Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, 1080
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Fecha31 Octubre 2017
Número de resolución2a./J. 132/2017 (10a.)
Número de registro27395
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA PENAL Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO, Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE AGOSTO DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de A., al haber sido formulada por el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Criterios contendientes. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las (sic) siguientes:


I. Recurso de queja **********. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de doce de febrero de dos mil quince, determinó en lo que interesa, lo siguiente:


• En principio, el órgano colegiado sostuvo que el recurso de queja interpuesto por el subprocurador fiscal federal de A.s de la Procuraduría Fiscal de la Federación, señalado como autoridad responsable, es improcedente.


Lo anterior, toda vez que si bien conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., el recurso de queja procede contra la admisión total o parcial de la demanda de amparo, lo cierto es "que tal determinación debe causar agravio al recurrente".


• En el caso, el hecho de que el J. de Distrito haya admitido la demanda de amparo, en la cual se señaló como autoridad responsable a la procuraduría recurrente "no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, toda vez que esa actuación no es irreparable ya que será el J. de A. quien se pronuncie en torno a si le asiste o no el carácter de autoridad responsable".


Habida cuenta que únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañan a ésta "en consecuencia, el J. a quo no está en aptitud de desechar la demanda de amparo respecto de esa autoridad bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar que no le asiste el carácter de autoridad responsable", estudio que es propio de la sentencia que resuelva el juicio o en el transcurso del procedimiento; máxime que no existe criterio definido por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a que tratándose del acto que reclama el quejoso en su demanda, la Procuraduría Fiscal de la Federación no tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.


• Además, la designación de autoridades responsables por parte de los quejosos no está supeditada a si tienen o no facultades para emitir el acto reclamado; por lo que, corresponde a la autoridad de control constitucional, tomando en cuenta el informe justificado respectivo, determinar si le es atribuible o no la emisión o ejecución del acto.


En tal virtud "debe determinarse improcedente el recurso de queja que hizo valer la autoridad responsable", esto es, por el Procurador Fiscal de la Federación.


II. Recurso de queja **********. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, resolvió lo siguiente:


• En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el recurso de queja interpuesto por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República, señalada como autoridad responsable, es improcedente.


Lo anterior, toda vez que si bien conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., el recurso de queja procede contra la admisión total o parcial de la demanda de amparo, lo cierto es "que tal determinación debe causar agravio al recurrente".


• En el caso a examen, el hecho de que el J. de Distrito haya admitido la demanda de amparo en la que se tuvo como autoridad responsable a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República -autoridad que considera que en la especie la parte quejosa carece de interés jurídico- "no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, ya que esa actuación (auto admisorio) no es irreparable, toda vez que la falta de interés legítimo o jurídico, se puede acreditar durante el procedimiento e incluso en la audiencia constitucional".


De ahí que la determinación relativa a definir si en el caso concreto la quejosa cuenta o no con interés jurídico o legítimo para promover el juicio de amparo "no es posible ni factible analizarse en el auto de admisión de la demanda de amparo, pues, la ausencia de ese interés no es de constatación inmediata", es decir, no es notorio e indudable que carezca de éste para acudir al amparo, en razón de que para llegar a esa conclusión, debe llevarse a cabo un examen más acucioso una vez que el juzgador cuente con todos los elementos que han aportado las partes para pronunciarse respecto de dicha cuestión.


• Máxime que la admisión de la demanda no impide que con posterioridad el juzgador lleve a cabo el estudio correspondiente respecto de las causales de improcedencia que llegaren a demostrarse en el momento procesal oportuno, pues durante la tramitación del juicio de amparo pueden aportarse pruebas idóneas para ello.


En esa tesitura, puede inferirse que en el presente caso no se actualizan los extremos previstos por el artículo 113 de la Ley de A., toda vez que la falta de interés legítimo o jurídico de la parte quejosa, no puede considerarse como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, pues el solicitante de amparo, de conformidad con los numerales 119 y 123 de la Ley de A., puede acreditar durante el procedimiento e incluso en la audiencia constitucional, su interés con base en las pruebas que para tal efecto ofrezca y en su caso, exhiba y, por consiguiente, la procedencia del juicio constitucional.


