Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27449
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución2a./J. 148/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 581
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto Circuito; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia agraria-administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la realizó el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintitrés, autoridad responsable en el juicio de amparo 581/2016, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que es uno de los órganos colegiados cuyo criterio se estudia.


TERCERO.-Criterios en contradicción. A continuación se detallan los juicios de amparo de los que provienen los criterios contendientes.


El juicio de amparo directo 134/2013, fallado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, tuvo como antecedentes esenciales los siguientes:


• El 14 de octubre de 2010, en el juicio agrario **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, demandaron el reconocimiento de herederos de los bienes y derechos agrarios de **********, también conocido como **********, y la declaración de **********, como sucesora en los derechos ejidales.


• Posteriormente **********, también conocido como **********, promovió un diverso juicio agrario sucesorio, mismo del que conoció el mismo Tribunal Unitario Agrario. Al respecto, ********** solicitó la acumulación de ambos juicios.


• En respuesta a la solicitud anterior, el 30 de octubre de 2012, la titular del tribunal agrario determinó: "sin que implique acumulación de autos y, por ello, deberán sustanciarse por separado cada uno de los sumarios con sus propias actuaciones, se decreta la conexidad de causa entre este expediente número ********** y los autos del diverso expediente número **********, para el único efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias; inclusive, se ordena tener a la vista de forma recíproca los mencionados sumarios, en el entendido que se agregaran copias certificadas de las constancias que de los mismos resulten trascendentes al fallo que al efecto se emita en cada uno de ellos."


• El 3 de diciembre de 2012, la Magistrada titular dictó sentencia, en la que determinó que no se probó la acción de los actores, por lo que no se reconocía a ********** la calidad de sucesora de **********.


• Por otra parte, el 11 de junio de 2012, en el juicio agrario de jurisdicción voluntaria **********, ********** solicitó el reconocimiento de ser el único y legal sucesor de los derechos agrarios de **********, por haber sido designado sucesor preferente, y la expedición del certificado de derechos agrarios materia de la sucesión. La Magistrada titular ordenó su registro como juicio sucesorio agrario.


• El 30 de octubre de 2012, en el juicio agrario **********, se ordenó la conexidad entre ambos procedimientos, sin que en el expediente **********, haya alguna referencia al respecto, sino hasta el dictado de la sentencia.


• El 3 de diciembre de 2012, la Magistrada titular dictó sentencia en la que determinó que **********, como sucesor de ********** y ordenó la expedición del certificado que lo acredite como ejidatario.


• Ahora bien, los quejosos en el juicio agrario ********** promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio agrario conexo **********.


Al resolver el amparo directo 134/2013, el diez de julio de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento, sostuvo que dada la especial naturaleza del juicio sucesorio agrario, es decir, universal y atrayente, lo que implica que en él se decide sobre la totalidad de bienes y derechos relacionadas con el acervo hereditario, la figura de la conexidad no es suficiente para resolver, adecuadamente, respecto de una misma masa hereditaria, pues existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias o cuyo cumplimiento afecte la masa hereditaria.


Agregó que no obsta para ello la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.", ya que dicho criterio resolvió una contradicción de tesis, cuyos criterios contendientes no tuvieron relación alguna con un juicio sucesorio agrario.


Como conclusión, determinó contraria a derecho la negativa de acumular los juicios sucesorios agrarios solicitada por una de las partes y, consecuentemente, concedió el amparo para el efecto de que se retrotraigan los procedimientos hasta el momento de la admisión del juicio **********, y que éste sea atraído por el diverso **********, lo que sustentó con las siguientes consideraciones:


"Los puntos de convergencia entre ambos juicios, condujeron a la Magistrada responsable a decretar la conexidad ‘para el único efecto de evitar el dictado de sentencias contradictorias’.


"Ahora bien, no existe duda en cuanto a que la legislación aplicable, en relación con la parte sustantiva en el presente caso es la Ley Agraria, debido a que ésta en sus artículos 17 y 18 contienen los lineamientos expresos a seguir cuando ocurra el deceso de un sujeto que sea titular de derechos agrarios, pues al respecto los citados dispositivos regulan la hipótesis de que exista una lista de sucesores (artículo 17), pero también se resuelve el tema cuando el de cujus no haya elaborado dicha lista de sucesores (artículo 18). Además, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional establece las reglas a seguir para la transmisión y titulación de bienes, derechos y obligaciones en materia agraria por sucesión testamentaria.


