Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27388
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 74/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 405
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 64/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTES: J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR Y N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: R.R.M..


II. Competencia


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.(5)


III. Legitimación


12. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (al resolver el amparo en revisión **********). Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) así como 226, fracción II,(7) y 227, fracción II,(8) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia


13. En principio, es menester destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(9)


14. Del citado criterio se evidencia, que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


15. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


16. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


17. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis denunciada. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se estima su existencia:


18. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


19. Al respecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, ********** y **********, de manera sustancial y coincidente refirió lo siguiente:


A. Respecto a la revisión de la prisión preventiva, mediante la imposición de medidas cautelares, no debe considerarse lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, posterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho y tampoco lo previsto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación.


B. Lo anterior, en razón de que en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional, de dieciocho de junio de dos mil ocho, se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20, y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.


C. Por tanto, si el acto reclamado deriva de un procedimiento penal en el que rigen reglas del sistema mixto y, por ende, no se emitieron con base en las disposiciones de ese nuevo sistema, es inconcuso que los normativos constitucionales que lo prevén y que, en su caso deben observarse, son aquellos que estaban en vigor al momento en que se inició ese procedimiento.


D. En ese contexto, el hecho de que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se derogara el décimo transitorio de la Ley de Amparo, que disponía que en los casos en los que no haya entrado el nuevo sistema de justicia penal, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio, no constituye una circunstancia que favorezca la pretensión relativa de revisar la prisión preventiva mediante la imposición de medidas cautelares en términos de lo previsto en los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


E. Al respecto, en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se indicó que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este último sistema procesal, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad.


F. En los procedimientos legislativos relativos a la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, tanto el dictamen de la Cámara de Diputados como el de la Revisora, en cuanto al régimen de disposiciones transitorias, establecieron que en los procedimientos seguidos conforme al sistema anterior regirán todas las disposiciones vinculadas a dicho sistema y, en los nuevos procedimientos, serían vinculantes las nuevas disposiciones sin poder retrotraer las nuevas al pasado, por tratarse de sistemas distintos y para no generar incertidumbre jurídica.


G. De ahí que, aun cuando a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, ello no significa que a los asuntos iniciados con la legislación procesal anterior, deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma contenidas en los diversos cuerpos normativos como la Constitución Federal, Ley de Amparo o Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que tal aplicación está sujeta a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal.


H.A. respecto, señaló que, en relación a las normas constitucionales, la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido que no puede afirmarse su aplicación retroactiva sin atentar contra el principio de supremacía constitucional, ya que, por regla general, no existe aplicación retroactiva de normas constitucionales, pues la Constitución Federal es una unidad coherente y homogénea. Así, las modificaciones que se realicen en su contenido no afectan su identidad, pues permanece siempre con los anteriores atributos a pesar de los cambios que sufra en sus diversos preceptos.


I. Afirmó que en el sistema jurídico, la Constitución se ubica y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica y material. Por lo que, por su propia y especial naturaleza, se considera como unidad vinculada y uniforme en todo momento.


J. De esa manera, las disposiciones constitucionales originales como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, además de determinar el significado y alcance de las demás legislaciones, también tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente y temporal actos o situaciones jurídicas que acontecieron previamente a su entrada en vigor por disposición expresa, sea en su texto o en los artículos transitorios.


K. Por ende, no podría existir contradicción entre dos preceptos constitucionales, lo que incluye los transitorios, porque éstos contemplan la aplicación y vigencia de toda Ley Suprema; esto es, determinan excepciones o restricciones, tanto en la aplicación de sus disposiciones como de las que de ella derivan.


L. En ese contexto, la retroactividad de la ley como derecho fundamental contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, puede realizarse cuando existe alguna reforma a las normas, siempre y cuando sea en beneficio del gobernado, pero en el caso, no puede aplicarse en forma retroactiva lo dispuesto en el ordinal 19 de la Constitución Federal, porque ese dispositivo forma parte de un sistema procesal nuevo que no puede ser calificado como benéfico o perjudicial, sino simplemente distinto y conforme a lo previsto en el cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto; y sólo se aplicará el nuevo sistema a los que de origen se inicien en ese procedimiento.


M. Lo dispuesto en los artículos 19 y cuarto transitorio de la Constitución Federal no se contradicen, sino que se complementan, ya que establecen con precisión los supuestos en los que se aplicarán y sus excepciones.


N. Precisó que con la entrada en vigor del nuevo sistema penal, la legislación sustantiva no varió, porque las descripciones típicas continúan siendo las mismas, lo que cambió fue la estructura del procedimiento que ahora es acusatorio y oral; por lo que es inadmisible que si un procedimiento penal se inició con el sistema mixto, al entrar en vigor el acusatorio, en automático deba regirse por las reglas de este último, porque al mezclar ambos sistemas se genera incertidumbre e inseguridad jurídica a los gobernados.


O. A manera de conclusión, se determinó que debe estarse a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, y no a lo dispuesto en el diverso quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tratarse esta última de una ley secundaria y continuar vigente el primero de los numerales transcritos en comento.


20. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en lo que interesa, determinó lo siguiente:


A. Respecto a los casos de sustitución de la prisión preventiva, se debe aplicar el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en beneficio del indiciado con miras a proteger el derecho humano de la libertad personal.


B. Estudio preliminar de prisión preventiva. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva es una medida cautelar que tiene su fundamento en los artículos 18, primer párrafo, y 20, apartado A, fracción X, de la Constitución Federal, y se prevé como una medida para asegurar la presencia del imputado en el juicio y en los demás actos que se requiera su presencia; garantizar la seguridad de la víctima, ofendido, testigos de los hechos y de la comunidad en general; así como evitar la obstaculización del procedimiento o desarrollo en la investigación.


C. La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la prisión preventiva no es una medida indefinida ni permanente, pues si bien, antes de las reformas de junio de dos mil ocho, no se establecían límites para su duración, lo cierto es que ésta no puede ser mayor a la que la ley impone como pena, pues de lo contrario tendría efectos de sanción.


D. Al respecto, en el amparo en revisión 27/2012 de su índice, se señaló que la duración de dicha medida no puede ser mayor a la que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso; que la justificación se encuentra en la preservación del desarrollo adecuado del proceso, en el aseguramiento de la ejecución de la pena, y en evitar los daños al ofendido, así como a la sociedad.


