Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1097
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 135/2017 (10a.)
Número de registro27413
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL SEGUNDO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 2 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: F.G.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, cuyo punto de contradicción versa sobre la materia administrativa y, además, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo anterior, con apoyo en la tesis P. I/2012 (10a.),(1) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la nueva Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentan posturas contradictorias. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados involucrados al dictar las respectivas ejecutorias.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció del amparo en revisión incidental ********** (interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia interlocutoria de veintiséis de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 865/2015) y, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio del asunto.


"Los agravios son infundados.


"En el caso concreto, se advierte que la quejosa solicitó la suspensión respecto de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el efecto de que ‘... en los ejercicios subsecuentes al ejercicio fiscal de 2014, pueda seguir deduciendo de la totalidad de sus ingresos, los pagos que realiza a sus trabajadores por concepto de previsión social, ya que estos pagos son ingresos exentos para estos últimos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el presente juicio.’


"También indicó ‘... la hoy quejosa no solicita la suspensión para el efecto de que se le desincorporen de su esfera jurídica los artículos reclamados, sino para el efecto de que pueda seguir deduciendo de la totalidad de sus ingresos, los pagos que realiza a sus trabajadores por concepto de previsión social, ya que estos pagos son ingresos exentos para los trabajadores ...’


"Esto es, la quejosa pidió la suspensión únicamente respecto de los efectos y consecuencias del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Por su parte, el J. de Distrito, al dictar la resolución recurrida, negó la medida cautelar, señalando que de concederla se estaría perjudicando al ente social llamado Estado, quien sufriría daños irreparables, ya que las deducciones impactan en la capacidad recaudatoria del erario, lo que se ocasionaría, si se le permitiera a la quejosa deducir los pagos que hubiera efectuado, que sean exentos para los trabajadores, sin la limitante prevista en la norma reclamada.


"Pues bien, en sus agravios, la recurrente aduce que el juzgador pasó por alto que, conforme a lo estatuido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 128 y 148 de la Ley de A., debió serle concedida la suspensión definitiva solicitada, ya que no se contraviene el interés social, ni el orden público con ello, tomando en cuenta que de negarse el amparo, la autoridad válidamente podría exigirle la diferencia del pago de contribuciones, además de que la medida no encuadra en ninguno de los supuestos del diverso 129 de ese último ordenamiento legal, el cual debió precisar para sostener su determinación.


"Añade que el juzgador jamás repara en el principio de la apariencia del buen derecho y en el perjuicio que le ocasiona el no otorgamiento de la suspensión, al imposibilitarlo de deducir la totalidad de sus gastos, lo que afectaría a la clase trabajadora a la cual brinda empleo, ya que, al no saber si el artículo reclamado se declarará inconstitucional, tampoco sabría con seguridad la exención que le correspondería y, por ende, no estaría en condiciones de seguir brindando dicha previsión social a sus trabajadores, privándolos de tal beneficio adicional a su salario, lo que precisamente interesa a la sociedad, al incentivar la economía, por constituir un estímulo para la generación de empleos bien pagados.


"No le asiste razón jurídica.


"En efecto, pues al margen de las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida, este tribunal estima que no se surten las condiciones necesarias para conceder la suspensión definitiva solicitada.


"Para sustentar lo anterior, es menester traer a colación el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo texto dispone:


"‘Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"‘...


"‘XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.’


"El artículo recién reproducido prevé una prohibición de deducir en su totalidad los pagos hechos al trabajador, en tanto sean ingresos exentos para ellos mediante la aplicación de los factores establecidos por el legislador y en las hipótesis ahí referidas.


"Ahora bien, de los antecedentes relatados en líneas precedentes, se advierte que la quejosa pretende que no se le aplique la porción normativa reproducida en los ejercicios fiscales subsecuentes al de dos mil catorce; por lo que no se advierte derecho alguno incorporado en la esfera jurídica de la quejosa por proteger.


"Así las cosas, el numeral reclamado, en atención a su contenido, es de carácter negativo en la modalidad de prohibitivo.


"Ciertamente, un acto con esas características se configura o se concibe en virtud de impedir una conducta o actividad del sujeto, empero, para ser suspendidos sus efectos, es menester contar con un derecho autorizado de manera previa, porque ahí es donde se concretan las consecuencias del acto en litis.


"Es decir, el acto con esa modalidad impone una obligación de no hacer; sin embargo, si tal restricción se instituyó en la legislación y ésta goza del beneficio de presunción de constitucionalidad, ello genera la imposibilidad de otorgar la medida suspensional en relación con sus efectos, porque tal proscripción de ninguna manera restringe un derecho del sujeto por no estar incorporado o reconocido en su esfera jurídica, dado el texto de la norma; de ahí la justificación para negar la medida cautelar.


"Desde otra perspectiva, cabe señalar que el numeral reclamado permite la deducción parcial y la quejosa la pretende en su totalidad, lo cual evidencia que el legislador no reconoció la deducibilidad total; de ahí la ausencia de prerrogativa por conservar en vía de suspensión, ya que de otorgarse ésta, se constituiría un derecho en favor de la impetrante del amparo y la restitución del mismo a pesar de no contar con éste, como bien lo dispuso el J. de Distrito del conocimiento.


"Bajo ese orden de ideas, lo expuesto por la quejosa y las constancias allegadas al presente toca no prueban el derecho por conservar, pues este órgano colegiado, de momento, no advierte razón alguna para presumir la inconstitucionalidad de las normas reclamadas y, por ende, debe prevalecer y acatarse su contenido.


"Es aplicable la tesis aislada con registro «digital»: 321281, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en el Tomo XCI, página 2501, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS.’ (se transcribe)


"A mayor abundamiento, conviene informar que, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución, la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar que busca paralizar la ejecución de los actos reclamados, así como la de sus efectos y consecuencias, y obra únicamente hacia el futuro y excepcionalmente hacia el pasado, por lo que para su otorgamiento se requiere, generalmente, que a la fecha en que se deban resolver esos actos o sus efectos aún no se hayan realizado o que su ejecución haya sido parcial.


"Como la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, al resolverla, no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los de la sentencia, pues eso equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá ni siquiera sea resuelto en ese sentido.


"Por tanto, el objeto de la suspensión es evitar que se consume de manera irreparable la violación de garantías y derechos alegada y la realización de daños y perjuicios de difícil reparación.


"Estas consideraciones se ven corroboradas con lo dispuesto en el artículo 131, segundo párrafo, de la Ley de A., que establece que en ningún caso la medida cautelar podrá tener por efecto constituir derechos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, como se observa de su contenido:


"‘Artículo 131. ...


"‘En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.’


"Tales características son las que la distinguen del otorgamiento del amparo, que repara los daños sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al momento en que se cometió la violación.


"De la lectura de la demanda de amparo se advierte que en el juicio de origen la quejosa tildó de inconstitucional el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, con motivo de su acto concreto de aplicación que hizo consistir en la declaración anual de dicho impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce.


"La disposición transcrita veda la posibilidad a los contribuyentes personas morales de deducir los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para los trabajadores, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el procedimiento ahí contenido.


