Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1024
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 133/2017 (10a.)
Número de registro27394
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 23 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTE: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que el asunto es del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues la denunciante -J.O.F.A.-, fue parte procesal en uno de los juicios de amparo en cuya ejecutoria se emitió uno de los criterios en contienda, a saber, el relativo al amparo en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. La denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:


"... si los gobernados, en su carácter de destinatarios de las normas, cuentan con la legitimación de impugnar los vicios que se produzcan en el proceso de creación de las mismas o si dicha potestad se encuentra restringida a los diputados que intervienen en la creación de las normas ..."


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, dictó el fallo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete que, en lo que interesa, establece:


"... Es ineficaz el anterior agravio, con sustento en las consideraciones que este Tribunal Colegiado emitió, al resolver, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, por mayoría de votos, al resolver (sic) el recurso de revisión principal **********. Para evidenciar lo anterior, se realiza la reproducción de la parte conducente de esa sentencia:


"‘... Son jurídicamente ineficaces los razonamientos antes delatados.


"‘Así es, la circunstancia de que no esté demostrada en el juicio de amparo la existencia de los acuses de recibo, a través de los cuales se constate que a los legisladores se les hizo entrega de copia de los dictámenes de iniciativa de ley, no constituye un elemento detonante para establecer que no tuvieron conocimiento de los mismos y que, por tanto, no examinaron su contenido, previamente a su debate y aprobación.


"‘Lo anterior, porque a fin de verificar si el proceso legislativo se apegó a los principios democráticos que lo rigen, es suficiente que se corrobore que se realizó por los órganos constitucionalmente facultados y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Constitución del Estado de Jalisco, sus leyes secundarias y reglamentación aplicables; lo que no implica emprender el análisis de cuestiones atinentes al procedimiento administrativo interno previo a su promulgación, como lo es, la existencia o no de los acuses de recibo, si lo que importa es que en las sesiones legislativas quedó asentado que los diputados ya tenían en su poder los proyectos de dictámenes, lo que es revelador de que sí se les entregaron y que es lo que exige el numeral 162, dígito 1.


"‘Así las cosas, la circunstancia de que los legisladores hubiesen tenido poco tiempo para la revisión de los dictámenes, no significa que no estuvieran en condiciones de conocer y comprender su contenido y alcance para intervenir en el debate, en la medida de que esa corta temporalidad no es relevante para vislumbrar la vulneración a los principios democráticos y garantía de seguridad jurídica, en atención a que la iniciativa finalmente fue sometida a estudio y análisis del Pleno del Congreso Estatal y, además, se aprobó por los diputados intervinientes, lo que, como se ha dicho, es el fin primordial que persigue la propia iniciativa.


"‘Sin que sea obstáculo a lo anterior, que después de que se anunciaron los dictámenes de los proyectos de decreto de que se trata, se pasaron a su discusión, votación y aprobación; toda vez que tal situación precisamente derivó de que se dispensó su lectura, tal como quedó evidenciado anteriormente, por lo que no es dable sostener que no se siguieron las reglas fundamentales y trascendentales del proceso legislativo.


"‘Aparte, ya se consideró que lo que alega la quejosa son derechos ajenos, como en el caso de los legisladores, que no se sintieron agraviados y, por ello, votaron la normatividad, por lo que las disposiciones reclamadas deben combatirse de acuerdo a su contenido; es decir, si cumplen o no los principios constitucionales. ...


"‘En efecto, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, la violación que destaca no trasciende al proceso legislativo.


"‘Los artículos 36, 161, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco dicen: (se reproducen)


"‘De los numerales antes transcritos, se observa que toda iniciativa recibirá dos lecturas, entre las que mediará una sesión y será hasta la segunda lectura cuando los diputados discutan el proyecto respectivo; asimismo, se advierte que no obstante el procedimiento ordinario, la misma Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado prevé una dispensa en ese trámite, que consiste en la omisión total o parcial de las lecturas y de la sesión que normalmente debe mediar entre éstas, con la condición de que se cumpla con el requisito previsto en la fracción V del artículo 36 transcrito, es decir, se debe justificar que se trata de un caso de obvia y urgente resolución.


"‘De lo anterior deriva que el incumplimiento a las formalidades antes precisadas, solamente causan afectación a los diputados que deben intervenir en el proceso legislativo correspondiente, por ser los que deben contar con la oportunidad de discutir los temas que consideren relevantes; pues si dichos legisladores cuentan con los elementos para discutir y, como ocurrió en el caso, aprobar los decretos reclamados, la falta de motivación en la dispensa de que se trata no trasciende al proceso legislativo en cuestión, por estar cumplida la intención que prevé la norma.


"‘Esto es así, porque las formalidades establecidas en los artículos 36, 161, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, deben entenderse dirigidas a beneficiar a los legisladores, no a los particulares, y a éstos se les debe proteger con la aprobación de leyes o normas que se ajusten a la Constitución Federal; de ahí que si respeta sus principios, irrelevante es la infracción a derechos que puedan tener los legisladores, como los que se plantean aquí, de tal forma que ello sería insuficiente para echar abajo una ley que conforme a su contenido, es constitucional.


"‘Por ello, si la dispensa en las lecturas referida no afectaron a los diputados integrantes del Congreso del Estado de Jalisco, pues no se tiene conocimiento de que éstos se hubiesen inconformado al respecto, se concluye que tal circunstancia no causa perjuicio a la quejosa, precisamente porque, como ya se dijo, tales formalidades no se promulgaron en beneficio de los contribuyentes, sino de los legisladores.


"‘Lo anterior, porque la falta de motivación en la dispensa a la primera y segunda lecturas, no provoca, per se, la inconstitucionalidad de las normas por violación en el proceso legislativo, toda vez que ello no forma parte esencial de dicho proceso, sino que constituye una atribución que de ser contraria a las formalidades establecidas en la ley de la materia, en todo caso afecta a los diputados encargados de la discusión de dichos decretos, la cual trascenderá en la medida que éstos se vean afectados por no tener la oportunidad de imponerse de los dictámenes previo a su aprobación, por lo que efectivamente la impugnen a través de los medios de defensa correspondientes, pues de no hacerlo, aun cuando efectivamente se hubiera motivado insuficientemente dicha dispensa, la violación antes citada no trascendería a dicho proceso legislativo; de ahí que resulte jurídicamente ineficaz el razonamiento hecho valer por la parte quejosa.