E. De tal suerte que, la libertad de una persona puede restringirse en forma apegada al principio de supremacía constitucional cuando perpetrado un delito existe riesgo de que la persona a la que se le atribuye su comisión pueda sustraerse de la acción de la justicia; hay posibilidad de que se entorpezca el proceso; pueda darse una reiteración delictiva; deba asegurarse la posible ejecución de la pena; o cuando sea factible que se provoquen daños al ofendido y a la sociedad.


F. No obstante lo anterior, indicó que la Carta Magna dispone a favor de todo gobernado la prerrogativa de que pueda permanecer en libertad mientras se sigue el proceso, en términos de los alcances de los principios de presunción de inocencia, debido proceso legal y plazo razonable, en atención a que con dichos principios es factible examinar la prisión decretada, en aras a los alcances determinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 2/97, así como lo estipulado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.(10)


G. Respecto a la grave situación de las personas privadas de la libertad en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó la publicación de su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas y reiteró que la detención preventiva debe utilizarse de manera excepcional, y sólo con el objetivo de proteger los fines del proceso previniendo el riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones; además, de acuerdo con criterios de necesidad, proporcionalidad y durante un plazo razonable.


H.A. quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales. De la interpretación literal del artículo quinto transitorio transcrito, se advierte que el legislador secundario precisó que los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden ser aplicados en tratándose de aquellas medidas privativas de libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial.


I. Esto es, el legislador al precisar que el Código Nacional de Procedimientos Penales puede ser aplicado a procedimientos iniciados en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal oral, hace referencia al sistema tradicional. Ello en virtud de que el sistema tradicional es el sistema penal que se encontraba vigente previo al sistema de justicia penal acusatorio que se introdujo con las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho.


J. Dada la claridad de la norma, no se puede interpretar que la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, se refiere al sistema de justicia penal acusatorio de aquellas entidades federativas cuyas legislaciones procesales en la materia lo habían implementado, pues nada dice al respecto.


K. Lo que se robustece con el artículo tercero transitorio del Decreto por el cual se reformó la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, donde el Constituyente Permanente estableció e incluyó el sistema de justicia penal y acusatorio en el sistema jurídico mexicano, en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20, y 21, párrafo séptimo, de la Constitución; pues en los artículos transitorios es donde se contempló un régimen de implementación del nuevo sistema.


L. De dicho artículo tercero transitorio se especificó que, no obstante lo establecido en el segundo transitorio, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20, y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente de la publicación del decreto; en las legislaciones que ya contaban con un sistema procesal penal acusatorio entraría en automático tal reforma.


M. En efecto, se dijo que dicha entrada en vigor se concibió en distintos momentos, como fue al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para aquellas entidades federativas que ya se habían anticipado a la reforma, y para aquellas que no lo anticiparon debían implementar el sistema penal acusatorio y juicios orales bajo ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito, con la obligación de que publicaran los ordenamientos legales en esta materia; momento en el que deberían emitir una declaratoria en la que se señalara expresamente que el sistema procesal acusatorio había sido incorporado en dichos ordenamientos.


N. Por tanto, si la reforma constitucional de junio de dos mil ocho entró en vigor para aquellas legislaciones de las entidades federativas que ya tenían implementado el sistema acusatorio oral, no se puede interpretar la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, va dirigido para aquellas entidades federativas donde ya tenían implementado el sistema acusatorio previo a las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho; ni mucho menos a aquellas entidades que ya lo hubieran incorporado en sus ordenamientos legales vigentes con posterioridad a las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho, pues, en este caso, ya se está hablando que cuentan con el sistema de justicia penal acusatorio adversarial cuando el legislador secundario hizo referencia al sistema de justicia penal que estaban en vigor antes, esto es, se reitera, el sistema penal tradicional.


O. Incluso, del artículo cuarto transitorio del decreto en comento, el Constituyente distinguió entre el sistema que ya había sido incorporado por las entidades federativas con anterioridad -segundo y tercero transitorios- y el sistema tradicional, al ser claro en decir que: "Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.". Texto similar al artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales en estudio.


P. Otra consideración del porqué se estima que el artículo quinto transitorio prevé la aplicación del Código Nacional a procedimientos del sistema tradicional, exclusivamente en lo relativo a las medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva, es que el legislador también identificó al sujeto activo como inculpado o imputado, como la persona que podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas; esto es, la palabra inculpado se trata del sujeto activo en el procedimiento tradicional, pues así se refirió el legislador para identificarlo; y el Código Nacional de Procedimientos Penales no adoptó ese vocablo para identificar al sujeto activo, pues lo identifica como imputado, acusado o sentenciado.


Q. Por tanto, de la interpretación literal del artículo quinto transitorio, se llega a la conclusión, que un inculpado al que se le sigue un proceso penal con normas procesales del anterior sistema o tradicional puede solicitar al órgano jurisdiccional competente la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de medidas cautelares, en el caso, el cese de la prisión preventiva y su sustitución por una diversa conforme a los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


R. Así, del análisis del artículo quinto transitorio se desprende que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio oral, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de la prisión preventiva, para efecto de que, en términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Federal, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales; y en caso de sustituir la medida cautelar o cesación de prisión preventiva, aplicará en lo conducente la vigencia de la misma, en términos de los artículos 176 a 182 del citado ordenamiento adjetivo.


S. Irretroactividad de la ley. Es pertinente señalar que el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho decreto fue resultado de una discusión sobre la necesidad de incorporar al derecho interno la obligación de los órganos del Estado, de respetar, aplicar y hacer efectivos los derechos humanos previstos en los instrumentos internacionales celebrados por México.


T. Conviene destacar que la libertad personal provisional bajo caución es un derecho sustantivo respecto del cual rige la excepción contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, dado que se trata de un derecho fundamental de los gobernados.(11) Haciendo la precisión de que el J. es el competente para determinar lo relativo a la aplicación de la ley penal más favorable.(12)


U. En ese contexto, se destacó que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma, contempla normas procesales más benéficas para todo procesado con el anterior sistema tradicional, en tratándose de aquellas medidas privativas de libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial, pues su aplicación tiende a proteger el derecho humano de la libertad.


V. Máxime que lo anterior es acorde con el principio de presunción de inocencia, en el que se plasma la necesidad de enfatizar que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. Asimismo, se cumple con el principio de progresividad de derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


W. En ese orden de ideas, al tratarse del derecho fundamental de la libertad, se considera que la porción normativa tiene los alcances literales para que sea procedente en un sistema tradicional, esto es, aquélla es aplicable para los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio y oral, que comenzaron a tramitarse con base en lo previsto en el sistema de justicia penal tradicional, en los términos que prevén los ordenamientos procesales penales vigentes en la época en que sucedieron los hechos delictivos.


