELEGIR ENTRE DOS REGÍMENES DE PENSIONES DE RETIRO DIFERENTES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’, Donde medularmente estableció líneas a seguir respecto de derechos adquiridos y de las expectativas de derechos, y de los componentes de la norma jurídica, como son el supuesto y su consecuencia ... (foja 902 vuelta 908)


"Precisado lo anterior, este órgano de control de derechos fundamentales estima infundados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, en virtud de que de autos no se advierte que la parte quejosa se ubique en los supuestos que prevén los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios, de la ley reclamada, toda vez que la norma que se tilda de inconstitucionales (sic) no vulneran (sic) la garantía de irretroactividad en su perjuicio porque la peticionaria de amparo no se ubica en los supuestos que prevén tales ordinales, que si bien contiene un supuesto y una consecuencia, ese supuesto se realiza una vez que la solicitante del amparo cumpla con los requisitos previstos para obtener la pensión respectiva, cuando le genera de manera inmediata una afectación a un derecho adquirido." (foja 906 vuelta)


Por tanto, si en el apartado a que se hace referencia, el J. del conocimiento señala que conforme a la teoría de los componentes de la norma, la jubilación no es un derecho adquirido porque no existe sino hasta que se cumpla con los requisitos legales, con base además en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, entonces se pronunció de manera congruente con uno de los planteamientos de constitucionalidad contenidos en la demanda de amparo, como fue el principio de irretroactividad.


Con independencia de lo anterior, no asiste razón a la recurrente cuando afirma que el J. del conocimiento omitió hacer un estudio respecto del planteamiento contenido en el primer concepto de violación, en torno al principio de progresividad, pues de la parte considerativa de la sentencia recurrida de las fojas 872 vuelta a la 902, se advierte un amplio estudio en torno al funcionamiento de dicho principio, por lo que no es correcto afirmar que el J. haya realizado un estudio no exhaustivo de los planteamientos de la demanda en relación con ese aspecto, a manera de ejemplo se citan algunas consideraciones sobre el tema:


"... Como se advierte, el citado precepto establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea Parte, y que este tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar aquellos derechos, con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad ... (foja 874)


"Como se advierte, no existen derechos humanos o fundamentales absolutos, pues el artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Federal en vigor, prevé que pueden restringirse o suspenderse en ciertas condiciones y con determinados requisitos; siendo que, sobre este mismo tema, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo contenido dice: ‘Artículo 30. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.’, establece (sic) que las restricciones permitidas a los derechos y libertades no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten en razón (sic) el interés general y de acuerdo al propósito para el cual han sido establecidas ... (Fojas 876 vuelta y 877)


"Bajo ese enfoque, ahora es necesario establecer como premisa que los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a que alude el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional antes mencionado, se pueden definir de la siguiente manera: ... c) Progresividad, por el que se busca un desarrollo constante de la satisfacción de los derechos humanos, lo cual necesariamente implica la no regresividad, de tal forma que todo derecho reconocido, o bien, el contenido y alcance que se han atribuido a ese derecho no puede perder ya ese carácter, salvo que ello se encuentre justificado por razones de suficiente peso.


"En relación con el anterior principio, tratándose de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como es el caso de la seguridad social, ha sustentado jurisprudencia, al resolver el primero de julio de dos mil nueve, el C.A.B. y otros ..." (foja 878 a 879)


El juzgador arribó a la conclusión que los preceptos impugnados no transgreden la garantía de seguridad social, ni son contrarios al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales que prevé el artículo 1o., párrafo tercero, de la Carta Magna, conforme a lo siguiente:


"De ahí que contrario a lo que pretende demostrar la quejosa, la fijación de una edad mínima para acceder a la jubilación y el incremento a las cuotas para el fondo de pensiones no transgreden la garantía de seguridad social, en virtud de que no puede estimarse que las modificaciones al anterior sistema de pensiones y el incremento de las cuotas a cargo del trabajador, sean contrarias al principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales que prevé el artículo (sic) 1o., párrafo tercero, de la Carta Magna, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Protocolo de ‘San Salvador’, adicional a dicha convención, habida cuenta que en apartados precedentes quedó demostrado que dichas modificaciones quedaron plenamente justificadas, ya que los beneficios que aporta su adopción representan un mayor beneficio en la protección de los derechos de seguridad social de los trabajadores y, por ende, no contraviene los principios de progresividad y no regresividad, que consisten en la búsqueda o tendencia de que el disfrute de los derechos sea mejor y mayor cada día y que se impida que los logros adquiridos se vean disminuidos en perjuicio de las personas, ya que la disposición cumple con los estándares de razonabilidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y busca coexistencia de los derechos humanos de seguridad social, entre el interés colectivo sobre el individual." (Fojas 897 y 897 vuelta)


