Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27466
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 103/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 133
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3646/2013. 26 DE FEBRERO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83, y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, en la que se aplicó el artículo 171 de la Ley de Amparo cuya inconstitucionalidad se hace valer en el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.-El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el jueves diecinueve de septiembre de dos mil trece, surtiendo sus efectos el viernes veinte siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintitrés de septiembre, al viernes cuatro de octubre del mismo año, descontando los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el viernes cuatro de octubre de esa anualidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, San Luis Potosí, San Luis Potosí, entonces, el mismo resulta oportuno.


TERCERO.-En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


I.C. de violación.


• La sentencia reclamada es violatoria del artículo 343, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles(2) vigente en el Estado, en concatenación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el a quo desestimó el valor probatorio de la prueba pericial ofrecida y desahogada oportunamente por el quejoso, bajo el argumento de que no fue desahogada en forma colegiada, lo que además ocurrió por causas no imputables al quejoso.


• Causa agravio la resolución en tanto afirma que no hay violación a los derechos humanos del quejoso, al no ser aplicable el control constitucional-convencional. Lo anterior, en virtud de que no se analizó el concepto de agravio por tratarse de la alegación de violaciones de procedimiento, lo cual devino inoperante. La aducida violación procesal se hizo consistir en que el J. natural no cumplió con la carga procesal que le impone la ley de designar perito en rebeldía del actor; de ahí que operó esa violación del procedimiento en su perjuicio.


• Causa agravio la consideración de la autoridad responsable en la que sostiene que la vigencia de los contratos se prorrogó de forma tácita, ya que, expresamente, la cláusula décima de los referidos contratos señala que la vigencia de los mismos se prorroga siempre y cuando se haga de forma expresa y por escrito, situación que no se verificó en el caso.


• Causó agravio la consideración de la autoridad responsable de calificar como improcedente la excepción de falta de acción o derecho o falta de legitimación en la causa, derivado de la indebida valoración de la prueba pericial (grafoscopia y documentología) encaminada a ello por carecer del carácter colegiado. Además, causa agravio que siendo el quejoso quien desahogó más pruebas que el actor, no se le haya dado la razón, de ahí que se hayan violentado los derechos humanos establecidos en los artículos 8, punto 2, inciso f), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al no considerar esta cuestión la responsable, faltó a su deber de analizar la constitucionalidad-convencionalidad de su decisión, al haber contravenido en perjuicio del quejoso el derecho humano de igualdad jurídica.


II. Consideraciones en lo que interesa del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


• Por lo que hace al aspecto procesal, los conceptos de violación son infundados, en razón de que, contrario a lo alegado por el quejoso, la ley no sólo prevé el recurso de revocación en contra de lo resuelto en la audiencia a que se refiere el precepto invocado (343, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí), sino también en contra del auto que cita a las partes para dictar sentencia, el cual, al no haberse agotado, hace improcedente el análisis de la violación procesal propuesta en esta instancia constitucional, lo anterior con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo vigente, que señala que cuando se reclame una sentencia definitiva, el quejoso deberá hacer valer las violaciones al procedimiento que estime convenientes, siempre y cuando el agraviado las haya impugnado durante la tramitación del juicio de origen mediante recurso o medio de defensa previsto en la ley.


• La violación sustantiva alegada, en relación con la valoración del dictamen pericial emitido por el perito de la parte actora, es inoperante por insuficiente, en virtud de que el quejoso no detalla la razón por la cual considera que el dictamen de su perito por sí y como único en el juicio adquiere eficacia probatoria y sin necesidad de que obre el de la parte contraria. No pasa inadvertido que el quejoso al adminicularse con la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, lo cual no puede tampoco tomarse en cuenta, ya que no concreta el motivo de su afirmación. El quejoso también es omiso en señalar cuál de las actuaciones que conforman el expediente reafirma su excepción de falta de legitimación y por qué.