"‘Se afirma lo antes dicho, porque la formalidad de que se den las lecturas de que se trata resulta imprescindible para otorgarle validez al citado debate parlamentario, en la medida que los diputados expresen no haberse impuesto del contenido de los dictámenes correspondientes, pues si efectivamente tuvieron conocimiento de éstos, carece de relevancia jurídica la insuficiente motivación de la dispensa referida, si a fin de cuentas se cumplió con el fin buscado; de ahí que los únicos legitimados para controvertir tal aspecto son los propios legisladores cuando por cualquier razón no se enteraron del contenido de dichos dictámenes.


"‘Lo anterior, porque aun cuando se dé la insuficiente motivación de la dispensa, si los diputados tuvieron oportunidad de analizar los dictámenes mencionados, el proceso legislativo se apega a los principios democráticos que lo rigen; ya que tal violación formal no implica, invariablemente, que los integrantes del Congreso Local carecieran de oportunidad para su revisión, o que no estuvieran en condiciones de conocer y comprender su contenido y alcance para intervenir en el debate, porque tal cuestión, como ya se dijo, solamente puede ser planteada por ellos, precisamente por tratarse de hechos propios; de ahí que no lo pueda alegar válidamente la parte quejosa, al no constarle que así hubiera sido, pues solamente presume que así fue.


"‘Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente y por la información que ministra, la jurisprudencia P./J. 1/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: «PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES.» ...


"‘No escapa al análisis que realiza este Tribunal Colegiado, el contenido de las jurisprudencias P./J. 36/2009 y P./J. 37/2009, de rubros: «DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE.» y «DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.»; sin embargo, se considera que no resultan aplicables al caso, porque éstas derivaron de la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional; de lo cual, se observa que los promoventes, conforme a lo determinado por este tribunal, sí contaban con legitimación para controvertir tal aspecto, precisamente por tener el carácter de legisladores.


"‘Además, se destaca que no resultan aplicables dichos criterios al caso particular, porque las normas ahí analizadas se refieren a la materia electoral y a la penal, que por su naturaleza justifican el criterio ahí fijado, mientras que las normas aquí reclamadas son de naturaleza tributaria; de ahí que no se den los supuestos para que sean aplicados en beneficio de la parte quejosa, por no trascender a sus derechos; de modo tal que la aprobación de las normas, en cuanto a su constitucionalidad, depende de lo que en su contra se diga, que como se vio, fue infundado y no evidenció su inconstitucionalidad.’


"Con ello, como se dijo, se da respuesta a los agravios, puesto que, como se mostró, se formularon en similares términos e, incluso, se da respuesta a los criterios en que se apoyaron los agravios. ..."


II. El Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), dictó la ejecutoria de cuatro de febrero de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:


"... De las anteriores consideraciones derivó la jurisprudencia PC.XV. J/5 A (10a.), sustentada por el Pleno del Decimoquinto Circuito, de datos, rubro y texto siguientes:


"‘DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO No. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, con base en las consideraciones sustentadas por el Pleno del Decimoquinto Circuito en la ejecutoria reseñada, se estima que, en el caso particular, en el proceso legislativo del que derivan la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, el decreto en el que se establecen las tablas de valores catastrales base del impuesto predial, y el Decreto para el Otorgamiento de Estímulos Fiscales en Contribuciones Municipales para el Municipio de Tijuana, Baja California, todos para el ejercicio fiscal dos mil quince, no se justificó la dispensa de los trámites reglamentarios para la aprobación de leyes y decretos y esa violación trascendió a las normas de que se trata, sin que pueda considerarse justificada por el hecho de que fue aprobada por los diputados en Pleno, así como los dictámenes relativos.


"Para justificar tal aserto, es conveniente traer a contexto la parte conducente de la versión estenográfica de la sesión de veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en la que se expuso: (se reproduce)


"De lo anterior se advierte que la dispensa del trámite reglamentario no se encuentra sustentada en algún hecho o circunstancia específica, pues sin mayores argumentos fue solicitada y, en la misma forma, se sometió a votación económica y se aprobó por mayoría de los diputados.


"Ahora bien, la dispensa así solicitada y aprobada no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia P./J. 33/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ (se transcribe)


"Tal aserto se sostiene, pues es evidente que ningún argumento se hizo valer para determinar si existían hechos que requirieran un tratamiento urgente en cuanto a la discusión y aprobación de las normas sometidas a consideración; de manera tal, que la urgencia en la aprobación de la iniciativa evidenciara la necesidad de omitir trámites parlamentarios.


"En ese sentido, si no fueron justificados esos aspectos, ni se expuso razón alguna tendente a demostrar la necesidad de la medida adoptada en el procedimiento legislativo con la finalidad de dispensar la entrega previa de los dictámenes, como lo establece el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, tal circunstancia transgrede lo dispuesto por los artículos 31 y 119 de la Constitución Estatal, pues no se demuestra la necesidad de omitir ese trámite.


"Lo anterior trascendió de manera fundamental a las normas combatidas, pues como lo sostuvo el Pleno del Decimoquinto Circuito en las consideraciones precedentes, el trámite dispensado afecta la formación de la voluntad parlamentaria, ya que impide el debido curso de las etapas del dictamen y su discusión a que hacen referencia los artículos 29, fracciones I y II, de la Constitución Local y sus correlativos del 116 al 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


"Es así, en tanto que no se puede tener certeza de que los diputados estuvieron en condiciones de discutir una norma de la que no tenían conocimiento con la anticipación requerida, al ser entregados el mismo día de su discusión y votación, sin contar con la oportunidad de asimilar su contenido y alcance, lo que, en la especie, se desprende de la versión estenográfica parcialmente transcrita, en la que se asentó la petición realizada por la diputada R.L.R. en el sentido de que se dispensara el trámite reglamentario de la distribución de los dictámenes, así como la dispensa de su lectura, y únicamente fueran leídos el proemio y los resolutivos.


"De modo que la falta de entrega de los dictámenes relativos imposibilitó el conocimiento previo que deben tener los legisladores.


"Las razones anteriores conllevan a determinar que el proceso legislativo del que derivan la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana para el ejercicio fiscal dos mil quince, el decreto en el que se establecen las tablas de valores catastrales base del impuesto predial y el Decreto para el Otorgamiento de Estímulos Fiscales en Contribuciones Municipales para el Municipio de Tijuana, Baja California, del mismo ejercicio fiscal, no se ajustó a las normas que lo regulan, por lo que su creación resulta inconstitucional.


"Sin que pueda considerarse convalidada la falta de motivación de la dispensa de trámite legislativo por la circunstancia de que fue aprobada por mayoría de los legisladores estatales, pues como lo sostuvo el Pleno del Decimoquinto Circuito, al resolver la contradicción de tesis aquí invocada, tal circunstancia no purga el vicio del procedimiento, pues la violación incurrida incidió negativamente en los principios democráticos.


