Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27387
Fecha31 Octubre 2017
Fecha de publicación31 Octubre 2017
Número de resolución1a./J. 45/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, 275
EmisorPrimera Sala

ACTAS DE INSPECCIÓN LEVANTADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. PUEDEN SER ADMITIDAS EN UN PROCESO PENAL COMO MEDIOS DE PRUEBA Y, EN SU CASO, VALORADAS COMO INDICIOS, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CERTIFICADAS POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).


DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO DEL DELITO NI UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2015. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ANTES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia.


Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia penal que corresponde a la especialidad de la Primera S..


Lo anterior tiene sustento además en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 (sic), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue formulada por **********, defensor de **********, quien fue parte en el amparo en revisión **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el 16 de agosto de 2012, criterio que participa en la presente contradicción.


TERCERO.-Posturas contendientes.


1. Resolución del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito) al resolver el amparo en revisión **********.


a) Antecedentes:


El 17 de octubre de 2007, ********** promovió juicio de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Chiapas, en el que se le consideró penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 100, fracción I, de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.


De la demanda de amparo conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, quien, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2007, determinó negar el amparo solicitado. Al respecto, el J. de Distrito estimó que en el caso existían elementos suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de la indiciada.


Inconforme con esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. Este recurso fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, quién revocó el fallo recurrido y concedió el amparo solicitado por la quejosa.


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado destacó que el auto de formal prisión reclamado había sido dictado por el delito previsto en el artículo 100 de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.(10) Para ello, destacó que los elementos de dicho delito eran los siguientes: a) la existencia de una bodega habilitada en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; b) que la sujeto activo tenga el carácter de bodeguero habilitado en los términos de la citada ley; c) la existencia de mercancía depositada en dicha bodega; y, d) que la sujeto activo disponga indebidamente de las mercancías depositadas.


Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que tal determinación resultó ilegal, toda vez que la autoridad no tomó en consideración que conforme al artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, las actas de inspección en que se haga constar el faltante de la mercancía, certificadas por el contador general del almacén general de depósito, también constituyen un elemento de la corporeidad del ilícito.


En efecto, el órgano colegiado refirió que conforme a dicho precepto "las actas de inspección que indiquen en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito", y que "dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito", lo que implica que se trata de un requisito indispensable para la integración del cuerpo del delito, el demostrar que el acta en la que se sustenten los hechos imputados, se encuentre certificada por el contador general del almacén general de depósito, al exigirlo terminante y expresamente la propia ley.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado indicó que en el caso concreto el acta en que se hicieron constar los faltantes de mercancía no había sido certificada por el contador público del almacén general de depósito. Por lo cual, consideró que el auto de formal prisión resultaba violatorio de la garantía de legalidad del artículo 14 constitucional, al no estar acreditado uno de los elementos del delito.


En consecuencia, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la parte quejosa para que el J. responsable dictará un nuevo auto de término constitucional en el que considerara que, al no estar acreditado que el acta de inspección en la que se hizo constar el faltante de mercancía haya sido certificada por el contador público del almacén general de depósito, tampoco estaban acreditados todos los elementos del delito.


De esta ejecutoria emanó la tesis aislada siguiente:


"DELITO COMETIDO POR BODEGUEROS HABILITADOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DEMOSTRAR QUE EL ACTA EN LA QUE SE SUSTENTEN LOS HECHOS IMPUTADOS SE ENCUENTRE CERTIFICADA POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO.-El citado numeral establece como delito cometido por bodegueros habilitados, el disponer indebidamente de las mercancías depositadas. Por su parte, el artículo 17, fracción III, de la propia ley prevé que las actas de inspección que indiquen faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito, deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. Consecuentemente, es requisito de procedibilidad de la acción penal demostrar que el acta en la que se sustenten los hechos imputados se encuentre certificada por el contador general del almacén general de depósito."(11)


2. Resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


a) Antecedentes:


El 21 de junio de 2011, ********** promovió juicio de amparo en contra del auto de formal prisión dictado en su contra por la J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, por considerarlo probable responsable de la comisión del delito de "disposición indebida de mercancía depositada en almacén", previsto y sancionado en el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


Del asunto conoció la J. Cuarto de Distrito en Materia Penal del propio Estado, quien, el 15 de agosto de 2011, dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso. En el fallo, la J. de Distrito señaló que no debió otorgársele valor de indicio a la copia certificada del acta de inspección practicada en la bodega de depósito, toda vez que la misma no cumplía con lo dispuesto en la fracción III del artículo 17 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Esto es, que "hubiere sido certificada por el contador del almacén general de depósito".


En contra de esa resolución, el Ministerio Público y la tercero interesada interpusieron recurso de revisión, mismo que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. En sesión de 16 de agosto de 2012, el citado Tribunal Colegiado determinó, por un lado, confirmar la resolución recurrida; por otro sobreseer en el juicio de garantías **********; y, finalmente, amparar a **********.(12)


b) Consideraciones del Tribunal Colegiado.


En la parte que interesa, el Tribunal Colegiado determinó que los agravios hechos valer por el apoderado legal de la tercero perjudicada **********, debían calificarse como fundados, ya que, contrario a lo argumentado por la J. de Distrito, en el caso sí se encontraba acreditado el tercer elemento del delito en cuestión. Esto es, que el bodeguero habilitado había dispuesto indebidamente de las mercancías depositadas en el almacén a su cargo.


En primer lugar, el Tribunal Colegiado destacó que la prueba constituye el núcleo central de todo proceso, la cual se encuentra regida por varios principios. De este modo, para efectos del caso concreto, el órgano de amparo estimó que cobraban especial importancia los principios de eficacia jurídica, lealtad o veracidad, naturalidad o espontaneidad y el principio de licitud de la prueba.


Sentado lo anterior, el órgano de amparo indicó que en el caso no se advertía que el informe de inspección afectara el principio de licitud de la prueba, ya no que constaba que hubiera sido elaborado mediante coacción, error o engaño, o que hubiere sido falsificado o alterado; y, por el contrario, había sido elaborado conforme a lo pactado en el contrato de habilitación de bodega y depósito.


