Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27376
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 51/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 309
EmisorPrimera Sala

DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN.


DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 312/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 31 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(7) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por **********, quien tiene la calidad de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, asunto del que emana uno de los criterios contendientes.


6. TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados. Con la finalidad de establecer y determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparo directo **********).


7. Por resolución de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.


8. En torno al cuarto concepto de violación, relativo a que debió excluirse la declaración ministerial emitida por el coinculpado el catorce de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado determinó que era infundado,(8) por las razones siguientes -parte que interesa-:


a. El coinculpado rindió declaración ministerial de manera espontánea el catorce de junio de dos mil doce,(9) luego de ser puesto a disposición del agente del Ministerio Público con motivo de la ejecución de una orden de búsqueda, localización y presentación.


b. Sin embargo, la calidad de presentado varió con motivo de la determinación emitida por el agente del Ministerio Público, el catorce de junio de dos mil doce, consistente en la detención por caso urgente.


c. La detención por caso urgente no resultaba ilegal, ya que el coinculpado inicialmente acudió ante el agente del Ministerio Público de la Federación en calidad de presentado, y posteriormente fue sometido a la detención por caso urgente, por lo que debía valorarse la declaración ministerial.


II.C. del Cuarto Tribunal Colegiado, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito.


Amparo directo **********.


9. Por sentencia dictada en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que determinara que la detención y retención del quejoso fueron ilegales; excluyera las declaraciones ministeriales del justiciable y las pruebas directamente derivadas de dicha detención; y resolviera el asunto conforme a derecho.


10. Las consideraciones de dicho fallo fueron las siguientes -parte que interesa-:(10)


• La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que, si la detención no es bajo la hipótesis de flagrancia y tampoco media una orden de aprehensión, la privación de la libertad es ilegal, así como las pruebas que deriven de la misma.


• Con motivo de los hechos denunciados el quince de agosto de dos mil catorce, el agente investigador de la Fiscalía Especializada en Secuestro, en esa misma fecha, emitió una orden de búsqueda, localización y presentación del quejoso.


• En cumplimiento a la orden en comento, el quejoso fue presentado el uno de noviembre de dos mil catorce, ante el Ministerio Público y rindió declaración, en el sentido de confesar los hechos imputados (secuestro agravado).(11)


• El uno de noviembre de dos mil catorce, el representante social decretó la legal detención del quejoso por caso urgente.(12)


• El Tribunal Colegiado consideró que la detención del quejoso sucedió después del cumplimiento de la orden de búsqueda, localización y presentación, en cuya diligencia se recibió la declaración ministerial; sin embargo, no estaba en libertad para retirarse después de declarar.


• Precisó que una vez que la representación social recabó la declaración, debió dejar en libertad al presentado, pero no detenerlo mediante una orden de caso urgente, sino continuar con la integración de la averiguación previa y solicitar al Juez competente la orden de detención respectiva, conforme lo dispone el artículo 16 constitucional, al tratarse de un menor de edad.


• Por tanto, debió excluirse la declaración ministerial y su ratificación ante la Jueza de garantía en la audiencia.


Amparo directo **********.


11. Por sentencia de treinta de abril de dos mil quince, se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que determinara que la detención y retención de los quejosos fueron ilegales; excluyera las declaraciones ministeriales de los justiciables y las pruebas directamente derivadas de su detención; y resolviera conforme a derecho.


12. Las consideraciones fueron las siguientes -parte que interesa-:(13)


• Se declararon fundados los conceptos de violación suplidos en su queja deficiente en cuanto a la ilegalidad de la detención y la declaración ministerial.


• Los quejosos no fueron detenidos con motivo de una orden de aprehensión; tampoco en delito flagrante, pues la detención no se ejecutó en el momento mismo de la comisión del delito, ni inmediatamente después del hecho.


• La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes, ha sustentado que si la detención de un indiciado no es bajo la hipótesis de flagrancia y no media orden de aprehensión emitida por un Juez, entonces la privación de la libertad es ilegal, así como las pruebas que deriven de ésta serán inválidas y no tendrán eficacia probatoria.


• Con motivo de los hechos (robo agravado) denunciados el diez de julio de dos mil catorce, se ordenó la localización y presentación del quejoso.


• Dicha orden fue cumplimentada el catorce de julio de dos mil catorce, ya que se puso a disposición del agente del Ministerio Público al quejoso y rindió declaración en la que confesó los hechos imputados.


• El catorce de julio de dos mil catorce, la representación social emitió detención por caso urgente del quejoso.


• Idéntica situación aconteció con el resto de los quejosos.


• El Tribunal Colegiado consideró que la detención de los inculpados sucedió después del cumplimiento de la orden de localización y presentación, en cuya diligencia se recibió la declaración ministerial; sin embargo, no estaban en libertad para retirarse después de declarar.


• Precisó que una vez que la representación social recabó las declaraciones, debió dejar en libertad a los presentados, pero no detenerlos mediante una orden de caso urgente, sino continuar con la integración de la averiguación previa y solicitar al Juez competente la orden de aprehensión, conforme lo dispone el artículo 16 constitucional.


• Por tanto, debió excluirse la declaración ministerial y las pruebas derivadas directamente de la detención y retención.


Amparo directo **********.


13. Por resolución de cuatro de junio de dos mil quince, se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera otra en la que determinara que la detención y retención del quejoso era ilegal; excluyera las declaraciones ministerial y preparatoria del justiciable, así como las pruebas directamente derivadas de dicha detención; y, resolviera el asunto conforme a derecho.


14. Las consideraciones del fallo fueron las siguientes -parte que interesa-:(14)


• Se determinó que eran fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia.


• Iniciada la indagatoria por el delito de desaparición de persona el nueve de julio de dos mil trece, el representante social ordenó la búsqueda, localización y presentación del quejoso.


• La orden de mérito se cumplimentó el veintiuno de julio de dos mil trece; el Ministerio Público tomó la declaración del quejoso en la que aceptó los hechos que le fueron imputados (feminicidio).


• Una vez que se recabó la declaración del quejoso, la representación social decretó la legal detención por caso urgente.


• El Tribunal Colegiado consideró que la detención sucedió después del cumplimiento de la orden de búsqueda, localización y presentación, en cuya diligencia se recibió la declaración ministerial; sin embargo, no estaba en libertad, para después de declarar retirarse de las oficinas del Ministerio Público.


• Precisó que una vez que la representación social recabó la declaración, debió dejar en libertad al presentado, pero no detenerlo mediante una orden de caso urgente, sino continuar con la integración de la averiguación previa y solicitar al Juez competente la orden de aprehensión.


• Por tanto, debió excluirse la declaración ministerial y su ratificación ante el Juez de garantía en la audiencia.


15. CUARTO.-Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


16. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16)


17. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


18. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificación de criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


19. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar, si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


20. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


22. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias, para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


23. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, ejerció arbitrio judicial en los siguientes términos:


a. Analizó la detención de la persona bajo la hipótesis de caso urgente y determinó que fue legal, aunque haya sido decretada una vez concluida la diligencia en la que el detenido rindió su declaración ministerial, originada por el cumplimiento de una orden de localización, búsqueda y presentación emitida por la representación social.


b. También estableció que la declaración rendida por el inculpado en cumplimiento a la orden de localización, búsqueda y presentación, tenía valor probatorio, en virtud de que no fue emitida en calidad de detenido, sino de manera espontánea como presentado; aunado a que, con motivo de lo declarado, el Ministerio Público decretó la detención por caso urgente.


24. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, ejerció su arbitrio judicial en los siguientes términos:


a. La comparecencia del quejoso ante el Ministerio Público -en cada caso que analizó- se logró mediante el cumplimiento de una orden de localización, búsqueda y presentación, la que si bien restringe temporalmente la libertad deambulatoria del sujeto, no tiene como propósito lograr su detención, sino que el individuo acuda ante el fiscal a declarar, y una vez finalizada la diligencia pueda retirarse.


En ese tenor, una vez rendida la declaración en comento, el Ministerio Público no estaba en aptitud de decretar la detención por caso urgente, ya que los presentados no podía ser detenidos, sino que la representación ministerial, debió ponerlos en libertad una vez concluida la diligencia, para la que fueron conducidos y continuar con la integración de la averiguación previa, a fin de solicitar al Juez competente la orden de aprehensión, en términos del artículo 16 constitucional.


b. Con motivo de la detención ilegal, se determinó la exclusión de las declaraciones ministeriales emitidas con motivo de la orden de búsqueda, localización y presentación, así como las ratificaciones correspondientes.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


25. Como puede advertirse, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que en los referidos amparos directos resolvieron sobre la legalidad de la detención por caso urgente ordenada por el Ministerio Público, una vez que se logró la comparecencia y declaración ministerial de un inculpado con motivo de la ejecución de una orden de búsqueda, localización y presentación; asimismo, se pronunciaron respecto de la licitud de la declaración ministerial rendida en cumplimiento a una orden de búsqueda, localización y presentación, que posteriormente sustentó la detención por caso urgente.


26. Sin que constituya obstáculo que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo ***********, no haya expresado las razones por las que consideró ajustada a derecho la detención por caso urgente, decretada una vez que concluyó la diligencia en la que el detenido rindió su declaración ministerial, con motivo de la diversa orden de localización, búsqueda y presentación; y que, en relación con el diverso tópico (licitud de la declaración ministerial), sólo precisó que tenía valor probatorio la declaración rendida en cumplimiento a la orden de localización, búsqueda y presentación, en virtud de que no fue emitida en calidad de detenido, sino de manera espontánea como presentado.


27. Sin embargo, ello no constituye obstáculo alguno para estimar que no pueda configurarse la contradicción de tesis, ya que el sentido de lo determinado por el aludido tribunal puede deducirse ciertamente de las circunstancias particulares del caso concreto que abordó, tal como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 93/2006,(17) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."


28. Efectivamente, el referido Tribunal, al igual que el Cuarto Tribunal Colegiado, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Vigésimo Circuito, partieron de las mismas premisas, a saber:


• La comparecencia ante el representante social obedeció al cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación.


• El presentado rindió su declaración ministerial.


• Una vez concluida dicha diligencia, la representación social decretó la detención por caso urgente.


29. En ese tenor, es dable establecer que el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre las siguientes problemáticas jurídicas:


I. La legalidad de la detención bajo la hipótesis de caso urgente, una vez que el presentado emitió su declaración ministerial, rendida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación.


II. La validez de la declaración ministerial, cuando se emitió bajo los efectos de una orden de búsqueda, localización y presentación y, posteriormente, se ordenó la detención por caso urgente.


30. Sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


31. Para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, fue legal la detención por caso urgente, no obstante que la persona fue conducida ante el Ministerio Público mediante una orden de búsqueda, localización y presentación, en cuya diligencia rindió declaración, la que gozaba de valor probatorio.


32. En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Vigésimo Circuito consideró ilegal la detención por caso urgente decretada con posterioridad a que el presentado rindió declaración ministerial, con motivo de su comparecencia por la ejecución de una orden de búsqueda, localización y presentación, ya que la representación ministerial debió ponerlo en libertad una vez concluida la diligencia y continuar con la integración de la averiguación previa, a fin de solicitar al Juez competente la orden de aprehensión en términos del artículo 16 constitucional; por tanto, la declaración debió ser excluida.


33. Lo expuesto revela que ambos Tribunales Colegiados estudiaron el mismo curso procedimental dentro de la averiguación previa, pero arribaron a conclusiones diversas y, por ende, establecieron consecuencias jurídicas dispares.


34. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


35. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera S. tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que la conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


36. Porque los Tribunales Colegiados en los asuntos sometidos a su consideración, analizaron la misma problemática jurídica, consistente en la legalidad de la detención por caso urgente una vez concluida la diligencia de declaración ministerial del inculpado cuando éste fue conducido ante él mediante el cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación; así como la legalidad de la declaración ministerial rendida con motivo de la orden de presentación, cuando posteriormente se decretó la detención por caso urgente del declarante.


37. A partir de todo lo anterior, se advierte que frente a esas disyuntivas jurídicas, la divergencia de criterios se actualiza respecto de los siguientes cuestionamientos:


A. ¿Existe algún impedimento constitucional o legal para que el Ministerio Público decrete la detención por caso urgente una vez que el indiciado rinde su declaración ministerial y concluye la diligencia a la que asistió de manera voluntaria mediante una orden de búsqueda, localización y presentación, emitida por la representación social?


B. ¿Debe excluirse la declaración ministerial rendida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, así como las pruebas que deriven de dicho acto, si el Ministerio Público, al concluir la diligencia a la que de manera voluntaria accedió el compareciente, decreta su detención por caso urgente?


38. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que, esencialmente, se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


39. No es óbice para la actualización de la contienda de criterios que, por auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, emitido dentro de los autos del juicio de amparo directo ***********,(18) en cumplimiento a lo solicitado por acuerdo del presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de septiembre del mismo año, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, informó a este Alto Tribunal que ante el cambio en la materia de su especialización (materia de trabajo), así como en su integración, no se estaba en posibilidad de seguir sustentando el criterio adoptado en los juicios de amparo **********, ********** y **********.


40. Al respecto, es menester precisar que la finalidad de la contradicción de tesis estriba en eliminar las situaciones de incertidumbre e inseguridad jurídica que suscitan la posible divergencia en la interpretación judicial del derecho, derivada de la actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, al ser órganos jurisdiccionales terminales en sus respectivas circunscripciones territoriales.


41. Por tanto, el hecho de que el Tribunal Colegiado se especialice en una materia diversa a la que correspondió su criterio contendiente en la presente contradicción y cambie su denominación e integración, no implica que la divergencia de criterios sea inexistente por considerar que ese órgano jurisdiccional ya no está en posibilidad de reexaminar o modificar el criterio, pues la tesis sustentada en los juicios de amparo **********, ********** y **********, conserva actualmente su valor objetivo en el sistema jurídico nacional.


