Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 76/2017 (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de registro27375
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, página 267.
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1418/2016. 22 DE MARZO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


V. Competencia: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto en términos de lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


VI. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno. Del análisis de las constancias de autos se advierte que el acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 12 de septiembre de 2016, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes 13 siguiente.


De este modo, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 19 al 21 de septiembre de 2016, debiéndose descontar el 17 y 18 de septiembre por ser sábado y domingo, respectivamente, así como los días 14, 15 y 16 por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el oficio 2005/2016 firmado por el secretario general de Acuerdos y el Acuerdo General Plenario Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el 21 de septiembre de 2016, según se desprende de la constancia que obra a foja 2 del expediente en que se actúa, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.


VII. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente planteó argumentos respecto a dos puntos principales:


a) Oportunidad del recurso de revisión.


1. En primer lugar, el acuerdo recurrido le causa agravio por ser violatorio de los derechos de defensa, acceso a la impartición de justicia, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en relación con los artículos 1 y 17 constitucionales, así como los numerales 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados internacionales en que México es Parte.


2. Ello, pues mediante acuerdo de 29 de septiembre de 2016, el presidente de esta Suprema Corte, desechó el recurso de revisión intentado por resultar extemporáneo. En este sentido, el presidente señaló que el quejoso había sido notificado personalmente el 7 de junio de 2016, por lo que el plazo para la interposición del recurso había transcurrido del 9 al 22 de junio. Consecuentemente, si el recurso se había presentado ante el Tribunal Colegiado hasta el 11 de agosto, debía desecharse por ser extemporáneo.


3. Ahora bien, dicha determinación fue errónea, toda vez que la notificación de 7 de junio fue hecha a dos de los coacusados, no así al ahora recurrente, quien, por el contrario, fue notificado hasta el 23 de junio de 2016, en atención a la solicitud de copias certificadas que realizó el 21 de junio del mismo año. De lo anterior se desprende que, el recurso de reclamación es oportuno, pues fue presentado el 7 de julio de 2016.


4. No es óbice que el recurso se presentara en el Tribunal Colegiado el 11 de agosto siguiente, pues esto atendió a que el ahora recurrente no es perito en la materia y presentó el escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación directamente, quien lo remitió al Tribunal Colegiado. Si bien la ley de amparo señala que dicha situación no interrumpirá los plazos, debe aplicarse el principio pro persona y estimar que es oportuno.


5. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 86 de la Ley de Amparo establece que, la interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo primero del citado numeral, no interrumpirá el plazo de presentación, conforme al principio pro homine y pro persona, no debió desecharse el recurso, pues se interpuso dentro del tiempo computado legalmente.


6. Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles (sic) señala que, los términos no pueden suspenderse y cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todos hayan quedado notificados. En el caso, el coacusado ********** aún no ha sido notificado, por lo que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya declarado que el 24 de julio de 2016 causó ejecutoria la sentencia.


7. Aunado a lo anterior, el código referido establece que en los autos debe asentarse razón del día en que comienza a correr un término y del día en que deba concluir, lo cual omitió el Tribunal Colegiado, provocando incertidumbre.


b) Planteamiento de constitucionalidad.


8. Por otra parte, el amparo directo en revisión 4072/2016, sí cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, pues se realizaron planteamientos sobre: a) inconstitucionalidad, incluyendo, b) inconvencionalidad de una norma de carácter general, c) solicitar la interpretación de algún precepto constitucional, y d) un tratado internacional.


9. Ello, pues el Tribunal Colegiado resolvió contraviniendo los criterios sostenidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a los criterios de detención, dilación en la puesta a disposición del sentenciado, diligencias practicadas por parte de los policías aprehensores y la preservación de la cadena de custodia.



VIII. Consideraciones y fundamentos. Para comenzar, es importante señalar que cuando el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha el recurso de revisión por ser improcedente y a la vez extemporáneo, deben analizarse en primer término los agravios relacionados con su oportunidad. Ello, atendiendo a que si se determina que el recurso efectivamente es extemporáneo, resulta innecesario analizar las otras consideraciones que sustentan el desechamiento.(13)


En el presente caso, el presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de 29 de agosto de 2016, determinó desechar el recurso de revisión intentado, al advertir que:


a) No subsistía ninguna cuestión constitucional, pues en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, si se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


b) El recurso de revisión, de cualquier modo resultaría extemporáneo.


Conforme a lo anterior, procede analizar en primer lugar los agravios relativos a la oportunidad del recurso de revisión, los cuales son infundados. En este sentido, es innecesario analizar el resto de los planteamientos, toda vez que la extemporaneidad del recurso es razón suficiente para desecharlo y, por ende, confirmar el acuerdo impugnado.