• Sobre el tema de renovación tácita de los contratos de arrendamiento, se considera infundado el concepto de violación, ya que, en atención a los artículos 2316 y 2317 del Código Civil del Estado,(3) en la tácita reconducción existe un consentimiento implícito derivado de hechos indubitables que demuestran la intención en el arrendatario de continuar en el uso o goce de la cosa, la del arrendador de permitir que se continúe en esa situación, y tiene lugar cuando vencido el contrato de arrendamiento o su prórroga, las partes no asumen, como en el caso, la obligación contenida en la cláusula décima; es decir, no pactan expresamente ni por escrito la voluntad de continuar con el arriendo, pero uno no desocupa el inmueble, y el otro no lo solicita.


• Al ser infundados en unos aspectos e inoperantes en otros los conceptos de violación, se niega el amparo y se declara improcedente el examen del amparo adhesivo interpuesto por quedarse sin materia.


III. Agravios hechos valer en la revisión.


• La sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento fue dictada en contravención de los artículos 73, 74 y 75 de la nueva Ley de Amparo,(4) porque fue omiso en revisar a conciencia legal la constitucionalidad o inconstitucional del acto reclamado.


• El Tribunal Colegiado también faltó a los principios de exhaustividad y congruencia jurídicas, porque no estudió a fondo la demanda de garantías que se le expuso.


• El Tribunal Colegiado no estudió la violación procesal alegada en relación con la omisión del J. natural de proveer para nombrar en rebeldía a diverso perito de la actora; en virtud de que a su juicio, el ahora recurrente debió haber agotado los medios ordinarios de defensa para preparar cualquier violación procesal y al no realizarse de esa manera, se tenía por consentida dicha violación, fundando su determinación en el artículo 171 de la Ley de Amparo vigente.


• El señalado artículo 171 de la Ley de Amparo(5) contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional, ya que consagra los derechos humanos tanto de fuente nacional como internacional para todas las personas. Así la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el derecho humano a la igualdad y no discriminación; prerrogativa que no fue respetada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que el acusado artículo 171 de la Ley de Amparo, no es aplicado en otras materias como laboral, penal, administrativa. Es más importante y de trascendencia el respecto a los derechos humanos que cualquier otra situación que se contraponga a éstos, pues el Tribunal Colegiado faltó a su deber de proteger al quejoso, al no estudiar la violación procesal planteada. Ello fue muestra de rigorismo legal que desatendió la protección de un bien superior con motivo de una traba procesal contenida en el inconstitucional artículo 171 de la Ley de Amparo.


• Causa agravio que el Tribunal Colegiado no le haya otorgado la razón respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por el quejoso, cuando la misma se respaldó con el dictamen pericial que demostraba que las firmas en ambos contratos diferían entre sí.


•Finalmente, también agravia la afirmación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que hubo reconducción tácita de los contratos de arrendamiento a pesar del contenido de la cláusula décima donde se especificaba como condición para la prórroga de los contratos la manifestación expresa y por escrito de dicha circunstancia, porque en los contratos rige lo pactado por las partes, por lo que si había disposición expresa sobre el tema no cabía la aplicación de la ley de la materia, como lo hizo el Tribunal Colegiado.


CUARTO.-Como cuestión previa al análisis de los agravios propuestos, resulta indispensable precisar que en el presente asunto, se surte una hipótesis excepcional de procedencia del recurso de revisión en contra de un fallo dictado en un juicio de amparo directo, con base en que en los agravios se plantea la inconstitucionalidad del artículo 171 de la nueva Ley de Amparo.


En efecto, de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo Plenario Número 5/1999, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, se desprende:


a) Las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo, por regla general, no admiten recurso alguno.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:


- La inconstitucionalidad de normas generales, y/o


- La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) Para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:


- Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías.


- Cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte. El hecho de que el presidente del Pleno o de la S., lo haya admitido corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO."(6)


No obstante lo anterior, esta S. ha considerado que mediante el recurso de revisión es posible impugnar disposiciones de la Ley de Amparo cuando quedan satisfechos los requisitos siguientes:


a) La existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo;


b) La impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y,


c) La existencia de un recurso contra tal acto.


Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón (por versar el presente asunto sobre la nueva Ley de Amparo), la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO."(7)


Así las cosas, si en el caso se aplicó al quejoso el artículo 171 de la Ley de Amparo, para resolver el juicio constitucional **********, precepto que además sirvió al tribunal federal para desestimar la violación procesal que respecto del desahogo de una prueba pericial hizo valer el peticionario de amparo; y en contra de esa sentencia de amparo se promovió el presente recurso de revisión, haciendo valer, entre otras cosas, la inconstitucionalidad del indicado precepto de la Ley de Amparo. Es inconcuso que se surte en el caso la hipótesis de procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo.


QUINTO.-Estudio. Los agravios que hace valer el recurrente, esencialmente, consisten en lo siguiente:


a) No se fundó ni motivó la resolución recurrida, contraviniendo los artículos 73, 74 y 75 de la Ley de Amparo.


b) El Tribunal Colegiado no revisó la constitucionalidad del acto reclamado y omitió estudiar como un "todo" la demanda de amparo; además, interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación.


c) Se hizo valer como violación procesal que sobre la prueba pericial ofrecida por la quejosa respecto de la cual su contraria no rindió dictamen, el J. de origen no proveyó nada, pues debió nombrar perito en rebeldía. El Tribunal Colegiado no estudió esa cuestión alegando estar impedido con motivo de que el quejoso no agotó los medios ordinarios de defensa que debía oponer para preparar la violación procesal acorde con el artículo 171 de la Ley de Amparo.(8) Al respecto, el inconforme sostiene que ese precepto prevé que se deben agotar los medios ordinarios de defensa, lo que a su parecer contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, porque en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se contempla el derecho humano a la igualdad y no discriminación, entre tanto se dio a la inconforme un trato desigual, porque, al parecer del recurrente, tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, se pueden hacer valer violaciones al procedimiento directamente y sin atender al artículo 171 de la Ley de Amparo, entre tanto, en materia de arrendamiento (civil), sí se aplica dicho precepto, lo que estima que se traduce en un trato desigual a los iguales en violación de los derechos humanos. Que con base en ese precepto, pese a que el Tribunal Colegiado advierte una violación al procedimiento, señala que no puede estudiar la violación, con lo que estima que se desconoce que son más importantes los derechos humanos que cualquier otra situación que se contraponga a ellos, como en el caso, cuando el principio de justicia completa está por encima del artículo 171 de la Ley de Amparo. Concluye afirmando que si la igualdad y la justicia completa son derechos humanos reconocidos en la Constitución, no era necesario el rigorismo legal contenido en el artículo impugnado.


d) Estima ilegal que el Tribunal Colegiado haya resuelto que la prueba pericial aun relacionada con la presuncional legal y humana y con la instrumental de actuaciones no se demostró la excepción de falta de legitimación en la causa. Al respecto, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado viola sus derechos humanos de igualdad y no discriminación, porque el concepto de violación respectivo se planteó atendiendo a la lógica común, porque, al parecer del inconforme, el análisis de la demanda de origen y los contratos de arrendamiento, revela claramente que difieren entre sí, exposición tan sencilla a la que el Tribunal Colegiado exige mayores razones.


e) El Tribunal Colegiado fue omiso respecto de estudiar que los contratos de arrendamiento, al terminar su vigencia, ya no producían ningún efecto legal acorde con lo pactado expresamente en ellos; pues el tribunal aplica la tácita reconducción cuando ésta no se estipuló en los contratos. Agrega el inconforme: si se estima que operó la tácita reconducción, debe admitirse que los contratos operaban por tiempo indefinido, lo que estima que hacía necesario que antes del juicio se llevaran a cabo las diligencias a que se refiere el artículo 2308 del Código Civil de San Luis Potosí.


Los argumentos de agravio son inoperantes e infundados.


En primer lugar, son inoperantes los contenidos en los incisos a), b), d) y e), referentes esencialmente a que el Tribunal Colegiado se condujo de manera ilegal y en violación de derechos humanos.


Son inoperantes, porque tal manera de argumentar en contra de la resolución recurrida, evidencia que se pretenden cuestionar consideraciones que el Tribunal Colegiado emitió sobre aspectos de legalidad.