Por lo anterior, se colige que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el J. de Distrito del conocimiento acató los principios de exhaustividad y congruencia, y fue dogmático al resolver sobre los puntos de la demanda de amparo.


SEXTO.-Estudio del segundo agravio. Exhaustividad y congruencia de la sentencia de amparo en torno al planteamiento relativo al deber del Estado de justificar cualquier modificación de las prestaciones otorgadas y la carga tributaria impuesta a los trabajadores.


Que le causa agravio en lo relativo al artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), porque carece de motivación dado que en breves párrafos afirmó que el titular del Ejecutivo en su iniciativa cumplió con la obligación convencional y, por otro lado, porque no hace un análisis exhaustivo de los razonamiento que dieron soporte al concepto de violación.


Que se valoró deficientemente la documentación relativa al resultado de valuación actuarial de la Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas elaborada en abril de dos mil catorce, agregado por la autoridad responsable en su informe justificado, que el J. debió verificar que se trataba de un documento carente de fecha cierta.


Que el J. omitió pronunciarse respecto a que el estudio actuarial fuera el incremento demográfico señalado en la iniciativa, que no corresponde con la información oficial presentada en el sitio oficial del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), respecto al incremento de vida.


Que además, el J. no tomó en cuenta que en el segundo concepto de violación, se impugnó la inconvencionalidad de las normas precisamente a través de un análisis de dicha iniciativa, controvirtiéndose como razones para justificar la medida legislativa de que se trata, el incremento demográfico y el incremento en la expectativa de vida.


Asimismo, la quejosa señala que el J. de Distrito llevó una deficiente valoración del caudal probatorio, específicamente del documento consistente en el sedicente resultado de valuación actuarial de la Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas elaborado en abril de dos mil catorce. El J. de Distrito debió considerar que este documento carecía de fecha cierta, conforme a la jurisprudencia de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(6) porque se trata de la certificación de una copia simple por parte de un notario, lo cual no demuestra que la fecha o la firma plasmada en el mismo sean ciertas, sino que, si acaso, debe considerarse que el documento fue emitido en la fecha en que fue presentado ante el notario para la certificación de la copia respectiva, esto es, el veinticinco de febrero de dos mil quince.


Son fundados los argumentos contenidos en el agravio descrito, en la medida que tienden a demostrar que el J. del conocimiento no se pronunció respecto de sus conceptos de violación de manera congruente, en torno al tema relativo al cumplimiento, por parte del legislador responsable, del requisito convencional de basar su acto legislativo en un estudio actuarial.


En efecto, el J. de Distrito sostiene en su sentencia que no se vulneró en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, bajo el argumento siguiente:


"... para la expedición de ley tildada de inconstitucional, sí se realizó un estudio y cálculo que justificara el equilibrio entre los poderes (patronal y obrero), pues existió una fórmula tripartita integrada por los representantes oficiales, patronales y obreros, y se realizaron estudios profesionales actuariales, en cuanto a la procedencia y viabilidad de la modificación de la ley impugnada.


"... contrario a lo sostenido por la parte impetrante, en el caso, sí se tomó en cuenta el parecer el gremio trabajador, así como el patronal y el oficial, tan es así que en la exposición de motivos de la ley impugnada, incluso se estableció que los trabajadores aportaron ideas valiosas para la modificación de la ley, aunado a que se llevó a cabo un estudio emitido por una consultoría actuarial profesional, en el ámbito de la seguridad social de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado de Tamaulipas, de ahí que se estimen infundados los conceptos de violación en tal sentido ..." (fojas 912 y 913)


