Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación17 Noviembre 2017
Número de registro27464
Fecha17 Noviembre 2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 11
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2017. PARTIDO DEL TRABAJO. 21 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.S.D.C.T.F..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito recibido el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., Ó.G.Y. y F.A.E.R. en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan.


Autoridad emisora y promulgadora de las disposiciones impugnadas


A. Congreso del Estado de Querétaro


B. Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro


Disposiciones generales impugnadas


a) Ley Electoral del Estado de Querétaro promulgada mediante el decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de Querétaro el uno de junio de dos mil diecisiete.


Del contenido de los conceptos de invalidez se desprende que el único artículo reclamado es el 103 de Ley Electoral del Estado de Querétaro, en su fracción VII, que al efecto establece:


"Artículo 103. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:


"...


"VII. No podrá pintarse en inmuebles de propiedad privada o pública."


SEGUNDO.-El Partido del Trabajo señaló como antecedentes los siguientes.


1. El 25 de mayo de 2017, el Congreso del Estado de Querétaro aprobó la Ley Electoral del Estado de Querétaro.


2. El 1 de junio de 2017, el secretario general del Estado de Querétaro publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, "La Sombra de Arteaga", el decreto por el que se expide la nueva Ley Electoral del Estado de Querétaro.


TERCERO.-Los representantes del Partido del Trabajo formularon conceptos de invalidez en contra de la fracción VII del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en los que se alega la violación a lo dispuesto por los artículos 1o., 6o. y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones que a continuación se sintetizan.


En primer lugar, se sostiene que existe una incongruencia en el artículo 103 reclamado pues, por un lado, se permite la colocación de propaganda en bienes inmuebles de propiedad privada, mientras que cuando se refiere a alguna pinta en propiedad privada ésta se prohíbe. Al respecto, se establece que no hay diferencia entre una y otra actividad en tanto siempre se solicita autorización del particular propietario del inmueble para llevar a cabo la colocación o la pinta, por lo que no existe razón para la prohibición prevista en el artículo.


Por otra parte, se estima que prohibir la pinta de bienes inmuebles de propiedad privada afecta la posibilidad de que los electores estén enterados de las propuestas e ideas de los partidos políticos, pues sirve como mecanismo para su difusión y promoción de la participación ciudadana. En este sentido, se sostiene que la disposición impugnada va en detrimento de lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal al disponer que un ciudadano que simpatice con algún partido político dentro de su propiedad no pueda expresar a través de alguna pinta el apoyo para alguna candidatura o partido político con el cual se identifique y decida impulsar o apoyar.


Asimismo, el partido considera que la disposición que se reclama coarta la libertad política por tratarse de una restricción exagerada e irracional que limita la libertad de expresión al prohibir a los partidos políticos, realizar actos de propaganda electoral para obtener el voto ciudadano. Lo anterior, pues en modo alguno la pinta en bienes de propiedad de particulares ataca la moral, los derechos de terceros, constituye un delito o perturba el orden público, aunado a que no se dañaría el equipamiento urbano, porque se trata de propiedad privada respecto de la cual se ha obtenido el consentimiento del dueño. Por estas razones -se insiste- el artículo impugnado, en la fracción VII, es violatorio de la libertad de expresión prevista en el numeral 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, se establece que debe tomarse en cuenta que las personas particulares no tienen facultades para contratar espacios en radio y televisión, sino que el único competente para llevar a cabo la administración de los tiempos oficiales es el Instituto Nacional Electoral, así como que el Partido del Trabajo tiene mucho menor acceso a los tiempos oficiales comparado con las demás fuerzas políticas. Por tanto, se considera que se le dejaría en estado de indefensión y se incrementaría la inequidad en la contienda electoral al no permitírsele pintar propaganda electoral en propiedad privada.


CUARTO.-Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 52/2017 y, de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al M.J.F.F.G.S. como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en términos del artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.-El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la referida acción, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la disposición impugnada y al Poder Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, requirió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial para que expresara su opinión en relación con el asunto de mérito y solicitó al presidente del Instituto Electoral de Querétaro la fecha de inicio del siguiente proceso electoral.


