Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27391
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 136/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 881
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.-Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(4)


CUARTO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(5)


QUINTO.-Existencia de la contradicción. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(6) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe, cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis, cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones, se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte, en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes, giran en torno a la cuestión jurídica consistente, en saber:


Si en términos del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución por la que se autoriza la devolución de contribuciones sin hacer mención alguna de la actualización y los intereses que, en su caso, se deben pagar, constituye una negativa implícita o tácita que, de considerarse así, deba ser impugnada por los medios de defensa correspondientes.


Ciertamente, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, sostuvo, en esencia, que del séptimo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2008, se colige que las autoridades fiscales están obligadas a emitir una resolución fundada y motivada en el caso de negativa parcial o total a las solicitudes de devolución de los contribuyentes.


Consecuentemente, sólo en el caso de existir una solicitud de devolución de contribuciones y de los intereses respectivos, cuando estos últimos no sean concedidos por las autoridades fiscales, mediante resolución fundada y motivada, los contribuyentes tendrán la obligación de impugnar esa determinación.


Por el contrario, si no fue solicitado el pago de intereses, y dichas autoridades no se pronunciaron al respecto de manera expresa, no puede considerarse que en su actuación en relación con tales intereses, es una negativa implícita o tácita y, por tanto, no debe impugnarse.


Con base en la expuesto, estimó que en relación con la autorización de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, los contribuyentes no están obligados a solicitar, junto con su devolución, el pago de los intereses a que se refiere el artículo 6, fracción IX, del Decreto de Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006), debido a que al presentar la correspondiente solicitud de devolución de dicha contribución, no pueden saber en qué momento recibirán el saldo solicitado, como tampoco en qué monto y cuál será el periodo que comprenderá el aludido pago de intereses.


Por ello, estimó que no puede entenderse que, en la devolución que al efecto se realice del impuesto al valor agregado, se contenga una decisión implícita o tácita de tales intereses.


En tal sentido, sólo ante resolución expresa, en el sentido de que se niega el pago de los intereses correspondientes a la devolución, es que los contribuyentes contarán con elementos necesarios para conocer los fundamentos y motivos de las autoridades fiscales para negar dicho pago de intereses.


Adicionalmente, consideró que no puede entenderse, que si los contribuyentes no hacen valer los medios de defensa respectivos contra la autorización de devolución del saldo a favor, se debe estimar que consintieron las negativas implícitas o tácitas del pago de intereses, porque se requiere que las autoridades fiscales funden y motiven la negativa de pagarlos, para que los contribuyentes cuenten con los elementos necesarios para su adecuada defensa.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.I.A. J/86 A (10a.).(8)


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo **********, resolvió, en esencia, que la autoridad fiscal únicamente autorizó la devolución de los saldos a favor solicitados, no así los intereses que le correspondían a la quejosa, conforme al artículo 6, fracción IX, del Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento y Operación de la Industria M. de Exportación, por lo que es inconcuso que debe considerarse negado el derecho al pago de los intereses en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, dado que dicha porción normativa no señala que esa denegación de los intereses se trate de una negativa ficta, prevista en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal.


Así, las negativas parciales de los intereses de la devolución, no pueden considerarse resoluciones negativas fictas, pues para ello se requiere que las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, no sean resueltas en un plazo de 3 meses sin que se notifiquen, lo que no ocurrió en el caso, porque las solicitudes de devolución presentadas por la quejosa fueron resueltas en los oficios impugnados en el contencioso administrativo, los que no se negaron conocer, en los cuales la autoridad fiscal negó el pago de los intereses correspondientes en su totalidad, al no haberlos pagado, lo que se tradujo en unas negativas parciales que le causaron perjuicio al contribuyente.


Por tanto, el hecho de que la autoridad fiscal no haya fundado ni motivado en los aludidos oficios, por qué no realizó el pago de los intereses correspondientes, lo cual, si bien constituye una ausencia de fundamentación y motivación en ese particular aspecto, lo cierto es que ello no es impedimento para que la contribuyente los hubiera impugnado a través del medio de defensa correspondiente, ya que la autoridad emitió dichas resoluciones, en las que dio a conocer a la contribuyente los fundamentos, motivos y procedimiento que utilizó para devolverles las cantidades que le fueron solicitadas, esto es, existen resoluciones de forma expresa y por escrito, en las que consta el procedimiento de actualización de las cantidades solicitadas en la devolución, y de las que se advierte que no le pagó intereses a la contribuyente.