X. Justificación del por qué no se está ante restricción constitucional. En el decreto por el cual se reformó la Constitución Federal el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente estableció e incluyó el sistema de justicia penal y acusatorio en el sistema jurídico mexicano y también contempló en régimen de implementación del nuevo sistema a través de varios artículos transitorios, entre los que se encuentra el cuarto.


Y. De acuerdo a dichos transitorios, las nuevas disposiciones constitucionales entraron en vigor al día siguiente de su publicación en todos los Estados que para entonces ya habían incorporado el nuevo sistema penal acusatorio en sus ordenamientos legales; empero, se condicionó su vigencia a la emisión de una declaratoria en los órganos de difusión oficiales. En cuanto a los que aún no implementaba el nuevo sistema, se precisó que las nuevas disposiciones entrarían en vigor hasta que la legislación secundaria correspondiente así lo estableciera, sin exceder de un plazo de ocho años.


AA. Respecto al contenido del artículo cuarto transitorio, en el que se estipuló que los procedimientos penales con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, se estableció una excepción al principio de retroactividad en beneficio en materia penal, al disponer que las modificaciones a la Constitución sólo se aplicarían a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor el mencionado sistema de justicia, pues con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto para evitar que los inculpados ya sujetos a proceso obtengan su aplicación a su favor de reglas posteriores que consideren más benéficas.


BB. En otra parte, en el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado el cinco de marzo de dos mil catorce, en su artículo tercero transitorio se estableció, sustancialmente, que en los procedimientos penales que a la entrada en vigor de dicho ordenamiento se encuentren en trámite continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de inicio de aquéllos. De igual manera, en reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis se mantuvo tal consideración. De ahí que el artículo cuarto transitorio constitucional no se trata de una restricción para aplicar el artículo quinto transitorio del Código Nacional.


CC. Se dice lo anterior, porque al momento en que se emitieron las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho, el Constituyente Mexicano no tenía contemplada la existencia de un Código Nacional de Procedimientos Penales para toda la República Mexicana; por el contrario, consideró que en los Estados que ya contaban con una legislación del sistema acusatorio oral, debían emitir una declaratoria con el señalamiento de que el sistema se incorpora a dichos ordenamientos. Es decir, el legislador secundario creó un Código Nacional que no se tenía contemplado.


DD. En la publicación del primer Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo tercero transitorio, se precisó que en las normas procesales de los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor quedarán abrogados y que los procedimientos penales que a la entrada en vigor del código se encuentren en trámite continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de aquéllos.


EE. En un inicio, la fecha en que ocurrieron los hechos era la pauta para establecer la aplicación del Código Nacional en comento, cuando actualmente es al inicio del procedimiento. Por tanto, como la aplicabilidad no depende del hecho, sino a partir del inicio del procedimiento y existen diversas interpretaciones para definir cuándo inicia el procedimiento, no se puede afirmar la existencia de una restricción constitucional expresa del Constituyente Mexicano.


FF. Debe dilucidarse si las medidas cautelares son autónomas al procedimiento o no, pues en el sistema tradicional se comprende la averiguación previa, las etapas de preinstrucción, instrucción, primera instancia y segunda instancias; mientras el Código Nacional comprende etapas de investigación inicial y complementaria, intermedia, de preparación de juicio y de juicio.


GG. Si bien, las medidas cautelares son parte del procedimiento, lo relativo o vinculado a la libertad escapa de lo procesal, de tal manera que puede interpretarse que son autónomas al mismo, tomando en cuenta que la libertad es un derecho sustantivo, mas no un derecho procesal para poder interpretar que pertenece o forma parte del procedimiento, ni mucho menos que se trata de una regla. Así, al existir dos interpretaciones, en atención al principio pro homine, se debe estar con la restricción más plausible al derecho humano de la libertad.


HH. El Constituyente Permanente nunca restringió la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para ser aplicadas a procedimientos del sistema tradicional, ya que, por el contrario, con el artículo quinto transitorio el legislador pretendió dar derechos a los inculpados acorde al principio de presunción de inocencia, así como el de progresividad.


21. De lo hasta aquí expuesto, se advierte con claridad que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente vinculada con la posibilidad de revisar, modificar, sustituir o cesar la prisión preventiva impuesta a inculpados que están siendo procesados bajo las reglas del sistema penal mixto, aplicando las reglas del diverso sistema penal acusatorio, en términos del artículo quinto transitorio del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis que refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales.


22. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


23. Los Tribunales Colegiados resolvieron amparos en revisión, donde el acto reclamado consistió en determinar, si el J. de la causa penal puede imponer, revisar, sustituir, modificar o cesar la prisión preventiva de conformidad con el contenido del artículo cuarto transitorio de la Constitución Federal, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, o bien, aplicando las reglas del diverso sistema penal acusatorio, como lo permite el artículo quinto transitorio del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales.


24. En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito refirió, sustancialmente, que en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional, se dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Por tanto, si el acto reclamado deriva de un procedimiento penal en el que rigen reglas del sistema mixto, es inconcuso que la normativa que debe observarse, es aquella que estaba en vigor al momento en que se inició ese procedimiento.


25. En relación con las normas constitucionales, señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no pueden afirmar su aplicación retroactiva sin atentar en contra del principio de supremacía constitucional, ya que, por regla general, no existe aplicación retroactiva de normas constitucionales, pues la Constitución Federal es una unidad coherente y homogénea.


26. En el sistema jurídico, la Constitución se ubica y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica y material. Por lo que, por su propia y especial naturaleza, se considera como una unidad vinculada y uniforme en todo momento.


27. De ahí que la retroactividad de la ley como derecho fundamental contenido en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, puede realizarse cuando existe alguna reforma a las normas, siempre y cuando sea en beneficio del gobernado, pero en el caso no puede aplicarse en forma retroactiva lo dispuesto en el ordinal 19 de la Constitución Federal, porque ese dispositivo forma parte de un sistema procesal nuevo que no puede ser calificado como benéfico o perjudicial, sino simplemente distinto.


28. Y conforme a lo previsto en el cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto; y se aplicará el nuevo sistema a los que de origen se inicien en ese procedimiento.


29. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito precisó, sustancialmente, que del artículo quinto transitorio se advierte que el legislador secundario precisó que los artículos 153 a 171 y 176 a 182 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden ser aplicados en tratándose de aquellas medidas privativas de libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial.


30. Al efecto, refirió que del contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el cual se reformó la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte la implementación del nuevo sistema de justicia penal.


31. Que respecto a la entrada en vigor se concibió en distintos momentos, como fue al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para aquellas entidades federativas que ya se habían anticipado a la reforma, y para aquellas que no lo anticiparon debían implementar el sistema penal acusatorio y juicios orales bajo ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito, con la obligación de que publicaran los ordenamientos legales en esta materia; momento en el que deberían emitir una declaratoria en la que se señalara expresamente que el sistema procesal acusatorio había sido incorporado en dichos ordenamientos.


32. Afirmó que el Constituyente Permanente nunca restringió la aplicación de las medidas cautelares previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para ser aplicadas a procedimientos del sistema tradicional; por el contrario, con el artículo quinto transitorio el legislador pretendió dar derechos a los inculpados, acorde al principio de presunción de inocencia y progresividad.


33. La libertad personal provisional bajo caución es un derecho sustantivo respecto del cual rige la excepción contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, dado que se trata de un derecho fundamental de los gobernados. Haciendo la precisión de que el J. es el competente para determinar lo relativo a la aplicación de la ley penal más favorable.


34. En ese contexto, destacó que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma mencionado contempla normas procesales más benéficas para todo procesado con el anterior sistema tradicional, en tratándose de aquellas medidas privativas de libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial, pues su aplicación tiende a proteger el derecho humano de la libertad.


35. Máxime que lo anterior es acorde con el principio de presunción de inocencia, en el que se plasma la necesidad de enfatizar que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. Asimismo, se cumple con el principio de progresividad de derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


36. De lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que los órganos contendientes se pronunciaron respecto a si es posible imponer, revisar, revocar, modificar o cesar la revisión de la prisión preventiva decretada a un procesado en el sistema penal inquisitivo, bajo las reglas procesales del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable al sistema acusatorio adversarial, como así lo manda el quinto transitorio de la reforma publicada a dicho ordenamiento el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


37. Tercer requisito. Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias se advierte que los puntos de vista de los órganos jurisdiccionales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Procede imponer, revisar, modificar, sustituir o cesar la prisión preventiva impuesta a inculpados que están siendo procesados bajo las reglas del sistema penal tradicional, aplicando las reglas del diverso sistema penal acusatorio, como así lo prevé el artículo quinto transitorio del decreto publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis que reforma el Código Nacional de Procedimientos Penales?


V.C. que debe prevalecer


38. Como primer punto, es necesario determinar que, de acuerdo con la secuencia de incorporación normativa e implementación del sistema procesal acusatorio, se han presentado diversas reformas de carácter constitucional y secundario, las cuales configuran un bloque de estandarización que debe interpretarse en su conjunto. Para comprender tal afirmación, es necesario analizar la secuencia normativa correspondiente, como a continuación se realiza:


39. Reforma constitucional. Al respeto, debe decirse que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII, del artículo 115 y la fracción XIII, del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma por la que se incorporó al orden constitucional el sistema procesal penal acusatorio y oral.


40. En efecto, esta reforma, como expresamente se sostuvo en la exposición de motivos, se dio porque el proceso penal mixto contradecía las nociones de justicia y los principios del debido proceso, lo que generaba injusticia e impunidad:


El estándar probatorio tan excesivo exigido en este plazo se traduce de facto en que el imputado tenga que defenderse ante su propio acusador, es decir, ante el Ministerio Público, en un entorno en el que no puede haber contradicción de la prueba, porque apenas se está preparando el caso desde la perspectiva de una de las partes y sin tercero imparcial. Obligar al imputado a defenderse ante su propio acusador contradice las más elementales nociones de justicia y los principios fundamentales del debido proceso. La idea de que el imputado puede defenderse en averiguación previa ha solido generar demagogia, injusticia e impunidad.


41. El propio dictamen de la Cámara de Diputados señaló que el modelo procesal penal vigente se encontraba superado y que se debía migrar a un sistema con mayores garantías:


"En términos generales, lo anterior, nos lleva a concluir que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en que nos encontramos inmersos. En tal virtud, se propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último."


42. Así, del análisis de la exposición de motivos, sus correspondientes dictámenes y debates en la Cámara de Diputados y en la de Senadores, se advierte que el Constituyente Reformador determinó que en un contexto de respeto irrestricto a los derechos humanos debía incorporarse al orden jurídico mexicano el sistema procesal penal acusatorio y oral, sustentado en los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Principios que responden a una necesidad clara de transparencia de los juicios penales, tanto para quienes intervienen en ellos, como para cualquier observador en general.


43. La intención del Poder Reformador de la Constitución estribó en el establecimiento de un nuevo sistema de justicia penal en el país. Esto, ante el menoscabo generalizado de confiabilidad en la actividad desarrollada por las instituciones de procuración y administración de justicia penal, en el cual, la incertidumbre jurídica e impunidad la caracterizaban, lo que insatisfacía las necesidades de las partes que intervenían en esos procesos, además de envolver, en algunos casos, prácticas de corrupción.


44. Lo anterior se vio reflejado de manera esencial en el apartado A del artículo 20 de la Carta Magna,(13) del que se obtiene que el sistema penal de corte acusatorio y oral, tiene las características siguientes:


a. Se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Los principios deben observarse tanto en las audiencias preliminares como en el juicio oral; hecha excepción de la forma anticipada de la terminación del juicio mediante el procedimiento abreviado, cuya lógica es totalmente distinta.


b. Tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


c. Tiene como parámetros de actuación la oralidad y el control judicial mediante la práctica de audiencias, como regla general públicas, que deben desarrollarse de manera continua y concentrada.


d. Las audiencias deberán estar presididas por el J., ante quien, en el juicio oral, se desahogaran los elementos de prueba y procederá a valorarlos para emitir su decisión.


e. Únicamente tienen el carácter de pruebas, para efectos de sentenciar los elementos desahogados en audiencia de juicio oral, con las excepciones legales de admisión de prueba anticipada, que por su naturaleza requieran desahogo previo.


f. La etapa de juicio deberá tramitarse ante un J. que no haya conocido del caso en las audiencias preliminares.


g. La carga de la prueba para demostrar culpabilidad recae en la parte acusadora.