SEXTO.-En respuesta al oficio 5953/2017, enviado en atención a lo ordenando en el acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro informó que el proceso electoral en esa entidad dará inicio el uno de septiembre del mismo año.


SÉPTIMO.-Al rendir su informe, el Poder Legislativo del Estado de Querétaro adujo en síntesis lo siguiente.


Por una parte, sostiene que no existe la inconsistencia alegada por el Partido del Trabajo en tanto el Poder Legislativo del Estado de Querétaro tomó como marco referencial para la redacción de la disposición reclamada la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 249 y 250.(1)


Argumenta que la ley general referida establece puntualmente que la propaganda política podrá "colocarse o fijarse" y no así pintarse en propiedad privada, tal y como sí se expresa respecto del equipamiento urbano o monumentos y edificios públicos. Es decir, la ley marco nada dice respecto de la pinta de propaganda política en propiedad privada, mientras que sí prohíbe pintas respecto de otro tipo de inmuebles. Por lo tanto, se dio la posibilidad de regular esa situación a la Legislatura Local por referirse a un tópico que la ley general no contempla. Al respecto, se cita el criterio jurisprudencial P./J. 5/2010, de rubro: "LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES."(2)


La prohibición de realizar pintas de propaganda política en propiedad privada es una figura novedosa establecida por la Legislatura de Querétaro que pretende atender una inquietud real y actual de la ciudadanía. Las pintas representan una afectación a sus inmuebles y generan contaminación visual. Por tanto, la medida implementada favorece el medio ambiente y promueve el sano desarrollo y bienestar de los habitantes de Querétaro, de conformidad con lo que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.


Se sostiene la constitucionalidad del precepto controvertido pues, como se desprende de la discusión de la sesión de la Comisión de Gobernación, Administración Pública y Asuntos Electorales y del Acta de la Sesión del Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Querétaro, ambas de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, la medida tiene como propósito la protección del medio ambiente y la reducción de la basura electoral de acuerdo con la visión más sustentable que ya se encuentra en la legislación federal.


En este sentido, el artículo 209, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(3) estipula que toda propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, así como que los partidos políticos deberán presentar un plan de reciclaje.


Se afirma, además, que son infundados los conceptos de invalidez en tanto existen otros medios para poder dar a conocer las propuestas y candidatos de un partido político, por lo que en ningún momento se estaría atentando contra su libertad de expresión de ideas políticas. Es decir, se tienen otros medios físicos, electrónicos y de comunicación en los que pueden hacer y dar a conocer sus ideas y candidatos, por lo que la libertad de expresión en ningún momento se ve limitada, aunado a que esa libertad debe atender a otros principios y derechos fundamentales.


Añaden que el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,(4) señala que queda prohibida la generación de contaminación visual cuando se rebasen los límites que establecen las normas oficiales mexicanas, por lo que estiman que se encuentra justificada la prohibición prevista en la disposición que se reclama pues pintar en inmuebles de propiedad privada resulta en un elemento de contaminación visual.(5)


Se establece que la disposición que se combate no provoca inequidad en la contienda electoral, porque es aplicable a todos los partidos políticos y candidatos independientes, sin distinción alguna, independientemente de si se les asigna más o menos recursos.


Finalmente, se afirma que se trata de una medida que fue consensada en la entidad con los diversos actores del sector educativo, del sector público y privado y que fue salvaguardada por la Legislatura del Estado.


OCTAVO.-Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro manifestó lo siguiente.


En primer lugar, se aclara que la emisión de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se encuentra dentro de la competencia de la Legislatura Local, pues ésta cuenta con la facultad de regular todo aquello que no esté previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Se sostiene que tanto la ley general como la local, coinciden en que en inmuebles de propiedad privada, con permiso del propietario, es posible colocar o fijar propaganda electoral. Además, en el artículo 250, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(6) no se prevé que la propaganda pueda ser pintada, sino sólo fijada o colocada. Se argumenta que lo anterior atiende a que las pintas no lograrían cumplir con la temporalidad que la ley permite para que los partidos políticos realicen propaganda electoral, pues no podría ser removida fácilmente por la naturaleza propia del material con la que está realizada y, con ello, no se cumpliría con su retiro como lo establece la legislación.


