Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1168
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 134/2017 (10a.)
Número de registro27397
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE AGOSTO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(10) toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.-Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se relatan los antecedentes relevantes de cada asunto, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 222/2016:


• El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, personal adscrito a la Policía Federal, Coordinación Estatal Guanajuato, de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva "Estación Irapuato", estando constituidos en el kilómetro 081+500 de la carretera 1110 Irapuato-Zapotlanejo, tramo Pénjamo-La Piedad, encontraron circulando sin placa delantera el vehículo marca BMW, modelo 2011, color rojo, placas de circulación IZG579 de South California, Estados Unidos de América, número de serie WBABN334X1JW58122, el cual era conducido por J.A.P.O..


• Según el dicho del quejoso, el vehículo automotor fue introducido a territorio nacional de manera legal, pues obtuvo el permiso de importación temporal 14924477 con vigencia del veinticinco de noviembre de dos mil trece al veintitrés de mayo de dos mil catorce, sin que hubiera podido retornarlo oportunamente en virtud de que se encontraba en un taller mecánico.


• Los elementos de la Policía Federal, al tener conocimiento de posibles infracciones en materia aduanera, retuvieron el vehículo para ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, a efecto de que ésta ejerciera sus facultades de comprobación respecto a su legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional.


• Ante ello, por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, J.A.P.O. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del "decomiso o confiscación del vehículo" referido, señalando como responsables a diversas autoridades de la Policía Federal, con sede en Irapuato, Guanajuato, así como al titular del Departamento de Verificación de Mercancía o D.F., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Guanajuato.


• Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato (expediente 279/2016-III), la cual dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la que sobreseyó, por una parte, y, por la otra, concedió el amparo solicitado.


Lo anterior, pues consideró que no existía sustento para que la autoridad hubiera detenido el vehículo para ponerlo a disposición de otra autoridad, ya que la razón por la cual se solicitó al conductor que detuviera la unidad fue la ausencia de la placa delantera, esto es, una posible infracción de índole administrativa, no así para verificar su legal estancia en el país; de lo que se obtiene que al acto de molestia no le precedió una orden de verificación escrita, emitida por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, contraviniendo los artículos 16 constitucional y los diversos numerales 38 y 43 del Código F. de la Federación.


Además, precisó que la orden de verificación del vehículo de procedencia extranjera, se emitió hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, esto es, seis días después de la detención del vehículo, tiempo en el que su retención no estaba justificada.


En virtud de lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que el director general de Verificación de Comercio Exterior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, con sede en León, Guanajuato, dejara sin efectos todo lo actuado en el expediente administrativo CVV1101145/16 y devolviera al quejoso el vehículo aludido.


• Inconforme con la decisión anterior, el inspector M.A.E.B., en suplencia por ausencia temporal del titular de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva Estación Irapuato, y el suboficial E.E.H., interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito (expediente 222/2016).


• Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia recurrida, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.-Estudio del asunto.


"Los agravios son ineficaces.


"...


"Básicamente, la a quo, tomando en cuenta criterios jurisprudenciales y legislación que estimó aplicable, decidió declarar inconstitucionales los actos reclamados, debido a que la Policía Federal carece de competencia para retener un vehículo que estima de procedencia extranjera, para efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, por lo cual, consideró, era indispensable la emisión de la orden de verificación de mercancía extranjera por parte de la autoridad de aduana.


"Contra ello, se afirma en el primer agravio que, de haberse llamado a juicio a las autoridades ejecutoras y analizado el fundamento del oficio de puesta a disposición, se pudo haber advertido que sí existe la facultad de retener el vehículo para efecto de que la autoridad competente en materia aduanera ejerza sus facultades. De manera destacada, las recurrentes se refieren al artículo 3o. de la Ley Aduanera y al numeral 42, fracción XLIV, apartados B, E y F, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal.


"Es infundado el agravio.


"En principio, debe decirse que sí se llamó a juicio a las autoridades de la Policía Federal que participaron en los actos reclamados, como lo son, el suboficial quien rindió informe justificado (foja 18), así como al titular de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva Estación Irapuato, de la Coordinación Estatal Guanajuato, ambos de la Policía Federal, quien igualmente rindió informe justificado (foja 24).


"Pues bien, en relación con el resto del agravio, se precisa que la autoridad administrativa fiscal, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, tiene la facultad, entre otras, de ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, con fundamento en los artículos 42, fracción V, del Código F. de la Federación; 144, fracción XI, de la Ley Aduanera; 7o., fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A y 11, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, que por su orden, establecen lo siguiente: (se transcriben)


"Los anteriores preceptos, como se dijo, facultan a la autoridad fiscal (Administración General de Aduanas), para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito.


"En este punto, resulta trascendente indicar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 83/2001-SS, sobre el particular, determinó que, cuando la autoridad administrativa ejerce sus facultades de comprobación a fin de verificar la legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, o bien, de mercancías de comercio exterior, se deben satisfacer los requisitos que al efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en relación con los actos de molestia emitidos por autoridad-, así como los demás requisitos previstos por las leyes respectivas, esto es, los señalados en los artículos 38 y 43 del Código F. de la Federación.


"Esa ejecutoria motivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 50/2001, de rubro y texto siguientes:


"‘ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN.’ (se transcribe texto)


"Paralelo a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la Segunda Sala del Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 440/2009, en ejecutoria correspondiente al diez de febrero de dos mil diez, resolvió que, tratándose de órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye una formalidad del procedimiento, el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto.


"En dicha ejecutoria, consideró que la condición para que la autoridad proceda a decretar el embargo y, en consecuencia, determine el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, es el hecho de que no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, es decir, con cualquiera de los documentos a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Aduanera, la legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas; lo que implícitamente conlleva la obligación de la autoridad fiscal para que, previamente, requiera la exhibición de dicha documentación.


"Destacó que la práctica de la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, que deriva de las órdenes emitidas con fundamento en los artículos 42, fracción VI, del Código F. de la Federación y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, por la naturaleza del objeto de las mismas, se efectúa en lugares indeterminados en la vía pública, es decir, donde quiera que las autoridades facultadas adviertan el tránsito de vehículos o mercancías que reúnan las condiciones establecidas en la orden respectiva.


"Acotó que, si bien la Ley Aduanera no establece expresamente que la autoridad verificadora deba de requerir al conductor del vehículo de procedencia extranjera sujeto a fiscalización, la exhibición de la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, en el lugar donde éste sea detenido, antes de ordenar su traslado al recinto fiscal; esa formalidad se desprende de la interpretación armónica y sistémica de los preceptos que facultan a la autoridad fiscal para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, en relación con los correspondientes al procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Lo anterior, pues la demostración del cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a la tenencia o estancia de vehículos extranjeros en tránsito, se puede realizar desde el lugar y el momento en que la autoridad facultada para realizar la verificación respectiva ordene la detención del vehículo, sin que sea necesario el traslado al recinto fiscal, lo que implica la menor molestia al particular y es acorde con el principio de inmediatez.


"De sostener la postura contraria, indicó, se llegaría al absurdo de obligar al conductor, no obstante que tenga a su inmediato alcance la documentación correspondiente, a trasladarse al recinto fiscal para que una vez ahí, acredite la legal estancia o tenencia del vehículo y, en consecuencia, se le permita continuar en tránsito.


"Las consideraciones de mérito, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2010, que enseguida se reproduce:


"‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL, EN DONDE SEA DETENIDO, ANTES DE ORDENAR SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL PARA CONTINUAR CON LA INSPECCIÓN.’ (se transcribe texto)


"De lo hasta aquí expuesto, se pueden deducir las conclusiones siguientes:


"1. Conforme al marco jurídico existente en el país, es la autoridad administrativa fiscal, la facultada para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior, ambos en tránsito, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, que en materia de comercio exterior establecen tanto el Código F. de la Federación como la Ley Aduanera.


"2. Cuando la autoridad administrativa ejerce la facultad antedicha, debe cumplir los requisitos que al efecto establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los numerales 38 y 43 del Código F. de la Federación; por lo que necesariamente las órdenes que al efecto se emitan deben constar por escrito, estar firmadas y emitidas por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, el objeto de la misma, los destinatarios de la orden, o en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


"3. Tratándose de las mencionadas órdenes de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye una formalidad del procedimiento, el que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto, para lo cual deberá levantarse el acta circunstanciada, en el que así se patentice esa situación.


