Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 843
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 137/2017 (10a.)
Número de registro27390
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 16 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el tema a dilucidar corresponde a la materia de su especialidad.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario conocer las consideraciones que expusieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en sus respectivas ejecutorias.


1. Los datos que se obtuvieron respecto del recurso de revisión incidental **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, son los siguientes:


• **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, acudió al juicio de amparo a reclamar de diversas autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, "los inminentes actos de despojo y violatorios de los derechos humanos de la quejosa, mediante los cuales, sin la obligada fundamentación y motivación del acto administrativo de autoridad y sin mediar el legal procedimiento administrativo, han ocupado los inmuebles propiedad de la quejosa, han derribado árboles existentes en los terrenos, han introducido maquinaria pesada de construcción y personal que realizan actividades diversas de movimiento de tierras y procedimientos constructivos sin el permiso o autorización de la quejosa en los predios ubicados en las (sic) márgenes de la carretera federal (libre) Toluca-La M., kilómetro 36+801 al 38+622 en el Estado de México."


• El conocimiento del asunto correspondió al J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien ordenó tramitar por duplicado y separado el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto ********** de su índice, solicitó informe previo a las autoridades señaladas como responsables y negó la suspensión provisional de los actos reclamados; además señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, que tuvo verificativo el veintiséis de enero de dos mil quince; enseguida, dictó la interlocutoria que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.-Se niega a **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal ********** la suspensión definitiva, contra la autoridad y acto precisado en el considerando primero de esta resolución, por las razones ahí establecidas.


"SEGUNDO.-Se deja pendiente de resolver la presente incidencia, respecto de las autoridades señaladas en el considerando tercero de la presente determinación, y se fijan las nueve horas con quince minutos del nueve de febrero de dos mil quince para su celebración."


• La interlocutoria acabada de relacionar fue recurrida a través de la revisión, por el representante legal de la quejosa, medio de impugnación del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dentro del recurso de revisión incidental **********, en el que también se tuvieron como impugnados los acuerdos dictados en la audiencia incidental de veintiséis de enero de dos mil quince, así como los emitidos en la diversa audiencia de nueve de febrero siguiente y la interlocutoria de la misma fecha; agotado el procedimiento respectivo el ocho de octubre de la mencionada anualidad, dictó ejecutoria en la cual confirmó la interlocutoria recurrida y negó la suspensión definitiva, dentro de las razones en que se sustenta tal determinación, cobran relevancia para el presente asunto, las siguientes:


"...


APARTADO "A". Examen de los argumentos hechos valer contra los acuerdos sostenidos en las audiencias incidentales de veintiséis de enero y nueve de febrero de dos mil quince.


"Estudiadas las constancias de manera íntegra y confrontando los argumentos que sostienen las audiencias de que se trata, con los agravios propuestos en su contra, se advierte que éstos son en una parte infundados, en otra inoperantes y en una más fundados pero inoperantes.


"A fin de sustentar lo anterior, es preciso indicar que los artículos 141, 142, 143 y 144 de la Ley de A. son del contenido siguiente: (se transcriben)


"De lo expuesto, se advierte que cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, se celebrará la audiencia incidental, respecto del acto reclamado de las autoridades residentes (sic), a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; y en ese sentido se aclara, que la resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.


"Además, se establece que la falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el solo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.


"En ese sentido, se faculta a la autoridad que conoce de la suspensión para que solicite documentos y ordene las diligencias que considere necesarias, a efecto de que cuente con todos los elementos necesarios para resolver sobre la suspensión definitiva y se precisa que en el incidente de suspensión, únicamente, se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial; en el entendido de que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, también será admisible la prueba testimonial; aclarándose además que en dicho incidente no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el juicio de amparo principal.


"En relación a las formalidades que deben seguirse en la audiencia incidental, se dispone que en ésta, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiera allegado en su caso y los resultados de las diligencias que hubiera ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, acerca de las medidas y garantías a que estará sujeta.


"Así las cosas, bajo las consideraciones antes expuestas, se advierte que es infundado el argumento donde la accionante alega que el J. de Distrito violó el principio de unidad, al celebrar en un primer momento la audiencia incidental respecto de las responsables Director General de Transporte Ferroviario y Multimodal y Director de Permisos y Aprovechamientos de la Dirección General Adjunta de Supervisión Física de Autopistas de la Dirección General de Desarrollo Carretero, ambos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dictando la resolución correspondiente, y diferirla para posteriormente celebrar una segunda audiencia, respecto a la responsable Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dictando también la sentencia correspondiente.


"Es así, ya que no asiste razón a la recurrente, toda vez que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho.


"En efecto, es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en concreto el Pleno de dicho Órgano Máximo de Justicia, ha sostenido el criterio relativo a que, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos que rigen el trámite del incidente de suspensión (se refirió a los numerales 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de A. abrogada), se colige que la audiencia incidental, se rige por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.


"El citado criterio se sostuvo en la tesis de jurisprudencia de clave P./J. 78/2001, visible en la página 7 del T.X. del mes de junio de 2001, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta que dice:


"‘REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.’ (se transcribe)


"Sin embargo, el artículo 141 de la Ley de A. en vigor, el cual ya ha sido transcrito, faculta al juzgador a reservar la celebración de la audiencia incidental, respecto de las autoridades que residan fuera de la jurisdicción del J., a fin de que puedan estar en oportunidad de rendir su informe previo. De ahí que si en la especie, el juzgador reservó la celebración de la audiencia incidental, respecto de una autoridad foránea, a saber, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien tiene su residencia en el Distrito Federal, tal actuar del J. no resulta incorrecto como lo pretende hacer valer la recurrente, de ahí la ineficacia del agravio en análisis, sobre todo porque con independencia de si aquel numeral se refiere al lugar de residencia o jurisdicción del J., lo cierto es que con relación a dicha autoridad foránea, el juzgador celebró la audiencia incidental y dictó interlocutoria con fecha nueve de febrero de dos mil quince, en la que se negó a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados, de suerte que aquella actuación de la que se duele, ningún agravio le causa ya, toda vez que ya fue materializada.