En efecto, conforme a la anterior transcripción, el J. Federal, tomando en consideración la transcripción de la parte conducente de la exposición de motivos a la modificación de la ley en comentario, sólo estimó que no asistió razón a la quejosa en cuanto a la modificación de la ley impugnada, porque en su exposición de motivos, el legislador expone razones que justifican la medida legislativa, pues allí se señala que aunque la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas cumplió puntualmente con su objeto durante casi tres décadas, que es necesario modernizar el marco jurídico con el fin de atender a las necesidades de seguridad social actuales, derivadas del incremento demográfico en tanto que, conforme a la modificación en la pirámide poblacional, habrá menos trabajadores jóvenes en el periodo de cotización y más personas en edad avanzada disfrutando de una pensión, lo que hace menos viable la solidaridad intergeneracional; de la continua transformación social y las legítimas demandas de los asegurados; de la elevación en la esperanza de vida, que cuando se expidió la ley anterior era de cincuenta años, y que actualmente ronda alrededor de los setenta y cinco, de manera que, de prevalecer la anterior ley, se cotizaría durante veinticinco o treinta años, y se recibiría pensión durante más de treinta, lo que produciría un desequilibrio entre los ingresos y los egresos en el sistema de pensiones.


También sostuvo el juzgador que no se viola dicho principio de progresividad ni el derecho a la seguridad social, porque en la misma exposición de motivos, se afirma que se tomaron en consideración distintos estudios técnicos, que el proyecto de reforma fue ampliamente discutido en el seno del Consejo de Administración del UPYSSET, y que en la discusión participaron representaciones formales de trabajadores, que aportaron valiosas opiniones que enriquecieron la iniciativa, y que en todo momento se privilegió el diálogo como método de trabajo y entendimiento.(7)


Sin embargo, la litis planteada en el segundo concepto de violación en conjunto con el argumento plasmado en el cuarto párrafo del punto VI de la demanda de amparo promovida por la quejosa, consistió precisamente en combatir la veracidad de las afirmaciones contenidas en esa misma exposición de motivos, pues justamente para demostrar que no era razonable la medida regresiva, la parte quejosa señaló: (1) que eran falsos los datos señalados en la iniciativa relativos al incremento demográfico, porque según datos del INEGI, no había aumentado, sino que se había reducido la explosión demográfica; (2) que el legislador no justificó en qué medida afectaban al organismo de seguridad social del Estado, la continua transformación social y las legítimas demandas de los asegurados; ni en qué consistían esa transformación y esas demandas; y, (3) que eran incorrectos los datos en que se basó la iniciativa en relación con la expectativa de vida, pues conforme a la información publicada por el INEGI, en mil novecientos ochenta y seis (cuando se emitió la ley anterior y se creó el UPYSSET) la expectativa de vida era de sesenta y cinco años en hombres y setenta en mujeres.(8)


Asimismo la quejosa hizo valer, en el mismo concepto de violación segundo, que el Congreso del Estado no había cumplido con el requisito establecido en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, porque modificó las prestaciones de seguridad social y su cotización, sin un previo estudio y cálculo actuarial que atendiera a la fórmula tripartita laboral por devenir de un ente conformado por representantes del Estado, de la clase patronal y de los trabajadores, y para demostrarlo argumentó que la única forma en que ello hubiera podido ocurrir mediante la discusión de la iniciativa el seno del Consejo de Administración del UPYSSET, como se afirma en la exposición de motivos, era en una asamblea ordinaria o extraordinaria de dicho órgano, y que sin embargo, en la exposición de motivos no se mencionaba la fecha de dicha sesión, cuya convocatoria hubiera señalado que ese era el objeto de la misma.


En consecuencia, para cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad que debe regir en las sentencias de amparo, el J. de Distrito debió pronunciarse respecto de estos argumentos, lo cual no sucedió.


Por lo tanto, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, procede que este Alto Tribunal se avoque al estudio del segundo concepto de violación, analice las cuestiones efectivamente planteadas, tal como se relataron con antelación y que versan sobre los temas de A) falsedad de datos estadísticos; B) deficiente motivación; y, C) ausencia del estudio actuarial debido; y resuelva lo que corresponda.


A) Falsedad de datos estadísticos. Pues bien, a juicio de esta Segunda S., son inoperantes los argumentos mediante los cuales, la quejosa pretende desvirtuar los datos estadísticos descritos en la exposición de motivos del ordenamiento reclamado, pues aunque sea cierto que la información generada por el INEGI sea discrepante con dichos datos, ello no es suficiente para conceder el amparo a la quejosa, porque se trata de un hecho que no demuestra por sí solo la inconstitucionalidad de la ley.


