Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27389
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 50/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 455
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2016. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ. 17 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. Consideraciones


6. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza (común y penal), corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


7. Apoya lo anterior la tesis del Tribunal Pleno de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una Comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)


8. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la Magistrada integrante del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver uno de los criterios en aparente contradicción.


9. Criterios contendientes. En la presente contradicción de tesis convergen dos posturas presuntamente antagónicas.


A. Primera postura

Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

Recurso de queja penal **********


10. Marco procesal. Una mujer promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como actos reclamados: (a) la decisión de prorrogar las medidas cautelares de arraigo domiciliario y uso forzoso de brazalete localizador que le habían sido impuestas desde hacía dos años, asimismo, (b) la ejecución o cumplimiento de tal decisión. En el escrito respectivo, la quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados, con el fin de que cesaran los efectos de las medidas cautelares impuestas o para que, en su defecto, se sustituyeran por unas menos gravosas, bajo el argumento toral de que en caso de una eventual concesión del amparo no sería posible restituir en el goce del derecho vulnerado.


11. De la demanda tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, se le asignó número de expediente y se tramitó por cuerda separada el incidente de suspensión de los actos reclamados.


12. En el cuaderno incidental, el Juez Federal negó la suspensión provisional solicitada, respecto de las medidas cautelares, en tanto, que si bien se había excedido el plazo máximo de veinticuatro meses que establecía la legislación de la entidad federativa, para la imposición de éstas, eso se debía a que la imputada estaba ejerciendo su derecho de defensa, como lo justificó la autoridad responsable al rendir informe previo.


13. Por otra parte, una vez que el juzgador federal verificó que no se seguía perjuicio al interés social, ni se contravenían disposiciones de orden público, ponderó la apariencia del buen derecho y concedió la suspensión provisional, únicamente para el efecto de que la quejosa quedara a disposición del órgano judicial de amparo por lo que se refería a su libertad personal y a disposición de la autoridad que debía juzgarla, para la continuación del procedimiento, pero acotó que eso no implicaba levantar las medidas cautelares impuestas.


14. Inconforme con esa decisión, la solicitante del amparo, interpuso recurso de queja, que fue admitido por el presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, registrándose como recurso de queja penal **********.


15. Consideraciones que sustentan el criterio. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja, sostuvo que en términos del artículo 107, fracción X, constitucional, al decidir sobre la suspensión de un acto de autoridad, el órgano judicial de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permitiera, debía ponderar la apariencia del buen derecho, en los casos y mediante las condiciones que la ley reglamentaria estableciera.


16. Señaló que en el caso analizado, los actos reclamados eran de naturaleza penal, pues se trataba de una determinación en la que se ordenó prorrogar las medidas cautelares de arraigo domiciliario y de uso forzoso de brazalete localizador electrónico, impuestas a la quejosa durante el proceso penal; en esa medida, para resolver sobre la providencia precautoria solicitada, el Juez de Distrito debía sujetarse a las reglas especiales para la suspensión en materia penal, previstas en la Ley de Amparo.


17. Así, consideró que el artículo 138 de la Ley de Amparo, que prevé la posibilidad de hacer una ponderación de la apariencia del buen derecho, al estar incluido en las disposiciones en general en materia de suspensión del acto reclamado, no era aplicable a la suspensión en materia penal, pues para actos de esa naturaleza existían reglas específicas.


18. Además señaló que no era jurídicamente posible otorgar la suspensión de los actos reclamados, aplicando el principio de la apariencia del buen derecho, porque el artículo 163 de la Ley de Amparo establecía ex profeso los lineamientos que debían seguirse cuando se reclamara un acto que emanara de un procedimiento penal que afectara la libertad personal, por lo que no había razón para que el citado principio (apariencia del buen derecho) desplazara la solución normativa.