Por otro lado, se argumenta que la prohibición de pintas también cumple con el objetivo de austeridad a cargo del Estado, porque en último caso, corre a cargo del gobierno estatal la eliminación de dichas pintas de todos los partidos, para lo cual se deben destinar recursos humanos, materiales y económicos. Lo anterior, aunado a que resulta conveniente y práctico autorizar mantas por la agilidad con las que se pueden retirar. Se establece, además, que con la medida se procura que las ciudades, pueblos o comunidades no exhiban en sus bardas pintas alusivas a procesos electorales concluidos.


Por último, se establece que no se genera violación a los derechos del accionante, pues se aplica a todos los partidos políticos por igual, al mismo tiempo que se privilegia la austeridad y la eliminación de la contaminación visual.


NOVENO.-La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso en su opinión lo siguiente.


La fracción VII del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática, pues de lo contrario existe una aparente infracción a la libertad de expresión, porque la medida implicaría una restricción general carente de un objetivo legítimo.


Al respecto, se sostiene que la interpretación aislada de la porción normativa que limita pintar propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, carece de objetivo legítimo porque la restricción no se sustenta en la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección a la salud, la moral pública o los derechos y libertades de otros.


No obstante, se establece que la interpretación sistemática de la fracción VII conjuntamente con la II,(7) ambas del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, permite la armonía de la disposición, cuya invalidez se solicita, con los artículos 6o. y 41 de la Constitución Federal.


En este sentido, de la fracción II, se observa que es permitido colocar propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el formato previsto en los lineamientos que para el efecto emita el Instituto Nacional Electoral. Se sostiene que por mayoría de razón será posible realizar pintas de propaganda electoral en propiedad privada en la medida que exista permiso escrito del propietario, en los mismos términos previstos en la fracción II. Es decir, la restricción de pintar propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada es superable, en tanto medie permiso escrito del propietario en el formato previsto en la propia ley.


DÉCIMO.-El procurador general de la República no formuló opinión.


DÉCIMO PRIMERO.-Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y formulados los alegatos, encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se plantea la posible contradicción entre un artículo en materia electoral de la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO.-Oportunidad. Por razón de orden, en primer lugar se debe analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


En el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) se dispuso que el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la disposición impugnada, bajo la regla de que en materia electoral todos los días son hábiles.


La Ley Electoral del Estado de Querétaro se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el uno de junio de dos mil diecisiete (foja 76 del expediente y subsecuentes). Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el viernes dos de junio y terminó el sábado uno de julio de dos mil diecisiete.


El escrito del Partido del Trabajo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de junio de dos mil diecisiete (foja 18 vuelta del expediente), en consecuencia, fue presentado en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el citado artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.-Legitimación. En los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 62, párrafo último, de su ley reglamentaria,(10) se establecieron como requisitos para que los partidos políticos promuevan acciones de inconstitucionalidad que cuenten con registro ante la autoridad electoral correspondiente, el escrito lo presenten por conducto de su dirigencia nacional o local, según sea el caso, y que quien suscriba en su representación tenga facultades para ello.


En el caso se cumplen los requisitos referidos. De las constancias de autos se advierte que el partido actor cuenta con registro ante el Instituto Nacional Electoral y que las personas que acudieron en su nombre cuentan con las atribuciones necesarias.


El escrito fue firmado por A.A.G., A.G.Y., R.C.G., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y. y F.A.E.R.(11) como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.(12)


Al respecto, se advierte que dichas personas cuentan con las atribuciones con las que se ostentan(13) y que la organización en nombre de la cual promovieron acción de inconstitucionalidad se encuentra registrada como Partido Político Nacional.(14) Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte con legitimación para ello.