"Ahora bien, en el caso concreto, de las constancias que conforman el expediente administrativo de origen, destacan los siguientes hechos:


"- El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, personal adscrito a la Policía Federal, Coordinación Estatal Guanajuato, de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva ‘Estación Irapuato’, estando constituidos en el kilómetro 081+500 de la carretera 1110 Irapuato-Zapotlanejo, tramo Pénjamo-La Piedad, encontró circulando sin placa delantera, el vehículo marca BMW, modelo 2001, color rojo, placas de circulación IZG579 de ‘South Carolina’, Estados Unidos de América, número de serie WBABN334X1JW58122, el cual era conducido por J.A.P.O..


"- La citada Policía Federal, al tener conocimiento de posibles infracciones en materia aduanera retuvo el vehículo para efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera.


"- Mediante oficio número 13421254 de la indicada fecha, el titular de la estación Irapuato, el inspector jefe y suboficial, todos de la Policía Federal, pusieron a disposición de la Dirección General de Verificación al Comercio Exterior el citado vehículo.


"De lo anterior, se desprende lo siguiente:


"- La detención del vehículo no fue efectuada por autoridad administrativa, sino por la Policía Federal, Coordinación Estatal Guanajuato, de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva ‘Estación Irapuato’.


"- La citada Policía Federal al tener conocimiento de posibles infracciones en materia aduanera, procedió a la retención del vehículo para efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, a fin de que ésta pudiera ejercer sus facultades de comprobación respecto a su legal importación, tenencia, o estancia en el territorio nacional de ese bien mueble.


"En tales términos, si la detención del vehículo se llevó a cabo por una autoridad policial y no por una administrativa aduanera, que es la única que, conforme al orden jurídico vigente, es la facultada para hacerlo; es inconcuso que la detención es ilegal, tal como lo consideró la a quo en la sentencia sujeta a revisión, por lo que el resto del procedimiento aduanero también lo es, al resultar producto de actos viciados de origen.


"Hasta este punto, igual pronunciamiento hizo este tribunal, al resolver el recurso de revisión fiscal 129/2014, en sesión de veinte de noviembre de dos mil catorce.


"Ahora, no es obstáculo para así concluirlo, lo aducido por la parte recurrente, en el sentido de que la actuación de la Policía Federal está respaldada por el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, así como por el numeral 42, fracción XLIV, apartados B, E y F, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal.


"Tales preceptos, disponen respectivamente: (se transcriben)


"El contexto que se ha desarrollado hasta este punto, permite interpretar las normas en un sentido restrictivo, en relación con la competencia de la Policía Federal, lo que es acorde con la Constitución, en cuanto a la delimitación de las competencias de las autoridades, las cuales no deben ser vagas e imprecisas, sino perfectamente identificables, provocando así seguridad jurídica, tanto para la autoridad como para los gobernados.


"En principio, el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, no es propiamente una norma que fije competencias de autoridades diversas a las aduaneras.


"El numeral, más bien contiene un mandato para que todas las autoridades, en la esfera de sus respectivas competencias, auxilien a las autoridades aduaneras, pero con la condicionante de que éstas soliciten dicho auxilio. Sin mayor esfuerzo, así se desprende del siguiente texto, que se vuelve a reproducir para mejor ilustración: ‘Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten...’.


"Una vez hecha la solicitud a la que expresamente se refiere la disposición normativa de mérito, es entonces cuando las autoridades no aduaneras estarán obligadas a denunciar los hechos correspondientes a infracciones a la Ley Aduanera y, en su caso, entregar las mercancías si es que obran en su poder; el texto es el siguiente: ‘y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.’


"Consecuentemente, el artículo 3o., segundo párrafo, analizado, per se, no es una norma que faculte concretamente a la Policía Federal para que indague posibles infracciones a la Ley Aduanera, tampoco le brinda la facultad a esa corporación, para retener un vehículo con el único fin de someterlo a un posible procedimiento administrativo en materia aduanera; más bien, es una norma operativa, que permite a las autoridades fiscales solicitar el auxilio de cualquier otra autoridad que, eventualmente, le permitan iniciar sus facultades de comprobación en relación con la legal estancia de mercancías.


"Por mayoría de razón, la norma reglamentaria a que alude la parte recurrente, no podría otorgar una competencia que no esté prevista en alguna Ley; si bien ese artículo permite a la Policía Federal ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que ‘establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables’; retirar los vehículos de la circulación ‘en los supuestos que establezcan las disposiciones aplicables’ y enviarlos a los depósitos autorizados; igualmente a remitir a las autoridades competentes a las personas y objetos relacionados con hechos delictivos; la norma reglamentaria debe entenderse dentro del marco competencial de la Policía Federal.


"Esto es, la Policía Federal puede actuar deteniendo vehículos, retirándolos de circulación, remitirlos a depósitos, así como a las personas y objetos relacionados con hechos delictivos; pero todo ello relacionado con su competencia original de resguardo de los gobernados al transitar por caminos federales, por lo que de ninguna manera puede entenderse que le permita sustituirse a la autoridad aduanera, indagando la legal estancia de los vehículos, deteniéndolos y reteniéndolos sin la orden escrita de autoridad competente, porque, como se tiene visto, no existe artículo en la ley que le faculte para ello.


"Lo anterior, se robustece además, al considerar, como ya se expuso, que conforme al orden normativo vigente y a las tesis jurisprudenciales transcritas en párrafos precedentes, únicamente la autoridad administrativa tiene facultades para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y, por ende, ordenar su detención; cuando lo haga, dichas órdenes deben cumplir con las exigencias previstas en los numerales 16 constitucional, así como 38 y 43 del Código F. de la Federación.


"Esto es, la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye un acto de molestia que, para que esté ajustado a derecho, necesariamente su realización debe concordar con las formalidades antedichas.


"Si la observancia de tales formalidades es exigible para la autoridad dotada por la norma, de facultades para llevarla a cabo; sería incongruente que se permitiera su ejecución sin apego a dichas exigencias y además, ejecutada por una autoridad que carece de la potestad para tal efecto.


"Una determinación diversa, implicaría que en el terreno de los hechos, se dotara a la Policía Federal de una facultad que no le ha sido atribuida por ninguna disposición legal, con la gravedad que ello conlleva; y se estaría ante un escenario incongruente, que resulta ilustrativo de la ilegalidad de la situación:


"1. Si la detención del vehículo es efectuada por la autoridad administrativa facultada para tal efecto, la orden emitida para ello, debe cumplir con las formalidades tantas veces descritas; en la que, como una formalidad del procedimiento, deberá requerirse al conductor para que exhiba la documentación que ampare su legal importación o tenencia en el país, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal para ese mismo efecto, para lo cual deberá levantarse el acta circunstanciada en la que así se patentice esa situación.


"2. En cambio, si la detención se lleva a cabo en forma diversa, como en el caso aconteció, no es menester que el acto revista las formalidades esenciales antes apuntadas.


"El escenario antes ilustrado, pone de manifiesto la incongruencia e ilegalidad de la conclusión derivada del segundo supuesto y, por ende, lo infundado de los motivos de agravio.


"No obsta, la existencia de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 20/2000, publicada en la página 294, Tomo XI, marzo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘POLICÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE REALIZA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.’


"Sin embargo, el criterio anterior no tiene aplicación al caso, en virtud de que el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos legales, cuyos artículos tercero, cuarto y quinto transitorios indican: (se transcribe)


"Ahora bien, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, establece lo siguiente:


"(se transcribe Capítulo II, artículo 11, fracción LXV)


"De lo anterior, se desprende que la Administración General de Aduanas, es la encargada de supervisar a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.


"Ahora bien, en la ejecutoria que dio origen a la tesis mencionada, se estimó que la actuación de la entonces Policía F. Federal ahora Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera (consistente en la remisión a la autoridad aduanera, de personas, cosas y actas levantadas en ejercicio de sus funciones), se encontraba justificada, porque tenía su fundamento en lo dispuesto en el acuerdo de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se mencionan en el mismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha indicada, y principalmente en la adición publicada a través del medio oficial antes referido el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, la cual se agregó al artículo primero, el apartado H y la fracción III, del contenido siguiente:


"(se transcribe)


"Empero, de las facultades reproducidas en el apartado anterior, no se encuentran contempladas las que son potestad de la Policía Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de la Policía Federal.


"Entonces, si la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, es la encargada de prevenir y apoyar en los hechos que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir ilícitos fiscales y aduaneros, esa potestad debe referirse a la autoridad aduanera no a la Policía Federal.