19. Estimó también que el principio relativo a la apariencia del buen derecho, con independencia de que no era aplicable a la materia penal (en general), no podía ser invocado para negar la suspensión provisional, como lo hizo el juzgador federal, pues así lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal, según el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA."(2)


20. Resolvió que no era posible conceder la medida cautelar en los términos propuestos por la parte quejosa (revocar las medidas cautelares de arraigo domiciliario y brazalete localizador o imponer unas menos gravosas), porque se estaría resolviendo sobre la suspensión provisional, con base en un principio que expresamente no estaba destinado para la materia penal y, que en todo caso, eso implicaría darle efectos restitutorios que sólo eran propios de la sentencia protectora que se llegara a dictar en el juicio de amparo principal, porque precisamente, el asomo preliminar al fondo del asunto, que descansaba en la figura de la apariencia del buen derecho, no era legalmente permisible en la materia penal.


21. Entonces, calificó como inoperantes los agravios expresados por la parte quejosa, pues resultaba insostenible su pretensión en el sentido de que se ponderara dicha figura jurídica en un amparo de naturaleza penal y además, porque los efectos restitutorios que en realidad perseguía eran propios de la sentencia de amparo que concediera la protección constitucional solicitada.


22. Finalmente, sólo concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, para los mismos efectos establecidos por el Juez Federal.


23. De dicho criterio derivó la tesis XVII.14 P (10a.), de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ANALIZARSE PONDERANDO EL ‘PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO’ (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 107, fracción X, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. En ese sentido, si se parte de la premisa de que los actos que reclame el quejoso sólo podrán ser objeto de suspensión en aquellos supuestos, es decir, cuando así lo determine la Ley de Amparo, es inconcuso que tratándose del juicio de amparo indirecto en materia penal, dicha medida suspensional no puede analizarse ponderando el principio de la apariencia del buen derecho. Lo anterior, toda vez que aquélla, si bien es cierto que se rige conforme al capítulo I del título segundo, sección tercera, intitulada ‘Suspensión del acto reclamado’, primera parte, denominada ‘Reglas generales’, de la propia ley (vigente a partir del 3 de abril de 2013), también lo es que en específico, se ciñe por la segunda parte de esa sección, denominada ‘En materia penal’, de manera que tratándose de actos de esta naturaleza, no le es aplicable el artículo 138 de ese ordenamiento, ya que éste se incluye en la primera parte de esa sección y está dirigido a las reglas generales en materia de suspensión del acto reclamado, en tanto que existe una regla específica que regula la medida cautelar para esa clase de actos (penales); por lo que no hay razón para que el citado principio desplace a la solución normativa. Estimar lo contrario, además de resolver la suspensión con base en un principio que expresamente no está destinado a esa materia, implicaría darle efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia protectora que llegue a otorgarse, porque el asomo preliminar al fondo del asunto descansa en dicha figura, por lo que debe subsistir el principio general de derecho de que la regla específica impera sobre la general, porque el legislador ahora la contempla en una sección especial."(3) (énfasis añadido)


B. Segunda postura

Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

Incidente en revisión penal **********


24. Marco procesal. Una sociedad mercantil, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra una orden que tenía como propósito privarla de la posesión de un inmueble, que en apariencia era de su propiedad, así como contra los actos de ejecución tendentes a cumplimentar tal orden. Dicha orden se atribuyó a distintas autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Veracruz, y fue emitida en el contexto de una investigación ministerial.


25. De la demanda tocó conocer al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, la radicó con el número de expediente **********, ordenó tramitar por separado y duplicado el incidente de suspensión, solicitó informes previos a las autoridades responsables, señaló fecha para la celebración de la audiencia incidental y resolvió sobre la suspensión provisional de los actos reclamados.


26. Después de varios trámites, el Juez de Distrito celebró audiencia incidental en la que determinó negar la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.


27. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por la presidencia del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, registrándose como incidente en revisión penal **********.