42. Así lo ha sostenido la Segunda S. de este Alto Tribunal, en la tesis aislada 2a. LI/2009,(19) y que esta Primera S. comparte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL HECHO DE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE ESPECIALICE EN UNA MATERIA DIVERSA A LA EN QUE EMITIÓ UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES, NO ES OBSTÁCULO PARA DECRETAR SU EXISTENCIA."


43. QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


44. Antes de dar contestación a las interrogantes materia de la presente contradicción, es menester reseñar la doctrina jurisprudencial que esta Primera S. ha sostenido respecto del derecho a la libertad personal y sus restricciones constitucionales, particularmente la orden detención por caso urgente, así como la orden de búsqueda, localización y presentación, las que constituyen dos instituciones fundamentales para la solución de la presente divergencia de criterios.


45. Es indispensable precisar que esta Primera S. ha establecido(20) que el artículo 16 de la Constitución Federal (conforme al texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consagra un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales está el derecho a la libertad personal, entendida como una categoría específica equivalente a la libertad de movimiento o libertad deambulatoria. Dicho precepto(21) prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, lo que guarda relación con el contenido del artículo 7.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(22) que prohíbe afectar el derecho a la libertad personal, salvo por las condiciones y causas fijadas de antemano por la Constitución.


46. Esta S. también ha considerado que el artículo 16 constitucional prevé taxativamente los supuestos en los que está autorizada la afectación a la libertad personal, en torno a la detención de una persona, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente.


47. De esta manera, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales.


48. Así, la orden de aprehensión por autoridad judicial deriva de una investigación previa por parte del Ministerio Público, pues para que pueda librarse deben preceder los siguientes requisitos:


• Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.


• Sancionado con pena privativa de libertad.


• O. datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


49. En tanto que la detención en flagrancia(23) ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en los siguientes momentos:


• En el instante de la comisión del delito.


• Inmediatamente después de haberlo cometido.


50. Por su parte, la detención por caso urgente, es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión,(24) con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.


51. Además, "la urgencia" es lo que rige en este tipo de instrumentos para privar de la libertad a una persona, lo que debe entenderse conforme a los propios requisitos que prevé el artículo 16 constitucional, como -fundamentación y motivación-:


• El Ministerio Público no puede ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.


• Sólo cuando se trate de delito grave así calificado por la ley.


• Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.


52. La doctrina constitucional sobre las detenciones por caso urgente ordenadas por el Ministerio Público, ha dado lugar a la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.),(25) de rubro: "DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.", en la que se hicieron importantes precisiones en torno a los requisitos de procedibilidad de tal medida restrictiva de la libertad.


53. Así, en el amparo directo en revisión ***********,(26) el cual fue uno de los precedentes que dio origen a dicha jurisprudencia, se consideró que las características ontológicas previstas en la Constitución Federal, son las siguientes:


a) Es una restricción al derecho a la libertad personal;


b) Es extraordinaria, pues deriva de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustraiga de la acción de la justicia y que, por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;


c) Es excepcional, pues se aparta de la regla general sobre el control judicial previo dentro del régimen de detenciones.


d) Debe estar, siempre, precedida de una orden, por parte del Ministerio Público, una vez que se han acreditado los tres requisitos que la autorizan: i) que se trate de un delito grave; ii) que exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue; y, ii) (sic) que por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo.


54. También se indicó que cuando no se cumplen de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional y no existe una orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención que se llegara a ejecutar deberá calificarse como ilegal, pues resulta contraria no sólo al texto constitucional, sino también a los numerales 7.1. y 7.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


55. En ese tenor, la reparación adecuada en aquellos casos en los que se haya ejecutado una detención ilegal, con motivo de que no se acreditaron los tres elementos genéricos dispuestos en la Constitución Federal que justifican la detención por caso urgente, a partir de una orden previa emitida por el Ministerio Público, son los siguientes:


a) Si la policía llevó a cabo motu proprio la detención de una persona, sin mandato previo por parte del Ministerio Público en la que justifique el caso urgente, el órgano ministerial deberá calificar la detención como ilegal, una vez que la persona haya sido puesta a su disposición, y deberá ordenar que la persona detenida se ponga en libertad. Asimismo, el Ministerio Público estará imposibilitado para admitir, considerar y valorar todo elemento de prueba que tenga un vínculo directo o que haya sido producto de la detención ilegal, por tener la calidad de prueba ilícita.


b) Si la detención la realizó la policía por mandato previo del Ministerio Público y éste aprecia que no se acreditan los elementos del caso urgente, deberá actuar en términos del inciso anterior.


c) Si la detención fue ilícita, en términos de los dos incisos anteriores, y esta circunstancia no es corregida por el Ministerio Público al momento en que la persona es puesta a su disposición, el Juez, al calificar la detención, una vez radicada la consignación hecha por la autoridad ministerial, deberá declararla ilegal y procederá a estudiar si las pruebas existentes tienen algún vínculo u origen con la detención para proceder a su anulación. Hecho lo anterior, deberá estudiar el impacto en la situación jurídica de la persona detenida al dictar el auto de término constitucional.


d) En segunda instancia, si el órgano de apelación aprecia que la detención fue ilegal, la calificará así y anulará las pruebas que tengan vínculo con la detención o cuyo origen se deba a ella.


56. Ahora bien, en el amparo directo en revisión ***********(27) -criterio que también dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 51/2016 (10a.)-, se precisó que la condición de "urgencia", no debe ser entendida en un sentido laxo o permisivo, es decir, la urgencia no tiene implícita una autorización dirigida al Ministerio Público, para validar detenciones ilegales, ex post, o para dejar de preferir la condición rectora en materia de detenciones; a saber, agotar todos los medios necesarios para solicitar el libramiento de una orden de aprehensión; o, en términos genéricos, el escrutinio y control judicial.


57. Además, se indicó que no era posible permitir el dictado de detención por caso urgente que pretenda justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas, sin la existencia previa de una orden o sin que se tuviera evidencia que apoyara la creencia de que efectivamente se habían actualizado primigeniamente los supuestos constitucionales de la detención en caso urgente.


58. Por tanto, al caso urgente se imponen una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada por un riesgo inminente de sustracción del inculpado.


59. De allí que -precisó esta S.- la detención por caso urgente, debe estar precedida de un escrutinio estricto de justificación por parte del órgano del Estado que tiene facultades constitucionales, para la persecución de los delitos. De tal manera, que si no existe actualización y concurrencia ex ante de todos los elementos presupuestales que justifican la detención por caso urgente, la afectación al derecho humano de libertad personal del gobernado se torna indudablemente en ilegal y arbitraria.


60. Hechas las precisiones anteriores, el siguiente aspecto que debe ser analizado en esta resolución, es la denominada orden de búsqueda, localización y presentación, también emitida por el Ministerio Público.


61. Al respecto, esta S. precisó que el objeto de la orden de localización, búsqueda y presentación, consiste en lograr la comparecencia del indiciado, para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que concluye la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no puede considerarse que se le prive de la libertad.


62. En efecto, al resolver los amparos directos en revisión ***********(28) y ***********,(29) esta Primera S. hizo importantes precisiones en torno al derecho a la libertad personal, en el sentido de que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas órdenes de búsqueda, localización y presentación, ni obligarlo a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le interroga, pues ello equivaldría materialmente a una detención.