En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, la materia del recurso se limita a las decisiones sobre la inconstitucionalidad de normas generales, la interpretación directa de un precepto de la Constitución General, o sobre determinar si al resolver el amparo se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de garantías.


En tal virtud, si los agravios que se analizan lejos de versar sobre cuestiones propiamente constitucionales, se concretan a combatir pronunciamientos en materia de legalidad expuestos por el Tribunal Colegiado, deben calificarse como inoperantes.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón aplicable a la nueva Ley de Amparo, la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(9)


Además, semejante criterio sostiene el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, tratándose de amparo directo en revisión, son inoperantes los agravios ajenos a la cuestión constitucional planteada. Sirve de apoyo, por analogía de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA."(10)


No obsta a lo anterior que, como parte de las inconformidades que se analizan, el recurrente haya esgrimido que: no se fundó ni motivó la resolución recurrida; que el Tribunal Colegiado no revisó la constitucionalidad del acto reclamado; que se omitió estudiar como un "todo" la demanda de amparo; y además, que se interpretó de manera incorrecta los conceptos de violación. Pues tales vicios atribuidos a la resolución recurrida quedan circunscritos en el ámbito de cuestiones de mera legalidad, a partir de que en los conceptos de violación del juicio de amparo no fueron planteados, ni la inconstitucionalidad de normas generales, ni la solicitud de interpretación directa de algún precepto de la Constitución General.


En otro orden de ideas, se estima procedente el estudio del agravio marcado con el inciso c) anterior, por contener un planteamiento de inconstitucionalidad de un precepto de la nueva Ley de Amparo, destacando que constituye criterio de esta S., que el recurso de revisión en amparo directo también procede cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto.


Lo anterior, máxime que tal motivo de queja sirvió de base para la admisión del presente recurso de revisión.(11)


Es aplicable para el caso, en lo conducente y por analogía de razón (por versar el presente asunto sobre la nueva Ley de Amparo), la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO."(12)


Sentado lo anterior, resulta que es infundado el motivo de agravio contenido en el señalado inciso c), pues las razones aducidas por el inconforme, no evidencian que el artículo 171 de la Ley de Amparo transgreda los derechos humanos de igualdad y de justicia completa.


En un primer plano, el recurrente afirma que el precepto impugnado prevé que se deben agotar los medios ordinarios de defensa para hacer valer violaciones al procedimiento, lo que a su parecer contraviene lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, porque se da un trato desigual tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, respecto de la materia civil; dado que en aquéllas se pueden hacer valer violaciones al procedimiento directamente y sin atender al artículo 171 de la Ley de Amparo, entre tanto, en materia de arrendamiento (civil), sí se aplica dicho precepto, lo que estima que se traduce en un trato desigual a los iguales en violación de los derechos humanos.


No asiste razón al inconforme, porque la lectura del artículo 171 de la Ley de Amparo, revela que el contenido normativo del mismo, lejos de prever un trato diferenciado por razón de la materia del asunto para regular la forma de plantear las violaciones procesales en el juicio de amparo directo, establece, como regla general, que ese tipo de violaciones deben ser impugnadas por el quejoso durante la tramitación del juicio de origen mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, además de que la violación trascienda al resultado del fallo.


Regla general la anterior, que el legislador complementó mediante el establecimiento de ciertos casos específicos en los que no es exigible tal requisito, atendiendo a cuestiones diversas a la sola materia laboral, administrativa o penal del asunto.(13)


Es decir que, contrariamente a lo planteado por el inconforme, el artículo 171 de la Ley de Amparo no da un trato desigual a quienes hacen valer violaciones procesales en amparo directo con base en la materia del asunto, pues, por un lado, debe advertirse que la regla general indicada opera para todas las materias, sin excepción; y, por otro lado, que los casos específicos de dispensa del requisito establecido en la regla general no establecen como criterio determinante la sola materia jurídica del asunto, sino criterios diversos. De ahí que se afirme que no asiste razón al recurrente cuando afirma que el precepto impugnado da un trato desigual tratándose de materias como la laboral, penal y administrativa, respecto de la materia civil.