28. Consideraciones que sustentan el criterio. El Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el incidente en revisión, consideró que no todos los actos de naturaleza penal, derivados de una averiguación previa o una causa penal, seguida ante autoridad judicial, eran susceptibles de suspenderse, en términos de la segunda parte de la sección tercera de la Ley de Amparo, relativa a la suspensión en materia penal, sino que dichas disposiciones eran aplicables, únicamente, a los actos privativos de la libertad, de destierro, desaparición forzada de personas, extradición, obligación de abandonar o residir en determinado lugar, sin contemplar nada acerca de actos tendentes a lanzar, despojar, o desalojar a un gobernado de sus papeles, bienes o posesiones.


29. En ese sentido, dicho Tribunal Federal estimó que ante la ausencia de disposición legal específica, para aquellos casos en materia penal que no estuvieran, expresamente, comprendidos en las reglas de la parte especial, debía regir la hipótesis genérica, establecida en la primera parte de la tercera sección de la Ley de Amparo, con la finalidad de no dejar en estado de indefensión a la solicitante de la medida cautelar.


30. Por esa razón, ese Tribunal manifestó que no compartía el criterio contenido en la tesis XVII.14 P (10a.), sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. NO PUEDE ANALIZARSE PONDERANDO EL 'PRINCIPIO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO' (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(4) y, por tanto, denunció la posible contradicción entre las posturas interpretativas adoptadas.


31. Siguiendo con el estudio, el Tribunal Colegiado estableció la naturaleza, funcionalidad y alcances del principio de la apariencia del buen derecho, asimismo, señaló que en aquellos casos en los que procediera la suspensión, conforme a las nuevas disposiciones en la materia, el órgano de amparo debía fijar la situación en la que habrían de quedar las cosas, tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo y si era jurídica y materialmente posible, restablecer temporalmente al solicitante del amparo, en el goce del derecho violado, en lo que se resolvía el fondo del asunto.


32. Así, en vista de los actos que se reclamaban -desalojo o desposesión de un bien inmueble- y las pruebas aportadas por la solicitante de la medida cautelar, el Tribunal Colegiado, estimó que estaba satisfecha la apariencia del buen derecho, pues la quejosa no encontraría algún otro remedio legal para mitigar los agravios sufridos con la ejecución de tales actos; además, señaló que se corría el peligro de que se terminaran de materializar los actos emanados de la orden respectiva, generando la posibilidad de que el amparo principal, quedara sin materia o fuera muy difícil restituir en el goce del derecho de propiedad afectado; y si bien las autoridades informaron que dentro de una averiguación previa se ordenó la restitución del bien al tercero interesado, no expresaron mayores datos que permitieran establecer la legalidad de esa restitución, por lo que resolvió conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados por la parte quejosa.


IV. Existencia de la contradicción


33. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición, respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


34. Ese criterio se recogió en la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)


35. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto.


36. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la procedencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis por las razones siguientes.


38. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes, realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, esencialmente, vinculada con la cuestión de si para efectos de la suspensión en amparo indirecto, los actos en materia penal se rigen, exclusivamente, por las normas especiales previstas en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, relativas a la suspensión del acto reclamado en materia penal; o también, cuando sea el caso, pueden aplicar las normas generales de la primera parte de esa sección, cuando el acto reclamado en cuestión, si bien pueda ser considerado perteneciente a la materia penal, no esté regulado expresamente por las reglas especiales.


39. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción con respecto a la solución de un mismo problema jurídico.


40. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver sobre la suspensión (el primero respecto de la provisional y el segundo sobre la definitiva), se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en determinar si para efectos de la suspensión en el juicio de amparo indirecto, los actos en materia penal se rigen, exclusivamente, por las normas especiales previstas en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, relativas a la suspensión del acto reclamado en materia penal; o también, cuando sea el caso, pueden aplicar las normas generales de la primera parte de esa sección, cuando el acto reclamado en cuestión, si bien pueda ser considerado perteneciente a la materia penal, no esté regulado expresamente por las reglas especiales.


