Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro27473
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 101/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 310
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7372/2016. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. DISIDENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


IV. Competencia


Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el 13 de mayo de 2013.


V.O. del recurso


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 11 de noviembre de 2016,(17) se terminó de engrosar el 24 de noviembre(18) y fue notificada personalmente al representante común de los quejosos el viernes 25 de noviembre;(19) notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes 28 del mismo mes y año.


Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del martes 29 de noviembre de 2016 y concluyó el lunes 12 del mismo mes (sic) y año, descontando los días 26, 27, 3, 4, 10 y 11 de noviembre y diciembre, respectivamente; por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el 9 de diciembre de 2016,(20) mientras que el plazo para interponer dicho recurso concluyó el 12 de diciembre del mismo año, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


VI. Procedencia


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, se deriva lo siguiente:


a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables.


b) Por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si:


I. El Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente constitucionales, es decir:


i. Sobre la constitucionalidad de una norma general; o,


ii. Sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que el Estado Mexicano sea Parte.


II. Sumado a lo anterior, el asunto en cuestión deberá cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando:


i. Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


ii. Se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


c) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. Es importante señalar que el hecho de que el presidente del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo, no implica la procedencia definitiva del recurso.


Considerando lo anterior, se procede al estudio del presente recurso de revisión.


En primer lugar, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado se pronunció en la sentencia reclamada respecto de los derechos fundamentales a ser puesto de forma inmediata ante el Ministerio Público y a una defensa adecuada, en cuanto a presencia del defensor durante el reconocimiento realizado en el Ministerio Público. Al respecto, no obstante que dichas consideraciones podrían constituir pronunciamientos de constitucionalidad para efecto de la procedencia del medio de impugnación que ahora se analiza, lo cierto es que respecto de las mismas no se surten los supuestos de importancia y trascendencia anteriormente expuestos y, por tanto, no serán materia de estudio en la presente sentencia. Lo anterior, pues no se advierte que los mismos supongan un desconocimiento de la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia, ni que su resolución pueda suponer un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional


Ahora bien, de una simple lectura a la demanda de amparo, se advierte que los quejosos alegaron haber sido objeto de actos de tortura por parte de los agentes aprehensores en el estacionamiento de una agencia del Ministerio Público. En respuesta, como se señaló en los antecedentes de la presente resolución, el Tribunal Colegiado sostuvo que no existía prueba de tal circunstancia en el expediente y, por tanto, no era necesario ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se iniciara una investigación de la tortura en su vertiente de violación a derechos fundamentales. Sin embargo, con independencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró pertinente dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito para que se diera inicio a la investigación penal correspondiente.


Inconforme con dicha determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión y manifestaron que la decisión del Tribunal Colegiado de no investigar la tortura los dejó en estado de indefensión. Por tanto, esta Primera Sala considera que, en el caso, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, el cual resulta, además, de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del presente medio de impugnación; en específico, el alcance de las obligaciones a cargo de las autoridades jurisdiccionales cuando tengan noticia de posibles actos de tortura, particularmente en aquellos casos en los que no exista una confesión u otro dato incriminatorio que pudiera haber derivado de los alegados actos de tortura.


VII. Estudio de fondo


En atención a lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala procede a verificar si la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado de origen, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, es acorde a la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia. Para lograr este objetivo, se tomará como referencia lo decidido por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 6564/2015.(21)


1. Desarrollo de la doctrina constitucional de esta Primera Sala en materia de tortura


En el citado precedente se recapituló la doctrina de esta Primera Sala, en el sentido de que las consecuencias y efectos de los actos de tortura que se dicen ha sufrido una persona sometida a un proceso penal actualizan una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, en tanto que tales actos impactan en dos vertientes, siendo éstas: la violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de tortura.


Bajo esa premisa, se consideró que las personas inculpadas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal. En este sentido, se ha sostenido que existe la obligación a las autoridades de investigar la acusación de tortura para que, de darse el supuesto, se esclarezca como delito, habiéndose señalado también que las autoridades tienen la obligación de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.


Asimismo, se ha determinado que la obligación de salvaguardar el derecho fundamental que se traduce en la prohibición de la tortura, recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar y juzgar el caso; así como que, atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.


De igual modo, sobresale en el criterio que cuando una persona ha sido sometida a tortura para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante esa coacción. Además, se estimó que la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los inculpados constituye una violación al procedimiento penal que trasciende al resultado del fallo, porque, de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.


Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en las tesis aisladas 1a. CCV/2014 (10a.)(22) y 1a. CCVI/2014 (10a.)(23) (sic) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos respectivos títulos y subtítulos son: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES." y "TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO."


