Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27472
Fecha30 Noviembre 2017
Fecha de publicación30 Noviembre 2017
Número de resolución1a./J. 91/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, 298
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1492/2014. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 117 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el miércoles diecinueve de marzo de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el jueves veinte siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticuatro de marzo al viernes cuatro de abril, ambos de dos mil catorce, descontando los días, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el tres de abril de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO.-Antecedentes.


1. El ahora recurrente fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción IV (cuando el monto de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo), 224, fracción VIII (vehículo automotriz), 225, fracción II (violencia moral), en relación con el 252, párrafo segundo (pandilla), en concordancia con los numerales 17, fracción I (instantáneo) y 18, párrafos primero (dolo) y segundo (conocer y querer), así como 22, fracción II (coautor), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


2. El sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho órgano jurisdiccional confirmó la sentencia recurrida.


3. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


En lo que interesa, el quejoso argumentó en su demanda de amparo lo siguiente:


a) La sentencia recurrida carece de una debida motivación, dado que no se expresaron las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.


b) El denunciante identificó al quejoso como uno de los sujetos que lo interceptaron para desapoderarlo del vehículo y mercancía, como consecuencia de ello, lo tuvo de frente; por lo que resulta ilógico que manifestara que no podía proporcionar la media filiación del hoy sentenciado.


c) De las declaraciones rendidas por el pasivo del delito, los testigos y los policías, se aprecian contradicciones; ya que difieren en relación con el modo, tiempo y lugar de la comisión del delito.


d) La ad quem otorgó valor probatorio pleno a las diligencias ministeriales; sin embargo, la fe ministerial de vehículo y mercancía, carecen de validez para acreditar la existencia de los objetos materia del delito.


e) En el dictamen de valuación sólo se mencionó de forma somera la metodología utilizada para su elaboración sin señalar las técnicas utilizadas para emitir dicha conclusión.


f) El vehículo fedatado ministerialmente y el dictaminado son diferentes, por lo que, no puede acreditarse fehacientemente el objeto del delito.


g) Al imputar el robo de mercancía y vehículo "simultáneamente", se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, estimar lo contrario implicaría recalificar una misma conducta, lo que contraviene el contenido del artículo 23 constitucional.


h) Por lo que hace a la agravante de violencia moral desplegada por el activo, también resulta improcedente, puesto que ésta fue el medio comisivo para lograr el apoderamiento del "bien propuesto", en consecuencia el delito de robo calificado subsume dicha calificativa por haber unidad de acción y de propósito delictivo.


i) La ad quem no realizó un estudio pormenorizado de las constancias existentes en autos, ya que de la simple lectura de las mismas se puede apreciar que el quejoso en momento alguno desplegó la conducta por la cual la representación social ejerció acción penal en su contra.


j) Se transgredió en perjuicio del quejoso el principio in dubio pro reo, ya que la Sala responsable pretendió suplir las deficiencias en la indagatoria, olvidando que se debe estar a lo que más beneficie al reo.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


• En el caso, se respetaron todas las formalidades esenciales del procedimiento.


• La sentencia se encuentra debidamente fundada y motivada, pues la responsable expuso las razones, circunstancias y motivos que tomó en cuenta para normar su criterio.


• Las probanzas del sumario fueron debidamente analizadas y valoradas.


• Resultan infundados los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que debe haber subsunción respecto al delito de "robo de mercancía y vehículo", así como en el respectivo de "robo calificado con violencia moral". Esto es así, pues el ilícito de robo calificado por dichas agravantes, no viola el principio non bis in idem (prohibición de que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito) consagrado en el citado precepto constitucional, puesto que, el tipo penal básico que establece el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal, hace referencia al objeto material como elemento del delito, sin asignarle alguna característica especial diversa cuando se trate de un bien mueble, lo cual sí establece el diverso 224, en su fracción VIII, esto es, "respecto de vehículo automotriz o parte de éste"; sin embargo, dicha circunstancia no hace incompatibles dichas normas y mucho menos que prevalezca una de ellas (subsunción).


