Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro27434
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 47/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 389
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 313/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(6) 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(7) así como en el punto segundo, fracción VII, parte final, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013. Esto es así en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, que versa sobre una materia (civil) que cae dentro del ámbito de especialidad de esta S., sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno, por no revestir un interés excepcional que lo amerite.


IV. Legitimación


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por una de las partes en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión que motivó esta contradicción.


V. Criterios contendientes


Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(8) No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro.(9) Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen;(10) o, (ii) sea confusa o esté incompleta.(11)


Pese a lo anterior, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes, como los preceptos legales aplicados en cada caso y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta S..


1) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


a) Antecedentes fácticos


********** y ********** contrajeron matrimonio el 14 de diciembre de 1974, bajo el régimen de sociedad conyugal. La sociedad conyugal no fue inscrita en el Registro de Sociedades Civiles.


El 11 de abril de 2002, ********** adquirió el bien inmueble ubicado en calle **********, lote **********, manzana **********, zona **********, ejido **********, Veracruz, Veracruz, el cual posteriormente fue embargado y rematado a consecuencia de la condena que se le impuso en el juicio ordinario civil **********/2010. Ante ello, y específicamente en contra de la orden de desocupación del bien, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el que adujo que el bien objeto de la controversia formaba parte de la sociedad conyugal y, por ende, la sentencia reclamada le causaba agravio.


b) Preceptos legales aplicados


Al analizar el tema sobre el que versa la presente contradicción, el Tribunal Colegiado hizo referencia a los siguientes preceptos del Código Civil de Veracruz de I. de la Llave:


"Artículo 171. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


"A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes."


"Artículo 2627. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero."


c) Consideraciones jurídicas


El órgano colegiado sostuvo que en el juicio de amparo, la afectación al interés jurídico debe corroborarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones. Por consiguiente, consideró que la acreditación de: (i) la existencia del vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal; (ii) el carácter de tercero extraño en un juicio; y, (iii) la presunción de que se tuvo la posesión del inmueble controvertido, no resultan medios de convicción suficientes para corroborar la afectación real y actual en la esfera jurídica de la parte quejosa.


En ese sentido, concluyó que la prueba idónea para acreditar que un bien pertenece a la sociedad conyugal -y que el derecho respectivo resulta oponible frente a terceros- es la inscripción del mismo en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a nombre precisamente de la sociedad. Ello, toda vez que considerar lo contrario implicaría hacer un pronunciamiento en torno al derecho real de los cónyuges sobre el reconocido a favor del tercero perjudicado, cuyo derecho nació del juicio en que se embargó, remató y adjudicó el inmueble.


Lo anterior quedó plasmado por el Tribunal Colegiado en la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE. No basta que el cónyuge quejoso acredite el carácter de tercero extraño al juicio de donde dimanan los actos reclamados, así como la existencia del vínculo matrimonial, bajo el régimen de sociedad conyugal, y que indiciariamente tenía la propiedad sobre el inmueble del que pretende ser lanzado, para tener por demostrado el interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto; toda vez que su afectación debe acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones; en ese sentido, debe probarse que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a nombre de la sociedad conyugal, a fin de que fuese oponible a terceros; aceptar lo contrario, implicaría que el tribunal federal estuviese haciendo un pronunciamiento en torno a la titularidad de dicho bien, sobre el expedido a favor de un tercero, quien adquirió un derecho real de propiedad sobre el mismo inmueble, con motivo de un remate y posterior escrituración, a fin de establecer que el quejoso también es propietario, siendo que de ello corresponde decidir a los órganos jurisdiccionales del orden común, en un juicio contradictorio en que se dilucide a quién corresponde la propiedad; consecuentemente, al faltar la inscripción del inmueble a favor de la sociedad conyugal, el cónyuge tercero extraño carece de interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo."(12)


2) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito


a) Antecedentes fácticos


El 30 de enero de 2010 ********** y ********** contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Meses después (abril de 2010), se decretó en el juicio ejecutivo mercantil **********/2009 (en el que ********** figuraba como parte demandada), el embargo de un inmueble que ********** adujo formaba parte de la sociedad conyugal. Consecuentemente, este último, en calidad de cónyuge tercero extraño a juicio, presentó demanda de amparo indirecto.


Es pertinente destacar que el predio embargado se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la entidad a nombre de ********** desde el 15 de enero de 1988, es decir, 22 años antes de la celebración del matrimonio.


b) Preceptos legales aplicados


El órgano colegiado sustentó su determinación, entre otros, en los siguientes artículos del Código Civil del Estado de Durango:


"Artículo 179. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formularla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes."


"Artículo 180. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida."


"Artículo 182 Bis. En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales son propios de cada uno de los cónyuges:


"I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;


"II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;


"III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;


"IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;


"V. Objetos de uso personal;


"VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y


"VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares."


"Artículo 2880. Se inscribirán en el registro:


"I. Los títulos por los cuales se adquiere, tramite (sic), modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles; ..."


"Artículo 2881. Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quiénes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables."


c) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado sostuvo en la parte medular del amparo en revisión **********/2015, lo siguiente:


"Por ello, si de los certificados de libertad de gravamen se advierte que el inmueble de mérito fue adquirido únicamente por la cónyuge demandada en el juicio natural, a través de un contrato de compraventa inscrito en el Registro Público de la Propiedad sólo a su nombre antes de la celebración del matrimonio, es inconcuso que sólo respecto de ésta se perfeccionó la traslación de dominio y, por tal razón, el bien no pertenece a la sociedad conyugal frente a terceros, de acuerdo con lo previsto en los artículos 179, 180, 182 Bis, 2880, fracción I y 2881 del Código Civil de Durango, los cuales establecen lo siguiente:


"...


"Por tanto, es indudable que dado el sistema registral, el aquí quejoso no tiene derecho de propiedad alguno sobre el bien inmueble embargado y rematado en el juicio ejecutivo mercantil de origen frente a terceros, sino sólo su cónyuge y, por ende, los actos reclamados no afectaron su interés jurídico o legítimo.


"En efecto, conforme a los numerales 5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de derechos fundamentales es improcedente contra actos jurisdiccionales que no afecten real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos del quejoso, entendiéndose por éstos el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona, cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma objetiva.


