Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1213
Fecha de publicación01 Octubre 2017
Fecha01 Octubre 2017
Número de resolución223/2016
Número de registro42619
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2016.


En la sesión correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 223/2016. En esa ocasión manifesté mi desacuerdo con la decisión de la mayoría y anuncié reserva para expresar el siguiente voto particular:


• Antecedentes


Uno de los criterios contendientes emanó de la resolución de un juicio de amparo indirecto promovido por un derechohabiente contra los descuentos que realizó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) sobre su pensión por viudez, pues al recibir simultáneamente una pensión por jubilación, se superaba el tope de acumulación de pensiones de diez salarios mínimos establecido en los artículos 51 de la Ley del ISSSTE abrogada y 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio.


El Juez de Distrito del conocimiento, sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que el quejoso interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado decidió revocar la sentencia y conceder el amparo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", para el efecto de que se restituyeran todos los montos descontados siempre que no se hubiera actualizado su prescripción, aun cuando no los hubiera planteado en su demanda de amparo, y al cese de cualquier descuento que tenga como fundamento el artículo declarado inconstitucional.


El otro criterio contendiente emanó de una contradicción de tesis, resuelta por un Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, originada por la contraposición de dos juicios de amparo en los que se señaló como acto reclamado el descuento indebido a las pensiones por jubilación y viudez, con fundamento en el artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada. De este modo, el punto de contradicción fijado por el Pleno de Circuito, consistió en definir si los efectos de la concesión del amparo para el acto reclamado deben limitarse al acto de aplicación señalado en la demanda de amparo o, por el contrario, si dichos efectos debían ampliarse a los actos anteriores donde se hubiere aplicado dicho precepto legal, así como al futuro.


El Pleno de Circuito resolvió que no era factible que los efectos de la concesión del amparo, se extendieran sobre aquellos actos de aplicación anteriores al reclamado que no fueron impugnados en la demanda, pues la norma declarada inconstitucional fue consentida al no haber sido impugnada en el momento oportuno. En ese sentido, señaló que la aplicación de la norma tampoco puede desincorporarse de la esfera jurídica de los quejosos en el futuro, pues ello debe atacarse en cada caso concreto, al no haber sido impugnada la constitucionalidad de la norma a través de un amparo contra leyes.


• Argumentos de la mayoría


La mayoría resolvió que, cuando el juicio de amparo se promueva contra los actos de aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del ISSSTE abrogada, el efecto de la protección no puede llevarse al extremo de impedir la aplicación futura de dicho precepto, ni afectar actos anteriores, cuya constitucionalidad no haya sido impugnada en la demanda de amparo.


Para ello, sostuvo que la única vía que existe para que una norma sea inaplicada en favor del quejoso y excluida de su esfera jurídica, es el juicio de amparo indirecto en el que se señala la norma como acto reclamado destacado, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo. En ese sentido, el artículo 78 del mismo ordenamiento, establece que los efectos del amparo concedido en este tipo de juicios, se extenderán a todas aquellas normas y actos, cuya validez dependa de la norma invalidada.


Por tanto, los juicios de amparo en los que no se reclamó la norma general y sólo se promovió contra sus ulteriores actos de aplicación no pueden tener como efecto la inaplicación de la norma, pues el efecto de la concesión está circunscrito al acto concreto de aplicación.


Finalmente la mayoría sostuvo que la litis planteada en el juicio de amparo es invariable y se ciñe a lo planteado en la demanda y en las precisiones hechas en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, señaló que, conforme a la contradicción de tesis 58/2016, resuelta por el Pleno, los efectos de una eventual concesión del amparo debían estar directamente relacionados con la aplicación de la norma en cuestión, incluso aquellos que se hicieran de forma adicional para garantizar la plena restitución de los derechos violados.


En consecuencia, la mayoría concluyó que la concesión del amparo contra actos de aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia no comprende a la norma general, sino que sólo tiene por efecto que no se aplique en un acto concreto, sin poder comprender algún otro pues ello contravendría los principios y reglas que rigen el juicio de amparo.


• Razones del disenso


D. de los argumentos sostenidos por la mayoría. Como se observa, la cuestión a dilucidar consistía en determinar si en los juicios de amparo indirecto en los que se impugna la aplicación del artículo 51 de la Ley del ISSSTE abrogada, los efectos de la concesión implican la restitución de los derechos afectados por actos anteriores al reclamado, que no fueron señalados en la demanda de amparo, y la vinculación de la autoridad a desaplicar dicho precepto legal en el futuro.


En primer lugar, considero que la mayoría pasó por alto que el ISSSTE tiene la obligación periódica y permanente de efectuar los pagos en favor de los pensionados. Esto quiere decir que inevitablemente mes con mes dicho instituto debe abonar la cantidad correspondiente en favor del trabajador pensionado, para lo cual deberá acudir a la normatividad aplicable para determinar cuál es el monto que debe ser sufragado. Bajo el criterio de la mayoría, el hecho de que el trabajador haya promovido juicio de amparo y recibido la protección inconstitucional, es insuficiente para que el instituto no siga aplicando un precepto inconstitucional, por la sola circunstancia de que en su demanda, únicamente, señaló un acto de aplicación en concreto de dicho artículo.


Considero que el razonamiento de la mayoría establece límites injustificados para la restitución de los derechos de los pensionados, pues se pondera el cumplimiento de un formalismo que pudo ser subsanado a través de la aplicación de la suplencia de la queja. Si bien la fijación de la litis es estricta y obedece a los razonamientos planteados en la demanda, el alcance de la suplencia de la queja en materia laboral, permite que el Juez de amparo, varíe parcial o complemente los reclamos planteados en la demanda de amparo.


Lo anterior adquiere mayor claridad en los casos que nos ocupan pues es evidente que los quejosos, difícilmente, buscarían la restauración de sus derechos, únicamente, respecto de uno de los descuentos generados, sabiendo que posteriormente sufrirán la misma restricción a sus derechos en actos de aplicación ulteriores. Es cierto que hay deficiencias en su reclamo, pero también es verdad que existen mecanismos para subsanar esta situación y no dejar al pensionado en un estado de indefensión.


Considero que bajo el criterio sostenido por la mayoría, llegamos al absurdo de obligar a los gobernados a promover un juicio de amparo en contra de cada uno de los descuentos que se efectúen sobre el monto acumulado de sus pensiones, lo cual constituye un obstáculo injustificado al acceso a la justicia y al goce de los derechos que le corresponden.


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 553.

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