De este modo, el órgano colegiado estimó que la referida acta no encuadraba en el supuesto de una prueba ilícita, ya que la inspección de referencia encontraba apoyo en lo dispuesto por el artículo 17, fracción III, del ordenamiento legal ya referido, el cual establece que los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por los inspectores nombrados por los almacenes.


En ese sentido, el órgano colegiado sostuvo que tal prueba no podía considerarse ilícita, por la ausencia de la certificación del contador. Ello, pues si bien es cierto que dicha certificación es un requisito referido en la ley, su ausencia no puede llevar a considerar la prueba bajo el supuesto de ilícita, en tanto que su obtención fue legal y, como bien lo consideró la responsable, sí constituye un indicio.


Al respecto, el Tribunal Colegiado agregó que (tratándose de la materia penal) la falta de los bienes depositados en la bodega, puede ser acreditada con elementos de prueba diversos y no sólo con el acta de inspección y la certificación del contador. Requisito este último que sólo es esencial para el ejercicio de la acción ejecutiva que señala el párrafo segundo de la fracción III del artículo 17 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado concluyó que el acta de inspección que daba cuenta del faltante en la bodega habilitada a cargo del quejoso, no constituía prueba ilícita ante la falta de certificación del contador, como lo refirió la J. de Distrito. Por tanto, consideró que dicha acta sí era un indicio susceptible de ser adminiculado con lo declarado por **********, quien practicó la visita de inspección, así como con la diligencia de inspección ocular practicada por el Ministerio Público.


En atención a lo anterior, los Magistrados consideraron que en el caso concreto sí se encontraban acreditados los elementos materiales del tipo penal de disposición indebida de mercancía depositada en almacén, previsto y sancionado en el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis.


Antes de abordar la cuestión de fondo, es preciso establecer si entre los tribunales contendientes existe una genuina contradicción de criterios. Para ello, debe tomarse en consideración lo siguiente:


En principio, hay que recordar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -y en algunos supuestos de los Plenos de Circuito- se justifica por la necesidad de unificar criterios para, así, dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. Por tanto, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centren en una misma problemática y concluyan con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean contradictorias en términos lógicos.(13)


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales.(14)


Asimismo, esta Primera S. ha referido que a fin de determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Así, por tesis debe entenderse, para estos efectos, el criterio adoptado por un órgano jurisdiccional terminal a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia.(15)


De esta manera, puede concluirse que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:


(1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


(2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


(3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorias, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


Tomando en consideración lo anterior, este Alto Tribunal estima que en el presente sí existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de resolver una misma cuestión litigiosa, frente a la cual emplearon su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo. Problemática ante la cual adoptaron posturas o criterios que resultan contradictorios. Veamos:


Como se mencionó en el apartado de antecedentes, al resolver los casos que dieron origen a la presente contradicción, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la legalidad de diversos autos de formal prisión, en los que se tuvieron por acreditados los elementos del cuerpo del delito de disposición indebida de mercancía depositada en almacén, previsto y sancionado en el artículo 100, fracción I, de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


En ambos asuntos, los tribunales se vieron en la necesidad de determinar (i) si el acta de inspección a que se refería el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento,(16) constituye un elemento del cuerpo del delito en cuestión; y, (ii) si la misma debía carecer de todo valor probatorio, ante la falta de certificación por parte del contador del almacén general de depósito.


En este sentido, el ahora Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito consideró que el acta de inspección a que se refiere el artículo 17, fracción III, de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito constituye un "elemento indispensable para la integración del cuerpo del delito" previsto en el artículo 100, fracción I, de la misma ley. Por otra parte, determinó que la falta de certificación del acta de inspección por parte del contador del almacén general impide que ésta pueda ser valorada para efectos de la acreditación del cuerpo del delito. Así, consideró que el acta en la que se sustentan los hechos imputados debidamente certificada por el contador del almacén general de depósito, constituía un requisito de procedibilidad de la acción penal.


En contraste, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, si bien no dijo expresamente que el acta de inspección se tratara de una cuestión ajena a los elementos del delito, sí señaló que únicamente se trataba de un medio de prueba, el cual podría servir para la acreditación de uno de los elementos del delito, a saber: que el bodeguero habilitado haya dispuesto indebidamente de las mercancías depositadas en el almacén a su cargo. Elemento que -señaló- en todo caso podría ser acreditado a través de otros medios de prueba. Asimismo, indicó que el hecho de que el acta de inspección en la que constan los faltantes de la mercancía no hubiere sido certificada por el contador, no hace ilícita la prueba, por lo que la misma sí puede tener valor indiciario.


En ese contexto, esta S. advierte que los tribunales contendientes adoptaron, de manera implícita, posturas contradictorias respecto del siguiente punto de derecho: ¿el acta de inspección a que se refiere el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, constituye un elemento indispensable para la acreditación del cuerpo del delito previsto en el artículo 100, fracción I, de ese mismo ordenamiento o un requisito para el dictado del auto de término constitucional?


Asimismo, esta Primera S. observa que el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó que la falta de certificación no torna ilícita el acta de inspección, por lo que ésta sí podía ser valorada como indicio. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, si bien no determinó expresamente que se trataba de una prueba ilícita, sí la privó de todo valor probatorio por ese motivo. En ese sentido, esta S. advierte que los tribunales también adoptaron una posición contradictoria en torno a la siguiente interrogante: ¿el hecho de que el acta de inspección carezca de la certificación por parte del contador del almacén general de depósito, implica que ésta deba ser considerada ilícita o que no pueda ser valorada para efectos del proceso penal?


No es obstáculo para la anterior determinación que tanto el artículo 17,(17) como el artículo 100(18) de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, sobre el cual se pronunciaron los tribunales contendientes, hubieren sido reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014. Lo anterior es así, ya que la resolución del presente asunto permitiría unificar criterios y garantizar certeza y seguridad jurídica para aquellos asuntos que puedan encontrarse en trámite y en los que subsista la misma controversia.


Por último, cabe precisar que el estudio de la presente contradicción de tesis se realizará a la luz del marco normativo y constitucional bajo cual se resolvieron los asuntos en contradicción. En ese sentido, en lo que sigue se tomará como referencia el contenido constitucional vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio 2008 y las disposiciones aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer.