"Ahora bien, si el régimen de la comunidad conyugal no es inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sólo producirá efectos entre los contrayentes, pero no en perjuicio de terceros que pretendan u obtengan el reconocimiento, la declaración o la constitución de derechos reales sobre los bienes supuestamente gananciales en un juicio seguido contra su consorte.


"Por tanto el aquí quejoso, cuyos derechos gananciales permanecen ocultos, carece de interés jurídico y legítimo para reclamar el embargo, remate y adjudicación del bien inmueble que nos ocupa, pues debido a la falta de publicidad de la sociedad conyugal, no cuenta con la facultad de exigencia necesaria para que se le reconozca como titular de un derecho subjetivo defendible a través del amparo, por ello, procede revocar la sentencia que se revisa y concluir que en el caso en contra de tales actos se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales y con apoyo en el diverso numeral 63, fracción V, del citado ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento en el juicio.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada clave VII.1o.C.14 C (10a.), que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, T.I.I, febrero de 2014, Décima Época, página 2448, cuyos rubro y texto dicen:


"‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, TRAE COMO CONSECUENCIA LA FALTA DE AQUÉL, RESPECTO DEL CÓNYUGE EXTRAÑO AL JUICIO EN DONDE SE ADJUDICÓ EL INMUEBLE A UN ADQUIRENTE DE BUENA FE. ...’


"Sin que resulte aplicable la jurisprudencia que invoca el tercero interesado, aquí recurrente, en su escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil quince, clave 1a./J. 47/2001, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, Novena Época, página 432, de rubro: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES. EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’, en virtud de que ésta interpretó el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal vigente para el Distrito Federal hasta el treinta y uno de mayo de dos mil y no la legislación civil del Estado de Durango, la cual exige que cuando los esposos pacten hacerse copropietarios o transferirse la propiedad de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, deben formularse las capitulaciones matrimoniales correspondientes para que sea válida la traslación e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. ..."


3) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


a) Antecedentes fácticos


En el juicio ejecutivo mercantil **********/2003 seguido en contra de ********** el 1o. de diciembre de 2003 se decretó el embargo, remate y adjudicación del inmueble ubicado en calle **********, casa **********, colonia **********, P., P., el cual se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, desde el 13 de julio de 2000.


Ante tal circunstancia, **********, quien contrajo matrimonio con el demandado el 19 de enero de 1975, bajo el régimen de sociedad conyugal, promovió juicio de amparo indirecto, pues adujo ser propietaria del 50% del bien gravado, ya que éste pertenecía a la sociedad conyugal.


b) Preceptos legales aplicados


El Tribunal Colegiado fundó su determinación, entre otros, en los siguientes preceptos del Código Civil del Estado Libre y Soberano de P.:


"Artículo 355. Son bienes propios de uno de los cónyuges:


"I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.


"II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.


"III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.


"IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.


"V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.


"VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.


"VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.


"VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.


"IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste."


"Artículo 358. Forman el fondo de la sociedad conyugal:


"...


"V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio.


"...


"IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges."


c) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado consideró que basta con que el cónyuge tercero extraño pruebe la existencia del vínculo matrimonial y que éste se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal previo a que se hubiese trabado el embargo, para que se acredite que tiene interés jurídico para solicitar la protección constitucional. Ello, toda vez que se presume que los bienes adquiridos por los consortes a título individual -sin importar que se demuestre que la adquisición fue a costa del caudal común- pertenecen a la sociedad conyugal.


Consecuentemente, el hecho de que el bien gravado no se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, en nada incide para reconocerle la calidad de quejosa en el amparo, con base en las siguientes premisas: (i) que el Registro Público de la Propiedad es una institución declarativa y no constitutiva de derechos, cuya función principal es que un derecho sea oponible a terceros; y, (ii) dado que la contraparte en el juicio ejecutivo mercantil es sólo titular de un derecho personal y no así de uno real, no se le puede reconocer el carácter de "tercero" a que alude el inciso anterior.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL CÓNYUGE DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SI ACREDITA, ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO, LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, AUN CUANDO LOS BIENES QUE LA CONFORMAN NO ESTÉN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Conforme a los artículos 355 y 358 del Código Civil para el Estado de P., salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley, se presumen como pertenecientes a la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los consortes a título individual; de manera que para acreditar el interés jurídico en el amparo interpuesto contra el embargo trabado sobre alguno de estos bienes, en un juicio ejecutivo mercantil seguido contra uno de los cónyuges, basta que el otro demuestre la existencia del vínculo matrimonial y que éste se celebró bajo dicho régimen legal antes de trabarse el embargo. Asimismo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio sólo tienen efectos declarativos, mas no constitutivos de derechos; por ello, la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal sólo produce la consecuencia de que el derecho respectivo no sea oponible a terceros, carácter que conforme al diverso 2990 de la codificación en cita, tiene la persona que adquiere a título particular y por acto entre vivos, la propiedad o derechos reales de quienes aparezcan en las inscripciones del registro como titulares de aquélla o de estos derechos; concepto en el que no se incluye el titular de un derecho personal, como el embargante en un juicio ejecutivo mercantil. Por tanto, la falta de inscripción registral de los bienes que conforman la sociedad conyugal, no se traduce en la carencia de interés jurídico del cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, para promover el juicio de amparo en defensa de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa legitimación frente al derecho personal o de crédito del embargante."(13)


VI. Existencia de la contradicción


Respecto de la procedencia de las contradicciones de tesis, es importante señalar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -y de los Plenos de Circuito- se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(14)


De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


1) Ejercicio interpretativo o de arbitrio judicial


Como se advierte del examen de los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo que no se limitó a la aplicación de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, ejercieron su arbitrio jurisdiccional para analizar si la acreditación del interés jurídico del cónyuge tercero extraño en el juicio de amparo requiere que el bien que ha sido gravado y respecto del cual aquél alega tener un derecho por haber contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal; o bien, si dicho interés se corrobora con la simple acreditación de que existe un vínculo matrimonial bajo ese régimen, que resulta previo al embargo respectivo, con independencia de su inscripción.


2) Punto de toque


a) Inexistencia de punto de toque entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito


Como se advierte de lo expuesto con anterioridad, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito no gira en torno al mismo problema jurídico resuelto por los otros dos órganos colegiados, pues a pesar de que también analiza los alcances de la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad a efecto de acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, lo cierto es que la premisa de la que parte para su estudio es completamente diferente.