h. Impera la igualdad procesal de las partes para sostener la acusación o la defensa. Los argumentos y elementos de prueba que presenten se desarrollaran de manera pública, contradictoria y oral. Ninguna de las partes podrá tratar asuntos con el juzgador en forma individualizada, se requiere la presencia de la contraparte, salvo las excepciones constitucionalmente previstas.


i. La valoración de elementos que configuren prueba se realizará de manera libre y lógica.


j. Son procedentes los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, en los términos en que se regulen en las leyes procesales penales.


k. La convicción de culpabilidad determina el dictado de sentencia condenatoria.


l. Procede la declaratoria de nulidad para las pruebas obtenidas con violación material a derechos fundamentales.


m. Existe límite temporal máximo de dos años de duración de la medida cautelar de prisión preventiva.


n. Se reconoce el derecho del imputado a contar con una defensa adecuada, con la asistencia de un abogado que designará libremente o, en su caso, la autoridad judicial deberá designarle un defensor público. Para lo cual, debe existir un servicio de defensoría pública de calidad para la población y que asegure las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores.


o. La intervención de Jueces de control es necesaria para resolver, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos.


p. Previsión de mecanismos alternativos de solución de controversias, en los que se asegure la reparación del daño y se establezcan los casos en que se requiera supervisión judicial.


q. Previsión legal de los supuestos y condiciones que permitan al Ministerio Público considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal.


45. Ahora bien, señaladas las razones y fundamentos que persiguió la reforma constitucional, debe hacerse notar que la propia Constitución previó para el entendimiento de su vigencia reglas específicas en las normas transitorias del decreto.


46. En el artículo transitorio segundo, se precisó que el sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17 párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20, y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de dicho decreto.


47. Para lo anterior, se impuso a los órganos legislativos de la Federación, Estados y del Distrito Federal [en ese entonces], la obligación de implementar la expedición y modificaciones a los ordenamientos legales pertinentes para incorporar el sistema procesal acusatorio; a lo que debería seguir la expedición y publicación de la declaratoria en la que expresamente se adoptara dicho sistema.


48. Además, en el artículo cuarto transitorio de la citada reforma constitucional, se estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Esto, en relación con las reformas a los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20, y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. En consecuencia, para la tramitación de los procedimientos penales debería tomarse en cuenta el sistema procesal penal vigente, en términos normativos, al momento en que se iniciaran aquéllos.(14)


49. Facultad del Congreso de la Unión para emitir la legislación única en materia procedimental. Como se ha indicado, el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia penal, cuyo objetivo fue transitar de un sistema de justicia penal mixto a uno de corte acusatorio-adversarial, lo que implicó revolucionar la concepción de todo el proceso penal y construir un nuevo sistema a partir de un paradigma distinto.


50. Es por ello que en México se buscó dejar atrás sus procedimientos inquisitivos y sustituirlos por normas garantistas que reforzaran el Estado de derecho; y para consolidar un sistema de justicia penal de tales características, se concedió un plazo de ocho años, a fin de que las entidades como la Federación lograran realizar las modificaciones legislativas, operativas y de infraestructura necesarias para operar el nuevo modelo de justicia.


51. No obstante lo anterior, las diferencias entre dichos ordenamientos pusieron de relieve la necesidad de unificar la materia sustantiva penal, ya que aquéllas impactaban en la calidad de justicia; así como la implementación e interpretación del modelo acusatorio quedaba a discreción de las autoridades locales; para ello, se concedió la facultad al Congreso de la Unión para que expidiera el Código Nacional de Procedimientos Penales.(15)


52. De ahí que en la exposición de motivos se precisó que sólo el Congreso de la Unión es la instancia legislativa encargada de crear el marco normativo adjetivo penal, tanto para el fuero federal como para el fuero común, respetando los respectivos ámbitos de competencia en cuanto a su aplicación, es decir, se sigue respetando la división competencial existente en cuanto a la observancia y aplicación de las normas adjetivas penales.


53. También se indicó que el Congreso de la Unión es parte esencial del Estado, pues tiene facultades expresamente definidas en el Texto Constitucional, siendo la legislativa, administrativa, política, jurisdiccional y electoral, todas ellas sustanciales para el trabajo legislativo, encontrando su fundamento en el artículo 49 de la Constitución Federal, en el que se establece la forma en que se integra el Estado Mexicano. Teniendo así, que el Poder Legislativo se compone por el Congreso de la Unión y sus respectivas Cámaras Legislativas de Senadores y Diputados; de ahí que cuente con facultades para legislar.


54. Dadas las consideraciones expuestas se aprobó la reforma de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, por medio del cual, se otorgó de manera exclusiva al Congreso de la Unión la facultad para expedir una legislación única en materia procedimental penal, entre otras.(16)


55. Ahora bien, precisada la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal penal única, en su régimen transitorio segundo y tercero, sustancialmente, indicó que la legislación única en la materia procedimental penal que expida entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis; precisando, además, que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.(17)


56. Código Nacional de Procedimientos Penales. Con la finalidad de atender la reforma de la Constitución Federal y a efecto de unificar la normativa procesal; el cinco de marzo de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, que sería el instrumento legal que sustituyera a los treinta y tres Códigos de Procedimientos Penales que se aplicaban en el territorio mexicano; ello, con la finalidad de establecer elementos procesales homogéneos y congruentes con el establecimiento de un sistema penal acusatorio y oral.


57. Para ello, se estableció la estructura que persigue, sistematizando las figuras procesales de acuerdo a su naturaleza; se indicó que dicha norma procesal penal tiene un ámbito de aplicación que debe estar precisado por el legislador; y, para el caso, se determinó su observancia general en toda la República Mexicana; se hizo hincapié en los principios que lo rigen como estándar mínimo: publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad; de igual manera se indicaron los actos procesales correspondientes a la audiencia inicial, investigación complementaria, etapa intermedia, fase escrita, fase oral, etapa de juicio, así como el conocimiento del caso por el tribunal; se precisaron los recursos que procedan en dicho procedimiento.


58. Finalmente, en el régimen transitorio se estableció que el código procesal penal para la República Mexicana sería el ordenamiento único que aplicará al proceso penal en todo el territorio nacional, de conformidad con las distintas reglas para su aplicación que se prevén en los artículos transitorios.


59. De esta manera, se previó que la entrada en vigor del código sería gradualmente en los términos previstos de la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República, sin que excediera del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


60. Por lo que, atendiendo a las gradualidades de vigencia, el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del código quedaban abrogados; sin embargo, respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del ordenamiento se encuentren en trámite, se indicó, continuarían sustanciándose de conformidad con la legislación aplicable en el momento de inicio de los mismos.(18)


61. Ahora bien, la reforma al ordenamiento nacional, que para el caso interesa, es la siguiente: Reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales de diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley Federal de Defensoría Pública; del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.


62. Al respecto, se señaló que no obstante que el Código Nacional de Procedimientos Penales es un ordenamiento de reciente expedición, la entrada en vigor del mismo en algunas entidades de la República, ha permitido identificar que se requerían algunos ajustes para su adecuada aplicación en diversas entidades federativas y en la Federación, lo que resultó de especial importancia reformar el ordenamiento de mérito, a fin de lograr que su operación sea de la mejor manera.


63. Lo anterior también implicaría a nivel federal la adecuación de diversos ordenamientos orgánicos y sustantivos que coadyuven a la mejor operación y funcionamiento del sistema acusatorio en nuestro país. Ello, sin perjuicio de que eventualmente se requieran más reformas a otros ordenamientos con la finalidad de continuar instrumentando de mejor manera la operación del sistema procesal penal previsto en nuestro Código Nacional.


64. Ahora bien, en su artículo segundo transitorio, se estableció que las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y a los artículos 21, en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor, en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Asimismo, que los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en dicho decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.(19)


65. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo quinto transitorio del decreto de reforma, establece las pautas para regular las cuestiones de medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial.


66. De la relatoría de las reformas al Código Nacional, se advierte que en todo momento en los artículos transitorios el parámetro de aplicación normativa tiene como regla que los procedimientos penales deberán tramitarse de acuerdo a la legislación procesal vigente a partir de que se iniciaron los mismos. Lo que implica que, tratándose de los procedimientos iniciados bajo las reglas del sistema procesal tradicional, deberían continuar su tramitación y conclusión, al tenor de dicho sistema.


Criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


67. Ahora bien, para dar inicio al tema motivo de la presente contradicción, como primer punto, debe enfatizarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, con todo lo que ello pudo implicar, instauró un "nuevo sistema penal" que abandonara completamente la tendencia mixta diseñada para que en forma escrita, en su mayoría, y mínimamente en forma oral, se llevara a cabo el procedimiento penal inquisitivo y adoptara un perfil acusatorio, esto es, un procedimiento totalmente oral y con principios que le permitieran erigirse como un procedimiento garantista. A., que se creó un sistema sustancialmente diferente al anterior y que para el entendimiento de su vigencia, previó las reglas específicas en las normas transitorias del decreto que le dio origen.


68. Al respecto, como ya se había mencionado, en su régimen transitorio en el artículo cuarto del decreto publicado el 18 de junio de 2008, se estableció lo siguiente:


"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto (sic); 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."


69. Por otro lado, la directriz establecida en el artículo quinto transitorio del decreto de reforma a diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, que es materia de análisis de la presente contradicción, señala:


"Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el J. de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado código."


70. Como puede advertirse de lo anterior, ambos artículos transitorios contienen una condición de regulación respecto a los procedimientos penales inquisitivo y acusatorio, pues, por un lado, el artículo cuarto transitorio constitucional estableció que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada del sistema acusatorio serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.


71. Sin embargo, el quinto transitorio de la reforma al Código Nacional publicada el 17 de junio de 2016, otorga la posibilidad a los inculpados o imputados a quienes se les instruye un proceso penal en el sistema procesal inquisitivo soliciten la revisión, modificación, sustitución o cese de la prisión preventiva que les hayan impuesto, pero aplicando las reglas del sistema penal acusatorio.


72. Lo anterior, podría llevar a considerar que posiblemente existe una divergencia en las disposiciones transitorias de la Constitución Federal y del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el artículo quinto transitorio de este último ordenamiento habilita a que las medidas privativas de libertad o de prisión preventiva impuestas en términos de lo establecido en los códigos procesales locales o el federal, a petición de parte sean revisadas por los Jueces del sistema mixto aplicando las reglas que al respecto establece el Código Nacional que rige el procedimiento penal acusatorio.


73. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera necesario precisar que el sistema penal de corte acusatorio y oral existe y está vigente en la medida en que fue aprobado por el Constituyente Permanente con la reforma de 18 de junio de 2008 y su vigencia en todo el país, sin distinción alguna, es desde el 17 de junio de 2016. Sin embargo, para ordenar su entrada en vigor y permitir que el sistema inquisitivo aún vigente terminara correctamente, en una norma transitoria, estableció desde 2008, que los procedimientos iniciados con este último terminarían bajo su normatividad.


74. No obstante que pudiera considerarse que el carácter constitucional de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto de diversos dispositivos para incorporar el sistema procesal penal acusatorio al orden jurídico mexicano, con todos sus transitorios, es de orden prevaleciente frente a cualquier otra norma de carácter secundario; sin embargo, se considera que la respuesta a la materia de la contradicción no se encamina a resolver un problema de supremacía o jerarquía constitucional que deba prevalecer frente a los artículos transitorios de la norma secundaria, como lo es el Código Nacional de Procedimientos Penales; por el contrario, se considera que se está en presencia de una adecuación sistemática y secuencial de normas transitorias para lograr la eficacia del sistema procesal penal acusatorio, sin soslayar los derechos humanos de las personas que por la vigencia de los sistemas procesales penales en sucesión, quedan sujetos a la culminación de los procedimientos que se les instruyen bajo las reglas del sistema tradicional.


75. En ese sentido, a pesar de que desde la expedición de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el artículo cuarto transitorio, se precisó que los sistemas procesales penales debían culminarse con las leyes que estaban vigentes al momento de su inicio, refiriéndose a los procedimientos de carácter tradicional (lo que de hecho se refrendó en el artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del cinco de marzo de dos mil catorce); ello hace permisible que el legislador federal estableciera la directriz prevista en el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a diversos ordenamientos jurídicos, citada, en la que habilita a los Jueces del sistema mixto a que, a petición de parte, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelvan sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) así como del Código Nacional de Procedimientos Penales.


76. Para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad extraordinaria otorgada a los Jueces que instruyen el proceso penal bajo el sistema tradicional o inquisitivo, para revisar la medida cautelar de prisión preventiva a la que están sujetas diversas personas contra las que se sigue proceso en dicho sistema, de ninguna manera altera las reglas de tramitación reguladas conforme al procedimiento penal tradicional.


77. En realidad, la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva, a la que hace referencia el artículo quinto transitorio constituye una circunstancia de carácter sustantivo que de ninguna manera afecta el procedimiento penal mixto. La directriz de que sea revisada la prisión preventiva a la luz de los parámetros establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir de tener como base el vigente artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se traduce en un entendimiento esencial de la reforma procesal penal, que da prevalencia al respeto de los derechos humanos.


78. En efecto, la razón del artículo quinto transitorio refiere al entendimiento del artículo 1o. constitucional,(21) según el cual, no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que pertenece ese artículo quinto transitorio, de esta manera se entiende la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación con la prisión preventiva.


79. Debe recordarse que desde una perspectiva sistemática de las reglas de adaptación que derivan de las normas transitorias, constitucional y de normas secundarias, lo que se prioriza en el nuevo sistema penal, es tener en cuenta la exclusión de la calificación legislativa de la gravedad de un delito, para optar por un catálogo restrictivo de prisión preventiva oficiosa. Ello, con la finalidad de cambiar la idea de que el proceso penal se debe instruir necesariamente con la persona privada de su libertad preventivamente, lo que, además, es acorde con el derecho humano de presunción de inocencia, en relación con la excepcionalidad de la prisión preventiva frente al carácter de regla que derivaba de la calificación normativa de la gravedad del delito y el acceso a la jurisdicción del Estado para que se revise el estatus de restricción de libertad en que permanecen las personas sujetas a un proceso penal.


80. De no dotar con este entendimiento la aplicación de la citada norma de tránsito, podría llegarse al extremo de generar un trato diferenciado y de exclusión al derecho de mínima afectación a la libertad personal, de aquellos que están sujetos a un procedimiento seguido bajo el sistema procesal penal tradicional, quienes quedan sujetos a la aplicación de los artículos de las normas local y federal, que establecen -como única condición- la calificación de gravedad del delito para la prohibición del derecho a la libertad provisional, por lo que la regla que se sigue es la imposición de la prisión preventiva de aquellas personas que, con las reglas del sistema penal acusatorio, la medida cautelar de prisión preventiva es la que debe evitarse para los delitos que no se encuentren en la lista del artículo 19 constitucional, pues sólo es posible que la solicite el Ministerio Público cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos que establece dicho Código Nacional.


81. En ese sentido, debe considerarse que la revisión de la prisión preventiva, a partir de los parámetros establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, impuesta a los inculpados o imputados a quienes se le instruye proceso bajo el sistema procesal penal tradicional o mixto representa un cambio que habilita a que el órgano jurisdiccional aplique las reglas del Código Nacional a la luz de los principios de igualdad, presunción de inocencia y excepcionalidad en la afectación del derecho humano a la libertad personal, acorde a lo establecido en los artículos 1o., 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;(22) así como la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos.


82. En consecuencia, se considera que es procedente que el J. que instruye un proceso penal mixto revise la prisión preventiva, en términos de lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos jurídicos, que remite a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente, en los artículos 153 a 171.


83. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma; sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento procesal.(23) Además de que, en caso de sustituir la medida cautelar, el J. deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.(24)


VI. Decisión


84. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Primera Sala determina que sí existe contradicción de criterios y que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El análisis de la revisión, modificación y sustitución de la prisión preventiva que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede realizarse de conformidad con el contenido del artículo Quinto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, que establece que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas. La razón del artículo quinto transitorio refiere al entendimiento del artículo 1o. constitucional, según el cual no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que pertenece ese artículo quinto transitorio, de esta manera se entiende la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación a la prisión preventiva. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida cautelar, el juez deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita.


85. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


Resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. (ponente); y por mayoría de tres votos en cuanto al fondo del asunto, de los Ministros: A.Z.L. de L. (se reservó su derecho a formular voto concurrente), J.R.C.D. (ponente) y A.G.O.M.(.se reservó su derecho a formular voto concurrente); y dos en contra, emitidos por los Ministros J.M.P.R. y la presidenta N.L.P.H. (quienes se reservaron el derecho a formular voto particular).


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

5. En sustento a lo anterior, se invoca la tesis P. I/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


8. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


9. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


10. Consideración que se sustentó con las tesis: 1a. CXXXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. DEBE DURAR UN PLAZO RAZONABLE."; así como la diversa 1a. CXXXVII/2012 (10a.), de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. FORMA DE PONDERAR EL PLAZO RAZONABLE DE SU DURACIÓN." «publicadas en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, páginas 491 y 492, respectivamente».


11. Consideración que se sustentó con el criterio que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 10/2001, de rubro: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO." «publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 333».


12. Al efecto, aplicó el criterio jurisprudencial 1a./J. 7/95, de rubro: "RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS." «publicada en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 1995, página 124».


13. Al efecto, el contenido de dicha porción normativa es el que sigue:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ..."


14. Lo que se corrobora con su lectura, que dice lo siguiente:

"Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales."

"Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto (sic); 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo."

"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimoquinto (sic); 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."


15. Al efecto se dijo: "El ámbito territorial de validez de dicho ordenamiento será en toda la República, con independencia del ámbito de validez de la norma que establezca el tipo penal que se persiga. El Código Nacional de Procedimientos Penales regulará en todas sus etapas el proceso penal, la aplicación de sus reglas quedará reservada a la jurisdicción federal o local competente."


16. Dicho ordenamiento constitucional, el ocho de octubre de dos mil trece, se reformó para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los Municipios;

"b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

"Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales."


17. Al respecto, se establece lo siguiente:

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


18. Al respecto, los artículos transitorios quedaron de la siguiente manera:

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del sistema de justicia penal acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."

"Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."

"Artículo cuarto. Derogación tácita de preceptos incompatibles

"Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada."

"Artículo quinto. Convalidación o regularización de actuaciones

"Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

"Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán."

"Artículo sexto. Prohibición de acumulación de procesos

"No procederá la acumulación de procesos penales, cuando alguno de ellos se esté tramitando conforme al presente código y el otro proceso conforme al código abrogado."

"Artículo séptimo. De los planes de implementación y del presupuesto

"El Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Defensoría Pública Federal, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y toda dependencia de las entidades federativas a la que se confieran responsabilidades directas o indirectas por la entrada en vigor de este código, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del mismo y deberán establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del año que se proyecte, las partidas necesarias para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la implementación del sistema penal acusatorio."