Finalmente, el Partido del Trabajo promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Electoral del Estado de Querétaro; disposiciones normativas de naturaleza electoral que pueden impugnar los institutos políticos por este medio de control.


CUARTO.-Causas de improcedencia. Las partes no expusieron causas de improcedencia en contra de la acción intentada por el Partido del Trabajo. Asimismo, este Tribunal Pleno no advierte de oficio que en el caso se actualice alguna.


QUINTO.-Estudio de fondo. El Partido del Trabajo formuló conceptos de invalidez en contra de la fracción VII del artículo 103 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro en la porción que establece: "[n]o podrá pintarse en inmuebles de propiedad privada". Para mayor claridad se transcribe el texto completo de la disposición que se reclama.


"Artículo 103. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:


"I. Podrá colgarse en bastidores y mamparas, siempre que no se dañe, ni se impida la visibilidad de conductores de vehículos o peatones o que corran algún riesgo. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, incluyendo los postes utilizados para la infraestructura del servicio telefónico y de electricidad;


"II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario en el formato previsto en los lineamientos que, para el efecto, emita el Instituto Nacional, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos; debiendo contemplar para esos efectos lo dispuesto en el Código Urbano del Estado;


"III. Podrá fijarse o colocarse en mamparas, bastidores o en aquellos espacios que dispongan las autoridades competentes. La distribución de éstos se hará mediante sorteo a cargo del Consejo General; para ello el secretario Ejecutivo entregará el catálogo con la ubicación y características de los mismos, de conformidad con los convenios que se celebren con las autoridades correspondientes.


"En estos espacios, los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones deberán difundir, preferentemente, los contenidos de sus plataformas electorales;


"IV. Se abstendrá por completo del uso de símbolos, signos, emblemas, imágenes y cualquier alusión a motivos religiosos;


"V. No podrá adherirse o pintarse en el equipamiento urbano, carretero, ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico, salvo en los casos que, por su naturaleza, son expresamente concesionados para publicidad comercial, siempre que tal autorización o concesión haya sido aprobada por el Ayuntamiento respectivo, antes del inicio del proceso electoral;


"VI. No podrá colgarse, adherirse ni pintarse en templos o centros de culto religioso, zonas y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, previstos en las leyes y decretos aplicables en la materia. Tampoco podrá hacerse en los bienes del dominio del poder público, excepto en aquellos concedidos a los partidos políticos o coaliciones para la realización de actividades relacionadas con sus fines, siguiendo las reglas que para tal efecto se establecen en esta ley;


"VII. No podrá pintarse en inmuebles de propiedad privada o pública;


"VIII. En la elaboración de la propaganda electoral, sólo se usarán materiales reciclables y no podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente;


"IX. Queda prohibido destruir o alterar la propaganda que fijen los candidatos independientes, los partidos políticos, salvo cuando ésta se realice en lugares cuyos propietarios no hubieren consentido en forma escrita;


"X. Los candidatos independientes, los partidos políticos y las coaliciones retirarán toda su propaganda electoral a más tardar treinta días naturales después de celebradas las elecciones, dando aviso al Consejo General. En caso de no hacerlo, las autoridades municipales procederán a su retiro, reintegrando el gasto generado con cargo al financiamiento público del partido político correspondiente.


"Para tales efectos, las autoridades municipales, a más tardar el treinta y uno de enero del año siguiente al de la elección, remitirán al Consejo General el informe respecto del gasto efectuado por dicha actividad, por candidato independiente, partido o coalición. Tratándose de coaliciones, el descuento en el financiamiento público se dividirá entre los partidos políticos coaligados en los términos acordados en el convenio de coalición. Cuando el convenio no lo prevenga, el descuento se distribuirá de manera igualitaria.