En efecto, y sin que esta Segunda S. se pronuncie en torno a si la falsedad de los datos contenidos en una exposición de motivos podría conducir a la declaración de inconstitucionalidad, se advierte que el hecho de que sean discrepantes los datos estadísticos señalados por la quejosa y los tomados en cuenta por el legislador, ello no significa que estos últimos sean falsos, pues en el presente asunto, ni el legislador en su exposición de motivos, ni la quejosa en su concepto de violación, señalan cuál fue la población que se analizó en uno y otro casos, de manera que la discrepancia bien podría deberse a que los datos que la quejosa encontró en la publicación del INEGI se refieren a la población general de la república, o de todo el Estado de Tamaulipas, mientras que el que tomó en cuenta el legislador, pudo referirse sólo a las personas inscritas en el UPISSET de aquel entonces, o sólo a los trabajadores en activo, o sólo a las personas jubiladas, etcétera.


Además, se advierte que la objeción que expresa la quejosa en torno al tema de la explosión demográfica, parece coincidir con las conclusiones a las que llega el legislador de Tamaulipas en su exposición de motivos, que aunque habla conceptualmente del "incremento demográfico", hace una referencia más específica en el sentido de que la pirámide de la población se integra por menos trabajadores jóvenes en relación con un mayor número de personas pensionadas en edad avanzada, esto es, coincide con la apreciación de la quejosa, en el sentido de que la explosión demográfica ha disminuido, en tanto las nuevas generaciones son de menor número.


B) Deficiente motivación. Es inoperante el argumento planteado por la quejosa en este sentido, pues aunque es cierto que en la exposición de motivos no se precisa en qué medida se suscitó una continua transformación social ni en qué consistieron las legítimas demandas de los asegurados; ni en qué afectaron esa transformación y esas demandas al organismo de seguridad social, se trata de afirmaciones aisladas en la exposición de motivos que no contienen el sustento principal del contenido concreto de la ley, por lo que incluso si se trata de afirmaciones retóricas, ello no implica una incorrecta motivación de la ley.


Lo anterior, sin que esta Segunda S. tenga que pronunciarse en torno a la medida en que una falta de motivación de la ley reclamada, pudiera afectar su validez convencional, pues aunque se discute que una norma que modifique las condiciones de seguridad social, mediante una afectación a corto plazo de la situación concreta de ciertos individuos, debe tener una motivación reforzada, en este caso concreto no puede afirmarse que el legislador no haya emitido semejante motivación, pues realizó una exposición de motivos en la que señala las razones por las que, en su concepto, es benéfica y necesaria la nueva configuración del sistema de seguridad social del Estado.


C) Falta del debido estudio actuarial. Una cuestión de mayor dificultad se contiene en el diverso argumento planteado en el concepto de violación que se analiza, en el sentido de que el legislador de Tamaulipas, al emitir la medida legislativa reclamada, no cumplió con el requisito contenido en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


Conviene precisar que, a juicio de esta Segunda S., el precepto citado no contiene un "derecho humano de la no modificación de las prestaciones de seguridad social y su cotización, sin previo estudio y cálculo actuarial que justifique un equilibrio entre las prestaciones otorgadas y la carga ‘tributaria’ impuesta a los trabajadores", como lo denomina la quejosa, pues más bien se trata de un requisito formal establecido en torno al derecho humano a la seguridad social, regulado en relación con el principio de progresividad que rige en materia de derechos humanos, y de manera particular en los derechos económicos, sociales y culturales.


Sin embargo, esta Segunda S. no encuentra objeción alguna para afirmar, en estos términos, que existe un deber formal a cargo de la Legislatura del Estado de Tamaulipas, consistente en tomar en cuenta un estudio o cálculo actuarial relativo al equilibrio financiero del sistema de seguridad social de la entidad, antes de diseñar el contenido de la norma que aquí se reclama.


Luego, con la expedición de la Ley de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, no se viola el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


Es así, ya que tal numeral señala, en lo que aquí interesa, que el estado miembro deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.