En efecto, los tres Tribunales Colegiados abordan lo relativo al interés jurídico del cónyuge tercero extraño en el juicio de amparo a partir de la trascendencia de la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad; sin embargo, uno de ellos parte de un presupuesto fáctico diferente que impide un auténtico contraste de criterios.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito enfocó su análisis en la determinación de si un bien inmueble adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio puede presumirse parte del fondo de la sociedad conyugal, o bien, si para ello es requisito que se acredite que se encuentra inscrito a nombre de la sociedad en el Registro Público de la Propiedad. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito orientaron su estudio a determinar si un predio adquirido por los cónyuges con posterioridad a la celebración del matrimonio se incorpora automáticamente a la sociedad conyugal y si para la acreditación del derecho real tiene trascendencia que éste se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad.


En esas condiciones, es claro que la interpretación hecha por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito no resuelve una cuestión jurídica análoga a la valorada por los otros dos Tribunales Colegiados y, más bien, versa sobre una problemática diversa. Consecuentemente, no puede existir la posibilidad de que se origine una contradicción de criterios que permita a esta Primera S. pronunciarse al respecto.


b) Existencia de un punto de toque entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


Por otra parte, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito sí abordaron un mismo punto de estudio, a pesar de que las secuelas procesales analizadas por cada uno resultan distintas. En concreto, ambos colegiados se pronunciaron en torno a una misma cuestión jurídica (la existencia de interés jurídico para la promoción del juicio de amparo), la cual inclusive abordaron con base en la interpretación de las mismas premisas, a saber: (i) existencia de un vínculo matrimonia (sic) sujeto al régimen de sociedad conyugal; (ii) no celebración de capitulaciones matrimoniales; (iii) adquisición de los inmuebles en litigio durante la vigencia de la sociedad conyugal; y, (iv) regulación análoga en los códigos civiles de cada entidad (P. y Veracruz) sobre la sociedad conyugal y la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Público de la Propiedad.


En estos términos, es evidente que, dado que la cuestión jurídica abordada por los órganos colegiados es la misma, podría surgir una contradicción de criterios que debe ser analizada.


3) Contradicción de criterios


Finalmente, esta Primera S. estima que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados, respecto de los cuales se detectó un punto de toque en los términos precisados en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias. Lo anterior es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que, para acreditar el interés jurídico de un cónyuge tercero extraño en un juicio de amparo en el que se combate el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, es necesario que éste se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito interpretó que basta con la comprobación de la existencia del vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal, que resulte previo al embargo del inmueble controvertido, para que se acredite el interés jurídico del otro cónyuge en el juicio de amparo.


En ese contexto, es patente que, en el caso, los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la mejor forma de resolver dicha cuestión jurídica.


En efecto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si ¿es necesario que un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal se inscriba a nombre de ésta en el Registro Público de la Propiedad para que ambos cónyuges tengan interés jurídico para comparecer como terceros extraños a un juicio en defensa del bien aludido? O si, en cambio ¿basta con acreditar la existencia de un vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y que el bien fue adquirido por ésta con anterioridad al embargo controvertido?


VII. Estudio de fondo


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá al estudio de la contradicción de tesis, para establecer el criterio que deberá prevalecer con carácter obligatorio. Para ello, el estudio se dividirá en tres apartados: (i) marco normativo del interés jurídico para efectos del juicio de amparo; (ii) análisis de las disposiciones legales y presupuestos fácticos que dieron sustento a las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes; y, (iii) requisitos necesarios para corroborar el interés jurídico de los cónyuges terceros extraños en el juicio de amparo.


1) Interés jurídico para efectos del juicio de amparo


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado en otros precedentes(15) de examinar el desarrollo que ha tenido el concepto de interés jurídico en el amparo, por lo que ahora sólo se hará una breve referencia al tema.


Dicho término tiene como antecedentes históricos, por una parte, lo dispuesto por el Constituyente de 1917, en relación con que las controversias en materia de amparo únicamente se seguirían a instancia de parte agraviada y, por otra, el texto de la abrogada Ley de Amparo de 1936, que establecía que el juicio de garantías sólo podía promoverse por la parte a quien el acto reclamado causara un perjuicio directo, lo cual excluía aquellos casos en que el acto combatido no afectara los intereses jurídicos del o la quejosa.


Como puede apreciarse, el ordenamiento legal era ambiguo en determinar cuál era el interés necesario para comparecer al juicio de amparo, pues no definía propiamente el concepto de interés jurídico. Así, fue este Alto Tribunal el que, a partir de los elementos contenidos en el Texto Constitucional y en la Ley de Amparo, desarrolló el término de parte agraviada. Durante la Quinta Época se exigía para corroborar el interés del quejoso, la existencia de un nexo directo entre el acto reclamado y la situación en que éste se encontraba, es decir, que la afectación fuese real y positiva en torno a intereses jurídicos. En la Sexta Época se sostuvo que el interés jurídico se refería a que el quejoso fuese titular de los derechos, propiedades o posesiones conculcados por el acto de autoridad. A partir de la Séptima Época se señaló que, para que un interés mereciera el calificativo de jurídico, era necesario que el derecho objetivo se hiciera cargo de éste a través de una norma; en otras palabras, que existiera un derecho subjetivo a favor de la parte quejosa. En la Octava Época se reiteraron los anteriores criterios para establecer que la tutela del juicio de amparo sólo se refería a bienes jurídicos reales y objetivos, susceptibles de apreciarse de forma objetiva. Finalmente, durante la Novena Época se afirmó que el concepto de referencia no había sufrido una gran variación en su interpretación, aunque se reconoció que había cambiado el entendimiento de la situación, en la cual podía hablarse de la existencia de un derecho objetivo conferido por el ordenamiento jurídico, en contraposición a un simple beneficio o ventaja fáctica o material.(16)


Derivado de las reformas que han sobrevenido al juicio de amparo, particularmente la constitucional del 6 de junio de 2011, en relación con la del 10 del mismo mes y año en materia de derechos humanos, materializadas con la promulgación de la Ley de Amparo vigente, se introdujeron diversas modificaciones al esquema y alcances de este medio extraordinario de defensa, entren las que destaca la relativa al interés necesario para promover dicho medio de control de constitucionalidad. De esa manera, lo referente a quién tiene el carácter de parte quejosa quedó regulado de la siguiente manera en los artículos 107, fracción I, de la Constitución y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Las controversias de las que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"II. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"II. El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