"Aunado a que el caso de excepción a que hace referencia la tesis invocada por la recurrente, si bien interpreta el artículo 133 de la Ley de A. abrogada, lo cierto es que el transcrito artículo 141 vigente es de contenido similar a aquél, de ahí que dicho criterio no sustenta los argumentos de la recurrente en los términos que plantea, sino por el contrario, apoya la determinación asumida por el a quo, en tanto que su actuar resultó apegado a derecho.


"Además, es de precisar que el mencionado numeral no obliga al J. de Distrito a resolver lo conducente a la totalidad de las autoridades foráneas en una sola audiencia incidental, es decir, la citada norma no prevé que deba celebrarse una sola audiencia en relación con todas las autoridades foráneas, sino que, únicamente, establece la posibilidad de que pueda diferirse la audiencia incidental, respecto de dichas autoridades, sin que se limite el número de veces o de autoridades en relación con las cuales pueda ser celebrada y diferida.


"Ello es perfectamente razonable en la medida en que la norma debe ser interpretada en un sentido funcional; así, es posible entender que la intención del legislador al autorizar al juzgador a celebrar la audiencia incidental por unas autoridades y diferirla por otras, es la de permitir que se resuelva el incidente de suspensión, respecto de las autoridades en relación con las cuales se cuenta con la información necesaria para ello y, de esta manera, evitar retardos innecesarios en la resolución que deba darse a los actos a ellas atribuidos; lo que es acorde al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, que prevé, entre otras cosas, que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


"En efecto, de la interpretación funcional del artículo 141 de la Ley de A., se advierte que el objeto de dicha norma es que, al margen del lugar de residencia de la autoridad de la cual no se cuente con su informe previo, el juzgador de amparo esté en aptitud de celebrar la audiencia incidental y dictar la resolución correspondiente en relación con las autoridades, respecto de las que sí cuente con los datos necesarios para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados, y de este modo eliminar retardos innecesarios en la resolución del incidente de suspensión.


"Lo anterior, se denota con el hecho de que el propio numeral de que se trata, condiciona el diferimiento de la audiencia incidental a aquellos casos en que para la responsable "no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad", de donde se infiere que el supuesto que se debe actualizar para que sea diferida dicha audiencia es, precisamente, que la responsable, con independencia del lugar de su residencia, no haya estado en posibilidad de rendir dicho informe, y si bien el legislador en este supuesto se refiere únicamente a las autoridades que residan fuera de la jurisdicción del órgano de control constitucional, se advierte que ello es atendiendo a que resulta lógico pensar que quienes pudieran tener alguna dificultad, por cuestión de distancia, en rendir su informe previo de manera oportuna, son dichas autoridades.


"De este modo, atendiendo al objeto con que fue legislado dicho numeral, al margen de la forma en que fue redactado, debe entenderse que el supuesto que se debe actualizar para que el juzgador esté en aptitud de diferir la audiencia incidental es que la responsable no haya estado en posibilidad de rendir dicho informe de manera oportuna, con independencia del lugar de su residencia, sin que exista la obligación de la autoridad de amparo de celebrar una sola audiencia en relación con todas las autoridades foráneas, o bien, respecto de la totalidad de las autoridades locales, dado que el artículo 141 de la Ley de A., nada dice en ese sentido.


"Pensar de otro modo, llevaría al absurdo de establecer que en los supuestos en que las autoridades responsables residan dentro de la jurisdicción del órgano de amparo, el juzgador en todo caso estaría obligado a celebrar la audiencia incidental y, por ende, resolver el incidente de suspensión, incluso en los casos en que de autos se advirtiera que la responsable no tuvo posibilidad de presentar su informe previo de manera oportuna, como por ejemplo, cuando no obre constancia de notificación del proveído en que se requirió dicho informe, o bien, esté transcurriendo el término de cuarenta y ocho horas con que cuenta para rendirlo, de conformidad con la fracción III del artículo 138 de la Ley de A..


"Lo que desde luego no es posible, ya que de ser así se violarían las formalidades del procedimiento en perjuicio de la responsable, quien por supuesto tiene derecho a ser oída en el incidente de suspensión.


"Además, de concluir que el J. de Distrito está obligado a celebrar una sola audiencia en relación a todas las autoridades foráneas, o bien, respecto de la totalidad de las autoridades locales, llevaría a pensar que el juzgador está impedido para resolver el incidente de suspensión, respecto de una autoridad de la cual ya cuenta con la información necesaria, sólo por el hecho de que aún no se reúnen los elementos necesarios para resolver en relación con una diversa autoridad, con independencia de su lugar de residencia, lo que desde luego infringe el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, que prevé, entre otras cosas, que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


"Ello es así, pues puede darse el caso que en un juicio de amparo sean designadas como responsables, tanto autoridades que residan dentro de la jurisdicción del órgano judicial, como fuera de ella, y que llegada la fecha fijada para la celebración de la audiencia incidental, se cuente con la información necesaria para resolver sobre el incidente de suspensión sólo respecto de algunas autoridades foráneas y locales, y que, por tanto, siguiendo el razonamiento de la recurrente, el juzgador deba diferir la audiencia por la totalidad de las autoridades responsables, a fin de poder celebrar una sola audiencia en relación con todas las autoridades foráneas, o bien, de las autoridades locales, lo que por supuesto no sería razonable, ya que con ello, únicamente, se retardaría de manera innecesaria la resolución del incidente de suspensión, respecto a los actos reclamados a las autoridades de las cuales sí se cuenta con los datos necesarios para ello; máxime que el dictado de la resolución interlocutoria pudiera postergarse de manera indefinida, ante la eventualidad de que por diversidad de razones (por ejemplo, falta de constancias de notificación, la no localización del domicilio de las autoridades, la devolución de las piezas postales remitidas, la imprecisión en la denominación de la autoridad, el periodo vacacional de las autoridades, entre otros motivos) no se cuente con los datos necesarios para resolver por todas las autoridades, ya sean foráneas o locales, lo que evidentemente sería en perjuicio del quejoso y en violación al referido derecho fundamental de tutela judicial.