41. El Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito consideró, de forma genérica, que la apariencia del buen derecho era una figura jurídica inaplicable en tratándose de actos de naturaleza penal, pues ésta se encontraba prevista en las disposiciones generales sobre suspensión del acto reclamado y no en el apartado específico que rige, exclusivamente, para la suspensión en materia penal. Incluso, así se observa de la redacción de la tesis aislada que derivó de la postura interpretativa de ese Tribunal Colegiado.


42. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, señaló que era necesario aclarar que había actos en materia penal que no estaban regulados específicamente por las disposiciones relativas a la suspensión en materia penal, previstas en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, pues ese apartado especial se refería únicamente a los actos privativos de la libertad, de destierro, desaparición forzada de personas, extradición, obligación de abandonar o residir en determinado lugar.


43. Luego, cualquier acto de naturaleza penal distinto de los expresamente establecidos en el apartado correspondiente a la suspensión en materia penal, era susceptible de suspenderse en términos de lo establecido en el apartado general sobre suspensión del acto reclamado, contenido en la Ley de Amparo y, por tanto, respecto de esos actos sí era posible ponderar la apariencia del buen derecho, al resolver sobre su suspensión.


44. Como se ve, mientras el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito estimó que no era posible ponderar la apariencia del buen derecho, tratándose de la suspensión en materia penal, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consideró que las reglas de la suspensión en materia penal, eran aplicables exclusivamente a los actos previstos en el apartado correspondiente, por lo que los demás actos en materia penal que no estuvieran contenidos en ese apartado, debían sujetarse a las reglas de la suspensión en general y, por tanto, sí les resultaba aplicable la apariencia del buen derecho en estos supuestos; lo que evidencia que esos pronunciamientos sobre el mismo punto de derecho, son contradictorios.


45. No obsta el que un Tribunal Colegiado se pronunció al respecto en la suspensión provisional de los actos reclamados, mientras que el otro lo hizo al revisar la suspensión definitiva, pero esta diferencia no es relevante, ya que el punto de derecho sobre el que discreparon es el mismo.


46. Ahora, la circunstancia de que un Tribunal Colegiado se pronunció sobre la suspensión de actos reclamados relacionados con la libertad personal (prórroga de medias cautelares de arraigo domiciliario y brazalete localizador) y el otro tribunal se pronunció respecto de la suspensión de actos reclamados de distinta naturaleza, no es impedimento para que se configure la contradicción de criterios, dado que las consideraciones del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, reflejadas en el criterio aislado que emitió, en las que, básicamente, sostiene la imposibilidad de ponderar la apariencia del buen derecho en la suspensión de actos de naturaleza penal, al ser genéricas, provocan, precisamente, una contradicción con la postura del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


47. Por último, no es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues ello no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.-Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."(6)


48. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


49. Para efectos de la suspensión en el juicio de amparo indirecto ¿los actos en materia penal se rigen, exclusivamente, por las normas especiales previstas en la segunda parte de la sección tercera del capítulo I del título II de la Ley de Amparo, relativas a la suspensión del acto reclamado en materia penal; o también, cuando sea el caso, pueden aplicar las normas de la primera parte de esa sección (reglas generales) cuando el acto reclamado en cuestión, si bien pertenezca a la materia penal, no esté regulado expresamente por las normas especiales?


V.C. que debe prevalecer


50. Debe prevalecer, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


51. Para responder la interrogante planteada en el apartado anterior es necesario enmarcar la institución de la suspensión del acto reclamado en el contexto del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.


52. Por derecho a la tutela jurisdiccional puede entenderse, en sentido amplio, el derecho de las personas a formular pretensiones -y a defenderse de ellas- ante un órgano jurisdiccional, a través de un juicio en el que se respeten las garantías del debido proceso, en el que se emita una sentencia y en su caso, se logre su plena y efectiva ejecución.


53. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en nuestro sistema jurídico en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque esta última es parte del derecho mexicano en virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional. Las normas relevantes, son las siguientes:


54. De la Constitución Mexicana:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


(Adicionado, D.O.F. 10 de junio de 2011)

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


(Adicionado, D.O.F. 29 de julio de 2010)

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto publicado en el D.O.F. de 18 de junio de 2008, que modifica la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. ..."


55. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 8. Garantías judiciales


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


"Artículo 25. Protección judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


56. Este derecho a la tutela jurisdiccional ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional e internacional, especialmente la emanada del Poder Judicial de la Federación (PJF) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).(7)


57. En términos generales, el derecho a la tutela jurisdiccional puede descomponerse en varios subconjuntos integrados por haces de derechos específicos, a saber: el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia jurisdiccional fundada en derecho y el derecho a la plena eficacia o ejecución de la misma.


58. Cada uno de esos subconjuntos despliega sus efectos tutelares en momentos distintos. El derecho de acceso a la justicia, en el momento de plantear una pretensión -o defenderse de ella- ante tribunales que deben contar con determinadas características.(8) El derecho al debido proceso, durante el desahogo del procedimiento (conocer el inicio del juicio, derecho a probar y derecho a alegar). El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho en el momento conclusivo del juicio. Y el derecho a la eficacia y ejecución de la misma, una vez concluido el juicio.


59. Hay también una exigencia transversal a estos subconjuntos que conforman el derecho a la tutela jurisdiccional, consistente en la remoción de todos los obstáculos injustificados para acceder a la justicia, para el debido proceso, para el dictado de una sentencia fundada en derecho y para su plena ejecución.


60. A su vez, estos subconjuntos del derecho a la tutela jurisdiccional pueden analizarse a partir de elementos más básicos. Por ejemplo, el derecho de acceso a la justicia, puede descomponerse en los siguientes elementos mínimos: derecho a un Juez competente; derecho a un Juez imparcial e independiente; justicia completa, pronta y gratuita; y el derecho a un recurso efectivo.


61. Los Estados tienen el deber de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, mediante distintos mecanismos legales que satisfagan los estándares mínimos descritos en los párrafos precedentes.


62. Los estándares mínimos del derecho a un recurso efectivo, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional e internacional citada, implican no sólo el que esté previsto formalmente en la ley, sino el que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, es decir, para obtener una tutela efectiva en contra de actos o normas lesivas de derechos fundamentales.(9)


63. Al respecto, esta Primera Sala ha interpretado que el derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(10)


64. En este sentido, es criterio de esta Sala que el citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general, relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Así, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y en su caso, proveer lo necesario para remediarla.(11)


65. Ahora bien, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto.


66. En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto la medida cautelar, tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos del quejoso.


67. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a estos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


68. En este sentido, en principio, todo acto reclamable es susceptible de ser suspendido, pues esta susceptibilidad deriva directamente del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, para determinar si un acto reclamado específico debe o no ser suspendido, además de que su naturaleza lo permita, debe hacerse una ponderación entre distintos elementos, como la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.


69. En este sentido, para determinar si un acto reclamado en concreto puede o no suspenderse, ante la gran variedad de casos y diversidad de situaciones específicas, el legislador ha regulado la suspensión en el juicio de amparo indirecto, mediante una parte general (primera parte), que contiene disposiciones aplicables a cualquier materia, y una parte especial (segunda parte) que contiene normas aplicables a la materia penal.


70. Ahora bien, para determinar si los actos en materia penal sólo pueden ser suspendidos en términos de la parte especial o, en su caso, también les son aplicables las disposiciones de la parte general, es necesario analizar cuál fue la finalidad de incluir, en la Ley de Amparo, un apartado específico para la materia penal, a partir de dos perspectivas: indagando cuál fue la voluntad legislativa expresada en el proceso de creación de la norma, junto con un análisis sistemático del capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado, a la luz del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.


71. El dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, la que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de abril de ese mismo año.


72. Entre otras cuestiones, la regulación relativa a la suspensión del acto reclamado introdujo algunas precisiones y se incluyó un apartado especial cuyo rubro es (suspensión) en materia penal, en la segunda parte de la sección tercera, de la Ley de Amparo vigente.