Bajo este esquema, puede acudir al juicio de amparo en calidad de parte quejosa, entre otros -excluyo para la exposición al interés legítimo, atendiendo a la materia sobre la que versa esta contradicción de tesis-, quien:


A.A. ser titular de un derecho subjetivo


De acuerdo con la doctrina jurisprudencial que este Alto Tribunal ha desarrollado sobre el tema -la cual, como se adelantó, data desde la Quinta Época-,(17) el derecho subjetivo se concibe como la facultad de exigencia consignada en una norma objetiva de derecho, que puede imponerse coercitivamente a otras personas. En otras palabras, se trata de un derecho que supone la concurrencia de dos premisas fundamentales: una potestad de exigir y una obligación correlativa, traducida en el deber jurídico de cumplir con dicha exigencia.


Bajo esa lógica, sólo puede estarse frente a un derecho subjetivo cuando la facultad regulada en la norma se encuentra revestida de un poder de exigencia imperativa, lo que permite diferenciarlo tanto de la regulación normativa de las meras actuaciones particulares, como de aquellos supuestos en que la norma no establece en favor de una persona determinada la facultad de exigir, sino que consigna solamente una situación que puede aprovechar un sujeto o que puede ser benéfica para éste, pero cuya observancia no es susceptible de reclamarse por el beneficiado (interés simple).(18)


B. Que el titular de dicho derecho subjetivo alegue que el acto reclamado vulnera derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, y afecta su esfera jurídica de manera directa


Ahora, además de la existencia de un derecho subjetivo, quien promueve debe combatir que el acto reclamado transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica de forma directa,(19) a efecto de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar el cese de la transgresión.(20)


De esa forma, en la lógica del interés jurídico, dado que el amparo únicamente protege bienes jurídicos reales y objetivos -partiendo de la base de que se alega su vulneración directa-, las afectaciones deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio. Consecuentemente, deben acreditarse de forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones.(21)


2) Disposiciones legales y presupuestos fácticos que sustentaron las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes


Previo al análisis de la cuestión sobre la que versa propiamente esta contradicción de tesis, es necesario hacer alusión a las normas jurídicas y a las premisas de hecho que sirvieron de fundamento a las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, a efecto de contextualizar el marco normativo y de facto sobre el cual se desenvuelve el estudio que nos ocupa.


Como se precisó en apartados anteriores, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en casos derivados de embargos trabados contra bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que, pese a ello, únicamente se encontraban inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del cónyuge demandado en el juicio de origen.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostuvo que, para acreditar el interés jurídico de un cónyuge tercero extraño en un juicio de amparo en el que se combate el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, es necesario que éste se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad. Para determinar lo anterior, se fundó en los siguientes artículos del Código Civil de Veracruz de I. de la Llave:


"Artículo 171. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


"A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes."


"Artículo 2627. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero."


Además de los preceptos anteriores, para una mejor comprensión del asunto, vale la pena citar el siguiente precepto del Código Civil local de referencia:


"Artículo 172. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él y comprenderá los bienes que adquieran los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio y los adquiridos con anterioridad, si se aportan expresamente a ella.


"Salvo pacto en contrario, que conste en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Público, la sociedad no comprenderá los bienes que cada cónyuge adquiera por herencia, legado o donación de cualquier especie, los cuales serán de su exclusiva propiedad."


Ahora, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito concluyó que basta con la comprobación de la existencia del vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal, que resulte previo al embargo del inmueble controvertido, para que se acredite el interés jurídico del cónyuge extraño al juicio de origen en el juicio de amparo. Para arribar a esa conclusión, citó los siguientes preceptos del Código Civil del Estado Libre y Soberano de P.:


"Artículo 355. Son bienes propios de uno de los cónyuges:


"I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.


"II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.


"III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.


"IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.


"V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.


"VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.


"VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.


"VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.


"IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste."


"Artículo 358. Forman el fondo de la sociedad conyugal: ...


"V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio. ...


"IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno solo de los cónyuges."


Asimismo, es importante destacar los siguientes artículos de la norma civil aludida:(22)


"Artículo 338. Si quienes contraigan matrimonio omiten, al celebrar éste, la manifestación a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyugal."


"Artículo 339. El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges."


"Artículo 343. Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal."


"Artículo 348. Debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la constitución, como la liquidación de la sociedad conyugal y anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio. ..."


Las citas anteriores permiten concluir que los ordenamientos aludidos regulan de manera muy similar lo relativo a la sociedad conyugal. De hecho, es posible advertir los siguientes elementos en común: (i) la sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales; (ii) en caso de no existir declaración expresa del régimen bajo el cual se contrae matrimonio, se presume que se celebró bajo el de sociedad conyugal; (iii) la sociedad conyugal comprende los bienes que se adquieren por los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio y, excepcionalmente y sólo cuando medie pacto expreso, aquellos de los que eran propietarios con anterioridad; y, (iv) las capitulaciones matrimoniales o la sociedad conyugal deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos contra terceros.


De las premisas anteriores se colige que la sociedad conyugal constituye un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de los cónyuges, dentro del cual se encuentran comprendidos los bienes que se adquieren durante su vigencia y, excepcionalmente, los que, de inicio, se pacten expresamente como parte del mismo. Las particularidades de dicho régimen están contenidas en las capitulaciones matrimoniales, las cuales deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad. No obstante, en caso de no haberse pactado o inscrito, la norma civil prevé específicamente qué bienes se presumen parte del patrimonio común y cuáles no.


3) Requisitos necesarios para corroborar el interés jurídico de los cónyuges terceros extraños en el juicio de amparo


Según se ha expuesto previamente, la problemática a resolver se centra en dos cuestionamientos: ¿es necesario que un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal se inscriba a nombre de ésta en el Registro Público de la Propiedad para que ambos cónyuges tengan interés jurídico para comparecer como terceros extraños a un juicio en defensa del bien aludido? o bien ¿basta con acreditar la existencia de un vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y que el bien fue adquirido por ésta con anterioridad al embargo controvertido?