"Por tanto, es razonable concluir que, atendiendo a la interpretación funcional del artículo 141 de la Ley de A., con independencia del lugar de residencia de las autoridades responsables, el J. de Distrito está en aptitud de celebrar la audiencia incidental, respecto de las autoridades en relación con las cuales cuenta con la información necesaria para resolver el incidente de suspensión, y diferirla por cuanto hace a las que no tuvieron posibilidad de rendir su informe previo de manera oportuna, sin que exista la obligación de la autoridad de amparo de celebrar una sola audiencia en relación con todas las autoridades foráneas, o bien, respecto de la totalidad de las autoridades locales.


"Máxime que debe tenerse presente que si bien en el juicio de amparo las autoridades responsables pueden clasificarse como ordenadoras y ejecutoras, lo cierto es que el quejoso debe atribuir a cada autoridad de manera separada actos concretos y directos, aunque sean similares o se relacionen entre sí, de modo que el J. de Distrito al decidir sobre la suspensión debe resolver respecto a cada uno de los actos reclamados.


"En ese sentido, tampoco se advierte que el hecho de que el juzgador difiera la audiencia pudiera causar perjuicio al quejoso respecto a lo que decida al resolver el incidente de suspensión, pues en todo caso y al margen de que celebre o no una sola audiencia, tendrá que pronunciarse de manera independiente respecto a cada uno de los actos atribuidos a las responsables; máxime que el propio numeral que se interpreta en su parte final establece que ‘la resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes’, de donde se desprende que en el evento de que del contenido de los informes previos recibidos con posterioridad a la celebración de la primer anuencia, el J. de Distrito advierta alguna información que afecte lo sostenido en la resolución interlocutoria primigenia, el juzgador podrá modificar o revocar dicha determinación, a fin de hacerla congruente con los datos que proporcionen las constancias de autos, lo que garantiza que no se deje en estado de indefensión a ninguna de las partes, ya sea quejoso o tercero interesado, o bien, se les cause un perjuicio.


"Por tanto, es que resultan infundados los argumentos en que la quejosa alega que el J. de Distrito difirió la audiencia incidental en su perjuicio.


"Sin que este tribunal comparta el criterio sostenido en la jurisprudencia VI.1o.A. J/4 (10a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1847, con número de registro 2002635, que cita la recurrente, la cual es del rubro y texto siguientes:


"‘REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"...


"Sin embargo, de manera respetuosa este Tribunal Colegiado difiere de lo sostenido por el homólogo federal, ya que sobre el principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental previsto en tales numerales, los cuales cabe decir forman parte de una norma que aunque federal tiene el carácter de secundaria, debe prevalecer el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé, entre otras cosas, que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


"...


"De lo expuesto, resulta claro que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de constitucional que prevé, entre otros, el principio de administración de justicia pronta y expedita, establece, en esencia, la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias puestas a su conocimiento sin demoras innecesarias, por lo que debe prevalecer sobre el principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental en que se sustentó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para emitir la jurisprudencia VI.1o.A. J/4 (10a.), de la cual se difiere. ..."


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció y resolvió la revisión de los incidentes de suspensión **********, **********, **********, ********** y **********, en los cuales sostuvo idéntico criterio, con la única diferencia «de» que, en el tercero de los asuntos, la reposición del procedimiento fue consecuencia de que el agravio, que al respecto formuló el recurrente, resultó fundado; en tanto que en los demás asuntos, obedeció a que el órgano del conocimiento, de oficio, detectó que el J. de origen incurrió, en lo que consideró, una violación a las reglas del procedimiento; entonces, se transcriben, en lo que aquí interesa, las consideraciones de la ejecutoria relativa al primero de los asuntos en mención, del cual se desprenden los datos siguientes:


• **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del gobernador del Estado de Puebla y otras autoridades, que hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, concretamente la fracción II, inciso d), del artículo 1o. y la fracción II del numeral 13; así como los actos tendentes al cumplimiento, aplicación y ejecución del acto reclamado, a través de la Comisión Federal de Electricidad.


El conocimiento del asunto correspondió al J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, que lo registró con el número **********, ordenó la apertura del incidente de suspensión, solicitó los informes previos respectivos y concedió la suspensión provisional; seguido el trámite respectivo, el veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictó la interlocutoria en la cual, por una parte, concedió la suspensión definitiva solicitada y, por otra, difirió la audiencia incidental en razón a que se encontraba transcurriendo el término a efecto de que la Comisión Federal de Electricidad División Centro Oriente Zona de Distribución, Puebla, rindiera su informe previo.


• Inconforme con tal determinación, la autoridad responsable Tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, interpuso recurso de revisión en su contra, lo que dio origen, precisamente, al toca **********, resuelto en la sesión correspondiente al trece de mayo de dos mil nueve, en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, revocó la interlocutoria sujeta a revisión y ordenó reponer el procedimiento en el incidente de suspensión relativo, conforme a las consideraciones siguientes:


"CUARTO.-No se habrán de analizar las consideraciones que sustentan la interlocutoria recurrida, ni el agravio formulado en su contra por la autoridad recurrente, a pesar de haberse transcrito, toda vez que este Tribunal Colegiado, advierte que en el caso el a quo incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el trámite del incidente de suspensión, por lo que en el caso deberá reponerse el procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., aplicado por analogía al caso a estudio.


"Dicha porción normativa dispone lo siguiente: (se transcribe)


"...


"Precisado lo anterior, importa señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la audiencia incidental goza de características similares a la audiencia constitucional, rigiendo en aquélla los principios de indivisibilidad (o unidad), al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal en el caso del incidente, ya que dada la naturaleza de su objeto, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.


"Al respecto se cita, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 78/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 7, T.X., junio de 2001, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.’ (se transcribe)


"A partir de lo anterior, como primera premisa se tiene que la audiencia incidental se rige por principios similares a los de la audiencia constitucional, siendo éstos, entre otros, el principio de indivisibilidad o de unidad procesal, conforme al cual, debe entenderse que la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla para resolver en distintas oportunidades, sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos.