A fin de exponer el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte que debe prevalecer, conviene hacer previamente algunas consideraciones preliminares en torno a la naturaleza y funcionamiento de los almacenes generales de depósito, las bodegas habilitadas y la figura de los bodegueros habilitados:


Actualmente, la principal fuente de regulación de los "almacenes generales de depósito" se encuentra contenida en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito (en adelante "LGOAAC" o "la ley").(19) De acuerdo con el artículo 11 de dicho ordenamiento, los almacenes generales de depósito son considerados organizaciones auxiliares de crédito, las cuales requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su constitución y operación.


Asimismo, el artículo 8 la citada ley establece que las sociedades autorizadas para operar como organización auxiliar del crédito (como son los almacenes generales de depósito) deberán constituirse en forma de sociedades anónimas, con arreglo a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás disposiciones especiales de la LGOAAC.


En cuanto al objeto de los almacenes generales de depósito, el artículo 11 de la LGOAAC establece que éstos podrán realizar, entre otras actividades: "el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia, o bien, que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito; así como el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos.". También se establece que podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza.(20)


De igual modo, el artículo 11 Bis establece que los almacenes generales de depósito tienen su cargo la facultad exclusiva de expedir certificados de depósito y bonos de prenda, los cuales se regirán por las disposiciones de la LGOAAC y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En todo caso, los almacenes están obligados a emitir los certificados que acrediten la propiedad de las mercancías o bienes que les fueren entregados en depósito, salvo lo dispuesto por el artículo 20.


Ahora bien, de acuerdo con la LGOAAC, los almacenes generales de depósito pueden contar con bodegas propias o "bodegas habilitadas" para el cumplimiento de sus funciones. Las primeras son aquellas que pertenecen o son arrendadas por la almacenadora, y que son controladas y manejadas directamente por su personal. En cambio, las bodegas habilitadas son aquellos locales que forman parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, y que el almacén general de depósito toma a su cargo para operarlos como bodegas.


Al respecto, el artículo 16 establece que el almacenamiento, guarda o conservación de los bienes o mercancías depositados en las bodegas habilitadas, estará a cargo del almacén general de depósito, a través de un bodeguero habilitado, quién actuará en su nombre y representación. Esta persona deberá garantizar el correcto desempeño de sus funciones mediante las garantías que el almacén general de depósito estime pertinentes. En todo caso, de acuerdo con el artículo 16 actualmente vigente, su designación deberá recaer cuando menos en el director general o su equivalente de la sociedad depositante, el presidente del Consejo de Administración o administrador único de la sociedad depositante, y en caso de tratarse de personas físicas, en el propio depositante.


Una vez acotado lo anterior, esta Primera S. procede al estudio de los temas relativos a la presente contradicción de tesis.


¿El acta de inspección a que se refiere el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, constituye un elemento del delito previsto en el artículo 100, fracción I, de ese mismo ordenamiento o un requisito necesario para el dictado de un auto de término constitucional?


Esta Primera S. estima que la respuesta a esta interrogante debe hacerse en sentido negativo. Para explicar lo anterior, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno al contenido de los términos "cuerpo del delito", "elementos objetivos y normativos del tipo" y "medios de prueba":


El concepto de "cuerpo del delito" ha sido desarrollado en la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como "la existencia de un hecho relevante para el derecho penal", en tanto que éste "cumple con los elementos objetivos que conforman un delito que merece cierta pena con arreglo a la ley".(21)


Así, aunque a primera vista el cuerpo del delito podría confundirse con el "tipo penal", es importante distinguir entre ambos conceptos. En efecto, el tipo penal se refiere a la descripción objetiva, normativa y subjetiva del delito, mientras que el cuerpo del delito es únicamente la descripción del hecho mismo con independencia del sujeto que lo realiza. De este modo, la acreditación del cuerpo del delito no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho, el cual está conformado por elementos corpóreos y comprobables a través de los sentidos, los cuales conforman la parte objetiva del tipo penal establecido en un ordenamiento legal, con independencia de la culpabilidad del acusado.(22)


Sobre el particular, cabe señalar que esta Primera S. ha sostenido, desde la resolución del amparo directo 9/2008,(23) que el análisis del cuerpo del delito es exclusivo de las resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y comparecencia, así como en las de plazo constitucional. De esta manera, se ha dicho que el análisis mediante el cual se comprueba el cuerpo del delito es distinto de aquel que el J. realiza cuando emite la sentencia definitiva.


En efecto, a diferencia del análisis que debe efectuar el juzgador en la acreditación del delito, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. Es decir, el J., en el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué prima facie se acredita la comisión del delito en cuestión, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de los elementos objetivos y normativos del delito. En cambio, el análisis que supone la acreditación de la comisión de un delito depende de un estándar probatorio mucho más estricto. Efectivamente, la determinación de la existencia de un delito -la cual sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración (más allá de toda duda razonable) de que, en los hechos, existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.


En esa línea, el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales(24) (aplicable en el presente caso) establece que en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar, por un lado, el "cuerpo del delito" y, por el otro, la "probable responsabilidad" del inculpado. Así, la representación social tiene la carga de motivar que en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Esto último, sin necesidad de acreditar plenamente la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.