"Así lo sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2009, consultable en la página 70, Tomo XXX, octubre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


"‘DERECHOS AGRARIOS. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 1649 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.’ (se transcribe).


"De igual forma, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 20/2002, de la propia Segunda S. del Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 197, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del mencionado medio de difusión, con el siguiente contenido:


"‘DERECHOS AGRARIOS. PARA SU TRANSMISIÓN POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA BASTA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECEN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA Y LOS DIVERSOS NUMERALES DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL.’ (se transcribe).


"Sin embargo, en el presente caso, se estima que la Ley Agraria no regula el procedimiento a seguir cuando ante el Tribunal Unitario Agrario, se presenten dos o más juicios sucesorios sobre los bienes de un mismo acervo hereditario que en vida pertenecieron a un solo ejidatario, y con la participación de varios sujetos que estiman tener derecho a suceder al de cujus.


"Es necesario precisar que la figura de la conexidad no es la solución en un caso como éste, dadas las peculiaridades derivadas de la naturaleza jurídica de la acción sucesoria, como universal y atractiva.


"En efecto, si bien la figura procesal de la conexidad tiene la finalidad de que cuando existan diversos procedimientos judiciales relacionados entre sí, éstos sean resueltos por el mismo juzgador, para evitar el dictado de resoluciones contradictorias y por economía procesal, y se permita al juzgador tener un amplio panorama sobre la cuestión debatida.


"Así lo sostiene la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, consultable en la página 1034, Tomo XXXI, marzo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:


"‘JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.’ (se transcribe).


"Sin embargo, se reitera, dadas las peculiaridades de que está revestida la acción sucesoria (que enseguida serán precisadas), la figura de la conexidad en un caso como el presente, resulta insuficiente e inaplicable para que la Magistrada agraria, resuelva en los términos exigidos por el artículo 189 de la Ley Agraria, esto es, ‘... a verdad sabida ... apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia ...’


"En este punto, es conveniente precisar que la tesis jurisprudencial 2a./J. 24/2010, recientemente transcrita, relacionada con el tema de la conexidad, proviene de la ejecutoria dictada al resolver la contradicción de tesis 389/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma Materia del Séptimo Circuito, publicada en las páginas 1123 y siguientes del Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de donde se observa que en ninguno de los criterios contendientes se involucraron temas relacionados con la sucesión de derechos agrarios, pues mientras que ante el primero de los mencionados tribunales contendientes, el tópico de origen versó sobre el reconocimiento del carácter de ejidatarios de los promoventes; ante el segundo de los participantes en la contradicción de tesis, se dilucidó el tema relacionado con el mejor derecho a poseer unas fracciones de terreno.


"En consecuencia, se acude en forma supletoria al Código Civil Federal en cuanto al tema relacionado con las características de las sucesiones.


"El artículo 1281, del mencionado ordenamiento supletorio de la Ley Agraria, según su artículo 2o., es del siguiente tenor:


"‘Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.’


"...


"Con base en la definición antes plasmada se obtiene que un juicio sucesorio por su calidad de universal es atractivo, porque debe absorber todas aquellas acciones que afecten a la sucesión o a los herederos, lo que implica que en un solo juicio, se atraen todas aquellas acciones relacionadas con el acervo hereditario.


"Es ilustrativa la tesis aislada de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 3283, Tomo LXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente contenido:


"‘JUICIOS SUCESORIOS, CARÁCTER ATRACTIVO DE LOS.’ (se transcribe).


"No se soslaya que en la materia agraria el artículo 192, en relación con el diverso numeral 195, ambos de la Ley Agraria, prevén la conexidad cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal; sin embargo, debe ponderarse que tratándose de un juicio sucesorio por su calidad de universal es atractivo, y por ende, debe absorber todas aquellas acciones que afecten a la sucesión o a los herederos, lo que implica que en un solo juicio deban atraerse todas aquellas acciones relacionadas con el acervo hereditario.