"Dicha regla general, se encuentra establecida en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley de A., que establece lo que sigue: (se transcribe)


"Conforme a la porción normativa transcrita, se advierte como segunda premisa que la regla general de la indivisibilidad o unidad de la audiencia incidental, conforme a la cual el J. de amparo debe resolver en un solo momento, respecto de la totalidad de los actos reclamados y autoridades responsables, materia de la solicitud de suspensión, tiene como única excepción el supuesto previsto en el artículo 133 de la Ley Reglamentaria del juicio de garantías, en el que se establece que cuando determinada o determinadas autoridades responsables, se encuentren fuera del lugar de residencia del J.F., sin que sea posible por dicha razón que rindan su informe previo con la oportunidad debida, al no haberse hecho uso de la vía telegráfica, la audiencia se celebrará, respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia, respecto de las autoridades foráneas.


"El referido artículo 133 de la Ley de A. señala lo que sigue: (se transcribe)


"De todo lo antes expuesto y partiendo de la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado concluye que la audiencia incidental se rige por principios similares a los de la constitucional, siendo éstos, entre otros, el principio de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental, constituye, formalmente, un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos.


"Por su parte, la única excepción a la regla general antes mencionada, se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley de A., que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia, respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia, respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica.


"En mérito de ello, se estima que si el J. de amparo, celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del J. de Distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia, respecto de otra autoridad local, dicha actuación, resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.


"Precisado lo anterior, en el caso concreto de los autos del incidente de origen, se advierte que la parte quejosa **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de garantías en el que reclamó del Congreso, gobernador, secretario de Gobernación, director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla, así como del tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla y de la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, en concreto por lo que hace a los artículos 1o., fracción II, inciso d) y 13, fracción II, del citado ordenamiento legal, así como los actos de ejecución de dichos preceptos legales, con motivo del que señaló como su primer acto de aplicación, consistente en el ‘aviso-recibo’ emitido por la Comisión Federal de Electricidad por el periodo del treinta y uno de diciembre de dos mil ocho al treinta y uno de enero de dos mil nueve, en el que se realiza el cobro del derecho de alumbrado público materia del amparo (recibo agregado en la foja 9 frente y vuelta de autos).


"En relación con ello, la quejosa solicitó la suspensión de los actos reclamados en los siguientes términos: (se transcribe)


"Mediante auto de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve, la entonces J. Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, solicitó los informes previos respectivos a las autoridades responsables, y concedió la suspensión provisional solicitada (foja 53 frente y vuelta).


"El auto referido en el párrafo precedente, se notificó a la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el día veintiséis de febrero de dos mil nueve (constancia visible en la foja 59 del cuaderno de suspensión).


"Seguido el trámite respectivo, el secretario del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, encargado del despacho por Ministerio de ley, mediante interlocutoria de fecha veintisiete de febrero siguiente, otorgó la suspensión definitiva de los actos reclamados, y en el considerando cuarto de la misma interlocutoria, refirió lo siguiente:


"‘CUARTO.-Por otra parte, en atención a que se encuentra transcurriendo el término de veinticuatro horas para que rinda su informe previo la autoridad señalada como responsable, Comisión Federal de Electricidad División Centro Oriente Zona de Distribución, Puebla, difiérase la audiencia incidental para las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil nueve.’ (foja 68)


"En el segundo punto resolutivo de dicha resolución sostuvo:


"‘SEGUNDO.-Se difiere la audiencia incidental por lo que hace a la autoridad señalada como responsable, Comisión Federal de Electricidad División Centro Oriente Zona de Distribución, Puebla, para las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, del cuatro de marzo de dos mil nueve, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de esta interlocutoria.’ (foja 68)


"En tales condiciones, en una diversa audiencia incidental de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, la entonces titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Puebla, emitió una diversa interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva solicitada, únicamente en relación con los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad responsable (fojas 72 y 73).


"Precisado lo anterior, de los antecedentes del caso concreto, en relación con el principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para la audiencia incidental, y conforme a las reglas de los artículos 131 y 133 de la Ley de A., este Tribunal Colegiado estima que el a quo incurrió en una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del incidente de suspensión y, concretamente, en una violación al principio de indivisibilidad mencionado, en atención a que en forma ilegal celebró una primera audiencia incidental y dictó una primera interlocutoria en la que concedió la suspensión solicitada, respecto de los actos reclamados al Congreso, gobernador, secretario de Gobernación, director del Periódico Oficial, todos del Estado de Puebla, así como al tesorero del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, y en la misma interlocutoria ‘difirió’ la audiencia incidental por cuanto hace a la Comisión Federal de Electricidad, División Centro Oriente, Zona de Distribución Puebla, al no haber fenecido aún el término con que contaba para rendir su informe previo, no obstante que dicha Comisión tiene el carácter de una autoridad local y no de una autoridad foránea para los fines del artículo 133 de la Ley de A., celebrándose posteriormente una segunda audiencia y dictándose una segunda interlocutoria relativa a los actos reclamados a dicha responsable.


"En consecuencia, se concluye que la existencia de dos audiencias incidentales y de dos interlocutorias en los autos de origen, sin que se actualice el supuesto del mencionado artículo 133 de la Ley de A., es violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para dicha audiencia y, por tanto, constituye una violación al procedimiento del incidente de suspensión susceptible de reponerse, a fin de que atendiendo a esa finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia con el dictado de una sola resolución interlocutoria, con el objeto de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación contra las diversas interlocutorias y el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.


"No obsta a lo anterior, el que el recurso de revisión, se haya interpuesto solamente en contra de la interlocutoria de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, en la que el secretario encargado del despacho por Ministerio de ley, ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos reclamados a la Comisión Federal de Electricidad responsable, y no así en contra de la diversa interlocutoria de cuatro de marzo siguiente, en que se concedió la suspensión definitiva solicitada, respecto de dicha responsable; lo anterior, en virtud de que para los fines de la reposición del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, toda vez que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera, como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analiza en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro.


"Así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 97/97, aplicada por analogía, visible en la página 21 del Tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"‘REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.’ (se transcribe)


"En las condiciones apuntadas, lo procedente es revocar la interlocutoria recurrida de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, así como la diversa interlocutoria de fecha cuatro de marzo siguiente, emitida en consecuencia, y ordenar al a quo que deje insubsistentes ambas audiencias incidentales y reponga el procedimiento en el incidente de suspensión de origen, a fin de que celebre una sola audiencia incidental con el dictado de una sola resolución interlocutoria, en la que resuelva lo procedente sobre la solicitud de suspensión definitiva de la quejosa en relación con la totalidad de los actos reclamados y autoridades responsables materia de la petición de dicha medida cautelar."