Ahora bien, a riesgo de incurrir en una obviedad, es importante no confundir entre los elementos objetivos y normativos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito, y los elementos o los medios de prueba idóneos para acreditarlos. Como es sabido, tanto los elementos objetivos como los normativos del delito forman parte del tipo penal, entendido este último como la descripción legal de un hecho o conducta prohibida por el legislador en una norma general, a la cual corresponde una pena.(25)


En cuanto a los elementos objetivos o externos del tipo, la doctrina especializada ha señalado que éstos se refieren generalmente a la conducta (consistente en una acción); la lesión o puesta en peligro de uno o más bienes jurídicos; la relación de causalidad entre ambos; medios especiales del hecho y formas de realización de la acción, en su caso; modalidades de lugar, tiempo u ocasión, según el tipo; así como el objeto material de la acción y los sujetos del delito.(26)


Por su parte, los elementos normativos han sido definidos por este Alto Tribunal como aquellos en los que se requiere "no sólo una descripción de una acción punible, sino también de un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos". Así, puede decirse que se trata de "hechos determinados valorativamente", en tanto que no sólo tienen una dimensión empírica, sino también una axiológica. Es decir, el juzgador no sólo debe limitarse a determinar la existencia de determinados hechos, sino que además debe valorarlos y evaluarlos según el estándar axiológico indicado.(27) En estos casos, la actividad del J. no es meramente cognoscitiva, sino que además debe realizar una actividad de carácter valorativo, jurídico o cultural, a fin de comprobar la antijuricidad de la conducta del sujeto a activo.(28)


A diferencia de los elementos objetivos y normativos, los llamados medios de prueba no son parte integral del tipo penal, sino que constituyen todos aquellos elementos o instrumentos en los cuales el juzgador apoya los motivos de su convicción. De este modo, por medio de prueba puede entenderse "todo aquello que permite al juzgador conocer los hechos relevantes de la causa", esto es, "lo que permite formular o verificar enunciados asertivos que sirven para reconstruir esos hechos".(29) Así, en nuestro sistema jurídico suelen considerarse como medios de prueba, entre otros: la confesional, la documental, la inspección, la testimonial, etcétera.(30)


Expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar si el acta de inspección a que se refiere el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito constituye un elemento del tipo penal y, por tanto, si se trata de un requisito de procedibilidad o de un requisito indispensable para la acreditación del cuerpo del delito, previsto en el artículo 100, fracción I, de ese mismo ordenamiento. Para ello, conviene traer a colación este último precepto, el cual contempla el delito de disposición indebida de mercancía depositada:


"Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:


"I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas."


Como se puede apreciar, el precepto antes transcrito establece claramente los elementos objetivos y normativos de la conducta prohibida por el legislador. Tales elementos son los siguientes:


Elementos objetivos:


- Una conducta, consistente en disponer o permitir la disposición indebida de mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas.


- El sujeto activo del delito, el cual requiere de una calidad específica de acuerdo con la LGOAAC, a saber: que se trate de "bodeguero habilitado".


- El sujeto pasivo, pudiendo ser el cliente depositante o el almacén general de depósito.


- El objeto material sobre el cual recae la conducta, consistente en las mercancías depositadas en la bodega habilitada.


- Las circunstancias específicas de modo, tiempo o lugar: no las requiere el tipo.


Elementos normativos:


- "Indebidamente", "bodeguero habilitado", "almacén" y "datos falsos".


Por su parte, el artículo 17, fracción III, de la LGOAAC (en su texto vigente antes de la reforma a la ley de enero de 2014), sobre el cual también se pronunciaron los órganos colegiados, establece lo siguiente:


"Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Comisión Nacional Bancaria cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta ley.


"...


"Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados."


Como puede observarse, el precepto transcrito establece la obligación de los almacenes generales de depósito de supervisar periódicamente las bodegas habilitadas que se encuentran a su cargo, con la finalidad de mantener el correcto funcionamiento de las mismas, así como garantizar la seguridad de las mercancías o los bienes que se encuentren amparados con certificados de depósito.


Para ello, establece que los almacenes generales de depósito deberán designar inspectores, quienes levantarán actas de inspección, en las cuales deberá asentarse, en su caso, la existencia de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Asimismo, dispone que en caso de que el bodeguero habilitado, sus auxiliares, funcionarios o empleados, se opongan a la inspección, ello presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de faltantes de bienes o mercancías depositados.


Pues bien, si se leen con atención las disposiciones normativas antes transcritas, se podrá constatar que en ningún momento el legislador dispuso como un elemento del tipo penal previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la existencia de las actas de inspección previstas en el artículo 17 de ese mismo ordenamiento.


En efecto, como ya se ha mencionado, los elementos del delito en cuestión se encuentran contenidos en su totalidad en el artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Tales elementos se refieren a la existencia de una conducta realizada por un sujeto con calidad específica (bodeguero habilitado) consistente en disponer o permitir la disposición indebida de mercancías depositadas, o bien, proporcionar datos falsos al almacén general de depósito respecto de los movimientos y existencias de las mismas.


En ese sentido, es claro que las actas de inspección a que se refiere el artículo 17 de la de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito no forman parte integral del tipo penal establecido en el artículo 100, fracción I, de ese mismo ordenamiento. Lo anterior, en tanto que no se trata de un elemento exigido por la norma penal para la configuración de la conducta, los sujetos activo o pasivo, el objeto, o cualquier otro elemento objetivo o normativo del delito.


De este modo, a diferencia de lo que sostuvo uno de los tribunales contendientes, esta Primera S. entiende que los artículos 17 y 100, ambos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituyen en realidad dos disposiciones normativas independientes y no vinculadas entre sí, para efectos de la configuración del delito previsto en este último precepto.


Por lo demás, es claro que si las actas de inspección a que hace referencia el artículo 17 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no son un elemento del tipo penal previsto en el artículo 100, fracción I, de ese mismo ordenamiento, tampoco pueden ser consideradas un requisito indispensable para la acreditación del cuerpo del delito y, por tanto, necesario para el dictado de un auto de término constitucional.


En todo caso, esta Primera S. comparte la postura sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el sentido de que las actas de inspección elaboradas en términos del artículo 17 de la LGOAAC podrían ser consideradas -en su caso- como un medio de prueba a fin de demostrar la existencia de alguno de los elementos del delito previsto en el artículo 100, fracción I, de la ley en cuestión.


En efecto, aun cuando las actas de inspección en las que se hagan constar faltantes de bienes o mercancías amparadas con certificados de depósito, no son propiamente un elemento del delito, nada impide que éstas puedan ser utilizadas como un medio de prueba idóneo para la acreditación de alguna de las conductas prohibidas por el artículo 100, fracción I, de la ley. En concreto, la conducta consistente en la disposición indebida de mercancía depositada en una bodega habilitada.