"Con base en ello, se sostiene que la figura de la conexidad resulta insuficiente e inaplicable en tratándose de la acción sucesoria, pues aquélla sólo tiene la finalidad de que cuando existan diversos procedimientos judiciales relacionados entre sí, éstos sean resueltos por el mismo juzgador; pero en general en materia sucesoria, y en particular en la vía agraria, todas aquellas acciones que afecten el acervo hereditario deben ser absorbidas en un solo juicio; es decir, no sólo deben conexarse los juicios sino absorberse en uno solo.


"De esta forma, se estima que ante la existencia de un procedimiento sucesorio y la tramitación de diversas acciones agrarias que afecten parcialmente el acervo hereditario, tales como el mejor derecho a poseer la unidad de dotación que forma parte de la masa hereditaria, o aquella en que se discuta una operación traslativa de derechos, como la cesión prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, sobre bienes pertenecientes al autor de la sucesión, el tribunal agrario debe atraer todas aquellas acciones en un solo juicio, a fin de no dictar sentencias que se contradigan y afecten el acervo hereditario; lo anterior a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica tanto del autor de la sucesión como de los sucesores."


De la anterior ejecutoria se desprende la tesis aislada VI.1o.A.55 A (10a.), de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2004258

"Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013

"Materia administrativa

"Tesis VI.1o.A.55 A (10a.)

"Página 1676


"JUICIO SUCESORIO AGRARIO. DADA SU CALIDAD DE UNIVERSAL Y ATRACTIVO, RESULTA INAPLICABLE LA FIGURA DE CONEXIDAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA MATERIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil Federal, supletorio de la Ley Agraria, según su numeral 2o., los juicios sucesorios son de carácter universal, debido a que en ellos se comprende la totalidad del patrimonio -bienes y/o derechos- de una persona, por lo que dada la calidad de universal es atractivo, es decir, absorbe todas aquellas acciones que afecten a la sucesión, lo que implica que en un solo juicio se atraen todas aquellas acciones relacionadas con el acervo hereditario. No se soslaya que el artículo 192, en relación con el diverso numeral 195, ambos de la Ley Agraria, prevé la conexidad cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal; sin embargo, la figura de la conexidad no es la solución en caso de que concurran diversas acciones que afecten el acervo hereditario, dadas las peculiaridades derivadas de la naturaleza jurídica de la acción sucesoria, como universal y atractiva, y tomando en cuenta que de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 389/2009, que generó la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, intitulada: ‘JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.’, se desprende que en ninguno de los criterios contendientes se involucraron temas relacionados con la sucesión de derechos agrarios. De esta forma, ante la existencia de un procedimiento sucesorio y la tramitación de diversas acciones agrarias que afecten el acervo hereditario, tales como, a guisa de ejemplo, el mejor derecho a poseer la unidad de dotación que forma parte de la masa hereditaria, o aquella en que se discuta una operación traslativa de derechos, como la cesión prevista en el artículo 80 de la Ley Agraria, sobre bienes pertenecientes al acervo hereditario, el tribunal agrario debe atraer todas aquellas acciones en un solo juicio, a fin de no dictar sentencias que se contradigan y afecten el acervo hereditario; lo anterior, para salvaguardar los derechos fundamentales de defensa y seguridad jurídica tanto del autor de la sucesión como de los sucesores.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"Amparo directo 134/2013. **********. 10 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretaria: A.T. Fuentes."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, resolvió el amparo directo 581/2016, tomando en cuenta los siguientes antecedentes:


• En el juicio agrario **********, ********** exigió a **********, el mejor derecho para poseer, usar y usufructuar una fracción de parcela y su entrega material, y señaló que el demandado tenía el uso de la parcela derivado de una solicitud de "permiso para sembrar la parcela", pero que al serle solicitado que le fuera devuelta, éste se negó.


• Después de llevar a cabo una inspección, se ordenó llamar a juicio a **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, quienes se presume tienen interés en el juicio.


• El 25 de marzo de 2010, se realizó la última actuación en el citado expediente, y se advierte que para esa fecha, el Tribunal Agrario no realizó la fijación de la litis.


• Posteriormente, **********, promovió juicio sucesorio agrario, de número **********, respecto de los bienes de su padre **********, en el que reclamó ser reconocido como sucesor y titular de los derechos agrarios, y la emisión del certificado parcelario que lo respaldara.