De las ejecutorias señaladas derivó la jurisprudencia VI.1o.A. J/4 (10a.), que es del tenor siguiente:


"REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. DEBE DECRETARSE POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL, SI EN EL INCIDENTE RELATIVO EL JUEZ DE DISTRITO DICTA DOS INTERLOCUTORIAS DISTINTAS RESPECTO DE DIVERSAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN ACTUALIZARSE PARA ELLO EL CASO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de A., y partiendo de que la audiencia incidental goza de características similares a las de la constitucional, se tiene que en aquélla rigen, entre otros principios, el de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos. Ahora bien, la única excepción a la regla general mencionada se encuentra prevista en el artículo 133 de la Ley de A., que establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica. En consecuencia, si el J. de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del J. de Distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación distintos contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica. No obsta a lo anterior el que el recurso de revisión se interponga solamente en contra de la primera interlocutoria, en la que incorrectamente se ordenó diferir la audiencia incidental en relación con los actos reclamados a determinada responsable, y no así en contra de la segunda interlocutoria dictada en relación con esta última autoridad, toda vez que para los fines de la reposición del procedimiento técnicamente no pueden desvincularse ambas actuaciones, en virtud de que la segunda es consecuencia del incorrecto diferimiento ordenado en la primera, como sucede técnicamente en forma análoga en el recurso de revisión en que se analizan en forma simultánea el auto que tiene por no interpuesta la demanda y el auto preventivo que le precede, pues igualmente uno es consecuencia del otro."(2)


CUARTO.-Existencia de la contradicción tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Para ello resulta oportuno atender que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la actualización de la contradicción de tesis sucede cuando las Salas de este Alto Tribunal, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, dos o más Plenos de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 72/2010, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


Además, el Tribunal Pleno también se ha pronunciado sobre la necesidad de resolver aquellas contradicciones de criterios, cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeada de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo.


Y ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que se adoptan en cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, procede pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


Lo anterior se deriva de la tesis P. XLVII/2009, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aun cuando debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En el caso particular, esta Segunda Sala considera que la contradicción de tesis no se da de manera jurídica, pero sí material, en tanto que si bien, los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa examinaron los asuntos desde una perspectiva diversa, lo cierto es que al llevar a cabo el estudio correspondiente en las consideraciones jurídicas vertidas a efecto de resolver la cuestión ante ellos planteada, sostuvieron posturas encontradas, sobre un mismo tema jurídico, en la medida en que las contradicciones de tesis de que se trata, se integraron en torno a la facultad que tienen los Jueces de Distrito de diferir la audiencia incidental, respecto de aquellas autoridades que no estuvieron en oportunidad de rendir su informe previo, a partir de lo dispuesto por los artículos 133 de la Ley de A. abrogada(5) y 141 de la Ley de A. en vigor,(6) de contenido similar.


Y los órganos contendientes sostuvieron posturas encontradas, respecto de la oportunidad de diferir la audiencia incidental cuando la autoridad responsable no estuvo en oportunidad de rendir el informe previo correspondiente, con independencia de si se trata de una autoridad foránea o de una local.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un recurso de revisión interpuesto contra la interlocutoria emitida por un J. de Distrito en el incidente de suspensión, donde resolvió respecto de alguna o algunas autoridades que habían rendido oportunamente su informe previo, y difirió la audiencia en lo relativo a la responsable que no estuvo en la posibilidad de rendirlo a tiempo.


Ambos órganos jurisdiccionales atendieron que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia P./J. 78/2001, intitulada: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.",(7) donde ha determinado que la audiencia incidental goza de características similares a la audiencia constitucional, rigiendo en aquélla los principios de indivisibilidad (o unidad), al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal en el caso del incidente, ya que dada la naturaleza de su objeto, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión.


Asimismo fueron coincidentes al sostener que, conforme a lo dispuesto por los artículos 133 de la Ley de A. abrogada y 141 de la Ley de A. en vigor, el juzgador de amparo se encuentra facultado para celebrar una primera audiencia, respecto del acto de las autoridades que funcionen en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa respecto de las autoridades foráneas cuando éstas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica o bien de los medios a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.


Lo que motivó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, haya estimado correcto el actuar del J. de Distrito que celebró la audiencia incidental, respecto de las autoridades locales que habían rendido oportunamente su informe previo y diferido esa diligencia por cuanto a una autoridad foránea.


Pues agregó que el artículo 133 de la Ley de A. abrogada, de igual contenido que el 141 vigente, no obliga al J. de Distrito a resolver lo conducente a la totalidad de las autoridades foráneas en una sola audiencia incidental, sino que únicamente establece la posibilidad de que pueda diferirse la audiencia incidental, respecto de esas autoridades, sin que se limite el número de veces o de autoridades en relación con las cuales pueda ser celebrada y diferida. Lo cual consideró resulta perfectamente razonable en la medida en que la norma debe ser interpretada en un sentido funcional; de ahí que sea posible entender que la intención del legislador al autorizar al juzgador a celebrar la audiencia incidental por unas autoridades y diferirla por otras, es la de permitir que se resuelva el incidente de suspensión, respecto de las autoridades en relación a las cuales se cuenta con la información necesaria para ello y, de esta manera, evitar retardos innecesarios en la resolución que deba darse a los actos a ellas atribuidos; lo que es acorde al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional.


Además, agregó el Tribunal Colegiado de Circuito, que la interpretación funcional del artículo 141 de la Ley de A., permite advertir que el objeto de la norma es, que al margen del lugar de residencia de la autoridad de la cual no se cuente con su informe previo, el juzgador de amparo esté en aptitud de celebrar la audiencia incidental y dictar la resolución correspondiente, en relación a las autoridades respecto de las que sí cuente con los datos necesarios para decidir sobre la suspensión de los actos reclamados, y de este modo eliminar retardos innecesarios en la resolución del incidente de suspensión.


Y concluyó que atendiendo a la interpretación funcional del artículo en cuestión, con independencia del lugar de residencia de las autoridades responsables, el J. de Distrito está en aptitud de celebrar la audiencia incidental, respecto de las autoridades en relación con las cuales cuenta con la información necesaria para resolver el incidente de suspensión, y diferirla por cuanto hace a las que no tuvieron posibilidad de rendir su informe previo de manera oportuna, sin que exista la obligación de la autoridad de amparo de celebrar una sola audiencia en relación con todas las autoridades foráneas, o bien, respecto de la totalidad de las autoridades locales.


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, sostuvo el criterio reiterado de que el J. de Distrito incurrió en una violación a las reglas fundamentales que norman el trámite del incidente de suspensión, que ameritaba reponer el procedimiento en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de A., aplicado por analogía.


Lo anterior, a partir de que la interpretación sistemática de los artículos 131 y 133 de la Ley de A., lleva a concluir que la audiencia incidental, se rige por principios similares a los de la constitucional, entre otros, el de indivisibilidad o unidad procesal, conforme al cual la audiencia incidental, constituye formalmente un solo acto procesal que, por regla general, debe abrirse, sustanciarse y concluirse en un único momento, sin la posibilidad de escindirla en sus etapas ni de resolver en distintas oportunidades sobre los diversos actos materia de la solicitud de suspensión o respecto de las diversas autoridades responsables de ellos.


Y la única excepción a la regla, se encuentra prevista en el ordinal 133 en cita, el cual establece la posibilidad de celebrar una primera audiencia, respecto del acto de las autoridades ubicadas en el lugar de residencia del órgano jurisdiccional, a reserva de celebrar una diversa audiencia, respecto de las autoridades foráneas cuando estas últimas, en virtud del lugar de su residencia, no hayan podido rendir su informe previo con la oportunidad debida al no haberse hecho uso de la vía telegráfica.


De ahí que si el J. de amparo celebra la audiencia incidental y dicta la interlocutoria respectiva, en relación con diversas autoridades responsables ubicadas en el lugar de residencia del J. de Distrito, pero en la propia interlocutoria señala una nueva fecha para la celebración de una diversa audiencia respecto de otra autoridad local, dicha actuación resulta violatoria del principio de indivisibilidad o de unidad procesal de la audiencia incidental y, por tanto, constituye una violación al procedimiento en el trámite del incidente de suspensión susceptible de reponerse para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte una sola interlocutoria, respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan, a fin de que las partes estén en posibilidad de combatir integralmente, de ser conforme a sus intereses, la negativa o concesión de suspensión respectiva, y evitando así la posible existencia de dos medios de impugnación contra las diversas interlocutorias o el posible dictado de sentencias contradictorias en éstos, además de que ello es conveniente conforme al principio constitucional de seguridad jurídica.


En este contexto, resulta evidente la oposición de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, pues mientras uno dijo realizar una interpretación sistemática del numeral 133 de la Ley de A. abrogada (141 de la legislación vigente), a través de la cual concluyó que la existencia de dos audiencias incidentales y dos interlocutorias, sin que se trate de autoridades foráneas, es violatorio del principio de indivisibilidad o de unidad procesal que rige para dicha audiencia y, por tanto, constituye una violación al procedimiento del incidente de suspensión susceptible de reponerse, para que atendiendo a la finalidad de concentración procesal, se celebre una sola audiencia y se dicte sólo una interlocutoria, respecto de todos los actos reclamados y autoridades responsables que correspondan.


El otro órgano jurisdiccional, llevó a cabo una interpretación funcional del artículo 141 de la Ley de A. en vigor (133 de la legislación abrogada), a través de la cual concluyó que con independencia del lugar de residencia de las autoridades responsables, el J. de Distrito está en aptitud de celebrar la audiencia incidental, respecto de aquellas con las que ya cuente con la información necesaria para resolver el incidente de suspensión, y diferirla, siempre que sea necesario, por las que no tuvieron posibilidad de rendir su informe previo de manera oportuna, sin que exista la obligación de celebrar una sola audiencia en relación a todas las autoridades foráneas, o bien, respecto de la integridad de las autoridades locales, pues la porción normativa así no lo establece.


No es obstáculo para arribar en la existencia de la contradicción de tesis el hecho de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvió conforme a la Ley de A. vigente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, lo hizo acorde a la Ley de A. abrogada, en tanto que los artículos 141 y 133 de los ordenamientos legales en cuestión, son de similar contenido.


Al respecto, en lo conducente, es oportuno citar la jurisprudencia 2a./J. 89/2007, que textualmente establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE EXISTA NO BASTA QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.-Para concluir que existe la contradicción de tesis es insuficiente que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contrario a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes; de no ser así se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niega en la otra."(8)


Y por analogía la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."(9)


En consecuencia el punto en contradicción a resolver, consiste en determinar si a partir de lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley de A. en vigor (133 de la legislación abrogada), el órgano jurisdiccional está obligado a celebrar una sola audiencia y a dictar una interlocutoria, respecto de la totalidad de las autoridades foráneas; o bien, se pueda diferir la audiencia respecto de esas autoridades, cuando por diversas situaciones, no imputables a ellas, no les fuera posible rendir su informe previo; alcanzando incluso, a aquellas que tengan residencia dentro de la jurisdicción del órgano de amparo.


QUINTO.-Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala, con apoyo en las consideraciones que enseguida se exponen.


De inicio, es oportuno traer a cuenta que la suspensión, entendida como institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar su materia durante el trámite y evitar perjuicios de difícil o imposible reparación al agraviado; asegura provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de que se trate, para que la sentencia que declare el derecho del gobernado pueda ser ejecutada eficazmente.


En efecto, la suspensión del juicio de amparo forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece: "Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ..."