"Ante este panorama, como bien lo resolvió la a quo, debe existir orden previa de la autoridad aduanera para proceder a la retención del vehículo correspondiente, porque la Policía Federal carece de competencia para realizar funciones de verificación en materia aduanera y para proceder a la detención y puesta a disposición del vehículo de procedencia extranjera, con motivo de haber observado, como en el caso concreto, que el permiso de internación estaba vencido.


"Por tanto, adversamente a lo expuesto por la autoridad recurrente, a fin de que la remisión a las autoridades competentes de bienes asegurados sea legal, ésta debió realizarse en ejercicio de facultades propias de esa corporación, lo que no ocurrió en el caso.


"De ahí, lo infundado del agravio.


"... por las razones que ya han sido expuestas a la largo de este ejecutoria, destacando además la interpretación del artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, este órgano Colegiado advierte que, en el caso, aun cuando en primer momento la Policía Federal haya detenido el vehículo con motivo de una infracción (en el caso que no portaba placa delantera), esa corporación no puede proceder a indagar si se tiene permiso de legal estancia, o bien, si éste está vencido, menos aún puede retener el vehículo para efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, ya que este proceder, el cual tiene lugar en un segundo momento, es ajeno a su actividad sancionadora por infracciones de tránsito en carreteras, sin que, como se tiene visto, encuentre asidero legal.


"En efecto, cuando un elemento de la Policía Federal se percata de que el conductor de un vehículo en marcha incurrió en una infracción, puede ordenar que se detenga a fin de corroborar la hipótesis de rompimiento del reglamento correspondiente. En la inteligencia de que ‘detener’ significa impedir que algo o alguien sigan adelante (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).


"Pero una vez detenido el vehículo y comprobado que se incurrió en infracción, no puede válidamente retener el vehículo, entendido esto como la acción de impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca (mismo diccionario).


"Es decir, si la infracción relativa, según el reglamento amerita una retención, el elemento de la Policía Federal tendrá en su poder el vehículo válidamente; en cambio, si sólo da lugar a la detención y una vez entregada la boleta no existe justificación legal para retenerlo, sino dejar que continúe su trayecto, entonces, la retención será ilegal.


"Si a la retención del vehículo le precede la exigencia de demostración de su legal estancia en el país, la cual no fue satisfecha a juicio del oficial de esa corporación, desde luego implica la auto-atribución de una facultad de autoridad aduanera.


"Inclusive en ese caso, tan se ejerce dicha facultad, que el oficial de la Policía Federal realiza materialmente una valoración de la legal estancia del vehículo, con o sin documentación exhibida, pues justamente al considerar que éste se encuentra ilegalmente en el país, es lo que motiva la retención.


"Esto al margen de si dicho juicio valorativo está o no asentado en documento, pues es relativamente fácil de identificar su existencia, dado el caso de que el policía federal retenga el vehículo con fines de que la autoridad aduanera proceda a su verificación.


"Es distinto, por ejemplo, si en un accidente de tránsito que amerite destinar a un depósito el o los vehículos involucrados, para fines de investigar la responsabilidad o asegurar la reparación de daños a carreteras o bienes particulares, la corporación tiene en su poder el bien, no para indagar su legal estancia, sino con motivo de exigencias legales y reglamentarias. En tal caso hipotético, previo a la petición de autoridad aduanera para que sea auxiliada, será válido brindarle esa intervención para que sea ésta quien, en uso de sus facultades expresas, indague sobre la legal estancia del bien.


"Pero lo que está proscrito, es que cuando la actuación de la Policía Federal deba terminarse entregando una boleta y permitiendo el tránsito del vehículo, en cambio el elemento exija al propietario o poseedor del automotor le acredite la legal estancia y una vez realizado un juicio de valor de ese oficial, considere que ésta no se demostró, por lo cual retiene el vehículo para fines de un eventual inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera.


"Valga en este tópico, volver a transcribir el artículo 3o. de la Ley Aduanera:


"(se transcribe)


"Entonces, una vez cumplida la exigencia de que sea la autoridad aduanera quien solicite el auxilio de la Policía Federal, los oficiales de esa corporación desde luego estarán en condiciones de auxiliar a las autoridades aduaneras, siempre y cuando la mercancía que se considere de procedencia extranjera esté en su poder por circunstancias directamente relacionadas con el ejercicio de sus facultades expresas, verbigracia, retención de vehículos accidentados.


"Consecuentemente, en el caso, no es relevante que la Policía Federal haya procedido a ordenar se detenga el vehículo con motivo de una infracción en carreteras federales, pues ese acto, por sí mismo, no es sobre el cual se está llevando a cabo el escrutinio constitucional, sino el posterior; es decir, cuando ya una vez detenido el vehículo, se procede a averiguar la legal estancia de éste en territorio nacional y con motivo de ello se retiene, esto último, es lo que no tiene permitido la citada corporación. Más aún, cuando se observa lo asentado en el oficio de puesta a disposición (foja 20), en el sentido de que la retención del vehículo no está vinculada con la infracción detectada, sino exclusivamente para fines de que la autoridad aduanera disponga de éste.


"Así, al resultar ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida."


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 794/2011:


• Por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del entonces Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa (ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Administrativa), S.U.P. promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada por la Tercera Sala Regional Hidalgo-México del citado órgano jurisdiccional, a través de la cual declaró la nulidad para efectos del oficio 800-46-00-01-01-2010-1910, emitido por el jefe de departamento de la Aduana de Guanajuato, en suplencia por ausencia del Administrador de esa aduana, el seis de octubre de dos mil diez, a través del cual se determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto General de Importación, Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, Impuesto al Valor Agregado, multas y recargos.


• Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente 794/2011), el cual, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el doce de julio de dos mil doce, en la que negó el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


"OCTAVO.-En el primer concepto de violación, el quejoso, expuso lo siguiente:


"Que el dictado de la sentencia violó lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en relación con los numerales 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que la sala declaró infundados los conceptos de impugnación primero y segundo, que plantearon que los agentes de la Policía Federal carecían de facultades para requerirle la documentación que amparara la legal estancia en el país del vehículo, en virtud de que no contaban con orden de verificación emitida por autoridad competente, como lo era la aduana de Guanajuato.


"Al efecto, indica que la sala realizó una deficiente interpretación del artículo 3o., de la Ley Aduanera, porque si bien dispone que los funcionarios públicos federales y locales, como lo es la Policía Federal, auxiliarán a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten; y denunciarán los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones, también lo es que dicha disposición no faculta a esa autoridad para revisar la documentación que ampara la legal estancia en el país del vehículo.


"Que derivado de lo anterior, no es legal la valoración que hizo la sala del oficio número PF/DSR/CEGTO/USP-L/143/2010, de veintidós de junio de dos mil diez, donde constan los hechos que reportaron los agentes de la Policía Judicial, porque de su contenido se advierte que ejercieron facultades de comprobación que corresponden a la aduana, pues revisaron física y materialmente la documentación inherente al vehículo, siendo que para ello debieron contar con orden de verificación dictada por la Aduana correspondiente.


"De lo que concluye, que la Sala interpretó ilegalmente el artículo 3o. de la Ley Aduanera; máxime que ese numeral no dispone que la Aduana esté exenta de dictar orden de verificación cuando se trate de una puesta a disposición; Aduana, que para ejercer las facultades de comprobación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, debió dictar mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado y expedido por la autoridad competente, lo que no hizo.


"Los argumentos resumidos son INFUNDADOS.


"En el considerando tercero de la sentencia reclamada, la Sala estimó infundados los mismos argumentos por las consideraciones siguientes:


"A) Sostuvo que el administrador de la aduana de Guanajuato, era quien debió acreditar su competencia, con independencia de que hayan sido los agentes de la Unidad de Seguridad Preventiva de la Policía Federal, los que advirtieron y dieron a conocer a la aduana las irregularidades en materia de comercio exterior, A., que dijo, tenían facultades para actuar en esa forma, conforme lo dispuesto en el artículo 3o., de la Ley Aduanera.


"B) Indicó, que lo anterior, porque esa disposición establecía que los funcionarios y empleados públicos federales y locales en la esfera de su respectiva competencia, como ocurría con la Policía Federal, debían auxiliar a la autoridad aduanera y estaban obligados a denunciar los hechos relacionados con infracciones a la Ley Aduanera, así como entregar las mercancías objeto de esas infracciones, de manera que actuaron dentro de sus facultades al emitir el oficio PF/DSR/CEGTO/USP-L/143/2010 y parte informativo 009/2010.


"C) Señaló, que si bien los agentes de la Policía Federal no contaban con orden de verificación de vehículos de procedencia extranjera, que les permitiera revisar física y documentalmente el vehículo que detuvieron, y determinar que se encontraba ilegalmente en territorio nacional, esas facultades no las llevaron a cabo, porque su función se limitó a verificar la documentación exhibida; y como advirtieron que se trataba de un vehículo extranjero y presumieron la comisión de infracción en materia aduanera, lo remitieron a la aduana por estar facultados conforme el artículo 3o. de la Ley Aduanera; por lo que no era necesaria orden de verificación, ni que ésta se dictara por parte de la aduana.


"Ahora bien, el artículo 3o. de la Ley Aduanera, interpretado en la sentencia, dispone:


"(se transcribe)


"Del contenido del segundo párrafo del precepto transcrito se desprende, que el -legislador- consideró pertinente establecer que todos los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, estarían obligados a lo siguiente:


"1. Auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones, siempre que éstas lo soliciten.


"2. Denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley Aduanera.


"3. Hacer entrega de las mercancías objeto de tales infracciones, si obran en su poder.


"Así pues, si bien es cierto que, por regla general para que determinado funcionario o empleado público brinde auxilio a las autoridades aduaneras es necesario que éstas se lo requieran, también lo es, que no en todos los casos se necesita una solicitud previa de auxilio.


"Lo anterior, por virtud de que el artículo 3o., párrafo segundo, expresamente dispone que en caso de que aquéllos -funcionarios y empleados públicos federales y locales- tengan conocimiento de determinado hecho que pudiera ser considerado como infracción a la Ley Aduanera, están obligados a informar tal circunstancia a las autoridades competentes, debiendo, además, entregar las mercancías objeto de la infracción; luego, entonces es la propia norma la que los faculta a, en determinados casos, prescindir de la orden de verificación.


"En el caso, del contenido del oficio PF/DSR/CEGTO/USP-L/143/2010 y parte informativo 009/2010 de veintidós de junio de dos mil diez, con que se inició el acta de irregularidades, embargo y notificación del procedimiento administrativo en materia aduanera ARA84010002, se advierte que quienes detuvieron el vehículo de procedencia extranjera fueron elementos de la Unidad de Seguridad Preventiva en León, Coordinación Estatal Guanajuato, División de Seguridad Regional de la Policía Federal.


"La función genérica de la policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia, por parte de un órgano o corporación especializada del Estado, tendente a observar el cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos; y trasladada esta función al derecho aduanero, se tiene que es la actividad de la corporación, consistente en inspeccionar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.


"Sobre la base anterior, al momento en que los agentes de policía advierten la presencia de un vehículo de procedencia extranjera y deciden requerir al conductor para que justifique documentalmente la legal estancia en el país de dicho automóvil, lo único que hacen es cumplir con sus funciones de supervisión, vigilancia e inspección.


"Luego, si una vez realizada la verificación de tal automotor se considera que, presuntamente, éste se encuentra ilegalmente en el país, ello constituye una violación a la Ley Aduanera, y, consecuentemente, dichos elementos estarán obligados, de conformidad con el ordinal 3o. antes referido, a informar tal situación a las autoridades competentes y a entregarles el vehículo objeto de la infracción.


"Entonces, si los policías, en un momento posterior, deciden trasladar el vehículo de procedencia extranjera y al posible infractor ante su superior jerárquico para que éste, a su vez, lo remita a las autoridades aduanales, lo que se tiene es una puesta en conocimiento de autoridad competente de los hechos que, hasta ese momento, pueden calificarse como ‘probables infracciones a la Ley Aduanera’, con lo que se actúa, se insiste, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 3o. mencionado.


"Ante esta perspectiva, resulta claro que, en la especie, no era necesario la existencia de orden de verificación previa, pues, el actuar de los elementos de la Unidad de Seguridad Preventiva en León, Coordinación Estatal Guanajuato, División de Seguridad Regional de la Policía Federal, está amparado con lo dispuesto por el artículo 3o. del ordenamiento citado.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 20/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 294, de rubro y texto siguientes: ‘POLICÍA FISCAL. LOS ACTOS QUE REALIZA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYEN EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA.’ (se transcribe)


"Con base en lo antes expuesto, no es exacta la afirmación del quejoso de que la sala efectuó una incorrecta interpretación del artículo 3o. de la Ley Aduanera ni tampoco que haya efectuado una indebida valoración de las documentales consistentes en el oficio PF/DSR/CEGTO/USP-L/143/2010 y parte informativo 009/2010 de veintidós de junio de dos mil diez, pues como se expuso, los policías están obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas.


"Así las cosas, las consideraciones en que se funda la sentencia al examen de este tópico, contrario a lo expuesto por el quejoso están ajustadas a derecho.


"Siguiendo con el examen, el quejoso, en el segundo concepto de violación, expone que la sentencia es ilegal, porque la sala resolvió declarar infundado el planteamiento de que el acta de irregularidades, embargo e inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, no estaba suficientemente fundada, por no citarse el artículo 42, fracción VI, del Código F. de la Federación, lo que adujo, infringía lo dispuesto en los numerales 38, fracción IV, del Código F. de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Sostiene que es incorrecta la decisión de la Sala en el sentido de que el artículo 42, fracción VI, del Código F. de la Federación, aplique sólo en visitas domiciliarias, y que como el caso está relacionado con comercio exterior lo aplicable es lo dispuesto en los artículos 150 y 151, fracciones II y III, de la Ley Aduanera.


"Esto, porque el artículo 42, fracción VI, del Código F. de la Federación, establece las facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales, para verificar que los contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales.


"Indica, que si bien en materia de comercio exterior aplica la Ley Aduanera, lo cierto es que su numeral 144, dispone que la secretaría tendrá además, de las conferidas en esa ley, las del Código F. de la Federación, y si la autoridad aduanera llevó a cabo una revisión física y documental del vehículo; entonces debió citar el artículo 42, fracción VI, del Código F., para fundar su actuación, porque contiene una facultad de comprobación aplicable en materia de comercio exterior.


"Los argumentos expuestos son infundados.


"La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en jurisprudencia firme que la autoridad en el acta o en el escrito a que se refiere el artículo 46 de la Ley Aduanera debe fundar su competencia en los términos prescritos por el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que se emite con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, en los que se asientan los hechos u omisiones que se adviertan, las irregularidades que se observen del dictamen aduanero y cualquier irregularidad de la que se tenga conocimiento, datos estos últimos que serán tomados en cuenta por las autoridades para liberar o embargar la mercancía presentada.


"La jurisprudencia es la identificada con el número 2a./J. 104/2009, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 178, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUTORIDAD ADUANERA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA EN EL ACTA O ESCRITO EN EL QUE SE ASIENTAN LOS HECHOS, OMISIONES O IRREGULARIDADES, CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA EL DESPACHO DE MERCANCÍAS, DE ESE RECONOCIMIENTO, DEL SEGUNDO QUE SE REALICE, O DE LA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE.’ (se transcribe)


"Sin embargo, en el caso no era necesaria la cita del artículo 42, fracción VI, del Código F. de la Federación, que consigna la facultad de la autoridad de practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en el acta de irregularidades a efectos de que la autoridad fundara su competencia, toda vez que se cumple con esa garantía con la invocación de los artículos 46 y 144, fracciones III, VII, IX, X, XIV, XVIII, XXVII y XXXII, de la Ley Aduanera, pues de éstos se desprende la atribución de la autoridad de verificar el exacto cumplimiento de la obligación fiscal por parte del gobernado como lo es la legal importación, tenencia y estancia de vehículo de procedencia extranjera y de mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales; facultad de verificar que es acorde con la finalidad de la norma que el quejoso considera debió invocarse en el acta de irregularidades.


"Y para demostrar lo anterior, baste tener en cuenta el contenido de esos preceptos legales:


"(se transcriben)


"De esta manera, la invocación de esos numerales bastaban para considerar que se fundó debidamente la facultad de la autoridad para realizar la verificación en materia de comercio exterior del vehículo, siendo por ende innecesario que citara, además, la fracción VI, del artículo 42 del Código F. de la Federación.


"En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación y, sin que se adviertan motivos para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar el amparo."