En efecto, no existe violación a dicho dispositivo, pues previamente a la emisión de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, se practicaron los estudios actuariales, en los que se analizaron la situación financiera de la otrora Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, sin embargo, atendiendo a la inconformidad de la quejosa, es menester transcribir el precepto que se dice transgrede los derechos de la recurrente.


"Artículo 71. ... 3. El miembro deberá asumir la responsabilidad general en lo que se refiere al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del presente convenio y adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin; deberá garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión."


Como se observa, es menester señalar que el numeral en comentario, en modo alguno exige que en la elaboración del estudio actuarial respectivo deba intervenir una comisión tripartita, integrada por representantes oficiales, patronales y trabajadores, habida cuenta que de la lectura de dicha porción normativa, se aprecia que solamente exige que tales estudios deban realizarse previamente a la modificación de las prestaciones.


No obstante lo anterior, es de puntualizar que los estudios actuariales que la quejosa objeta por carecer de fecha cierta, fueron ofrecidos por la directora general del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, CP. **********, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil quince,(9) mientras que la audiencia constitucional se celebró el siete de abril siguiente,(10) por lo que la quejosa pudo haber objetado su autenticidad con los argumentos que ahora hace valer en el recurso de revisión. Sin embargo, de autos se advierte que la quejosa no objetó dichas probanzas, pues ni siquiera compareció a la audiencia constitucional, ni formuló alegatos. Cobra aplicación el artículo 122 de la Ley de Amparo, que a continuación se transcribe:


"Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."


Independientemente de lo ya considerado, es posible tener por demostrado el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, atendiendo al contenido del propio proceso legislativo, del cual se desprende que las medidas impugnadas tienen sustento y son congruentes con datos obtenidos de estudios actuariales.


De la exposición de motivos de la ley impugnada se hizo referencia a distintos estudios técnicos y que las reformas más importantes para dar viabilidad al fondo de pensiones en Tamaulipas se plantearon de acuerdo a los estudios actuariales realizados por expertos en la materia, de ello se puede desprender que las adecuaciones realizadas se respaldaron en dichos estudios y con ello se cumplió con el proceso de observar los posibles desvíos u obstáculos relacionados con el equilibrio económico del sistema de pensiones, previamente a realizar las adecuaciones legislativas correspondientes a dicho sistema.(11)


Por otra parte, en dicha exposición de motivos se justificó que las adecuaciones legislativas tuvieron como finalidad cubrir las necesidades actuales con base en un sistema financiero con la capacidad suficiente para garantizar el derecho de seguridad social a largo plazo; es decir, las reformas realizadas buscaron dar viabilidad al fondo de pensiones del Estado de Tamaulipas.


El contexto social que circunscribió la expedición de la abrogada Ley de la Unidad de la Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, fue que la esperanza de vida apenas rebasaba los cincuenta años de edad, por lo que resultaba lógico otorgar pensiones a los veinticinco o treinta años de servicio, pues los pocos trabajadores que llegaban a jubilarse tendrían una pequeña expectativa de vida a partir de la fecha de jubilación. Es decir, el marco jurídico del régimen de seguridad social quedó desfasado ante el incremento demográfico, la continua transformación social y las legítimas demandas de los asegurados y pensionados, aunado a que las expectativas de vida incrementaron, propiciando la necesidad de replantear los esquemas administrativos que pudieran sostener financieramente al régimen para la satisfacción de las nuevas generaciones y la generación en transición puedan acceder al mismo.


Igualmente, se precisó que la pirámide poblacional se ha modificado y se seguirá modificando de manera que habrá menos trabajadores jóvenes en el periodo de cotización y más personas en edad avanzada disfrutando de una pensión, lo que hace menos viable la solidaridad intergeneracional debido a que las reservas generadas por los actuales trabajadores se estarían dedicando a pagar las pensiones de las personas mayores, y ya no serían suficientes para hacer frente a las erogaciones por concepto de seguridad social.


Por ello, el legislador consideró que de no tomar medidas correctivas, se hubiera condenado a la entonces Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas a la quiebra, pues el monto de los egresos por concepto de pensiones seguirá creciendo hasta alcanzar niveles económicamente inaceptables, poniendo en peligro la seguridad económica de los actuales y futuros pensionados, e incluso la fuente de trabajo que da origen al sistema de pensiones.