Así, entendido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva "... como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y en su caso, se ejecute esa decisión ..."(10)


El que se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, implica que la tutela a la jurisdicción efectiva comprende el derecho a obtener una sentencia efectiva, y por ésta debe entenderse que por el transcurso del tiempo del proceso no sea ilusoria, pues como lo señala el profesor español S.G.V.I.: "... las medidas cautelares deben lograr la adecuación tiempo-resolución del fallo corrigiendo ese desfase o inadecuación temporal del momento del fallo con la realidad jurídica que resuelve a los efectos de lograr una justicia administrativa plena y eficaz. De poco vale que se reconozca a un sujeto un derecho si ello ocurre en un momento en el cual el fallo ya no sirve para su resarcimiento efectivo, o, igualmente, si se le concede una indemnización por los daños causados cuando en realidad no deberían haberse causado los daños si cautelarmente se le hubiera mantenido en su posición jurídica del momento en que se plantea una pretensión cautelar."(11)


Entonces, la justicia vía control constitucional, debe ser adecuada temporalmente con la realidad jurídica que resuelve, y con este fin debe agudizarse la importancia de las medidas cautelares, como medio de corrección del peligro de la justicia a destiempo, que sin bien protegen provisionalmente los derechos e intereses de los actores, también preservan la seriedad de la función jurisdiccional, toda vez que su finalidad última es la de garantizar la eficacia de la sentencia, para que la justicia no sea burlada, impidiendo con ello que la pretensión del demandante se malogre por el simple transcurso del tiempo; tan es así que el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, reconoce la institución de la suspensión como un principio fundamental del juicio de amparo. Para ello, la legislación de amparo prevé las reglas bajo las cuales debe tramitarse, por separado, el incidente de suspensión, el cual se rige, entre otros, por el principio de celeridad.


Es oportuno señalar que el esquema de la suspensión no sufrió grandes cambios con la entrada en vigor de la Ley de A., vigente a partir de tres de abril de dos mil trece, pues en esencia mantuvo la estructura procesal de la suspensión de oficio y a instancia de parte agraviada, resultando relevante para el presente estudio la segunda y su régimen, en lo conducente se representa en el cuadro siguiente:


Ver cuadro

De lo hasta aquí expuesto se obtiene, en lo conducente, que el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo, se rige por el principio de celeridad, al ser un procedimiento sumarísimo, en el cual el órgano jurisdiccional debe observar lo siguiente:


• Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional, previo análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social,(12) debe pronunciarse, respecto de la suspensión provisional;(13)


• Señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que, acorde a la legislación vigente, deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días;


• La autoridad responsable deberá rendir su informe previo dentro del término de cuarenta y ocho horas.


La legislación abrogada, concretamente el artículo 131, prevé la obligación de las autoridades responsables de rendir su informe previo dentro de veinticuatro horas, y que la audiencia incidental se celebre en el plazo de setenta y dos horas, con informe o sin él, excepto el caso previsto en el artículo 133, que es el concerniente a las autoridades foráneas.


El particular tema del diferimiento de la audiencia incidental es el que constituye la materia de estudio en el presente asunto, de ahí la necesidad de enfocarnos en lo previsto por la Ley de A., específicamente, en los artículos 141 de la actual y 133 de la abrogada, los cuales disponen, en términos similares, que cuando alguna o algunas de las autoridades responsables "funcionen fuera del lugar de la residencia del J. de Distrito" (ley abrogada), o "tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo" (ley vigente), y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso "de la vía telegráfica" (anterior ley), o bien de "cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones" (actual ley), se celebrará la audiencia, respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo "modificarse o revocarse" la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes.


La redacción de los numerales en cuestión, evidencia que aun cuando el incidente de suspensión se rige por el principio de celeridad, el legislador previó la posibilidad de diferir la audiencia en aquellos casos en que las autoridades señaladas como responsables tengan su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del juicio de amparo, y no estuvieron en la posibilidad de rendir su informe previo con oportunidad, por no hacer uso de la vía telegráfica, o de cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.


Lo que resulta entendible si se considera que, en algunas ocasiones, para llevar a cabo la notificación de una autoridad foránea se deben realizar mayores trámites que la diligencia en la cual se emplaza a una autoridad que radica en el mismo lugar que el órgano del conocimiento, ya sea porque se trata de lugares alejados de difícil acceso o bien, en muchas ocasiones la denominación correcta de esa autoridad se desconoce y el esclarecimiento da lugar a dar vista a la parte quejosa para que precise ese aspecto y se inicia un trámite que requiere de mayor tiempo.


Ahora, como bien lo señalaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la audiencia incidental se rige por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión (esto conforme a la ley abrogada, la actual establece que deberá celebrarse en el término de cinco días).(14)


Sin embargo, la porción normativa en análisis, prevé una excepción, atendiendo, precisamente, a la celeridad con que debe tramitarse el incidente de suspensión, a partir de la cual es posible diferir la audiencia incidental en aquellos casos en que, por causas no imputables a la autoridad responsable que reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, no estuvo en la posibilidad de rendir su informe previo.


Excepción que da la pauta para hacer una interpretación de los artículos 141 de la actual Ley de A. y 133 de la abrogada legislación, sobre tres principios:


Primero, excepcionalmente la audiencia incidental es indivisible.


Segundo, con esa excepción se privilegia celebrar la audiencia, respecto de las autoridades que rindieron su informe previo, o bien, que habiendo sido notificadas oportunamente fueron omisas en hacerlo.


Tercero, pasa a segundo plano el que sean foráneas o residan en el lugar donde tiene jurisdicción el órgano de amparo, porque el objetivo principal es que en la hora y fecha fijadas para la celebración de la audiencia, se resuelva con el material que obre en el incidente, difiriéndola respecto de las autoridades que por causas no imputables a ellas, no estuvieron en la oportunidad de rendir su informe, generando con ello la posibilidad, de que en su momento, atendiendo a los argumentos aportados y de ser necesario, se modifiquen los términos de la suspensión, por así permitirlo la ley.


Máxime si se toma en consideración que en el juicio de amparo las autoridades responsables se clasifican como ordenadoras y ejecutoras, y el quejoso tiene el deber de precisar, cuál es el acto o los actos concretos y directos que a cada una de ellas reclama, aunque sean similares o se relacionen entre sí, de modo que el J. de Distrito al decidir sobre la suspensión debe resolver respecto a cada uno de los actos reclamados y autoridades responsables.