"Conforme a lo expuesto, no procede la medida cautelar, porque de otorgarla se permitiría a la contribuyente, al momento de formular su declaración, deducir sin límite alguno, lo que implicaría constituir derechos a su favor, pues se establecería una forma de tributar diversa a la que prevé la ley a través de una institución jurídica que no tiene esa finalidad, como es la suspensión en el juicio de garantías.


"Ahondando en lo expuesto, si el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado, que ha quedado reseñado en líneas precedentes, establece una limitante a la deducción de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.53, al monto de dichos pagos, entonces, es evidente que de concederse la suspensión para los efectos y consecuencias de tal precepto, esto es, para que se permita al particular la deducción del cien por ciento de los referidos pagos, se estaría constituyendo un derecho a su favor, que se insiste, únicamente es procedente en el análisis del fondo del asunto.


"De ahí que se considera correcto que el J. de Distrito haya negado a la quejosa la suspensión que solicitó para los efectos y consecuencias de la aplicación de tal precepto, es decir, para que se le permita seguir deduciendo hasta el cien por cierto de las prestaciones otorgadas a sus trabajadores, diferentes al salario.


"En consonancia con lo razonado en líneas de antelación, debe decirse que no es obstáculo la génesis del artículo 148 de la Ley de A., en que se apoya la peticionaria de garantías para justificar la procedencia de la suspensión definitiva.


"Es así, en virtud de que dicho canon no debe interpretarse y aplicarse de forma individual y aislada del marco jurídico de la Ley de A., que regula las directrices y formalidades que campean sobre la suspensión a ‘petición de parte’, puesto que si bien consigna que cuando se reclama una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación; innegable también lo es que una intelección armónica y sistemática del indicado numeral 148 con el diverso 131, ambos de esa legislación, permite arribar a la convicción que para ser procedente el establecimiento de esos efectos y consecuencias, primeramente, deben colmarse los requisitos que exige esta última porción legal que, como se ha visto, no se cumplieron en la especie.


"De esta manera, si atendiendo a la naturaleza del artículo que se tilda de inconstitucional, se considera que es improcedente otorgar la medida cautelar, deviene intrascendente si se encuentran o no satisfechos los presupuestos que se exigen en los artículo 128 y 129 de la Ley de A. e, inclusive, el análisis y ponderación de la apariencia del buen derecho, porque eso no motivaría a decretar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, por ser de naturaleza prohibitiva, ante ello, se considera innecesario el estudio de los argumentos que se hacen valer, pues aun de resultar fundados, en nada variarían el sentido de la presente resolución.


"Corrobora lo anterior, por analogía, el criterio que se comparte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrado con el número I.3o.C. 25 K, localizable en la página 1468, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», que dice:


"...


"Aunado a lo anterior, de otorgarse la medida cautelar para el efecto de permitir a la quejosa la deducción apuntada sin sujetarse a las limitantes que consagra el numeral reclamado, atentaría contra el interés social y el orden público; de ahí que no se colmen los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Ley de A..


"Ciertamente, pues tal concesión implicaría un menoscabo en la recaudación de contribuciones, lo que indefectiblemente afectaría el interés social y contravendría las disposiciones que regulan esa cuestión, tomando en cuenta que la colectividad tiene sumo interés en tal aspecto por estar estrechamente vinculado con la integración del gasto público.


"En las relatadas circunstancias, lo que procede es confirmar la interlocutoria recurrida, por razones distintas a las que fueron ponderadas por el J. y, en consecuencia, negar la suspensión definitiva a la quejosa, respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión incidental ********** (interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia interlocutoria de catorce de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********), en sesión de ocho de diciembre de dos mil quince, en lo conducente, consideró lo siguiente:


"Es fundado el agravio que se sintetizó en párrafos precedentes.


"Para resolver sus argumentos, conviene informar que, conforme al artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión en el juicio de amparo es una medida cautelar que busca paralizar la ejecución de los actos reclamados, así como la de sus efectos y consecuencias, y obra únicamente hacia el futuro y, excepcionalmente, hacia el pasado, por lo que su otorgamiento requiere, generalmente, que a la fecha que se deban resolver esos actos o sus efectos aún no se hayan realizado o que su ejecución haya sido parcial.


"Como la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, al resolverla no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los de la sentencia, pues eso equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que, quizá, ni siquiera sea resuelto en ese sentido.


"Por tanto, el objeto de la suspensión es evitar que se consume de manera irreparable la violación de derechos fundamentales alegada y la realización de daños y perjuicios de difícil reparación.


"Tales características son las que la distinguen del otorgamiento del amparo, que repara los daños sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso cuando se cometió la violación.


"Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es improcedente conceder la suspensión contra actos consumados, porque ello equivaldría a darle efectos restitutorios a la medida cautelar que son propios de la sentencia de amparo.


"Cabe señalar que se entiende por actos consumados aquellos que han producido todos sus efectos, es decir, que se han ejecutado total e íntegramente.


"Sólo en estos casos es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.


"No obstante, el Máximo Tribunal del País también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.


"Apoya lo anterior la tesis aislada sin número, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De la demanda de amparo se advierte que en el juicio de origen, la quejosa tildó de inconstitucionales los artículos 25 (por omisión legislativa) y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, con motivo de su acto concreto de aplicación que hizo consistir en la declaración anual de dicho impuesto correspondiente a ese ejercicio. Tales preceptos prevén:


"...


"‘Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"‘...


"‘XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.’


"La primera de las disposiciones que se reprodujeron, en su fracción X, establece el tope de la deducción por concepto de aportaciones efectuadas para la creación, o incremento, de reservas para el fondo de pensiones o jubilaciones del personal; y de primas de antigüedad constituidas conforme a esa ley.


"La segunda, veda la posibilidad de los contribuyentes, personas morales, de deducir los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para los trabajadores, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el procedimiento ahí descrito.


"Es decir, prevén límites para hacer o no hacer deducciones del impuesto sobre la renta, tratándose de personas morales.


"De conformidad con el artículo 9 de tal ordenamiento, los contribuyentes están en condiciones de ejercer la prerrogativa de deducir, de sus ingresos acumulables, los conceptos mencionados, hasta que determinen su resultado fiscal en términos del propio precepto.


"Para determinar ese resultado fiscal, o base gravable del impuesto sobre la renta, es necesario obtener la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de ingresos acumulables percibidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley; y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"A la cifra que resulte se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar. La cantidad que derive de esas operaciones constituye el resultado fiscal, o base gravable, a la que se aplicará la tasa para determinar la cantidad a pagar por el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio respectivo.


"Conforme con tales explicaciones, resulta indudable que la determinación del resultado fiscal, o base gravable, debe efectuarse al término del ejercicio, que tratándose del impuesto sobre la renta es anual; de ahí que las deducciones puedan aplicarse, hasta que se formule la declaración definitiva que debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el citado ejercicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"La parte quejosa promovió amparo contra las normas reclamadas, con motivo de su acto concreto de aplicación, que hizo consistir en la declaración del ejercicio fiscal de dos mil catorce.