• Por las consideraciones anteriores "debe determinarse improcedente el recurso de queja que hizo valer la autoridad responsable" agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delitos Federales de la Procuraduría General de la República.


Los anteriores razonamientos dieron origen a la tesis I.6o.P.10 K (10a.), que es del tenor siguiente:


"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO. Si bien es cierto que conforme al precepto mencionado, el recurso de queja en amparo indirecto procede contra la admisión total o parcial de la demanda de amparo, también lo es que cuando lo promueve la autoridad señalada como responsable, dicho medio de impugnación es improcedente, ya que el referido auto admisorio no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, toda vez que esa actuación no irroga agravio alguno a la autoridad responsable recurrente, en virtud de que será el J. de control constitucional, en el dictado de la sentencia, quien se pronuncie en torno a las causales de improcedencia del juicio."(1)


III. Recurso de queja **********. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó sentencia el doce de febrero de dos mil quince en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, sostuvo que era competente para conocer y resolver del presente recurso de queja conforme a los artículos 97, fracción I, inciso a), "por tratarse de un recurso de queja interpuesto contra resolución dictada por un J. de Distrito ... que admitió una demanda de amparo indirecto" y que fue interpuesto en tiempo y forma.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el recurso era infundado, ya que la lectura integral de la demanda de amparo pone de manifiesto que el acto reclamado lo es el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil catorce, contenido en el oficio ********** a través del cual se instauró al quejoso "procedimiento de remoción en términos del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República"; al determinarse la existencia de presuntas conductas irregulares de carácter administrativo en su contra.


• En la inteligencia de que el quejoso, tanto en la demanda como en la aclaración a ésta, refirió que causó alta en la Procuraduría General de la República de manera formal con las atribuciones, funciones y responsabilidades inherentes al puesto de agente del Ministerio Público de la Federación, encontrándose actualmente adscrito a la Delegación Estatal en Michoacán -con sede en Morelia-.


De lo hasta aquí relatado se aprecia, por un lado, que opuestamente a lo señalado por la inconforme, en el caso no se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ni de su reglamento, como incorrectamente se señala en el ocurso de agravios.


• Y por otro, que como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo de remoción se reclama, además, la orden para que el quejoso deje de desempeñar temporalmente sus funciones como agente del Ministerio Público de la Federación y, consecuencia de ello, la retención de los haberes que, por el desempeño de dicho puesto percibe; lo anterior, de acuerdo a lo que postula el artículo 74, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Entonces, si bien el procedimiento administrativo de remoción -cuyo acuerdo de inicio se reclamó a través del juicio de amparo indirecto- se está tramitando en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México- y, por ende, ciertamente el quejoso ********** tendrá que comparecer ante aquella autoridad en defensa de sus derechos "lo cierto es que cualquier resolución que se pronuncie en dicho procedimiento administrativo deberá ejecutarse en Morelia, M., en virtud de que actualmente está desarrollando las funciones inherentes al mencionado puesto pero adscrito a la Delegación Estatal en Michoacán de la Procuraduría General de la República.


• En ese contexto, es inconcuso que al margen de que la tramitación del procedimiento administrativo de remoción se esté llevando a cabo en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México- "la ejecución de la suspensión en el desempeño de las funciones correspondientes al puesto de agente del Ministerio Público de la Federación será en el lugar en el que actualmente se encuentra adscrito", esto es, en la Delegación Estatal en Michoacán de la Procuraduría General de la República, que tiene su sede en Morelia.


De ahí que -contrariamente a lo que sostiene la autoridad inconforme- es al (sic) J. de Distrito con residencia en la citada ciudad a quien toca conocer del juicio de amparo indirecto; "pues no obstante dicho quejoso tendrá que comparecer en defensa de sus intereses al procedimiento de remoción; los efectos de cualquier resolución ahí pronunciada -como se dijo- tendrán ejecución en el lugar donde aquél se encuentra desempeñando el cargo de agente del Ministerio Público Federal; que lo es en Morelia, M..


• En consecuencia, al existir disposición expresa en la Ley de A. respecto a qué juzgador es el que ha de conocer del juicio de amparo; devienen irrelevantes los criterios con base en los cuales la disidente pretende sean remitidos los autos al J. de Distrito -en turno- en Materia Administrativa en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, de ahí que resulte infundado el recurso intentado.