"Por las razones que la sustentan, es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:


"‘DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.’ (se transcribe) ..."


III. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), dictó la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce:


"... En este punto, previamente al estudio de los agravios, se destaca que la inobservancia de las formalidades del proceso legislativo afecta los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad de la aquí quejosa, en la medida en que, como gobernado, la legislación que le resulte aplicable debe provenir precisamente de un proceso que respete la normatividad y los principios que lo regulan y que justifican su razón de ser, como es el de la democracia deliberativa, pues como máxima de seguridad jurídica, todo individuo debe tener certeza de que el ordenamiento legal que rige sus relaciones y que, por ende, trasciende a su esfera jurídica, proviene precisamente de un proceso de formación válido, pues no debe perderse de vista que dichos principios tienen como fin último legitimar la autoridad del Estado democrático, conformada por las decisiones colectivas de los miembros del grupo, frente a posibles actos que, como forma degradada o corrupta de gobierno, sujeten a la población a decisiones y leyes arbitrarias emanadas de un solo grupo carente de representación popular, en la medida en que impide que se escuchen todas las voces que pueden y deben tener injerencia en la formación de leyes, que precisamente garantizan la participación ciudadana total.


"En ese aspecto, conviene aclarar que las razones que llevan a calificar como inválida a una norma, parten de su confrontación con la Norma Fundamental que concluye con la constatación de ser contraria a ésta, en otras palabras, inconstitucional.


"Lo anterior, con independencia del derecho que todo ciudadano mexicano tiene de participar en la vida democrática del país, el cual, por regla general, no se puede garantizar a través del juicio de amparo.


"Igualmente, se debe resaltar que en el presente caso no es el derecho de los legisladores a participar en el proceso legislativo el que se tutela en esta vía, ni su posible inaudición es el acto reclamado, sino la legislación que, producto de un procedimiento viciado y, por ende, inconstitucional, se aplicó a la parte peticionaria del amparo, en razón de haberse impedido que todos los legisladores participaran en el debate de la normativa resultante. ...


"Finalmente, debe señalarse que la legitimación del peticionario del amparo para impugnar las violaciones al proceso legislativo resulta de la aplicación de los preceptos que, como resultado de aquél, afectan su situación jurídica, los cuales también reclamó en forma particular; en otras palabras, al dolerse de la aplicación de diversos preceptos de la norma reclamada, al quejoso le resulta interés para también reclamar en esta vía constitucional el procedimiento legislativo del que aquéllos emanaron, incluido el respeto a los principios de la democracia deliberativa, en la medida en que éstos legitiman los actos del órgano legislativo que generó las normas, cuya inconstitucionalidad se propugna. Lo antes expuesto tiene apoyo, por las ideas que la informan, en la tesis 2a. CX/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.’ (se transcribe)


"Dicho lo anterior, adversamente a lo que concluyó el Juez de Distrito, este órgano de control constitucional estima que el proceso legislativo que dio origen a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada el uno de enero de dos mil trece, no cumplió con el respeto a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad y de igualdad, por lo que la aplicación de dicho ordenamiento legal conculca, en agravio de la parte quejosa, los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal. ...


"Además, a este respecto y a mayor abundamiento, de las constancias del proceso legislativo analizado también se advierte que se omitió remitir a los diputados el dictamen que dio origen a la norma reclamada por correo electrónico o, en su caso, que se les hubieran entregado las copias correspondientes por conducto de la Junta de Coordinación y Concertación Política, en la forma dispuesta por el artículo 126 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, a fin de que los legisladores tuvieran conocimiento pleno del proyecto de ley antes de la sesión extraordinaria y así estar en aptitud de participar eficazmente en su discusión, garantizando un procedimiento de creación legislativa democrático.


"En el aspecto comentado, no se pierde de vista que, dada la necesidad de emitir la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, la discusión del dictamen se llevó a cabo en sesión extraordinaria convocada por la Comisión Permanente, con apoyo en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la referida entidad federativa; sin embargo, ello no significa, como lo consideró el Juez de Distrito, que al procedimiento legislativo se le haya dado el trámite urgente a que alude el ordinal 117 del reglamento interior del propio Congreso, sobre todo si se tiene en cuenta que la iniciativa fue presentada por el titular del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala dentro del periodo ordinario de sesiones y, además, fue turnada a comisiones para la elaboración del dictamen respectivo, lo que más bien se ajusta al trámite ordinario, con independencia de que a aquélla no se le haya dado la primera lectura ante el Pleno, circunstancia que sólo constituye una irregularidad más dentro del mismo procedimiento parlamentario.


"Consecuentemente, a pesar de que la lectura y discusión del dictamen se haya llevado a cabo en una sesión extraordinaria convocada de manera urgente, ello no justifica la omisión de remitirlo para su conocimiento previamente a los legisladores, pues si bien esa fase del procedimiento se desahogó encontrándose la Legislatura en receso, tampoco debe perderse de vista que dicho proceso legislativo, se insiste, inició dentro de un periodo ordinario, sin que el Pleno del Congreso, por el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados presentes, haya autorizado el trámite urgente de la iniciativa en los términos previstos en el citado artículo 117 reglamentario, caso en el que, como ya se explicó, se dispensa su remisión a comisiones para, en su lugar, discutirlo de inmediato una vez leído por primera ocasión ante la asamblea.


"En esas condiciones, ni siquiera consta fehacientemente que los diecisiete diputados que votaron el proyecto, con excepción de quienes intervinieron en la elaboración del dictamen en comisiones, hayan tenido conocimiento suficiente de éste que los posibilitara para participar en la etapa deliberativa.


"De todo lo expuesto, se concluye que, en el caso en cuestión, las violaciones al procedimiento legislativo sí trascendieron de manera fundamental a la norma, provocando su inconstitucionalidad. ..."


CUARTO.-Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes, a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia, hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca como jurisprudencia sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de A., porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) A. en revisión **********, fallado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito:


1. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil quince, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos reclamados del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, consistentes en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones contenidas en el Decreto 25062/LX/14, aplicable al ejercicio dos mil quince, correspondientes al Municipio de Guadalajara, Jalisco, como parte integrante del sistema normativo del impuesto predial contenido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.


2. El Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco registró el asunto con el número ********** y, una vez agotado el trámite procesal respectivo, celebró la audiencia constitucional y dictó la respectiva sentencia el treinta de septiembre de dos mil quince, en la que sobreseyó en el juicio.


3. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien dictó la ejecutoria correspondiente el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en la que revocó la sentencia recurrida y negó la protección constitucional, con base en las consideraciones que, en lo que interesa, se sintetizan a continuación:


• Precisó que, a fin de verificar si el proceso legislativo se apegó a los principios democráticos que lo rigen, es suficiente que se corrobore que éste se realizó por los órganos constitucionalmente facultados para ello y que se cumplan los requisitos relativos a cada una de sus fases, las cuales se encuentran contenidas en la Constitución Estatal, en las normas secundarias y en la reglamentación aplicable. • El hecho de que los legisladores hayan tenido poco tiempo para revisar los dictámenes propios de la iniciativa (pues no se cuenta con los acuses de recibo respectivos), no implica que no hayan estado en aptitud de discutir el asunto, pues, finalmente, dicha iniciativa fue sometida al Congreso Estatal y aprobada por los diputados respectivos; sobre todo porque si bien no se realizaron las lecturas correspondientes y se pasó de manera inmediata a la discusión, votación y aprobación, lo cierto es que ello obedeció a que hubo una dispensa en el trámite, por tratarse del procedimiento de obvia y urgente resolución, previsto en el artículo 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


• El vicio consistente en la falta de motivación de la implementación de este procedimiento de obvia y urgente resolución, no es oponible a través del juicio de amparo indirecto, porque esa posible irregularidad solamente causa afectación a los diputados que tienen intervención en su desarrollo, por ser los que deben contar con oportunidad de discutir los temas que consideren relevantes; máxime que si dichos legisladores cuentan con elementos para discutir y aprobar los decretos reclamados, la falta de motivación en la dispensa de la lectura del proyecto no trasciende al proceso legislativo, por estar cumplida la intención prevista por la norma.


• Las formalidades establecidas en los artículos 36, 161, 163, 164 y 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco deben entenderse dirigidas a beneficiar a los legisladores, no a los particulares, a quienes se les debe proteger con la aprobación de leyes o normas que se ajusten a la Constitución Federal; de ahí que si sus derechos son respetados, resulta irrelevante la infracción a los derechos de los legisladores, pues esa circunstancia es insuficiente para echar abajo una ley que, conforme a su contenido, es constitucional.


B) A. en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), fallado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito:


1. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto, en contra de los actos reclamados del Congreso y del gobernador del Estado de Baja California, consistentes en los artículos 4 y 5 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana para el ejercicio dos mil quince, el Decreto 335 en el que se establecen las tablas de valores catastrales base del impuesto predial y el Decreto 199 para el otorgamiento de estímulos fiscales en contribuciones municipales (todos aplicados como fundamento del entero del impuesto predial).


2. El Juez Tercero de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, registró el asunto con el número de expediente ********** y, una vez agotado el trámite respectivo, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva el quince de julio de dos mil quince, en la que, en una parte, sobreseyó en el juicio, en otra, negó la protección constitucional y, en una diversa, concedió el amparo.


3. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso el recurso de revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual fue fallado por sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, bajo el apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (expediente auxiliar **********), que modificó la sentencia recurrida, en una parte, sobreseyó en el juicio, en otra, negó el amparo y, en una más, concedió el amparo, con base en las consideraciones siguientes:


• En el proceso legislativo del que derivaron los ordenamientos reclamados no se justificó la dispensa de los trámites reglamentarios (entrega previa de los dictámenes), pues no se sustentó en algún hecho o circunstancia específica, sino que, sin mayores argumentos, fue solicitada y, en la misma forma, se sometió a votación económica y se aprobó por la mayoría de los diputados; violación que no puede considerarse convalidada por el hecho de que la iniciativa fue aprobada por los diputados en Pleno.


• El hecho de que no se haya justificado la urgencia en la aprobación de las normas sometidas a la consideración del Congreso, específicamente de la dispensa de los trámites respectivos, contraviene los artículos 18, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 31 y 119 de la Constitución Estatal, pues no se demostró la necesidad de omitir esos trámites.


• La falta de justificación en la dispensa afecta la formación de la voluntad parlamentaria, ya que impide el debido curso de las etapas del dictamen y su discusión a que hacen referencia los artículos 29, fracciones I y II, de la Constitución Estatal y 116 al 159 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, pues no se puede tener certeza de que los diputados estuvieron en condiciones de discutir una norma de la que no tenían conocimiento con la anticipación requerida, al ser entregados los dictámenes el mismo día de su discusión y votación, sin contar con la oportunidad de asimilar su contenido y alcance.


C) A. en revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito:


1. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil trece, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto en contra de los actos reclamados del Congreso y del gobernador del Estado de Tlaxcala, consistente en la Ley de Pensiones Civiles del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el uno de enero de dos mil trece.


2. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala registró el asunto con el número ********** y, sustanciado el juicio, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva el cuatro de junio de dos mil trece, en la que sobreseyó en el juicio, en una parte, y, en otra, concedió la protección constitucional.


3. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que fue fallado por sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, bajo el apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz (expediente **********), en la que se modificó la sentencia recurrida y se concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes:


• Los particulares están en aptitud de atacar la inobservancia de cualquier formalidad en el proceso legislativo, en la medida en que la legislación que les resulte aplicable debe provenir precisamente de un proceso que respete los principios que lo regulan; sin que sea el derecho de los legisladores a participar en el proceso legislativo el que se tutela en el juicio de amparo, sino la protección de una legislación que, producto de un procedimiento viciado y, por ende, inconstitucional, se haya aplicado a esos particulares, en razón de haberse impedido que todos los legisladores participaran en el debate de la normativa resultante.


• Si bien, dada la necesidad de emitir la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, la discusión de la iniciativa se llevó a cabo en una sesión extraordinaria convocada por la Comisión Permanente, lo cierto es que no se puede decir que se llevó a cabo conforme al procedimiento de obvia y urgente resolución a que se refiere el artículo 117 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, porque no se aprecia que el Pleno, por el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados presentes, haya autorizado ese procedimiento.


• Por ende, no puede justificarse que se haya omitido remitir previamente los dictámenes respectivos a los legisladores, dado que, se insiste, no se motivó la instauración del indicado procedimiento de obvia y urgente resolución.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los tribunales contendientes se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si los particulares, a través del juicio de amparo, están en aptitud de combatir leyes o decretos locales, por virtud de vicios u omisión de trámites en su aprobación, específicamente, sin que se hubieren satisfecho las formalidades propias del procedimiento de obvia y urgente resolución establecido para la discusión de las iniciativas en los Congresos Locales -dispensa de trámites legislativos por urgencia-; o si se trata de omisiones irrelevantes, porque quedan subsanadas con la aprobación que de la iniciativa haga el Pleno del órgano legislativo.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el incumplimiento de las formalidades relativas al procedimiento de obvia y urgente resolución sólo causa afectación a los legisladores que tienen intervención en su desarrollo, por lo que los gobernados no pueden oponer vicios mediante el juicio de amparo, máxime que las eventuales omisiones quedan subsanadas con la aprobación que de la iniciativa haga el Pleno del órgano legislativo; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), reconocieron, aun de manera implícita, la legitimación de los gobernados para impugnar violaciones en ese procedimiento de obvia y urgente resolución, porque su desahogo afecta los principios de la democracia deliberativa sobre los cuales deben emitirse los actos del órgano legislativo que creó las normas cuya inconstitucionalidad se reclama.


Sin que sea óbice que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), al emitir su criterio, no haya hecho un análisis expreso sobre la legitimación de los gobernados para impugnar violaciones en ese procedimiento de obvia y urgente resolución; empero, al emitir la ejecutoria respectiva, procedió al análisis de los vicios atribuidos por la parte quejosa y, más aún, con base en ellos concedió el amparo, lo que revela que implícitamente consideró que estaba en aptitud de oponerlos y, en ese tenor, la divergencia de criterios que configura la existencia de la contradicción de tesis, conforme a la jurisprudencia 93/2006, del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil ocho, página cinco, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


Además, no pasa inadvertido que los tribunales contendientes, para emitir su criterio, se fundamentaron en una normatividad diversa, a saber, la de Jalisco, la de Baja California y la de Tlaxcala, respectivamente; sin embargo, en los tres casos se analizaron planteamientos relativos a violaciones atribuidas al mismo procedimiento, esto es, el de obvia y urgente resolución para la discusión de las iniciativas de leyes y decretos en los Congresos Locales y, por ende, esa normatividad es de contenido coincidente, lo que basta para considerar existente la contradicción de tesis, conforme al criterio sustancial contenido en la tesis LXXIX/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, página mil ciento noventa y cuatro, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


Así pues, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si los particulares, a través del juicio de amparo, están en aptitud de combatir leyes o decretos locales por virtud de vicios u omisión de trámites en su aprobación, específicamente sin que se hubieren satisfecho las formalidades propias del procedimiento de obvia y urgente resolución establecido para la discusión de las iniciativas en los Congresos Locales -dispensa de trámites legislativos por urgencia-; o si se trata de omisiones irrelevantes, porque quedan subsanadas con la aprobación que de la iniciativa haga el Pleno del órgano legislativo. Punto de contradicción de tesis que se fija independientemente de los términos en que se hizo la denuncia de origen, al tenor de la tesis V/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de dos mil dieciséis, página mil doscientos noventa y dos, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de A., constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


Sin que pase inadvertida la jurisprudencia 19/2011, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, febrero de dos mil once, página setecientos cuatro, cuyo rubro es: "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA MOTIVACIÓN DE LA INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 75 BIS B DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA JUSTIFICA SU ACTUALIZACIÓN (REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE AGOSTO DE 2008).";(1) empero, no es factible considerar que este criterio constituye un pronunciamiento siquiera implícito de esta Segunda Sala sobre el tema que se ha fijado como materia de esta contradicción de tesis (si es factible combatir leyes locales a partir de vicios u omisión de trámites en su aprobación, específicamente sin que se hubieren satisfecho las formalidades propias del procedimiento de obvia y urgente resolución establecido para la discusión de las iniciativas en los Congresos Locales -dispensa de trámites legislativos por urgencia-; o si se trata de omisiones irrelevantes, porque quedan subsanadas con la aprobación que de la iniciativa haga el Pleno del órgano legislativo), dado que, del análisis integral del fallo dictado en la respectiva contradicción de tesis ********** de doce de enero de dos mil once, se aprecia que este tópico fue excluido del estudio respectivo, pues no existió diferencia de criterios al respecto, según se aprecia de la reproducción siguiente:


"... En el caso, a efecto de resolver sobre la existencia o no de la presente contradicción, a partir del examen de los criterios que quedaron reseñados en el capítulo que antecede, es pertinente identificar los temas que pudieran contribuir en su integración, derivado de su prevalencia en la solución de los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes, los que se reducen a determinar si:


"1. La ausencia de motivación para la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia constituye un vicio en el procedimiento correspondiente que puede subsanarse con la aprobación de la iniciativa por el Pleno del órgano legislativo.


"2. La motivación dispuesta en la iniciativa de reforma al artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California justificó o no la dispensa de trámites legislativos en su aprobación por causa de urgencia.


"Bajo esa disgregación temática, esta Segunda Sala encuentra que respecto al tópico descrito en el inciso 1) únicamente se pronunciaron el Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, al resolver los recursos de revisión ********** y **********, respectivamente; de ahí que sea dable concluir, desde ahora, que por cuanto a éste no existe contradicción con el Quinto Tribunal Colegiado de ese Circuito, al no haberse ocupado de su tratamiento.


"Igual calificación, aunque por distintas razones, se impone extender por lo que toca a los restantes tribunales involucrados, pues si bien es cierto que, a través de los casos que les tocó conocer se les instó, entre otras cuestiones, a definir el alcance del vicio consistente en la ausencia de motivación para la dispensa de trámites legislativos por causa de urgencia, también lo es que en la solución de esa cuestión sólo acudió, en realidad, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el amparo en revisión ********** quien, sobre el particular, determinó que se trataba de una irregularidad intrascendente que se subsanaba con la aprobación de la iniciativa por parte del Pleno del órgano legislativo.


"En cambio, lejos de verter una posición originaria o auténtica al respecto, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a través del recurso de revisión **********, declaró inoperantes los argumentos que en ese sentido había planteado la recurrente bajo la mera evocación de las tesis de jurisprudencia números P./J. 37/2009 y P./J. 37/2009, que a su parecer resolvían plenamente la cuestión.


"Por tanto, ante la ausencia de un criterio particular desde el que pudiera cimentarse un punto contradictorio, como requisito indispensable para la conformación de la contradicción que nos ocupa, es incuestionable que, como se anunciaba, ésta resulta inexistente. ..."


Tampoco es óbice el hecho de que esta Segunda Sala, en sesiones de cuatro de mayo y cinco de octubre de dos mil dieciséis, haya declarado inexistente las contradicciones de tesis ********** y **********, respectivamente, en las que se analizaron asuntos en los que se opusieron vicios a las dispensas de trámite legislativo. Sin embargo, a diferencia de aquellas contradicciones, en la que aquí se analiza existe pronunciamiento expreso o implícito de los tribunales contendientes, al menos en una parte de las ejecutorias que emitieron, en cuanto a la legitimación de los particulares -o sólo de los legisladores- para hacer valer violaciones al procedimiento de obvia y urgente resolución, lo que basta para que se configure una oposición de criterios al respecto. Es ilustrativa al respecto, la tesis XLIX/2006, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.-El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla.


El artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.", mientras que el artículo 5o., fracción I, de la Ley de A. dice que tiene el carácter de quejoso "... quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."; de lo que se infiere que el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio jurídicamente relevante con motivo de un acto de autoridad, es decir, una afectación directa o indirecta en un derecho que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese.


Así pues, este principio de instancia de parte agraviada rige todas las etapas del juicio de amparo y, en ese tenor, si bien se vincula con la procedencia -pues la ausencia de agravio conlleva la falta de interés para acudir a la instancia constitucional-, lo cierto es que, superado ese presupuesto, dicho principio sigue irradiando en relación con las violaciones que se opongan para demostrar que un acto es transgresor de derechos fundamentales.


En efecto, el artículo 108 de la Ley de A., en sus fracciones III, IV, VI y VIII, dispone:


"Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:


"...


"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios;


"IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; ...


"VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o. de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame; ...


"VIII. Los conceptos de violación."


Del precepto reproducido se aprecia que los vicios de inconstitucionalidad que se opongan para atacar la norma o acto reclamado deben vincularse con un derecho fundamental que resulte transgredido, desde luego, en perjuicio del amparista; es decir, el concepto de violación que se plantee debe basarse en una irregularidad que afecte alguna prerrogativa de la que sea titular el particular, pues si éste ataca una situación que en nada repercute en su situación, ese vicio, independientemente de que exista o no, no podrá considerarse violatorio de los derechos fundamentales del indicado particular y, por ende, deberá declararse inoperante por intrascendente.


Ahora, del propio artículo 108, fracción III, de la Ley de A. se infiere la posibilidad de que las normas generales se combatan por su propio contenido o por virtud de su proceso de formación al que se atribuyan vicios propios; lo que revela que esas normas pueden reclamarse en dos aspectos, a saber:


• En cuanto a su aspecto formal, vinculado con su proceso de formación.


• En cuanto a su aspecto material, vinculado con su contenido.


Es ilustrativa la parte conducente de la tesis CX/2004, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, página seiscientos cuatro, que dice:


"CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.-La constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o por virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares. En ese tenor, si el gobernado impugna conjuntamente diversas disposiciones legales, por la estrecha relación que guardan entre sí, puede combatir su constitucionalidad formal en los aspectos generales que involucran a toda la ley y, por ende, a los artículos reclamados, así como los aspectos particulares del proceso legislativo en cuanto a estos últimos, pero no otros tópicos específicos del mismo proceso que atañen a diferentes preceptos no señalados como actos destacados en la demanda de garantías, pues al no formar parte de la impugnación sistemática ni haberse individualizado en su perjuicio, carecería de legitimación para solicitar su inconstitucionalidad. Lo anterior obedece a que no debe confundirse la impugnación total de una ley con su constitucionalidad formal en aspectos generales, que incluyen a los preceptos que contiene, porque en el primer supuesto el quejoso sólo puede controvertir las porciones normativas aplicadas en su perjuicio o en las cuales se ubica, pero no todo el ordenamiento legal, mientras que en el segundo, un solo precepto de aquél, o varios, dan lugar a cuestionar el proceso legislativo en sus generalidades o particularidades relacionadas con estos preceptos, sin que pueda impugnar aspectos específicos de ese proceso vinculados a otros preceptos."


Para el caso concreto, adquiere relevancia la inconstitucionalidad formal, esto es, aquella que atribuye irregularidades en el proceso de formación de la norma, la cual, tratándose de leyes, puede basarse en una transgresión directa a los artículos 71(2) y 72(3) de la Constitución Federal (que regulan la iniciativa y formación de las leyes) o, en su defecto, de los derechos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, por no ajustarse, en su creación, a las formalidades que establece la normatividad secundaria correspondiente, ya sea federal o local (Constituciones, leyes y reglamentos).


En efecto, en virtud del sistema federal coexisten y tienen competencia sobre las mismas personas y sobre el mismo territorio dos fuentes de autoridad, una central (poderes federales) y otra local, que se la da a sí misma una entidad (Estado libre y soberano). Y aunque la Constitución hace referencia a Estados libres y soberanos, también se encarga de facultar a los poderes federales para intervenir en la vida institucional de las entidades y, al mismo tiempo, establece prohibiciones, inhibiciones y obligaciones; esto es, la función de gobernar ha sido confiada por la Carta Magna a dos órdenes interrelacionados que, aunque realizan una función de cogobierno, en gran medida subsisten y actúan con independencia, a partir de la existencia de Constituciones Locales que, en diferente plano, establecen la naturaleza y la forma de las relaciones de sometimiento, enmarcan la actuación de las autoridades y pugnan por hacer operante el principio de seguridad jurídica.


Así, la Constitución Federal reconoce al Congreso de la Unión como el encargado de la facultad legislativa; mientras que, para las entidades federativas, son las Legislaturas Locales las titulares de esa facultad, para lo cual, deberá emitirse la normatividad secundaria (Constituciones, leyes y reglamentos) que establezca los procesos de creación de las disposiciones de carácter general que rijan en cada caso, según se infiere de los artículos 72, primer párrafo y 116, párrafo primero, fracción II, último párrafo, de la Ley Fundamental, que dicen:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: (se reproduce)."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"II. ...


"Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso. ..."


Y, en ese tenor, se insiste, es factible atacar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 constitucionales, específicamente, por vicios en su proceso de creación frente a las formalidades que la normatividad secundaria correspondiente prevé. Empero, debe reiterarse que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso de creación deben repercutir en un derecho que tutele al amparista o que tenga alguna repercusión en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo estará justificado, pues, en el caso de ser fundado, podría considerarse una transgresión de derechos fundamentales del quejoso susceptible de restituirse conforme a la mecánica que establece el artículo 78 de la Ley de A., que dice:


"Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.


"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


"El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


Ciertamente, la norma reproducida parte de los efectos restitutorios del juicio de amparo que, ante la declaración de inconstitucionalidad de una norma, provoca que sea desincorporada de la situación del quejoso -precisamente para que no siga afectándolo-, lo que revela que el vicio que eventualmente dé lugar a esa declaración, debe repercutir en la situación del amparista, pues, de lo contrario, es decir, de no repercutir en su situación, no podrá considerarse una violación de derechos en su contra que amerite siquiera el estudio del planteamiento y, menos aún, un pronunciamiento de inconstitucionalidad.