Aunado al carácter mutable y dúctil de la suspensión en el amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 154 de la Ley de A. en vigor, 140 de la ley abrogada, la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo; es decir, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de modificar la determinación, a partir del informe previo.


Incluso en ocasiones los gobernados presentan demandas de amparo en las cuales designan un gran número de autoridades responsables, tanto locales como foráneas, que dificultan la integración del juicio, la mayoría de las veces en atención a que la denominación de las mismas se modifica y dada la precisión que se requiere en ese aspecto, da inicio a un procedimiento en el cual se da vista a los impetrantes de amparo con el consecuente término para que manifiesten lo que a su interés legal convenga, el acuerdo que recaiga y la notificación respectiva; lo que invariablemente implica que el órgano que conoce del juicio de amparo, en respeto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, celebre la audiencia incidental, respecto de aquellas autoridades que rindieron oportunamente su informe previo, de lo contrario, implicaría retardar injustificadamente la resolución sobre la suspensión definitiva.


Ahora, la integración problemática del incidente de suspensión, también se da tratándose de autoridades locales, cuando por cuestiones extraordinarias no se lleva a cabo la notificación oportuna a la autoridad responsable para que rinda su informe previo, o bien, ante la falta de la correcta denominación de una autoridad, o el cambio en ese dato, por citar algunos supuestos, lo que deriva en la falta del informe previo al momento de celebrar la audiencia incidental. Sin embargo, el dictado de la resolución interlocutoria no debe postergarse de manera indefinida, ante la eventualidad de que por diversidad de razones no se cuente con los datos necesarios para resolver por todas las autoridades, porque ello sería en perjuicio de la parte quejosa y violatorio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


De ahí que resulte posible, a partir de la interpretación sistemática del artículo 141, en relación tanto con los numerales 138, 139, 140, 142, 143 y 155, todos de la Ley de A. vigente; como con los ordinarios 133, en relación con los ordinales 130, 132, 133, 139, 140, 141 y 142 de la abrogada ley; celebrar la audiencia incidental, respecto de aquellas autoridades que sí rindieron su informe previo; o bien, que habiendo sido legalmente notificadas no lo rindieron, caso en el cual se deberá presumir cierto el acto reclamado,(15) a efecto de resolver la suspensión definitiva; y diferir la audiencia para dar oportunidad a la autoridad responsable que no estuvo en condiciones de rendir su informe, con independencia de que resida en el lugar o se trate de una autoridad foránea; pues aun cuando no esté expresamente previsto en la Ley de A., lo cierto es que tampoco se encuentra prohibido.


Sostener lo contrario, implicaría contravenir la naturaleza y fines de la suspensión al postergar de manera indefinida la celebración de la audiencia incidental, en perjuicio de la parte quejosa, con el único objetivo de celebrar una sola audiencia, respecto de todas las autoridades locales o foráneas, ante la eventualidad de diversidad de razones como pueden ser la falta de constancias de notificación, la no localización del domicilio de las autoridades, la devolución de las piezas postales remitidas, la imprecisión en la denominación de la autoridad, entre otros; sin que ello encuentre justificación legal, en franca violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.


En consecuencia, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 78/2001 (*), sostuvo que la audiencia incidental se rige por los principios de indivisibilidad, continuidad y celeridad procesal; sin embargo, los artículos 141 de la Ley de A. vigente y 133 de la abrogada prevén una excepción, a partir de la cual puede diferirse la audiencia incidental en los casos en que, por causas no imputables a la autoridad responsable que reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo, no estuvo en posibilidad de rendir su informe previo. Así, de la interpretación sistemática de esos numerales, en relación, respectivamente, con los diversos 138 a 140, 142, 143 y 155 de la Ley de A. vigente, así como 130, 132 y 139 a 142 de la abrogada, se obtiene que es posible diferir la audiencia incidental respecto de las autoridades locales o foráneas, cuando por causas no imputables a ellas no pudieron rendir oportunamente su informe previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P. y presidente E.M.M.I.L.M.J.F.F.G.S. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. Consultable en la página 1847 del Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013 del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro 164120.


4. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro 166996.


5. "Artículo 133. Cuando alguna o algunas de las autoridades responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez de Distrito, y no sea posible que rindan su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas; pudiendo modificarse o revocarse la resolución dictada en la primera audiencia en vista de los nuevos informes."


6. "Artículo 141. Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes."


7. "Tesis P./J. 78/2001, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 189379, Pleno, T.X., junio de 2001, página 7, jurisprudencia, materia común."


8. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 172573, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2017, página 851.


9. Relativa a la Décima Época, con registro digital: 2009829, difundida en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194 «y S.J. de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


10. Tesis: 1a. LIII/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 181552, T.X., mayo de 2004, página 513.


11. "Problemas procesales actuales de la jurisdicción contenciosa administrativa", Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, páginas 43 y 44.


12. Aspecto que si bien es novedoso en el texto de la actual legislación de la materia, no lo es en el plano constitucional y jurisprudencial, pues sólo es producto de lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había advertido y reflejado en diversos criterios que sobre el tema emitió, entre ellos, la jurisprudencia P./J. 15/96, cuyo rubro es: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", correspondiente a la Novena Época, con número de registro 200136, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, página 16. Así como la diversa 2a./J. 204/2009, intitulada: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO."; relativa a la misma Época, con número de registro 165659, difundido a través del mismo medio, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315. Con base en el anterior criterio, surgió la obligación de los juzgadores de amparo, de analizar la apariencia del buen derecho, al mismo tiempo que se llevaba a cabo el análisis de la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público o al interés social, como requisito legal para conceder la suspensión de los actos reclamados.


13. Para ello deberá atender lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de A. vigente, el cual señala que, cuando proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esa ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.


En tanto que el numeral 147 del mismo ordenamiento legal señala que, en los casos que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.


14. Lo anterior se desprende de la Jurisprudencia P./J. 78/2001, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 189379, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, materia común, página 7, que lleva por rubro: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."


15. Acorde a lo dispuesto por el artículo 142 y último párrafo del 132 de la actual Ley de A. y la abrogada, respectivamente.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el S.J. de la Federación.

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