73. Las disposiciones de dicha segunda parte son las siguientes:


"Segunda parte


"En materia penal


"Artículo 159. En los lugares donde no resida Juez de Distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el Juez de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:


"I.F. por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;


"II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al Juez de Distrito el informe previo; y


"III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al Juez de Distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el Juez de Distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.


"En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el Juez de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.


"Cuando el amparo se promueva contra actos de un Juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo."


"Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal."


"Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo."


"Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida."


"De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso."


"Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento."


"Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público".


"Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad."


(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.


"Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.


"En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente."


"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:


"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;


"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.


"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.


(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."


"Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo."


"Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;


"II. Las características personales y situación económica del quejoso; y


"III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


"No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta ley."


"Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo."


74. Al respecto, según se advierte del proceso legislativo de la nueva Ley de Amparo, el establecimiento o diseño normativo de un apartado especial para regular la suspensión en amparo penal, incluida por el legislador ordinario en la nueva Ley de Amparo, se debió, principalmente, a la necesidad de evitar confusiones en torno a los efectos que debían darse a esa medida cautelar en la materia penal, pues, se asumió, no existía un criterio uniforme respecto a los alcances que debía darse a la suspensión en cada caso concreto. Así se advierte, entre otros documentos, de la iniciativa de ley correspondiente:


"Suspensión del acto reclamado.


"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.


"Para tal efecto, se privilegia la ponderación que deban realizar los Jueces entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social.


"En efecto, se dispone expresamente en el artículo 128 del texto del proyecto como elemento a considerar por parte de los Jueces para el otorgamiento de la suspensión la apariencia de buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas. Con ello se pretende lograr que la medida cautelar sea eficaz pero que por otro lado no se afecte el interés social, caso en el cual se deberá negar la suspensión. Asimismo, debe referirse que se llevó a cabo una revisión puntual de los supuestos que en términos de la ley se actualiza la afectación al interés social, ello con el propósito de dar mayor certeza a las partes en el juicio de amparo así como parámetros al Juez para resolver sobre la suspensión.


"Por otro lado, se prevén en el proyecto elementos mínimos formales y sustantivos que deben cumplir las resoluciones suspensionales, lo que facilita su control a través de los recursos que se prevén en el proyecto. Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva.


"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que se consideró necesario o conveniente, se precisaron los efectos de la medida suspensional para evitar confusiones. Esto es lo que ocurre en la materia penal, en la cual se establecen los distintos efectos de la suspensión dependiendo de la etapa procedimental. Debe destacarse que se buscó un sistema que, sin menoscabo de la eficaz persecución de los delitos, permitiera que el amparo cumpliera con su finalidad protectora y tuviera plena vigencia el principio de presunción de inocencia. Por ello se prevé que la suspensión definitiva pueda concederse excepcionalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso, incluso tratándose de delitos que la ley señala como graves." (énfasis añadido)


75. De esta forma, la inclusión de un apartado especial para regular los términos y las condiciones bajo los que habría de resolverse lo relativo a la suspensión de los actos en materia penal, sigue, al menos, dos propósitos claros: primero, unificar los efectos bajo los cuales puede concederse la suspensión de ciertos actos de naturaleza penal, a fin de evitar confusiones y segundo, armonizar las disposiciones de la suspensión en materia penal de la nueva legislación reglamentaria, con las etapas procedimentales del sistema penal acusatorio que acogió la Constitución Federal y la plena vigencia del principio de presunción de inocencia que caracteriza a dicho esquema procesal.


76. Ahora bien, como puede apreciarse de la lectura del apartado de la Ley de Amparo transcrito, éste contiene un conjunto de normas que regulan, entre otras cuestiones, los efectos que deben imprimirse a la suspensión, cuando proceda, respecto de clases de casos que pueden considerarse como las más recurrentes en materia penal.