Pues bien, dentro de la regulación de los procesos legislativos, existe una tendencia de las normatividades secundarias para establecer un procedimiento de urgente y obvia resolución, que constituye un mecanismo para dar trámite ágil y expedito a un asunto mediante la dispensa de algún trámite legislativo derivado de la existencia de determinados hechos que generen una condición de apremio en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Al respecto, sirven para efectos ilustrativos las normatividades que dieron lugar a los criterios en contienda, a saber:


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente: ...


"V. Proponer a la asamblea, el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones, señalando la distribución de los asuntos que se agenden en la misma, para que lo apruebe o lo modifique. En casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar alguna determinación, el presidente a propuesta de alguno de los diputados, puede modificar el orden de los asuntos o dispensar lecturas, previa aprobación de la asamblea."


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California


"Artículo 31. En los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos."


"Artículo 119. Sólo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa o proposición de acuerdo económico a la comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación económica, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.


"Además de lo señalado en el párrafo anterior, para la procedencia de la dispensa de trámite resultará necesario cuando menos la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto, que de no realizarse traería consecuencias negativas para la sociedad. Asimismo, la condición de urgencia deberá evidenciar la necesidad de omitirse los trámites parlamentarios correspondientes, sin que esto implique la afectación a principios o valores democráticos.


"No podrá dispensarse el trámite a comisiones de ninguna cuenta pública."


Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala


"Artículo 117. En los casos de urgencia, cuando se evidencie que se encuentra en riesgo la estabilidad política, económica y social del Estado y sean de obvia y urgente resolución o que esté por concluir algún periodo de sesiones, calificado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, podrá el Pleno dar curso a las iniciativas y ponerlas a discusión inmediatamente después de su lectura.


"Sólo en estos casos podrá ser dispensado el requisito de turno a comisión para dictamen."


Como se ve, estas disposiciones prevén el procedimiento de urgente y obvia resolución, por virtud del cual, en la etapa de discusión y aprobación de las iniciativas, se dispensan algunos trámites -como lo son las lecturas o el turno a comisiones-, sujetándolo a algunas formalidades, a saber:


a) En el caso de Jalisco, debe existir una propuesta de alguno de los diputados al presidente (con base en razones objetivas), quien debe contar con la previa aprobación de la asamblea -con la finalidad de dispensar lecturas-.


b) En el caso de Baja California, debe mediar una decisión del Pleno del Congreso por mayoría simple y en votación económica, sobre hechos que revelen objetivamente la condición de urgencia -para omitir el turno a la comisión competente para dictamen-.


c) En el caso de Tlaxcala, debe existir el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes -a efecto de que el Pleno ponga a discusión la iniciativa inmediatamente después de su lectura, sin turnarla a comisión para dictamen-.


Así pues, es evidente que el procedimiento de urgente y obvia resolución es atinente a la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto, que se refiere a cuando un proyecto se declara suficientemente discutido en lo general y en lo particular, por lo que el Pleno del Congreso respectivo procede a votarlo y, de resultar aprobada la ley o decreto de que se trate, se turna al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el medio de difusión oficial que corresponda.


Destacadas las notas esenciales del procedimiento de obvia y urgente resolución, se sostiene que sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública.


En efecto, por virtud de la democracia representativa adquieren relevancia no sólo las decisiones adoptadas por una determinada mayoría de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino también porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías políticas, como de las minorías políticas. Siendo que es precisamente la naturaleza representativa de la deliberación pública lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo -y a la necesidad de imponer su respeto-. Así, el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios y, en ese tenor, el procedimiento legislativo debe proteger el derecho de las minorías a influir y moldear en el transcurso de la deliberación pública aquello que va a ser objeto de la votación final.


En esa virtud, el procedimiento de urgente y obvia resolución de naturaleza esencialmente política, se vincula con los principios propios de la dimensión deliberativa de la democracia representativa, por lo que debe resguardar la libertad de expresión de los parlamentarios y su derecho al voto y, sobre todo, los derechos de las minorías legislativas; de forma tal que ningún actor sea excluido del proceso deliberativo; para lo cual, es necesario que sus formalidades sean respetadas, a efecto de garantizar que las fuerzas políticas con representación parlamentaria participen en el proceso de discusión, votación y aprobación en condiciones de efectiva información, igualdad y libertad.


De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que las irregularidades que eventualmente pudieran actualizarse en ese procedimiento de obvia y urgente resolución, sólo pueden afectar ese principio de democracia deliberativa que, desde luego, no tutela a los particulares, sino que está dirigido a proteger a los grupos parlamentarios.


Ciertamente, el incumplimiento de las formalidades que la normatividad secundaria prevé en el procedimiento en comento sólo puede generar afectación a los legisladores que deben intervenir en él, porque son ellos quienes tienen la oportunidad de participar en la etapa de discusión de manera oportuna, informada y libre, y, por tanto, son ellos los que, en su caso, podrían oponer una defensa al respecto, esto es, cuando consideren que la deliberación, en la forma en que se realizó -bajo la dispensa de lecturas o de turno a comisiones para dictamen-, no les permitió participar oportuna, informada y libremente en la discusión de la ley o decreto de que se trate y, por ende, la aprobación respectiva resulta viciada (desde luego, a través del procedimiento constitucional que corresponda).


En cambio, por lo que hace a los particulares, esta Segunda Sala considera que esas potenciales irregularidades en el procedimiento de urgente y obvia resolución no tienen un impacto tal que pueda redundar en los derechos de debido proceso y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal ni, por ende, provocan la invalidez de la norma emitida.


En efecto, la posibilidad de participar de manera informada, igualitaria y libre en la discusión y votación de las leyes y los decretos y, en ese tenor, de intervenir en la aprobación conforme al procedimiento que la normatividad aplicable establece, constituye un tema que sólo interesa a los legisladores; mientras que los particulares ninguna injerencia tienen en esa situación, es decir, en nada les afecta los términos en que se desarrollaron las formalidades para decidir sustanciar el procedimiento de urgente y obvia resolución, pues, se insiste, esto sólo concierne a los parlamentarios que son los que, en su caso, resentirán la dispensa de los trámites respectivos y, más aún, podrían considerar mermada su oportunidad de participar en el debate (por ejemplo, por no estar debidamente informados, por no habérseles permitido intervenir de manera igualitaria y libre, por no habérseles permitido expresar su voto, etcétera).


Por el contrario, las irregularidades que pudieran acontecer en la tramitación del procedimiento sumario en comento, no generan afectación a algún derecho que repercuta o trascienda en la esfera de los particulares, dado que se trata de un mecanismo cuya única finalidad es facilitar el análisis y aprobación de los proyectos, por lo que, respecto de éstos, basta que se hayan respetado las reglas de votación y aprobación de la ley o decreto de que se trate por parte del órgano legislativo -lo que constituye el fin último buscado por la iniciativa-, para considerar que su situación no se vio trastocada.