Del asunto referido derivó la tesis II.3o.A.166 A (10a.), de texto y rubro siguientes:


"VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN REQUERIR A SU CONDUCTOR PARA QUE JUSTIFIQUE DOCUMENTALMENTE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS Y, DE ADVERTIR PROBABLES INFRACCIONES A LA LEY ADUANERA, DEBEN INFORMARLO Y REMITIR EL BIEN A LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA ORDEN DE VERIFICACIÓN PREVIA. De la interpretación del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley Aduanera se colige que el legislador consideró pertinente establecer que todos los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, estarían obligados a: 1. Auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones, siempre que éstas lo soliciten; 2. Denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a dicho ordenamiento; y, 3. Hacer entrega de las mercancías objeto de tales infracciones, si obran en su poder. En estas condiciones, si bien es cierto que, por regla general, para que determinado funcionario o empleado público brinde auxilio a las autoridades aduaneras, es necesario que éstas se lo requieran, también lo es que no en todos los casos se necesita una solicitud de auxilio previa. Lo anterior, porque el precepto citado expresamente dispone que en caso de que aquéllos -funcionarios y empleados públicos federales y locales- tengan conocimiento de determinado hecho que pudiera ser considerado como infracción a la Ley Aduanera, están obligados a informar tal circunstancia a las autoridades competentes, debiendo, además, entregar las mercancías objeto de la infracción; luego, es la propia norma la que los faculta, en determinados casos, a prescindir de la orden de verificación. De modo que si la función genérica de la policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia, por parte de un órgano o corporación especializada del Estado, tendente a observar el cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos, y trasladada esta función al derecho aduanero, se tiene que en la actividad consistente en inspeccionar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, los agentes de la Policía Federal, al advertir la presencia de un vehículo de procedencia extranjera, pueden requerir al conductor para que justifique documentalmente la legal estancia en el país del bien, pues lo único que hacen es cumplir con sus funciones de supervisión, vigilancia e inspección; luego, si una vez realizada la verificación del automotor consideran que, presuntamente, se encuentra ilegalmente en el país, dichos elementos estarán obligados, conforme al numeral 3 referido, a informar esta situación a las autoridades competentes y a remitirles dicho vehículo, lo cual es sólo una puesta en conocimiento de la autoridad competente de los hechos que, hasta ese momento, pueden calificarse como ‘probables infracciones a la Ley Aduanera’, con lo que se actúa, se insiste, en estricto apego al artículo 3 mencionado, aun cuando no exista una orden de verificación previa."(11)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, debe destacarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (bajo el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(12)


De la jurisprudencia transcrita, se desprende que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, de la síntesis de las ejecutorias transcritas se tiene que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al fallar el recurso de revisión 222/2016, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Estableció que de conformidad con los artículos 42, fracción V, del Código F. de la Federación, 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 7, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 12, apartado A, fracción X, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad administrativa tiene facultades para ordenar y practicar la verificación de vehículos de procedencia extranjera y de mercancía de comercio exterior, ambos en tránsito, a efecto de verificar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional.


• Refirió que la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 83/2001-SS, determinó que cuando la autoridad administrativa ejerce facultades de comprobación de vehículos de procedencia extranjera o de mercancías de comercio exterior se deben satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional, así como de los diversos numerales 38 y 43 del Código F. de la Federación; es decir, debe existir una orden por escrito, emitida y firmada por autoridad competente, en la que se precise el lugar y el objeto de inspección, los destinatarios, o bien, los datos suficientes que permitan identificarlos, así como las personas que se encuentran facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate.


• De la contradicción de tesis citada, derivó la jurisprudencia 2a./J. 50/2001, de rubro: "ORDEN DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO ES VIOLATORIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DIRIGE AL PROPIETARIO, CONDUCTOR Y/O TENEDOR DEL MISMO, SIN ESPECIFICAR SU NOMBRE, SI EN ELLA SE ASIENTAN DATOS SUFICIENTES QUE PERMITAN SU INDIVIDUALIZACIÓN."


• De igual manera, señaló que la Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 440/2009, resolvió que, tratándose de verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye una formalidad del procedimiento que la autoridad fiscal requiera al conductor para que exhiba la documentación que ampare la legal importación o tenencia en el país del bien, antes de que ordene su traslado al recinto fiscal, siendo condición para que se practique el embargo que no se acredite con la documentación respectiva, la legal estancia o tenencia de los bienes.


• De la contradicción de tesis citada, derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/2010, de rubro: "VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRÁNSITO. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD QUE LA AUTORIDAD VERIFICADORA REQUIERA AL CONDUCTOR QUE ACREDITE SU LEGAL ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL, EN DONDE SEA DETENIDO, ANTES DE ORDENAR SU TRASLADO AL RECINTO FISCAL PARA CONTINUAR CON LA INSPECCIÓN."


• Bajo ese entendimiento, consideró que si la detención del vehículo se llevó a cabo por una autoridad policial y no por una autoridad aduanera que, conforme al ordenamiento jurídico, es la facultada para hacerlo, la detención fue ilegal, así como el resto del procedimiento que fue producto de actos viciados de origen.


• Precisó que no era obstáculo a la conclusión anterior, que la autoridad policial hubiere actuado conforme a los artículos 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera y 42, fracción XLIV, apartados B, E y F, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, toda vez que la competencia de dicha corporación debe interpretarse restrictivamente y establecerse en el ordenamiento jurídico de manera clara, a efecto de brindar seguridad jurídica a los gobernados.


• Es decir, la Policía Federal puede actuar deteniendo vehículos, retirándolos de circulación, remitirlos a depósitos, así como a las personas y objetos relacionados con hechos delictivos; pero todo ello relacionado con su competencia original de resguardo de los gobernados al transitar por caminos federales, por lo que de ninguna manera puede entenderse que le permita sustituirse a la autoridad aduanera, indagando la legal estancia de los vehículos, deteniéndolos y reteniéndolos sin la orden escrita de autoridad competente, pues no existe artículo en la ley que lo faculte a actuar en ese sentido.


• Por tanto, consideró que la Policía Federal carece de competencia para realizar funciones de verificación en materia aduanera, así como para proceder a la detención y puesta a disposición del vehículo de procedencia extranjera, ya que para considerar que es legal la remisión de la unidad a las autoridades competentes de bienes asegurados, ésta debe realizarse en ejercicio de facultades propias de esa corporación policial.


• Asimismo, mencionó que de la lectura del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, no se advierte que sea una norma que establezca una competencia en favor de la autoridad, sino que es un mandato para que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, auxilien a la autoridad aduanera con la condicionante de que ésta solicite dicho auxilio. Asimismo, una vez hecha la solicitud de auxilio, las autoridades no aduanales están obligadas a denunciar los hechos correspondientes a infracciones a la ley de la materia y, en su caso, a entregar las mercancías si están en su poder.


• Bajo esa línea, concluyó que el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera no faculta a la Policía Federal para que indague las posibles infracciones a dicho ordenamiento, ni le brinda la facultad para retener un vehículo con el fin de someterlo al procedimiento administrativo en materia aduanera. Más bien, consideró que se trata de una norma operativa que permite a la autoridad aduanera solicitar el auxilio de cualquier otra autoridad para que le permitan iniciar sus facultades de comprobación, en relación con la legal importación y estancia de mercancías de comercio exterior.


• Por tanto, si en un primer momento la Policía Federal detiene un vehículo con motivo de una infracción, esa corporación no puede proceder a indagar si se tiene el permiso de legal estancia, o bien, si está vencido, menos aún puede retener el vehículo para efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, ya que tal proceder es ajeno a su actividad sancionadora por infracciones de tránsito en carreteras.


• En abundamiento, refirió que el artículo 42 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal tampoco podía servir como fundamento para que dicha corporación indagara sobre la legal estancia o tenencia de vehículos de procedencia extranjera, pues si bien dicho precepto faculta a ordenar a los conductores que detengan su circulación y exhiban los documentos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias, esa facultad debía entenderse dentro del marco competencial de la Policía Federal, es decir, su actuación debía circunscribirse a su competencia original de resguardo de los gobernados al transitar por caminos federales.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 794/2011, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Precisó que de la lectura del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, el legislador consideró pertinente establecer que todos los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a: 1) auxiliar a las autoridades aduanales en el desempeño de sus funciones, siempre que éstas lo soliciten; y, 2) a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley Aduanera, haciendo entrega de las mercancías objeto de tales infracciones, si obran en su poder.


• Señaló que si bien, por regla general, para que una autoridad brinde auxilio a la autoridad aduanera, es necesario que ésta lo solicite, también lo es que no en todos los casos se necesita solicitud previa de auxilio, toda vez que, conforme al párrafo segundo del citado artículo 3o. de la Ley Aduanera, en caso de que dichos empleados públicos federales y locales tengan conocimiento de determinado hecho que pudiera ser considerado como infracción a la ley de la materia, están obligados a informar tal circunstancia a la autoridad competente, debiendo, además, entregar la mercancía objeto de la infracción; luego entonces, refirió que en este caso se permite prescindir de la orden de verificación.


• Precisó que en la especie, fueron elementos de la Unidad de Seguridad Preventiva en León, Coordinación Estatal Guanajuato, División de Seguridad Regional de la Policía Federal, quienes detuvieron el vehículo de procedencia extranjera, siendo la función genérica de la policía llevar a cabo la inspección, supervisión y vigilancia tendente a observar el cumplimiento de las leyes y mandatos gubernativos; de modo que, trasladando esa función al derecho aduanero, la actividad de la policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aduaneras.


• En ese sentido, consideró que al momento en que los agentes de la policía adviertan la presencia de un vehículo de procedencia extranjera y decidan requerir al conductor para que justifique documentalmente la legal estancia en el país de dicho automóvil, lo único que hacen es cumplir con sus funciones de supervisión, vigilancia e inspección que tienen encomendadas.


• Por tanto, conforme al artículo 3o. de la Ley Aduanera, consideró que si una vez realizada la verificación del vehículo la autoridad policial estima que, presuntamente, se encuentra ilegalmente en el país, ello constituye una violación a la Ley Aduanera y, consecuentemente, dichos funcionarios están obligados a informar tal situación a la autoridad competente y a entregar el vehículo objeto de la infracción. Lo anterior, en el entendido de que se trata de una puesta en conocimiento de la autoridad competente de los hechos que, hasta ese momento, constituyen posibles infracciones a la ley.


• Luego, si una vez realizada la revisión de la unidad se considera que, presuntamente, ésta se encuentra ilegalmente en el país, ello constituye una violación a la Ley Aduanera y, consecuentemente, dichos elementos policiales estarán obligados, de conformidad con el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, a informar tal situación a las autoridades competentes y a entregarles el vehículo objeto de la infracción.


• Ante esta perspectiva, determinó que en el caso no era necesaria la existencia de una orden de verificación previa, pues el actuar de la policía se encontraba amparado por el artículo 3o. de la Ley Aduanera.


De la relatoría que antecede, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis, toda vez que ambos tribunales contendientes analizaron un mismo punto jurídico, relativo a si el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera faculta a los miembros de la Policía Federal a revisar la documentación vinculada a demostrar la legal importación, tenencia o estancia en territorio nacional de los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, arribando a soluciones contradictorias.


En efecto, mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 794/2011, determinó que conforme a la interpretación del citado numeral los elementos de la Policía Federal están facultados para verificar e inspeccionar la legal importación, estancia o tenencia de los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, requiriendo al conductor la documentación respectiva y, de ser el caso, retener el vehículo y remitirlo ante la autoridad aduanera, sin la existencia de una orden de verificación previa.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 222/2016, estableció que el multicitado artículo no es una norma que faculte a la Policía Federal para que indague sobre posibles infracciones a dicho ordenamiento legal, ni le brinda la facultad de retener un vehículo con el fin de someterlo a un posible procedimiento administrativo en materia aduanera; más bien, señaló que se trata de una norma operativa que permite a las autoridades fiscales solicitar el auxilio de cualquier otra autoridad, para que, eventualmente, le permitan iniciar sus facultades en relación con la legal estancia de mercancías.


Además, precisó que la verificación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, constituye un acto de molestia que, para estar ajustado a derecho, necesariamente debe cumplir con los requisitos de los artículos 16 constitucional, 38 y 43 del Código F. de la Federación, esto es, debe existir una orden de verificación previa.


Entonces, se afirma que a partir de la interpretación del mismo artículo, los tribunales contendientes arribaron a conclusiones distintas, ya que en relación con la interrogante de si la Policía Federal puede solicitar y revisar la documentación relacionada con el acreditamiento de la legal importación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito y, en caso de advertir alguna posible infracción a la Ley Aduanera, hacerlo del conocimiento de la autoridad fiscal, poniendo a su disposición la unidad vehicular, uno de ellos resolvió en sentido afirmativo y el otro lo hizo en sentido negativo, con lo que se afirma que es existente la contradicción de tesis.


No es óbice a dicha afirmación, la manifestación de la Magistrada presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, a través del oficio ST. 9/2017,(13) en el sentido de que el criterio sustentado en el amparo directo 794/2011 no ha sido abandonado, pero que la actual integración de dicho órgano tampoco lo ha aplicado, cuenta habida que no se ha presentado un asunto con la misma problemática.


Sin embargo, dicha manifestación no impide aseverar que existe la contradicción de tesis, ya que para calificar que un criterio ha sido abandonado por un Tribunal Colegiado de Circuito es necesaria la emisión de una resolución que así lo señale, o bien, que sin que se haga una referencia expresa sobre tal circunstancia, se sustente un criterio contradictorio al denunciado, lo que en el caso no se actualiza.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera que el punto de contradicción, consiste en determinar si la Policía Federal puede solicitar y revisar la documentación relacionada con el acreditamiento de la legal importación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito y, en caso de advertir alguna posible infracción a la Ley Aduanera, con fundamento en el artículo 3o., segundo párrafo, de dicho ordenamiento legal, hacerlo del conocimiento de la autoridad fiscal, poniendo a su disposición la unidad vehicular.


QUINTO.-Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, dispone lo siguiente:


"Título Primero


"Disposiciones Generales


"Capítulo I


"Del ámbito de aplicación y principios generales


"...


"Artículo 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.


"Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.


"Las autoridades aduaneras ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y en colaboración con las autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y Municipios, así como con las autoridades fiscales y aduaneras de otros países con arreglo a lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea Parte y estén en vigor; en su caso, intercambiando información a través de los centros o sistemas electrónicos que se dispongan, a fin de que las autoridades ejerzan las atribuciones que les correspondan, quienes deberán mantener reserva de la información de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.


"Los programas o proyectos relacionados con mejoras, controles, uso de nuevas tecnologías o facilitación en materia aduanera que las autoridades mexicanas realicen o celebren en forma coordinada con autoridades aduaneras y fiscales de otros países, deberán implementarse de conformidad con los términos pactados con dichas autoridades y atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los mecanismos, formas y medios a través de los cuales se facilitará y proveerá la instrumentación de dichos programas o proyectos." (énfasis añadido)


La disposición transcrita, en su porción destacada, establece dos obligaciones a cargo de todos los empleados públicos federales y locales, en el ámbito de sus competencias, las cuales consisten en 1) auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten; y 2) denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a la Ley Aduanera, haciendo entrega de las mercancías objeto de dichas infracciones, si obran en su poder.


El primero de los deberes impuestos, conlleva la correlativa facultad de la autoridad aduanera, de solicitar el auxilio de cualquier autoridad federal o local, a fin de que aquélla pueda ejercer sus atribuciones. Es decir, se impone el deber a todos los servidores públicos federales y locales de prestar asistencia a la autoridad fiscal en el desempeño de sus funciones, con la condicionante de que ésta lo solicite.


Dicha disposición tienen razón de ser porque, en ocasiones, el cumplimiento de las atribuciones en materia de comercio exterior por parte de la autoridad aduanera requiere de la realización de actos o diligencias que escapan de su competencia material o territorial, razón por la cual se vuelve imperativa la asistencia de otras autoridades, en la esfera de sus competencias, para el correcto y eficaz desempeño de las facultades en materia de comercio exterior.


La segunda obligación impuesta en el artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, consiste en que todos los servidores públicos federales y locales deben denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a dicho ordenamiento legal, haciendo entrega de las mercancías objeto de tales infracciones, si obran en su poder.


Este deber constituye una obligación cuyo contenido se reduce a una puesta en conocimiento de la autoridad fiscal sobre hechos que posiblemente son constitutivos de una infracción a la Ley Aduanera, de modo que la autoridad fiscal, una vez presentada la denuncia, se encontrará en aptitud de decidir si ejerce o no sus facultades de comprobación en el caso concreto.


Además, el artículo en cuestión establece la obligación de hacer entrega de las mercancías objeto de dichas infracciones, si obran en poder de la autoridad que pone en conocimiento las posibles infracciones a la ley, esto es, las autoridades distintas a las aduaneras deben proceder a la entrega de las mercancías siempre que tengan la disposición jurídica de las mismas.


Sentado lo anterior, a efecto de dilucidar si la Policía Federal tiene facultades respecto de los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, específicamente sobre la revisión de la documentación relacionada con su legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional y si dicha actuación encuadra en las hipótesis del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, es necesario destacar lo siguiente:


La Policía Federal es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, cuyo objetivo principal es, entre otros, salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Todo ello, dentro del marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento que rige su actuación, esto es, la Ley de la Policía Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de junio de dos mil nueve, y demás ordenamientos aplicables.


En este punto, conviene anticipar que, aunque diversas disposiciones legales prevén que la Policía Federal es un órgano desconcentrado de la entonces Secretaría de Seguridad Pública, tales prescripciones deben entenderse referidas a la diversa Secretaría de Gobernación, ya que por virtud del Decreto de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil trece, esta última dependencia adoptó las funciones de la Policía Federal que correspondían a la Secretaría de Seguridad Pública.(14)


Ahora bien, en el ámbito administrativo, la Policía Federal tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:


Ley de la Policía Federal


"Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:


"...


"XXXIII. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;


"...


"XXXV. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;" (énfasis añadido)


De las fracciones transcritas, se desprende que la Policía Federal tiene facultades de vigilancia e inspección, para los fines de seguridad pública, de la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas. Además, puede levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales relativas al tránsito en los caminos y puentes federales.


Ello significa que la Policía Federal es la autoridad encargada de controlar el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes federales, lo que se corrobora con el artículo 4 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal,(15) el cual dispone que su aplicación corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y a la Secretaría de Gobernación, a través de la Policía Federal.


Dicho en otros términos, dentro de la zona terrestre de las vías generales de comunicación la Policía Federal es la corporación encargada de ejercer funciones de inspección, seguridad y vigilancia, así como de facilitar el tránsito en las vías federales, tarea que lleva a cabo a través de los miembros de las Coordinaciones Estatales, las cuales tienen como función coordinar, desarrollar, implementar y supervisar las acciones de la institución policial en su respectiva circunscripción territorial.(16)


Ahora, en relación con las facultades de los miembros de la Policía Federal sobre los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, los artículos 42, fracción XLIV, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y 74 Ter de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, disponen lo siguiente:


Reglamento de la Ley de la Policía Federal


"Artículo 42. Corresponde a los titulares de las Coordinaciones Estatales: ...


"XLIV. Supervisar que los Integrantes adscritos a la Coordinación Estatal, cualquiera que sea su jerarquía o categoría, en ejercicio de las funciones de inspección, seguridad, verificación, vigilancia, prevención del delito y, en el ámbito de su competencia, combate a la delincuencia, y de conformidad con las disposiciones aplicables:


"A. Realicen tareas para la prevención de faltas administrativas a través de la investigación necesaria para hacerla efectiva;


".O. a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;


"C. Impongan las sanciones, cuando tenga conocimiento de la comisión de violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando los vehículos circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;


"D. Requisiten la Boleta de Infracción, estableciendo la motivación, así como los preceptos legales y reglamentarios que hayan sido violados y los demás que sirvan de fundamentación, entregando copia autógrafa al conductor;


"E. Retiren los vehículos de la circulación en los supuestos que establezcan las disposiciones aplicables, y los remitan a los depósitos autorizados;


"F. Remitan a las autoridades competentes a las personas y objetos relacionados con hechos delictivos;


"G.P. la conciliación de las partes involucradas en un hecho de tránsito en caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, en su caso, mediante la celebración de un Acta-Convenio, en términos de las disposiciones aplicables, y


"H. Incorporen al sistema de acopio de información de la Institución, los datos sobre tránsito en caminos y puentes federales, así como en la zona terrestre de las vías generales de comunicación, a fin de generar las estadísticas, los dictámenes y las propuestas que tiendan a mejorar el orden y la seguridad;" (énfasis añadido)


Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal


"Artículo 74 Ter. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva, podrá retirar de la circulación los vehículos en los siguientes casos:


"I. Cuando se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, sin contar con el permiso correspondiente;


"II. Cuando contando con concesiones o permisos estatales, municipales o del Distrito Federal, se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, fuera de los tramos autorizados por la Secretaría;


"III. Cuando excedan el tiempo autorizado para circular o transitar con motivo de su importación temporal y se encuentren prestando el servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado en los caminos y puentes, debiendo dar vista a las autoridades correspondientes;


"IV. Cuando se encuentren en tránsito y no cumplan con las condiciones mínimas de seguridad, que se determinen en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven, y


"V. Cuando se encuentren prestando servicio de autotransporte y esté vencido su plazo o límite máximo de operación para dar el servicio de autotransporte federal de pasajeros o turismo, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes." (énfasis añadido)


De los preceptos legales transcritos, se desprende que la Policía Federal, en el ejercicio de sus facultades de inspección, seguridad, vigilancia y prevención del delito en el ámbito de su competencia, puede ordenar a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


Esto es, se habilita a los miembros de dicha corporación policial a solicitar a los conductores la exhibición de documentos que las disposiciones legales imponen como requisito para transitar en las zonas terrestres de las vías generales de comunicación, las cuales se consideran de jurisdicción federal.


Sobre este punto, el Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, en sus artículos 81, fracción II, 85, párrafo cuarto, 89 y 218, apartado B, fracción I, impone a los conductores de los vehículos automotores la obligación de portar, entre otros documentos, la licencia de manejo vigente, el original de la tarjeta de circulación y, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, los documentos que amparen su legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional. En caso contrario, se establece que la Policía Federal deberá retirar la unidad de la circulación y remitirla a los depósitos del tramo carretero correspondiente, dando aviso a la autoridad aduanera correspondiente.


Los dispositivos legales mencionados establecen lo siguiente:


"Artículo 81. Todo conductor tiene el deber de:


"...


"II. Portar su licencia de manejo vigente o el documento que la supla. ..."


"Artículo 85. ...


"El original de la tarjeta de circulación deberá llevarse en el vehículo y el conductor está obligado a entregarla, para su revisión, al Policía Federal que la solicite o al servidor público comisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, referido en el artículo 90 de este Reglamento. ..."


"Artículo 89. La internación legal a territorio nacional de los vehículos que transiten con placas o documentación extranjera, deberá ser acreditada por sus respectivos conductores, mismos que si son de alguna otra nacionalidad demostrarán su legal estancia en el territorio nacional y ser titulares de la respectiva licencia de manejo que les haya otorgado la autoridad competente de su domicilio.


"En caso de violación a lo dispuesto en el párrafo que antecede, además de la imposición de las sanciones pecuniarias que apliquen en materia de tránsito, se dará aviso a las autoridades fiscales y de las del Instituto Nacional de Migración que correspondan. El conductor extranjero será entregado a la autoridad migratoria y el vehículo remitido al depósito más cercano para su resguardo y custodia. ..."


"Artículo 218. El retiro de la circulación de vehículos se hará conforme a lo siguiente: ...


"B. Cuando el retiro de la circulación de los vehículos obedezca al caso fijado por la fracción III del artículo 74-Ter de la Ley, además de lo previsto en el inciso A, fracción I, de este artículo,(17) se observará el siguiente procedimiento:


"I. Establecida la infracción del conductor y, atendiendo a las características y placas del vehículo, los Policías Federales le solicitarán que acredite la legal estancia del mismo en el territorio nacional;


"II. En caso de que de la documentación entregada a los Policías Federales se desprende la legal estancia del vehículo en el territorio nacional, procederán a requisitar la Boleta de Infracción.


"En caso contrario, además de requisitar la Boleta de Infracción, los Policías Federales dispondrán la remisión del vehículo al depósito de vehículos permisionado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que corresponda en el tramo carretero respectivo, dando aviso a la autoridad aduanera competente, y quedando el vehículo a su disposición, y


"III. En caso de que los vehículos estén destinados al servicio de autotransporte federal de pasaje o turismo, los Policías Federales estarán a lo dispuesto en la fracción III del apartado A del presente artículo." (énfasis añadido)


Como se advierte, las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, establecen atribuciones en favor de la Policía Federal para el caso específico de los vehículos de procedencia extranjera en tránsito, habilitándolos a solicitar a los conductores de dichas unidades, la exhibición de los documentos relacionados con su legal importación y estancia en el país y, en caso contrario, retirar la unidad de la circulación y remitirla al depósito correspondiente, dando aviso a la autoridad aduanera competente.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que las facultades de la Policía Federal, respecto de los vehículos de procedencia extranjera de las que se ha dado noticia, guardan cierto grado de correspondencia con la obligación impuesta en el artículo 3o., segundo párrafo, de la Ley Aduanera, el cual impone el deber a todos los servidores públicos federales y locales de denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a dicho ordenamiento legal, haciendo entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.