III. Recurso de queja **********. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil catorce en la que estableció, sustancialmente, lo siguiente:


• En principio, sostuvo que era competente para conocer del recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a); "en virtud de que se recurre el acuerdo dictado por el J. Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a través del cual admitió la demanda de amparo", aunado a que fue interpuesto en tiempo y forma.


• Precisado lo anterior, manifestó que eran inoperantes los agravios expuestos por la autoridad recurrente, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), sostuvo que el "auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo".


En ese orden de ideas, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja, habida cuenta que se controvierte el auto de tres de julio de dos mil catorce, en el que el J. Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, admitió la demanda planteada por el quejoso, en contra de actos del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, consistentes en la orden de emisión del oficio número ********** de seis de junio de dos mil catorce, como primer acto de aplicación del artículo 152 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; asimismo, reclamó la creación, aprobación, promulgación, refrendo y publicación de dicho artículo, señalando como autoridades responsables entre otras, al Congreso de la Unión.


• Es así, pues como se ha razonado "el auto de admisión no es el momento procesal oportuno para analizar si el acto de aplicación reclamado proviene o no, de una autoridad para efectos del juicio de amparo" y, por ende, no es jurídicamente válido hacer un análisis de la naturaleza jurídica del acto que se atribuye al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social "para determinar si es o no una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues ello, no constituye un motivo notorio, indudable y manifiesto de improcedencia, sino un tema que debe ser valorado al dictarse la sentencia constitucional".


Luego, al no ser el auto inicial de admisión, el momento procesal oportuno para analizar si el acto proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta inoperante el agravio vertido por el recurrente y, por ello, infundado este medio de impugnación.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica. Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(2)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia.(3)


A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, pues como se ha reseñado, al resolver los recursos de queja ********** y **********, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., es improcedente cuando es promovido por la autoridad señalada como responsable.


Lo anterior, pues a su consideración, el auto admisorio de la demanda de amparo no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja "toda vez que esa actuación no irroga agravio alguno a la autoridad responsable recurrente, en virtud de que será el J. de control constitucional, en el dictado de la sentencia, quien se pronuncie en torno a las causales de improcedencia del juicio".


En tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, respectivamente, consideraron procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., cuando es promovido por una autoridad que tiene el carácter de responsable.


En ese contexto, se colige que la contradicción de criterios denunciada es existente, pues como se ha precisado, mientras que para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., resulta improcedente cuando es promovido por la autoridad señalada como responsable -al no generarle perjuicio alguno la admisión de la demanda de amparo-, en cambio, para los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sí resulta procedente ese medio de defensa cuando es interpuesto por la autoridad responsable.


Por ende, si al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada en los citados criterios, giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico -a saber, la procedencia del recurso de queja cuando es promovido por las autoridades señaladas como responsables contra el auto por el cual se admite a trámite una demanda de amparo- y, al respecto, arribaron a conclusiones disímiles, es dable colegir que se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


No resulta óbice a lo anterior que los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir sus fallos, no desarrollaron razonamientos por los cuales estimaron que era procedente el recurso de queja, pues debe tenerse en cuenta que, de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva.


Para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos "sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso", pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento.


Sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal "fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición".


Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 93/2006, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción de tesis que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si es procedente el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., cuando es interpuesto por las autoridades señaladas como responsables.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. Para determinar el criterio que debe prevaler con carácter de jurisprudencia, es oportuno señalar que este Alto Tribunal ha sostenido que, atendiendo al sistema que rige en materia impugnativa en el juicio de amparo, el recurso de queja se encuentra reservado para aquellas determinaciones que, dictadas durante la sustanciación del juicio de amparo "no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva", habida cuenta que "el fin (de incorporar dicho medio de defensa) es que el trámite del recurso que se interpusiera contra las determinaciones dictadas en el juicio de garantías fuera rápido y breve, para no entorpecer su tramitación".


Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, prevé lo siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación."