No pasa inadvertido que el Tribunal Pleno ha emitido diversos fallos en los que ha analizado el procedimiento de urgente y obvia resolución correspondiente a diversas Legislaturas, a saber:


Acción de inconstitucionalidad 9/2005, promovida por el Partido Revolucionario Institucional, fallada el trece de junio de dos mil cinco, respecto de la legislación de Aguascalientes.


Acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, promovidas por los diputados de la Décima Octava Legislatura del Estado de Baja California y Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo, falladas el cuatro de enero de dos mil siete, que dio lugar a la jurisprudencia 33/2007, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil quinientos veinticuatro, que dice:


"PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-El artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Baja California prevé que en los casos de urgencia notoria, calificada por mayoría de votos de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de las leyes y decretos, de lo que se colige que tal disposición es de naturaleza extraordinaria, por lo que no debe utilizarse de forma que permita a las mayorías parlamentarias aprobar una norma general sin la debida intervención de las minorías, pretextando o apoyándose en esa supuesta urgencia pues, eventualmente, dicha circunstancia puede provocar la anulación del debate de todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso Estatal que todo procedimiento legislativo debe respetar en condiciones de libertad e igualdad. Por lo que deben existir, cuando menos, las siguientes condiciones para considerar que, en un determinado caso, se actualiza dicha urgencia: 1. La existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto. 2. La relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y, 3. Que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos."


• Acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, promovidas por los diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Colima, Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, falladas el veinte de noviembre de dos mil ocho, y que dio lugar a la jurisprudencia 36/2009, del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil nueve, página mil ciento nueve, que dice:


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE.-El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Colima prevé la dispensa de trámites legislativos en caso de notoria urgencia, la cual debe calificarse por las votaciones que para cada caso establece el capítulo XIV del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Sin embargo, no basta la aprobación de la moción de dispensa por la votación requerida para que ésta proceda, pues acorde con el principio democrático que debe informar la labor legislativa, es necesario que se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, las cuales no pueden considerarse como sustento del actuar de los legisladores si no contienen argumentos objetivos encaminados a reforzar la dispensa de trámites, debiendo existir, cuando menos, las siguientes condiciones: a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; b) la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues de no hacerse así, ello traería consecuencias negativas para la sociedad; y, c) que tal condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos."


Y la jurisprudencia 37/2009, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil nueve, página mil ciento diez, que dice:


"DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.-La circunstancia de que una propuesta de dispensa de trámites legislativos se apruebe por mayoría o unanimidad de votos, no es suficiente para convalidar su falta de motivación, máxime cuando incide negativamente en los principios democráticos que deben sustentar el actuar del Poder Legislativo. Además, las votaciones ocurridas durante el desarrollo del procedimiento no pueden servir como sustento para desestimar los conceptos de invalidez en los que se aduce la violación a los principios democráticos en un proceso legislativo."


Sin embargo, estos precedentes fueron emitidos en un medio de control constitucional diverso (acción de inconstitucionalidad), en el cual los grupos parlamentarios están en aptitud de defender los principios que los rigen y, más aún, la litis respectiva fue abordada y resuelta precisamente con base en éstos, en específico, el principio de deliberación parlamentaria conforme al cual, como se ha apuntado, se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad; sobre lo cual, por cierto, no existe interés alguno de los particulares, por lo que es evidente que, cuando éstos acudan al juicio de amparo a reclamar alguna disposición de carácter general, no estarán en aptitud de plantear vicios u omisión de trámites y formalidades propias del procedimiento de obvia y urgente resolución establecido para la discusión de las iniciativas en los Congresos Locales.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Si bien es factible impugnar una ley o decreto por contravenir los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades que la normativa secundaria correspondiente prevé, lo cierto es que, por virtud de la irradiación del principio de instancia de parte agraviada, los vicios que se expongan contra ese proceso deben repercutir en un derecho que tutele al quejoso o que tenga alguna afectación en su esfera de derechos -directa o indirectamente-, toda vez que sólo así el estudio respectivo y una eventual sentencia protectora podrán justificarse. Ahora, tratándose del procedimiento de urgente y obvia resolución -que implica la dispensa de trámites en la etapa de discusión y aprobación de una ley o decreto-, sus violaciones sólo pueden abordarse desde la consideración del principio de deliberación parlamentaria, conforme al cual se pugna por el derecho de participación de las fuerzas políticas con representación en condiciones de igualdad y libertad, es decir, de que se permita tanto a las mayorías como a las minorías parlamentarias expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública. En ese tenor, como ese principio no tutela a los particulares, sino a los grupos parlamentarios, es evidente que al reclamarse leyes o decretos, las eventuales irregularidades en ese procedimiento no tienen un impacto que pueda redundar en los derechos al debido proceso y de legalidad reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, no son oponibles en los conceptos de violación planteados en el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. LXXIX/2015 (10a.) y 2a. V/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, respectivamente.








________________

1. "De la motivación plasmada en la iniciativa de reforma al indicado precepto se justifica la dispensa de trámites legislativos por caso de urgencia a que se refieren los artículos 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, según las condiciones que para esos casos estableció el Pleno de este Alto Tribunal en las jurisprudencias P./J. 33/2007 y P./J. 36/2009, de rubros: ‘PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’ y ‘DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE.’. Lo anterior es así, pues en ella se cumplieron los requisitos para justificar la dispensa referida, a saber: se expusieron razones objetivas orientadas a evidenciar que con motivo de los hechos materiales que imperaban en esa entidad, como la negativa situación financiera y jurídica por el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad del artículo 75 Bis B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, en contraste con la prevaleciente demanda de necesidades básicas, se generaba una condición de urgencia para su solución a través de la pronta aprobación de su reforma, concretamente la inmediata necesidad de captar recursos para el Municipio y el sostenimiento de un sistema contributivo legalmente válido, existiendo la relación medio-fin al darse una razonable coincidencia entre la contingencia jurídico-financiera y el remedio legislativo propuesto; sin que ello se tradujera en un acto atentatorio de los principios democráticos."


2. "Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

"I.A. presidente de la República;

"II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

"III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

"IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

"La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

"El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su Origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara Revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

"No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución."


3. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:

"A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su Origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

"B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su Origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el presidente de la Cámara de Origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.

"C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, (sic) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

"Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.

"D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.

"E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su Origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su Origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su Origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

"G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su Origen, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.

"H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

"I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión Dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.

"I (sic). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

"Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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