También se expresó que en el caso de Tamaulipas, la abrogada Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social de esa entidad se expidió en 1987 y, tal como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, cumplió con su propósito por casi tres décadas hasta que existió la necesidad de llevar a cabo la actual reforma al sistema con el objetivo de lograr la viabilidad financiera del sistema pensionario; en ese sentido, la expedición de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas constituye la primera reforma al régimen de seguridad social en dicho estado encaminada a lograr la solvencia del sistema.


Lo mismo ocurre en el dictamen de las comisiones legislativas a la iniciativa de la ley reclamada, donde se desprende que las razones fundamentales que motivaron la expedición de la Ley del Instituto de Prevención y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas fueron "los beneficios resultantes para los trabajadores, los cuales se enumeran y describen en el apartado del análisis del presente dictamen, traduciéndose, en su generalidad, en mayores beneficios para los trabajadores, así como en el fortalecimiento de la viabilidad económica del ente público que se crea."


Por lo tanto, se estima que las reformas al sistema de pensiones en el Estado de Tamaulipas están sustentadas en datos objetivos, relativos al aumento de la esperanza de vida, la disminución de trabajadores jóvenes en el periodo de cotización, los cambios demográficos que modifican la pirámide poblacional, los cuales generan un desequilibrio entre los ingresos y egresos del sistema de pensiones.


En esas condiciones, debe tenerse por cierto que la iniciativa de ley, cumplió con los estándares exigidos por el numeral 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, al haber realizado los estudios actuariales respectivos, con cortes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y treinta y uno de diciembre de dos mil trece, aunque la iniciativa no aporta el dato de qué fecha son los estudios que se discutieron, lo cierto es que como lo afirma la autoridad responsable y los exhibe en autos, se practicaron el cinco de marzo de dos mil ocho y cuatro de abril de dos mil catorce, es decir, previamente a la emisión de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas. Con lo que se dio cumplimiento a la aludida norma internacional.


De tal manera que resultan irrelevantes los argumentos de la quejosa en el sentido que el Consejo de Administración de la Unión de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas que discutió el proyecto relativo a la iniciativa, estuviera debidamente integrado conforme a los artículos 22, 25 y 26 de la Ley de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, pues como ya se especificó, la modificación cumplió con lo dispuesto en el numeral 71.3 del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que no exige mayores requisitos ni condiciona quién ni cómo deberían hacerse los estudios y cálculos actuariales necesarios, pues lo importante es que, en el caso, los relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión, lo que en la iniciativa se cumplió.


De lo expuesto, se sigue que no se violaron los principios internacionales de seguridad social, al expedir la ley tildada de inconstitucional.


SÉPTIMO.-Estudio del tercer agravio. Congruencia de la sentencia de amparo en torno al planteamiento de violación de garantía de audiencia.


En su tercer y último agravios, la quejosa plantea que la sentencia recurrida es incongruente en la parte donde se aborda el tercer concepto de violación, en el que se plantea la violación a la garantía de audiencia.


Sostiene la recurrente que, en su demanda de amparo, no hizo valer que la Legislatura Estatal hubiera estado obligada a darle audiencia antes de emitir la ley reclamada, sino que planteó que se había violado su derecho de audiencia, porque después de la entrada en vigor de la ley, tendría que habérsele dado la oportunidad de decidir si se sometía al régimen nuevo de seguridad social o si se mantenía en el anterior régimen. En este sentido, si el J. de Distrito se limitó a afirmar que la garantía de audiencia no obliga al Poder Legislativo, no abordó el tema de manera congruente, sino a un tema distinto.


El argumento así planteado es fundado, pues en efecto, de la demanda de amparo se advierte que en su tercer concepto de violación, la quejosa no planteó que el legislador debiera respetar en favor de la quejosa el derecho de audiencia previa, sino que hizo valer que, a diferencia de otros sistemas de seguridad social en México, como sucedió con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley del Seguro Social, cuyos afiliados tuvieron la oportunidad de escoger entre el sistema anterior y el nuevo, a la quejosa y demás afiliados del sistema de seguridad social del Estado de Tamaulipas, no se les otorgó una opción similar.


Por lo tanto, con fundamento en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, procede que este Alto Tribunal se avoque al estudio del tercer concepto de violación, analice la cuestión efectivamente planteada, relatada en estos términos, y resuelva lo que corresponda.