"Ahora bien, no debe pasar desapercibido que si bien la sociedad quejosa solicitó la suspensión contra la aplicación de lo dispuesto por el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello no representa obstáculo para realizar el análisis correspondiente, por cuanto a sus efectos y consecuencias, pues acorde con lo ordenado en el artículo 147 de la Ley de A., el órgano judicial que conozca del juicio de amparo, debe preservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, con independencia de si esos efectos fueron señalados expresamente, o se solicitaron en el capítulo sobre la suspensión en el escrito de demanda, ya que los Jueces de amparo no están limitados, legalmente, para decidir de manera exclusiva sobre la suspensión del acto, cuya invalidez se pide, sino que cuentan con facultades para pronunciarse en relación con sus efectos y consecuencias.


"Y es que tratándose de la obligación tributaria impugnada, su ejecución se prolonga en el tiempo, pues está en aptitud de realizar las subsecuentes declaraciones anuales en que podrá hacer las deducciones correspondientes; en esas circunstancias, si bien es cierto que la parte quejosa realizó su declaración anual y pagó el impuesto respectivo, sin realizar las deducciones en los términos que controvierte, tal como explicó en los puntos cuatro y cinco del apartado de hechos de la demanda de amparo, no puede considerarse consumado para los efectos de la suspensión, pues, como se dijo, las subsecuentes deducciones se podrán aplicar hasta la declaración anual del ejercicio fiscal que corresponda.


"En esas condiciones, procede ahora, con fundamento en los artículos 128, 129 y 138 de la Ley de A., realizar el análisis correspondiente para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, para lo cual el juzgador debe atender los requisitos de procedencia, es decir, son las condiciones que se deben satisfacer para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión, mientras que las exigencias de efectividad son aquellas que se deben acatar para que tenga vigencia la medida.


"Las exigencias que condicionan la procedencia de la suspensión son:


"a) Que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos;


"b) Que la naturaleza de los actos permita su paralización; y,


"c) Que se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de A., es decir, que lo solicite el agraviado, atender a la naturaleza del acto reclamado y a los perjuicios que con la suspensión se originan y/o pudieran originarse al interés social, traducido por el legislador, este último, en la no causación de perjuicios al interés social, ni la contravención de disposiciones de orden público.


"Ahora bien, la parte quejosa solicitó expresamente la suspensión de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce, contra todos sus efectos y consecuencias, esto es, para el efecto de que dicho numeral, que únicamente permite la deducción limitada, no sea aplicado hasta en tanto sea resuelto el fondo y en definitiva el juicio de amparo.


"Que la solicitud de la suspensión de los actos reclamados obedece al hecho de que, con el impedimento para deducir la totalidad de los gastos que le resultan necesarios para la obtención de ingresos, atenta contra la verdadera capacidad contributiva y que, incluso, la contribuyente podría verse en la necesidad de suspender operaciones, o prescindir de los servicios de algunos de sus empleados, por no poder afrontar obligaciones previamente adquiridas.


"Que a través de la demanda de amparo se pretende desincorporar de la esfera jurídica de la parte quejosa dicha disposición por demás inconstitucional, al contravenir precisamente con el principio de proporcional tributaria consagrado a favor de los gobernados por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistiendo precisamente tal desproporcionalidad, en la creación de una limitación al derecho de la parte quejosa; de ahí que solicite la no aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, precisamente el beneficio de poder deducir el 100% (cien por ciento) de las prestaciones laborales otorgadas a sus trabajadores que a la vez sean ingresos exentos para éstos.


"Ahora, se verifica la certeza del acto reclamado; en el caso, las responsables presidente de la República, Cámaras de Senadores y de Diputados al Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, reconocieron su existencia, además de que, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., y la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’; resulta un hecho notorio la existencia del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, en vigor a partir del uno de enero de dos mil catorce.


"Asimismo, se verifica si, por su naturaleza, el acto reclamado es susceptible de ser suspendido. Tal acto es de naturaleza positiva; por tanto, respecto de éste, procede la suspensión, siempre y cuando se reúnan las exigencias del artículo 128 de la Ley de A..


"Superado lo anterior, se procede a analizar si la parte quejosa acredita su interés suspensional, para lo cual, resulta pertinente traer a cuenta el contenido de la porción normativa reclamada, la cual dispone:


"‘Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"‘...


"‘XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. ...’


"Conforme al precepto reclamado, no serán deducibles los ingresos exentos para los trabajadores, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, al monto de dichos pagos; y 0.47; cuando las prestaciones otorgadas en el ejercicio, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.


"Bajo ese contexto, se tiene que con el caudal probatorio anexo a la demanda de amparo, la parte quejosa demuestra su interés suspensional, ya que exhibió como pruebas, entre otras, las siguientes:


"...


"Acreditado el interés suspensional de la parte quejosa, este órgano colegiado analiza la pertinencia de la suspensión, ponderando la no afectación del interés social, en términos de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de A..