Como se desarrolló con anterioridad, el interés jurídico se encuentra sujeto a que concurran dos elementos: (i) que quien promueve sea titular de un derecho subjetivo; y, (ii) que alegue que el acto de autoridad viola sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica.


En el caso concreto, la discusión se centra en el primero de los elementos citados, es decir, en la disyuntiva de si el cónyuge tercero extraño que acude al juicio de amparo es efectivamente titular de un derecho subjetivo; es decir, si tiene a su favor derechos inherentes a la propiedad, por encontrarse el inmueble controvertido dentro del patrimonio conyugal.


Para poder definir lo conducente, no es necesario, como sostuvieron los Tribunales Colegiados contendientes, analizar si el inmueble en litigio se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor de la sociedad conyugal y qué alcances debía darse a dicha inscripción u omisión. Por el contrario, basta con analizar, en términos de los Códigos Civiles locales, qué bienes se presumen pertenecientes al haber común y cuáles conforman el patrimonio de cada cónyuge en lo individual. Lo anterior, toda vez que lo relativo a si se trata de un derecho oponible a terceros o no, o bien, si la institución registral tiene un carácter estrictamente declarativo y no constitutivo de un derecho, son cuestiones que trascienden al fondo de la controversia, pero que no inciden en la acreditación del interés jurídico de la o el cónyuge tercero extraño, o de cualquier tercero extraño a juicio.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el derecho de propiedad, en cuanto derecho humano y subjetivo, es susceptible de ser protegido a través del juicio de amparo contra actos de autoridad que lo vulneren con motivo de un procedimiento seguido ante un tribunal, respecto del cual, la parte quejosa es tercero extraña.(23) Asimismo, ha precisado que, a través de este medio extraordinario de defensa, no se puede resolver como tema destacado o principal una cuestión de índole sustantiva sobre la propiedad o posesión que ostenta quien promueve.(24)


En tal virtud, cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa se ostenta como tercera extraña al procedimiento natural seguido ante un tribunal judicial, y aduce ser titular de un derecho de propiedad o de posesión sobre un inmueble, la materia de fondo del juicio constitucional consiste en identificar si tiene un derecho sobre el bien de que se trata -derivado de un título como causa generadora-, que lo haga susceptible de ser tutelado en el amparo indirecto, debido al perjuicio que le genera no haber sido oída y vencida en juicio. Por consiguiente, si bien las decisiones de los órganos de control de constitucionalidad en amparo indirecto involucran apreciaciones jurídicas sobre la eficacia de los títulos en los que se fundan los derechos de propiedad y posesión de la parte quejosa, las consideraciones correspondientes tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías y no deciden sobre el derecho sustantivo correspondiente, lo cual, en todo caso, será dilucidado ante la jurisdicción común.


Lo anterior deja de manifiesto que lo relativo a los procedimientos llevados a cabo ante la institución registral es una cuestión que, en su caso, podría servir para identificar si la parte quejosa tiene un derecho sobre el bien afectado y si el mismo debe ser tutelado por la vía constitucional, pero no así para determinar el interés jurídico con el que concurre al juicio de amparo. Ello se debe a que, aceptar la premisa contraria, conduciría a adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no estrictamente sobre el presupuesto procesal de referencia.(25)


Dicha cuestión se robustece con los criterios sustentados por esta Suprema Corte, en relación con la legitimación de las y los terceros extraños en el juicio de amparo, en los que ha sido consistente en establecer que cuando una persona que aduce ser ajena a la controversia solicita la protección constitucional, no debe desecharse la demanda por notoria improcedencia si la existencia del interés jurídico que legitima a la parte quejosa implica cuestiones que son materia de prueba; de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión ante la imposibilidad de demostrar su dicho.(26)


En efecto, en un escenario como éste, se debe evitar abordar la cuestión de fondo planteada como parte del análisis sobre la procedencia del juicio de amparo, a fin de no incurrir en la incongruencia de declarar improcedente el amparo por las mismas razones por las que se negaría la protección constitucional.


Dicho en otras palabras, es innegable que el juicio de amparo debe estimarse procedente, sobre la base de que no es posible decidir la improcedencia sin abordar la cuestión de fondo planteada. En concreto, porque lejos de ser clara e inobjetable la causa de improcedencia por falta de interés jurídico -en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo-, hay elementos que tienden a justificar su existencia en grado suficiente, pues no se podría afirmar la ausencia de tal interés prescindiendo del análisis de la correspondiente cuestión de fondo planteada en el amparo.


Tal manera de dirimir el problema materia de esta contradicción de tesis, encuentra congruencia con lo resuelto, en lo conducente, en las diversas contradicciones de criterios 127/2009(27) y 558/2012,(28) que fueron decididas por esta Primera S. y dieron origen, respectivamente, a las tesis de jurisprudencia: "CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."(29) y "EFICACIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE FECHA CIERTA POSTERIOR AL REGISTRO HIPOTECARIO PARA LA CONCESIÓN DEL AMPARO."(30)


Retomando el punto de partida, la disyuntiva no radica en analizar los alcances que tiene la inscripción de la sociedad conyugal ante el Registro Público de la Propiedad -o la omisión de hacerlo- para efectos de acreditar el interés jurídico de la parte quejosa, sino en determinar si la persona que acude al juicio de amparo, en su calidad de cónyuge tercera extraña a juicio, es efectivamente titular de un derecho subjetivo.


Para poder analizar esa cuestión, es necesario, en principio, destacar que tanto el Código Civil de Veracruz, como el de P., especifican qué bienes ingresan al patrimonio conyugal con la celebración del matrimonio y cuáles se excluyen del mismo. El artículo 172 del Código Civil de Veracruz y el 358 del de P. establecen que la sociedad conyugal comprende los bienes que adquieren los cónyuges a partir de la celebración del matrimonio -salvo los que se adjudiquen por herencia, legado o donación- y los adquiridos con anterioridad si se aportan expresamente a ella. Adicionalmente, la legislación civil de P. prevé como bienes propios de cada consorte, aquellos que se adquirieron con anterioridad a la celebración del matrimonio, aun cuando la adjudicación se perfeccione durante la vigencia del vínculo matrimonial.