Pues bien, a juicio de esta Segunda S., el tercer concepto de violación así planteado es infundado, pues el derecho de audiencia previa, únicamente cobra aplicación tratándose de actos privativos. En este sentido, es aplicable la tesis emitida por esta S., y que a continuación se transcribe:(12)


"AUDIENCIA PREVIA. NO ES EXIGIBLE RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES CUYO EJERCICIO TRASCIENDE A UNA EXPECTATIVA DE DERECHO QUE AÚN NO SE INCORPORA EN LA ESFERA JURÍDICA DE LOS GOBERNADOS.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la emisión de los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales que tienen como finalidad desincorporar, en forma definitiva, algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados debe estar precedida, de un procedimiento en el que se les permita desarrollar plenamente sus defensas. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si una disposición de observancia general respeta la referida garantía de audiencia previa, resulta necesario, en principio, precisar si el ejercicio de la potestad conferida en aquélla conlleva la definitiva disminución, menoscabo o supresión de un derecho que se encuentra incorporado en la esfera jurídica de los gobernados, ya que si el acto de autoridad trasciende a la expectativa que tienen en cuanto a que, de cumplir determinadas condiciones, podrán gozar de una específica prerrogativa, debe estimarse que aquel acto no tiene efectos privativos y, por ende, constituye un acto de molestia regido por lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, cuyo válido ejercicio se encuentra condicionado a que se emita por escrito, por autoridad competente y con la debida fundamentación y motivación, sin necesidad de que antes de su emisión se escuche al sujeto afectado."


Conforme a lo anterior, debe señalarse que conforme al criterio de este Alto Tribunal, la aplicación del régimen transitorio de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas (IPYSSET), reclamada en el presente juicio, y consistente específicamente en el aumento en las aportaciones de seguridad social y en el establecimiento de una edad mínima como requisito para acceder a la pensión por jubilación, no constituye un acto privativo, pues el derecho a acceder a una pensión por jubilación es una mera expectativa de derechos, ya que no entra en la esfera jurídica del interesado, sino hasta que se cumplan los requisitos legales vigentes al momento en que sean exigibles. Este criterio se contiene, entre otras, en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:(13)


"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.-El párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: ‘Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla.’; en tanto que, el párrafo segundo precisa la indicada ‘tabla’. Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal dé lugar a que quienes se jubilen a partir de su vigencia obtengan menos beneficios que quienes lo hicieron con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal que antes se consideraba, y por la modificación de los porcentajes para el cálculo de la pensión, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, por lo que mientras ese requisito no se cumpla, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban un trato menos benéfico de los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por jubilación, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados generan el derecho a la jubilación; además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron."


En este mismo sentido se ha pronunciado esta Segunda S., resultando ilustrativa la cita de la siguiente tesis aislada:(14)


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA. El precepto referido no viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si bien es cierto que establece que el asegurado no tendrá derecho a disfrutar de pensión de invalidez cuando padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio, también lo es que esa pensión es una expectativa de derecho, al estar condicionada a la satisfacción de los requisitos consistentes en: a) encontrarse en un estado de invalidez en términos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social; b) tener acreditado el pago de 250 semanas de cotización; c) sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto Mexicano del Seguro Social estime necesarias para comprobar dicho padecimiento; y, d) que el estado de invalidez no sea anterior a la afiliación al régimen obligatorio, es decir, que no sea preexistente. Por tanto, la negativa a disfrutar de esa pensión en el supuesto señalado no constituye un acto de privación de los protegidos por el derecho de audiencia, pues la afiliación al régimen obligatorio no implica, por sí, el derecho a recibirla, lo que explica a su vez que la ley no establezca un procedimiento previo en el que el asegurado pueda desvirtuar la opinión en el sentido de que el estado de invalidez no sea anterior a la afiliación al régimen obligatorio."


Toda vez que en términos de las consideraciones que anteceden, la quejosa no ha demostrado la inconstitucionalidad de los artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, y no restando cuestión alguna de legalidad para resolver en su totalidad la litis del presente juicio de amparo, procede negar el amparo a la quejosa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra los actos reclamados consistentes en la aprobación, expedición y promulgación de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado «de Tamaulipas», en vigor desde el primero de enero de dos mil quince, específicamente sus artículos quinto, sexto, séptimo y décimo tercero transitorios.


