Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42648
Fecha01 Diciembre 2017
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Número de resolución6055/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 106
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con el amparo directo en revisión 6055/2014.


1. En sesión de ocho de julio de dos mil quince, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión 6055/2014, por mayoría de cuatro votos, en el sentido de revocar la sentencia recurrida que había concedido el amparo a la parte quejosa, para devolver el asunto al Tribunal Colegiado a fin de que atendiera los aspectos de legalidad derivados del contrato de prestación de servicios profesionales.


2. Por este voto concurrente manifiesto las razones que, a mi juicio, deben sustentar el fallo revocatorio.


I. Consideraciones de la mayoría.


3. En la demanda de amparo, los quejosos, clientes en un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con un corporativo de abogados, plantearon la violación a su derecho fundamental de igualdad por estimar excesivas las contraprestaciones pactadas y pagadas en el contrato, en atención a la cantidad y calidad de los servicios que se prestaron. Por la misma razón, alegaron la violación a la prohibición de usura y toda forma de explotación del hombre por el hombre, prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


4. El Tribunal Colegiado acogió el primer planteamiento, sin pronunciarse sobre el segundo; por lo cual concedió el amparo a la quejosa.


5. En la resolución mayoritaria, respecto al recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada, se propone revocar la concesión de amparo, sobre las siguientes bases.


6. En primer lugar, se estima que no se afecta la prohibición prevista en el precepto convencional mencionado, porque, en primer lugar, no puede hablarse de usura en un contrato de prestación de servicios, donde no existe el pacto de un préstamo ni de intereses.


7. En segundo lugar, tampoco se considera actualizada alguna forma de explotación del hombre por el hombre, porque al respecto, se necesita probar una situación de desigualdad material y de afectación a la dignidad de las personas, que en el caso no se prueba.


8. En cuanto al derecho fundamental de igualdad, se descartó su afectación, apoyándose en las bases contenidas en la tesis aislada de esta Primera S. 1a. CDXXVI/2014 (10a.), titulada: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES."


9. Al respecto, se asumió que los factores señalados en esa tesis pueden servir para medir la incidencia o afectación a derechos fundamentales en los contratos celebrados entre particulares y concretamente, un contrato de prestación de servicios profesionales; factores que consisten en: a) una relación asimétrica, porque una de las partes ostente clara superioridad frente a la otra; b) repercusión social de la discriminación, por la existencia de un patrón de conducta generalizado desde el punto de vista sociológico; y, c) la afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona discriminada.


10. Aplicados dichos factores al caso concreto, se estimó incorrecta la ponderación efectuada por el Tribunal Colegiado, al tomar en cuenta la falta de liquidez de los clientes y la redacción de una de las cláusulas del contrato. Lo anterior, ya que tales elementos no son relevantes para medir la situación de desigualdad, sino solamente la validez del contrato.


11. Así, se consideró que la situación de vulnerabilidad de los clientes frente al corporativo de abogados podría ser el único elemento para convalidar el supuesto desequilibrio entre las partes, pero no se consideró actualizado, ya que los clientes son socios de un grupo de empresas, que además ha estado inmerso en otros procesos judiciales.


12. Por lo anterior, se ordenó revocar la sentencia de amparo y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que con plena jurisdicción, se pronunciara sobre el cumplimiento del contrato y demás temas de legalidad planteados en la demanda de amparo.


II. Razones del disenso.


13. Aunque comparto el sentido del fallo, me aparto de las razones en que se sustenta.


14. En primer lugar, como lo he sostenido en los votos particulares que emití en los amparos directos en revisión 460/2014 y 2534/2014, a los cuales me remito, la usura no solamente debe circunscribirse a intereses pactados con motivo de un préstamo, sino también respecto de cualquier otro contrato en que aparezcan estipulados, tal como lo ha sostenido esta S. en diversos asuntos. Asimismo, no me parece elemento indispensable de la explotación del hombre por el hombre prohibida en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la afectación a la dignidad de la persona con motivo del abuso económico que se cometa en su contra.


15. Por otra parte, tampoco estoy conforme en admitir la posibilidad de que los contratos de derecho privado, celebrados voluntariamente por las partes, se sometan a escrutinio sobre si resultan violatorios de derechos fundamentales, pues a mi juicio, la eficacia horizontal de derechos humanos de la que se habla en la tesis «1a./J. 15/2012 (9a.)» titulada: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", no puede llegar a ese extremo, si se tiene en cuenta el principio de autonomía de la voluntad que prevalece en ese tipo de relaciones, la cual puede llegar a subsanarse o suplirse por lo previsto en la ley para el acto jurídico correspondiente, y donde los posibles abusos o excesos son controlados a través de la ley, mediante diversos mecanismos de corrección, como la nulidad o a reducción proporcional de las prestaciones.


16. En la misma línea, no considero aplicable al caso la tesis de la Primera S. titulada: "PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. FACTORES PARA MEDIR LA INCIDENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.", ya que se encuentra claramente referenciada a casos de discriminación, razón por la cual en ella se toma en cuenta la relación asimétrica, la repercusión social de la discriminación y la posible afectación al núcleo esencial de la dignidad de la persona.


17. En cambio, en el caso no se planteó un caso de discriminación, sino más bien de afectación al principio de igualdad por considerar que en el universo de clientes de servicios profesionales de abogados, no se cobran de honorarios pretendidos por la parte contraria, por la cantidad y calidad de los servicios que efectivamente se prestaron en el caso, los cuales se consideran desproporcionados.


18. Por lo anterior, me aparto de las consideraciones que han quedado detalladas.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 15/2012 (9a.) y 1a. CDXXVI/2014 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 798, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 243, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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