Lo anterior se asevera así, pues la Policía Federal es la corporación encargada de controlar el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal, en términos de los artículos 8, fracción XXXIII, de la Ley de la Policía Federal, así como 1 y 4 del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal.


Así, en el ejercicio de dicha función, se le otorgan facultades consistentes en la detención de la circulación de los vehículos que transiten en dichas vías federales, solicitando al conductor la exhibición de los documentos que las disposiciones legales y reglamentarias establecen como obligación de portar, tales como la licencia de manejo vigente, el original de la tarjeta de circulación y, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, los documentos relacionados con su legal internación en territorio nacional.


De este modo, de advertir alguna posible irregularidad en la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera, en términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, los miembros de la Policía Federal correspondientes tendrán la obligación de poner en conocimiento de la autoridad fiscal la probable infracción, haciendo entrega de la unidad a efecto de que aquélla ejerza sus facultades de comprobación.


En este punto, es preciso dejar en claro que el ejercicio de dichas facultades por parte de los miembros de la Policía Federal no puede calificarse como una verificación de mercancías en materia de comercio exterior, ya que ésta constituye una facultad de comprobación que corresponde exclusivamente a las autoridades fiscales, en términos de los artículos 42, fracciones III, V, inciso e), y VI, del Código F. de la Federación, 144, fracciones II y XI, de la Ley Aduanera y 19, fracción XLVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


En realidad, se trata de una atribución de la Policía Federal, la cual queda enmarcada dentro de la función consistente en controlar el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes federales. De modo que, en el ejercicio de esas facultades, pueden solicitar la exhibición de los documentos que las disposiciones legales y reglamentarias establecen como requisito para circular en dichas vías federales.


Así, en caso de advertir alguna posible irregularidad en la legal importación, tenencia o estancia en el país del vehículo de procedencia extranjera en cuestión, dicha corporación policial no lleva a cabo algún acto de valoración en materia aduanera, sino que sus facultades se reducen a retirar la unidad de la circulación y remitirla al depósito correspondiente, dando aviso y quedando el vehículo a disposición de la autoridad aduanera, para que ésta ejerza sus facultades de comprobación.


Dicho en otros términos, en el supuesto hipotético descrito quien lleva a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación en materia aduanera, es la autoridad fiscal, ya que la tarea de la Policía Federal, conforme al ordenamiento que rige su actuación, se reduce, ex ante, a revisar que los conductores traigan consigo los documentos que el ordenamiento legal establece como requisito para transitar en los caminos y puentes de jurisdicción federal (entre ellos, contar con los documentos relacionados con la legal importación de la unidad), pudiendo retirar de la circulación y remitiendo al depósito correspondiente los vehículos que no cumplan con los requisitos aludidos.


Sin embargo, tal situación no significa que la Policía Federal se sustituya en las atribuciones que la autoridad fiscal tiene conferidas en materia aduanera, ya que la función de dicha corporación policial se reduce a poner en conocimiento de la autoridad competente las posibles infracciones a la Ley Aduanera, haciendo entrega del vehículo de procedencia extranjera en cuestión, cuando obre en su poder.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que de la interpretación de los artículos 8, fracciones XXXIII y XXXV, de la Ley de la Policía Federal, 42, fracción XLIV, de su Reglamento, 74 Ter de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y 1, 4, 81, fracción II, 85, párrafo cuarto, 89 y 218, apartado B, fracción I, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, los miembros de la Policía Federal, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control de tránsito en los caminos y puentes de jurisdicción federal, cuentan con la facultad de ordenar la detención de la circulación de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, pudiendo solicitar al conductor la exhibición de los documentos que las disposiciones legales y reglamentarias establecen como requisito para transitar en dichas vías federales, entre ellos, la documentación relacionada con la legal internación de dichas unidades en territorio nacional.


Además, en caso de advertir alguna posible irregularidad, deberán retirar de la circulación la unidad en cuestión y, en términos del artículo 3o., párrafo segundo, de la Ley Aduanera, poner en conocimiento de la autoridad fiscal las probables infracciones a dicho ordenamiento legal, poniendo a su disposición la unidad vehicular que obre en su poder.


Lo anterior, en el entendido de que la función desplegada por parte de los miembros de la Policía Federal no significa el ejercicio de facultades de comprobación en materia de comercio exterior, ni conlleva un acto de valoración en materia aduanera, sino únicamente se trata de la inspección de los documentos que las disposiciones aplicables establecen como requisito para transitar en las zonas terrestres de las vías generales de comunicación, siendo la autoridad aduanera, ex post, quien ejerza, en su caso, sus facultades de comprobación en el caso concreto.


En mérito de lo razonado, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido a continuación:


Conforme a los artículos 8, fracciones XXXIII y XXXV, de la Ley de la Policía Federal; 42, fracción XLIV, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal; 74 Ter de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal; y, 1, 4, 81, fracción II, 85, párrafo cuarto, 89 y 218, apartado B, fracción I, del Reglamento de Tránsito en Carreteras y P. de Jurisdicción Federal, la Policía Federal es la corporación encargada de controlar el tránsito de vehículos en las carreteras y puentes de jurisdicción federal, cuyos elementos están facultados para ordenar la detención de la circulación de los vehículos que transiten en dichas vías federales y requerir al conductor la exhibición de los documentos que las disposiciones legales y reglamentarias obligan a portar, como son la licencia de manejo vigente, el original de la tarjeta de circulación y, especialmente, tratándose de vehículos de procedencia extranjera, la documentación relacionada con su legal estancia en territorio nacional; pudiendo, además, retirar de la circulación y remitir al depósito correspondiente las unidades que no cumplan con esos requisitos. Ahora bien, si en el ejercicio de esas atribuciones los elementos referidos advierten alguna probable infracción a la Ley Aduanera, respecto de algún vehículo de procedencia extranjera en tránsito, en términos de su artículo 3o., párrafo segundo, deben denunciar los hechos ante la autoridad fiscal, poniéndolo a su disposición; sin que dicha función conlleve el ejercicio de facultades de comprobación ni la verificación de mercancías en materia aduanera, ya que la Policía Federal sólo se limita a inspeccionar los documentos que las disposiciones aplicables establecen como requisito para transitar en las zonas terrestres de las vías generales de comunicación y, en su caso, será la autoridad fiscalizadora quien ejerza las facultades de comprobación correspondientes.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es existente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala, de acuerdo con los razonamientos establecidos en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta e infórmese a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sobre el sentido de esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 50/2001, P./J. 72/2010, 2a./J. 22/2010 y II.3o.A.166 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomos XIV, noviembre de 2001, página 36, XXXII, agosto de 2010, página 7 y XXXI, marzo de 2010, página 1042, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2014 a las 9:42 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1983, respectivamente.








________________

9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ... .


10. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


11. Localizable en la página 1983, del Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2007230.


12. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


13. Fojas 92 y 93, ibídem.


14. "Transitorio Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

"Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última dependencia o a las unidades de auditoría preventiva."


15 "Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular el tránsito de vehículos, conductores, pasajeros y peatones en las carreteras y puentes de jurisdicción federal; preservar la seguridad pública en ellos y la integridad física de sus usuarios."


16. Lo que se advierte del artículo 40 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 40. Las Coordinaciones Estatales tendrán como función coordinar, desarrollar, implementar y supervisar las acciones de la institución en su respectiva circunscripción territorial, así como los operativos que se establezcan por orden del Comisionado General, y del Jefe de la División de Seguridad Regional o por conducto de las diferentes divisiones para prevenir y combatir los delitos federales, en el ámbito de competencia de la Institución."


17. "I. El Policía Federal ordenará a los conductores de vehículos que detengan su circulación y exhiban la documentación que establezcan las disposiciones legales aplicables e impondrá, en su caso, las sanciones por la infracción cometida al presente Reglamento, así como por el incumplimiento de las normas que regulan la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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