Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro42649
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución6055/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 108
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la Ministra O.S.C. de G.V. en relación con el amparo directo en revisión 6055/2014.


No se comparte el voto mayoritario en el amparo directo en revisión que se cita al rubro de este documento, por las razones que a continuación se detallarán:


El catorce de julio de dos mil once, la señora **********, en lo individual y en representación de sus hijos ********** y **********, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con **********, en relación con la adjudicación de la masa hereditaria de su esposo, así como el asesoramiento y ejercicio de acciones legales y/o administrativas para la solución de litigios relacionados con las empresas del **********.


El trece de septiembre de dos mil doce (catorce meses después de la firma el contrato de prestación de servicios profesionales), la señora **********, demandó en la vía ordinaria civil a **********, entre otras prestaciones, la rescisión del contrato por incumplimiento en las obligaciones contraídas.


Al contestar la demanda **********, manifestó que contrario a lo señalado por la actora, cumplió en todo momento con las obligaciones contractuales, y reconvino a la actora el pago de honorarios profesionales devengados y no pagados, así como el interés moratorio a razón del ********** mensual.


Seguido el juicio en sus diversas etapas el Juez Décimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, dictó sentencia en el sentido de rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales, ello debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas por **********.


Inconformes con dicha resolución, ambas partes interpusieron recursos de apelación de los que tocó conocer a la Sexta S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que determinó revocar la sentencia impugnada a efecto de absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas y condenar a los actores al pago de honorarios e intereses.


En contra de dicha resolución, **********, ********** y **********, interpusieron juicio de amparo directo, el que fue resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable dictara otra resolución en la que estimara que las cláusulas del contrato base de la acción provocaron una posición asimétrica de los quejosos frente al prestador de servicios, lo que incidió en sus derechos de igualdad contractual y propiedad privada.


Inconforme con la resolución anterior, ********** (como tercero interesado), interpuso recurso de revisión.


La sentencia aprobada por la mayoría, parte de que no se vulneró el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en ninguna de sus dos vertientes: prohibición de usura y explotación del hombre por el hombre, pues no se está en presencia de un préstamo que dé lugar a analizar el monto de los intereses que se establecieron, por lo que ni siquiera se actualiza el supuesto de la usura que esta S. ha establecido al resolver la contradicción de tesis 350/2013.


Tampoco se actualiza una forma de explotación del hombre por el hombre, pues para eso debe verificarse una desigualdad material y la afectación a la dignidad de una de las partes.


Para arribar a esa conclusión la sentencia refiere los criterios que la S. ha establecido para analizar una posible colisión entre el principio de igualdad y la autonomía de la voluntad contractual, destacando que la libertad que rige al celebrar los contratos no es absoluta pues existen limitaciones que han partido principalmente de la interacción de los valores superiores del ordenamiento jurídico, plasmados en conceptos como orden público o buenas costumbres; o bien, por razón del desequilibrio político y económico existente entre las partes, que influyen limitando el margen de decisión de los particulares.


Al respecto, este Alto Tribunal especificó que en el juicio de ponderación y razonabilidad debe realizarse primero indicando qué tipo de relación contractual se está analizando, y a partir de esa determinación medir la incidencia de los derechos fundamentales, y en particular la prohibición de no discriminación en el tráfico jurídico-privado, cuando se ve enfrentado con el principio de autonomía de la voluntad, a través de los siguientes factores: a) una relación asimétrica caracterizada por la desigualdad de facto entre los sujetos de la relación; b) la existencia de un patrón de conducta generalizado o bastante extendido desde un punto de vista sociológico que informe de una discriminación; y, c) una afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.


De lo anterior deriva que, en principio, un contrato de prestación de servicios profesionales sí puede ser sujeto a un juicio de ponderación y razonabilidad por parte de los juzgadores, para determinar si existe o no una incidencia de los derechos humanos de las partes; sin embargo, la conclusión de dicho juicio de razonabilidad no es automática, pues los juzgadores están vinculados a verificar los factores antes descritos, pues de otra manera serían nugatorios los principios de igualdad y autonomía de la voluntad contractual.


Establecido lo anterior se analizó el caso concreto, determinando que fue incorrecto lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que en el contrato de prestación de servicios, se mantenía una situación de desventaja y desequilibrio que generó una posición asimétrica entre las partes debido a que los clientes pertenecían a un grupo vulnerable; que los costos por honorarios de **********, habían repercutido negativamente en el patrimonio de los clientes y que las cláusulas pactadas colocaron a los clientes en una situación de clara desigualdad.


Lo anterior se estimó así, ya que el Tribunal Colegiado no realizó un verdadero juicio de ponderación y razonabilidad que confirmara la relación asimétrica entre las partes, en tanto que dos de los lineamientos que utilizó (falta de liquidez de los clientes y la redacción de una de las cláusulas del contrato), no son relevantes como parámetro para medir una situación de desigualdad.


Por lo que hace a la vulnerabilidad de los clientes frente a **********, en la sentencia se sostiene que no se corrobora que los clientes tengan características propias o un contexto social que los coloque en una situación de vulnerabilidad, ya que ellos mismos declararon que participan o participaron en la operación de las empresas del grupo **********, y los hijos de la señora **********, cuentan con un nivel educativo de licenciatura, de modo que no se actualiza una relación asimétrica.


De ahí que, resulta injustificada la intervención del Tribunal Colegiado al pretender alterar la voluntad de los contratantes, pues no existe una presunción de violación a los derechos fundamentales de los clientes.


Derivado de lo anterior, se determinó revocar la sentencia recurrida para el efecto de que el Tribunal Colegiado se limite al análisis del cumplimiento o no de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales, y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


La suscrita no comparte lo anterior en atención al criterio jurisprudencial que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido reiteradamente, en el sentido de que las relaciones de desigualdad que se presentan entre particulares y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil.


En ese contexto, se ha dicho en varias ocasiones que aunque la Constitución Federal no lo prevea expresamente, el intérprete deberá analizar las relaciones jurídicas que se dan entre particulares con base en el principio de que la autonomía de la voluntad que rige en las relaciones entre ellos no opera cuando hay un desequilibrio entre las partes, supuesto en el que el juzgador debe verificar la eficacia de los derechos fundamentales; y, en su caso examinar el acuerdo que se haya dado entre ellos, y corregirlo.


Ahora bien, en el caso sucede que el examen del contrato que constituye el origen del litigio entre las partes involucradas pudiera denotar un desequilibrio que puso a una en posición de desventaja respecto de la otra, pues por un lado está un despacho jurídico integrado por abogados, que por su propia formación son capaces de expresarse en términos jurídicos que no son fáciles de entender para el ciudadano común aun cuando tengan estudios profesionales, de manera que puede suceder que lleven a la otra a obligarse en términos que la pongan en una injustificable situación de desventaja, incluso cuando esta parte tenga un alto nivel socioeconómico, pues si bien es cierto que ante falta de cultura jurídica su situación le permite asesorarse con profesionales del derecho, es posible que sean éstos precisamente los que aprovechen ese conocimiento jurídico, y la conduzcan a celebrar un acto jurídico que la coloque en situación de injustificable desventaja.


En ese sentido, sin prejuzgar sobre el resultado al que se hubiera arribado en el presente asunto, en mi opinión debió analizarse si se actualiza una desigualdad entre las partes tal, que culminó en un contrato que no estableció condiciones de equidad para las partes involucradas.


Por los anteriores motivos disiento del voto de la mayoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Este voto se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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