Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27334
Fecha30 Septiembre 2017
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Número de resolución1a./J. 48/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 127
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2016. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


6. TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar, si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones:


I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (amparos directos **********, ********** y **********).


7. Determinó que fue correcto que se tuvieran por acreditados los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la posesión de cartuchos para ese tipo de armas; así como la responsabilidad penal del quejoso, ya que junto con otros dos sujetos portaron en el interior de un vehículo -en medio- un arma de fuego y treinta cartuchos.


8. Sin embargo, consideró indebido que en el acto reclamado se haya tenido por acreditada la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque esa modificativa sanciona con mayor severidad el hecho de que la seguridad pública sea amenazada en grado superior atendiendo al número de personas que atentan contra el bien jurídico tutelado, así como el tipo y el número de armas implicadas.


9. En otras palabras -precisó el Tribunal Colegiado- la agravante constriñe a la portación de armas (en sentido plural) por los tres integrantes del grupo, es decir, cada sujeto activo debe portar un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues disponer que la portación sólo recae en un arma de fuego, resultaría intrascendente, porque únicamente uno de los sujetos podría hacer uso de la misma, de modo que el peligro a que se expone la sociedad no se vería incrementado.


10. Estimó que en el caso concreto no se demostró la agravante, porque los sentenciados estuvieron agrupados en número de tres personas al momento de portar un arma de fuego de las comprendidas en la fracción III del artículo 83, en relación con el diverso 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


11. El Tribunal Colegiado resolvió en los mismos términos los diversos juicios de amparo directo ********** y **********, los cuales fueron fallados en sesión de doce de noviembre de dos mil quince, en atención a que los quejosos eran coinculpados respecto del amparo directo **********.


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********, relacionado con el diverso **********).


12. Determinó que al concatenar los medios de convicción de manera lógica, armónica y natural, se concluía que el quejoso de forma directa portaba un arma de fuego sin licencia -revolver .38 especial- y en forma conjunta con los otros miembros del grupo portó un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea -rifle AR 15- con lo que pusieron en peligro la seguridad y la tranquilidad pública -bienes jurídicos tutelados-.


13. Estimó correcta la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque ésta se refiere al número de sujetos activos, no al número de armas que porten, pues esa circunstancia está prevista como agravante en el penúltimo párrafo de dicho numeral.


14. Consideró que la agravante no se refiere a la cantidad de armas, sino al número de personas que porten cualquiera de los artefactos bélicos que prevé el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ya que el vocablo "porten", es un término genérico, no plural.


15. CUARTO.-Existencia de la contradicción. En principio, para determinar, si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


16. Más bien, por contradicción de "tesis", debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


17. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos, es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


18. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar, si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


19. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis, es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar, si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


20. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


22. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


23. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito precisó que, conforme al último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los requisitos para que se actualice la agravante, son:


• La existencia de un grupo compuesto por tres o más personas.


• Tales personas porten armas de fuego, sin permiso.


• Esas armas sean de las comprendidas en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


24. Así, consideró que la agravante tiene por objeto sancionar con mayor severidad el hecho de que la seguridad pública sea amenazada en grado superior, en razón del número de personas que atentan contra el bien jurídico tutelado, al portar armas de fuego, siendo relevante el tipo de artefacto bélico y el número de armas implicadas, por lo que, necesariamente, deben existir más de una para que se actualice la agravante, ya que disponer sólo de un arma de fuego, la cantidad de sujetos activos resultaría intrascendente, pues sólo uno de ellos podría hacer uso del arma, de modo que el peligro a que se expone a la sociedad no se vería incrementado.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que el hecho de portar cualquiera de las armas comprendidas en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, actualiza la agravante en cuestión, porque ésta debe ser entendida en cuanto al número de sujetos activos, no al número de armas.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


26. Como puede advertirse, el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos amparos directos determinaron lo conducente sobre la actualización de la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, consistente en: "Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


27. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica, a saber, si para la actualización de la referida agravante es necesario que los integrantes del grupo compuesto por tres o más personas, porten armas del catálogo previsto en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con excepción de las contempladas en los incisos a), b) e i) de ese numeral.


28. Sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


29. Para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es relevante que cada uno de los sujetos activos (tres o más personas, integrantes de un grupo) porte un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


30. En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró irrelevante el número de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues basta con la portación de una por parte de los integrantes del grupo, para que se actualice la agravante de mérito.


31. Lo expuesto revela que los Tribunales Colegiados estudiaron la misma agravante del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pero arribaron a conclusiones diversas y, por ende, establecieron consecuencias jurídicas dispares.


32. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


33. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes, para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


34. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esa disyuntiva jurídica, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿La agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, requiere para su actualización que los sujetos activos (tres o más personas), integrantes de un grupo, porten dos o más armas del catálogo del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con excepción de las contempladas en los incisos a), b) e i) de ese numeral?


35. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos, para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que, esencialmente, se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


36. QUINTO.-Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


37. Por cuestión metodológica, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como las agravantes que contempla, particularmente la establecida en el último párrafo de la fracción III de ese numeral.


38. Así, el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a la letra dice:


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


39. En principio, cabe señalar que el bien jurídico protegido por el tipo penal de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, pertenece a los bienes jurídicos colectivos y cumple la función de garantizar bienes individuales mediante una anticipación de la tutela penal, para evitar el riesgo de lesión, lo que se traduce en resguardar la paz y la seguridad pública.


40. Es un delito de peligro, porque no requiere que efectivamente se haya lesionado algún bien jurídico, es decir, es irrelevante para la perfección del delito que se constante el fin o la intención específica del sujeto activo.


41. Es un tipo penal común, porque el sujeto activo puede recaer en cualquier persona.


42. Es un delito de carácter permanente, ya que acontece durante todo el periodo en que se porta el arma, sin que el tipo penal exija un resultado material, para ser sancionado, al tratarse de un delito de peligro.(6)


43. La conducta se refiere a que el sujeto activo porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previstas en el artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin el permiso correspondiente (artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos).(7)


44. El término "portar" se refiere a un elemento descriptivo del tipo penal, el que debe entenderse como llevar consigo, conducir o trasladar algo desde un lugar a otro.


45. La fracción I del numeral en comento prevé como sanción por la portación de armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de la ley, a saber, bayonetas, sables y lanzas, prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa.


46. La fracción II sanciona con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, la portación de revólveres calibre "357 M. y los superiores a 38" Especial; pistolas calibre "9mm Parabellum, L. y similares, las 38", Súper y Comando, y las de calibre superiores, previstas en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley.


47. Finalmente, en términos de su fracción III, la portación sin permiso recae sobre cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de la ley, a saber, las previstas en sus incisos c), d), e), f), g), h), j), k) y l),(8) por lo que la sanción será de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa. Lo anterior hace patente que el legislador excluyó de esta hipótesis normativa las armas previstas en los incisos a), b) e i) del referido artículo 11, ya que éstas las contempló en las fracciones I y II del numeral 83.


48. En síntesis, dicho artículo contiene tres penas distintas tomando en cuenta los artefactos bélicos que se porten, sin permiso.


49. En torno a la portación de armas de fuego, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha decantado en diversos criterios jurisprudenciales respecto a dicho tipo penal.


50. Así, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 116/2001, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 25/2004,(9) de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE CONFIGURA ESE DELITO CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARMA SE ENCUENTRE DENTRO DE LA CABINA DEL VEHÍCULO, AL ALCANCE INMEDIATO DE LA PERSONA, CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE SE REALICEN PARA ACCEDER A ELLA.", estableció que la portación se actualiza con la sola circunstancia de que el arma se encuentre dentro de la cabina del vehículo, al alcance inmediato del sujeto activo, con independencia del número de movimientos que se realicen, ya que el bien jurídico protegido, a saber, la paz y la seguridad pública, se ve afectado con la sola circunstancia de que el activo lleve consigo un arma dentro de la cabina del automóvil.