Como se aprecia de la literalidad del precepto jurídico en cita, procede el recurso de queja, entre otros supuestos, contra las resoluciones que admitan, ya total, ya parcialmente, las demandas de amparo. Siendo que el texto del referido artículo no hace referencia alguna a que esa procedibilidad se encuentre reservada para aquellas partes en el juicio de amparo que no tengan el carácter de autoridades responsables; por el contrario, la procedibilidad del aludido medio de defensa se encuentra referida, únicamente, a que se interponga, entre otros supuestos, contra las resoluciones admisorias de la demanda de amparo -siendo éste el elemento de juridicidad indispensable para la procedencia del recurso-.


A pesar de lo anterior, a juicio de uno de los tribunales contendientes, la improcedencia de la queja, en tratándose de las autoridades recurrentes que tengan el carácter de responsables, deriva del hecho de que el auto admisorio de la demanda de amparo "no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, toda vez que esa actuación no irroga agravio alguno a la autoridad responsable recurrente, en virtud de que será el J. de Control constitucional, en el dictado de la sentencia, quien se pronuncie en torno a las causales de improcedencia del juicio".


En efecto, al resolver el recurso de queja ********** el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinó que el auto de admisión de la demanda de amparo "no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, ya que esa actuación no es irreparable, toda vez que la falta de interés legítimo o jurídico (que adujo la autoridad recurrente en sus agravios), se puede acreditar durante el procedimiento e incluso en la audiencia constitucional"; de ahí que la determinación relativa a definir si en el caso concreto la quejosa cuenta con interés jurídico o legítimo para promover el juicio de amparo "no es posible ni factible analizarse en el auto de admisión de la demanda de amparo", por lo que "debe determinarse improcedente el recurso de queja que hizo valer la autoridad responsable".


Asimismo, al resolver el diverso recurso de queja **********, dicho órgano colegiado precisó que, en la especie, el auto admisorio de la demanda de amparo "no tiene trascendencia para la procedencia del recurso de queja, toda vez que esa actuación no es irreparable ya que será el J. de A. quien se pronuncie en torno a si le asiste o no el carácter de autoridad responsable"; de ahí que el J. de Distrito no está en aptitud de desechar la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia "ya que en esa etapa (en la admisión de la demanda) no es evidente, claro y fehaciente (si las autoridades a quienes se les imputan los actos reclamados son verdaderamente las responsables), pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar que no le asiste el carácter de autoridad responsable", en tal virtud, "debe determinarse improcedente el recurso de queja que hizo valer la autoridad responsable".


A juicio de esta Segunda Sala, el aludido entendimiento de la procedibilidad del recurso de queja resulta desacertado, pues en principio, las cuestiones relativas a los méritos de los agravios que se expresen en el recurso de queja, para demostrar la improcedencia notoria y manifiesta del juicio de amparo -como lo es la falta de interés legítimo o la ausencia de responsabilidad alguna por parte de la autoridad respecto de los actos reclamados por la parte quejosa-, desde luego, no son susceptibles de concebirse como elementos o requisitos de procedibilidad del recurso, pues éstos, indefectiblemente, atañen al examen del fondo de tal medio de defensa -en donde, precisamente, se dilucidará si existe o no una causa de improcedencia notoria y manifiesta en el juicio que impida la admisión de la demanda de amparo-.


Es decir, el hecho de que las autoridades señaladas como responsables interpongan el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., con base en planteamientos o agravios que pretendan demostrar causales de improcedencia que no sean susceptibles de analizarse al momento de admitirse la demanda de amparo -es decir, que no tengan el carácter de notorias y manifiestas, al requerirse de mayores elementos jurídicos para emitir el pronunciamiento respectivo-, de manera alguna conlleva que, por ese solo hecho, deba declararse improcedente la queja, sino que en todo caso, implica que dichos planteamientos sean declarados como infundados al momento de resolver el recurso, por no versar sobre elementos de juridicidad que puedan y deban servir como parámetro al J. Federal, al momento de decidir acerca de la admisión de la demanda de amparo.


Asimismo, contrario a lo sostenido por el citado órgano colegiado, el perjuicio que en su caso irroga el auto de admisión de la demanda de amparo, no procede ni depende, en forma alguna, de las razones por las cuales la autoridad responsable considere que en el caso concreto se actualiza una causa de improcedencia notoria y manifiesta, sino precisamente, de los efectos jurídicos que le depara a tal ente estatal el ser llamado al juicio de amparo en su carácter de autoridad responsable.