63. También se indicó que esa conclusión se robustecía con el derecho fundamental a la no autoincriminación, previsto en la fracción II del apartado B del artículo 20 de la Constitución, en el sentido de que el indiciado goza de tal prerrogativa, para decidir si es o no su deseo declarar dentro de la averiguación previa; derecho que no sólo puede hacerse valer cuando el imputado es puesto a disposición del Ministerio Público, sino desde el momento en que los policías notifican al imputado la mencionada orden de búsqueda, localización y presentación.


64. A manera de ejemplo, se indicó que cuando los agentes de policía cuentan con una orden de búsqueda, localización y presentación expedida por el Ministerio Público, para lo único que se encuentran facultados es para notificar a esa persona la existencia de una averiguación previa en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante el Ministerio Público, para realizar su correspondiente declaración, pero bajo ninguna circunstancia pueden detenerla y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad.


65. Se estableció que una vez notificada la orden de búsqueda, localización y presentación, si el indiciado manifiesta que no es su deseo declarar ante el agente al Ministerio Público, este último deberá continuar las investigaciones pertinentes para hacerse de los medios de prueba necesarios, para estar en condiciones de acudir ante una autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión o, en su caso, dictar él mismo la detención por caso urgente, si se actualizan los supuestos señalados en los precedentes de este Alto Tribunal que lo autorizan.


66. Se precisó que si la orden de búsqueda, localización y presentación no tiene como propósito que se recabe la declaración ministerial del indiciado, sino que se le detenga, se dará un efecto distinto a la orden decretada, lo que se traducirá en una real detención que escapa al régimen constitucional sobre la restricción de la libertad personal.


67. Actuar en contrario -precisó esta Primera S.- implicará una detención arbitraria, la que deberá invalidarse con todos los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma.


68. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. CLXXV/2016 (10a.),(30) de rubro y texto:


"ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA. En diversos precedentes, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el régimen constitucional de detenciones sólo admite las órdenes de aprehensión, flagrancia o caso urgente; de ahí que el Ministerio Público no puede forzar la comparecencia de un indiciado mediante las denominadas ‘órdenes de búsqueda, localización y presentación’, ni obligarlo a que permanezca contra su voluntad en el lugar en que se le interroga, pues ello equivale materialmente a una detención. Así, cuando los agentes de la policía cuentan con esta orden expedida por el Ministerio Público contra un indiciado, sólo están facultados para notificar a esa persona la existencia de la indagatoria en su contra y señalarle que cuenta con el derecho de comparecer ante la autoridad ministerial para realizar su declaración correspondiente, ante lo cual, éste puede expresar su deseo de no hacerlo, esto es, los agentes no pueden detenerlo y ponerlo a disposición contra su voluntad, pues tal acto constituirá materialmente una detención arbitraria, lo que también ocurre cuando el Ministerio Público de una entidad federativa cumplimenta un oficio de colaboración y gira una orden de esa naturaleza con el propósito de recabar la declaración ministerial del inculpado en esa sede y, una vez que éste es presentado voluntariamente, sin recibir su declaración, el fiscal devuelve la indagatoria junto con el inculpado a su lugar de origen, pues en estos casos, dicha orden excede sus efectos jurídicos y produce materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino el de enviarlo a su lugar de origen, con lo que se da un efecto distinto a la orden decretada que se traduce en una real detención, ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes."


69. Lo expuesto permite dar contestación a la primera de las interrogantes materia de la contradicción: ¿Existe algún impedimento constitucional o legal para que el Ministerio Público decrete la detención por caso urgente una vez que el indiciado rinde su declaración ministerial y concluye la diligencia a la que asistió de manera voluntaria mediante una orden de búsqueda, localización y presentación, emitida por la representación social?


70. La respuesta debe ser en sentido negativo.


71. La justificación de esa respuesta proviene, precisamente, de la aludida doctrina de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que la orden de búsqueda, localización y presentación, forma parte de las actuaciones con que cuenta la autoridad encargada de la persecución de los delitos, a fin de recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal.


72. En ese tenor, el objeto de dicha orden consiste en lograr la comparecencia del indiciado, para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de que la autoridad que la ejecute lo detenga, al no constituir una de las figuras constitucionalmente establecidas en el artículo 16 constitucional (orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente).


73. Efectivamente, aun cuando se acuda ante el Ministerio Público de manera voluntaria con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, no es dable dar el tratamiento de detenido al compareciente (que sea puesto en zonas destinadas para los detenidos, que sea sujetado por cualquier medio y, en general, todo tratamiento que implique una presunción de culpabilidad o que atente contra la dignidad de la persona) en atención al principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal.(31)


74. Por el contrario, como lo ha sostenido esta Primera S., la referida orden sólo constituye una herramienta con que cuenta el Ministerio Público, que le permite lograr la comparecencia del indiciado en la fase indagatoria del procedimiento, a fin de recabar los datos necesarios para continuar con su investigación; por tanto, con esa orden, la representación social no puede forzar la comparecencia de un indiciado, tampoco puede obligarlo a que permanezca en contra de su voluntad en el lugar en el que se le cuestiona, ni mucho menos obligarlo a que rinda declaración, ya que éste debe saber desde que le es notificada la orden, que tiene el derecho de decidir si es o no su deseo comparecer con su defensor particular ante el Ministerio Público y, en ese tenor, declarar dentro de la indagatoria.


75. Ello cobra relevancia cuando los elementos de seguridad ejecuten la orden en comento, porque no estarán facultados para detener a la persona y ponerla a disposición del Ministerio Público en contra de su voluntad.


76. Además, una vez que concluya el objeto de la diligencia, a saber, que el compareciente rinda su declaración o se abstenga de hacerlo, cesarán los efectos formales y materiales de la diligencia, por lo que la persona presentada puede retirarse del lugar.


77. En caso de que el indiciado manifieste que no es su deseo declarar ante el Ministerio Público, éste deberá continuar las investigaciones pertinentes para hacerse de los medios de prueba necesarios y estar en condiciones de acudir ante una autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión.


78. Tales precisiones hacen patente que el fiscal, al emitir la orden de búsqueda, localización y presentación, no cuenta en ese momento con los datos suficientes para solicitar una orden judicial de detención; por mayoría de razón, no tiene los elementos ni reúne los requisitos para dictar una orden de caso urgente; sino que pretende a través de la orden de presentación conducir al indiciado a la indagatoria, lo que ocurrirá siempre que la persona buscada acceda voluntariamente a comparecer ante la representación social, para adquirir los elementos necesarios en su investigación y, en su oportunidad, ejercer la acción penal.


79. Esa es la razón toral por la que no debe considerarse que la búsqueda, localización y presentación tiene como finalidad la detención del sujeto, puesto que lo pretendido por la representación social con tal comparecencia es allegarse de diversos datos que enriquezcan su investigación conforme a sus facultades y obligaciones constitucionales; no así detener al indiciado, pues para ello existen los medios que tutela el numeral 16 de la Constitución Federal -antes precisados-.