TERCERO.-Es improcedente la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


********** En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 123/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 16.


La tesis aislada de rubro: "LEYES, NO RIGE LA GARANTIA DE AUDIENCIA TRATANDOSE DE LA EXPEDICION DE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18, Primera Parte, junio de 1970, página 74.








________________

4. Foja 68 a 70 del amparo en revisión 131/2015. Cabe aclarar únicamente, que el recurso de revisión principal no fue interpuesto directamente por la quejosa **********, sino por P.V.M.; sin embargo, dicha persona tiene reconocido en autos el carácter de autorizado para los efectos del artículo 12 de la Ley de Amparo, en el auto admisorio de dieciocho de mayo de dos mil quince. Ver foja 12 vuelta del cuaderno de amparo.


5. Se citan en este sentido, las tesis 2a. LXXXVIII/2001 y 2a. LXXXVI/2009 de esta Segunda S. (registros digitales: 189448 y 166558), publicadas durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en la página 306 del Tomo XIII, junio de 2001, bajo el rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."; y la segunda, en la página 232 del Tomo XXX, correspondiente a agosto de 2009, bajo el rubro: "SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO Y 51 DE LA LEY QUE RIGE AL INSTITUTO RELATIVO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.". Asimismo, se citan las jurisprudencias P./J. 155/2008 y P./J. 42/98 (registros digitales: 166395 y 195676) emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, publicadas también durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la primera en la página 17 del Tomo XXX, de septiembre de 2009, bajo el rubro: "ISSSTE. EL SISTEMA ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA PARA EL INCREMENTO DE LAS PENSIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."; y la segunda en la página 10 del Tomo VIII, correspondiente a agosto de 1998, bajo el rubro: "JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO 241 QUE REFORMÓ LA LEY DEL ISSSTELEÓN, EN CUANTO A LAS BASES QUE RIGEN A AQUÉLLA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."


6. Jurisprudencia 1a./J. 44/2005 (registro digital: 178201), publicada en la página 77 del Tomo XXI, correspondiente a junio de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: "DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa. Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades."


7. Consideraciones visibles a fojas 887 a 889 del cuaderno de amparo.


8. Argumentos visibles a fojas 15 a 17 del cuaderno de amparo.


9. Ver fojas 66 a 263 del cuaderno de amparo.


10. A foja 852 del cuaderno de amparo.


11. Exposición de motivos de la iniciativa de la Ley del Instituto de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

"... Esta iniciativa toma en consideración los distintos estudios técnicos que se han realizado para definir las necesidades y las posibilidades de mejoramiento del Sistema de Seguridad Social Estatal. Tiene, asimismo, el objetivo de fortalecer las finanzas del órgano encargado de la Seguridad Social del Estado, como condición indispensable para garantizar seguros y prestaciones, y para reestructurar la organización de la propia unidad.

"El proyecto que sirvió de base a esta iniciativa, fue ampliamente discutido en el seno del Consejo de Administración de la Unidad de Previsión y Seguridad Social del Estado de Tamaulipas, por quienes legalmente representan al Gobierno Estatal y a los trabajadores o servidores públicos. Asimismo, participaron de manera importante las representaciones formales de los trabajadores, quienes aportaron valiosas opiniones que enriquecieron la iniciativa. Esta participación, privilegió el diálogo como método de trabajo y entendimiento, evidenciando, asimismo, la conciencia alcanzada acerca de la conveniencia de reestructurar la ley y la necesidad de imprimirle un sentido humano al progreso social.


"En virtud de lo anterior, y de acuerdo a los estudios actuariales realizados por expertos en la materia, entre las reformas más importantes para dar viabilidad al fondo de pensiones en Tamaulipas se encuentran las siguientes: ..."


12. Tesis aislada 2a. CXLVII/2002 (registro digital: 185592), publicada en la página 444 del Tomo XVI, correspondiente a noviembre de 2002, durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


13. Jurisprudencia P./J. 42/98 (registro digital: 195676), publicada en la página 10 del Tomo VIII, agosto de 1998, durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. Tesis 2a. XXXVI/2013 (10a.) (registro digital: 2003412), publicada en la página 1639 del Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, de la actual Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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