Ello es así, pues respecto a la primera agravante, el legislador resaltó el interés que tiene en proteger con mayor relevancia determinados bienes, en el caso automotores, dado el aumento del robo de éstos, además de que, en el caso concreto, sólo se actualizó la calificativa respecto de vehículo automotriz, ya que, el desapoderamiento de la mercancía sucedió como consecuencia inmediata del que se hizo respecto del automóvil que la contenía.


Por lo que hace a la agravante de violencia moral, al ser ésta el medio comisivo para ejecutar el evento delictivo, es suficiente para referir que existió una disminución de las posibilidades de defensa de la víctima o que se le puso en condiciones de desventaja, de lo contrario se contravendría la intención del legislador de sancionar más severamente el delito en estudio, por lo que, es correcto que se hayan tenido por actualizadas y acreditadas las calificativas en comento.


4. Inconforme, el entonces quejoso interpuso recurso de revisión e hizo valer, en síntesis, el siguiente agravio:


a) No existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito que se imputa, lo que demuestra que se llevó a cabo una incorrecta valoración de las pruebas del sumario.


b) No se comprobó el apoderamiento del bien mueble por parte del sentenciado, por lo que no puede considerarse que existe responsabilidad penal que pueda imputársele.


c) Al imputar el robo de mercancía y vehículo simultáneamente, se actualiza la figura de la subsunción, pues atento a la mayor entidad jurídica de protección, el primer tipo penal absorbe al segundo, respectivamente, por lo que se actualiza el delito de robo de vehículo con mercancía, en tanto ambos delitos ocurren en el mismo hecho, pues el desapoderamiento de la mercancía sucede como consecuencia inmediata del desapoderamiento del vehículo, estimar lo contrario, implicaría una reclasificación de la conducta, violatoria del artículo 23 constitucional.


d) No se acreditó de manera categórica la agravante de pandilla.


e) La calificativa de violencia moral es improcedente, ya que al tomar como calificativa la violencia moral desplegada por el activo del delito, sin considerar que dicha violencia es el medio comisivo para lograr el apoderamiento del bien, se estaría calificando a esta acción como un delito autónomo


CUARTO.-Procedencia. Establecido lo anterior, corresponde a esta Primera Sala determinar si el recurso de revisión que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia.


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, del punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión contra resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que se reúnan los siguientes supuestos:


I. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En el presente asunto se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues en el caso subsiste un pronunciamiento relacionado con un tema de constitucionalidad que autoriza a este Alto Tribunal a analizar el fondo de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en tanto dicho tribunal se pronunció en torno a la constitucionalidad de los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el principio non bis in idem, previsto en el artículo 23 de la Constitución General, y no existe jurisprudencia sobre el tema en particular.


QUINTO.-Estudio. Son inoperantes los agravios del recurrente, en los que sostiene que no existen elementos suficientes para acreditar el cuerpo del delito que se imputa; que fue incorrecto imputar el delito de robo de mercancía y vehículo simultáneamente porque implica una reclasificación de la conducta delictuosa; que no se acreditó la agravante de pandilla, ni la de violencia moral; y que es incorrecto que el Tribunal Colegiado no advirtiera que la violencia fue el medio comisivo para lograr el apoderamiento del bien y no una acción autónoma.


La inoperancia deriva del hecho de que los argumentos del recurrente, en realidad no se relacionan con la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación directa de la Constitución Federal, sino que refieren cuestiones de mera legalidad.


En efecto, en sus agravios el recurrente señala lo que a su parecer configura una indebida actuación del Tribunal Colegiado al momento de analizar la legalidad de la sentencia combatida, pues considera que el tribunal de amparo, en el caso, no advirtió que no se comprobaron los elementos para atribuir la conducta delictuosa y sus agravantes, además de que se atribuyeron conductas que no fueron comprobadas y, en todo caso, se analizó indebidamente la conducta cometida, subsumiéndola en tipos penales incorrectos, lo que evidencia que las cuestiones planeadas no refieren realmente una cuestión de constitucionalidad que amerite ser analizada por este Alto Tribunal.