"Artículo octavo. Legislación complementaria

"En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."

"Artículo noveno. Auxilio procesal

"Cuando una autoridad penal reciba por exhorto, mandamiento o comisión, una solicitud para la realización de un acto procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que remite la solicitud, salvo excepción justificada."

"Artículo décimo. Cuerpos especializados de policía

"La Federación y las entidades federativas a la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán contar con cuerpos especializados de policía con capacidades para procesar la escena del hecho probablemente delictivo, hasta en tanto se capacite a todos los cuerpos de policía para realizar tales funciones."

"Artículo décimo primero. Adecuación normativa y operativa

"A la entrada en vigor del presente código, en aquellos lugares donde se inicie la operación del proceso penal acusatorio, tanto en el ámbito federal como en el estatal, se deberá contar con el equipamiento necesario y con protocolos de investigación y de actuación del personal sustantivo y los manuales de procedimientos para el personal administrativo, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse los órganos y demás autoridades involucradas."

"Artículo décimo segundo. Comité para la evaluación y seguimiento de la implementación del nuevo sistema

"El consejo de coordinación para la Implementación del sistema de justicia penal, instancia de coordinación nacional creada por mandato del artículo noveno transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 18 de junio de 2008, constituirá un Comité para la Evaluación y Seguimiento de la implementación del nuevo sistema, el cual remitirá un informe semestral al señalado consejo."

"Artículo décimo tercero. Revisión legislativa

"A partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Poder Judicial de la Federación, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Seguridad, la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos y la Conferencia Nacional de Procuradores remitirán, de manera semestral, la información indispensable a efecto de que las Comisiones de Justicia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión evalúen el funcionamiento y operatividad de las disposiciones contenidas en el presente código."


19. Los transitorios establecen lo siguiente:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo."

"Segundo. Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen."

"Tercero. Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, la Federación y las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.

"Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento."

"Cuarto. Las disposiciones del presente decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el J. de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado código."

"Sexto. La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las entidades federativas y la Federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal."


20. El párrafo relativo dice: "El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El J. ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


21. Que en la parte que interesa dice:

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


22. "Artículo 7. Derecho a la libertad personal

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

"5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un J. u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

"6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un J. o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un J. o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

"7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios."


23. "Capítulo IV

"Medidas cautelares

"Sección I

"Disposiciones generales

"Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

"Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

"Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido."

"Artículo 154. Procedencia de medidas cautelares

"El J. podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por este código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:

"I. Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso, o

"II. Se haya vinculado a proceso al imputado.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas."

"Artículo 155. Tipos de medidas cautelares

"A solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el J. podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:

"I. La presentación periódica ante el J. o ante autoridad distinta que aquél designe;

"II. La exhibición de una garantía económica;

"III. El embargo de bienes;

"IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

"V. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el J.;

"VI. El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

"VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;

"VIII. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

"IX. La separación inmediata del domicilio;

"X. La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

"XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

"XII. La colocación de localizadores electrónicos;

"XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el J. disponga, o

"XIV. La prisión preventiva.

"Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada."

"Artículo 156. Proporcionalidad

"El J. de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.

"Para determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en términos de la legislación aplicable.

"En la resolución respectiva, el J. de control deberá justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado."

"Artículo 157. Imposición de medidas cautelares

"Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el J. de control, en audiencia y con presencia de las partes.

"El J. de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

"En ningún caso el J. de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente código."

"Artículo 158. Debate de medidas cautelares

"Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares."

"Artículo 159. Contenido de la resolución

"La resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo siguiente:

"I. La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma;

"II. Los lineamientos para la aplicación de la medida, y

"III. La vigencia de la medida."

"Artículo 160. Impugnación de las decisiones judiciales

"Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este código son apelables."

"Artículo 161. Revisión de la medida

"Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia."

"Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares

"De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud."

"Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida

"Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar."

"Artículo 164. Evaluación y supervisión de medidas cautelares

"La evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.

"La información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.

"Para decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional.

"Para tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de datos del sistema nacional de información y demás de carácter público, y contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.

"Las partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de medida cautelar.

"La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria en los términos de la ley de la materia."

"Artículo 165. Aplicación de la prisión preventiva

"Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las condiciones de este código.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares."

"Artículo 166. Excepciones

"En el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan.

"De igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.

"No gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a criterio del J. de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social."

"Artículo 167. Causas de procedencia

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al J. de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente código.

"En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

"El J. de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

"La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

"I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

"II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

"III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

"IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

"V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

"VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

"VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

"VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

"IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

"X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

"XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

"El J. no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad."

"Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

"Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el J. de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

"I. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga;

"II. El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste;

"III. El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;

"IV. La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o

"V. El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales."

"Artículo 169. Peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, el J. de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como probable que, de recuperar su libertad, el imputado:

"I.D., modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;

"II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, o

"III. Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que participan en la investigación."

"Artículo 170. Riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad

"La protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el J. de control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida."

"Artículo 171. Pruebas para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva

"Las partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva.

"En todos los casos se estará a lo dispuesto por este código en lo relativo a la admisión y desahogo de medios de prueba.

"Los medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución de las cuestiones que se hubieren planteado."


24. "S.I.

"De la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

(Reformado su epígrafe, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 176. Naturaleza y objeto

(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado, así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente para el desarrollo de sus funciones.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Esta autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso que le soliciten."

"Artículo 177. Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso

"La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tendrá las siguientes obligaciones:

"I.S. y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;

"II. Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su caso, a la autoridad correspondiente;

"III. Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar en donde se encuentre el imputado;

"IV. Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

".R. que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;

"VI.S. que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones contraídas;

"VII. Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;

"VIII. Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron de base para imponer la medida;

"IX. Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime pertinentes;

"X. Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;

"XI. Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de competencia;

"XII. Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;

"XIII. Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y

"XIV. Las demás que establezca la legislación aplicable."

"Artículo 178. Riesgo de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva

"En el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en (sic) inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar al J. de control la revisión de la medida cautelar."

"Artículo 179. Suspensión de la medida cautelar

"Cuando se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las peticiones de las partes y la determinación judicial."

"Artículo 180. Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida

"Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas de este código."

"Artículo 181. Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso

"Cuando el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.

"En caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.

"Si el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables solicitados por las partes."

"Artículo 182. Registro de actividades de supervisión

"Se llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones impuestas."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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