En efecto, tal y como lo sostuvo esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis **********, la mera admisión de la demanda de amparo tiene efectos jurídicos relevantes para aquellas autoridades que -ya sea en su carácter de ordenadoras u ejecutoras- sean señaladas como responsables -es decir, que se encuentren vinculadas al procedimiento, en virtud de los actos reclamados-, pues entre otras cuestiones, por el simple trámite admisorio de la demanda, se encuentran obligadas "a la rendición del informe justificado y a la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados"; aunado a las consecuencias jurídicas que, en su caso, derivarían de una eventual concesión de amparo.


Las anteriores consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 98/2008, intitulada: "QUEJA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDAS DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."(5)


En suma, la admisión de una demanda que se considera notoriamente improcedente, obliga a las autoridades responsables a la aplicación de recursos materiales y pecuniarios para actuar en el juicio de amparo; de ahí que, con entera independencia de que el J. de Distrito pueda volver a examinar las causas de improcedencia del juicio en otro momento procesal, lo cierto es que tal sujeción de las autoridades al procedimiento en dicho medio de control constitucional, les genera un perjuicio y, por tanto, es dable que puedan combatir, a través del recurso de queja, los autos admisorios de tales demandas, cuando se consideren manifiestamente improcedentes.


Finalmente, resta señalar que la procedencia del recurso de queja contra la admisión de la demanda de amparo, en los casos en que es interpuesto por la autoridad responsable, se corrobora de la literalidad del artículo 97, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, pues el legislador únicamente sujetó la procedibilidad del recurso a que se interpusiere contra las resoluciones que "admitan total o parcialmente ... una demanda de amparo"; de ahí que, atendiendo al principio general de derecho consistente en que "en donde el legislador no distingue, no le es dable distinguir al operador jurídico -lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-", no sería dable introducir una excepción a la procedencia del recurso, no prevista por el legislador federal -como lo es, precisamente, la improcedencia de dicho medio de defensa en los casos en que sea interpuesto por las autoridades responsables-; por el contrario, excluir a las autoridades responsables de la posibilidad de interponer el recurso de queja en tales casos, implicaría, prácticamente, vaciar de sentido a tal medio de defensa pues, sin obviar a los terceros interesados, como se ha razonado, son tales entes estatales quienes preponderantemente resienten los efectos jurídicos que derivan de la admisión de las demandas de amparo notoriamente improcedentes -pues su carácter de responsables las constriñe a ser llamadas a juicio, a rendir informes y probanzas, entre otras cuestiones para defender su actuación-.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis 2a./J. 98/2008 (*), que la admisión de una demanda de amparo tiene efectos relevantes para las autoridades señaladas como responsables, pues les obliga a la rendición del informe justificado y a la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados, aunado a las consecuencias jurídicas que podrían derivar de una eventual concesión de amparo. Ahora bien, conforme al artículo 97, fracción I, inciso a), citado, el recurso de queja en amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra las resoluciones que admitan total o parcialmente una demanda de amparo; al respecto, debe señalarse que el hecho de que las autoridades responsables lo interpongan con base en planteamientos que pretendan demostrar causales de improcedencia no susceptibles de analizarse al admitirse la demanda -es decir, que no tengan el carácter de notorias y manifiestas-, no implica que, por ese solo hecho, deba declararse improcedente, sino que, en todo caso, ello conlleva que esos planteamientos se declaren infundados al resolverse el recurso, por no traducirse en elementos de juridicidad que puedan y deban servir como parámetro al J. federal, al decidir sobre la admisión de la demanda. Máxime que el perjuicio que irroga el auto admisorio no procede ni depende de las razones por las cuales la autoridad responsable considere que en el caso concreto se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia, sino precisamente de los efectos jurídicos que depara al ente estatal el ser llamado al juicio de amparo en su carácter de autoridad responsable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos precisados en el considerando quinto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 405, con el rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDAS DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO."


1. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, Tomo IV, agosto de 2016, página 2690, Décima Época. Esta tesis se publicó el viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


2. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7; tesis aislada P. XLVII/2009 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67; y, tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7.


3. Véase la tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319.


4. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, Novena Época.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 405, Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR