Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, 422
Fecha de publicación30 Septiembre 2017
Fecha30 Septiembre 2017
Número de resolución2a./J. 129/2017 (10a.)
Número de registro27350
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6576/2016. 15 DE MARZO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario Número 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo administrativo y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:


1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


2. Que en la sentencia recurrida:


a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso fue promovido por el titular de la acción constitucional, **********.(1)


La sentencia impugnada se notificó personalmente el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis, a **********, en su carácter de autorizado para ese fin,(2) de manera que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes diez al lunes veinticuatro del mes y año en cita.(3)


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I.A..


1. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, demandó:


"La nulidad de la resolución contenida en oficio número ********** de fecha **********, emitida por la jefa del departamento de Actualización y Control de Movimientos, de la Jefatura de Servicios de Operación de Pagos y Presupuestos de la Subdirección de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) con sede en esta ciudad, que me fue notificada el dieciséis de junio de dos mil quince, y que en definitiva resuelve la negativa a mi solicitud de reactivación retroactiva de mi pensión, suspendida de manera ilegal por parte de la hoy autoridad demandada."


2. Por auto de uno de septiembre de dos mil quince, la Quinta Sala Regional Metropolitana, admitió la demanda en cuestión e integró el expediente **********.


3. Agotado el procedimiento, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la indicada Sala Regional, al resolver el asunto sometido a su potestad, estableció que, la parte actora no acreditó los extremos de su acción; por tanto reconoció la validez de la resolución impugnada.


4. Inconforme con la resolución anterior, accionó la vía directa de amparo, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo cual dio lugar a la integración del amparo directo **********; de manera que, en sesión de **********, al resolver el asunto que se sometiera a su potestad, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el asunto materia de revisión, amparo directo administrativo **********, se tiene que el titular de la acción constitucional formuló cuatro conceptos de violación donde, en lo medular, denunció:


• Que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, contraviene las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en la Constitución Federal, al establecer la compatibilidad de las pensiones previstas en esa legislación con el desempeño de un trabajo remunerado, siempre que no implique la incorporación a esa ley, puesto que de esa manera limita el derecho a una pensión digna y a un trabajo remunerado, tutelado por la Carta Magna y por los convenios internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte, como lo es el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima) celebrado ante la Organización Internacional del Trabajo, el cual de conformidad con el numeral 1o. constitucional obliga a su observancia.


Agrega que en el caso, es de aplicación analógica lo dispuesto en la última parte de la jurisprudencia 2a./J. 7/2015 (10a.), con rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ALCANCE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTIVO AL MONTO DEL SALARIO DE COTIZACIÓN."; referente a que cuando un trabajador cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber relación entre sus ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente; lo que, desde su perspectiva, no se actualiza en la especie, pues se limitan sus derechos pensionarios y de trabajo.


• Que el otorgamiento de la pensión por edad y años de servicios contiene derechos adquiridos derivados de dichos supuestos y además del hecho que cotizó al régimen obligatorio de seguridad social, por lo que cumplió con la ley y con el objetivo de que, al momento de darse los supuestos legales, pudiera obtener dicha asignación y, por tanto, no puede conculcarse ese derecho por la circunstancia que la ley de la materia no lo contempla y que impide que cualquier persona pueda ejercer ambos derechos; por ello, reitera, la inconstitucionalidad del referido ordinal 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Lo anterior, aunado al hecho que los artículos 48 y 60 de la legislación señalada, disponen que la pensión por jubilación constituye una prestación de seguridad social otorgada por el instituto a favor de los trabajadores que cumplieron, entre otros requisitos, con determinado tiempo de prestación de servicios, lo que otorga el derecho al uso y goce de pensión cuya suspensión reclama.


• Que esta Segunda Sala se ha pronunciado en el sentido de que el numeral 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, transgrede los principios de seguridad social contenidos en el artículo 123 de la Constitución Federal, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), titulada: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


• Que el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) celebrado ante la Organización Internacional del Trabajo de la que México forma parte, establece en su artículo 26, que todo miembro para el cual esté en vigor esa parte del convenio, deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestación de vejez; convenio que ha cumplido con los requisitos de forma para incorporarse al ordenamiento jurídico mexicano, pues en él se establece la edad para gozar de los beneficios de la prestación y que la autoridad podrá fijar una edad más elevada, atento a la capacidad para el trabajo de las personas de edad avanzada, cuestión que el precepto normativo tildado de inconstitucional no prevé.


El contenido de los puntos 2 y 3 del convenio referido, determina que el objetivo es que las personas puedan trabajar y también gozar de una pensión, de acuerdo a sus posibilidades físicas y mentales, razón por la cual se da el supuesto de la capacidad del trabajo de las personas de edad avanzada, tal y como acontece en su caso, pues la pensión que obtuvo por edad y años de servicio, al haber iniciado a laborar desde joven y por lo tanto, denota su capacidad física y mental para continuar con una labor remunerativa, por lo que no existe impedimento alguno para que pudiera gozar de ambas prestaciones, razón suficiente para que se declare que la disposición legal combatida es contraria al Pacto Federal.


En la sentencia de amparo recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo que interesa consideró:


• Conforme a las tesis 2a. CI/2007, titulada: "JUBILACIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. NO ES COMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO QUE IMPLIQUE LA CONTINUACIÓN O INCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY QUE RIGE A ESE INSTITUTO."; y, 2a. CII/2007, con rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA."; se da respuesta integral sobre el planteamiento de constitucionalidad hecho valer por el quejoso, ya que esta Segunda Sala determinó que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no transgrede los derechos fundamentales contenidos en los artículos 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, por el hecho de no contemplar la posibilidad de que el accionante perciba su pensión simultáneamente con el desempeño de un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ninguna forma ha establecido que del precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a), no deriva ni aun presuntamente el derecho consistente en la coexistencia de la jubilación con el desempeño de trabajo remunerado que implique la continuación o reingreso al régimen obligatorio de la Ley Reglamentaria en Materia de Seguridad Social aplicable a los burócratas.


• No es óbice a lo anterior, el sentido a que se contrae la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), con epígrafe: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."; por cuanto que la hipótesis normativa ahí analizada difiere del caso examinado en esa instancia constitucional.


• No había lugar a pronunciarse en relación con los diversos argumentos en los que se hiciera valer que el precepto legal analizado contraviene diversos tratados internacionales y consiguientes derechos humanos; toda vez que, que si bien, en el artículo 1o. constitucional se reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución Federal y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, en la inteligencia que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, deberá estarse a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Carta Magna como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material.


• Respecto al tema vinculado con los derechos adquiridos, infundadas las manifestaciones de disidencia relativas, atento que el peticionario de amparo, parte de falsa premisa al señalar que no tendrá ninguna pensión, pues la primera ya fue cancelada y la segunda no le será otorgada porque renunció a la primera; esto es así, ya que la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios sólo fue suspendida por ubicarse en el supuesto de incompatibilidad en términos del artículo 51 de la legislación analizada, y en términos del propio numeral gozará nuevamente de la misma cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, esto es, cuando ya no desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley.


• También carece de razón al señalar que la responsable no suplió la queja deficiente; esto es así ya que, si bien, existen diversos criterios emitidos por el Poder Judicial Federal, que tratan el tema de la suplencia de la queja deficiente, éstos aluden a la figura de mérito aplicable en el juicio de amparo y no en el juicio contencioso administrativo; en segundo lugar, en términos del precepto 217 de la Ley de Amparo, esos criterios (los emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito) no eran de observancia obligatoria para ese órgano federal.


III. Agravios. La parte recurrente, en su escrito de revisión, formula diez conceptos de agravio que pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. Que en el caso, se soslayó que sí existe falta de técnica legislativa, ya que conforme a lo previsto en el artículo 5o. del Pacto de la Unión, el quejoso tiene derecho a dedicarse a cualquier profesión u oficio, con la única limitación de que sea lícito. De manera que si el numeral 51, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, permite el disfrute de otras pensiones o el desempeño de trabajo remunerado, siempre que no implique la incorporación al régimen de esa ley, violenta su derecho al trabajo, por cuanto contradice el principio de seguridad social establecido en el diferente 123 de la Carta Federal.


2. Que el Tribunal Colegiado no analizó correctamente las cuestiones planteadas; no obstante, el criterio sustentado por las autoridades responsable y recurrida, soslayan las disposiciones contenidas en el artículo 123 constitucional, que resultan de aplicación estricta y obligatoria para las leyes que de ella emanen y que impone la necesidad de respetar los derechos al trabajo digno, a la seguridad social y a la jubilación.


3. Que carece de razón el Tribunal Colegiado al señalar que el derecho a recibir una pensión puede renacer una vez que hubiere terminado el supuesto de trabajo remunerado, puesto que el análisis se sujeta a hipótesis diferentes a la que es motivo de reclamo, como lo son la circunstancia de que una persona trabaje para dos patrones y al jubilarse con uno pueda continuar trabajando con otro, y al derecho de una pensión de viudez y un trabajo remunerado.


4. Que la cita de la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), únicamente se reseñó con el objeto de que el Tribunal Colegiado contara con elementos adicionales para resolver sobre la inconstitucionalidad planteada; y, resulta obvio que se refiere a un supuesto distinto.


5. Que pierde de vista el Tribunal Colegiado el hecho de que la pensión se encuentra suspendida y se condiciona su postrero goce a la devolución de una cantidad diversa para gozar de aquel derecho adquirido.


6. Que no se consideró el argumento donde expusiera que en su primer periodo de cotización, cubrió junto con sus patrones y el Estado, las aportaciones al régimen de seguridad social, para el efecto de contar con una pensión, derecho que se ha conculcado.


7. Que el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja como era su obligación.


Precisado lo anterior, y conforme a la segunda condición de procedencia, esto es, que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda; se tiene que dicho requisito también se colma en el presente asunto.


En efecto, de la síntesis de los conceptos de violación se advierte que la parte titular de la acción constitucional, en su primer concepto de violación, en lo toral, argumenta que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional, por cuanto contraviene los postulados a que se contraen los artículos 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General de la República, debido a que no permite la posibilidad de que el titular de la acción constitucional perciba su pensión de manera simultánea con el desempeño de un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En relación con lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado recurrido, al ocuparse de aquel extremo consideró infundados los argumentos de referencia debido a que el numeral cuestionado no transgrede los derechos fundamentales que refiere el quejoso.


Problemática que así concebida subsiste en la medida de que con motivo del presente recurso de revisión, la parte titular de la acción constitucional insiste en señalar que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconstitucional, por cuanto contravine los postulados a que se contraen los numerales 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución General de la República.


TERCERO.-Decisión. A fin de estar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo del numeral 51, fracción I, en relación con el antepenúltimo párrafo, que es el supuesto normativo que contiene la disposición que le afecta al recurrente de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma."(4)


Así el precepto legal indicado, dispone lo siguiente:


"Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:


"I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:


"A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;


"II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:


"A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;


"B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y


"C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley; y


"III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.


"En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.


"Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.


"Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.


"Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión."


Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso interesa, deriva lo siguiente:


• Las pensiones referidas en el capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones o con el desempeño de trabajo remunerado siempre y cuando se cumpla con la condición prevista en el referido precepto legal.


• La pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, es compatible con una pensión de viudez o concubinato, o con una por riesgo del trabajo.


• La pensión de viudez o concubinato es compatible con la pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez; o con una por riesgo del trabajo; y con el desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta ley.


• Cuando un pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al instituto.


De lo anterior se advierte que, la pensión por jubilación es compatible, únicamente, con el disfrute de una pensión de viudez o concubinato, o con una pensión por riesgo del trabajo; esto indica, en principio, que la jubilación es incompatible con el desempeño de un trabajo remunerado.


Sin embargo, del precepto en análisis deriva que, si algún pensionado desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique la incorporación al régimen de la ley, deberá dar aviso inmediato al instituto; en cuyo caso, advertida la incompatibilidad de la pensión o pensiones, serán suspendidas de inmediato, y podrá gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y reintegre las sumas recibidas.


Es decir, el pensionista que reciba una pensión por jubilación y que desempeñe un trabajo remunerado que no represente incorporación al régimen de seguridad social, no tiene la obligación de avisar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


De lo anterior surge que, si la jubilación es incompatible con un trabajo remunerado, y si el pensionado por jubilación que desempeña un cargo, empleo o comisión remunerados que implique la incorporación al régimen de la ley, tiene obligación de avisar al instituto; entonces, la incompatibilidad entre la jubilación y un trabajo remunerado será tal, siempre que éste implique incorporación al régimen de seguridad social del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Por otra parte, el artículo 51, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es contrario a lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal, respecto de la incompatibilidad que se establece entre la pensión por jubilación y el trabajo remunerado con incorporación al régimen de dicha ley, como por la suspensión que debe decretarse ante la falta de aviso oportuno a cargo del pensionista, tal determinación la sustentó la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 203/2002, del que derivó la tesis siguiente:


"PENSIÓN JUBILATORIA. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE IMPONE A LOS PENSIONISTAS LA OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL INSTITUTO DE SU REINCORPORACIÓN AL RÉGIMEN DE DICHA LEY O CUANDO LES SEA OTORGADA OTRA PENSIÓN, Y QUE SEÑALA QUE ANTE SU INCUMPLIMIENTO PODRÁ SUSPENDERSE AQUÉLLA, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 5o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El precepto legal de referencia establece que cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la ley, salvo los casos de excepción contemplados en dicho precepto, deberá dar aviso inmediato al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de esa situación y que igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión, pues el incumplimiento de lo anterior será causa fundada para suspender la pensión recibida; además, el citado numeral señala que si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero que podrá gozar de ellas nuevamente cuando desaparezca la mencionada incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en el plazo y con los intereses fijados por el Instituto. De ahí que lo dispuesto en el artículo de referencia no vulnera los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que el primero de ellos no incluye el derecho a la percepción de ningún tipo de pensiones, es decir, si los trabajadores tienen o no esa prerrogativa y en caso afirmativo, cómo y cuándo se otorgaría, sino únicamente el de recibir el pago correspondiente a los servicios prestados por una persona y, el segundo numeral, en su apartado B, fracción XI, inciso a), contempla los derechos mínimos de los trabajadores al servicio del Estado, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la jubilación, por lo que, cuando se ve suspendida la pensión que se recibe por tal concepto, en virtud de que el pensionado reingresa al servicio activo, pero de la que puede seguir gozando cuando deja de existir esa incompatibilidad, no se transgrede ese derecho constitucional, que nace hasta que se verifica la separación en definitiva del trabajador."(5)


Este criterio se reiteró por la Segunda Sala en la resolución del amparo directo en revisión 1091/2014, aprobada en la sesión de cuatro de junio de dos mil catorce.


El surgimiento y evolución históricos del artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, y en específico de la fracción XI, inciso a), en el que se prevé el derecho a la seguridad social a favor de los trabajadores del Estado, tiene el contenido siguiente.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se garantizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ..."


Las relaciones de trabajo que se rigen por el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República -a saber, las que surgen entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, los Estados y sus trabajadores-, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores. Sin embargo, ese derecho solamente se refiere a la percepción de una pensión por jubilación, es decir, al derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo, pero no garantiza que dicha prestación se pueda seguir percibiendo cuando el pensionado desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En esas condiciones, dado que el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no suprime el derecho del trabajador a recibir una pensión por jubilación, sino que únicamente establece los supuestos de compatibilidad de las pensiones a que se refiere el capítulo V de esa ley, con el disfrute de otras o con el desempeño de trabajos remunerados, ello no resulta violatorio del artículo 123 constitucional, por el hecho de que dicha pensión se vea suspendida, cuando la trabajadora ingrese a cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen de esa ley.


En efecto, la jubilación es el derecho que tiene el trabajador al retiro remunerado. Ese derecho, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado proviene de la Constitución Federal, según se advierte del artículo 123, apartado B, constitucional, que reconoce como parte del derecho a la seguridad social de los trabajadores del Estado las prestaciones derivadas de la jubilación.


Asimismo, en la resolución de la contradicción de tesis 50/96, aprobada en sesión celebrada el nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en relación con la naturaleza de la jubilación, la Segunda Sala sostuvo:


"... la naturaleza jurídica de la jubilación, como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituyen por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador, en cuanto ser humano, por razones de orden fisiológico, a lo largo de un tiempo mínimo de servicios acumulado durante su vida económicamente productiva, conocido en términos jurídicos como antigüedad y en algunos casos, condicionado a la realización de un hecho generador (vejez, incapacidad). ..."


De todo lo anterior, se concluyó que, si bien es cierto que el derecho a la jubilación, y a percibir la pensión respectiva, nace al realizarse la condición de tiempo trabajado o edad del trabajador que el contrato o en este caso específico la ley señale, también lo es que tal derecho se encuentra sujeto a la circunstancia simultánea de que se efectúe el retiro del servicio activo. En ese sentido, si por cualquier causa el pensionista reingresa a una dependencia u organismo público, y ello origina que siga percibiendo un salario e implica la incorporación al régimen de la ley del instituto, ésas son causas suficientes que reflejan que el trabajador no se encuentra en ese retiro total de toda actividad laboral, siendo que el pago de la pensión por jubilación nace hasta que se verifica el requisito esencial de la separación.


Entonces, la jubilación constituye una prestación de seguridad social consagrada constitucionalmente a favor de los trabajadores. De ello se sigue que, si el artículo 51, fracción I, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de ninguna manera contraviene lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, el cual sólo consagra los derechos mínimos que deben disfrutar los trabajadores con motivo de la relación de trabajo; de entre los cuales se encuentra el derecho a la jubilación, del que se vuelve a beneficiar el trabajador una vez que regresa a su estado de retiro, pues el precepto reclamado no impone como sanción la pérdida definitiva de ese beneficio, del que se puede gozar nuevamente cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas en este periodo.


Por lo que, la incompatibilidad reclamada es una limitación al pago de pensión que resulta acorde al derecho a la seguridad social, pues el goce de la jubilación se encuentra condicionado a que se verifique el retiro total de la actividad laboral, en tanto que es una prestación que tiende a sustituir el ingreso del trabajador cuando ocurra tal contingencia.


Suponer lo contrario, sería tanto como aceptar que el Estado erogue respecto del pensionista un doble pago, por un lado otorgar la jubilación (asignación vitalicia) para compensar la pérdida de ingreso derivada de la terminación de la relación laboral y, por el otro, realizar las aportaciones correspondientes como consecuencia de la nueva relación laboral con él, aun cuando la relación fuera con una diversa dependencia.


Aunado a lo anterior, es una norma del plan de seguridad social que garantiza la sostenibilidad del sistema, al condicionar el pago de la pensión por jubilación a la verificación efectiva del retiro del trabajador, de ahí que el artículo impugnado sea acorde con el sistema de seguridad social previsto en la Constitución Federal.


Las prescripciones del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que regulan es garantizar al trabajador que las pensiones otorgadas se realicen con transparencia y apego a la Constitución Federal, al establecer la compatibilidad de unas con otras de las expresamente señaladas en el capítulo respectivo, así como con el desempeño de trabajos remunerados, siempre y cuando no implique su incorporación al régimen de la ley del instituto, pues ante el incumplimiento de tales disposiciones es causa fundada para que se suspenda la pensión de la que goza originalmente el pensionado.


Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido que la incompatibilidad de la pensión por jubilación con el ingreso por el trabajo remunerado, conduce, en algunos casos, a que el pensionista tenga que elegir entre una u otra percepción, atendiendo a su monto. Sin embargo, tal posibilidad no es suficiente para sostener que el precepto vulnera la libertad de trabajo.


La incompatibilidad reclamada, como ya se demostró, es una limitación al pago de pensión que resulta acorde al derecho a la seguridad social. El goce de la jubilación se encuentra condicionado a que se verifique el retiro total de la actividad laboral, en tanto que es una prestación que tiende a sustituir el ingreso del trabajador cuando ocurra tal contingencia. Aunado a lo anterior, es una norma del plan de seguridad social que garantiza la sostenibilidad del sistema, al condicionar el pago de la pensión por jubilación a la verificación efectiva del retiro del trabajador.


