Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42620
Fecha10 Noviembre 2017
Fecha de publicación10 Noviembre 2017
Número de resolución313/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 422
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 313/2015.


En la contradicción de tesis 313/2015, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y que, sobre el particular, debían prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO TIENEN LOS CÓNYUGES QUE SE OSTENTAN COMO TERCEROS EXTRAÑOS PARA IMPUGNAR EL EMBARGO DE UN BIEN PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO ÉSTA NO SE HUBIERE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de dicha ley dispone que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la interposición de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional. Así, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio. Además, lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedará sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa deriven razones jurídicas de las que pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama."


Aunque comparto el contenido de la jurisprudencia que se deriva de la contradicción de tesis que nos ocupa, es conveniente aclarar lo siguiente:


Es cierto que la existencia de la contradicción de tesis entre los Tribunales del Sexto y Séptimo Circuitos se podría sustentar en la medida en que un Tribunal Colegiado afirma que el cónyuge no demandado tiene interés jurídico aunque la sociedad conyugal no esté inscrita; y el otro tribunal asevera que no lo tiene; sin embargo, me parece que es conveniente aclarar que las bases de las que parten son distintas, en razón de lo siguiente:


En principio, debe destacarse que en ambos juicios la parte quejosa no sólo reclamó el embargo del bien que dicen pertenece a la sociedad conyugal, sino que, incluso, reclamaron el remate y adjudicación posterior, incluso, en un caso, el lanzamiento del inmueble.


En un caso, el J. de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio en su totalidad, precisamente por considerar que la quejosa no había acreditado tener interés jurídico, precisamente por la falta de inscripción de la sociedad.


En contra de esta decisión, la quejosa promovió revisión, en donde se decidió confirmar el sobreseimiento en cuestión, al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que no basta con que la quejosa acredite su carácter de tercero extraña al juicio de donde dimanan los actos reclamados, así como el vínculo matrimonial que la une al demandado bajo el régimen de sociedad conyugal y que indiciariamente tenía la propiedad sobre el inmueble del que pretende ser lanzada para tener por demostrado el interés jurídico para promover el amparo, toda vez que, tratándose del juicio de garantías, la afectación del interés jurídico debe acreditarse de forma fehaciente y no inferirse a base de presunciones; de manera que, en ese sentido, si bien la quejosa demostró estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal y su cónyuge fue demandado en el juicio de donde derivan los actos reclamados, en donde se embargó, remató y adjudicó el inmueble, no menos es que no probó que dicho inmueble se encontrara inscrito a nombre de la sociedad conyugal, a fin de que fuese oponible a terceros; aceptar lo contrario, implicaría que el tribunal estuviese haciendo un pronunciamiento en torno a la titularidad de dicho bien, sobre el expedido a favor del tercero perjudicado, quien adquirió un derecho real de propiedad sobre el inmueble del que la quejosa refiere un inminente lanzamiento.


Para apoyar esta determinación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito se apoyó en la siguiente jurisprudencia:


Tesis 1a./J. 18/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2004332, Primera S., Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 644, jurisprudencia (civil).


"SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.’, sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el J. y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil."


En el otro caso, el J. de Distrito decidió sobreseer en el amparo, por lo que hace a los actos reclamados, consistentes en la falta de emplazamiento, el auto que tuvo por contestada la demanda, el que abrió el juicio a prueba, la sentencia, el proveído que la declaró ejecutoriada y toda su ejecución, es decir, que el sobreseimiento abarcó el remate y la consecuente adjudicación.


No obstante, no se sobreseyó por lo que hace al embargo, y el J. de Distrito decidió amparar únicamente por lo que hace a este acto, al considerar que el embargo recayó sobre un bien adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio, sin que se advierta que dicho matrimonio hubiese terminado o sufrido modificación alguna, razón por la que decidió conceder el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el embargo recaído sobre el inmueble, pues es ilegal, únicamente por cuanto se refiere al cincuenta por ciento que corresponde a la quejosa, pero debiendo quedar dicho embargo subsistente por cuanto se refiere al 50% restante.