En adición a lo antes referido, también es importante destacar el criterio establecido por esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.),(24) derivada de la contradicción de tesis 315/2014,(25) en el que se estableció que, por disposición constitucional y convencional, el inculpado en un proceso penal que denuncie haber sido víctima de tortura, cuenta con el derecho fundamental de que la autoridad judicial investigue los actos denunciados.


En este sentido, se estableció que esa obligación de investigación constituye una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa del inculpado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. En efecto, al ser la tortura una violación a derechos humanos de la que es posible que se puedan obtener datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, resulta evidente que existe una clara relación entre la violación a derechos humanos con el debido proceso.


En este sentido, según se dijo en la mencionada contradicción de tesis 315/2014, luego de realizarse la investigación para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, entonces la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega, ya que, al no verificar su dicho, se deja de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará sentencia.


Ante ese panorama, se llegó a la convicción de que la autoridad jurisdiccional debe realizar la investigación oficiosa de los alegados actos de tortura, a fin de establecer si la referida denuncia actualiza violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, lo que conllevó precisar que toda omisión de la autoridad judicial de realizar la señalada investigación de manera oficiosa, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento con trascendencia a las defensas de los quejosos y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de actos de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación a derechos humanos dentro del proceso penal, a fin de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios al momento de dictar la sentencia, es decir, previo a la afectación de derechos del inculpado.


En relación con todo lo expuesto, se consideró oportuno precisar que la reposición del procedimiento con motivo de la violación a las leyes que lo rigen por la omisión de la autoridad judicial de realizar la investigación de los actos de tortura denunciados por el inculpado, debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto de cierre de instrucción, pues se estima que la reposición tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia y no la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.


Además, porque no existía razón para que se afectara todo lo desahogado en el proceso, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos y, para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia; de ahí que la reposición del procedimiento deberá realizarse hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción, tratándose del sistema penal tradicional.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio expresado en la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2016 (10a.)(26) de esta Primera Sala, también derivada de la citada contradicción de tesis 315/2014, con el título y subtítulo: "ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN."


No obstante todo lo anterior, dentro del citado amparo directo en revisión 6564/2015, esta Primera Sala llegó a la convicción de que en determinados casos concretos -como el que ahora nos ocupa-, no existe necesidad de ordenar la reposición del procedimiento, ante la noticia de tortura, para realizar una investigación dentro del proceso penal en el que el inculpado manifestó haber sido víctima de esa violación a derechos humanos, a fin de que se determine si existió tal violación, así como el posible impacto en el proceso seguido en su contra, pues ello podrá actualizarse únicamente si, como consecuencia de la tortura denunciada, existieran declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria; pues sólo de esa forma tendrá trascendencia en el proceso, en tanto que no la habrá si el inculpado, a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación, no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.


Así las cosas, si, por otro lado, existen pruebas que acrediten fehacientemente la intervención del inculpado en los hechos atribuidos en el proceso penal de que es objeto, aun ante la abstención de declarar o, en su caso, ante la negativa de haberlos cometido, y el tema sobre la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso; resulta que la denuncia planteada no tiene impacto en el proceso penal respectivo.


En efecto, en la doctrina constitucional desarrollada con relación al tema de la tortura y a las reglas de exclusión probatoria ante la demostración de la correspondiente violación de derechos humanos con impacto en el proceso penal seguido en contra de la víctima de la tortura, se destacó que esta Primera Sala había sido firme en sostener que si se pretendía el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, una prueba obtenida de forma irregular, ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal, debía ser considerada como inválida. Por ello, ninguna prueba que fuera en contra del derecho debía ser admitida, y si pese a ello ya se había desahogado, debía restársele todo valor probatorio.


Sobre esa premisa, se estableció que, tratándose de la tortura, en el supuesto de haberse determinado su existencia como violación al derecho humano de debido proceso, se debía excluir todo medio de convicción que se hubiera obtenido directamente de la misma o que derivara de ella. Lo que comprendía declaraciones, confesiones y toda clase de información autoincriminatoria resultado de éstas.


Al tenor de esos lineamientos, se aprecia que la reposición del procedimiento que, en su caso, se ordene con motivo de una denuncia de tortura, tiene por objeto que se verifique a través de los medios de prueba correspondientes, si se acredita o no la respectiva violación de derechos fundamentales; y de ser así, analizarse la forma en que impacta en el proceso penal, a fin de proceder a la exclusión de las declaraciones, confesiones y toda clase de información autoincriminatoria que resulten de la aludida violación.


No obstante, según se dijo, dichas consideraciones se sustentan sobre la base de que los efectos de la prueba ilícita no son ilimitados, llevando a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que en el ámbito del proceso penal, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, impacta única y exclusivamente sobre la confesión que, en su caso, hubiera rendido el inculpado y, en su caso, en las declaraciones o alguna otra clase de información autoincriminatoria. Por tanto, cuando no existe el reconocimiento de los hechos que se le imputan por negativa o abstención, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la correspondiente denuncia de tortura, al no tener consecuencias procesales, precisamente por no haber confesión que excluir y se advierte que no existen pruebas que deriven directamente de los actos de tortura aducidos, como en el caso sucede.(27)


A lo largo de la construcción de la doctrina constitucional desarrollada con relación a la tortura, se ha hecho énfasis en que la norma más protectora sobre el tema se encuentra en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en la que se determina que se está frente a un caso de tortura, cuando: I. la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; II. cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y, III. con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.(28)


Del anterior criterio se destaca que la tortura se guía necesariamente por un propósito específico, que puede consistir en la obtención de una confesión o información para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Así, se pone de manifiesto que la confesión de los hechos, si bien no es el único propósito que pudiera buscar la tortura, sí es el más destacado, pues la propia convención invocada le da un trato diferenciado, a través de la función alternativa "o" que se emplea, a efecto de distinguirla de cualquiera de los otros propósitos genéricos que pudieran actualizarse.


La anterior distinción no resulta meramente gramatical o de sintaxis, sino técnica, al hacer referencia específica a un medio de prueba perfectamente identificado y, por ello, permite ubicar a la confesión en el ámbito del derecho procesal penal; diferenciándola así, de cualquier otra circunstancia o propósito que pudiera corresponderle a actos identificables en el contexto genérico de la tortura. Esta noción resulta congruente con el derecho fundamental a la no autoincriminación que se consagra en el artículo 20 constitucional, sea anterior o posterior a su reforma de junio de 2008, y que lleva implícita la idea de que la confesión debe ser rendida, en su caso, de forma libre y espontánea, sin ningún tipo de presión, bajo pena de que carezca de cualquier valor probatorio.(29)


Así las cosas, si se parte de la base que se analiza respecto del derecho fundamental a no ser objeto de tortura, desde su perspectiva de violación a derechos humanos con trascendencia al proceso penal, entonces, fundadamente se puede concluir que la existencia de una confesión o alguna otra declaración o información autoincriminatoria que se alega fue obtenida con base en la tortura, en caso de que la denuncia correspondiente resulte verosímil y justificada, esa circunstancia debe llevar necesariamente a la exclusión de la prueba.


Por otro lado, para el caso de que se denuncie la tortura, pero no se corrobore la existencia de la confesión de los hechos, ni de ninguna otra declaración o información autoincriminatoria, resultará que no habrá prueba sobre la que pudiera impactar la correspondiente violación de derechos humanos, aun en el extremo de que llegara a justificarse. Lo anterior, en el entendido de que pudieran existir específicos supuestos en los que se acredite que existen declaraciones, datos o información que si bien no entran en el contexto de la confesión, si pueden encontrarse vinculados con el proceso penal y deben ser considerados pruebas ilícitas.


Así, se establece que a ningún sentido práctico conduciría el hecho de que, con motivo de la correspondiente denuncia de tortura, se ordenara la reposición del procedimiento, a efecto de realizar la investigación, pues finalmente, aunque se justificara perfectamente la violación de derechos humanos, no habría consecuencias procesales, al no haber confesión, declaración o información que excluir. Inclusive, reponer el procedimiento únicamente generaría un perjuicio al derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra como punto cardinal de todo el sistema judicial, en el artículo 17 de la Constitución Federal.


Precisado lo anterior, en el precedente citado al inicio se puso de relieve que, con lo antes puntualizado, esta Primera Sala no se aparta de la doctrina que se ha desarrollado sobre el tópico de la tortura y su impacto en el proceso penal, en tanto que únicamente se modifica para agregar un nuevo requisito que establezca ante qué hipótesis se actualiza el deber de las autoridades jurisdiccionales de iniciar una investigación en el marco del proceso legal para hacerse de elementos que permitan determinar la existencia de tortura, en su vertiente de violación a derechos humanos, supuesto en el cual, deben apegarse íntegramente a los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto.


En consecuencia, no se soslaya que la doctrina de esta Primera Sala alude a que, además de la confesión, deben excluirse todas las declaraciones, datos o información obtenida con motivo de la tortura. Ello, bajo la idea de que la autoincriminación es tan sólo uno de sus posibles resultados, no una condición necesaria de la misma, circunstancia que debe observarse por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, pues de corroborarse uno de esos supuestos, cobrará aplicación el criterio existente sobre los efectos expansivos de exclusión de pruebas.


Además, siguiendo nuevamente los lineamientos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se entiende -por exclusión- que si dichas declaraciones, datos o información, no entran en el contexto de la confesión para los efectos del proceso penal, de llegar a corroborarse que se encuentran vinculadas con el mismo, entonces, podrían ser consideradas como pruebas ilícitas.