77. Se trata además, por lo general, de clases de actos que pueden incidir directa o indirectamente en la libertad de las personas, uno de los derechos humanos más importantes, lo que explica que el legislador haya decidido emitir una regulación especial al respecto.


78. Sin embargo, es posible que, en materia penal, se reclamen actos distintos de los expresamente regulados en ese apartado. En efecto, el abanico de actos reclamables en materia penal de ninguna manera se agota en los actos lesivos actual o potencialmente de la libertad personal, regulados en ese apartado de la Ley de Amparo, ya que también pueden reclamarse cualesquiera otros actos en materia penal distintos de los allí especificados. En estos casos, debe tenerse en consideración lo siguiente:


79. Que derivado del derecho a un recurso efectivo, esos actos deben considerarse, en principio, susceptibles de suspensión, pues también en estos casos podría quedar el juicio sin materia y el quejoso resentir daños a sus derechos de difícil o imposible reparación.


80. Que del proceso legislativo, se advierte que la finalidad de establecer un epígrafe especial para la materia penal, no fue excluir de la suspensión a los actos reclamados en materia penal que no estuvieran expresamente contemplados en la misma, sino una diversa, a saber, dar un tratamiento unitario a las clases de actos reclamados más recurrentes en materia penal que -en general- pudieran incidir directa o indirectamente en la libertad personal, sin que esto implique, en modo alguno, que los actos reclamables en materia penal se limitan a los allí previstos, ya que existe una cantidad indeterminada de actos reclamables en materia penal que no están regulados específicamente por el apartado respectivo de la Ley de Amparo y que, sin embargo, como cualquier otro acto, son susceptibles de generar los efectos que pretenden evitarse mediante la suspensión: dejar sin materia el juicio y causar daños irreparables o difícilmente reparables.


81. Que de una lectura sistemática del capítulo de la suspensión del acto reclamado, se advierte que no existe norma alguna que prohíba o excluya que los actos en materia penal, distintos de los expresamente regulados en la sección especial, sean susceptibles de suspensión.


82. Pero no sólo no existe esa prohibición, sino que, incluso, el propio artículo 166, último párrafo, de la Ley de Amparo, inmerso en el apartado relativo a la suspensión en materia penal, remite expresamente a las disposiciones generales sobre la suspensión, en concreto, al penúltimo párrafo del artículo 128, para proveer sobre la suspensión de órdenes o medidas de protección dictadas durante el procedimiento penal; lo que evidencia, sin lugar a dudas, que el propio legislador admite la posibilidad de que algunos actos en materia penal puedan ser analizados, para efectos de la suspensión, en términos de la parte general de la sección respectiva.


83. Que, por ende, los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, cuando establecen que con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, cuando la solicite el quejoso y no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y que promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público; admiten una lectura según la cual deben ser aplicables para decidir sobre la suspensión de cualquier acto reclamado en materia penal que no esté expresamente regulado, mediante alguna norma del apartado especial, a fin de garantizar, también en estos casos, la vigencia del derecho a un recurso efectivo.


84. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que, las normas establecidas en el apartado relativo a la suspensión en materia penal son aplicables a los actos que de forma expresa ahí se establecen, porque tales disposiciones obedecen a circunstancias específicas, valoradas a priori por el legislador ordinario y que consideró especialmente relevantes para darles una solución específica.


85. Sin embargo, esto no implica, en modo alguno, que los actos reclamados en materia penal, distintos de los expresamente establecidos en el apartado precisado, no sean susceptibles de suspenderse, sino, únicamente, que el legislador no los incluyó en la clase de actos que merecían una regulación especial.


86. Es decir, cualquier acto en materia penal que no esté expresamente contemplado en el apartado especial de la Ley de Amparo, debe ser analizado, para efectos de la suspensión, con base en las normas de la parte general que regulan la suspensión del acto reclamado.