Además, no existe precepto legal alguno que establezca, que cuando una resolución carezca de tales requisitos, la parte a quien perjudique tal situación se encuentra imposibilitada para recurrirla, al no existir motivo o fundamento alguno qué debatir, sino al contrario, precisamente ante la ausencia de tales requisitos (violación formal) es que debió combatirlo, lo que no hizo.


De esa forma, señaló que la Primera S. de esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2011, resolvió un caso diferente al que juzgó, pues en aquél no existió una resolución expresa y por escrito que le fue notificada a la quejosa, sino únicamente depósitos bancarios en respuesta a sus solicitudes de devolución, lo que no ocurrió en el caso que analizó, dado que en éste, sí existieron resoluciones expresas y por escrito, en donde se autorizó la devolución solicitada. Aunado a que en el precedente de la Primera S. no se estableció que el supuesto en que no se funde y motive la negativa parcial de devolución, se traduzca en una negativa ficta.


Asimismo, precisó que la Primera S. de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 1380/2014, no obstante que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal Federación, mencionó que si el contribuyente está inconforme con la devolución parcial del saldo, debe interponer y/o promover los medios de defensa pertinentes para demostrar que le correspondía la cantidad que le fue negada, pues de lo contrario se entiende que consintió la determinación de la autoridad y estaba conforme con lo devuelto.


Como puede advertirse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y finalmente discrepan sobre sí.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, se torna imperativo para esta Segunda S. resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿En términos del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución por la que se autoriza la devolución de contribuciones sin hacer mención alguna de la actualización y los intereses que, en su caso, se deben pagar, constituye una negativa implícita o tácita que, de considerarse así, deba ser impugnada por los medios de defensa correspondientes?


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer, como jurisprudencia. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en sentido afirmativo, ya que en términos del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución por la que se autoriza la devolución de contribuciones sin hacer mención alguna de la actualización y los intereses que, en su caso, se deben pagar, sí constituye una negativa implícita o tácita que, de considerarse así, debe ser impugnada por los medios de defensa correspondientes.


Para arribar a la anterior conclusión, en principio, conviene traer a cuenta lo dispuesto en el citado precepto legal, en la referida porción normativa, precisando que tanto para el ejercicio fiscal de 2008 como para el de 2010, no varió su texto, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.


"...


"Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. ..."


(énfasis y subrayado añadido)


Ahora, de la interpretación literal, armónica y sistemática de la citada porción normativa, se concluye la posibilidad de que las autoridades fiscales ante una solicitud de devolución de contribuciones puedan proceder a devolver una cantidad menor a la solicitada, con base en la revisión de la documentación aportada o que, en su caso, se haya requerido para tal efecto al contribuyente solicitante.(9)


Para tal supuesto, el legislador fue enfático, en considerar que cuando se devuelva una cantidad menor a la solicitada, por regla general, se considerará negada la parte que no sea devuelta, con excepción de que se trate de errores aritméticos o de forma, los que una vez subsanados podrán dar lugar a la devolución de la parte restante o totalidad de la devolución.


Cabe destacar que la anterior previsión normativa, establece expresamente una ficción jurídica, pues el solo hecho de que se devuelva una cantidad menor a la solicitada, no implica respuesta alguna de la autoridad fiscal respecto a la cantidad restante, cuya devolución también solicitó el contribuyente, de ahí que el legislador cree una realidad inexistente, consistente, en que debe entenderse negada la cantidad restante, con independencia del pronunciamiento que al respecto emita la autoridad fiscal, toda vez que de lo que se trata, es que no en todos los casos tenga que existir pronunciamiento en cuanto a la cantidad restante, por lo que legislativamente se dota de contenido -negativo- a la omisión de dicho pronunciamiento de la autoridad fiscal. O en otras palabras, se establece una ficción legal que tipifica un supuesto normativo general -con abstracción de los casos particulares- y sus consecuencias jurídicas.


Asimismo, la invocada porción legal, establece que cuando las autoridades fiscales devuelvan la solicitud al contribuyente que la presentó, se considerará que dicha solicitud fue negada en su totalidad. A este respecto, cabe señalar que al disponer el citado fragmento legal que cuando las autoridades fiscales "devuelvan la solicitud de devolución" al contribuyente, por tal devolución debe entenderse la resolución que dicten dichas autoridades con motivo de la solicitud en sentido negativo. La razón de ello reside, como se verá enseguida, en que tal proceder debe encontrarse debidamente fundado y motivado.


En efecto, la parte final del enunciado normativo que se analiza prescribe que, tanto en el caso de la negativa total, como en el supuesto de la negativa parcial de la solicitud de devolución respectiva, la autoridad fiscal debe fundamentar y motivar las causas que sustentan una u otra determinación.


En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia alguna a la actualización y los intereses que, en su caso, se deban pagar -con independencia de que se hayan solicitado o no-, por mayoría de razón, esa ausencia de pronunciamiento al respecto por parte de la autoridad fiscal, implica que se actualice una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados los intereses y la actualización que, en su caso, se deban pagar, lo que implica que ante dicha situación, el contribuyente se encuentra en aptitud de combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes, ya sea recurso de revocación o juicio contencioso administrativo.


A mayor abundamiento, según la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si en el caso de la devolución en una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente, el legislador estableció -por ficción jurídica- que la cantidad restante se entenderá negada, entonces la misma solución normativa debe adoptarse en el supuesto de la devolución de una cantidad en la que no existe pronunciamiento alguno respecto a la actualización y los intereses que, en su caso, se deban pagar, pues lo accesorio (actualización e intereses) debe seguir la suerte de lo principal (monto de la devolución).


De esa forma, la resolución por la cual se autoriza total o parcialmente la solicitud de devolución de contribuciones, sin que se haga referencia o comprenda a la actualización y los intereses que, en su caso, se deben pagar, sí constituye, por ficción legal, una negativa implícita o tácita de los mismos, por lo que no es necesario, por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y, por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se pronuncie al respecto, dado que basta y sobra que no exista pronunciamiento en cuanto a tales intereses y actualización, para que, en términos del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, se actualice la ficción legal de mérito.


Es cierto que la autoridad fiscal no está obligada a emitir una resolución por escrito fundada y motivada a una solicitud de devolución de contribuciones, cuando se autoriza favorablemente en los términos en que se presentó -por ejemplo en una declaración de impuestos- y dentro del plazo que se establece para ello (40 o 25 días), procediendo incluso a realizar el depósito de la devolución en una cuenta bancaria que para tal propósito señaló el contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, en tal supuesto no se actualiza lesión o perjuicio alguno en su esfera jurídica, pues no existe nada que fundar ni motivar.


Sin embargo, en el supuesto que se analiza en la presente contradicción de tesis es diferente, ya que en éste sí existe una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se autoriza total o parcialmente la devolución solicitada, pero no existe pronunciamiento alguno respecto a los intereses y actualización que, en su caso, deban pagarse con la cantidad total o parcial autorizada con motivo de la solicitud de devolución, por lo que se justifica la inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada en cuanto a ese aspecto (actualización e intereses respectivos), dado que a esa omisión, por ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren negados los intereses y actualización que correspondan.


Lo expuesto, porque no sólo resultaría impráctico que se obligue a la autoridad fiscal a emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa de los intereses y actualización que, en su caso, correspondan, cuando es factible vía interpretación aplicar la ficción jurídica que el legislador previó para un caso similar (cuando se devuelva una cantidad menor, se considerará negada la parte no devuelta), sino que también se afectaría el derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional, ya que se tendría que presentar por el contribuyente una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización no pagados; asimismo se vería entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que en su caso se dicte negando la actualización y los intereses que fueran procedentes.


Por tal motivo, el hecho de que la ausencia de pronunciamiento total o parcial de la autoridad respecto a la actualización e intereses que, en su caso, se deben pagar respecto de la devolución que se autorizó, implica que el contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción implica que consienta esa resolución en detrimento de su esfera jurídica.


Adicionalmente, tanto el artículo 17-A como el artículo 22-A, ambos del Código Fiscal de la Federación, establecen el pago de actualización de las devoluciones a cargo del fisco federal y de los intereses con motivo de la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o saldo a favor.


La actualización se genera por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios del país, con la finalidad de darle valor real al monto de la contribución y conforme al procedimiento establecido en el primer precepto en comento.(10)


Los intereses -moratorios- en cambio tienen como finalidad resarcir al contribuyente por el tiempo en que no pudieron disponer del dinero que les correspondía con motivo de la demora en la devolución, los cuales se calcularán a partir del día siguiente al vencimiento del plazo que se tiene para realizar tal devolución (40 o 25 días), conforme a la tasa aplicable para los recargos prevista en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, y hasta que se realice de dichos intereses.(11)


De particular importancia, resulta lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, que establece que cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere dicho precepto, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.


La última parte de la porción normativa señalada confirma nuevamente, que en el caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en cantidad menor, si no existe pronunciamiento de su parte al respecto, entonces el legislador también estableció, como ficción legal, a la ausencia de pronunciamiento respecto a los intereses, la consecuencia jurídica consistente en que considerarán negados los que correspondan, ya sea en todo o en parte.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme a la interpretación armónica y sistemática del artículo 22, párrafo séptimo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma, y si la autoridad devuelve la solicitud del contribuyente se considerará que fue negada en su totalidad, para lo cual, deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva. En ese contexto, cuando se solicita la devolución de contribuciones y se dicta una resolución en donde se autoriza total o parcialmente (incluida la devolución en cantidad menor), pero sin hacer referencia a la actualización y a los intereses que, en su caso, deban pagarse -con independencia de que se hayan solicitado o no-, esa ausencia de pronunciamiento actualiza una ficción jurídica, consistente en que se consideran negados, lo que faculta al contribuyente a combatir esa negativa por ficción de la autoridad fiscal a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes (recurso de revocación o juicio contencioso administrativo). De esa forma, es innecesario, por una parte, que el contribuyente solicite por separado la devolución de la actualización y los intereses -que correspondan- a la devolución autorizada y, por otra, que se emita una resolución por escrito de la autoridad fiscal en la que se pronuncie al respecto, pues basta que no exista pronunciamiento en cuanto a tales intereses y actualización para que se actualice la ficción legal de mérito. Así, la ausencia de pronunciamiento al respecto justifica la inexistencia de una resolución por escrito, fundada y motivada, en la que se determine el no pago de los intereses respectivos, ya que a esa omisión, por ficción legal, debe atribuírsele la consecuencia jurídica de que se consideren negados, porque no sólo resultaría impráctico obligar a la autoridad fiscal a emitir una resolución por escrito fundada y motivada en cuanto a la negativa, cuando es factible, vía interpretación, aplicar la ficción jurídica referida, sino que también se afectaría el derecho de petición reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenerse que presentar una nueva solicitud de devolución por los intereses y actualización no pagados, y se vería en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 17 de la Ley Fundamental, al obligar al contribuyente a recurrir por los medios de defensa ordinarios la resolución que en su caso se dicte negando los intereses que fueran procedentes. Por tal motivo, la ausencia de pronunciamiento total o parcial implica que el contribuyente debe impugnar esa resolución, pues de otro modo su inacción implica que la consienta en detrimento de su esfera jurídica. Además, el párrafo antepenúltimo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, confirma que en caso de que la autoridad fiscal no pague intereses o los pague en cantidad menor, ante la ausencia de pronunciamiento al respecto, el legislador también estableció, como ficción legal a esa ausencia de pronunciamiento, la consecuencia jurídica consistente en que se considerarán negados los que correspondan, ya sea en todo o en parte.


SÉPTIMO.-Decisión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.



Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/86 A (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1605.








________________

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado y un Pleno en Materia Administrativa de diferente Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1605, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA AUTORIZACIÓN DE SALDO A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES QUE NO COMPRENDA LOS INTERESES, NO CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA DE SU PAGO QUE SE DEBA COMBATIR, PORQUE PARA ESE EFECTO SE REQUIERE QUE EXISTA UNA DETERMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA."


9. En cuanto a la naturaleza personalísima del requerimiento al contribuyente de documentos, datos e información necesaria para la resolución de la solicitud de devolución, véase la jurisprudencia 2a./J. 121/2008, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 220, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE. ACORDE CON EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD CONSIDERA QUE DEBEN SUBSANARSE IRREGULARIDADES DE LA SOLICITUD RESPECTIVA O DE SUS ANEXOS, A QUIEN DEBE REQUERIR ES AL SOLICITANTE."


10. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 124/99, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 25, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL."


11. Respecto a la naturaleza de los intereses moratorios mencionados, consúltese la jurisprudencia 2a./J. 85/2003, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, página 46, de rubro: "INTERESES MORATORIOS Y RECARGOS FISCALES POR MORA. EL TRATO DIFERENTE EN CUANTO AL MOMENTO DE SU CÓMPUTO, PREVISTO EN EL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 22, EN RELACIÓN CON EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1999, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR