Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27468
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 90/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 208
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1492/2016. 25 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. AUSENTE Y PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA; HIZO SUYO EL ASUNTO J.M.P.R.. SECRETARIO: F.C.V..


III. Competencia


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


IV. Oportunidad


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó el auto recurrido a la parte recurrente el viernes treinta de septiembre de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día siguiente, es decir, el lunes tres de octubre del mismo año, por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del martes cuatro al jueves seis, ambos de octubre de dos mil dieciséis.


De esta forma, si el recurso de reclamación se presentó el seis de octubre de dos mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.


V. Elementos necesarios para resolver


Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por el cual, determinó desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de catorce de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


Agravios. En el escrito de reclamación, la recurrente alega que el razonamiento utilizado para el desechamiento es la supuesta falta de argumentación que amerite dar curso al recurso de revisión planteado, el cual, trastoca los derechos sustantivos de la recurrente, pues contrario a lo razonado, de la simple lectura de los conceptos de violación se advierten los razonamientos lógico jurídicos de dichas violaciones, lo cual hace evidente que el análisis resultó ilegal y contrario a derecho.


A continuación, aduce que, contrario a lo expuesto por el Ministro presidente, los razonamientos vertidos en los conceptos de violación primero, segundo y tercero, atacan y exponen de manera directa y dogmática los preceptos legales violados, los razonamientos de violación, el derecho humano vulnerado y el estado de indefensión en el que quedó el quejoso con motivo del actuar de la responsable, por lo que los requisitos mínimos que deben contener las argumentaciones de violación sí se encuentran en dichos conceptos de violación, siendo falso que éstos versen sobre temas de legalidad, por lo que se vulnera el derecho de acceso a la justicia.


Que el auto recurrido, al establecer que en los conceptos de violación no se cubrieron los requisitos mínimos para su análisis, impidiendo con ello su estudio, pues de hacerlo "se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y a la confronta con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que sería imposible de atender", se vulnera la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, pues se están imponiendo requisitos que obstaculizan e impiden el acceso a la justicia que no están previstos en la Constitución, por lo que la restricción impuesta como "requisitos mínimos para su análisis", es violatoria de las garantías constitucionales.


Finalmente, alega que procede la revocación del proveído recurrido, pues el artículo 1o. constitucional impone al Alto Tribunal la obligación de velar, proteger, procurar, promover e investigar para que se protejan los derechos humanos de los gobernados, y con el auto recurrido se restringe ese derecho, por lo que procede su revocación para que, en su lugar, se dicte otro que admita el recurso de revisión planteado, pues el hecho de que se prejuzgue sobre la trascendencia o importancia de las violaciones expuestas, deja al recurrente en absoluto estado de indefensión, pues en todo caso correspondería a la S. o al Tribunal Pleno tomar la decisión final, no en un acuerdo de presidencia en el que se juzga de manera previa y sin sentencia.


VI. Estudio de fondo


En primer lugar, es conveniente destacar que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de reclamación se constriñe a determinar si es legal o no el acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el presidente de este Alto Tribunal, por medio del cual, desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la quejosa. En consecuencia, la litis del citado recurso consiste en examinar el acuerdo impugnado, a través de los agravios expresados por la recurrente.


Ahora bien, del auto impugnado se advierte que el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión, al considerar que, del análisis de las constancias de autos, se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general, o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa. Además, determinó que la resolución del recurso de revisión no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia en términos del artículo 107, fracción IX, constitucional.


Son inoperantes los agravios que refieren que el proveído recurrido vulnera el derecho de acceso a la justicia, al limitarse a negar el trámite del recurso de revisión intentado, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, ya que en los conceptos de violación sí se exponen de manera directa los preceptos legales violados, los razonamientos de violación, el derecho humano vulnerado y el estado de indefensión en el que se deja al quejoso.


Ello, en virtud de que en el acuerdo combatido el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, al considerar que no se surten los supuestos de procedencia que establecen en los referidos preceptos y manifestó que lo anterior se debe a que "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de mera legalidad."


Lo anterior, toda vez que el recurso de reclamación tiene por objeto combatir acuerdos de trámite, por ende, su materia de estudio consiste en el acuerdo combatido, y las relatadas manifestaciones no combaten las consideraciones esbozadas por el presidente de este Alto Tribunal para desechar por improcedente el recurso de revisión intentado, pues no se establece con claridad en qué sentido se equivoca el acuerdo recurrido, no se determina cuáles son los planteamientos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que el presidente de este Alto Tribunal dejó de percatar, no se hace un combate frontal a la determinación recurrida, pues para sostener lo contrario, el recurrente debe señalar con precisión en qué sentido sí se cumple con los requisitos de procedencia para combatir así las consideraciones del referido proveído.


Las anteriores consideraciones encuentran apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 7/2003, sustentada por esta Primera S., de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO."(6)


Por su parte, son infundados los agravios relativos a que el proveído combatido impone requisitos que obstaculizan e impiden el acceso a la justicia, por no estar contemplados en el texto constitucional, y que el acuerdo recurrido prejuzga si el asunto cumple con los requisitos de importancia y trascendencia sin un juicio seguido del cual derive una sentencia que así lo establezca.


Lo anterior, en virtud de que dichos requisitos están previstos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no vulneran en ningún sentido el aludido derecho, pues dichos requisitos, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, constituyen los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.


Se apoya lo anterior con la tesis aislada de esta Primera S. 1a. CXCIV/2016 (10a.),(7) de título y subtítulo: ""


Aunado a lo anterior, en el proveído en cuestión, se advierte que la resolución del recurso de revisión no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, constitucional.


En esos términos, es de concluirse que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, pues como bien se determinó, el asunto bajo análisis no entraña el estudio de una cuestión propiamente constitucional, además de que su resolución no daría lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia.


Por lo expuesto, se estima procedente confirmar la legalidad del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el juicio de amparo directo en revisión 4961/2016.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.-Es infundado el recurso de reclamación 1492/2016, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Se confirma el acuerdo de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión 4961/2016.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., A.G.O.M., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H.. Ausente el M.A.Z.L. de Larrea (ponente), por lo que hizo suyo el asunto el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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6. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 32.


7. Consultable en la Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 317 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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