Asimismo, ambos ordenamientos legales reconocen que la sociedad conyugal está regida por las capitulaciones matrimoniales, las cuales deben ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, en ausencia de las mismas, los inmuebles que no están en supuestos excepcionales(31) automáticamente se presumen como parte del haber común.(32)


En ese contexto, con base en lo dispuesto en los ordenamientos legales de referencia, se evidencia que los elementos que, como mínimo, resultarían aptos para acreditar la titularidad del derecho subjetivo a favor de la o el cónyuge tercero extraño, son: (i) la existencia del vínculo matrimonial celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal -aun cuando éste derive de una presunción, como no haberse pactado expresamente el de separación de bienes-; y, (ii) que el predio en controversia se haya adquirido con posterioridad a la celebración del mismo, precisamente por la presunción legal de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio pertenecen al patrimonio común.


Así, habiéndose acreditado el derecho subjetivo que tiene a su favor la o el cónyuge tercero extraño, sólo bastaría para satisfacer los requisitos del presupuesto procesal a que hemos hecho referencia, es decir, que se alegue que el acto reclamado -que en los casos que originaron la contradicción se trata de embargos de un bien que forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal- transgrede sus derechos humanos y afecta su esfera jurídica. Esto no sería excepcional, en la medida en que el acto de autoridad aparentemente le priva de su derecho de propiedad.


En estos términos, la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad no priva a los cónyuges de interés jurídico para hacer valer violaciones a los bienes que pertenezcan al matrimonio.


En todo caso, la cuestión de la inscripción tendría impacto en el fondo de la controversia. Y aun en esa etapa de estudio, vale la pena hacer una reflexión adicional para evidenciar que la falta de inscripción no necesaria o fatalmente derivaría en el fracaso de la pretensión de quien acude como tercero extraño a juicio, pues si bien es cierto que bajo el principio de buena fe registral, a partir del cual se presume que todo derecho debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad existe y pertenece a su titular registral,(33) el cónyuge tercero extraño que no corrobore que la sociedad conyugal se encuentra inscrita ante dicha institución difícilmente podría lograr la concesión del amparo, lo cierto es que existen criterios sustentados por este Alto Tribunal en los que se contemplan excepciones a dicho principio, tales como: (i) que el contrato celebrado entre el antecesor registral y el tercero (presunto adquirente de buena fe) sea gratuito, se haya ejecutado y otorgado violando una ley prohibitiva o de interés público, o bien, que se acredite que existió mala fe por parte del tercero,(34) como podría ocurrir si conocía que el bien pertenecía a la sociedad conyugal; (ii) cuando el acreedor hipotecario de alguna manera conociera el estado civil del deudor hipotecario y, no obstante, enderezara su acción únicamente en contra de la o el cónyuge otorgante de la hipoteca;(35) (iii) cuando el tercero no se reputa de buena fe por haber adquirido el inmueble a sabiendas de que no se satisface el principio registral de tracto sucesivo (la persona que aparece como dueña no acredita la sucesión de transmitentes);(36) (iv) cuando las causas de nulidad del derecho del otorgante resulten claramente en el Registro Público;(37) y, (v) que se corrobore que el verdadero dueño del inmueble registrado es una tercera persona y que el mismo se adquirió con recursos de procedencia ilícita provenientes de esta última (regulación tendiente a evitar la proliferación de prestanombres).(38) Así, resulta evidente que es necesario que en cada caso se estudie la presunta violación como una cuestión de fondo, toda vez que el tema admite múltiples matices.


Esta conclusión se robustece si se considera que negar la procedencia del juicio de amparo en casos como los que dieron lugar a la presente contradicción podría tener un impacto diferenciadamente perjudicial para quienes, dentro de un matrimonio, se dediquen al cuidado del hogar y de los hijos. En efecto, si bien es cierto que la igualdad entre hombres y mujeres ha sido objeto de una especial preocupación, en cuanto a su materialización dentro de las relaciones conyugales, también resulta innegable que en el aspecto patrimonial sigue existiendo una importante brecha ocasionada, primordialmente, por el desequilibrio en el reparto de roles dentro del matrimonio. Esto frecuentemente se traduce en un desarrollo profesional y patrimonial diferenciado entre quienes se dedican principal o preponderantemente a labores -no remuneradas- referentes al cuidado del hogar y de los hijos.


Así, sin que esta situación resuelva la cuestión de fondo sobre la tutela que en cada caso amerite el derecho a la propiedad de quienes pertenecen a una sociedad conyugal no inscrita en el Registro Público de la Propiedad, esta S. no soslaya que la igualdad entre hombres y mujeres dentro del matrimonio transita, en una parte importante, por la tutela de los intereses de ambos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tal y como al respecto se desprende del artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.(39) En este sentido se pronunció el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. en su recomendación general 21, sobre "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares".(40) Así, negar in limine litis el acceso a la jurisdicción a las personas que vean afectados sus derechos como parte de una sociedad conyugal, podría contribuir al acrecentamiento de la desigualdad en detrimento de quienes dentro de una relación conyugal se dedican al cuidado del hogar y de los hijos.


Ahora bien, lo antes expuesto no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, misma que quedará sujeta a que de las pruebas o argumentos de la parte quejosa se desprendan razones jurídicas a partir de las cuales pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama.


VIII. Criterio que debe prevalecer


Por lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


El artículo 5o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo prevé que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 61, fracción XII, de dicha ley dispone que el amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el examen del derecho de propiedad o posesión inmobiliaria con motivo de la interposición de un juicio de amparo por las personas que se ostentan como terceras extrañas a juicio, no resuelve de forma directa ni definitiva sobre la titularidad sustantiva de esos derechos, sino que sólo determina su eficacia para conceder o negar la protección federal solicitada respecto del acto reclamado en el juicio constitucional. Así, los cónyuges que se ostentan como terceros extraños tienen interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto contra el embargo de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, aun cuando ésta no se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pues resultaría irrelevante en el estudio de procedencia el hecho de que en el juicio constitucional se haya o no acreditado que el derecho de propiedad inmobiliario que ostenta la quejosa fue inscrito en dicho registro para surtir efectos contra terceros de buena fe, pues esa circunstancia trasciende a la apreciación del interés jurídico, para depender del examen de fondo de dicho juicio. Además, lo resuelto en cuanto a la procedencia del juicio de amparo no implica pronunciamiento alguno respecto a la cuestión de fondo, la cual quedará sujeta a que de las pruebas o los argumentos de la quejosa deriven razones jurídicas de las que pueda concluirse la existencia de un derecho de audiencia que debiera haber sido tutelado en el procedimiento cuya reposición se reclama.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N. con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de la y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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6. La competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, a raíz de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011, motivó la emisión de la tesis aislada P. I/2012 (10a.), registro de IUS: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


7. Modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 16 de enero de 2012.


8. Sirve de apoyo la tesis aislada P.L., registro de IUS: 205420, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de IUS: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


9. Tesis jurisprudencial 2a./J. 56/2011, registro de IUS: 162622, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 616, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS.". Este criterio es compartido por esta Primera S., además de que existen tesis tanto de la propia S. como del Pleno que coinciden con el contenido de la jurisprudencia, como se advierte en las siguientes referencias.


10. Tesis aislada 1a. XXIII/2005, registro de IUS: 178780, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 723, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA."


11. Tesis aislada P. LXXXI/95, registro de IUS: 200298, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 81, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA."


12. Tesis aislada VII.1o.C.14 C (10a.), registro de IUS: 2005686, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, T.I.I, febrero de 2014, página 2448 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas».


13. Tesis aislada VI.2o.C.654 C, registro de IUS: 167702, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 2802.


14. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67».

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio plenario, esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver, tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro de IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


15. Así ocurrió, al resolverse por el Tribunal Pleno la contradicción de tesis 111/2013, en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


16. Esta genealogía puede consultarse en la contradicción de tesis 111/2013, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 5 de junio de 2014, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


17. La evolución de este concepto se abordó en el amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno, en sesión de 28 de marzo de 2011, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


18. Tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro IUS: 233516, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, V. 37, Primera Parte, página 25, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN."


19. Se cita aplicable al caso, la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, registro de IUS: 237794, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Tercera Parte, página 167, de título: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."; así como la diversa sostenida por la S. Auxiliar del Máximo Tribunal de Justicia, registro de IUS: 245886, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, V. 72, Séptima Parte, página 55, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL."


20. Al respecto, resultan aplicables la tesis aislada sustentadas por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro de IUS: 240121, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL."; y la emitida por la Segunda S., registro de IUS: 802394, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.I., Tercera Parte, página 73, de epígrafe: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO."


21. Dicho criterio se sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 168/2007, registro de IUS: 170500, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, de título (sic): "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


22. Esta S. no soslaya lo dispuesto en los artículos 349 y 350 de la legislación civil de P., de los cuales se desprende que si la parte demandada no contesta la acción señalando que contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, o si el juicio se lleva en rebeldía, la sentencia perjudicará a ambos miembros de dicha sociedad. No obstante, como acertadamente lo precisó el Tribunal Colegiado cuyo criterio se analiza, el criterio contendiente surgió de un asunto de naturaleza mercantil, en el cual carecen de aplicabilidad ambos preceptos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 1a./J. 43/2001, registro de IUS: 189296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 227, cuyo rubro es: "JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO."


23. Lo anterior se sostuvo en la tesis con registro de IUS: 817048, publicada en el Informe 1932, Quinta Época, página 116, de rubro: "PROPIEDAD. INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE LA SENTENCIA DE AMPARO NO PUEDE RESOLVER LAS CUESTIONES DE ESA ÍNDOLE."


24. Así se aprecia en las siguientes tesis sustentadas por la Tercera S. de este Alto Tribunal: (i) Registro de IUS: 338859, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXI, página 99 «Núm. 7», de rubro: "PROPIEDAD, EL AMPARO INDIRECTO NO PUEDE OCUPARSE DE CUESTIONES DE."; y, (ii) Registro de IUS: 344724, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo C, página 232 «Núm. 1», cuyo rubro es: "PROPIEDAD, CUESTIONES DE, QUE NO DEBEN TRATARSE EN EL AMPARO (POSESIÓN, PRUEBA DE LA)."


25. En relación con ese tema, vale la pena hacer alusión tanto a la jurisprudencia 3a./J. 7/93, como a lo que sostuvo esta Primera S. en el amparo directo 33/2012, resuelto en sesión de 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. Si bien en ambos casos se hace referencia a la legitimación de la o el cónyuge tercero extraño en el juicio natural, lo cierto es que las consideraciones en que se sustentan resultan relevantes para efectos de esta contradicción de tesis.

En el primero de dichos criterios, la Tercera S. sostuvo que: "La falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular, le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.". Lo anterior consta en la jurisprudencia con registro de IUS: 206720, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 11, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."

Por su parte, esta Primera S. determinó en el amparo directo 33/2012, que la inscripción de la sociedad conyugal ante la institución registral "... no debe considerarse como uno de los requisitos que deba satisfacer la cónyuge que se ostenta tercera de buena fe, para intervenir en el juicio de extinción de dominio a defender sus derechos, pues, como se ha dicho, ese requisito ... es de carácter publicitario y, por ende, su omisión no puede dar lugar a que el cónyuge que haya sido descuidado en satisfacer esa obligación, por esa sola razón pierda su derecho de audiencia en el juicio en el que se pretende extinguir el dominio del bien por haber sido instrumento, objeto o usado para la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 22 constitucional. Por el contrario, ante la posibilidad de perder los derechos de propiedad que tiene sobre su bien sin contraprestación ni compensación alguna, con motivo de la acción ejercida por la representación social, es imperativo que cada propietario sea llamado al juicio para ejercer sus derechos."

De ese asunto derivó la tesis 1a. CXXVI/2015 (10a.), registro de IUS: 2008797, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 506 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas», de rubro: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE AFIRMA TENER DERECHOS REALES SOBRE EL BIEN SUJETO A EXTINCIÓN, APOYADO EN LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE LO UNE CON EL DEMANDADO, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERVENIR EN EL JUICIO RELATIVO, AUNQUE TAL RÉGIMEN PATRIMONIAL NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD."