Con todo, debe precisarse que esta circunstancia tampoco significa que, ante la falta de actas de inspección, no sea posible configurar o acreditar el cuerpo del delito, o que el Ministerio Público esté impedido de ejercer acción penal en contra de una persona por la probable comisión de ese delito. Lo anterior es así, toda vez que atendiendo a la configuración y descripción de la conducta típica prohibida por el legislador, la representación social se encuentra en perfecta aptitud de demostrar la existencia de los elementos del delito en cuestión a través de otros medios de prueba, distintos a dichas actas de inspección (por ejemplo, a través de la prueba testimonial, de inspección, entre otros).


De ahí que tampoco pueda considerarse que las referidas actas de inspección constituyan un requisito de procedibilidad de la acción penal o que se trate de un elemento necesario para el dictado de un auto de término constitucional; máxime que la ley no establece ningún requisito en ese sentido.


II


¿El hecho de que el acta de inspección carezca de la certificación por parte del contador del almacén general de depósito, implica que ésta no pueda ser admitida o que deba ser considerada una prueba ilícita para efectos de un proceso penal?


Como se concluyó en el apartado anterior, las actas de inspección levantadas en términos del artículo 17 de la LGOAAC, aunque no son un elemento del delito previsto en el artículo 100, fracción I, de esa misma ley, sí pueden ser utilizadas como un medio de prueba idóneo para la acreditación de alguno de los elementos del delito. Lo que ahora debe determinarse es si el hecho de que las actas no sean certificadas por el contador del almacén general de depósito, implica que éstas deban considerarse ilícitas o que no puedan ser introducidas ni valoradas en el proceso penal.


Esta Primera S. estima que esta última interrogante debe contestarse igualmente en sentido negativo. Para explicar lo anterior, debemos traer a colación nuevamente el artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (en su texto antes de la reforma de 2014), el cual establece lo siguiente:


"Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, previo aviso que se dará a la Comisión Nacional Bancaria cuando menos con diez días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de operaciones. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta ley.


"...


"Los locales arrendados o en habilitación deberán reunir los siguientes requisitos:


"...


"III. Los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados."


Como ya se mencionó, el precepto transcrito establece la obligación de los almacenes generales de depósito de supervisar periódicamente las bodegas habilitadas que se encuentran a su cargo, con la finalidad de mantener el correcto funcionamiento de las mismas, así como garantizar la seguridad de las mercancías o los bienes que se encuentren amparados con certificados de depósito. Asimismo, establece que las actas que al efecto se levanten "deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito".


Ahora bien, esta Primera S. observa que ni la legislación ni la exposición de motivos son claras respecto a la naturaleza de dicha certificación, pues en ninguna parte de ese precepto se precisa cuál es su función.(31) Con todo, esta Primera S. entiende que, al igual que otro tipo de certificaciones (por ejemplo, las que realizan los contadores de las instituciones bancarias o de organizaciones auxiliares de crédito respecto de estados de cuenta o financieros), la certificación de las actas de inspección tiene una función constitutiva.


En efecto, de acuerdo con la literatura especializada, las reglas constitutivas son aquellas que establecen las condiciones o antecedentes para la producción o el surgimiento de determinados resultados institucionales. Así, a diferencia de las reglas regulativas, las cuales establecen propiamente normas de comportamiento, las reglas constitutivas permiten crear o definir nuevas formas de conducta.(32)


De este modo, las normas que establecen que un documento debe ser certificado por alguna institución o un funcionario para que pueda producir determinados efectos jurídicos, tienen generalmente una naturaleza constitutiva, en la medida que establecen una condición necesaria para que el mismo pueda producir ciertos resultados institucionales (por ejemplo, para que pueda ser considerado un título ejecutivo o servir como un instrumento para el ejercicio de algún tipo de acción).


Con todo, esta Primera S. estima que la certificación de las actas de inspección prevista en el artículo 17, fracción III, de la ley en comento, aun y cuando pudiera tener efectos constitutivos en algún otro ámbito (por ejemplo, en el civil o el mercantil), no es un elemento indispensable para que puedan ser consideradas y admitidas como medios de prueba en un proceso penal.


Lo anterior es así, toda vez que tratándose de un proceso penal, lo relevante no es probar que el documento reviste las formalidades necesarias para producir determinados resultados institucionales (como sí podría serlo tratándose de la vía civil o mercantil), sino la comisión de una conducta tipificada como delito por la norma penal. Para ello, el J. cuenta con amplias facultades para allegarse de todos los medios de prueba que puedan ser conducentes para el esclarecimiento de los hechos. En esta línea, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales expresamente dispone que en el proceso penal federal serán admisibles como medios de prueba "todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal".


De esa perspectiva, es evidente que el acta de inspección en la que se hacen constar faltantes de bienes o mercancías, aun cuando carezca de la certificación del contador del almacén general de depósito, sigue siendo un instrumento conducente y capaz de brindar información relevante al juzgador sobre la verdad o falsedad de los hechos sobre los que versa el proceso penal. Lo anterior, en tanto que la sola falta de certificación no da lugar a considerar que el acta de inspección sea inexistente por no haberse levantado o que sean falsos los hechos en ella contenida. Para esta Primera S., tal circunstancia podría privar al documento de determinados efectos jurídicos, pero no de la capacidad de demostrar los hechos que en el mismo se contienen.