Ahora bien, el inconforme también señala que, con base en ese precepto, pese a que el Tribunal Colegiado advierte una violación al procedimiento, señala que no puede estudiar la violación, con lo que estima que se desconoce que son más importantes los derechos humanos que cualquier otra situación que se contraponga a ellos, como en el caso, cuando el principio de justicia completa está por encima del artículo 171 de la Ley de Amparo.


Es infundado tal argumento de agravio, pues el principio de justicia completa no puede desvincularse del cumplimiento de los plazos y términos que fijan las leyes.


Es decir, si bien existe el derecho humano de acceso a la justicia,(14) cuya nota característica involucra necesariamente la completitud en la resolución de las controversias judiciales; no puede perderse de vista que la administración de justicia por parte de los tribunales del Estado ocurre mediante el desarrollo de procesos judiciales cuyos términos y condiciones deben fijarse en la ley.


En efecto, por razón de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos humanos de las personas, los Estados deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos o medios de defensa internos; de manera que, si bien es cierto que dichos recursos o medios de defensa deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada; también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso o medio de defensa intentado.(15)


En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es parte de la materialización del derecho humano a la tutela judicial y se rige por el principio de completitud; el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes, como lo sería la regla general contenida en el artículo 171 de las nueva Ley de Amparo, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano, dado que forma parte del cauce legal o diseño procesal que fijó el legislador del juicio de amparo, a fin de dar seguridad jurídica a los justiciables respecto de la manera en la que se debe proceder para plantear válidamente las violaciones procesales en el juicio de amparo directo.


De ahí lo infundado del motivo de agravio en estudio.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, y por analogía de razón, aplicado al principio de justicia completa, la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Décima Época, cuyos rubro y texto son:


"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."(16)


En las relatadas condiciones, dado lo ineficaz de los agravios en la revisión, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja, debe confirmarse, en la materia de la revisión, la resolución recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por **********.


N.;


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave 3a. 14 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y con el número 3a. 14/88 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 8-9, septiembre-octubre de 1988, página 16.








______________

2. "Artículo 343. EL J. designará los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:

"...

"IV. Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva."


3. "Artículo 2316. Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año."

"Artículo 2317. En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido, y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba."


4. "Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

"El Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta ley.

"Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del título cuarto de esta ley.

"En amparo directo, la calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia."

"Artículo 74. La sentencia debe contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

"II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

"III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

"V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

"VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

"El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma."

"Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto el quejoso podrá ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

"El órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto.

"Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.


5. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


6. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2003 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2003, página 107, cuyo texto es el siguiente: "Si el presidente de la S., prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la S. está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso."


7. Tesis de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 745, cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera S. concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

"Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S.."


8. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.-Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


9. Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 56/2007, página 730, que dispone: "Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


10. Tesis P./J. 46/95, de la Novena Época publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 174, y cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante."


11. Acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de octubre de dos mil trece, visible en las fojas 11 a 14 del presente toca de revisión.


12. Tesis de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 745, cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera S. concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

"Amparo directo en revisión 301/2013. 3 de abril de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.M.P.R., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S.."


13. Esencialmente, se dispensa del requisito con base en criterios como la calidad jurídica de quienes son afectados por el acto reclamado (menores o incapaces, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o sujetos que por pobreza o marginación se ubiquen en desventaja social para emprender un juicio, o el inculpado en un juicio de naturaleza penal), a la institución jurídica afectada por la resolución reclamada (estado civil o el orden o estabilidad de la familia), o bien, por impugnarse la constitucionalidad de la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal respectivo.


14. Es aplicable para el caso, la tesis 1a. LXXIV/2013 (10a.), de la Décima Época, registro digital: 2003018, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 882. Cuyos rubro y texto son: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.

"Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J.."


15. Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de la Novena Época, registro digital: 172759, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, cuyos rubro y texto son: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


16. Registro digital: 2002286, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 525. Precedente: Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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