80. No obstante lo anterior, puede acontecer que el Ministerio Público emita la orden de localización, búsqueda y presentación para recabar algún medio de prueba en su indagatoria. En esa diligencia en la que el compareciente accedió voluntariamente y emite una declaración, el representante social podrá advertir datos que hagan probable su responsabilidad penal.


81. En este caso, es claro que antes de que el indiciado de manera voluntaria haya comparecido con motivo de la referida orden, el Ministerio Público no contaba con pruebas que hicieran suponer su responsabilidad penal, sino que tales elementos los advirtió de la recepción de la declaración.


82. Continuando con el escenario planteado, al momento en que concluye el objeto de la orden, a saber, la declaración del compareciente, la persona puede retirarse del lugar, ya que en ningún momento tenía el estatus de detenido, como se ha hecho referencia.


83. En esa lógica, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte impedimento legal para que una vez que haya concluido la comparecencia del indiciado -a la que acudió en forma voluntaria-, el órgano investigador esté en aptitud de ordenar su detención por caso urgente, al advertir de la propia diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, datos que hagan probable su responsabilidad penal; se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y, por razones extraordinarias, no sea posible el control judicial previo.


84. En esa tesitura, no puede estimarse que la aludida detención haya sido motivada por la orden de presentación -ya que como premisa fundamental se tiene que se accedió voluntariamente-; por el contrario, lo que detonó la detención fue la información novedosa que obtuvo la representación social con la declaración del compareciente, así como la actualización del caso urgente tutelado por el artículo 16 de la Constitución Federal, como una forma de detención excepcional.


85. Efectivamente, es verídico que la representación social no puede detener al indiciado cuando de manera voluntaria acudió ante el Ministerio Público a rendir declaración, bajo los efectos de una orden de búsqueda, localización y presentación; pero tal impedimento desaparece al momento en que la persona que se presentó ante la autoridad ministerial concluye su participación en los actos de investigación, para los cuales fue requerido, y en dicha diligencia aportó evidencia novedosa respecto de su probable responsabilidad penal.


86. En otras palabras, el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con la orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto, la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria, porque no correspondería a ninguna de las constitucionalmente admisibles.


87. Empero, no puede reputarse ilegal una detención por caso urgente emitida por el representante social una vez concluida la diligencia que motivó la orden de presentación, porque ésta cesó en sus efectos una vez que el indiciado rindió declaración ministerial, pues en ese supuesto, la privación de la libertad material de la persona obedecería a la orden de detención por caso urgente y no a la orden de presentación, a la que él mismo accedió de manera voluntaria.


88. Lo anterior, con independencia de que se cumpla con el resto de los requisitos constitucionales del artículo 16, para que el Ministerio Público emita la orden de detención por caso urgente, a saber:


• No pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.


• Sólo cuando se trate de delito grave, así calificado por la ley.


• Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia.


• O. datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


89. En ese sentido, la orden de detención por caso urgente, deberá contener el razonamiento en el que se especifique la legislación en la que el delito investigado esté contemplado como grave (primer elemento); los elementos que el Ministerio Público tomó en cuenta para determinar que existía la posibilidad de que el indiciado se sustrajera a la acción de la justicia (segundo elemento); se deberá precisar la hora, el lugar o la circunstancia por la cual no es posible acudir ante la autoridad judicial (tercer elemento), y todo ello deberá fundarse y motivarse debidamente. Si no se dan todos los elementos de manera concomitante, no puede validarse una detención por urgencia; hacerlo implicaría permitir una detención arbitraria.


90. Se concluye entonces que una vez finalizada la diligencia de presentación, en la que el indiciado declaró de manera voluntaria y aportó datos al Ministerio Público que hagan probable su responsabilidad penal, dicho órgano investigador estará en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado y podrá ser ejecutada en ese momento.


91. Sin que obste a lo anterior, que el indiciado se encuentre materialmente dentro de las oficinas ministeriales al momento en que se dicte y ejecute la detención por caso urgente, porque desde el momento en que culminó la diligencia objeto de la orden de presentación, estaba en aptitud de reincorporarse a sus actividades cotidianas -conforme a las razones expuestas-.


92. En efecto, si la emisión de la orden de detención por caso urgente no tiene más presupuestos que los precisados con antelación, el hecho de que el inculpado esté dentro de las oficinas ministeriales no constituye obstáculo alguno para su ejecución.


93. Por ende, no existe impedimento constitucional ni legal para que, una vez finalizada la diligencia motivada por la referida orden a la que voluntariamente accedió el compareciente, el agente del Ministerio Público emita la orden de detención bajo la hipótesis de caso urgente, cuando advierta de su declaración elementos sobre su probable responsabilidad en la comisión del hecho delictivo, siempre que se reúnan los demás requisitos que exige el artículo 16 constitucional para ese tipo de detenciones.


94. Máxime que, si se cumplen de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, y la orden de detención del Ministerio Público se emite con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación, la detención que llegara a ejecutarse deberá calificarse como legal, al no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales del indiciado.


95. Sostener lo contrario, implicaría trastocar la facultad constitucionalmente otorgada al Ministerio Público para que, en su carácter de órgano acusador, tenga una intervención inmediata y jurídicamente justificada por el riesgo inminente de sustracción del inculpado, a fin de decretar su detención una vez concluida la diligencia de presentación, con apoyo en los datos obtenidos de la propia declaración.


96. Es importante destacar que el hecho de que la persona haya accedido a la orden de manera voluntaria y rinda su declaración ministerial o se abstenga de hacerlo, es un elemento trascendental para determinar si la detención por caso urgente emitida ex post a la culminación de la diligencia de presentación se dictó conforme a derecho, ya que la referida declaración marcará la pauta para que la representación social adquiera dentro de su indagatoria datos que hagan probable su responsabilidad penal y pueda emitir la detención al advertir un caso urgente.


97. En caso de que el compareciente no rinda declaración, el Ministerio Público no podrá decretar la aludida detención, porque no estará en aptitud de justificar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención.


98. Lo anterior es así, ya que si la representación social no adquiere un elemento novedoso en su investigación con motivo de la ejecución de la orden de búsqueda, localización y presentación, ya sea porque el indiciado se abstenga de rendir declaración o aun rindiéndola no aporte datos importantes, el fiscal no puede bajo ninguna circunstancia ordenar la detención por caso urgente, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad personal del compareciente.


99. Actuar en el sentido apuntado haría patente que la orden primigenia no tuvo el exclusivo propósito de que se recabara la declaración ministerial del inculpado o algún otro dato importante para la indagatoria, sino detenerlo sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales correspondientes.


100. De acuerdo con lo anterior, la orden de búsqueda, localización y presentación excedería los efectos jurídicos para los que fue emitida, y produciría materialmente una privación de la libertad personal del quejoso, ya que su finalidad no fue que se recabara la declaración ministerial del inculpado por el órgano investigador habilitado, sino detenerlo para posteriormente convalidar esa detención con una orden de caso urgente, lo que sería contrario a la tesis aislada 1a. CLXXV/2016 (10a.),(32) de rubro: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN CONTRA UN INCULPADO EN UNA INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. ES ILEGAL CUANDO EXCEDE LOS EFECTOS JURÍDICOS PARA LOS QUE FUE EMITIDA."