De esta manera, al tratarse de un documento susceptible de brindar al J. penal información relevante sobre la verdad o falsedad de determinados hechos, es claro que no existe impedimento legal alguno para que el acta de inspección debidamente levantada por los inspectores designados por el almacén general de depósito, aunque no se encuentre certificada por el contador de la misma empresa, pueda ser admitida en un proceso penal como cualquier otro medio de prueba, en términos del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales. Y, por tanto, para que pueda ser valorada por el juzgador en su carácter de indicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 285 de ese mismo ordenamiento.(33)


En esa misma línea, y a propósito de que lo sostuvieron los tribunales contendientes, debe decirse que tal circunstancia tampoco implica que (por ese solo motivo) el acta deba ser considerada una prueba ilícita o irregular para efectos de un proceso penal. En cuanto a la "prueba ilícita", tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia comparada han señalado que éstas se refieren a todas aquellas pruebas que han sido obtenidas con violación a derechos fundamentales. En ese sentido, se ha dicho que la prohibición en el empleo de estas pruebas en cualquier proceso (y, en particular, en el proceso penal) encuentra su fundamento en la propia Constitución, debido a la primacía de los derechos fundamentales y su pretendido carácter de inviolables. Esto es lo que comúnmente se conoce como "regla de exclusión probatoria".(34)


Lo anterior ha sido reconocido igualmente en nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Primera S. ha sostenido que la fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas. Es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder (sic) defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales.(35)


En ese orden de ideas, esta Primera S. ha señalado que "todas aquellas pruebas que sean obtenidas, directa o indirectamente, mediante la violación de derechos fundamentales, no pueden surtir efecto alguno". Interdicción que no sólo afecta las pruebas obtenidas por los poderes públicos, sino también a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.(36) Asimismo, se ha precisado que la ineficacia de las pruebas ilícitas no sólo se proyecta respecto de aquellas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.(37)


En este sentido, esta Primera S. ha considerado pruebas ilícitas, entre otras: la declaración del inculpado rendida sin la asistencia de su abogado defensor;(38) la confesión obtenida mediante tortura;(39) las pruebas obtenidas con motivo de una detención prolongada en contravención al artículo 16 constitucional;(40) así como las pruebas obtenidas en violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio(41) y de las comunicaciones privadas.(42)


Un caso distinto es el de las llamadas "pruebas irregulares"; esto es, aquellas que han sido obtenidas, ya no mediante la violación de derechos fundamentales, sino en infracción a las leyes ordinarias o las formalidades que rigen la obtención, desahogo o práctica de la prueba.(43) Aun cuando la prueba irregular suele ser considerada como una especie o modalidad de la prueba ilícita, lo cierto es que, desde el punto de vista del origen y naturaleza de la causa generadora de la ilicitud, no son equiparables, por lo que tampoco les son atribuibles las mismas consecuencias jurídicas.


En efecto, a diferencia de las pruebas ilícitas -las cuales, al haber sido obtenido mediante violación a normas constitucionales, no deben ser admitidas a juicio y, si lo fueren, debe ordenarse su exclusión- las pruebas irregulares suelen quedar sometidas al régimen jurídico de la nulidad de los actos procesales.(44) Así, a diferencia de las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales, las pruebas adquiridas con infracción al ordenamiento secundario sí pueden llegar a ser integradas, subsanadas o convalidadas, en su caso, de acuerdo con las reglas procesales aplicables y la diligencia probatoria de que se trate.(45)


Con todo, cabe aclarar que antes de determinar si una prueba debe ser excluida de plano o privada de eficacia en el proceso como consecuencia de la aplicación de la regla de exclusión probatoria, el juzgador debe determinar si lo que está de por medio es una mera infracción al ordenamiento secundario o a una formalidad procesal, o bien, si la infracción en cuestión ha trascendido además al orden constitucional, comprometiéndose con ello el respeto a los derechos fundamentales y, en última instancia, el debido proceso.


De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho de que el acta de inspección no se encuentre certificada por el contador del almacén no implica que (por ese solo motivo) deba ser considerada una prueba ilícita para efectos de un proceso penal. Lo anterior es así, toda vez que la falta de certificación de ninguna manera significa que el medio de prueba (el acta) hubiere sido obtenido con o mediante violación a derechos fundamentales. Además, es evidente que tal circunstancia (la certificación) no constituye una regla referida a la obtención, desahogo o práctica de las pruebas en el proceso penal, por lo que tampoco puede afirmarse que por ese solo motivo la prueba deba ser considerada irregular.


Por lo demás, cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en anteriores ocasiones que el hecho de que un determinado documento (por ejemplo, una copia fotostática simple) carezca de la certificación correspondiente, no implica que por esa razón deba ser excluida o que no pueda ser valorada por el juzgador. En efecto, de acuerdo con el criterio sustentado por este Alto Tribunal, tal omisión de ningún modo obsta para que, al tratarse de un indicio, el elemento en cuestión "pueda formar convicción en el juzgador para buscar la verdad de un hecho cuando se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios".(46)


Consideraciones que, si bien fueron emitidas en el contexto de procedimientos distintos a la materia penal, permiten robustecer la conclusión a la que se ha arribado anteriormente. Esto es, que la falta de la certificación no impacta en el carácter lícito o ilícito, regular o irregular de la prueba, ni en su admisibilidad, sino única y exclusivamente en su valoración. Es decir, en el grado de credibilidad que el documento no certificado puede tener en la convicción del juzgador, a fin de arribar a una u otra conclusión en relación con los hechos denunciados.


Por último, es importante precisar que la conclusión aquí sostenida de ninguna manera significa que se deje en estado de indefensión al inculpado o a la persona en contra de la cual se pretende usar la prueba señalada. Aun cuando la falta de certificación no produce por sí misma la ilicitud o la irregularidad de la prueba, ello no implica que la misma deba ser considerada como prueba plena o que su valor probatorio sea incontrovertible. En todo caso, las partes tienen la posibilidad de cuestionar la autenticidad del documento, así como de desvirtuar la credibilidad o la fiabilidad de su contenido. Además, de acuerdo con el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, el propio juzgador, en caso de estimarlo necesario, está en aptitud de corroborar su autenticidad por algún otro medio de prueba.(47)


En conclusión, esta Primera S. considera que tratándose de la materia penal, el hecho de que el acta de inspección levantada en términos del artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, no se encuentre certificada por el contador del almacén general de depósito, no implica que ésta deba ser considerada una prueba ilícita o irregular, ni impide que ésta pueda ser admitida y valorada por el J. penal en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, como un indicio tendiente a conocer la verdad de los hechos.


SEXTO.-Tesis jurisprudenciales.