51. Posteriormente, en la jurisprudencia 1a./J. 195/2005,(10) de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. SE INTEGRA ESE DELITO CUANDO ÉSTA SE LLEVA CONSIGO, EN CUALQUIER PARTE DEL VEHÍCULO Y CON INDEPENDENCIA DEL NÚMERO DE MOVIMIENTOS QUE EL SUJETO ACTIVO DEBA REALIZAR PARA ALLEGÁRSELA.", esta Primera Sala precisó que el término "portar" tiene un significado amplio que se traduce en llevar consigo el arma, por lo que resulta evidente que el ilícito se configura cuando el arma se encuentra en cualquier sitio del vehículo, ya sea en la cabina, la guantera, la cajuela trasera, el motor, etcétera, independientemente del número de movimientos que el sujeto deba realizar para allegársela.


52. Otro criterio relevante para la solución de la contradicción de tesis, es la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (10a.),(11) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. PUEDE CONFIGURARSE ESE DELITO RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO DETENIDAS A BORDO DE UN VEHÍCULO EN EL QUE SE ENCUENTRE UN ARMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTÉ PRESENTE QUIEN ASUMIÓ SU TENENCIA.", en la que se determinó, con ciertas directrices, que el delito de portación de arma de fuego sin licencia, puede configurarse respecto de las personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentra un arma con independencia de que esté presente quien asumió su tenencia, en virtud de que esta particularidad no excluye la posibilidad de que pueda utilizarla otro de los acompañantes por virtud del consentimiento de aquél, o en su defecto, porque sea desapoderado de ella.


53. Es decir, una sola arma que se encuentre en un vehículo es suficiente para que potencialmente se pueda atribuir a todos sus ocupantes la portación, derivado del conocimiento y la disponibilidad del artefacto bélico.


54. Hechas las precisiones anteriores, deben abordarse las agravantes que el artículo 83 en análisis prevé, de tal manera que la primera de ellas, a la que hace referencia el penúltimo párrafo, dispone: "En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."


55. Conforme a esa redacción, tal agravante cobra aplicación, para cualquiera de las fracciones del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque se está sancionando con mayor severidad al sujeto o sujetos activos que porten dos o más armas de las previstas en el artículo 11 de dicha ley, ya que la pena podrá aumentar hasta en dos terceras partes del supuesto normativo que se actualice.


56. Ahora bien, el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece una diversa agravante, la cual es exclusiva de la conducta descrita por el legislador en el tipo básico de la fracción III del referido numeral, pues el supuesto acontece cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) y l) del artículo 11 de la ley; en este caso, la pena que corresponda imponer a cada uno de los sujetos activos se aumentará al doble.


57. Como puede advertirse, las dos agravantes en comento son susceptibles de actualizarse en relación con el tipo penal previsto en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


58. En el caso concreto, como se anunció, la divergencia de criterios surge respecto de la agravante relativa a cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del artículo 83, ya que para un Tribunal Colegiado era relevante que cada uno de los sujetos activos (tres o más personas), portara un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y para el otro, era irrelevante el número de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues solamente, debía atenderse al número de personas que integran el grupo para que se actualizara la calificativa en cuestión.


59. Como primer acercamiento, para la solución del problema, es necesario precisar que la literalidad del texto en el que se estableció la agravante de mérito, revela que el legislador dispuso expresamente que la portación por los integrantes de un grupo, debía ser de las "armas" comprendidas en la fracción III del artículo 83 de la ley, es decir, conforme a tal redacción, descartó que fuese una sola arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, la que debían portar tres o más personas, integrantes de un grupo, para que se actualizara la agravante.


60. En ese orden de ideas, al establecer el término "armas", el legislador dispuso gramaticalmente que fueran más de una, lo que revela que la actualización de la calificativa está condicionada tanto a la pluralidad de sujetos, como al número de armas de fuego de las comprendidas en la fracción III del artículo 83 en comento.


61. Entonces, lo trascendente para la actualización de esa agravante, es la existencia de tres o más personas, integrantes de un grupo, y la disponibilidad o alcance que tengan de diversos artefactos bélicos, no sólo de uno.


62. Además, a diferencia de la agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que dispone la portación de dos o más armas, lo relevante, para la calificativa en análisis no radica exclusivamente en el número de armas que se porten, sino en la pluralidad de sujetos activos integrantes de un grupo.