101. Una vez contestada la primera interrogante, debe abordarse el segundo planteamiento consistente en: ¿Debe excluirse la declaración ministerial rendida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, así como las pruebas que deriven de dicho acto, si el Ministerio Público, al concluir la diligencia a la que de manera voluntaria accedió el compareciente, decreta su detención por caso urgente?


102. La respuesta es en sentido negativo.


103. Al resolver la contradicción de tesis 80/2003, cuya divergencia de criterios estribó en dilucidar si la orden de búsqueda, localización y presentación del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa es violatoria de derechos fundamentales, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, conforme a las facultades de investigación que constitucionalmente se otorgan al Ministerio Público en la fase de la averiguación previa, en términos del artículo 21 constitucional, tiene la obligación de acreditar dentro de esa fase del proceso penal el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.


104. Se consideró que la representación social en todos los casos tiene que realizar la investigación y persecución de los delitos, debiendo para ello, necesariamente, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad del inculpado, razón por la cual esa carga probatoria faculta constitucionalmente al Ministerio Público para que realice las indagaciones necesarias y suficientes que tengan como consecuencia, precisamente, la existencia de datos bastantes que comprueben el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en contraposición con el derecho de defensa que goza el inculpado.


105. Se concluyó que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado para que declare dentro de la indagatoria, si bien no constituye un requisito indispensable, para que se integre la averiguación previa, porque el numeral 21 constitucional, no lo dispone expresamente, sí constituía un elemento más para obtener algún medio de prueba por la representación social.


106. Se aclaró que la orden de localización, búsqueda y presentación del inculpado dentro de la averiguación previa no transgredía el derecho de no autoincriminación, previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, porque esa citación no lo obligaba a declarar; por el contrario, tenía como consecuencia otorgar al inculpado la oportunidad de comparecer de manera voluntaria y declarar en la indagatoria, a fin de defenderse desvirtuando los hechos imputados, pero tal acto no implicaba que el indiciado no pudiera abstenerse de declarar o hacerlo en los términos que estimara pertinentes o conforme a sus intereses.


107. La referida ejecutoria dio lugar a las jurisprudencias 1a./J. 52/2004 y 1a./J. 53/2004,(33) de rubros: "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. ES UNA DILIGENCIA QUE INTEGRA EL MATERIAL PROBATORIO EN DICHA FASE." y "ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INDICIADO PARA DECLARAR DENTRO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDO EN LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


108. Otro tema de gran relevancia que merece un especial pronunciamiento en esta ejecutoria, corresponde a la denominada prueba prohibida, también llamada prueba ilícita o ilegalmente obtenida, porque en el caso se pretende dilucidar sobre la exclusión de la declaración ministerial emitida bajo el cumplimiento de una orden de búsqueda, localización y presentación, cuando al concluir la diligencia el fiscal decreta la detención por caso urgente del compareciente.


109. Así, la prueba prohibida o ilícita es la que surge con violación a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales, cuya obtención a la postre, es decir, en la etapa de juicio, producirá que exista prohibición en su admisión y en su valoración.


110. En términos generales, para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, tendrá que analizarse el proceso para su obtención, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, lo que contravendrá los derechos fundamentales.


111. Es importante destacar que no toda irregularidad en la forma de practicar una diligencia de investigación o de obtención de prueba conducirá necesariamente a negarle valor probatorio.(34) Será indispensable para advertir la prueba que deberá excluirse en un proceso penal, cuál es la causa u origen de la ilicitud, a la luz de los derechos humanos.


112. Efectivamente, puede acontecer que la producción de la ilicitud de la prueba se presente de manera extraprocesal o intraprocesal. El primer caso está relacionado con la labor de investigación de los hechos y la obtención de fuentes de prueba que posteriormente serán incorporadas al proceso. En tanto que, la segunda hipótesis tiene que ver con la ilicitud de un acto procesal, es decir, cuando afecta la admisión y práctica de la prueba durante el proceso, como sería interrogar al inculpado con medios coactivos o sin la presencia de su defensor, entre otros.


113. Asimismo, las pruebas obtenidas o practicadas con violación de derechos fundamentales, son aquellas cuya misma realización atenta contra los derechos de las personas, es decir, la producción de la prueba ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.


114. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha decantado por el concepto de prueba ilícita precisamente como la obtenida con violación a los derechos fundamentales. Así se ha expresado en diversos precedentes, principalmente en aquellos en que el inculpado, al rendir declaración en sede ministerial, confesó los hechos atribuidos y ese acto se realizó con violación a sus derechos fundamentales, a saber, tuvo como fuente directa una detención ilegal,(35) la retención prolongada,(36) no contó con una defensa adecuada(37) o la asistencia consultar,(38) bajo el efecto de actos de tortura,(39) por mencionar algunos supuestos.


115. Además, ha considerado(40) que, conforme al texto constitucional anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el derecho fundamental al debido proceso -entre otras aristas- pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso; por tanto, si bien del texto constitucional no advertía una definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contenía en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, y 102, apartado A, párrafo segundo, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; razón por la cual, ante la inexistencia de una regla expresa en el texto constitucional que establezca la "repulsión o expulsión" procesal de la prueba ilícitamente adquirida, había que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables.


116. Las anteriores precisiones permiten estimar que una declaración ministerial rendida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, no reviste el carácter de prueba ilícita (bajo el supuesto analizado en esta ejecutoria), ya que conforme al derecho de no autoincriminación antes precisado, el indiciado en ningún momento está compelido con esa orden para presentarse ante el Ministerio Público y declarar, ya que, como antes se dijo, incluso puede no asistir, o bien, si así lo desea, hacer uso de su derecho constitucional y negarse a declarar.


117. El elemento adicional materia de esta resolución corresponde a la detención por caso urgente ordenada por el Ministerio Público una vez concluida la diligencia de presentación, en la que el indiciado de manera voluntaria rindió declaración sobre los hechos.


118. No obstante ello, la circunstancia de que el Ministerio Público emita la orden de detención por caso urgente -siempre que se actualicen los requisitos constitucionales- con posterioridad a que el compareciente rindió su declaración voluntariamente y culminó la diligencia respectiva, no implica que esa declaración deba considerarse ilegal.


119. Ciertamente, la recepción de la declaración debe estimarse una actuación válida, pues, por una parte, conforme al artículo 21 constitucional, la orden de búsqueda, localización y presentación del inculpado para que declare dentro de la indagatoria, per se, no es violatoria de derechos fundamentales, ya que constituye un elemento indispensable para que el Ministerio Público pueda obtener algún medio de prueba, conforme a su obligación de investigar y perseguir los delitos; y, por otra, tampoco transgrede el derecho de no autoincriminación previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional, porque el indiciado puede negarse a comparecer y declarar o hacerlo en los términos que estime pertinentes.