"Al respecto, y a fin de dilucidar si con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada la colectividad sufriría alguna afectación, o bien, si se vería privada de algún derecho o privilegio, resulta indispensable traer a colación el contenido, de la Gaceta Parlamentaria 3857-C, publicada el ocho de septiembre de dos mil trece, en cuyo contenido, identificado como anexo F, se encuentra la iniciativa del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, propuesta por el titular del Poder Ejecutivo, con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"‘Por otra parte, las necesidades de gasto del país sobrepasan los recursos tributarios que se recaudan. En efecto, actualmente los ingresos tributarios en México representan aproximadamente el 16% del producto interno bruto (PIB), mientras que los países de América Latina y los que son miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) cuentan con ingresos tributarios promedio del 19% y 25%, en relación con su PIB, respectivamente. En el caso de México, si se excluyen los ingresos petroleros, la recaudación representaría sólo el 10% del PIB, ubicando a nuestro país en los últimos lugares entre los países miembros de la OCDE, e incluso por debajo de países de América Latina con similar nivel de desarrollo.-Esta situación limita la capacidad del Estado para atender las necesidades más urgentes de la población. Así, mientras que en México el gasto público total representa 19.5% del PIB, el promedio para los países de América Latina y de la OCDE es de 27.1% y 46.5% del PIB, respectivamente. Lo anterior, se traduce en que los recursos que podrían destinarse a programas públicos en áreas prioritarias como educación, salud, inversión en infraestructura, investigación y desarrollo, seguridad social y seguridad pública, no sean suficientes. A su vez, ello impacta negativamente en el bienestar de la población y la capacidad de crecimiento de largo plazo de la economía.-Con objeto de aumentar la capacidad del Estado Mexicano es indispensable fortalecer los ingresos del sector público. ... En consistencia con lo anterior, en la presente iniciativa se plantean una serie de propuestas cuyos objetivos primordiales son fortalecer los ingresos públicos y, como se ha mencionado anteriormente, simplificar el sistema tributario. ... Simetría fiscal.-Entre los elementos que se deben considerar para mejorar la arquitectura del ISR se encuentra el restablecimiento del principio de simetría fiscal. De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la simetría fiscal es un principio de política tributaria que establece un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción. Así, se cumple con este principio cuando a cada deducción que aplique el contribuyente que realiza el gasto, le corresponda la acumulación equivalente de ingreso por parte de quien recibe el pago. El principio se vulnera cuando se permite a un contribuyente deducir sus gastos y se exenta a quien recibe el ingreso.-La simetría fiscal protege los intereses tanto del erario público como de los contribuyentes, toda vez que en la medida en que no existan desviaciones de la misma, se evita la introducción de distorsiones adicionales al marco tributario que busquen recuperar las pérdidas recaudatorias existentes que ocasiona, por ejemplo, la exención de un concepto de ingreso. Conforme a lo anterior, se plantean diversas propuestas para restablecer este principio en la estructura del ISR.-Deducción de ingresos remunerativos otorgados a los trabajadores y que están total o parcialmente exentos del ISR.-Actualmente, la Ley del ISR permite que el empleador efectúe la deducción de los diversos conceptos remunerativos que les entrega a sus empleados, independientemente de que éstos se encuentren gravados a nivel del trabajador.-Este tratamiento fiscal es asimétrico.-Los efectos de las asimetrías en el ISR resultarían particularmente perjudiciales para la recaudación, ante la propuesta de desaparición de los impuestos mínimos y de control que se presenta. Por ello, ante la ausencia de un impuesto mínimo y de control del ISR y con el fin de restablecer la simetría fiscal, se propone acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que a su vez sean ingreso para el trabajador considerados total o parcialmente exentos por la Ley del ISR.-En consecuencia, sólo procederá la deducción de hasta el 41% de las remuneraciones exentas otorgadas al trabajador. Este porcentaje guarda relación entre la tasa del IETU que se deroga y la tasa del ISR empresarial. Con esta medida se recupera la base gravable del ISR y además se reduce la asimetría fiscal.-Algunos de los conceptos de gasto-ingreso que estarían sujetos a este límite son la previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades (PTU) de las empresas, entre otros.-Cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por los patrones.-La Ley del ISR vigente permite la deducción de las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores. Asimismo, para efectos del trabajador, se establece que dicho beneficio es un ingreso exento. Este tratamiento representa un doble beneficio, al no estar gravado como ingreso y ser deducible, lo que rompe el principio de simetría fiscal, y erosiona la base del ISR.-Con el propósito de restablecer la simetría fiscal en el ISR, se propone considerar como no deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón. Con ello, se elimina también la inequidad entre empresas respecto a la determinación de la deducción de los pagos de salarios y demás prestaciones que con motivo de la relación laboral se otorgan a sus trabajadores, así como de las aportaciones establecidas en las leyes de seguridad social correspondientes.’


"De lo antes transcrito, se aprecia que la iniciativa que dio origen a la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta que se tilda de inconstitucional, en concreto, por cuanto hace al artículo 28, fracción XXX, tiene como finalidad fortalecer los ingresos públicos, pues las necesidades del gasto del país, sobrepasan los recursos tributarios que se recaudan limitando la capacidad del Estado para atender las necesidades más urgentes de la población, como serían a guisa de ejemplo, diversas áreas prioritarias como la educación, salud, desarrollo social y seguridad pública, impactando negativamente el bienestar de la población.


"En ese orden, resulta evidente que se propone fortalecer el principio de política tributaria denominado principio de simetría fiscal, que si bien no es una garantía constitucional, tiene como finalidad establecer un parámetro de vinculación entre los contribuyentes y de equilibrio entre ingresos y gastos; de manera que si a una persona física o moral le corresponde el reconocimiento de un ingreso que será gravado, a su contraparte que realiza el pago -que genera ese ingreso-, debe corresponderle una deducción, por lo que, evidentemente, tal cuestión se vería reflejada en el mecanismo de recaudación de ingresos para que el Estado cumpla sus finalidades.


"Lo anterior, aunado a que, con la finalidad de lograr una mejor simetría fiscal y, en consecuencia fortalecer la recaudación pública para cumplir la teleología de un estado social democrático de derecho, que se insiste, se vería reflejado en cubrir áreas prioritarias, es que se propuso acotar la deducción de las erogaciones por remuneraciones que, a su vez, sean ingreso para el trabajador, considerados total o parcialmente exentos por la Ley del Impuesto sobre la Renta, previsión social, cajas y fondos de ahorro, pagos por separación, gratificación anual, horas extras, prima vacacional y dominical, participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, cuotas de seguridad social, entre otros.


"Luego, analizando si el perjuicio del interés social, o del orden público, es mayor que los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, se obtiene que si bien la sociedad está interesada en que toda persona contribuya al gasto público, esencialmente, mediante la tributación, pues con mayores recursos, se pueden atender diversas áreas prioritarias para la población; sin embargo, en el caso concreto, no se infiere que el otorgamiento de la medida solicitada, resulte afecte (sic) la colectividad o, en su defecto, que ésta sea privada de algún derecho o privilegio; por otra parte, del análisis del acto reclamado, tampoco se advierte que se contravengan disposiciones de orden público.


"Lo anterior, aunado a que no se causa perjuicio a la colectividad por no afectarse la facultad recaudatoria del Estado, ya que su concesión no exime al contribuyente del pago del tributo, sino que lo obliga a seguir pagándolo en los términos en que lo venía haciendo, de acuerdo con la legislación anterior, lo que de manera alguna contraviene la citada fracción II del artículo 128, ya que si la norma reclamada es declarada constitucional, la consecuencia sería que el contribuyente tenga que ajustar el tributo enterado a la norma vigente y, con ello, el Estado recaudaría lo que dejó de percibir con la concesión de la suspensión.


"En congruencia con lo señalado, no se advierte un perjuicio mayor a la colectividad, derivado del otorgamiento de la medida cautelar.


"Tiene aplicación al caso, en lo conducente, la tesis I..A.83 A del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, cuyos rubro y texto son:


"...


"Lo anterior aunado a que con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa (que se relacionaron en párrafos precedentes) se puede tener la certeza de que efectuará las deducciones que establece el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración que otorga diversas prestaciones en favor de sus trabajadores que, a su vez, son ingresos exentos para ellos.


"Ahora bien, si de la norma impugnada se advierten directa o indirectamente, actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de contribución fiscal, ésta podrá otorgarse discrecionalmente, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora.


"De manera que si la norma reclamada contiene alguna obligación tributaria, la efectividad de la suspensión estará sujeta a que el impetrante garantice el interés fiscal conforme al primero de los preceptos citados, y acredite dicha circunstancia ante el Juzgado de Distrito.


"Consecuentemente, procede modificar la interlocutoria recurrida; y conceder a la parte quejosa la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que se le permita seguir deduciendo hasta el cien por ciento de las prestaciones otorgadas a sus trabajadores diferentes al salario, como lo venía haciendo.