Por consiguiente, si con motivo de la aplicación de tal incompatibilidad, en una situación concreta el pensionista decide prescindir de un trabajo del cual recibe una percepción inferior a la pensión a la que tiene derecho, tal efecto particular y concreto no lleva a considerar que la norma general resulte lesiva del derecho a la libertad de trabajo. Sirve como base la siguiente jurisprudencia:


"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."(6)


Por otra parte, el artículo impugnado únicamente restringe el pago de la cuota pensionaria, en la medida en que el pensionista percibe un ingreso con motivo de diverso cargo, empleo o comisión remunerados y que está sujeto al régimen de la referida ley de seguridad social, lo cual no sólo es razonable, sino que está justificado conforme a las bases mínimas de la seguridad social establecidas en el apartado B del artículo 123 constitucional.


Similares consideraciones sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 882/2014 y 362/2015, en sesiones de ocho de abril y veinte de mayo, ambos de dos mil quince, por unanimidad de votos, respecto del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


En este orden de ideas, ha lugar a considerar que contrario a como lo propone el peticionario de amparo el dispositivo de mérito -en la porción normativa que alude-, tampoco puede estimarse contrario a las exigencias previstas en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que carece de técnica legislativa, así como de fundamentación y motivación.


Lo anterior es de la manera afirmada, pues de la interpretación que se hiciera en párrafos anteriores, se desprende que, por regla general, para tener derecho a recibir cualquiera de las pensiones que prevé la norma cuestionada, especialmente la jubilatoria, es necesario estar separado definitivamente del servicio, y la única forma de que un jubilado pueda desempeñar simultáneamente un trabajo remunerado y percibir dicha pensión, se refiere al caso en que éste no implique incorporación al régimen obligatorio de la ley citada, de manera que no puede considerarse que el legislador, por un error de técnica legislativa, no hubiera establecido la compatibilidad de la aludida jubilación con el desempeño de un trabajo remunerado que implique continuación o incorporación al régimen obligatorio.


Ahora, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación, es menester recordar que tratándose de actos legislativos, dichas garantías se satisfacen cuando la autoridad que expide la ley actúa dentro de los límites de las atribuciones constitucionalmente conferidas -fundamentación- y cuando las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas -motivación-, tal como se desprende de los siguientes criterios:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."(7) y,



"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO.-La Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (A. 1988, Primera Parte, página 131, jurisprudencia 68). El acto de promulgación de la ley forma parte del proceso legislativo que culmina con su vigencia y, por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación requiere que provenga de la autoridad competente para ordenar la publicación y circulación de la ley a fin de que pueda ser obedecida (fundamentación), ya que ha cumplido con las formalidades exigidas para ello (motivación); sin que sea necesario, para la satisfacción de tales requisitos, que en el texto del acto promulgatorio se citen los preceptos legales que faculten al Poder Ejecutivo Federal o Estatal para realizar tal acto, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos."(8)


En atención a lo anteriormente considerado, en la materia de revisión, competencia de esta Segunda Sala, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros, A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.L.P. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 7/2015 (10a.), 2a./J. 97/2012 (10a.), 2a. CI/2007 y 2a. CII/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1531, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553 y Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, páginas 639 y 640, respectivamente.








________________

1. Así se desprende de la demanda de amparo y proveído de diez de junio de dos mil dieciséis, relativo a la admisión de la demanda de amparo en los términos en que fuera presentada (fojas 3, 18, 20 y 21 del procedimiento de amparo directo **********).


2. Así se advierte de la demanda de garantías y auto de diez de junio de dos mil dieciséis, donde se admitió la demanda en los términos en que fuera presentada (fojas 3 y 19, 20 y 21 del procedimiento de amparo directo **********).


3. Conforme a lo previsto en los artículos 18, 19 y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis y se excluyen del cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del citado mes y año, por corresponder a sábados y domingos, así como el doce de octubre por ser conmemorativo.


4. Décima Época; registro digital: 2006486; Segunda Sala; jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 55/2014 (10a.), página 804 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


5. Novena Época; registro digital: 185119; Segunda Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. CCIV/2002, página 731.


6 Novena Época, registro digital: 174873; Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, materia común, tesis 2a./J. 71/2006, página 215.


7. Séptima Época, registro digital: 900226, Pleno, jurisprudencia, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000; Tomo I. Jurisprudencia SCJN, Materia Constitucional, tesis 226, página 269.


8. Novena Época, registro digital: 198428, Pleno, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, materia constitucional, tesis P. C/97, página 162.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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