63. Lo anterior es fundamental, para responder la pregunta que detonó la contradicción de criterios, ya que no puede disgregarse, para la actualización de la calificativa prevista en el último párrafo, del artículo 83, el número de los sujetos activos y las armas que deben portar, sino que tales elementos, deben configurarse al mismo tiempo, derivado de las razones que tomó en cuenta el legislador, para aumentar al doble la sanción prevista en la fracción III del referido numeral -prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa-.


64. Así, el legislador contempló en la referida agravante una mayor severidad con que debe ser sancionada la capacidad de ataque de tres o más personas, integrantes de un grupo, cuando porten armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, derivado del peligro que implica para la sociedad que sean varios los sujetos que lleven consigo esa clase de armas.


65. Así, debe traerse a colación la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la que se propuso agravar la sanción penal cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, la que es del tenor siguiente:


"Procesos legislativos

Exposición de motivos

Cámara de Origen: Diputados

Exposición de motivos

México, D.F., a 15 de diciembre de 1988

Iniciativa del Ejecutivo


"‘El C.P.J.J.H.:


"‘Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.


"‘Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.


"‘Con el presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, documento que el propio primer mandatario somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión por el digno conducto de ustedes.


"‘Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 1988. El secretario, F.G.B..’


"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"Al recorrer la República Mexicana en busca del voto ciudadano que me llevara a la presidencia de la República, en el campo y en las ciudades aprecié la sentida y fundada preocupación de los mexicanos ante los síntomas que en los últimos años, se han agudizado, de los fenómenos de acopio de armas, sobre todo de las que están reservadas a las Fuerzas Armadas, su introducción al territorio nacional y su comercialización; fenómenos que dan lugar a hechos constitutivos de delitos y faltas administrativas.


"Esta situación ha generado inseguridad, temor y desde luego, encono social. Estas circunstancias erosionan la convivencia ciudadana en los órdenes moral y material; afectan las relaciones humanas en lo social y cultural; inhiben la productividad económica; deterioran los valores políticos fundamentales, que son factor de unión de los mexicanos, y en general atentan contra la paz social, la seguridad y soberanía nacionales y la estabilidad del país.


"Los individuos, grupos y sectores que conforman la sociedad mexicana, en forma generalizada han reclamado medidas más eficaces por parte de las autoridades competentes y del Gobierno Federal; exigen acciones vigorosas en contra de los responsables, demandan penas más severas para quienes incurren en esos ilícitos.


"La sociedad civil padece hoy con un alarmante grado de incidencia, mediante el uso indiscriminado de armas de fuego, asaltos, violaciones y homicidios en la vía pública, carreteras y caminos, establecimientos educativos, culturales, recreativos, comerciales, bancarios y, lo que es más grave, en la intimidad de los domicilios privados.


"En este contexto, el Ejecutivo a mi cargo ha decidido reforzar enérgicamente los medios e instrumentos con que cuenta para reducir y erradicar estos fenómenos; pero ha estimado no menos importante, al mismo tiempo, proponer a la consideración del Poder Legislativo medidas que coadyuven, en el ámbito de la ley, a la consecución de estos propósitos.


"Para tal efecto, se someten a la consideración de esa honorable representación nacional, reformas y adiciones a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Esta ley es un importante instrumento jurídico para prevenir el delito. Es un medio de que dispone el Estado para combatir en bien de los ciudadanos, sus familiares y de la colectividad en general, el uso indebido de las armas y evitar, por la misma vía, la comisión de delitos en contra de las personas, la seguridad pública y la paz social.


"Por las consideraciones aquí hechas, es indudable que se requiere una mayor atención sobre el acopio de armas, su introducción ilegal al país, su fabricación clandestina, así como su comercialización y su posesión ilegales. Las mismas consideraciones animan, en consecuencia, la proposición que esta iniciativa hace de aumentar sustancialmente las penas de prisión de los delitos que regula la mencionada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Las reformas que se proponen, junto con las que por separado he sometido a la consideración del honorable Congreso de la Unión, respecto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal y de los correspondientes de procedimientos penales, persiguen como propósitos fundamentales; prevenir la comisión de delitos; ser más eficientes en su persecución, y procurar una aplicación más expedita de las normas por parte de los tribunales competentes.


"Las reformas propuestas, en su conjunto, constituyen una respuesta a la demanda generalizada de la sociedad por mayor seguridad y tranquilidad públicas; condiciones éstas necesarias para la realización plena de las personas en un orden social de libertad y respeto, consustancial al Estado de derecho."


66. La anterior transcripción permite advertir que la propuesta del Ejecutivo Federal radicó en aumentar sustancialmente las penas de prisión de los delitos que regula la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a fin de salvaguardar con mayor intensidad la seguridad pública y la paz social.


67. Por su parte, la Cámara de Diputados dictaminó tal iniciativa de ley el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en los siguientes términos:


"Honorable asamblea: A la Comisión de Justicia que suscribe, le ha sido turnada la iniciativa del señor presidente de la República, licenciado C.S. de Gortari, por medio de la cual se reforman y adicionan varios artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Es verdad, como se dice en la exposición de motivos, que se han agudizado los síntomas en el uso indebido de armas de fuego, sobre todo en su modalidad de acopio, así como en la introducción al territorio nacional y en la comercialización de las mismas, fenómenos que dan lugar a hechos constitutivos de delitos graves.


"El inicialista apreció, durante su campaña, política la profunda preocupación de los mexicanos ante los síntomas señalados.


"De allí que haya resuelto revisar la política criminal y proponer reformas al Código Penal, a las cuales agrega las que ahora plantea para modificar varias disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


"Se considera que es necesario reforzar enérgicamente los medios e instrumentos legales para erradicar el mal uso de las armas, contrarrestando al mismo tiempo, factores criminógenos que desembocan en actividades antisociales sumamente reprochables y tomando también las medidas administrativas que se requieran.


"Bajo las anteriores consideraciones, se propone reformar el artículo 83 de la ley que se analiza. En el texto vigente se castiga con seis meses a tres años de prisión y de uno a diez días de multa a quien sin permiso porte armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, comprendidas en los incisos a, b, e i del artículo 11 de la ley. Igualmente, el texto en vigor impone pena de dos a nueve años de prisión y de dos a quince días de multa a quienes porten cualquier arma de las comprendidas en el resto de los incisos del citado artículo 11.


"Las modificaciones que se plantean hacen una distinción más adecuada a los diversos supuestos de la portación de armas, reduciendo la pena actual de seis meses a tres años para quedar de tres meses a un año de prisión, subsistiendo los mismos montos para la multa, cuando la portación sea de bayonetas, sables y lanzas, lo cual se justifica porque este tipo de instrumentos representan menos peligrosidad que los revólveres o pistolas mencionados en los incisos a y b.


"Para estos dos últimos casos, en cambio la pena se agrava para quedar de uno a cinco años de prisión y la multa puede fijarse de cinco a veinte días.


"Para el resto de las hipótesis del artículo 11 que aluden a armas de mayor entidad destructiva también la iniciativa aumenta la pena actual de dos a nueve años de prisión señalando una de tres a doce años. La comisión dictaminadora juzgó conveniente en este caso no modificar el mínimo vigente y sólo elevar máximo con lo que se amplía el arbitrio judicial y se facilita la individualización equitativa de la sanción dada la amplia gama de tipos de armas a que se refiere el multicitado artículo 11.


"Se agrega un párrafo al artículo 83, que dice que cuando la portación de armas comprendidas en las fracciones II y III se realizare por un grupo de tres o más personas, la pena aplicable a cada una de ellas se aumentará al doble.


"La comisión estima que esta adición, por las características de las armas a que se refieren las fracciones II y III del artículo 83, solamente es procedente en esta última fracción III. En efecto, la agravación que se propone, consistente en incrementar al doble la pena para quienes formen parte de grupos de tres o más personas, no se considera adecuada si son cortas las armas que se portan. Por otra parte, si resulta conveniente que las penas se incrementen cuando se trata de los instrumentos comprendidos en la fracción III ya que se refiere a armas largas, cañones, municiones, proyectiles, navíos, aeronaves, artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, de gran poder destructivo y de una sofisticación superior. Quienes se encuentren en este supuesto representan un grave peligro social."


68. Como puede advertirse, la agravante en cuestión fue introducida mediante la reforma a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se estableció que esa modificativa únicamente, debía ser aplicable a las armas comprendidas en la fracción III del artículo 83, pues esta hipótesis normativa se refiere a "armas largas, cañones, municiones, proyectiles, navíos, aeronaves, artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, de gran poder destructivo y de una sofisticación superior y quienes se encuentren en este supuesto representan un grave peligro social".


69. En ese tenor, se descartó que la agravante comprendiera también las armas cortas de las fracciones I y II del artículo 83, a saber, las previstas en los incisos a), b) e i) del diverso numeral 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


70. Asimismo, de la lectura integral de la exposición de motivos y del dictamen en comento, se puede advertir que el legislador pretendió regular con mayor rigor la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, particularmente las previstas en la fracción III, porque representan un "grave peligro para la sociedad".


71. El legislador justificó la agravante, al precisar que si un grupo de tres o más personas portan esos artefactos de guerra, el peligro para la sociedad se eleva exponencialmente.


72. Dicha justificación se sustenta en el impacto masivo de las armas de gran poder destructivo y de una sofisticación superior, y la circunstancia de que sean tres o más personas, integrantes de un grupo, quienes las porten, incrementa el peligro que se puede causar a la paz y a la seguridad pública.


73. Por tal razón, el legislador agravó la sanción penal cuando se presenta esa combinación en el número de sujetos activos y la portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


74. Lo que se corrobora con la circunstancia de que el legislador determinó no incluir en dicha agravante a quienes porten armas de las previstas en los incisos a), b) e i) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, derivado de que se trata de armas de menor calibre, entendiendo que, al margen de que también fueran tres o más personas, integrantes de un grupo, quienes porten esas armas, tal circunstancia no representaría una situación de peligro grave, como sí acontece cuando se trata de los instrumentos bélicos -de alto poder- comprendidos en la fracción III.


75. En ese orden de ideas, debe responderse en sentido afirmativo el cuestionamiento materia de la presente divergencia de criterios, consistente en: ¿La agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, requiere para su actualización que los sujetos activos (tres o más personas), integrantes de un grupo, porten dos o más armas del catálogo del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con excepción de las contempladas en los incisos a), b) e i) de ese numeral?


76. Ello, porque el legislador pretendió sancionar con dicha agravante que integrantes de un grupo de tres o más personas, porten armas de fuego contempladas en la fracción III (que remite al diverso numeral 11) del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, derivado de que se eleva la capacidad de ataque del grupo, al contar con armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; en ese orden, tal combinación incrementa el daño al bien jurídico que se pretende tutelar.


77. En consecuencia, esta Primera Sala considera que no basta para que se configure la agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que los sujetos activos (tres o más personas), integrantes de un grupo, porten sólo un arma, sino que es necesario que sean al menos dos armas de las comprendidas en la fracción III del referido precepto legal, para la actualización de tal calificativa.


78. Ello, en virtud de que el legislador pretendió sancionar la capacidad de lesionar a la sociedad y perturbar la seguridad pública, cuando el factor humano (integrantes de un grupo) se conjuga con la portación de dos o más armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


79. En ese tenor -como se señaló en los párrafos 60 y 61 de esta ejecutoria- la literalidad del término "armas" de fuego, comprende una pluralidad de artefactos bélicos, es decir, al menos dos armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


80. De esa manera se obtiene que, la inclusión de una agravante más severa, consistente en elevar al doble la pena que dispone la fracción III del artículo 83, no obedeció, propiamente, a que los sujetos activos porten una o varias armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, pues tales conductas ya están contempladas en las primeras fracciones del numeral 83, y en la agravante de su párrafo penúltimo; sino que la problemática radica conforme a la propia redacción de la calificativa en estudio y los motivos que tomó en cuenta el legislador, en que exista un grupo integrado por tres o más personas, que porten dos o más armas comprendidas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) y l) del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que son las de mayor poder destructivo, debido a la capacidad de ataque del grupo por la disponibilidad o alcance sobre los artefactos bélicos, y el peligro que ello genera al bien jurídico tutelado.


81. Tales consideraciones se robustecen con la circunstancia de que la penalidad de la agravante de mérito será del doble de la que corresponde a las personas involucradas conforme a la fracción III, pues, precisamente, lo que se pretende sancionar es la capacidad de ataque de un grupo, en la medida de que la pluralidad de sujetos (tres o más) integrantes de un grupo y la portación de al menos dos armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, representan un grave peligro para la sociedad, por el daño exponencial que puede producir esa combinación.


82. Por tanto, no basta para la configuración de la agravante en comento, que los integrantes del grupo únicamente lleven consigo un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ya que es indispensable que el grupo conformado por tres o más personas porten al menos dos armas de las comprendidas en la fracción III del artículo 83.


83. Además, no sería dable la actualización de la agravante en estudio, cuando los integrantes de un grupo (tres o más personas) porten únicamente un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque esa conducta bien podría sancionarse con el tipo básico previsto en la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


84. Al respecto, es importante traer a colación lo que ha establecido esta Primera Sala -párrafos 50 y 51 de esta ejecutoria-, en el sentido de que lo trascendente para la configuración del elemento objetivo del tipo penal de portación de arma de fuego, no sólo radica en que materialmente se lleve consigo el instrumento bélico, sino que la conducta también puede acontecer al momento en que el arma se encuentra al alcance inmediato de las personas.


85. Esas consideraciones permitieron a esta Primera Sala determinar, -tal como se precisó en el párrafo 52- que puede actualizarse el delito de portación de arma de fuego respecto de las personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo en el que se encuentre un arma, independientemente de que esté presente quien asumió su tenencia.


86. Por ende, es dable señalar que cuando se encuentra un arma de fuego a varias personas, que no puedan catalogarse como integrantes de un grupo, es susceptible que el delito de portación pueda atribuirse a cada uno (con sólo un artefacto bélico), ya que cualquiera podría utilizarla con motivo del consentimiento de quien haya asumido su tenencia, o en su defecto, porque éste sea desapoderado de ella por alguno de los acompañantes, lo que actualizaría el tipo básico que contempla la fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (10a.) en comento -citada en el párrafo 52-.


87. Conforme a las anteriores consideraciones, la agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sí podría configurarse respecto de los integrantes de un grupo de tres o más personas que hayan sido detenidas a bordo de un vehículo, en el que se encuentren al menos dos armas de las comprendidas en la fracción III del referido numeral, porque existe la posibilidad de que puedan ser utilizadas por cualquiera de los integrantes del grupo.


88. Efectivamente, si son detenidas a bordo de un vehículo tres o más personas integrantes de un grupo, que lleven consigo dos o más armas en comento, la agravante puede actualizarse válidamente, pues, por una parte, la portación se configura con la sola circunstancia de que las armas se encuentren en cualquier sitio del vehículo, al alcance inmediato de los sujetos activos, con independencia del número de movimientos que deban realizar para allegársela -jurisprudencias 1a./J. 25/2004 y 1a./J. 195/2005-; y, por otra, con motivo de la pluralidad de sujetos y armas de alto poder, cualquiera de los integrantes del grupo (tres o más personas) pueden utilizarlas.


89. En virtud de lo relatado, se concluye que la agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se actualiza cuando los integrantes de un grupo (tres o más personas) lleven consigo dos o más armas de las comprendidas en la fracción III del referido numeral, ya que, como se ha precisado, el legislador pretendió sancionar con mayor severidad la capacidad de ataque que se incrementa tanto en lo individual como en lo colectivo.


90. Cabe mencionar que, en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince, esta Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 895/2015,(12) en el que determinó que la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no contraviene el principio ne bis in idem. Se precisó que el legislador no penalizó la misma conducta o circunstancia más de una vez, pues el tipo penal básico previsto en la fracción III de dicho artículo sanciona la portación de un arma de fuego de las allí contempladas.