Para apoyar esa determinación, el J. citó la siguiente jurisprudencia:


Tesis 1a./J. 79/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 168018, Primera S., T.X., enero de 2009, página 521, jurisprudencia (civil).


"SOCIEDAD CONYUGAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA EL EMBARGO TRABADO SOBRE UN BIEN PERTENECIENTE A AQUÉLLA, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE ADQUIRIÓ CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil de dicha entidad federativa, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre uno de esos bienes, en un juicio seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro pruebe la existencia tanto del vínculo matrimonial como del régimen legal mencionado al trabarse el embargo, sin que sea necesario demostrar que la adquisición fue a costa del caudal común. Además, sostener que debe probarse que los bienes se adquirieron con recursos del fondo común significaría, en vía de hecho, imponer una carga imposible de cumplir en la generalidad de los casos, en tanto que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que regularmente se documenten las operaciones financieras."


Como esta determinación sólo causaba perjuicio a la parte tercero interesada, fue ella quien recurrió esa determinación, así, al combatirse el sobreseimiento decretado por el J. respecto de los diversos actos reclamados, entre ellos la ejecución de la sentencia, esa decisión quedó firme.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, apoyándose en la jurisprudencia antes mencionada, confirmó la decisión del J. de Distrito, ya que la quejosa demostró que contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con la persona que fue demandada en el juicio de origen, a quien se le embargó un bien con posterioridad a la celebración del matrimonio, además, no se advertía que ese matrimonio hubiera terminado o sufrido modificación, por lo que debía concluirse que el embargo le afectaba en sus derechos sobre el 50% que le correspondía respecto del inmueble, pues al haber sido adquirido durante el matrimonio, le pertenecía a ambos cónyuges.


Como se advierte, aunque los hechos que dan origen a los juicios de amparo básicamente son similares, las bases de las que parten los tribunales no son exactamente iguales, pues en un caso sólo se analizó como acto reclamado el embargo (es decir, el derecho real de la quejosa se enfrentó a un derecho personal), mientras que en el otro, no sólo se analizó como acto reclamado el embargo, sino que también se analizó el remate, la adjudicación y posterior lanzamiento (lo que implica que el derecho real de la quejosa se analizó frente a otro derecho real), por tanto, creo que las bases de las que parten los tribunales no son exactamente iguales y, por ello, las jurisprudencias en que se apoyan son diversas, pues en el primer caso, la jurisprudencia citada sí toma en cuenta la naturaleza de los derechos que están en juego.


No obstante, aun considerando que ello es intrascendente para la existencia de la contradicción, porque finalmente un Tribunal Colegiado afirma que el cónyuge no demandado tiene interés jurídico aunque la sociedad conyugal no esté inscrita; y el otro tribunal asevera que no lo tiene, me parece que si es importante aclarar, que el criterio que se propone en el sentido de no exigir la inscripción de la sociedad conyugal para acreditar el interés jurídico de la cónyuge que se ostenta como tercero extraño al juicio, únicamente alude a aquellos casos en que el acto reclamado se sustenta en un derecho personal, mas no así cuando lo hace en un derecho real, pues no se debe olvidar que con relación al tema, la Corte ya ha emitido criterios en los que destaca la importancia de hacer una distinción de los derechos que están en juego, como es el siguiente: "SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.", pues esa distinción es trascendente en el resultado.


Por tanto, me parece que esa distinción se debió introducir en el estudio, a efecto de evitar una confusión, pues en el caso, el estudio únicamente se centra en la hipótesis en que el acto reclamado lo constituye un embargo, pero no analiza lo que sucedería con el interés jurídico si el acto reclamado fuese una adjudicación.


Por otro lado, al analizarse el tema referente al interés jurídico, la sentencia a que este voto se refiere dice lo siguiente:


"En todo caso, la cuestión de la inscripción tendría impacto en el fondo de la controversia. Y aun en esa etapa de estudio, vale la pena hacer una reflexión adicional para evidenciar que la falta de inscripción no necesaria o fatalmente derivaría en el fracaso de la pretensión de quien acude como tercero extraño a juicio, pues si bien es cierto que bajo el principio de buena fe registral, a partir del cual se presume que todo derecho debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad existe y pertenece a su titular registral, el cónyuge tercero extraño que no corrobore que la sociedad conyugal se encuentra inscrita ante dicha institución difícilmente podría lograr la concesión del amparo, lo cierto es que existen criterios sustentados por este Alto Tribunal en los que se contemplan excepciones a dicho principio, tales como: (i) que el contrato celebrado entre el antecesor registral y el tercero (presunto adquirente de buena fe) sea gratuito, se haya ejecutado y otorgado violando una ley prohibitiva o de interés público, o bien, que se acredite que existió mala fe por parte del tercero, como podría ocurrir si conocía que el bien pertenecía a la sociedad conyugal; (ii) cuando el acreedor hipotecario de alguna manera conociera el estado civil del deudor hipotecario y, no obstante, enderezara su acción únicamente en contra de la o el cónyuge otorgante de la hipoteca; (iii) cuando el tercero no se reputa de buena fe por haber adquirido el inmueble a sabiendas de que no se satisface el principio registral de tracto sucesivo (la persona que aparece como dueña no acredita la sucesión de transmitentes); (iv) cuando las causas de nulidad del derecho del otorgante resulten claramente en el Registro Público; y, (v) que se corrobore que el verdadero dueño del inmueble registrado es una tercera persona y que el mismo se adquirió con recursos de procedencia ilícita provenientes de esta última (regulación tendiente a evitar la proliferación de prestanombres). Así, resulta evidente que es necesario que en cada caso se estudie la presunta violación como una cuestión de fondo, toda vez que el tema admite múltiples matices."


Al respecto, pienso que la consideración antes referida no está necesariamente vinculada con el tema de la contradicción y creo que debería suprimirse para no causar confusión, pues, además, me parece que los supuestos que se indican no son propios de un análisis del amparo solicitado por un tercero extraño.


De igual manera, en el proyecto se indica lo siguiente:


"Esta conclusión se robustece si se considera que negar la procedencia del juicio de amparo en casos como los que dieron lugar a la presente contradicción podría tener un impacto diferenciadamente perjudicial para quienes, dentro de un matrimonio, se dediquen al cuidado del hogar y de los hijos. En efecto, si bien es cierto que la igualdad entre hombres y mujeres ha sido objeto de una especial preocupación, en cuanto a su materialización dentro de las relaciones conyugales, también resulta innegable que en el aspecto patrimonial sigue existiendo una importante brecha ocasionada, primordialmente, por el desequilibrio en el reparto de roles dentro del matrimonio. Esto frecuentemente se traduce en un desarrollo profesional y patrimonial diferenciado entre quienes se dedican principal o preponderantemente a labores -no remuneradas- referentes al cuidado del hogar y de los hijos.


"Así, sin que esta situación resuelva la cuestión de fondo sobre la tutela que en cada caso amerite el derecho a la propiedad de quienes pertenecen a una sociedad conyugal no inscrita en el Registro Público de la Propiedad, esta S. no soslaya que la igualdad entre hombres y mujeres dentro del matrimonio transita, en una parte importante, por la tutela de los intereses de ambos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tal y como al respecto se desprende del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer. En este sentido se pronunció el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. en su recomendación general 21, sobre ‘La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares’. Así, negar in limine litis el acceso a la jurisdicción a las personas que vean afectados sus derechos como parte de una sociedad conyugal, podría contribuir al acrecentamiento de la desigualdad en detrimento de quienes, dentro de una relación conyugal, se dedican al cuidado del hogar y de los hijos."


La consideración antes precisada parece mandar el mensaje de que en todos los casos similares a los que dieron origen a la contradicción debe ampararse, por tanto, pienso que debe matizarse, pues como ya lo indique, creo que en cada caso debe analizarse cuál es el derecho en que se sustenta el acto reclamado, es decir, si es uno personal o uno real, pues esta distinción puede ser trascendente en la decisión de otorgar o negar el amparo.


En consecuencia, al no compartir la totalidad de las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia, emito el presente voto.

Este voto se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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