87. Pensar lo contrario implicaría el establecimiento de una prohibición implícita que restringiría, sin justificación, el derecho fundamental a un recurso efectivo, lo que sería incompatible con el espíritu protector del juicio de amparo y violatorio del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, que ordena procurar la solución más favorable al derecho humano en cuestión.


88. Por tanto, los actos reclamados en materia penal distintos de los expresamente regulados por la segunda parte, de la sección III, del capítulo I, del título segundo de la Ley de Amparo, correspondiente a la suspensión en materia penal; son susceptibles de ser suspendidos en términos de las disposiciones generales sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte de esa sección.


89. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, demanda la existencia de una garantía eficaz de los derechos humanos. En nuestro sistema, el juicio de amparo es una de las garantías principales de estos derechos. La suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, es un instrumento para garantizar la eficacia del juicio de amparo, porque conserva su materia y evita daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso. Ahora bien, la segunda parte de la sección tercera, del capítulo I, del título II, de la Ley de Amparo, sobre la suspensión en materia penal, establece un conjunto de normas relativas a la medida cautelar de clases específicas de actos que, por su recurrencia e incidencia en la libertad personal, el legislador consideró necesario regular de manera especial. Sin embargo, esto no implica que los actos en materia penal distintos de los expresamente regulados en ese apartado, no sean susceptibles de suspenderse, ya que en estos casos también debe garantizarse el derecho fundamental a un recurso efectivo. En consecuencia, para decidir sobre la suspensión en estos casos, deben aplicarse las disposiciones sobre la suspensión del acto reclamado, previstas en la primera parte ("reglas generales") de esa sección de la Ley de Amparo, que permiten, en principio, ponderar la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al interés social.


90. En consecuencia, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). El Ministro J.R.C.D., se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. LV/2004, 1a./J. 42/2007, 2a. CV/2007, 2a./J. 192/2007, 1a. CXCVI/2009, 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a./J. 22/2014 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 2a./J. 12/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 511, XXV, abril de 2007, página 124, XXVI, agosto de 2007, página 635, XXVI, octubre de 2007, página 209 y XXX, noviembre de 2009, página 399; y Décima Época, Libros IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2686, XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 526 y XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882; así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 4, Tomo I, marzo de 2014, página 325, 6, Tomo I, mayo de 2014, página 541 y 27, Tomo I, febrero de 2016, página 763, respectivamente.








___________________

1. Décima Época, registro digital: 2000331, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.


2. Décima Época. registro digital: 2005719. Segunda Sala, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, materia común, tesis 2a./J. 10/2014 (10a.), página 1292 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas».


3. Décima Época. Registro digital: 2010722, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, materia común, tesis XVII.14 P (10a.), página 1315 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas».


4. Cfr. Datos de localización ut supra nota 3.


5. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Novena Época. Registro digital: 179633. Primera Sala. jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


7. Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas por la Corte IDH en los casos Reverón Trujillo vs. Venezuela, caso F. y familiares vs. Argentina, caso Vélez Loor vs. Panamá y caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, entre otras. Y respecto de las tesis emitidas por el PJF, pueden citarse, entre otras, las siguientes: 2a./J. 192/2007, 2a./J. 12/2016 (10a.), 1a. XII/2011 (10a.), 1a. CXCVI/2009, 2a. CV/2007, 1a./J. 42/2007, 1a. LV/2004, 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), 1a. LXXIV/2013 (10a.), 1a. CXCVIII/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.).


8. De aquí que este derecho tenga una doble dimensión: una subjetiva en tanto derecho de una persona y otra objetiva o institucional, relativa a las características y principios mínimos que deben tenerse en cuenta en el diseño institucional de los tribunales para garantizar el derecho, por ejemplo, la creación de instituciones y prácticas que favorezcan la independencia o la imparcialidad judicial, como la recusación o las excusas por impedimento, la inamovilidad judicial, el autogobierno de los Jueces, etcétera.


9. Ver, por todas, la sentencia emitida por la Corte IDH en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.


10. Ver tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.)


11. Ver tesis 1a. CCLXXVII/2012 (10a.)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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