"Por consiguiente, en la especie, la efectividad de la suspensión queda condicionada a que la parte quejosa garantice el interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, por el monto de la diferencia que resulte de restar de la deducción que haga conforme a lo dispuesto en el artículo 29, fracciones VII y VIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, la cantidad que debió deducir en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (0.47%), cada vez que realice esa operación; de conformidad con el artículo 135 de la Ley de A., en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si no acredita al Juzgado de origen, que ante la autoridad exactora se colmó ese extremo.


"Sobre el punto que antecede, es de indicar que, en el caso, no se surte alguno de los supuestos para que se reduzca el monto de la garantía, o se dispense su otorgamiento, pues no se trata de un crédito fiscal firme.


"Sirve de apoyo por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 74/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,(2) de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo la jurisprudencia P./J. 43/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 268, con el rubro: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.», criterio que también es aplicable respecto de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de A., que prevé la suspensión cuando se reclama el cobro de contribuciones, ya que, en primer lugar, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia de mérito, se señaló expresamente que los requisitos de procedencia de la suspensión (a petición de parte) son aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión y que éstas se prevén en el artículo 124 de la Ley de A., mientras que los requisitos de efectividad están contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la misma ley, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, y se constituyen por las condiciones que el quejoso debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida; y que a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, por lo que bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. En segundo lugar, porque la ratio legis de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de A. tiende a satisfacer los fines relativos a salvaguardar, mediante la garantía, el interés fiscal de la Federación, Estado o Municipio; es decir, garantizar que el quejoso cubrirá el crédito fiscal que combate mediante el juicio de amparo, que esencialmente se asemejan a los perseguidos por los artículos 125, 130 y 139 de la ley señalada, los cuales se examinan en la ejecutoria de mérito; por tanto, atendiendo al principio de derecho que establece «donde existe la misma razón debe regir la misma disposición», ha de sostenerse válidamente que los argumentos contenidos en la tesis de jurisprudencia, encaminados a determinar que la suspensión provisional surte sus efectos de inmediato y durante el plazo de 5 días que establece el citado artículo 139, para dar oportunidad a que el quejoso exhiba la garantía fijada, a la que se encuentra sujeta su oportunidad, pueden ser aplicados respecto de la suspensión provisional en materia fiscal, cuando se reclama el cobro de contribuciones.’


"Y, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 195/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) que dice:


"‘SUSPENSIÓN EN AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES RECAUDADAS PERIÓDICAMENTE. NO ES OBSTÁCULO PARA CONCEDERLA QUE NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO DEL DEPÓSITO A CUYA SATISFACCIÓN ESTARÁ CONDICIONADO EL SURTIMIENTO DE SUS EFECTOS.-El artículo 135 de la Ley de A. prevé un requisito para hacer efectiva la suspensión concedida contra el cobro de contribuciones, consistente en el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Ahora bien, en los casos en que se reclama una ley que prevé la causación de contribuciones cuyo entero debe efectuarse periódicamente, resulta evidente que el juzgador de amparo está imposibilitado para determinar de antemano el monto del depósito a cuya satisfacción estará condicionado el surtimiento de efectos de la suspensión, sin que ello sea obstáculo para conceder la providencia cautelar, pues el requisito de efectividad consistente en la garantía a que se refiere el indicado artículo 135, se surte mediante el depósito inicial a nombre de la Tesorería que corresponda por el monto al que asciende la cantidad a pagar derivada del acto concreto de aplicación que motiva el juicio de amparo, condicionando la efectividad de la suspensión al depósito relativo cada vez que se genere la obligación de enterar la contribución, en el entendido de que dicha medida dejará de surtir efectos si la quejosa no exhibe ante el J. de Distrito del conocimiento la garantía respectiva dentro del plazo de 5 días conforme al artículo 139 de la Ley de A..’


"En consecuencia, al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la autoridad recurrente, procede modificar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión definitiva solicitada."


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito conoció del amparo en revisión incidental ********** (interpuesto por la autoridad responsable, contra la sentencia interlocutoria de diecisiete de junio de dos mil quince pronunciada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en el incidente de suspensión tramitado en el juicio de amparo indirecto **********) y, en sesión de tres de marzo de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio.


"Los agravios son infundados, por las razones que se exponen a continuación:


"I. Falta de motivación en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión (segundo agravio).


"La autoridad recurrente aduce que el J. federal no expuso las razones que lo llevaron a concluir que, en el caso, se reúnen los requisitos para el otorgamiento de la suspensión que prevé el artículo 128 de la Ley de A., además de que tampoco se pronunció sobre la apariencia del buen derecho.


"Lo anterior es infundado.


"En efecto, del contenido de la interlocutoria recurrida se advierte que el juzgador federal estimó que, en la especie, se reúnen los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley de A., por un lado, porque la suspensión fue solicitada por la parte quejosa y, por otro, porque con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, puesto que la quejosa seguirá contribuyendo a la hacienda pública.


"Lo último, en criterio de dicho juzgador, ya que el otorgamiento de la suspensión no implica que la quejosa deje de cumplir con sus obligaciones tributarias, particularmente las relacionadas con el impuesto sobre la renta, sino únicamente que aquélla siga realizando los pagos provisionales sin tomar en cuenta las limitaciones contenidas en los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


"Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo argüido por la autoridad recurrente, el J. de Distrito sí expuso los motivos que lo llevaron a tener por cumplidos los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de A..


"No se soslaya que en la interlocutoria recurrida no se emitió pronunciamiento alguno en relación con la apariencia del buen derecho, sin embargo, esa omisión no causa afectación a la autoridad recurrente, pues esa institución no puede invocarse para negar la suspensión, en tanto que opera sólo en sentido favorable, es decir, para conceder la suspensión de los actos reclamados.


"Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor:


"...


"En todo caso, lo trascendente para la autoridad inconforme es el análisis que se realizó sobre el perjuicio que puede ocasionarse al interés social o la contravención a disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión, lo que se examinará en el siguiente apartado en atención a los agravios que esgrimió sobre ese tema:


"II. Perjuicio al interés social (tercer agravio).


"La autoridad recurrente aduce que, en el caso, de conceder la suspensión definitiva, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que los preceptos que se tildan inconstitucionales (artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI y 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta) inciden de forma directa en el cálculo y, por ende, el pago del impuesto sobre la renta, por lo que no es factible suspender su aplicación.


"Sigue diciendo la autoridad inconforme que la imposición y recaudación de contribuciones persigue un fin de interés social, ya que el Estado requiere allegarse de los recursos necesarios para poder prestar los servicios a los que se encuentra obligado, por lo que, de eximir a la quejosa de cumplir con sus obligaciones tributarias, se impediría recaudar esos recursos en la medida en que se tenía contemplado, contraviniendo con ello el interés social.


"Lo anterior es infundado.


"En efecto, se considera que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, no sólo porque los actos reclamados no encuadran en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 129 de la Ley de A., ni puede catalogarse como alguno similar en sus consecuencias, sino porque las disposiciones que se tildan de inconstitucionales establecen un límite para las deducciones que pueden efectuar los contribuyentes, por lo que, de concederse la suspensión, contrario a lo que expone la autoridad recurrente, no se estaría vedando a la hacienda pública del ingreso correspondiente al impuesto sobre la renta, simplemente se modificaría la base del impuesto.


"Es verdad que, por regla general, las disposiciones legales que emite el Congreso de la Unión, al ejercer su facultad legislativa, se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social, lo cierto es que aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión de los actos reclamados -ya provisional, ya definitiva- implicaría hacerla nugatoria.


"Ello, porque todas las disposiciones legales en mayor o menor medida son de interés social y orden público; por tanto, bajo esa perspectiva, se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse, lo que contraviene el artículo 148 de la Ley de A., que establece expresamente la procedencia de la suspensión cuando se reclamen normas generales, ya sea que se impugnen como autoaplicativas o como heteroaplicativas.


"En esas condiciones, el concepto de orden público más que gravitar en el hecho de que las leyes revistan tal carácter, debe partir de la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes, ya que lo que debe valorarse es el eventual perjuicio que pudieran sufrir las metas de interés colectivo.


"De tal suerte que, para colegir válidamente el contenido de la noción de orden público, es menester ponderar las situaciones que se llegaran a producir con la suspensión del acto reclamado, es decir, si con la medida se privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le inferirá un daño que, de otro modo, no resentiría.


"En el presente asunto, como ya se dijo, no se infiere daño alguno a la colectividad, pues de concederse la medida cautelar, en términos del artículo 148 de la Ley de A., sólo tendría el efecto de prescindir provisionalmente del límite para deducir los egresos que se prevén en los artículos que se tildan inconstitucionales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, por lo que no se veda al fisco del ingreso con motivo de dicho tributo, simplemente se modificaría la base de la contribución.


"Además de que la medida cautelar no restringe a la autoridad hacendaria para que ejerza sus facultades de comprobación, por medio de cualquiera de las formas que establece la ley o de que, en caso de sobreseerse o negarse la protección constitucional solicitada por la quejosa, realice el cobro de la diferencia como lo señala el precepto impugnado.


"Lo anterior concatenado con el análisis de la apariencia del buen derecho, del que se desprenden diversas causas que permiten adelantar presuntivamente un derecho en favor del quejoso, ya que lo favorece el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que se respeta en la medida que se permita al contribuyente tributar conforme a su capacidad contributiva real, lo cual, se consigue de entre otros elementos, reconociendo el derecho a deducir gastos indispensables para obtener la utilidad.


"De modo que, contrario a lo sostenido por la autoridad recurrente, en el caso, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público con el otorgamiento de la suspensión.


"III. Efectos de la suspensión (agravios primero, cuarto y quinto).


"La autoridad recurrente aduce que la interlocutoria recurrida imprime efectos restitutorios a la suspensión, los que, en todo caso, son propios de la sentencia que resuelve el fondo del amparo, con lo que está creando un derecho a favor de la quejosa, soslayando que la suspensión tiene como propósito mantener viva la materia del amparo, no la de otorgar anticipadamente los efectos que se darían de resultar inconstitucionales las leyes reclamadas.


"Añade que se constituyó un derecho para la quejosa, ya que se concedió la suspensión para que no se le apliquen las disposiciones que se tildan inconstitucionales; pueda deducir la totalidad de las prestaciones que otorga a sus trabajadores diferentes al salario y, como consecuencia de lo anterior, la autoridad fiscal se abstenga de ejecutar medidas coercitivas en relación con tales preceptos, lo que, en todo caso, es propio de la sentencia que resuelve el fondo del asunto, en tanto que sólo ésta puede tener efectos restitutorios.


"Lo anterior es infundado.


"Se afirma lo anterior, toda vez que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la suspensión concedida únicamente mantiene viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva se consume irreparablemente y haga ilusoria para la quejosa la protección de la Justicia Federal, además de que la institución suspensiva garantice la conservación de la materia del amparo, implica que, al resolverse sobre ella, no puedan abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no le sea favorable a la quejosa.


"Por otra parte, es cierto, como lo expone la recurrente, que el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley de A. establece que, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto constituir efectos que no haya tenido la quejosa antes de la presentación de la demanda.


"Sin embargo, no hay que soslayar que el artículo 135 de dicha ley, también establece que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual, surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora.


"Por tanto, en casos como el que nos ocupa, es factible otorgar la suspensión sin que ello implique una contravención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley de la materia.


"Asimismo, se considera que, contra lo que afirma la recurrente, sí es posible conceder la suspensión definitiva, respecto de las consecuencias que las normas que se tildan inconstitucionales produce en la esfera jurídica de la quejosa, atento a lo que dispone el numeral 148 de la Ley de A..


"Sobre esa base, también es inexacto hablar, como lo hace la recurrente, que la medida cautelar tenga efectos constitutivos de derechos, pues con ella sólo se hace prevalecer la esfera jurídica que regía sobre la quejosa antes del uno de enero de dos mil catorce, fecha en que se publicó la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo anterior, al permitir a la impetrante continuar tributando en los términos en que lo venía realizando antes de esa data y hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo, prerrogativa de la cual ya gozaba.


"IV. Conclusión.


"Por tanto, al no haber prosperado los agravios esgrimidos, se impone confirmar la interlocutoria recurrida, en lo que es materia de la revisión."


CUARTO.-Requisitos para que se actualice la contradicción de criterios y, de ser el caso, determinar el punto de derecho que no comparten los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados. Previamente a establecer si efectivamente existen criterios disímiles sustentados entre los órganos colegiados precisados con anterioridad y, tal circunstancia, sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, se considera conveniente establecer que dicho supuesto se actualiza ante la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los asuntos jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales; y,


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razones o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así, con la finalidad de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


A. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión incidental **********, sostuvo, esencialmente, que es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


Las consideraciones en que se apoyó la decisión que antecede, en lo que interesa, fueron fundamentalmente las siguientes:


• El artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter negativo, en la modalidad de prohibitivo, toda vez que impone una obligación de no hacer; por lo que si el legislador instituyó esa restricción en la legislación y ésta goza del beneficio de presunción de constitucionalidad, ello genera la imposibilidad de otorgar la medida suspensional, en relación con sus efectos, porque tal proscripción de ninguna manera restringe un derecho del sujeto, por no estar incorporado o reconocido en su esfera jurídica dado el texto de la norma; de ahí la justificación para negar la medida cautelar.


• Si el artículo reclamado establece una limitante a la deducción de los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor 0.53, al monto de dichos pagos, es evidente que, de concederse la suspensión para los efectos y consecuencias de tal precepto, esto es, para que se permita al particular la deducción del cien por ciento de los referidos pagos, se estaría constituyendo un derecho a su favor, lo que únicamente es procedente en el análisis del fondo del asunto.


• No es obstáculo la génesis del artículo 148 de la Ley de A., en virtud de que ese canon no debe interpretarse y aplicarse de forma individual y aislada del marco jurídico de la legislación de amparo que regula las directrices y formalidades que campean sobre la suspensión a "petición de parte", puesto que si bien consigna que cuando se reclama una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el primer párrafo del mencionado numeral, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación; lo cierto es que una intelección armónica y sistemática del indicado artículo 148, en relación con el diverso 131, ambos de esa legislación, permite arribar a la convicción que para ser procedente el establecimiento de esos efectos y consecuencias, primeramente, deben colmarse los requisitos que exige esta última porción legal, los que no se cumplen en la especie.


• Si atendiendo a la naturaleza (prohibitivo) del artículo que se tilda de inconstitucional, se considera que es improcedente otorgar la medida cautelar, deviene intrascendente si se encuentran o no satisfechos los presupuestos que se exigen en los artículos 128 y 129 de la Ley de A. e, inclusive, el análisis y ponderación de la apariencia del buen derecho, porque eso no motivaría a decretar el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, por ser de naturaleza prohibitiva.


• De otorgarse la medida cautelar para el efecto de permitir a la quejosa la deducción total, sin sujetarse a las limitantes que prevé el numeral reclamado, atentaría contra el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; de ahí que no se colmen los requisitos que establece el artículo 128, fracción II, de la Ley de A..


• La concesión de la suspensión implicaría un menoscabo en la recaudación de contribuciones, lo que indefectiblemente afectaría el interés social y contravendría las disposiciones que regulan esa cuestión, tomando en cuenta que la colectividad tiene sumo interés en tal aspecto, por estar estrechamente vinculado con la integración del gasto público.


B. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito conoció del amparo en revisión incidental **********; asunto en el que, en lo que interesa, consideró que es procedente la suspensión definitiva contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; lo anterior, bajo las consideraciones siguientes:


• El artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado es de naturaleza positiva y, por tanto, respecto de éste, procede la suspensión, siempre y cuando se reúnan las exigencias del artículo 128 de la Ley de A..


• Si bien la sociedad está interesada en que toda persona contribuya al gasto público, esencialmente, mediante la tributación, en el caso concreto, no se infiere que el otorgamiento de la medida solicitada afecte a la colectividad o, en su defecto, que ésta sea privada de algún derecho o privilegio; ni tampoco se advierte que se contravengan disposiciones de orden público.


• Igualmente, no se causa perjuicio a la colectividad por no afectarse la facultad recaudatoria del Estado, ya que la concesión de la suspensión no exime al contribuyente del pago del tributo, sino que lo obliga a seguir pagándolo en los términos en que lo venía haciendo, de acuerdo con la legislación anterior, lo que de manera alguna contraviene la citada fracción II del artículo 128, ya que si la norma reclamada es declarada constitucional, la consecuencia sería que el contribuyente tenga que ajustar el tributo enterado a la norma vigente y, con ello, el Estado recaudaría lo que dejó de percibir con la concesión de la suspensión.


• Además, si la norma reclamada contiene alguna obligación tributaria, la efectividad de la suspensión estará sujeta a que el impetrante garantice el interés fiscal y acredite dicha circunstancia ante el Juzgado de Distrito.


• Consecuentemente, procede conceder a la parte quejosa la suspensión definitiva solicitada, para el efecto de que se le permita seguir deduciendo hasta el cien por ciento de las prestaciones otorgadas a sus trabajadores diferentes al salario, como lo venía haciendo.


C. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito resolvió el amparo en revisión incidental **********, en el cual, en lo que aquí importa, estimó que procede conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ello, al sostener las razones siguientes:


• Con el otorgamiento de la suspensión del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, no sólo porque dicho acto no encuadra en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 129 de la Ley de A., ni puede catalogarse como alguno similar en sus consecuencias, sino porque la disposición tildada de inconstitucional establece un límite para las deducciones que pueden efectuar los contribuyentes, por lo que, de concederse la suspensión, no se estaría vedando a la hacienda pública del ingreso correspondiente al impuesto sobre la renta, sino que simplemente se modificaría la base del impuesto.


• Es verdad que, por regla general, las disposiciones legales que emite el Congreso de la Unión, al ejercer su facultad legislativa, se consideran de orden público y su cumplimiento de interés social; sin embargo, de aplicar esa medida para establecer la procedencia o improcedencia de la suspensión de los actos reclamados implicaría hacerla nugatoria, toda vez que todas las disposiciones legales, en mayor o menor medida, son de interés social y orden público, por lo que bajo esa perspectiva se llegaría a la conclusión equívoca de que cualquier medida cautelar tendente a paralizar la ejecución de un acto que se base en aquéllas ha de negarse, lo que contraviene el artículo 148 de la Ley de A..


• En el presente asunto no se infiere daño alguno a la colectividad, pues de concederse la medida cautelar, en términos del artículo 148 de la Ley de A., sólo tendría el efecto de prescindir provisionalmente del límite para deducir los egresos que se prevén en los artículos que se tildan inconstitucionales de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, por lo que no se veda al fisco del ingreso con motivo de dicho tributo, simplemente se modificaría la base de la contribución.


• Además, la medida cautelar no restringe a la autoridad hacendaria para que ejerza sus facultades de comprobación, por medio de cualquiera de las formas que establece la ley o de que, en caso de sobreseerse o negarse la protección constitucional solicitada por la quejosa, realice el cobro de la diferencia, como lo señala el precepto impugnado.


• Del análisis de la apariencia del buen derecho se desprenden diversas causas que permiten adelantar presuntivamente un derecho en favor del quejoso, ya que lo favorece el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, que se respeta en la medida que se permita al contribuyente tributar conforme a su capacidad contributiva real, lo cual se consigue de entre otros elementos, reconociendo el derecho a deducir gastos indispensables para obtener la utilidad.


• La suspensión concedida únicamente mantiene viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva se consuma irreparablemente y haga ilusoria para la quejosa la protección de la Justicia Federal.


• Es cierto que el párrafo segundo del artículo 131 de la Ley de A. establece que, en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto constituir efectos que no haya tenido la quejosa antes de la presentación de la demanda; sin embargo, no debe soslayarse que el artículo 135 de dicha ley, también establece que cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora.


• En casos como el que nos ocupa, es factible otorgar la suspensión, respecto de las consecuencias que la norma tildada de inconstitucional produce en la esfera de la quejosa, sin que ello implique una contravención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 131 de la ley de la materia.


• La medida cautelar no tiene efectos constitutivos de derechos, pues con ella sólo se hace prevalecer la esfera jurídica que regía sobre la quejosa antes del uno de enero de dos mil catorce, fecha en que se publicó la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo anterior, al permitir a la impetrante continuar tributando en los términos en que lo venía realizando antes de esa data y hasta que se resuelva en definitiva el juicio de amparo, prerrogativa de la cual ya gozaba.


En esta tesitura, tomando en consideración los requisitos precisados que deben surtir plena vigencia para determinar la existencia de la contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Este requisito se observa en sus términos, en virtud de que los Tribunales Colegiados involucrados examinaron idéntico punto de derecho, puesto que dilucidaron si era procedente o no conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce.


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas en las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza.


En lo que atañe al punto de derecho materia de estudio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió, básicamente, que: es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito determinaron, esencialmente, que: sí procede el otorgamiento de dicha medida cautelar.


Bajo tal contexto, al surtir plena vigencia los requisitos mencionados con antelación, es dable señalar que, en el caso que nos ocupa, el punto concreto de contradicción consiste en determinar:


Si resulta procedente, o no, conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, para el efecto de que se permita al contribuyente seguir deduciendo las prestaciones otorgadas a favor de sus trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para estos, como lo venía haciendo antes de la entrada en vigor de la referida norma.


No pasa inadvertido que los mencionados órganos jurisdiccionales no hubieren redactado ni publicado tesis conforme a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de A., ya que tal situación no constituye obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que, para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados de Circuito adopten criterios divergentes, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para estar en aptitud de emitir un pronunciamiento en la contradicción de tesis que nos ocupa, es conveniente tener presente que, de conformidad con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, los actos reclamados en el juicio de amparo "podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social."


En relación con lo anterior, el artículo 128 de la Ley de A.(5) prevé que la suspensión se decretará siempre que se solicite por el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


Por su parte, este Alto Tribunal ha establecido diversas notas relacionadas con la figura de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, a saber:


• Que el objeto de la suspensión es el de detener, paralizar o mantener las cosas en el estado que guarden para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consuma destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación a la parte quejosa, siempre que reúna los requisitos de procedencia.


• Que la suspensión sí puede otorgarse respecto de actos consumados, con efectos restitutorios, en tanto no se afecte a la sociedad.


• Que, por regla general, sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de ser suspendidos; entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente; de tal manera que pueda asegurarse que se ejecutará en breve y, por los segundos, aquellos cuya realización es remota, en tanto que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones.


• Que siempre es factible que se otorgue la medida cautelar solicitada con respecto a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, cuando la naturaleza del acto lo permita y no se afecte al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


• Que el orden público y el interés social son nociones íntimamente vinculadas en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población, mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún mal, desventaja o trastorno; además que dichas figuras se ven afectadas cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.


Como se advierte, el propósito fundamental de la suspensión consiste en mantener las cosas en el estado que guardan para evitar que el acto reclamado, su ejecución o consecuencias se consuman destruyendo la materia del amparo, o bien, produzcan detrimentos de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.


Ahora bien, es importante recordar que la problemática jurídica de la presente contradicción se vincula con la procedencia de la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, para el efecto de que pueda permitirse a los contribuyentes seguir deduciendo las prestaciones otorgadas a favor de sus trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para éstos, como lo venían haciendo antes de la entrada en vigor de la citada porción normativa.


Cabe señalar que el mencionado artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, es del tenor siguiente:


"Artículo 28. Para los efectos de este título, no serán deducibles:


"...


"XXX. Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior."


Como se observa, la referida porción normativa establece una limitante a la deducción de los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos.


Lo que se traduce en que el precepto legal en cuestión constituye una medida de carácter prohibitivo, ya que tiene por objeto impedir que los contribuyentes deduzcan al cien por ciento las prestaciones otorgadas a favor de sus trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para éstos.


Al respecto, es importante destacar que este Alto Tribunal ha sostenido que resulta improcedente conceder la suspensión contra actos prohibitivos, porque sería contraria a la naturaleza de la institución, toda vez que ésta tiene por objeto única y exclusivamente mantener las cosas en el estado en que se encuentran y si se concediera la suspensión contra tales actos, sus efectos no se limitarían a mantener las cosas en ese estado, sino a permitir al particular la ejecución de los actos que la autoridad responsable le prohibió ejecutara, esto es, se daría a la suspensión efectos restitutorios, lo que sólo puede tener la sentencia que se dicte en el amparo.(6)


Bajo tal contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es procedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, ya que, de lo contrario, se permitiría a los contribuyentes realizar actos que, sin prejuzgar el fondo, están prohibidos por la ley, lo que entrañaría la afectación del interés social y la contravención a disposiciones de orden público.


Esto es así, toda vez que si el referido artículo señala expresamente que no serán deducibles los pagos que, a su vez, sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos; de concederse la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación de ese numeral para que se permita a los contribuyentes seguir deduciendo tales prestaciones, como lo venían haciendo antes de que entrara en vigor dicha norma, se estaría constituyendo un derecho a su favor que no tenían; lo cual, sólo es propio de lo que se resuelva de fondo en el juicio de amparo.


Además, es conveniente señalar que esta Segunda Sala considera que, por regla general, no procede conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de la aplicación de los ordenamientos legales que establecen un límite a las deducciones, ya que de otorgarse para permitir a los contribuyentes que deduzcan en la forma en la que lo venían haciendo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, toda vez que se vería afectada la recaudación fiscal, que es en lo que están interesados la sociedad y el Estado.


Asimismo, la negativa del otorgamiento de la suspensión en el supuesto que nos ocupa, no implica que la aplicación de la norma en cuestión deje sin materia el juicio de amparo, ni tampoco que se produzcan actos de difícil o imposible reparación a la parte quejosa.


Esto es así, ya que en la eventualidad de que la norma -respecto de la cual se solicita la suspensión- resulte inconstitucional, el efecto de la concesión de amparo será permitir al contribuyente la deducción en los términos en los que lo venía haciendo y, en tal supuesto, las diferencias que resulten a su favor podrán ser materia de una declaración complementaria y, en su caso, de una solicitud de devolución.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Es improcedente conceder la suspensión contra los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, toda vez que al señalar expresamente que no serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, de concederse la suspensión para que se permita a los contribuyentes seguir deduciendo esas prestaciones como lo venían haciendo antes de que entrara en vigor dicha norma, se estaría constituyendo un derecho a su favor que no tenían, lo cual sólo es propio de lo que se resuelva de fondo en el juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento de las autoridades respectivas y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


2. Publicada en la página 330, T.X., mayo de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.


3. Publicada en la página 224, Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época.


4. Consultable en la página 319, T.X., correspondiente a noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro: 190917.


5. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."


6. Los criterios en comento son los siguientes: "ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS.-La suspensión es improcedente contra los actos prohibitivos, porque sería contraria a la naturaleza de la institución, toda vez que ésta tiene por único y exclusivo objeto, mantener las cosas en el estado en que se encuentran, y si se concediera la suspensión contra tales actos sus efectos no se limitarían a mantener las cosas en ese estado, sino a permitir al particular la ejecución de los actos que la autoridad responsable le prohibió ejecutara, esto es, se daría a la suspensión efectos restitutorios, toda vez que se mantendría la situación jurídica que prevalecía antes de dictarse el acto reclamado.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Registro: 328664. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Tomo LXVI, materia administrativa, página 1003; y "ACTOS PROHIBITIVOS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA LOS.-Si se reclama en amparo la orden administrativa que prohíbe al quejoso ejecutar determinados actos, la suspensión debe negarse, por tratarse de actos prohibitivos porque, si se concediese, no tendría ya los efectos de mantener las cosas en el estado en que se encontraban, sino que se retrotraerían al estado anterior a la prohibición, efectos que sólo puede tener la sentencia que se dicte en el amparo.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Registro: 332251. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Tomo LIV, materia administrativa, página 1022.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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