• En audiencia de 25 de marzo de 2010, la Magistrada titular ordenó de oficio la acumulación del expediente ********** al diverso **********, por considerar que en ambos juicios están en disputa los derechos agrarios que en vida pertenecieron a **********. Es de destacarse que hasta ese momento, no se había fijado la litis en ninguno de los dos juicios agrarios.


• El treinta de mayo de 2016, el titular del Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia definitiva, en la que determinó improcedente la acción de **********, a mejor poseer una fracción de la parcela, y reconoció como legítimos sucesores a los dieciséis hijos del difunto, en partes iguales.


• El actor en el juicio agrario **********, **********, promovió amparo en contra de dicha resolución.


Al resolver el amparo directo 581/2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de esta Segunda S., es posible decretar la conexidad en los juicios de materia agraria, pero que esto no implica que deban tramitarse en un solo expediente, sino que, por el contrario, cada acción requiere un expediente independiente, con las actuaciones propias de cada una, audiencias por separado y resoluciones de cada una de las acciones, sin involucrar otras.


Argumentó que si bien la ley de la materia permite la conexidad -y cuya declaración implica que se deberá tramitar cada uno de los juicios en un expediente independiente-, y al no regularse específicamente la acumulación, no significa que pueda acudirse al Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente para ordenar la acumulación.


Consecuentemente, concedió el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento hasta antes de la ordenación de la acumulación, forme un expediente por cada expediente agrario y resuelva cada controversia, bajo las siguientes consideraciones:


"De inicio, ha de precisarse que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en jurisprudencia de observancia obligatoria -en términos de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo- que si bien en el artículo 192 de la Ley Agraria se establece que se puede decretar la conexidad -mas no la acumulación- en aquellos juicios que guarden relación y se sustancien en un mismo tribunal agrario, no se debe perder de vista que dicha declaratoria de conexidad -no de acumulación, se insiste- no implica que los juicios conexos se deban tramitar en un solo expediente, pues de conformidad con lo ordenado en el diverso artículo 195 de dicha norma, aunque el tribunal agrario estime existen juicios conexos, deberá tramitar cada uno de ellos en un expediente independiente y en cada uno deberá obrar la demanda respectiva, las pruebas, documentos y demás actuaciones propias e inherentes a cada acción; además, en cada expediente deberá obrar el acta de audiencia de ley de cada acción y, de igual forma, en ambos expedientes se debe dictar la sentencia que resuelva la litis de ese juicio en particular, sin involucrar la contención del otro juicio conexo.


"Así se ordena en la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, -la cual por cierto fue aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez, es decir, con antelación al dictado del acuerdo en que se ordenó la acumulación de los juicios agrarios- de texto:


"‘JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.’ (se transcribe).


"...


"Dicho proceder, además de contravenir lo establecido por el Máximo Tribunal en la jurisprudencia citada con antelación, de rubro: ‘JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.’, -en la cual se establece que si bien en materia agraria procede la conexidad de las causas, pero que ello no implica que los juicios conexos deban ser acumulados en un solo expediente- carece de sentido jurídico, pues quien entonces encabezaba el tribunal agrario responsable, ordenó la acumulación de ambos expedientes atendiendo, únicamente, a las manifestaciones vertidas por las partes pero sin tomar en consideración que en la fecha en que ordenó la acumulación aún no había fijado la litis en ninguna de esas dos contiendas, lo cual aconteció hasta el veintidós de septiembre de dos mil diez, una vez que ya estaba materializada la acumulación.


"Es decir, la entonces titular del tribunal agrario ordenó la acumulación de los expedientes en contravención a lo determinado por la Suprema Corte en la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, ya transcrita y, además, sin tener certeza jurídica de que en ambos expedientes se dilucidaban temas conexos, en tanto que al momento de la acumulación en ninguno de los dos juicios existía pronunciamiento firme en el cual se haya precisado la contención en cada expediente."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos, respecto de un tema similar, sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y datos de publicación siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes de las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, mismas que ya han sido descritas en el presente asunto, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


De los antecedentes expuestos en el considerando tercero, debe resaltarse lo siguiente:


Ver síntesis

De las síntesis anteriores, puede establecerse que en ambos casos, el acto reclamado en el juicio de garantías, consistió en resolver si la legalidad de la acumulación de los juicios sucesorios agrarios, a pesar del criterio de esta Segunda S. relativa a que, en la materia agraria, existe la figura de la conexidad mas no de la acumulación, o si su especial naturaleza de ser un juicio universal y atrayente justifica de manera suficiente su acumulación, en aras de resolver de manera integral y coherente todas las acciones relacionadas con el acervo hereditario.


Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual se hace consistir en determinar:


• Si tratándose del juicio sucesorio agrario, que por su propia naturaleza es universal y atrayente, deben o no acumulársele todos los demás juicios relacionados con los bienes del acervo hereditario y resolverse en una sola sentencia;


• Si resulta o no aplicable a los juicios sucesorios agrarios la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de rubro: "JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.", en la cual se estableció, como regla general, que no procede la acumulación y no son supletorios los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles; y,


• Si debe o no simplemente decretarse la conexidad de los juicios relacionados con la masa hereditaria para que todos los asuntos, incluyendo el juicio sucesorio, se decidan en sentencias independientes, aunque en forma simultánea.


QUINTO.-Estudio. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sostiene esta Segunda S., en atención a las siguientes consideraciones:


Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, la presente contradicción de criterios, se originó porque ante los órganos contendientes, se examinó que al existir dos o más juicios sucesorios agrarios, o juicios cuya resolución incida sobre el acervo hereditario, si es procedente o no la declaración de acumulación de dichos juicios, así como si dicha declaración debe hacerse de oficio o a petición de las partes en el juicio, y la controversia sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de esta Segunda S., relativa a la exclusiva procedencia de la conexidad en los juicios agrarios, mas no en la acumulación.


Este planteamiento condujo a que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito declarara que fue incorrecta la determinación del Tribunal Unitario Agrario de negar la declaración de acumulación y, únicamente declarar la conexidad de los asuntos; para tal conclusión, se apoyó en la especial naturaleza de los juicios sucesorios, y señaló que el precepto normativo de la Ley Agraria no abarcaba tales juicios, por lo que acudió al Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la ley de la materia, que en sus artículos 72 y 75, establecen:


"Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.


"La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero."


"Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio."


Ante ello, determinó la obligación del Tribunal Unitario Agrario de declarar la acumulación y resolver de manera conjunta y en una sola sentencia, ambas controversias relativas a la sucesión.


El otro Tribunal Colegiado de Circuito, en cambio, consideró incorrecta la determinación oficiosa de la acumulación de los juicios sucesorios agrarios, ya que el criterio de esta Segunda S. lo prohíbe claramente. La citada jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de esta Segunda S., al interpretar dicha porción normativa, determina lo siguiente:


"JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA. Acorde con el artículo 192 de la Ley Agraria, en los juicios agrarios puede decretarse la conexidad, siempre que los juicios relacionados se tramiten ante el mismo tribunal. Por otra parte, el artículo 195 del mismo ordenamiento es la norma general que dispone la forma en que deben tramitarse los juicios, incluyendo aquellos en que exista conexidad, pues ordena que para cada asunto se forme un expediente con los documentos relativos a él (lo cual significa que los asuntos deben tramitarse por cuerda separada y que toda constancia debe obrar en su propio expediente), y que en cada expediente deben constar tanto el acta de la audiencia como la sentencia (de donde se infiere que las actuaciones deben ser individuales para cada asunto). Así, en virtud de la claridad con que se regula el trámite de los juicios agrarios, incluyendo los conexos, no es necesario acudir a la aplicación supletoria de los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que la Ley Agraria es lo suficientemente minuciosa como para considerar que no hay laguna que deba suplirse en relación con la tramitación de los juicios agrarios, aun aquellos respecto de los cuales se haya decretado conexidad."


Ante esa situación, el Tribunal Colegiado determinó que no había lugar a mayor interpretación de la norma y calificó de ilegal la declaratoria de acumulación de los juicios sucesorios.


Ahora, para resolver la diferencia de criterios, es oportuno precisar que la Ley Agraria, en su artículo 192, segundo párrafo, determina lo siguiente:


"Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.


"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."


Del texto anterior se advierte que dicha normativa establece claramente la procedencia de la conexidad, por lo que no resulta supletoria la legislación adjetiva civil; sin embargo, no se regula y tampoco se prohíbe la procedencia de la acumulación, por lo que se estima que, dada la naturaleza del juicio sucesorio en materia agraria, donde se decide sobre la totalidad de los bienes, derechos y deudas de una masa hereditaria, se está frente a una excepción a la regla de la conexidad.