En este contexto, esta Primera Sala advierte que los motivos de agravio esgrimidos por el recurrente resultan inoperantes, toda vez que tienen por objeto evidenciar lo que se considera una actuación ilegal por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, lo que evidentemente entraña una cuestión de legalidad relacionada con el actuar del juzgador de amparo y no una cuestión de constitucionalidad que permita a este Alto Tribunal conocer del asunto.


Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos sobre legalidad en una revisión en amparo directo devienen inoperantes, tal y como se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD."(1)


No obstante, esta Primera Sala no pasa por alto el pronunciamiento realizado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en torno a la constitucionalidad de las agravantes a que se refieren los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el principio non bis in idem, previsto en el artículo 23 de la Constitución General, y toda vez que se considera de importancia y trascendencia establecer un criterio firme que resuelva la problemática planteada, se procede al estudio del tema abordado por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Los preceptos secundarios referidos, literalmente disponen:


"Artículo 224. Además de la (sic) penas previstas en el artículo 220 de este código, se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:


"...


"VIII. Respecto de vehículo automotriz o parte de éste;"


"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:


"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;"


Como bien lo estima el Tribunal Colegiado del conocimiento, los preceptos referidos prevén agravantes para el delito básico de robo, sin que esto implique que se juzgue dos veces al inculpado por el mismo delito.


Para sostener lo anterior, debemos tener presente la manera en que esta Suprema Corte ha entendido el alcance de la garantía penal contemplada en el artículo 23 constitucional consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


En lo que interesa, este Alto Tribunal ha establecido que la garantía en cuestión implica que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado.


En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico.


Dicho pronunciamiento, de hecho, tuvo su origen en el estudio de la fracción VIII del artículo 224 que se impugna en el presente asunto, pero su análisis en este fallo, como se adelantó, resulta de importancia y trascendencia por resultar un criterio aplicable respecto de todas las agravantes previstas para los tipos penales.(2)


Así, se debe sostener que cuando un inculpado está siendo juzgado por un delito cualquiera y además se le aplican una o diversas agravantes no puede sostenerse que esté siendo juzgado dos veces por el mismo delito, sino que el juzgador advierte que las circunstancias en que se ha desarrollado la conducta típica merecen una mayor punición.


En lo específico, no se puede sostener que a través de los preceptos en estudio el legislador prescriba sancionar dos veces la comisión de la misma conducta delictiva, toda vez que de la lectura de los artículos 220,(3) -que prevé el tipo básico de robo-, 224, fracción VIII y 225, fracción I, todos del Código Penal para el Distrito Federal, se advierte que a través del primero de ellos el legislador tipifica como delito la conducta consistente en apoderarse de un bien mueble, con ánimo de dominio, sin el consentimiento de quien jurídicamente pueda otorgarlo. Por su parte, los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, en comento, prevén situaciones que agravan la conducta típica, siendo éstas cuando el delito de robo se realice respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o cuando se realice mediante violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado.


A hora bien, a fin de sostener el criterio general de que las agravantes no son violatorias del principio non bis in idem, es pertinente señalar que una de las finalidades que se persiguen al tipificar los delitos es desalentar la realización de ciertas conductas que se consideran indeseables o dañinas para la sociedad. De esa forma, el legislador establece tantos delitos como conductas pretende desalentar. Sin embargo, debido a que en muchas ocasiones la conducta, cuya realización se busca desalentar puede presentar diversas modalidades, el legislador considera conveniente, por razones de economía legislativa, describir la conducta en una disposición aplicable a todas ellas y agregar disposiciones adicionales que se refieran a las diferencias penalmente relevantes que presenta cada una de dichas modalidades.


Así, resulta que la aplicación de los preceptos legales controvertidos no se traduce en imponer una penalidad doble por la comisión de un solo delito, toda vez que los multicitados artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, no facultan al Juez para aplicar dos sanciones, sino que significa que la pena prevista por el delito de robo se encuentra prevista en diversos artículos. De hecho, de establecerse lo contrario, se tendría que concluir que todas las normas penales que plantean agravantes sobre la comisión de un delito tienen el vicio de inconstitucionalidad producido por la vulneración al artículo 23 constitucional.


Las anteriores consideraciones encuentran sustento en las tesis aisladas 1a. LXXXIV/2011(4) y 1a. CI/2011,(5) de esta Primera Sala que, respectivamente, establecen:


"AGRAVANTES DEL DELITO. SU APLICACIÓN NO ACTUALIZA LA PROHIBICIÓN CONTEMPLADA EN EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-Este Alto Tribunal ha establecido que la garantía contemplada en el artículo 23 constitucional consiste en que una vez que se ha dictado sentencia ejecutoria en un caso penal, no se puede sujetar a proceso a la misma persona por los mismos hechos sobre los cuales ya fue sentenciado. En este sentido, el principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición, se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. Por lo tanto, si el quejoso está siendo juzgado por un delito básico y además se le aplica una agravante, resulta evidente que no está siendo juzgado dos veces por el mismo delito.


"Amparo directo en revisión **********. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


"AGRAVANTES. NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.-El principio de non bis in idem o de prohibición de doble punición se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, pero no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico. El hecho de ser juzgado por un delito y además que se le aplique una agravante no actualiza el supuesto del principio non bis in idem.


"Amparo directo en revisión **********. 29 de septiembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z.."


Atento a lo expuesto, esta Primera Sala considera, al igual que lo hace el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que las agravantes previstas en los artículos 224, fracción VIII y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, no vulneran el principio no bis in idem, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.(6)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se confirma la sentencia del siete de marzo de dos mil catorce, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007, registro digital: 172328, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730.


2. "ROBO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ UNA PENALIDAD AGRAVADA DIVERSA A LA ESTABLECIDA PARA EL TIPO BÁSICO, TRATÁNDOSE DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ O PARTE DE ÉSTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-Al señalar el mencionado precepto constitucional que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, consagra la garantía de seguridad jurídica de los procesados, en el sentido de que prohíbe la duplicidad o repetición de procesos respecto de los mismos hechos considerados delictivos. En estas condiciones, se concluye que el artículo 224, fracción VIII, del Código Penal para el Distrito Federal, al prever una penalidad agravada diversa a la establecida para el tipo básico, tratándose de robo de vehículo automotriz o parte de éste, no transgrede el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no autoriza la imposición de una doble pena al infractor. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la calificativa de la conducta desplegada con la recalificación del delito, pues mientras la primera es la circunstancia que modifica un tipo básico para agravarlo o atenuarlo, la segunda consiste en volver a calificar la misma conducta con base en un diverso ilícito; de manera que aun cuando el artículo 220 de dicho Código describe el tipo básico del delito de robo y determina la penalidad correspondiente de acuerdo a la cuantía o monto de lo robado, el citado artículo 224, fracción VIII, precisa la penalidad que debe imponerse cuando el robo se realice bajo determinadas circunstancias, esto es, el tipo legal básico considera la cuantía para determinar su sanción y el delito especial toma como base las circunstancias de su ejecución." (Tesis aislada, materias constitucional y penal. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, septiembre de 2007, tesis 1a. CXCI/2007, página 418)


3. "Artículo 220. Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán: ...]"


4. Tesis aislada 1a. LXXXIV/2011, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 229.


5. Tesis aislada 1a. CI/2011, Novena Época, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, página 169.


6. Consideraciones similares fueron sostenidas por esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3937/2013, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce y el amparo directo en revisión 2269/2013, en sesión de dos de abril de dos mil catorce.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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