Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42640
Fecha24 Noviembre 2017
Fecha de publicación24 Noviembre 2017
Número de resolución352/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 547
EmisorSegunda Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en el amparo en revisión 352/2016.


I. Razones de la mayoría


En sesión del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de 4 votos, estimó que el principio de presunción de inocencia es inaplicable al requisito de permanencia en el servicio profesional de carrera ministerial, consistente en no estar sujeto a proceso penal previsto en el 34, fracción II, inciso e), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por los motivos que se exponen en la sentencia.


II. Razones del disenso


R. no coincido con la postura de la mayoría. Insisto en la propuesta del proyecto que presenté ante la S. en el amparo en revisión 374/2016,(1) donde se analizó el mismo supuesto de permanencia para el servicio profesional de carrera policial,(2) pues a mi juicio, el principio de presunción de inocencia sí es aplicable al caso concreto.


Para desarrollar la premisa anterior, es preciso tomar en cuenta que antes de la reforma constitucional de dos mil ocho, el principio de presunción de inocencia en materia penal no estaba expresamente previsto en la Carta Magna; sin embargo, el Tribunal Pleno reconoció su existencia por considerar que derivaba de los principios de debido proceso legal y acusatorio, lo que implicaba que el Estado sólo podía privar al inculpado de su libertad cuando existiera sentencia condenatoria. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. XXXV/2002.(3)


Posteriormente a la reforma constitucional, el Constituyente reconoció expresamente la existencia del principio de presunción de inocencia en materia penal, del modo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 20. ...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."


En el ámbito internacional, ese principio está tutelado en los tratados internacionales que a continuación se citan:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa."

Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 8. Garantías judiciales. ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 14. ... 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley."


En el amparo en revisión 89/2007, esta S. resolvió que la presunción de inocencia en materia penal constituye una presunción iuris tantum que prohíbe considerar como culpable al inculpado hasta que así se declare en sentencia condenatoria, lo que, aseguró, prohíbe que pierda de manera definitiva un derecho por una supuesta culpabilidad que no ha quedado demostrada fehacientemente.


La presunción de inocencia en materia penal protege al imputado de no ser prejuzgado sobre la conducta que se le atribuye dentro del proceso penal y fuera de él, pues tal como lo reconoció esta S. al emitir la tesis aislada 2a. XXXV/2007,(4) el principio en comento tiene el alcance de proteger situaciones extraprocesales, de tal modo que le da al imputado el derecho a que en cualquier materia, no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a los hechos penales que se le atribuyen.


En similares términos, en el amparo en revisión 590/2013, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la presunción de inocencia de la que goza toda persona sujeta a proceso penal puede tener incidencia indirecta o un efecto reflejo en otros procedimientos o ámbitos donde se establezcan consecuencias desfavorables a una persona por el simple hecho de estar sujeto a proceso penal.


En este sentido, señaló que la presunción de inocencia, como regla de tratamiento del imputado, también establece la forma en la que debe tratarse fuera del proceso a una persona que está sometida a proceso penal. Así, aseguró que, específicamente, en estos casos la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.


De lo expuesto, se ve que las dos S.s integrantes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son coincidentes en cuanto a que, como se anticipó, la presunción de inocencia en materia penal protege al imputado fuera y dentro del proceso penal hasta en tanto se dicte sentencia firme que juzgue la responsabilidad penal que se le atribuye.


Ahora, si en el caso, la porción normativa reclamada prevé como uno de los requisitos de permanencia del servicio profesional de carrera ministerial el no estar sujeto a proceso penal, es evidente que la tutela del principio de presunción de inocencia deriva del carácter de imputado que el aquí quejoso deriva justamente del hecho de estar sujeto a proceso penal, lo que en el caso, tuvo origen en la causa penal 77/2014, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de extorsión agravada.


Por tanto, se considera innecesario analizar si en el caso el procedimiento de separación en el que se aplicó la porción normativa reclamada constituye o no procedimiento administrativo sancionador para esclarecer si opera el principio de presunción de inocencia, en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2014, de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.", pues con independencia de ello, la tutela de ese principio deriva del carácter de imputado que el aquí quejoso tuvo durante el proceso penal, el cual, como se vio, tiene incidencia indirecta o efecto reflejo en el procedimiento de separación que nos ocupa.


Dada la aplicabilidad del principio de presunción de inocencia al caso concreto, considero que la expresión "permanecer" a la que refiere la porción normativa reclamada no debe interpretarse en el sentido de que al incumplir con él, sin más, deba procederse a la separación definitiva o destitución del agente sujeto a proceso penal, pues con ello se estaría prejuzgando sobre su responsabilidad penal, teniéndolo por culpable, en clara violación del derecho a la presunción de inocencia, porque se le privaría definitivamente de ocupar su cargo sin que hubiere quedado acreditada su responsabilidad penal mediante sentencia firme.