Lo anterior es así, pues del análisis de las constancias relativas al juicio de amparo **********, se desprende que el Tribunal Colegiado tuvo por notificado al quejoso el 7 de junio de 2016.(14) Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 9 al 22 de junio de 2016, debiéndose descontar los días 11, 12, 18 y 19 del mismo mes, por haber correspondido a sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso fue recibido en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 11 de agosto siguiente, es inconcuso que su interposición fue extemporánea.


En este tenor, resulta infundado el argumento del recurrente, en que señala que el desechamiento de su recurso en razón de la fecha de su interposición, contraviene lo establecido en los artículos 1o. y 17 de la Constitución General, en relación con el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello, en virtud de que el derecho de acceso a la impartición de justicia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios, para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.(15)


Es igualmente infundado el argumento referente a que no se le notificó la resolución el 7 de junio de 2016, sino el 23 siguiente. Esto es así, pues de la cédula de notificación que obra a foja 271 del cuaderno de amparo, se desprende que la notificación efectivamente fue realizada el 7 de junio, máxime que en la razón actuarial se estableció lo siguiente:


"En la Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis, siendo las diez horas, el suscrito actuario judicial adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, J.F.O.M., hago constar que me constituí legalmente en el interior del Reclusorio Preventivo Oriente, con el objeto de notificar personalmente a la quejoso (sic) ********** y **********, al explicarle el motivo de mí (sic) visita, me comentó que ya tenía conocimiento del sentido de la sentencia y que no iban a formar. (sic)


"Por tanto, de conformidad al artículo 27, fracción I, inciso a), se tiene por hecha la notificación del veintisiete de mayo.-Doy Fe."(16)


Aunado a ello, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que el recurrente efectivamente realizó la solicitud de copias certificadas a que alude con fecha 20 de junio de 2016, la cual fue acordada el mismo día en los términos siguientes:


"Consecuentemente; por los motivos expuestos por el quejoso, con apoyo en los preceptos 278 y 279 del código adjetivo invocado, expídase de manera gratuita la copia certificada que solicita y, toda vez que se encuentra privado de la libertad, entréguense (sic) en el lugar de su reclusión.


"Por otra parte, se informa al quejoso que la fecha de notificación de la sentencia fue el siete de junio de dos mil dieciséis, como se advierte de la razón practicada en esa fecha por el actuario adscrito en la que se asentó su negativa a firmar; y conforme al numeral 27, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo ..."


Conforme a lo expuesto, es igualmente infundado el planteamiento de que la notificación aludida únicamente se realizó a dos de sus coacusados, pues como se ha señalado, el Tribunal Colegiado tuvo por hecha la notificación en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso se negó a firmar la cédula de notificación.


Por las mismas razones, es infundado que el plazo para la interposición del recurso no haya comenzado, en virtud de que ********** no ha sido notificado.


Esto es así, pues el artículo 22(17) de la Ley de Amparo, establece que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación. Así, el plazo inició el día 9 de junio de 2016, pues independientemente de la fecha de notificación de los coacusados, el quejoso fue notificado el 7 de junio. Al respecto, resalta el hecho de que el coacusado ********** también fue notificado en esa fecha.


A mayor abundamiento, si lo que el quejoso pretende impugnar es la legalidad de la notificación, cabe señalar que la vía idónea para ello es el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente,(18) no así el recurso de reclamación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 57/2002, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "RECLAMACIÓN. NO SON MATERIA DE ESE RECURSO, LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."(19)


Finalmente, deviene infundado el argumento de que la fecha de interposición que debe ser tomada en cuenta es la del 7 de julio, toda vez que, en esa fecha, se presentó el escrito directamente en esta Suprema Corte.


Lo anterior es así, pues -tal como lo señaló el recurrente- la presentación del recurso de revisión ante un órgano diverso del que dictó la resolución impugnada, no interrumpe el plazo.(20) Aunado a ello, considerando que el término feneció el día 22 de junio, de cualquier manera el recurso seguiría siendo extemporáneo.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-El recurso de reclamación es infundado.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de 29 de agosto de 2016, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 4072/2016.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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13. Consideraciones que encuentran apoyo en la tesis: 1a. CXIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: ""; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1135, registro digital: 2011481 «y en Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas».


14. Según consta en la razón actuarial (foja 271), el acuerdo de 20 de junio de 2016 (foja 280) y la certificación realizada por el Tribunal Colegiado (foja 330).


15. Es aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1460, registro digital: 2008422 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas».


16. Si bien el actuario señaló que se tenía por hecha la notificación del 27 de mayo, dicha razón actuarial corresponde a la cédula de notificación en donde se señala que se trata de la sentencia de amparo dictada el 19 de mayo de 2016. Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que la razón actuarial correspondía a la notificación de la sentencia.


17. "Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento."


18. "Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."


19. Tesis jurisprudencial 1a./J. 57/2002, de rubro: "RECLAMACIÓN. NO SON MATERIA DE ESE RECURSO, LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 246, registro digital: 185920.


20. Tesis: P. LXXV/2000, de rubro: "REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 43, registro digital: 191704.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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