En atención a todo lo antes expuesto, esta Primera S. considera que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios siguientes:


DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DEL MISMO ORDENAMIENTO NO CONSTITUYEN UN ELEMENTO DEL DELITO NI UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014). El artículo 100, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito establece que se impondrá pena de prisión a las personas que, habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esa ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas. Por su parte, el artículo 17, fracción III, de ese mismo ordenamiento (en su texto anterior a la reforma publicada el 10 de enero de 2014) dispone que los locales habilitados serán supervisados cuando menos mensualmente por inspectores nombrados por los almacenes, quienes formularán las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Ahora bien, de la lectura de ambos preceptos se desprende claramente que las actas de inspección a que este último precepto se refiere, no son parte integral del tipo penal previsto en el artículo 100 antes mencionado, pues no se trata de un elemento exigido por la norma penal para la configuración de la conducta, los sujetos activo o pasivo, el objeto, o cualquier otro elemento objetivo o normativo del delito. De ahí que tampoco puedan considerarse un requisito de procedibilidad de la acción penal o para el dictado de un auto de término constitucional, máxime que la ley no establece alguna condición en ese sentido. Así, esta Primera S. estima que las referidas actas de inspección podrían ser tomadas en consideración, en todo caso, como un medio de prueba a fin de demostrar la existencia de alguno de los elementos del delito; circunstancia que tampoco significa que, ante la falta de aquéllas, no sea posible configurar o acreditar el cuerpo del delito, o que el Ministerio Público esté impedido para ejercer acción penal, toda vez que la representación social se encuentra en perfecta aptitud de demostrar tales extremos a través de otros medios de prueba.


ACTAS DE INSPECCIÓN LEVANTADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO. PUEDEN SER ADMITIDAS EN UN PROCESO PENAL COMO MEDIOS DE PRUEBA Y, EN SU CASO, VALORADAS COMO INDICIOS, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN CERTIFICADAS POR EL CONTADOR DEL ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE ENERO DE 2014). El artículo 17, fracción III, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su texto vigente hasta el 10 de enero de 2014, establece que las actas de inspección de las bodegas habilitadas que levanten las personas designadas por los almacenes generales de depósito, en las que se indiquen faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito, deberán ser certificadas por el contador del almacén. Ahora bien, aun y cuando tal certificación pudiera tener determinados efectos constitutivos en otros ámbitos (civil o mercantil, por ejemplo), esta S. estima que no se trata de un elemento indispensable para que las actas relativas puedan ser consideradas y admitidas como medios de prueba en un proceso penal. Lo anterior es así, toda vez que tratándose de la materia penal, lo relevante no es probar que el documento reviste las formalidades necesarias para producir determinados resultados institucionales (como sí podría serlo tratándose de la vía civil o mercantil), sino la comisión de una conducta tipificada como delito por la norma penal; para lo cual, de acuerdo con la legislación procesal aplicable, resulta admisible todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que sea conducente y no vaya contra el derecho. De este modo, al tratarse de un documento susceptible de brindar al J. penal información relevante sobre la verdad o falsedad de determinados hechos, es claro que no existe impedimento legal alguno para que las actas de inspección debidamente levantadas, aunque no se encuentren certificadas por el contador de la empresa, puedan ser admitidas en un proceso penal como cualquier otro medio de prueba y, en su caso, valoradas como indicios. Además, debe precisarse que el hecho de que el acta de inspección no se encuentre certificada por el contador no implica que, por ese solo motivo, deba ser considerada una prueba ilícita. Ello es así, toda vez que la falta de certificación de ninguna manera significa que el medio de prueba haya sido obtenido mediante violación a derechos fundamentales. Asimismo, dado que no se trata de una regla referida a la obtención, desahogo o práctica de las pruebas, es claro que tampoco puede afirmarse que por la falta de ese requisito el acta deba ser considerada una prueba irregular.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sostenidos por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

10. "Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

"I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y

"II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador."


11. Tesis XX.1o.151 P, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre 2008, página 1252.


12. El Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, a fin de que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución reiterando la existencia del cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión. Lo anterior, bajo la consideración de que no se suspenderían los derechos políticos del quejoso en lo que respecta a su derecho al voto.


13. Dichas consideraciones tienen sustento en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76. En esta misma línea, esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


14. Sirve de apoyo la tesis aislada P. XLIX/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis P. XLIX/2006, página 12.


15. Sirven de apoyo la tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", y la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de digital:164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


16. En su texto vigente antes de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014.


17. (Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 17. Además de los locales que para bodegas, oficinas y demás servicios tengan los almacenes generales de depósito en propiedad, podrán tener en arrendamiento o en habilitación locales ajenos en cualquier parte de la República, en los términos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, podrán tener locales propios, en arrendamiento o en habilitación, en el extranjero de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de esta ley.

"...

"Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a las bodegas o locales habilitados a las personas designadas por el almacén general de depósito, para realizar visitas de inspección, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito y las actas circunstanciadas de hechos que al efecto se levanten harán prueba plena en caso de controversia. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general la frecuencia con que dichas visitas deberán realizarse, para lo cual considerará el valor de los inventarios en cada local habilitado, la situación financiera y antecedentes crediticios de cada cliente. Asimismo, en las citadas disposiciones se determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas encargadas de realizar las referidas visitas de inspección, quienes levantarán acta circunstanciada al efecto. Dichas actas circunstanciadas deberán estar en todo momento a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. ..."


18. (Reformado primer párrafo, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Artículo 100. Se impondrá pena de prisión de cinco a diez años a:

(Reformada, D.O.F. 15 de julio de 1993)

"I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas; y (sic)"


19. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 10 de enero de 2014. Ley publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, el lunes 14 de enero de 1985.


20. Los almacenes generales de depósito pueden ser de cuatro clases, a saber: de nivel I, los que se dediquen exclusivamente a la realización de operaciones de almacenamiento agropecuario y pesquero, incluyendo las demás actividades previstas en la ley dirigidas a ese sector, con excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos; de nivel II, los que se dediquen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere la ley, a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos; de nivel III, los que además de estar facultados en los términos señalados en el numeral anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal; y de nivel IV, los que además de estar facultados en los términos de alguna de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en la ley. Véase el artículo 12 de la LOAAC, reformado el 10 de enero de 2014.