En ese sentido y toda vez que de conformidad con el numeral 1o. constitucional y con la tesis aislada 2a. LVI/2015 (10a.),(5) esta S. está obligada a realizar una interpretación conforme y más favorable de la porción normativa reclamada a efecto de evitar su expulsión del sistema jurídico, estimo que aquélla debe desentrañarse, en el sentido de que cuando un agente del Ministerio Público de la Federación de Carrera se vea sujeto a proceso penal se proceda a separación de manera provisional y no definitiva.


En otras palabras, la expresión "permanecer", en relación con el requisito que nos ocupa debe interpretarse en el sentido de que cuando un agente del Ministerio Público de la Federación de Carrera se vea sujeto a proceso penal, la autoridad competente podrá suspenderle hasta en tanto se resuelva en forma definitiva el proceso penal mediante sentencia firme.


De manera que si el proceso penal culmina con sentencia firme en la que se absuelva al agente respectivo, éste deberá ser reinstalado en el cargo que venía ocupando; pero si concluye con sentencia firme en la que se condene al agente en cuestión, entonces, válidamente, podrá decretarse su separación definitiva.


Tal vía interpretativa logra que la porción normativa reclamada sea acorde al principio de presunción de inocencia, porque el agente del Ministerio Público de Carrera no pierde definitivamente el derecho a ocupar su cargo por el solo hecho de estar sujeto a proceso penal y prejuzgarse sobre la conducta que se le atribuye, ya que en todo caso sería separado temporalmente hasta en tanto se resuelva en forma definitiva la secuela penal, y éste podría ser reinstalado en caso de que fuera penalmente absuelto definitivamente.


Lo que, a su vez, armoniza el principio de presunción de inocencia del agente del Ministerio Público, con el imperioso interés que la sociedad tiene en contar con institucionales confiables, lo cual, en principio, sólo puede lograrse a través de la consolidación de un sistema que ponga de relieve el elevado valor ético que requieren cumplir los miembros de dichas instituciones; pero sin que ese hecho implique (per se), desconocer el principio de presunción de inocencia del que goza toda persona sujeta a proceso penal.


En esas condiciones, a mi juicio, debió negarse el amparo respecto a la constitucionalidad de la porción normativa reclamada por existir una vía interpretativa que la hace compatible con el principio de presunción de inocencia.


Y, en cambio, otorgar el amparo al quejoso, respecto del acuerdo de trece de noviembre de dos mil catorce, así como de todos los actos posteriores a él dictados en el procedimiento administrativo de separación CP/SEP/163/2014, pues desde el inicio del procedimiento administrativo las autoridades responsables adscritas al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República interpretaron la norma cuestionada en el sentido de que la no sujeción a proceso penal constituye requisito de permanencia del servicio profesional de carrera ministerial, desde la perspectiva de que el término "permanencia", se refiere a la "separación definitiva" del cargo.


Interpretación normativa que a mi parecer resulta nugatoria del principio de presunción de inocencia, pues a través de ella se inició al quejoso el procedimiento CP/SEP/163/2014, para separarlo definitivamente de su cargo por haberlo prejuzgado sobre la responsabilidad penal que se le atribuyó teniéndolo por culpable, sin que ello hubiere quedado demostrado al inicio de ese procedimiento de separación, máxime si se toma en cuenta que al finalizar el proceso penal se dictó sentencia absolutoria y ésta causó ejecutoria.


De ahí que disienta de la postura de la mayoría, pues a mi juicio, la presunción de inocencia sí era aplicable al caso concreto.


En virtud de lo expuesto, es que se ha denunciado la contradicción de criterios entre esta S. y la Primera S.,(6) última con la que se concuerda sobre el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada, como ya se expuso en el presente voto.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41.








_______________

1. Resuelto en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.D. y M.M., en contra del emitido por el Ministro Laynez Potisek.


2. Previsto en el artículo 35, fracción II, inciso a), en relación con la fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


3. Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 14, de rubro siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4. Emitida por esta S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1186, de rubro siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


5. Sustentada por esta Segunda S. en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 822, de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN." «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas».


6. Esta S. sostuvo su postura en los mismos términos cuando resolvió el amparo en revisión 590/2013, del que derivó la tesis aislada 1a. CCCLXXXI/2014 (10a.), de rubro siguiente: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN II, INCISO E), EN RELACIÓN CON SU FRACCIÓN I, INCISO F), DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBE INTERPRETARSE DE CONFORMIDAD CON AQUEL DERECHO FUNDAMENTAL." «publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 728 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».

Este voto se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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