26. Sobre el tema se citan, en vía de ilustración, los siguientes criterios: (i) Tesis aislada sustentada por la Tercera S., registro de IUS: 354888, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 1018 «Núm. 4», de rubro: "PERSONA EXTRAÑA AL PROCEDIMIENTO, JUSTIFICACIÓN DE SU INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO."; (ii) Jurisprudencia 1a./J. 28/2005, sostenida por la Primera S., registro de IUS: 178431, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245, de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO."; (iii) Jurisprudencia 1a./J. 79/2008, registro de IUS: 168018, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2009, página 521, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO INTERPUESTO CONTRA EL EMBARGO TRABADO SOBRE UN BIEN PERTENECIENTE A AQUÉLLA, NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE SE ADQUIRIÓ CON RECURSOS DEL CAUDAL COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."; (iv) Jurisprudencia 1a./J. 63/2009, registro de IUS: 166452, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 59, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO."; y, (v) Jurisprudencia P./J. 135/2001, registro de IUS: 187973, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


27. Asunto resuelto en sesión de 16 de febrero de 2010, por mayoría de cuatro votos (en contra la Ministra O.S.C. de G.V., bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


28. Asunto resuelto en sesión de 15 de mayo de 2013, por mayoría de cuatro votos (en contra el M.J.R.C.D., bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


29. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 36/2010, registro de IUS: 164612, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 243, cuyo texto es: "El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produce la inexistencia del acto, sino un vicio subsanable. Así, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio de amparo, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho Registro. Esto es, no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión del amparo ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros."


30. Jurisprudencia 1a./J. 69/2013 (10a.), registro de IUS: 2004905, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 287, cuyo texto es: "El contrato de compraventa de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y que carezca de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no resulta apto para conceder la protección federal al quejoso que pretende ser llamado al juicio hipotecario. Pues al ser de fecha cierta posterior al registro de la hipoteca y ante la falta de inscripción de la traslación de dominio, ocasiona que el derecho subjetivo que ostenta el quejoso no pueda ser oponible al actor hipotecario, y en consecuencia lo procedente es la negativa del amparo. Lo anterior, de ningún modo implica limitar el derecho de tutela judicial conforme está reconocido en el artículo 17 constitucional a favor del quejoso, en virtud de que éste ostenta un derecho subjetivo de propiedad con el contrato de compraventa de fecha cierta, en el sentido de que la tutela judicial no se limita, en estos casos, al llamamiento al juicio hipotecario en cuestión, pues invariablemente quedan a salvo los derechos del quejoso de accionar en la vía jurisdiccional adecuada en contra de quien considere pertinente a fin de realizar la defensa a su derecho de propiedad."


31. En ese sentido, se cita aplicable la tesis emitida por la Tercera S. de este Alto Tribunal, registro de IUS: 271070, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V. XLVI, Cuarta Parte, página 148, cuyo rubro es: "SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES."


32. Al respecto, esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 89/96, en sesión de 28 de marzo de 2001, bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., sostuvo que en aquellos casos en que se celebre el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no se pacten capitulaciones matrimoniales, los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo deben considerarse como parte del patrimonio común. Lo anterior, toda vez que, ante la omisión de pacto expreso, debe estarse a la voluntad de los cónyuges, quienes determinaron acogerse a dicho régimen patrimonial y sus consecuencias.

De ese asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2001, registro de IUS: 188733, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 432, cuyo rubro es: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)."


33. De forma ilustrativa, véase la tesis 1a. CLIII/2012 (10a.), emitida por esta Primera S., registro de IUS: 2002086, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1216, de rubro: "TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL."


34. Al respecto, se citan aplicables los criterios siguientes: (i) Tesis de la S. Auxiliar, registro de IUS: 385120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 356 «Núm. 2», de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO, NO AFECTAN A TERCEROS DE BUENA FE (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)."; (ii) Tesis de la Tercera S., registro de IUS: 339060, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXX, página 234 «Núm. 15», de rubro: "BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ)."; (iii) Tesis de la Tercera S., registro de IUS: 270439, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Cuarta Parte, página 52, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL."; (iv) Tesis de la Tercera S., registro de IUS: 269437, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V. CXXVI, Cuarta Parte, página 31, cuyo rubro es: "REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE."; (v) tesis de la Tercera S., registro de IUS: 269118, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V. CXXXVIII, Cuarta Parte, página 43, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, INSCRIPCIONES EN ÉL. DONACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; (vi) Tesis de la Tercera S., registro de IUS: 240856, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Cuarta Parte, página 221, de rubro: "VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL."; y, (vii) Tesis 1a. XIX/2014 (10a.), sostenida por la Primera S., registro de IUS: 2005464, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 687 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de febrero de 2016 a las 11:16 horas», cuyo rubro es: "SOCIEDAD CONYUGAL. LOS ARTÍCULOS 2880 Y 2885 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, QUE ESTABLECEN QUE NO ES OPONIBLE A TERCEROS EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL CÓNYUGE NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL."


35. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2001, emitida por esta Primera S., registro de IUS: 188347, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 24, cuyo rubro es: "SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)."


36. Sirve de apoyo la tesis de la Tercera S., con registro de IUS: 271908, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V. XXV, Cuarta Parte, página 266, de rubro: "TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3007 DEL CÓDIGO CIVIL)."


37. Dicho criterio se sostuvo en las tesis siguientes, emitidas por la Tercera S.: (i) Registro de IUS: 346235, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 442 «Núm. 2», de rubro: "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO (LEGISLACIÓN DE SINALOA)."; (ii) Registro de IUS 272833, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.V., Cuarta Parte, página 250, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO. TERCEROS DE BUENA FE."; y (iii) Registro de IUS 272395, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V. XV, Cuarta Parte, página 241, cuyo rubro es: "NULIDAD PROVENIENTE DEL REGISTRO."


38. Criterio sustentado en la tesis 1a. LXXX/2016 (10a.), de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro de IUS: 2011376, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 1117 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de abril de 2016 a las 10:01 horas», cuyo rubro es: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE VERSA SOBRE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE ES IURIS TANTUM, POR LO QUE PUEDE DESVIRTUARSE SI SE DEMUESTRA QUE LA ADQUISICIÓN SE REALIZÓ CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA DE UN TERCERO."


39. "Artículo 16

"1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"a. (sic) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."


40. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Recomendación General 21, sobre: "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares", 13o. periodo de sesiones, 1994:

"Bienes en el matrimonio

"30. Hay países que no reconocen a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el marido durante el matrimonio o el amancebamiento, ni cuando terminan. Muchos reconocen este derecho, pero es posible que precedentes legales o las costumbres coarten su capacidad práctica para ejercerlo.

"31. Aunque la ley confiera a la mujer este derecho y aunque los tribunales lo apliquen, el hombre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en el momento del divorcio. En muchos Estados, hasta los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que pertenezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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