91. También se consideró que la agravante sanciona la circunstancia de que tres o más personas, integrantes de un grupo, porten -cada uno- una de esas armas, pues con ello se eleva el grado de peligrosidad, debido a que la capacidad de ataque de tres de esas armas juntas, constituye un riesgo a la integridad y a la vida de otras personas.


92. Lo anterior denota que, en el amparo directo en revisión, se hizo una precisión en torno al número de armas que, debe portar el grupo de tres o más personas para que se actualice la calificativa; sin embargo, tal consideración se efectuó para dilucidar la constitucionalidad de esa agravante a la luz del principio ne bis in idem, lo que constituye un tema distinto al analizado en la presente ejecutoria.


93. En efecto, en el referido amparo directo en revisión, la litis se centró en establecer, si el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, era acorde con el artículo 23 constitucional, en cuanto a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, derivado de que el Tribunal Colegiado estimó que la norma impugnada no afectaba el referido principio constitucional, porque el legislador estableció una penalidad agravada diversa a la del tipo básico.


94. En tal virtud, la litis a dilucidar en el referido amparo directo en revisión, no fue la misma que se analiza en la presente contradicción de tesis, consistente en que la agravante en cuestión, se actualiza cuando los sujetos activos (tres o más personas) integrantes de un grupo, porten armas del catálogo del artículo 11 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con excepción de las contempladas en los incisos a), b) e i) de ese numeral.


95. Por tanto, si el tema de constitucionalidad del amparo directo en revisión no fue en relación con el número de armas que, deben portar los activos, para que se configure la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sino en la prohibición de doble enjuiciamiento previsto en el artículo 23 de la Constitución Federal; el pronunciamiento que se realizó en ese precedente, en cuanto al número de armas que cada integrante del grupo debe portar, no tiene impacto alguno en la presente ejecutoria, porque la materia de la contradicción fue, precisamente, determinar sobre la pluralidad de armas necesarias, para que se actualice la calificativa de mérito.


96. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


La fracción III del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dispone el tipo penal de portación sin permiso de las armas previstas en los incisos c), d), e), f), g), h), j), k) y l), del numeral 11 de esa ley, por lo que la sanción será de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa. Ahora bien, el último párrafo del artículo 83 en comento prevé la agravante consistente en que tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la referida fracción III, conforme a la cual la pena que corresponda imponer a cada uno de los sujetos activos se aumentará al doble. En ese tenor, si se parte de la literalidad del texto en el que se precisó la agravante de mérito, se puede advertir que la portación debe ser de las "armas", es decir, conforme a tal redacción se dispuso que fueran más de una, ya que lo relevante es la existencia de tres o más personas, integrantes de un grupo, así como la disponibilidad o alcance que tengan sobre diversos artefactos bélicos. Además, no puede disgregarse el número de sujetos activos y la cantidad de armas que deben portar, sino que es necesario que se configuren tales elementos derivado de las razones que consideró el legislador para aumentar al doble la sanción, a saber, la severidad con que debe ser sancionada la capacidad de ataque de los integrantes de un grupo (tres o más personas), ya que si portan al menos dos armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, el peligro para la sociedad se eleva exponencialmente, en virtud del impacto masivo de las armas y su combinación con el número de sujetos activos que las portan. De allí que, la agravante del último párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, requiere para su actualización que el grupo integrado por tres o más personas, lleven consigo dos o más armas de las antes referidas, derivado de que su capacidad de ataque se potencializa y pone en riesgo de manera considerable el bien jurídico que se pretende proteger.


97. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, l Tomo I, L.V. (sic), marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Jurisprudencia 1a./J. 136/2009, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA. ES UN DELITO DE CARÁCTER PERMANENTE.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 578.»


7. "Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.

"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.

"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."

"Artículo 25. Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:

"I.P.; que deberán revalidarse cada dos años, y

"II. Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó."


8. "Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"...

"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.

"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, subametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

"k) Aeronaves de guerra y su armamento.

"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 340.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 396.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 144.


12. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y presidente y ponente A.G.O.M.. En contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron su derecho de formular voto particular.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de septiembre de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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