Por las consideraciones antes referidas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la convicción de que, por regla general, la violación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura, únicamente impacta en el proceso penal cuando el inculpado ha emitido confesión de los hechos o existe alguna otra declaración o información autoincriminatoria y, por tanto, cuando esta confesión no existe, y del examen de las circunstancias se llega a la convicción de que no existen otras pruebas que deriven directamente de la alegada tortura, a ningún sentido práctico conduce ordenar la reposición del procedimiento para que se investigue la denuncia de tortura; pues al no generar consecuencias procesales, por no haber confesión que excluir, ni conexión contra otras pruebas, con la reposición del procedimiento sólo se incidirá en perjuicio del derecho fundamental de pronta y expedita impartición de justicia, que se consagra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En conclusión, debe dejarse establecido que en aquellos casos en los que no exista confesión o algún otro acto que implique autoincriminación, como consecuencia de los actos de tortura alegados, no resulta procedente ordenar la reposición del procedimiento, de conformidad con la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.) de esta Primera Sala, citada en párrafos precedentes; pues en esos supuestos la violación a derechos humanos derivada de la tortura carece de trascendencia en el proceso penal por no haber impacto.


Sin embargo, fuera de esos casos de excepción, deberá procederse como se describe en el criterio jurisprudencial de referencia. Es decir, la jurisprudencia a que se alude tendrá aplicación siempre que se trate de asuntos en los que, como consecuencia de la tortura, se haya verificado la confesión o cualquier manifestación autoincriminatoria del inculpado; porque en tal caso, la autoridad jurisdiccional estará obligada a realizar una investigación a fin de determinar si se actualizó o no la tortura y, de obtenerse un resultado positivo, deberá ceñirse a los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Es decir, de no acreditarse el señalado supuesto de excepción, el citado criterio operará en sus términos.


2. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto


Partiendo de todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que el alegato de tortura que subsiste en el caso no prospera para revocar la sentencia recurrida; pues se advierte que, conforme a la nueva reflexión de esta Primera Sala, no era procedente que el Tribunal Colegiado ordenara la reposición del procedimiento penal, conforme a lo que dispone la tesis jurisprudencial 1a./J. 10/2016 (10a.) de esta Primera Sala.


Lo anterior, pues del análisis del cúmulo probatorio utilizado para condenar al recurrente, se desprende que, en el caso, no existió confesión o algún otro elemento compuesto por datos autoincriminatorios que pudieran haber derivado de los alegados actos de tortura y, en consecuencia, no se advierte que la investigación de la tortura, en su vertiente de violación a derechos fundamentales, hubiera podido tener un impacto procesal en los términos expuestos en la presente sentencia.


Ahora bien, como se señaló anteriormente, las autoridades jurisdiccionales no pueden simplemente desestimar un alegato de tortura, sino que, en cualquier caso -independientemente del impacto procesal que pudieran tener los supuestos actos de tortura-, debe darse vista al Ministerio Público competente para efecto de que dé inicio a la investigación penal correspondiente; de forma que se determine la existencia de la tortura como delito, en relación con los agente estatales involucrados. Al respecto, esta Primera Sala advierte que en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado ordenó dar la señalada vista al Ministerio Público de la Federación adscrito, por lo que se concluye que dicho órgano jurisdiccional actuó acorde a la doctrina de este Alto Tribunal y, en consecuencia, es procedente confirmar la sentencia recurrida.


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a SML y a EML, en contra de la sentencia definitiva de 4 de agosto de 2010, dictada en el toca de apelación **********/2010, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


N.; con testimonio de esta resolución. Devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio; en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de título y subtítulo: "TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a. LIII/2015 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas.








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17. Sentencia impugnada. Juicio de amparo directo **********/2016, foja 49.


18. Sentencia impugnada. Juicio de amparo directo **********/2016, foja 81 vuelta.


19. Constancia de notificación. Juicio de amparo directo **********/2016, foja 83.


20. Recurso de revisión. Amparo directo en revisión 7372/2016, foja 4.


21. Resuelto en sesión de 18 de mayo de 2016, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. y J.M.P.R. (ponente); en contra de los emitidos por los Ministros Norma Lucía P.H. y presidente A.G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


22. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1424.


24. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 894 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas», con el título, subtítulo y texto siguientes: "ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia."


25. Resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


26. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página 896 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas».


27. En lo conducente, resulta ilustrativa la tesis aislada 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 993 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas», con el título y subtítulo: "PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN".


28. Lo anterior, de conformidad con la tesis aislada 1a. LV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1425 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas», con el título y subtítulo: "TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS."


29. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. I/2016 (10a.), de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 967 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas», con el título y subtítulo: "DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. IMPLICACIONES QUE DERIVAN DE RESPETAR SU EJERCICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL DEL 18 DE JUNIO DE 2008)."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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