Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42618
Fecha01 Octubre 2017
Fecha de publicación01 Octubre 2017
Número de resolución121/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1210
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 121/2016.


En la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 121/2016. En esa ocasión manifesté mi desacuerdo con la decisión de la mayoría y anuncié reserva para expresar el siguiente voto particular:

• Antecedentes


Uno de los criterios contendientes emanó de un asunto que inició con la demanda laboral presentada por la hija de una trabajadora fallecida. En su escrito exigía de una AFORE, el pago del monto correspondiente a las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro que hizo su madre y el reconocimiento como legítima representante de su padre quien, según alegó, se encontraba imposibilitado para ejercer la acción legal. La Junta resolvió declararla como legítima beneficiaria y condenar al pago del monto reclamado.


La AFORE promovió juicio de amparo en el que combatió la determinación de la Junta de declarar a la actora como beneficiaria de las aportaciones. El Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el amparo, al considerar que la Segunda Sala de la Suprema Corte ya había emitido jurisprudencia en la que resolvió que los procedimientos de designación de beneficiarios sólo pueden ser impugnados por alguna de las partes que se consideren con mejor derecho para recibir el beneficio y que el patrón carecía de interés jurídico para impugnar la designación.(1)


De este modo, el Tribunal Colegiado resolvió que la quejosa entraba en el supuesto descrito porque las administradoras de fondos para el retiro se subrogan al patrón en la relación laboral, lo que le permitió concluir que el laudo no le generaba ninguna afectación en su esfera jurídica. De estas consideraciones el Colegiado emitió la tesis «II.T.239 L» aislada de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.".


En el otro criterio contendiente una mujer demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el pago de la pensión de viudez por la muerte de su esposo. La Junta resolvió declararla legítima beneficiaria y condenar al ISSSTE al pago de la pensión reclamada y sus accesorios. El ISSSTE promovió juicio de amparo en el que reclamó que se aplicó incorrectamente el artículo 133 de la ley de dicho instituto porque había concurrencia de 2 viudas.


En este caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que el ISSSTE sí tenía interés jurídico para impugnar el laudo, considerando que no era aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Corte. En ese sentido, el tribunal precisó que no compartía la tesis aislada "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO DE LOS TRABAJADORES (AFORE) CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", porque el hecho de que el ISSSTE sea una institución que se subroga al patrón (como las Afores), no significa que no tengan legitimación para combatir la designación de beneficiarios, más aún cuando en el laudo se condenó al instituto al otorgamiento de la pensión de viudez y demás prestaciones en especie y en dinero.


No obstante, este Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo al considerar que el ISSSTE tenía la obligación de pagar la pensión por viudez en favor de la persona que fue declarada como beneficiaria por la Junta, independientemente de que existiera otra viuda que reclamara un mejor derecho. En todo caso la viuda supérstite era quien debía acudir a la vía jurisdiccional para reclamar el pago de la pensión a su favor.


• Argumentos de la mayoría


La mayoría resolvió que tanto el ISSSTE como las Afores están legitimadas para impugnar en juicio de amparo el reconocimiento de beneficiarios, el pago de aportaciones, el otorgamiento de pensión y las demás prestaciones en especie y en dinero con motivo del fallecimiento del trabajador. Para sostener esta decisión expusieron los siguientes argumentos:


a) Si en el laudo se condena al ISSSTE o a las Afores al pago de alguna prestación que deriva del fallecimiento de un trabajador y a reconocer como beneficiarios a los actores, el juicio de amparo interpuesto por ellas sí procede porque existe una condena que afectaría su esfera jurídica.


b) Incluso si los quejosos sólo se limitan a formular conceptos de violación contra la designación de beneficiarios, el juicio de amparo sigue siendo procedente porque, en ese caso, en el estudio se pueden declarar inoperantes y la condena subsistiría.


c) En cambio, si sólo combaten la legalidad de la condena, el amparo también es procedente porque, "obviamente se ocasiona un perjuicio a quienes está dirigida y tal declaración afectaría su esfera jurídica".


• Razones del disenso


En primer lugar, considero que no existían elementos para que se trabara la contradicción de tesis. Si bien el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió que no compartía el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y negó el amparo en lugar de sobreseer, ambos tribunales llegaron a la misma conclusión: la institución que se subroga al patrón tiene la obligación de hacer el pago correspondiente en favor de la persona que fue declarada como beneficiaria por la Junta, independientemente de que existiera otra persona que reclamara el pago de la pensión.


Incluso el criterio de la mayoría refiere que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito expresó que en todo caso la viuda supérstite era quien estaba legitimada para promover acción legal en contra de la designación de beneficiarios. Es decir, el propio tribunal admitió que no hay una afectación jurídica directa en la esfera jurídica y patrimonial del ISSSTE pues, independientemente de quién sea el beneficiario, el Instituto tiene la obligación de pagar la pensión por viudez. De este modo, la contradicción se trabó sobre un error procesal de uno de los tribunales contendientes, lo cual a mi parecer impedía la declaración de existencia de la contradicción.


Por otro lado, respecto del estudio de fondo presentado y la tesis de jurisprudencia aprobada, no comparto la idea de que las Afores y el ISSSTE tengan acción para impugnar la designación de beneficiarios. El criterio de la mayoría se basa en la premisa de que la existencia de una condena en contra de estas instituciones invariablemente genera una afectación en su esfera jurídica. La postura asumida por la mayoría omite que el reconocimiento de beneficiarios y la condena del pago de los beneficios dictada por la Junta, no provoca afectación alguna sobre los recursos ni los bienes que son propiedad de estas instituciones.


La condena que dicta la Junta es la consecuencia del reconocimiento de un derecho en favor de una persona y el pago de las aportaciones hechas por un tercero en su carácter de trabajador. Estas instituciones (Afores e ISSSTE) son sólo las administradoras del monto acumulado de estas aportaciones, el cual fue destinado por el trabajador finado para la materialización del derecho dictado por la Junta en favor de los beneficiarios. La condena que se dicta no implica que estas instituciones se desprendan de sus propios recursos, sino que sólo se les ordena la forma en la que deben operar en la administración de las aportaciones y a quién le corresponden los beneficios.


De tal forma, no observo cómo la designación de beneficiarios y la orden de pago del beneficio correspondiente puede generar alguna afectación sobre el patrimonio de estas instituciones y, por tanto, sobre su esfera jurídica.


Bajo estas consideraciones, concluyo que no se actualiza el principio de instancia de parte agraviada, presupuesto indispensable para que se surta la legitimidad de estas instituciones para activar el juicio de amparo.


Por estas razones, he decidido apartarme de la opinión mayoritaria y emitir este voto particular.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada II.T.239 L citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 753.








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1. Jurisprudencia de rubro: "BENEFICIARIOS EN MATERIA LABORAL, DECLARACIÓN DE. EL PATRÓN CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN.", Novena Época, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis 2a./J. 22/98, página 92.

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