Se concluye esto, ya que, por un lado, no necesariamente todos los juicios conexos pueden encontrarse radicados en el mismo órgano jurisdiccional agrario donde se ventila la sucesión, y la conexidad no es una figura suficiente para preservar la unidad de la decisión jurisdiccional, pues el hecho de que se encuentren radicados en diversos órganos impediría resolver todos los juicios simultáneamente con el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y la acumulación previene tal situación.


Por otra parte, la naturaleza universal del juicio sucesorio, cuya finalidad en términos genéricos es la de liquidar el patrimonio de una persona y adjudicarlo a otra u otras, de acuerdo a los derechos que demuestren para acceder a dicho patrimonio, le proporciona el carácter de atrayente para que todas las demás acciones que puedan afectar o incidir en el acervo hereditario, se le acumulen, si es que su estado procesal lo permite, es decir, si todavía no se deciden en lo principal, para lograr una decisión uniforme, completa y universal, respecto de todas las acciones que puedan recaer en dicho acervo hereditario.


Ambas razones antes expuestas, tienen el objeto de que todas aquellas acciones que puedan modificar la herencia, se definan en una sola sentencia que permita adjudicar los bienes una vez que se han resuelto la variedad de controversias suscitadas en torno a ellos, y ya que se haya definido en definitiva los derechos de quienes demandan la sucesión, o bien respecto de los derechos y demás obligaciones del autor de la herencia que no se extinguieron con su muerte.


Consecuentemente, debe entenderse que si la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de esta Segunda S. determina que los juicios conexos en materia agraria deben tramitarse conforme a las reglas relativas de la ley agraria, esto no contradice que, en los juicios sucesorios agrarios, y por no estar expresamente regulado, no puedan acumularse los juicios, en prevención de una sentencia única y que abarque todos las controversias relacionadas con la herencia.


Finalmente, debe señalarse que la declaración de acumulación debe hacerse de oficio por la autoridad jurisdiccional agraria, para asegurar un desarrollo apropiado del procedimiento sucesorio y evitar multiplicidad de decisiones que puedan retrasar innecesariamente el procedimiento.


Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia -a partir de su publicación en los medios de difusión respectivos- en términos de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda S. que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


El segundo párrafo del artículo 192 de la Ley Agraria dispone que "la conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.", lo cual significa que esta figura procesal está prevista única y exclusivamente para aquellos juicios instaurados ante el mismo órgano jurisdiccional, a fin de que mediante un trámite sumario se decrete su conexidad por virtud de la cual se seguirán por cuerda separada, y con la única peculiaridad de que se resolverán simultáneamente en tantas sentencias como juicios conexos hubiera, es decir, sin necesidad de que se acumulen en una sola pieza de autos y se decidan en un único fallo. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2010, de rubro: "JUICIOS CONEXOS EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. DEBEN TRAMITARSE CONFORME A LAS NORMAS RELATIVAS DE LA LEY AGRARIA.", sostuvo que, en virtud de la claridad con que la Ley Agraria regula el trámite de los juicios conexos, no hay necesidad de acudir a la diversa figura jurídica de la acumulación prevista en los artículos 72 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que en este aspecto dichos preceptos no resultan supletorios de la legislación agraria. No obstante lo anterior, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, para señalar que la supletoriedad sí opera cuando junto con un juicio sucesorio agrario se ventilan otras acciones que inciden en el acervo hereditario, toda vez que, por un lado, no necesariamente todos los juicios conexos pueden encontrarse radicados en el mismo órgano jurisdiccional en el que se ventile la sucesión, y esa razón impediría resolverlos simultáneamente con el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y, por otro lado, porque la naturaleza universal del juicio sucesorio, cuya finalidad genérica es liquidar el patrimonio de una persona y adjudicarlo a otra, le proporciona el carácter de atrayente para que todas las demás acciones que puedan incidir en el acervo hereditario se le acumulen, si es que su estado procesal lo permite, es decir, si todavía no se deciden en lo principal. Lo anterior con el objeto de que todas las acciones se definan en una sola sentencia que permita adjudicar los bienes una vez que se ha saneado la variedad de controversias suscitadas en torno a ellos, o bien respecto de los derechos y demás obligaciones del autor de la herencia que no se extinguieron con su muerte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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