21. Véase la contradicción de tesis 367/2011, fallada en sesión de 23 de noviembre de 2011 de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos (en cuanto al fondo) de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


22. Al respecto, véanse los siguientes criterios jurisprudenciales: "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL."; tesis aislada en materia penal, Quinta Época, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, N.. 13, página 1567; "CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DE.", tesis aislada en materia penal, Sexta Época, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo XLIV, página 54;


23. Amparo directo 9/2008 fallado el 12 de agosto de 2009, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


24. "Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

"Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

"La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

"El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."


25. M.C., F., Teoría General del Delito, España, Tirant Lo Blanch, 1991, p. 47.


26. Cfr. M.H., M., Sobre el Estado Actual de la Dogmática Jurídico Penal Mexicana, Criminalia, año LXVIII, No. 3, septiembre-diciembre 1992, editorial P., S.A., p. 46, citado en Sosa Ortiz, A., El cuerpo del delito, México, Editorial P., 2003, p. 49.


27. T., M., La prueba, Madrid, M.P., 2008, pp. 18-19.


28. En ese sentido, véase la sentencia recaída al amparo en revisión 534/2005, fallado el 22 de junio de 2005, por esta Primera S. y de donde derivó la tesis 1a. V/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 628, de rubro: "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE."


29. Como lo señalado la doctrina, los medios de prueba poseen una "función cognoscitiva de los hechos que se pretenden probar". Cfr. G.A., M., Los hechos en el derecho, Madrid, M.P., 2004, pp. 84-85. En ese sentido, de acuerdo con un sector de la doctrina, los "medios de prueba" constituyen la base para las inferencias lógicas, cuyo objetivo es dar sustento a conclusiones acerca de los hechos en disputa. En tanto que la "prueba" hace referencia a los resultados positivos de tales inferencias. Cfr. T., M., La prueba, Madrid, M.P., 2008, p. 35.


30. De acuerdo con algunos autores, los medios de prueba pueden clasificarse como genéricos o específicos. Los primeros se refieren a los tipos de pruebas que generalmente son reconocidos o aceptados en la legislación procesal (documental, pericial, testimonial, etcétera). Mientras que los medios de prueba específicos son los instrumentos, objetos, sujetos o circunstancias, que son utilizadas en el caso concreto por el juzgador (por ejemplo, el contrato ofrecido por una de las partes, la declaración de la víctima del delito, o el dictamen pericial en materia de química practicado en la causa).


31. Como se advierte de la norma transcrita, ésta se limita a señalar que "dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito", sin hacer mayor especificación o aclaración al respecto. Por lo demás, cabe señalar que derivado de la reforma de 10 de enero de 2014 la ley ya no exige que las actas de inspección deban ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. El precepto en cuestión ahora establece lo siguiente: "Artículo 17. ... Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a las bodegas o locales habilitados a las personas designadas por el almacén general de depósito, para realizar visitas de inspección, quienes para estos efectos, tendrán facultades de certificación incluso para el caso de faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito y las actas circunstanciadas de hechos que al efecto se levanten harán prueba plena en caso de controversia. ..."


32. En ese sentido, la doctrina ha señalado que la forma característica de las reglas regulativas es "H.X., mientras que la de las reglas constitutivas es la siguiente: "X cuenta como Y, en el contexto C". Al respecto, véase S., J.R., Creando el Mundo Social¸ México, Paidós, 2010, p. 27. Del mismo autor véase Actos de Habla, 7a. ed., España, ediciones Cátedra, pp. 42-46. En ese mismo sentido véase A., M. y R.M., J., Las Piezas del Derecho, España, A., pp. 58-73.


33. Al respecto, el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "Todos los demás medios de prueba o de investigación y la confesión, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 279, constituyen meros indicios ..."


34. Sobre este tema, véase M.E., M., Concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal: Especial referencia a la Exclusionary Rule Estadounidense, México, Ubijus, 2013, 59-91; así como G.A., M., "Freedom of proof? El cuestionable debilitamiento de la regla de exclusión de la prueba ilícita", en Ferrer, J., et al., Estudios sobre la prueba, 2da. Ed., México, Fontamara, 2011, pp. 61-76; y A.D., T., pp. 95-102.


35. Véase tesis 1a. CLXII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, p. 226, de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO."


36. Í..


37. Í..


38. Tesis 1a./J. 35/2015 (10a.), de título y subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 302, registro digital: 2009008 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas ».


39. Tesis 1a. CXCII/2009, de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416, registro digital: 165900.


40. Tesis 1a. CCII/2014 (10a.), de título y subtítulo: "DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 540, registro digital: 2006471 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas ».



41. Tesis 1a./J. 22/2007, de rubro: "CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 111, registro digital; 171836.


42. Tesis P. XXXIII/2008, de rubro: "INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 6, registro digital: 169859.


43. Véase M.E., M., op. cit., nota 28, p. 30.


44. Consideraciones similares ha sostenido el Supremo Tribunal Español, quien ha distinguido entre la prueba ilícita y la prueba irregular en los siguientes términos: "... debemos recordar que la interpretación que del art. 11.1 LOPJ, han hecho tanto el Tribunal Constitucional como esta S., permite sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición, se concibe otra suerte de ilicitud probatoria simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 CE), (STS. 6/2010 de 27.1).". Cfr. Tribunal Supremo de España (S. de lo Penal). Sentencia núm. 822/2015 de 5 de marzo de 2016.


45. Así, por ejemplo, esta Primera S. ha sostenido que la falta de ratificación de los dictámenes periciales rendidos por peritos oficiales en el proceso penal, no hace ilícita la prueba, sino que se trata de un vicio formal susceptible de ser subsanado mediante la ratificación correspondiente, incluso a través de la reposición del procedimiento. Véase en ese sentido la tesis 1a. XXXIV/2016, publicada en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y en la» Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, de título y subtítulo: "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE."


46. Véase en ese sentido, las consideraciones sustentadas por esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 459/2011, de donde derivó la tesis 1a./J. 126/2012 (10a.), de título y subtítulo: "DOCUMENTOS PRIVADOS ORIGINALES Y COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. SU VALOR PROBATORIO EN LOS JUICIOS MERCANTILES.". Así como la tesis 2a./J. 32/2000, de la Segunda S. de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO."


47. "Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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