"El instituto propondrá a los Ayuntamientos, con base en un estudio de las condiciones prevalecientes en el mercado, la aprobación de un catálogo de costos estandarizado que permita, en condiciones de equidad para todos los partidos y en todos los Municipios, tasar los costos de retiro de la propaganda de campaña. Los Municipios podrán adherirse al convenio único que el Instituto proponga para estos efectos a todos los Ayuntamientos, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro ‘La Sombra de Arteaga’, a más tardar durante el último bimestre del año anterior al de la elección; y


"XI. En el caso de los candidatos independientes, cada Municipio procederá, a través de la dependencia encargada de las finanzas públicas, a realizar el cobro del gasto efectuado, que tendrá la naturaleza de un crédito fiscal.


"Los Consejos Municipales o D., dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones."


El precepto reproducido regula la "fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral" y, en la parte que interesa, establece que ésta puede colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario y se cumpla con los lineamientos que establecerá el Instituto Nacional Electoral para el efecto, así como con lo dispuesto en el Código Urbano del Estado. Por otra parte, se prohíbe de manera específica pintar inmuebles con propaganda electoral, ya sea que se trate de propiedad privada o pública.


En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno, se propuso la invalidez del artículo 103, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en la porción normativa "privada o".


No obstante, en sesión pública celebrada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, se sometió a discusión y votación la propuesta, la cual obtuvo una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y presidente A.M.. Los Ministros P.R., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión por desempeñar una comisión oficial.


Por tanto, al no haber alcanzado la propuesta de invalidez una mayoría calificada de ocho votos, se desestimó la acción de inconstitucionalidad, respecto de la porción normativa referida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la acción de inconstitucionalidad 52/2017, promovida por el Partido del Trabajo.


SEGUNDO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del planteamiento de invalidez del artículo 103, fracción VII, en la porción normativa "privada o", de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 103, fracción VII, en la porción normativa "privada o", de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Los Ministros P.R., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. Los Ministros G.O.M., C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento, consistente en declarar la invalidez del artículo 103, fracción VII, en la porción normativa "privada o", de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


La Ministra M.B.L.R. no asistió a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


Nota: La tesis aislada I.1o.(I Región) 13 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1938.








_______________

1. "Artículo 249.

"1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 244 de esta ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate."

"Artículo 250.

"1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

"a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

"b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

"c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

"d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y

"e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

"2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en diciembre del año previo al de la elección.

"3. Los Consejos Locales y D., dentro del ámbito de su competencia, harán cumplir estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

"4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del consejo distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.


2. Con el texto: "Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322.


3. "Artículo 209.

"...

"2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. ..."


4. "Artículo 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

"En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente."


5. Al respecto, se cita la tesis I.1o.(I Región) 13 A (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región que tiene por rubro: "PAISAJE URBANO. CONSTITUYE UN BIEN INTANGIBLE DEL DOMINIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR DEL DISTRITO FEDERAL."


6. "Artículo 250.

"1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

"...

"b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario; ..."


7. "Artículo 103. En la fijación, colocación y retiro de la propaganda electoral, los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, se sujetarán a las siguientes reglas:

"...

"II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso escrito del propietario en el formato previsto en los lineamientos que, para el efecto, emita el Instituto Nacional, respetándose íntegramente en todos los casos, el paisaje natural y urbano y el entorno ecológico, por lo que se prohíbe el uso de suelos, colinas, barrancas y montañas para usos propagandísticos; debiendo contemplar para esos efectos lo dispuesto en el Código Urbano del Estado; ..."


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; ..."


10. "Artículo 62. ...

"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


11. De conformidad con el inicio j) del artículo 44 del Estatuto del Partido del Trabajo, se requiere la mayoría (50% más uno) de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional para ejercer sus atribuciones. En el caso, firman ocho de los nueve integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional (con la excepción de R.A.J., por lo que se cumple con el requisito referido.


12. Foja 20 del expediente.


13. Las atribuciones de la Comisión Coordinadora Nacional se encuentra en el artículo 44, incisos c) y j), del Estatuto del Partido del Trabajo (foja 48). Las personas son integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional (foja 20 y 168).


14. Registro ante el Instituto Nacional Electoral (foja 167).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 21 de noviembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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