120. Asimismo, si bien la declaración ministerial rendida bajo los efectos de una orden de búsqueda, localización y presentación, es causa necesaria -conforme a las consideraciones expuestas al responder la primera interrogante de esta contradicción de criterios- para que el Ministerio Público pueda decretar la detención por caso urgente con posterioridad a que la presentación del indiciado haya concluido; lo cierto es que, al ser la diligencia de presentación un acto previo e independiente a la detención por caso urgente, su legalidad no está en función de la propia orden de detención, al tratarse de un acto autónomo que únicamente tiene como propósito autorizar al Ministerio Público la investigación de los hechos delictivos conforme a sus facultades constitucionales.


121. En otras palabras, la declaración ministerial no tiene como fuente la orden de detención por caso urgente -como parámetro indispensable para determinar cuándo una prueba es violatoria de derechos humanos-, sino la diversa de presentación, a la que el indiciado incluso puede no acceder.


122. Por tanto, el resultado que se obtenga con la ejecución de la orden de búsqueda, localización y presentación, siempre que se lleve a cabo conforme al marco constitucional y legal, no puede ser cuestionado con motivo de la posterior emisión de una orden de detención por caso urgente.


123. Así, el hecho de que la posterior detención por caso urgente pudiese resultar ilegal, con motivo de que no se cumplan los requisitos constitucionales correspondientes, esa circunstancia no es de tal magnitud o podría incidir en la validez y licitud de la declaración emitida al amparo de una orden de búsqueda, localización y presentación, ya que no tendría una vinculación directa, porque al momento en que ésta fue rendida en sede ministerial, el inculpado no se encontraba detenido, y bien pudo negarse a acceder a dicha orden, a declarar o hacerlo en los términos que estimara pertinentes, conforme a su derecho de no autoincriminación.


124. Por tales motivos, en el supuesto de que se determine ilegal la detención por caso urgente -por cualquier motivo- ello de manera alguna justificaría la invalidez de la declaración u obtención de cualquier elemento de prueba con motivo de la orden de búsqueda, localización y presentación, porque es un acto previo a la orden de detención y la declaración fue emitida bajo los efectos de la presentación, cuya legalidad subsistió.


125. De este modo, si bien las violaciones al debido proceso tienen como resultado la obligación de la autoridad jurisdiccional de excluir las probanzas obtenidas mediante esas violaciones, el presupuesto para la declaración de ilicitud de pruebas consiste, precisamente, en que la transgresión a los derechos fundamentales haya acontecido con antelación a la obtención de la prueba a invalidar, pues se parte de la premisa de que el medio de convicción no pudo haberse obtenido, sin la transgresión al debido proceso.


126. En tal contexto, para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, tendrá que analizarse el proceso para su obtención, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, lo que contravendrá los derechos fundamentales, cuya consecuencia y efecto debe vincularse directamente con su origen y causa, ya que cuando la obtención de una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que su obtención fue independiente, esa probanza no podrá declararse ilícita.


127. En ese orden de ideas, aun cuando la detención por caso urgente haya sido emitida por el representante social en contravención al debido proceso, la declaración rendida por el inculpado con motivo de la orden de presentación es independiente a dicho acto, pues no guarda una relación causal con el mismo; consecuentemente, basta con realizar un ejercicio mental de supresión del acto ilícito -detención por caso urgente- para advertir que la declaración ministerial rendida con antelación, debe subsistir porque deriva de un acto diverso, a saber, de la orden de presentación.


128. Se concluye que la declaratoria de ilicitud de la orden de detención por caso urgente no debe invalidar los actos de investigación o pruebas recabadas ex ante, cuya existencia no dependió del acto violatorio de derechos humanos.


129. Ello, con independencia de los vicios propios que pudiera contener la declaración ministerial emitida bajo una orden de búsqueda, localización y presentación, esto es, que se advierta alguna violación a los derechos fundamentales del inculpado durante su recepción ministerial -antes precisados-.


130. Conforme a las consideraciones anteriores, deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los criterios que a continuación sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


DETENCIÓN POR CASO URGENTE. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETARLA, UNA VEZ QUE EL INDICIADO RINDA SU DECLARACIÓN MINISTERIAL Y CONCLUYA LA DILIGENCIA, A LA QUE DE MANERA VOLUNTARIA ASISTIÓ, CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un régimen general de libertades a favor de la persona, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal. Dicho precepto prevé de forma limitativa los supuestos en que el Estado puede generar afectaciones válidas a esta prerrogativa y bajo qué condiciones, tal es el caso de la orden de aprehensión, la detención en flagrancia y el caso urgente. Ahora bien, la detención por caso urgente impone una serie de condicionantes que requieren la intervención inmediata y jurídicamente justificada por parte del Ministerio Público, pues se parte de la base de la excepcionalidad de la orden de detención judicial, motivada fundamentalmente por un riesgo inminente de sustracción del inculpado. Por otra parte, la orden de búsqueda, localización y presentación, participa de las actuaciones con que cuenta el representante social para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Federal; en ese tenor, el objeto de la orden es lograr la comparecencia voluntaria del indiciado para que declare si así lo estima oportuno, y una vez que termina la diligencia se reincorpore a sus actividades cotidianas, por tanto, no tiene el alcance de una detención al no participar de las figuras definidas constitucionalmente. En esa lógica, no existe impedimento alguno para que el órgano investigador esté en aptitud de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, al advertir de la diligencia originada por el diverso mandato de búsqueda, localización y presentación, particularmente de la declaración, evidencia respecto de su probable responsabilidad penal, y se cumplan de manera concurrente los requisitos genéricos previstos en el artículo 16 constitucional, a saber, se trate de un delito grave, exista riesgo fundado de que el inculpado se fugue y por razones extraordinarias no sea posible el control judicial previo, con la salvedad de que la orden de detención se emita con posterioridad a que haya finalizado la diligencia originada por la orden de presentación. En caso de que no se rinda declaración o aun rindiéndola no se aporten datos novedosos a la investigación, el Ministerio Público no podrá decretar la detención por caso urgente, porque no estará en aptitud de acreditar la probable responsabilidad del indiciado y, por ende, la urgencia en su detención, toda vez que dicha orden excedería los efectos jurídicos de la diversa de presentación, lo que produciría injustificadamente la privación de la libertad del presentado, ya que el mandamiento de detención por caso urgente no puede ser emitido para pretender justificar en retrospectiva detenciones que materialmente ya estaban ejecutadas con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, pues en tal supuesto la detención material del indiciado no habría tenido como fundamento la orden de caso urgente, sino la de presentación, lo que se traduciría en una detención arbitraria al no corresponder a las constitucionalmente admisibles.


DETENCIÓN POR CASO URGENTE. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA ORDENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESULTE ILEGAL NO INCIDE EN LA VALIDEZ Y LICITUD DE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL RENDIDA POR EL INDICIADO CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN A LA QUE ASISTIÓ VOLUNTARIAMENTE, NI DE LAS PRUEBAS DERIVADAS DE ESTE ACTO. La orden de búsqueda, localización y presentación participa de las actuaciones con las que cuenta el Ministerio Público para recabar los datos que le permitan resolver sobre la probable existencia de conductas sancionadas por la norma penal, conforme a sus facultades y obligaciones previstas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, dicha orden no transgrede el derecho fundamental de no autoincriminación, pues no obliga a declarar. Por su parte, la prueba prohibida o ilícita es la que surge con violación a las normas constitucionales que tutelan derechos fundamentales cuya obtención, a la postre, es decir, en la etapa de juicio, producirá que exista prohibición en su admisión y en su valoración; en términos generales para determinar cuándo una prueba debe reputarse ilícita, tendrá que analizarse el proceso para su obtención, si se realizó de forma fraudulenta o bajo una conducta ilícita, lo que contravendrá los derechos fundamentales, cuya consecuencia y efecto deben vincularse directamente con su origen y causa, ya que cuando la obtención de una prueba no guarda relación causal con la violación, sino que fue independiente, esa probanza no podrá declararse ilícita. En ese sentido, la circunstancia de que la detención por caso urgente ordenada por el Ministerio Público en contravención al debido proceso, no implica que la declaración rendida una vez concluida la diligencia de presentación deba considerarse ilegal, porque su recepción es un acto previo e independiente a la detención por caso urgente, esto es, la ilicitud de la orden de detención no puede invalidar los actos de investigación o pruebas recabadas ex ante, cuya existencia no dependió del acto violatorio de derechos humanos. Por tanto, la circunstancia de que la detención por caso urgente resulte ilegal por no cumplir los requisitos constitucionales correspondientes, no incide en la validez y licitud de la declaración emitida con motivo de una orden de búsqueda, localización y presentación, a la que el indiciado asistió voluntariamente, ni de las pruebas derivadas de este acto, ya que no tendrían una vinculación directa, porque al rendirse dicha declaración en sede ministerial, el inculpado no se encontraba detenido, por el contrario, bien pudo negarse a asistir a la diligencia, declarar o negarse a hacerlo, conforme a su derecho de no autoincriminación. Ello, con independencia de los vicios propios que pudiera contener la declaración ministerial emitida bajo la orden aludida, como la violación a los derechos fundamentales del inculpado durante su recepción ministerial.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D. y J.M.P.R., se reservan su derecho a formular voto concurrente.


"En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 35/2015 (10a.), 1a. CCI/2014 (10a.), 1a. CCII/2014 (10a.), 1a. CLXXXI/2016 (10a.), 1a. CCV/2016 (10a.) y 1a. CXCV/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y del viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 18, Tomo I, mayo de 2015, página 302, 6, Tomo I, mayo de 2014, páginas 545 y 540, 31, Tomo I, junio de 2016, página 689, y 33, T.I., agosto de 2016, página 789, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 603, respectivamente.








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5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, l (sic) Tomo I, L.V., marzo de 2012, página 9.


6. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Fojas 207 a 211 del expediente en que se actúa.


9. La declaración ministerial implicó el reconocimiento de ciertos hechos materia de la acusación, a saber, el origen ilícito de los recursos respectivos, pues para su internación en el país y entrega a los beneficiarios finales, se realizaron distintas acciones con intervención de diversas personas, en supuestas operaciones financieras regulares, como depósitos bancarios y transacciones en casas de cambio. Así se advierte de las fojas 96 a 100 del expediente en que se actúa.


10. Fojas 285 a 336 ídem.


11. El quejoso aceptó haber participado en la privación de la libertad de la pasivo.


12. Estimó que se trataba de un delito grave; no podía solicitar la orden de comparecencia ante el Juez competente, porque tardaría tres días en emitirla y el imputado se evadiría de la acción de la justicia; y, por razón de la hora, no podía acudir ante el Juez competente a solicitar la referida orden de comparecencia.


13. Fojas 359 a 384 ídem.


14. Fojas 413 a 435 ídem.


15. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


16. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5. El contenido de la jurisprudencia es la siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


18. Foja 244 del expediente relativo a la presente contradicción de tesis.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 269. El contenido de la tesis es la siguiente: "Del artículo 197-A de la Ley de Amparo se advierte que la finalidad de la contradicción de tesis estriba en eliminar las situaciones de incertidumbre e inseguridad jurídica que suscitan la posible divergencia en la interpretación judicial del derecho, derivada de la actuación de los Tribunales Colegiados de Circuito, al ser órganos jurisdiccionales terminales en sus respectivas circunscripciones territoriales; por ello, el hecho de que un Tribunal Colegiado de Circuito se especialice en alguna materia diversa a aquella en que emitió uno de los criterios contendientes no implica que ésta sea inexistente por considerar que dicho órgano jurisdiccional ya no está en posibilidad de reexaminar su criterio o incluso modificarlo, pues la tesis sustentada conserva su valor objetivo en el sistema jurídico. Sostener lo contrario sería ilógico, pues se llegaría al absurdo de que tal criterio se congelara, ocasionando que cuando otro Tribunal Colegiado o los sujetos legitimados plantearan alguna contradicción con ese criterio, siempre se resolvería que ésta es inexistente, sin tomar en cuenta que dicho criterio puede resultar orientador, cuando se trate de una tesis aislada, e incluso, de ser jurisprudencia, obligatorio para los Juzgados de Distrito o tribunales del orden federal o común, en términos del artículo 193 de la citada ley, lo que generaría incertidumbre jurídica."


20. Amparo directo 14/2011, resuelto el 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. Ausente el señor M.G.I.O.M..


21. "Artículo 16.

"...

"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

"...

"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


22. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios."


23. En el amparo directo 14/2011, se estableció que: "Por delito flagrante debe entenderse aquél (y sólo aquél) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención."


24. Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


25. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 320 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas».


26. Resuelto el 3 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, en el que disiente de la consideración relativa a que, para que sea legal la detención por caso urgente, es requisito que debe estar precedida de una orden del Ministerio Público; O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ponente: J.R.C.D..


27. Resuelto el 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M..


28. Resuelto el 26 de agosto de 2015, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y presidente A.G.O.M., contra el voto del M.J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto particular. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


29. Resuelto el 3 de febrero de 2016, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M.. Reservándose su derecho a formular voto concurrente los señores M.J.R.C.D. y J.M.P.R.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular, por considerar improcedente el recurso.


30. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 697 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2017 a las 10:17 horas».


31. Jurisprudencia 1a./J. 24/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.", «publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014 página 497».


32. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 697 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas».


33. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, páginas 212 y 232.


34. Al respecto, la doctrina ha establecido como excepciones para declarar una prueba ilícita, el hecho de que su descubrimiento haya sido inevitable, exista un vínculo atenuado y la obtención ocurra por una fuente independiente.


35. Tesis aislada 1a. CCI/2014 (10a.), de rubro: "FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA."


36. Tesis aislada 1a. CCII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS."


37. Jurisprudencia 1a./J. 35/2015 (10a.), de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO."


38. Tesis aislada 1a. CLXXXI/2016 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A LA ASISTENCIA CONSULAR. ALCANCE DEL TÉRMINO ‘SIN DILACIÓN’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36, NUMERAL 1, INCISO B), DE LA CONVENCIÓN DE VIENA, ANTES DE QUE RINDA SU PRIMERA DECLARACIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD."


39. Tesis aislada 1a. CCV/2016 (10a.), de rubro: "TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO."


40. Tesis aislada 1a. CXCV/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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