Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 489
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 167/2017 (10a.)
Número de registro27513
EmisorSegunda Sala

TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. A LAS MULTAS IMPUESTAS CON BASE EN LA LEY FEDERAL RELATIVA NO LES RESULTA APLICABLE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, RESPETA EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, AL ESTABLECER LA REFERENCIA A LAS NORMAS CUYO INCUMPLIMIENTO PUEDE SANCIONARSE.


TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 298, INCISO B), FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


AMPARO EN REVISIÓN 1121/2016. TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. 25 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y EN CONTRA DE LOS EFECTOS PROPUESTOS M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


18. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos segundo y tercero, en relación con el diverso cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta S..


IV. Oportunidad


19. No es necesario analizar la oportunidad de la interposición del recurso de revisión principal ni adhesivo, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, ya estudió dicho aspecto, como se advierte en el apartado de presupuestos procesales del amparo en revisión 113/2016, del índice del citado Tribunal Colegiado.(14)


V. Legitimación


20. De igual manera, el Tribunal Colegiado ya determinó que tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo se hicieron valer por parte legítima; lo anterior conforme a lo dispuesto en el considerando segundo de su ejecutoria.(15)


VI. Procedencia


21. El recurso de revisión es procedente, en virtud de que fue interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, especialidad de esta S., y en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 298, inciso B), fracción IV, y 299, ambos de la Ley de Telecomunicaciones.


VII. Estudio


22. A continuación, se analizan agravios vertidos por la parte recurrente, relativos a los temas de constitucionalidad propuestos en el juicio de amparo, de conformidad con lo siguiente:


A.T.


23. Sentado lo anterior, esta Segunda S. procede al estudio de los planteamientos de constitucionalidad propuestos por la parte quejosa, de los cuales, por cuestión metodológica, se analizará en forma preferente el tercero de los agravios sintetizados oportunamente, pues tal planteamiento está encaminado a demostrar la ilegalidad de lo resuelto en la sentencia recurrida respecto de la constitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, planteamiento que de resultar fundado produciría un mayor beneficio para la quejosa, al demostrarse que la conducta reprochada a la ahora recurrente no está prevista en la normatividad.(16)


24. El agravio en estudio es infundado porque, como se concluyó en la sentencia recurrida, el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se complementa con lo previsto en ese mismo ordenamiento y las demás disposiciones de la materia, a efecto de integrar el tipo; por ende, ese precepto no viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, taxatividad o tipicidad.


25. Como preámbulo, debe indicarse que de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de tipicidad o taxatividad, conforme con el cual, la conducta o infracción debe estar prevista en una ley en sentido formal y material, lo que exige el establecimiento claro y preciso de los elementos necesarios para que el gobernado esté en posibilidad de conocer en forma cierta sobre la conducta que puede generar una sanción.


26. Así se desprende de la jurisprudencia siguiente:


"NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.-Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."(17)


27. En cuanto a la tipicidad o taxatividad de la conducta, cabe agregar que, en sesión celebrada el veinticinco de mayo de dos mil seis, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en torno a ese principio, sobre el cual, se determinó lo siguiente:


• La pena administrativa guarda una similitud fundamental con la sanción penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico. En uno y otro supuesto, la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena. Que esta pena la imponga en un caso el tribunal y en otro la autoridad administrativa, constituye una diferencia jurídico-material entre los dos tipos de normas penales; no obstante, la elección entre pena y sanción administrativa, no es completamente disponible para el legislador en tanto que es susceptible de ser controlable a través de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, en sede constitucional.


• El principio de tipicidad se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. Dicho en otras palabras, el principio de tipicidad se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso, la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones.


• La descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.


• Para garantizar debidamente la seguridad jurídica de los ciudadanos, no bastaría con una tipificación confusa o indeterminada que condujere a los gobernados a tener que realizar labores de interpretación, para las que no todos están preparados, y de esa manera tratar de conocer lo que les está permitido y lo que les está vedado hacer; por ello, es esencial, a toda formulación típica que sea lo suficientemente clara y precisa como para permitirles programar su comportamiento sin temor a verse sorprendidos por sanciones que en modo alguno pudieron prever. En este aspecto, lo que está proscrito es que la norma penal induzca a errores o los favorezca con motivo de su deficiente formulación.


•El principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal, que si cierta disposición administrativa establece una multa por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta ni por analogía, ni por mayoría de razón.


• Para dar continuidad a esta necesidad de certeza de la ley y seguridad jurídica, el Juez, en cumplimiento del principio de exacta aplicación de la ley, no tiene más que asegurarse de conocer el alcance y significado de la norma al realizar el proceso mental de adecuación típica y de la correlación entre sus elementos, sin que, como se ha reiterado, se rebase la interpretación y se incurra en el terreno de la creación legal, para superar las deficiencias de la norma.


• Dada la convergencia de los principios de tipicidad y exacta aplicación de la ley en el diverso principio de legalidad, se infiere que el segundo de los mencionados no se circunscribe únicamente a los actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos; esto es, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del gobernado; por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• El principio de tipicidad significa fundamentalmente que los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la infracción estén consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio de legalidad reconocido por el artículo 14 de la Ley Fundamental, conforme al cual, ningún órgano del Estado puede realizar actos que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición de sanciones, por imprevisibilidad de la infracción que no tenga un claro apoyo legal, debe considerarse absolutamente proscrita en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificársele.


28. Las anteriores consideraciones dieron como resultado las jurisprudencias P./J. 100/2006 y P./J. 99/2006, que llevan por rubro, respectivamente: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."(18) y "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO."(19)


29. Es importante destacar que en ese precedente se refirió que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado o ius puniendi, entendido como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos y, conforme a ello y de un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados, cuestión en la que va inmerso el interés colectivo.


30. En este orden, por sanción administrativa debe entenderse un castigo infligido por la administración a un administrado como consecuencia de una conducta tachada como ilícita por la ley. Este castigo puede consistir en la privación de un bien, de un derecho, la imposición de una obligación de pago de una multa, arresto, etcétera.


31. La sanción administrativa cumple -en la ley y en la práctica- distintos objetivos, ya sean preventivos o represivos, correctivos, disciplinarios o de castigo.


32. Así, el valor superior perseguido mediante el principio de tipicidad, es la configuración de uno de los valores superiores del orden jurídico, que previene la realización de actos autoritarios e ilegales por parte de las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento del orden jurídico.


33. Respecto de la forma de aplicar el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador, es importante destacar que en la invocada jurisprudencia P./J. 99/2006, se indicó que "... dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."


34. Cabe señalar que, si bien las sanciones administrativas se rigen por el principio de exacta aplicación de la ley, el cual constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, tal principio alcanza a las sanciones administrativas, en cuanto a que no se podrá aplicar a los gobernados una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa y, por ende, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse no sólo al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del particular, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria.


35. Sin embargo, si bien al procedimiento administrativo sancionador le son aplicables los principios que el derecho penal ha desarrollado en tanto en ambos se trata de una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, también es cierto que esa aplicación no resulta irrestricta, pues para ello es menester que los citados principios sean útiles y pertinentes para la imposición de sanciones administrativas en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, es decir, la traslación de los principios penales a los ilícitos administrativos no puede operar en idénticos términos o con iguales alcances.


36. Las anteriores consideraciones son acordes con lo que sostuvo el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis 200/2013,(20) en sesión de veintiocho de enero de dos mil catorce, en la que se señaló que si bien los principios penales, como lo sería en este caso el de tipicidad, aplican al procedimiento administrativo sancionador, esta aplicación debe realizarse bajo la óptica de cada caso en concreto.


37. Sentado lo anterior, es conveniente citar el contenido del artículo cuya inconstitucionalidad se analiza, el cual dispone:


"Artículo 298. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley y a las disposiciones que deriven de ella, se sancionarán por el instituto de conformidad con lo siguiente:


"A) ...


"B) Con multa por el equivalente de 1% hasta 3% de los ingresos del concesionario o autorizado por:


"I. ...


"IV.O. violaciones a esta ley, a los reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo. ..."


38. Del precepto transcrito se obtiene que el incumplimiento de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sus reglamentos, disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, la normativa emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y de las concesiones y autorizaciones cuando no tengan una sanción específica, se sanciona con una multa de entre el 1% y el 3% de los ingresos del concesionario.


39. Lo expresado nos conduce a que en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión existen dos tipos de conductas sancionables, un primer grupo de conductas perfectamente identificadas por el legislador y con sanciones específicas; y un segundo grupo de infracciones no identificadas en forma pormenorizada pero igualmente sancionables con multa, la cual oscila entre los porcentajes precisados.


40. En efecto, en el primer grupo, el legislador se dio a la tarea de identificar ciertas conductas específicas, las cuales destacó y detalló en forma relevante, conforme con lo siguiente:


Ver conductas específicas

41. En cambio, cualquier otra conducta diferente de las expresamente precisadas en el punto que antecede y que implique el incumplimiento de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sus reglamentos, disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, la normativa emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y de las concesiones y autorizaciones, se sanciona con una multa de entre el 1% y el 3% de los ingresos del concesionario o autorizado.


42. Al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de fecha dos de diciembre de dos mil ocho, se expresó en cuanto al tema de las infracciones y sanciones, lo siguiente:


"Por lo que respecta al apartado de infracciones y sanciones establecido en el título XIII debe quedar claro que se incorpora con claridad la verificación y el procedimiento para imponer sanción de acuerdo a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que su intencionalidad versa sobre las repercusiones que tendrá la infracción de esta ley, de tal suerte que el daño que se causa por la infracción o ilícito administrativo, a la administración, a la colectividad, a los individuos o al interés general tutelados por la ley, tiene como consecuencia jurídica el castigo consistente en la sanción administrativa.


"Tratándose de las telecomunicaciones, las normas sancionatorias son de dos tipos, preventivas y correctivas, que buscan inhibir la conducta indebida o castigar al operario que no cumpla o atente contra las disposiciones establecidas en la ley."


43. Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Estudios Legislativos, de cuatro de julio de dos mil catorce, se expresó:


"La iniciativa propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, homologándolo al esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica. El esquema de salarios mínimos sólo aplicará en el caso que no se cuente con la información de los ingresos del infractor.


"Se clasifican las conductas infractoras en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas. En un apartado diferente, se clasifican las conductas que ameritan la revocación de la concesión, ya sea de manera inmediata o cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dicho apartado.


"Para la graduación del monto de la sanción, propone que se atienda a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y, en su caso, a la reincidencia, en cuyo caso se podrá duplicar.


"...


"El artículo 28 constitucional prevé que la ley se establezca un esquema efectivo de sanciones.


"Para cumplir dicho mandato constitucional, el presente proyecto de decreto propone un esquema de sanciones basados en porcentajes de ingresos de los infractores, a fin de homologarlo con el esquema de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica, aunado a que con el esquema basado en salarios mínimos se corría el riesgo que al momento de imponer la sanción, ésta podría ser de tal magnitud que se excedería incluso, los ingresos del infractor.


"Los porcentajes de ingresos permiten imponer sanciones de manera equitativa, ya que la sanción que se llegue a imponer, incluso la máxima, será proporcional a los ingresos del infractor, lo que evita que llegue a ser ruinosa, tal como lo prohíbe el artículo 22 constitucional.


"Las sanciones por porcentajes de ingresos evitan la posibilidad de excesos en el cálculo del monto de la sanción y al mismo tiempo cumplen su función de ser ejemplares, a fin de inhibir la comisión de nuevas infracciones.


"Para establecer sanciones por porcentajes, se debe contar con la información de los ingresos del infractor, por ello se prevé la facultad del instituto de requerir al infractor tal información con apercibimiento que de no proporcionarlo, se optará por un esquema de salarios mínimos, el cual se diseñó en función de ingresos.


"Además, en el presente proyecto de decreto establece que las conductas infractoras se clasifican en cinco rubros, las cuales van desde las leves a las graves, estableciendo correlativamente las sanciones que van de las más bajas a las más altas.


"...


"Con respecto a los porcentajes de sanción, estas comisiones dictaminadoras establecieron un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión.


"Es importante señalar que sobre este aspecto el secretariado de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos respecto del régimen de sanciones opinó de la siguiente forma:


"‘El secretariado de la OCDE celebra que el régimen de sanciones contemple penalidades ajustadas a los ingresos del operador. Sin embargo, las penalidades máximas son relativamente bajas (5% de los ingresos anuales para las empresas de telecomunicaciones, según se estipula en el artículo 296 E, y 2.5% para las de radiodifusión, de acuerdo con el artículo 306 C). Recomendamos aumentar las multas a 10% o 15% y que sean armonizadas para las empresas tanto de telecomunicaciones como de radiodifusión, en concordancia con el espíritu «convergente» de la ley.’


"Si bien la recomendación de la OCDE es la imposición de sanciones elevadas, estas comisiones dictaminadoras, bajo un criterio que atiende a la necesidad de dar instrumentos al órgano regulador para hacer cumplir sus determinaciones y regular adecuadamente a los regulados, pero también, considerando que las multas no deben ser de tal magnitud que su imposición impacte en la economía de los infractores: optaron por un sistema intermedio entre los montos propuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal y los montos recomendados por la OCDE, plasmándolos de un mínimo a un máximo, considerándolos suficientes para ser efectivos, correspondiendo a la autoridad su graduación atendiendo a las circunstancias del caso.


"Sobre este tema, se realizó una revisión amplia de la iniciativa del Ejecutivo Federal. Por principio, las modificaciones incluidas en el presente dictamen revisan diversos supuestos de sanción que propiciaban inseguridad jurídica, ya fuera porque estaban redactados en forma incompleta o equívoca, bien porque podían poner en duda el ejercicio de los derechos humanos de libertad de expresión y al derecho a la información, o bien porque era necesario reubicar algunos supuestos a fin de reagruparlos en otros incisos y así dar mayor proporcionalidad a las multas que lleguen a imponerse.


"Correlativamente, se han revisado integralmente los montos de las sanciones, en el sentido de incrementar en todos los casos los porcentajes punibles respecto de los ingresos de las personas que incumplan la legislación aplicable, lo que inhibirá con mayor fuerza cualquier conducta presuntamente infractora por parte de los particulares.


"Como se mencionó, una de las preocupaciones más importantes de estas comisiones en materia de sanciones es que las mismas no sean un instrumento represivo o inhibitorio contrario al derecho humano a la libertad de expresión consagrado en nuestra Constitución y que incluso fue objeto de reforzamiento en la reforma en materia de telecomunicaciones del 2013, así como evitar que, por medios indirectos o a través de interpretaciones subjetivas de buena o mala fe por parte de la autoridad, se vulnere, limite o restrinja este derecho humano esencial, que además ha sido determinante en la evolución política y democrática del país ..."


44. Finalmente, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y de Radio y Televisión, de ocho de julio de dos mil catorce, se manifestó:


"De acuerdo con el mandato constitucional, la ley deberá contemplar un sistema efectivo de sanciones, para ello, estas comisiones dictaminadoras consideraron adoptar primordialmente un sistema de sanciones basado en porcentajes de ingresos, como ha sido apuntado.


"En la minuta se reconoce que existen conductas que deben ser sancionadas de manera diferenciada a fin de que la sanción logre su efectividad, es decir, ser ejemplar y al mismo tiempo disuadir al infractor, por ello, se establecieron para algunos casos sanciones basadas en salarios mínimos y para otros sanciones con base en los ingresos que se obtuvieron adicionalmente, por causa de la comisión de la infracción e incluso, en algunos casos se prevé la posibilidad del apercibimiento.


"Con respecto a los porcentajes de sanción, en la iniciativa se establece un sistema gradual, catalogando aquellas conductas que se consideraron menos graves con sanciones muy leves y así sucesivamente hasta las conductas infractoras que se consideraron muy graves que incluso podrían ameritar la revocación de la concesión."


45. Del proceso legislativo descrito puede afirmarse que el sistema de infracciones administrativas establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se construyó sobre la base de la gravedad de las infracciones, para lo cual, el legislador estableció sanciones menos gravosas para las conductas que estimó de menor trascendencia, y mayores sanciones para las infracciones más graves. Dentro de este sistema -como se ha indicado-, el legislador identificó claramente algunas conductas; sin embargo, hubo algunas que no describió en forma expresa, sino sólo hizo una remisión genérica a "... otras violaciones a esta ley, a los reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo ..." [artículo 298, inciso B), fracción IV]


46. Esta disposición contiene una cláusula abierta mediante la cual es posible definir una conducta sancionada con base en lo previsto en la propia ley, o bien, en alguna otra norma, es decir, se trata de una de remisión que debe ser completada con alguna otra disposición jurídica, lo cual corre a cargo de la autoridad legalmente competente, quien deberá emitir el acto concreto en forma escrita, fundada y motivada, lo cual implica hacer una debida correlación entre las normas para completar la conducta o tipo, así como a los aspectos fácticos de cada caso, pero siempre atendiendo a lo previsto en la ley por cuanto hace a la integración de la infracción a sancionar.


47. Esto es, la porción normativa que se examina establece como supuesto de infracción una conducta que requiere de un complemento previsto en el propio ordenamiento y en sus disposiciones reglamentarias; así, para quedar plenamente integrada necesita ser complementada con otro precepto para poder integrar la conducta infractora normativamente prevista y que será sancionada con multa prevista en el inciso B), fracción IV, del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; ello, pues el supuesto de hecho sancionado no aparece descrito en su totalidad sino que debe acudirse, como se dijo, a otra norma.


48. A través de las normas que contienen una cláusula abierta, el legislador propicia una interpretación sistemática del ordenamiento y de las normas reglamentarias y administrativas que de él derivan, en tanto que esas disposiciones no pueden ser apreciadas fuera del contexto al que pertenecen, pues su sentido debe ser completado por otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema, por lo que es necesario hacer un ejercicio constructivo para determinar su efectivo alcance; en específico, los supuestos infractores que sanciona; sin que ello implique una inobservancia a la exigencia de seguridad jurídica y del principio de legalidad dado que, como se ha apuntado, esa regla no exige un análisis fragmentado o aislado de la norma, sino únicamente mira a que la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación clara y precisa, de tal forma que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad.


49. Esto es, no existe impedimento para que se establezca como conducta infractora el incumplimiento a obligaciones previstas en otras partes de la ley o en reglamentos derivados de esa ley u otras normas administrativas, pues existe una relación racional entre ellas, lo que permite inferir su contenido con certeza suficiente, pues la intención del propio legislador fue privilegiar el cumplimiento, entre otros aspectos, de cualquier norma o disposición que rija a las telecomunicaciones, las cuales -de acuerdo a la propia ley- constituyen una regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes.


50. Sobre todo porque las facultades de la autoridad administrativa quedan acotadas al impedir actuaciones arbitrarias o caprichosas, toda vez que no se le permite realizar una determinación unilateral y libre de lo que debe considerarse como conducta infractora, sino que, para ello, debe atender a la directriz que prevé la propia norma combatida, es decir, sustentarla en el incumplimiento de una obligación expresamente prevista en alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa que rija a las telecomunicaciones, lo que basta para respetar el derecho de seguridad jurídica, porque, se insiste, el legislador cuenta con la facultad de establecer en una sola disposición, o en varias, o remitir a otras de distintos ordenamientos, como disposiciones de carácter general, los elementos esenciales de la conducta, así como la forma, contenido y alcance de la infracción, siempre y cuando no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de imponer la sanción correspondiente, para lo cual basta realizar una interpretación sistemática de todos ellos, que produce que el gobernado esté en posibilidad de conocer la conducta que puede constituir infracción y las sanciones a las que se hará acreedor por situarse en la hipótesis punitiva respectiva.


51. Un ejemplo de integración de conductas infractoras conforme con esa cláusula abierta es lo previsto en el artículo 291, segundo párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(21) conforme con el cual los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, están obligados a permitir a los verificadores del Instituto Federal de Telecomunicaciones, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones. Esta conducta no está expresamente prevista en el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; sin embargo, su incumplimiento se sanciona conforme con lo previsto en el inciso B), fracción IV, de ese precepto pues corresponde a una obligación claramente establecida en la ley.


52. Similar situación acontece con relación a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(22) el cual obliga a los concesionarios y autorizados a instalar y operar las estaciones radiodifusoras y equipos complementarios, con sujeción a los requisitos técnicos que fije el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Este es el precepto con base en el cual se sancionó a la ahora recurrente, para lo cual las autoridades del Instituto Federal de Telecomunicaciones se apoyaron en ese numeral, así como en la condición primera de la autorización otorgada por la extinta Cofetel y, toda vez que tal conducta no está prevista expresamente en el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la autoridad integró lo previsto en el inciso B), fracción IV, de tal numeral, con el citado artículo 155 la referida condición primera y, tras ese ejercicio concluyó que procedía imponer una multa por el equivalente al 1% de los ingresos acumulables de la infractora.


53. Es importante destacar que el complemento de lo previsto en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se encuentra en esa misma ley, pues tal precepto se relacionó con el diverso numeral 155 de tal ordenamiento, el cual remite (a su vez) a los lineamientos técnicos de operación e instalación establecidos en la concesión o autorización otorgada al concesionario o autorizado; por ende, para la debida integración de una conducta administrativa sancionada ante el incumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es necesario apoyarse tanto en ese precepto, como en la parte conducente del acuerdo o autorización otorgado al particular y en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la citada ley, pues de esa manera se integra la conducta específicamente sancionada y la multa aplicable ante el incumplimiento desplegado por el particular infractor.


54. En este orden, la conjunción de los referidos preceptos legislativos no representa una arbitrariedad por parte de la autoridad legislativa, ni crea inseguridad jurídica en torno a la conducta que se contempla como infractora, ya que mediante la remisión contenida en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a los deberes u obligaciones previstos en esa norma, es posible conocer el vínculo claro y preciso entre esos preceptos y determinar la obligación a cumplir, así como la infracción ante su desacato.


55. Esto ocurre porque ante la remisión legislativa a las demás violaciones en que pueda incurrirse conforme a las disposiciones del propio ordenamiento legal, debe acudirse a las que establezcan alguna obligación, cuya inobservancia resulta en la comisión del ilícito administrativo, con lo cual se establece la conducta irregular sancionada; de ahí que el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no transgrede el principio de tipicidad por el hecho de no precisar las conductas constitutivas de infracción, pues el referido numeral debe relacionarse con los diversos preceptos del mismo ordenamiento, con lo cual no se deja al arbitrio de la autoridad la causa de la imposición de una sanción determinada y el gobernado conoce cuáles son las conducta que se consideran infracciones, respetando así el principio de tipicidad; esto, con independencia que se prevean en diversos preceptos del ordenamiento jurídico; de ahí lo infundado del agravio expuesto.


56. Al caso es aplicable el criterio siguiente:


"TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a aquellos del derecho penal sustantivo como el de legalidad y, particularmente, al de tipicidad, que exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Sobre esa base, cuando la norma que contiene el supuesto de infracción establece: "las demás violaciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias" o expresiones similares, no vulnera el principio de tipicidad, siempre que la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción."(23)


57. Con similares consideraciones, esta Segunda S. resolvió en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis -por unanimidad de cinco votos- el amparo en revisión 796/2016, en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 71, apartado C, fracción V, de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, cuyo contenido era similar al de la norma ahora reclamada.(24)


B. Proporcionalidad de la base


58. A continuación se analiza el primero de los agravios oportunamente sintetizados, en el cual la recurrente cuestiona la conclusión contenida en la sentencia de amparo en cuanto a que el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es constitucional a pesar de que la base para imponer sanciones (ingreso acumulable) no guarda una relación con la verdadera capacidad contributiva del sujeto a quien se sanciona.


59. Esto es, la recurrente estima que lo resuelto por la a quo es incorrecto porque erróneamente determinó que no era aplicable lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cuando en ningún momento se pretendió demostrar ese extremo, y que tampoco es cierto que se haya estimado que la capacidad contributiva y la económica son sinónimos. Así como expresa que el Alto Tribunal ha concluido que para estimar proporcional un gravamen es necesaria la congruencia entre el tributo y la capacidad contributiva del sujeto, entendida como la potencialidad real de contribuir al gasto público y que en ese sentido, la utilidad fiscal es el concepto idóneo para estimar si existe o no capacidad económica de la persona; incluso, en diversas ejecutorias, al analizar la capacidad contributiva, la Suprema Corte ha hecho referencia a la capacidad económica (las cuales refiere) y concluye que no se trata de conceptos ajenos.


60. Los agravios aducidos son inoperantes por las razones que a continuación se expresan:


61. En primer término, es importante precisar que si bien la recurrente aduce violación a lo dispuesto en el artículo 22 constitucional por estimar excesiva la base de la multa que prevén los preceptos reclamados (ingreso acumulable), también lo es que de la lectura a los conceptos de violación y a los agravios que ahora se examinan, se desprende que en realidad pretende demostrar la falta de proporcionalidad de ese elemento; esto porque considera que al cuantificarse las sanciones con base en el ingreso acumulable, no se atiende a la verdadera capacidad del sujeto, pues para que ello ocurra, en su caso, sería necesario atender a la utilidad fiscal (ingreso acumulable menos deducciones autorizadas, menos pérdidas fiscales), lo que denota que en realidad pretende evidenciar la falta de relación entre la base para sancionar y la capacidad del infractor, aspecto que está encaminado a demostrar la falta de proporcionalidad entre esos elementos (relación entre la base y la capacidad del sujeto).


62. Ahora bien, el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, transcrito en el apartado que antecede establece que las infracciones a lo dispuesto en ese ordenamiento y a las disposiciones que de él deriven se sancionarán por el Instituto Federal de Telecomunicaciones con multa por el equivalente del 1% (uno por ciento) hasta el 3% (tres por ciento) de los ingresos del concesionario o autorizado por violaciones a la ley, a los reglamentos, disposiciones administrativas y otros.


63. Por su parte, el artículo 299 reclamado prevé en su primer párrafo, que los ingresos a que se refiere el diverso 298 serán los acumulables. El primer párrafo de esa disposición se reproduce a continuación:


"Artículo 299. Los ingresos a los que se refiere el artículo anterior, serán los acumulables para el concesionario, autorizado o persona infractora directamente involucrado, excluyendo los obtenidos de una fuente de riqueza ubicada en el extranjero, así como los gravables si éstos se encuentran sujetos a un régimen fiscal preferente para los efectos del impuesto sobre la renta del último ejercicio fiscal en que se haya incurrido en la infracción respectiva. De no estar disponible, se utilizará la base de cálculo correspondiente al ejercicio fiscal anterior."


64. También es importante indicar que el artículo 1o. del ordenamiento materia de análisis dispone que su objeto es el de regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Federal.


65. Se trata entonces de un ordenamiento federal correspondiente a la materia de las telecomunicaciones, que no regula cuestión alguna de carácter tributario.


66. Precisado lo anterior, como se anunció, los argumentos aducidos por la quejosa son inoperantes, en virtud de que éstos tienden a evidenciar que la sanción consistente en multa calculada con base en ingresos acumulables prevista en los preceptos reclamados, transgrede el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, concretamente el principio de proporcionalidad; sin embargo, no se trata de una hipótesis normativa de carácter tributario y, por ende, los planteamientos hechos valer en ese sentido son equivocados.


67. En efecto, es verdad que el artículo 299 utiliza el concepto ingresos acumulables para el cálculo de la multa que a su vez prevé el diverso 298, inciso B), del propio ordenamiento reclamado, empero, su mención se entiende como un parámetro de carácter económico porque es un referente del resultado de la actividad que lleva a cabo el sujeto sancionado. En otras palabras, corresponde a un dato económico producto de la actividad que, en su caso, realiza el sujeto de la ley.


68. Esto explica que el legislador haya acudido a ese concepto porque se convierte en la herramienta con base en la cual la autoridad administrativa puede llevar a cabo una valoración objetiva para la determinación de una sanción consistente en multa.


69. Si partimos de esa base, se tiene que el uso de este término en la ley reclamada no obedece a razones de carácter fiscal, sino que, como se apuntó, es un parámetro objetivo, real y regulado,(25) características que lo hacen razonable y, por tanto, es un instrumento que no permite a la autoridad administrativa calcular la multa a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, con base en criterios subjetivos o discrecionales, lo que implica a su vez, que acudir a la figura de ingreso acumulable brinda seguridad jurídica a los sujetos del ordenamiento, porque en caso de aplicación de una sanción de carácter económico con apoyo en los preceptos reclamados, la autoridad partirá de una base objetiva y real, con lo que se evitan decisiones arbitrarias.


70. En consecuencia, la referencia a ingresos acumulables no significa que el examen de la disposición deba llevarse a cabo en los términos que plantea la recurrente, es decir, respecto de figuras propias del derecho fiscal, ya que el uso de ese concepto no es de carácter tributario y, por lo mismo, no rige lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


71. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la tesis que a continuación se reproduce:


"MULTAS POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En las multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante."


72. De acuerdo con lo razonado, ha lugar a declarar inoperantes los agravios aducidos en contra del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuanto incluye el concepto de ingreso acumulable.


C.V. al artículo 22 constitucional


73. Finalmente, el segundo agravio es parcialmente fundado, según se explica enseguida:


74. La parte infundada de dicho agravio consiste en que la recurrente afirma la ilegalidad de la sentencia recurrida porque -dice-, en la demanda de amparo no se dolió de que la sanción se fije con base en los ingresos acumulables de cada persona, sino que el planteamiento realmente planteado consistió en la inexistencia de relación entre la conducta y la sanción.


75. Pues bien, tal afirmación es incorrecta, ya que de la lectura de la demanda de amparo, particularmente, en el tercer concepto de violación (fojas 35 a 43 de la demanda) se desprende que, contrariamente a lo afirmado en el agravio en estudio, la parte quejosa se dolió de que el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional por contener una base la cual -a su parecer- impide graduar correctamente las sanciones contenidas en esa ley, pues esa base (ingresos acumulables) es igual para todos los casos. Lo anterior se expuso del modo siguiente:


"... el artículo 299 de la LFTyR violenta el principio de proporcionalidad de las penas, pues el mismo no permite determinar, de forma adecuada, una base a partir de la cual se pueda graduar la (sic) sanciones contenidas en la propia LFTyR, por el contrario, establece para todos los casos, la misma base como lo son los ingresos acumulables del ejercicio, situación contraria al principio en estudio ..."


76. Como puede advertirse, en la demanda de amparo, la quejosa sí se dolió de que el artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece, como elemento común para determinar el importe de las sanciones aplicables, el ingreso acumulable del infractor.


77. Esto es, contrario a lo afirmado en el agravio que se estudia, la quejosa sí vertió argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de la norma indicada, al estimar que la base para imponer sanciones (ingreso acumulable) no permite graduar, de forma adecuada, las sanciones aplicables; por ende, tal manifestación es infundada.


78. Además, dicho argumento fue desestimado en la sentencia recurrida al concluir que ese planteamiento parte de una premisa errónea porque la capacidad económica del infractor no siempre será la misma, dado que la sanción prevista en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no siempre arrojará el mismo resultado, al ser diferente el ingreso acumulado de cada infractor; argumento que no es controvertido en el recurso que nos ocupa; de ahí que lo decidido sobre tal cuestión debe permanecer intocado.


79. En cambio, la parte fundada del agravio que se analiza se refiere a que la sentencia recurrida no abordó la totalidad de los planteamientos vertidos en el tercer concepto de violación respecto de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo anterior porque, en el tercer concepto de violación, la quejosa expuso lo siguiente:


"... de la simple lectura que se dé al artículo 299 de la LFTyR, no existe una relación entre la conducta infringida y el parámetro o base que se utiliza para imponer la sanción. Así, el artículo establece que la sanción (establecida a su vez en el artículo 298, inciso B), de la LFTyR) se impondrá en base a los ingresos acumulables del ejercicio del infractor; sin embargo, como acontece en la especie, nada tiene que ver la conducta desplegada por el infractor (hecho generador de la sanción) con la base que se establece para calcular su importe, como lo son todos los ingresos acumulables del ejercicio.


"Dicho en otras palabras, no existe ninguna relación -proporcional- entre el hecho de haber incumplido -en el supuesto jamás concedido- con la normatividad de la materia (en el caso concreto con el contenido de la autorización otorgada a la quejosa en la que se fija la potencia radiada aparente) con los ingresos que sirven de base para la imposición de la multa ..."


80. De lo transcrito se obtiene que una de las líneas argumentativas de la quejosa en contra de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión consistió en la falta de relación entre las conductas sancionadas por el artículo 298 de esa norma, la gravedad o daño causado con la conducta y las sanciones ahí establecidas, lo que se traduce en un desfase entre tales aspectos.


81. En la sentencia recurrida, al analizar el tercer concepto de violación, se expresó lo siguiente:


"Continua la quejosa refiriendo en el tercer concepto de violación, que el primer párrafo del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional, ya que vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el dispositivo 22 constitucional, al establecer la misma base para graduar las sanciones en todos los casos, utilizando de manera genérica los ingresos acumulables del ejercicio, e insiste en que no existe un sistema adecuado que cuente con los parámetros correctos de graduación de la sanción.


"Señala, que aun cuando el dispositivo prevea un factor que oscila entre el uno y el tres por ciento, la base para cuantificar la multa es la misma (ingresos acumulables en el ejercicio), lo que impide graduar correctamente la sanción vulnerando el principio de proporcionalidad de las penas y generando un monto excesivo.


"Dichos argumentos también devienen infundados, en virtud de que parten de una premisa errónea, pues aun cuando de conformidad con el numeral controvertido, los ingresos acumulables son la base para determinar el monto de la multa administrativa que establece el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo cierto es que contrariamente a lo que estimó la parte quejosa, dicho factor atiende directamente a la capacidad económica de los sujetos infractores, la cual sin duda variará de acuerdo al caso en concreto, porque los ingresos de las personas morales no siempre serán los mismos, de ahí que no se trata de un factor de gradualidad que genere siempre el mismo resultado y, por tanto, resulte adecuado para individualizar la sanción.


"Aunado a que de los criterios emitidos por el Alto Tribunal de la Nación se obtiene que la graduación del monto de las multas debe atender a factores de gradualidad como la capacidad económica de los sujetos infractores, lo que válidamente se refleja con los ingresos acumulados, en términos de lo que se ha relatado con anterioridad.


"Cobra aplicación, por el criterio que contiene, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que obra en la página 1326, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que indica:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’ (se transcribe) ..."


82. Como puede apreciarse, al sintetizar y analizar el tercer concepto de violación, la Juez a quo no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada por la quejosa en cuanto a la relación entre la conducta infractora y la sanción aplicable pues se limitó a estudiar el planteamiento atinente a que el ingreso acumulable permite que las sanciones impuestas sean diferentes en cada caso concreto.


83. No escapa a esta S. que en el planteamiento contenido en el tercer concepto de violación, la quejosa adujo, en esencia, que los márgenes para imponer sanciones resultan excesivos y que esto se enfocó al artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a pesar de que en realidad la descripción de las conductas reprochables y las sanciones procedentes están previstas en el numeral 298 de esa norma; sin embargo, esto no fue impedimento para que la a quo analizara tal cuestión dado que en la demanda se expresó con mediana claridad la causa de pedir de la cual se hacía depender la razón de la inconstitucionalidad planteada.


84. Luego, si como se ha evidenciado, en la sentencia de amparo se omitió analizar el referido planteamiento -de lo cual deriva lo parcialmente fundando del agravio-, entonces, de conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 93 de la Ley de Amparo, procede abordar el planteamiento en cuya omisión incurrió el a quo.


85. Para abordar el planteamiento contenido en el tercer concepto de violación, debe tenerse en consideración tanto el bien jurídico protegido,(26) como lo expresado en el proceso legislativo de tal ordenamiento.


86. Con relación al bien jurídico protegido, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión "... tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos sectores ..."(27) para la consecución de los fines y el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o., 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


87. De conformidad con la interpretación hecha por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2006, respecto del artículo 27 constitucional, el espectro radioeléctrico es un bien de uso común que, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales, está sujeto al régimen de dominio público de la Federación, lo cual implica que para su aprovechamiento especial se requiere concesión, autorización o permiso otorgados conforme a las condiciones y requisitos legalmente establecidos.(28)


88. Lo anterior implica que ese bien requiere una protección especial por parte del Estado, por lo cual, el eventual incumplimiento de las normas relacionadas con su protección exige el establecimiento de sanciones tendentes a su salvaguarda y a desincentivar su afectación; es decir, la imposición de sanciones respecto de conductas que atenten en contra del espectro radioeléctrico tiene una justificación constitucional consistente en la protección de un bien limitado y propiedad de la nación, cuyo aprovechamiento está reglado por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


89. Esto es, la ley en comento busca la protección de diversos derechos y bienes jurídicos previstos y tutelados constitucionalmente; por ende, las conductas que atenten en contra de esos derechos y bienes, exigen el establecimiento de sanciones que guarden relación con el bien jurídico protegido.


90. En este sentido, como se ha expuesto oportunamente, del proceso legislativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se obtiene, en lo que interesa, lo siguiente:


• El sistema de sanciones se estructuró sobre la base de la gravedad de las infracciones, para lo cual el legislador estableció sanciones menos gravosas para las conductas que estimó de menor trascendencia, y mayores sanciones para las infracciones más graves.


• El legislador identificó claramente algunas conductas, las cuales describió expresamente en el artículo 298 de la Ley de Telecomunicaciones; sin embargo, hubo algunas que no describió en forma expresa, sino sólo hizo una remisión genérica a "... otras violaciones a esta ley, a los reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo ..." [artículo 298, inciso B), fracción IV]


• El sistema de sanciones atiende a porcentajes bajos -respecto de los sugeridos por la OCDE- pero en razón de una base amplia como lo es el ingreso acumulado del infractor, con lo cual se busca inhibir las conductas sancionadas.


• En la estructuración del sistema sancionatorio el legislador identificó cinco grupos de sanciones.


91. En cuanto al último de los aspectos indicados, esto es, la creación de cinco grupos distintos de sanciones, éstas pueden identificarse del modo siguiente:


Ver modo de identificarse

92. A efecto de analizar el argumento propuesto por la quejosa, es prudente hacer algunas consideraciones, atento a lo siguiente:


93. De conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(29) están prohibidas las penas o sanciones excesivas. Si bien la terminología empleada en la norma constitucional pareciera estar referida a la materia penal dado que habla de pena y delito, lo cierto es que tal norma es aplicable para todas las normas que establezcan sanciones, con independencia de la materia de que se trate, pues en realidad lo que se procura es la proporcionalidad entre la conducta y la sanción aplicable. Así se obtiene del criterio siguiente:


"PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del citado precepto constitucional se advierte que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. Así, el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional -la legislación penal no está constitucionalmente exenta-, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional."(30)


94. Por ejemplo, en materia penal dicho principio procura que delitos como las lesiones sean sancionados en menor medida que el homicidio simple, o que el homicidio doloso, pues claramente las consecuencias de una conducta y otra producen efectos distintos, por lo que sería desproporcionado imponer una mayor sanción para las lesiones que para el homicidio en cualquiera de sus modalidades.(31)


95. Dentro de las formas del derecho punitivo del Estado no sólo encontramos al derecho penal, sino que también es posible la imposición de sanciones de naturaleza no penal, como son las correspondientes al derecho administrativo sancionador, el cual tiene sus propios principios constitucionales pero esto no excluye la posibilidad de acudir a los principios del derecho penal, ya que ambos derivan de la potestad punitiva del Estado. Así lo consideró el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 99/2006, que indica:


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.-De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."(32)


96. Sin embargo, no todos los principios del derecho penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, pues como se ha dicho, éste tiene sus propios principios constitucionales, de tal suerte que los principios rectores de la materia penal aplican a la materia administrativa con ciertas modulaciones.(33)


97. Incluso, en materia de telecomunicaciones, el Pleno de este Alto Tribunal ha estimado que principios, como el de legalidad, deben modularse, pues al tratarse de normas administrativas derivadas del modelo del Estado regulador, ese principio no implica que necesariamente deba existir una ley precedida que sea la medida de sus disposiciones de carácter general, pues constitucionalmente, de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el órgano regulador podría emitir dichas disposiciones y autónomamente lograr validez si no exceden las delimitaciones internas del indicado artículo 28 constitucional. Así se obtiene del criterio siguiente:


"INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (IFT). A SUS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL LES RESULTA APLICABLE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD MODULADO CONSTITUCIONALMENTE POR EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Si bien a las disposiciones administrativas de carácter general emitidas por el IFT no les son aplicables los principios del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sí lo son a los reglamentos del Ejecutivo, lo cierto es que les resulta aplicable el principio de legalidad, pero de una manera modulada, acorde al modelo de estado regulador, para reflejar la intención del Constituyente de depositar en aquél un poder de creación normativa suficiente para innovar o configurar el ordenamiento jurídico exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En este sentido, en primer lugar, cabe precisar que, con motivo de los artículos 73, fracción XVII, 6o. y 28 constitucionales, a las disposiciones aludidas del IFT les resulta aplicable el principio de subordinación jerárquica con las leyes, entendido de una forma diferenciada acotada a la expresión del artículo 28 constitucional, que establece que las facultades de éste deben entenderse conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes; atendiendo a su carácter diferenciado, este principio no implica que necesariamente deba existir una ley precedida que sea la medida de sus disposiciones de carácter general, pues constitucionalmente, de existir una inactividad legislativa sobre la materia, el órgano regulador podría emitir dichas disposiciones y autónomamente lograr validez si no exceden las delimitaciones internas del indicado artículo 28; no obstante, de existir una ley en la materia y un cuerpo de disposiciones administrativas de carácter general, debe concluirse que ambas fuentes no se encuentran en paridad, pues las normas administrativas de carácter general del IFT se encuentran en un peldaño normativo inferior, por lo que en caso de conflicto deben ceder frente a la ley; luego, deben respetar la exigencia normativa de no contradicción con las leyes. Sin embargo, esta modulación exige reconocer la no aplicación del principio de reserva de ley, ya que su función es inhibir lo que busca propiciar el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción IV, constitucional, esto es, la regulación propia de un ámbito material competencial para desarrollar un cuerpo de reglas que avance los fines estructurales y de protección de derechos a la libertad de expresión y acceso a la información en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, en un espacio independiente de las presiones políticas que impulsan el proceso democrático, así como de los intereses de los entes regulados. Por tanto, por regla general, en sede de control ha de avaluarse la validez de las disposiciones de carácter general del órgano regulador a la luz del principio de legalidad, considerando que, de los dos subprincipios que lo integran, sólo el de subordinación jerárquica de la ley resulta aplicable de una forma diferenciada (atendiendo a la exigencia de no contradicción) y no el de reserva de ley, a menos de que en el texto constitucional se disponga expresamente lo contrario."(34)


98. Con relación a las multas excesivas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que tienen tal carácter las sanciones que no atienden a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad de la conducta punible, es decir, cuando no exista una relación razonable entre la conducta reprochable y la sanción procedente, en razón de la gravedad y efectos que cada conducta produce; de tal suerte que cuando la irregularidad es de gran trascendencia, la sanción sea considerablemente excesiva y, por tanto, que sea significativa; a contrario, si la conducta infractora es menor, entonces, la sanción igualmente tendrá que ser inferior. Al caso cobra aplicación el criterio siguiente:


"MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.-De la acepción gramatical del vocablo ‘excesivo’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda."(35)


99. Sentado lo anterior, debe reiterarse que el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece cinco rangos o categorías diferentes de sanciones, todas referidas a un porcentaje del ingreso acumulable del infractor.


100. El primer grupo de sanciones, es decir, las que oscilan entre el 0.01% y hasta 0.75% de los ingresos acumulables del infractor, corresponde a las conductas previstas en el artículo 298, inciso A), fracciones I, II y III; es decir, a:


I.P. de manera extemporánea avisos, reportes, documentos o información.


II. Contravenir las disposiciones sobre homologación de equipos y cableados.


III. Incumplir con las obligaciones de registro establecidas en la ley.


101. El segundo de los montos de sanción (entre el 1% y hasta el 3% de los ingresos acumulables) procede cuando se realiza alguna de las conductas previstas en el artículo 298, inciso B), fracciones I, II, III y IV, es decir:


I.B., interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet.


II. Contratar en exclusiva, propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad.


III. Incumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización cuyo incumplimiento no esté sancionado con revocación.


IV. Cualquier otra violación a lo previsto en la ley, a los reglamentos, a las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el instituto; así como a las concesiones o autorizaciones que no estén expresamente contempladas en el presente capítulo (éste es el supuesto que se consideró actualizado en el caso).


102. El tercer rango de sanciones (de entre el 1.1.% y hasta el 4% de los ingresos acumulables) se aplica cuando se realiza alguna de las conductas descritas en el artículo 298, inciso C), fracciones I, II, III, IV, V y VI, de la ley, a saber:


I.C. acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros.


II. Ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad.


III. No observar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas, conforme a la normatividad aplicable.


IV. Establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones.


V. No cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley relacionadas con la colaboración con la justicia.


VI. Proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios.


103. En el cuarto rango de sanciones aplicables, es decir, aquellas que oscilan entre el 2.01% y hasta el 6% de los ingresos acumulables del infractor, se encuentran las conductas siguientes [previstas en el artículo 298, inciso D), fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, de la ley]:


I. Incumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones.


II. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados con derecho a ello.


III. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, salvo que medie resolución de autoridad competente.


IV. Realizar modificaciones a la red sin autorización del instituto, que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos.


V. No establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios.


VI. Contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el instituto.


VII. Incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el instituto.


104. Finalmente, en el quinto rango o categoría, es decir, aquellas conductas que se sancionan con las infracciones más altas (entre el 6.01% y hasta el 10% de los ingresos acumulables del infractor), encontramos las conductas previstas en el artículo 298, inciso E), fracciones I y II, de la ley, a saber:


I.P. servicios de telecomunicaciones o radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o


II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización del instituto, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos.


105. Como puede apreciarse, en el primer rango se sancionarán infracciones de menor trascendencia o impacto para las telecomunicaciones y las cuales no afectan directamente la utilización o aprovechamiento del espectro radioeléctrico; por el contrario, se trata de infracciones de carácter meramente formal o técnico, como lo es la presentación extemporánea de avisos, reportes, documentos o información, o bien, el incumplimiento de las obligaciones de registro.


106. El segundo rango de sanciones corresponde a infracciones, cuya trascendencia deja de ser meramente formal o de carácter técnico (homologación de equipos, la cual, no afecta la prestación del servicio ni el aprovechamiento del espectro), pues se imponen respecto de conductas que afectan los derechos de terceros (bloquear, interferir, discriminar, entorpecer o restringir arbitrariamente el derecho de cualquier usuario del servicio de acceso a Internet), el desacato a lo dispuesto por la autoridad (contratar en exclusiva propiedades para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones o radiodifusión, en contravención a las disposiciones aplicables u órdenes emitidas por la autoridad) o la inobservancia de la normativa aplicable (concesiones o autorizaciones cuando ello no genere la revocación y el incumplimiento de lo previsto en la ley, los reglamentos, las disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales y demás disposiciones emitidas por el instituto).


107. Como puede apreciarse, las conductas sancionadas con ese rango de multas ya no corresponden a aspectos meramente formales o infracciones menores, sino que se refieren a la afectación de terceros y al incumplimiento de los diversos tipo de normas y actos aplicables; de ahí que se trata de infracciones de mayor entidad jurídica y, por tanto, las multas procedentes son superiores a las previstas en el primer rango.


108. El tercer rango de sanciones se impone respecto de conductas que afectan la prestación de los servicios y no generan condiciones de competitividad (celebrar acuerdos que impidan ofrecer servicios y espacios de publicidad a terceros; ofrecer de forma discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad; establecer barreras de cualquier naturaleza que impidan la conexión del equipo terminal del usuario con otros concesionarios que operen redes de telecomunicaciones; proporcionar dolosamente información errónea de usuarios, de directorios, de infraestructura o de cobro de servicios), o bien, de conductas dañinas para la salud de las personas (inobservar los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas), o bien, el desacato a las obligaciones impuestas en la ley y relacionadas específicamente con la colaboración de la justicia.


109. El cuarto rango de sanciones está previsto para infracciones, las cuales ya afectan la calidad de los servicios de telecomunicaciones (incumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes de telecomunicaciones o realizar modificaciones a la red sin autorización del instituto que afecten el funcionamiento e interoperabilidad de los equipos; incumplir con los niveles de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico establecidos por el instituto); generan falta de condiciones de competitividad (ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o autorizados), afectan el derecho a la privacidad de las comunicaciones (interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones o no establecer las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y privacidad de las comunicaciones de los usuarios), generan ventajas económicas y falta de competitividad (contravenir las disposiciones o resoluciones en materia de tarifas que establezca el instituto).


110. Finalmente, el quinto rango de sanciones corresponde a las conductas que se busca a toda costa que no se presenten y, de suceder, que la sanción sea totalmente inhibitoria de nuevas infracciones de esa índole, pues esas conductas se consideran como las que mayor afectación generan en el espectro radioeléctrico y en la prestación de los servicios de telecomunicaciones (bienes tutelados), como lo es la suspensión injustificada del servicio o el uso indebido de ese bien finito y limitado de la nación.


111. Sentado lo anterior, es conveniente reiterar que la conducta reprochada a la quejosa consistió en la violación de lo previsto en los artículos 155 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y en la condición primera de la autorización otorgada por la extinta Cofetel, por lo que se estimó procedente aplicar la sanción prevista en la fracción IV, inciso B), del artículo 298 de esa ley, por tanto, se impuso la sanción equivalente al 1% (uno por ciento) de los ingresos acumulables de la persona moral infractora, la cual corresponde a la mínima legalmente posible para las conductas previstas en esa porción normativa.


112. Asimismo, se insiste en que la irregularidad advertida y sancionada consistió en que, a través del oficio de autorización número CFT/D01/STP/2172/12, de diez de septiembre de dos mil doce, se autorizó a la ahora recurrente la instalación, operación y uso temporal de un canal, adicional para realizar transmisiones simultáneas de su canal analógico, para lo cual se estableció como potencia radiada aparente (P.R.A.), 8.740 kW (kilowatts);(36) sin embargo, al momento de la verificación administrativa se encontró que la potencia radiada aparente era menor, pues la transmisión era de 3.31484 kW (kilowatts), con lo cual, se estimó incumplido lo previsto en el artículo 155 de la ley, con relación al citado oficio de autorización.


113. Claramente la conducta reprochada no corresponde a alguna de aquellas expresamente descritas en el artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; por el contrario, se trata de una conducta no prevista expresamente en esa norma, pero que es sancionable a partir de lo establecido en otros preceptos legales y con base en la fracción IV del inciso B) del citado numeral, siendo sancionable con una multa que oscila entre el 1% y hasta el 3% del ingreso acumulable del infractor.


114. Esto es, las conductas que pueden configurarse, a partir de lo previsto en la fracción IV, inciso B), del artículo 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión pueden ser muy variadas y distintas respecto de aquellas expresamente consideradas por el legislador en los inciso A), fracciones I, II y III; B), fracciones I, II y III; C), fracciones I, II, III, IV, V y VI; D), fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; y E), fracciones I y II, todos del artículo 298 de la ley, lo cual puede significar que entre las conductas derivadas del ejercicio de integración, por parte de la autoridad sancionadora a partir de cláusulas abiertas o tipos administrativos en blanco, se encuentren conductas cuya gravedad sea de gran significado y trascendencia, y otras que resulten irrelevantes o se refieran a aspectos de mucha menor importancia o produzca efectos nocivos ínfimos o irrelevantes; sin embargo, invariablemente, todas esas conductas serán sancionadas con el mismo porcentaje de multa, es decir, entre el 1% y hasta el 3% del ingreso acumulable del infractor.


115. Como se advierte, la porción normativa que se analiza presenta algunas circunstancias particulares respecto de las demás conductas sancionables y que están previstas con otros porcentajes de sanción, ya sean menores, o bien, mayores, pues a diferencia de lo previsto en el artículo 298, inciso A), fracciones I, II y III; B), fracciones I, II y III; C), fracciones I, II, III, IV, V y VI; D), fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; y E), fracciones I y II, de la ley, en la fracción IV del inciso B) de ese precepto, la conducta no está expresamente prevista, sino que, como se ha indicado, es una norma que requiere de un ejercicio de integración normativa para establecer el tipo administrativo o deber normativo eventualmente sancionable.


116. Esta particularidad permite que las conductas sancionables que se configuren con base en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la ley en comento (las cuales consisten en el incumplimiento de lo previsto en la ley, reglamentos, disposiciones administrativas, planes técnicos fundamentales, disposiciones emitidas por el instituto, las concesiones o autorizaciones) puedan tener alcances diferentes.


117. Es decir, al existir la posibilidad de configurar muy variadas conductas infractoras a partir de la normativa aplicable a la materia, el resultado de cada una de esas conductas será muy diferente en cada supuesto y, por tanto, no es posible predeterminar que en todos los casos que el deber incumplido (construido a partir de la normativa de la materia) generó una afectación idéntica y, por tanto, que la sanción deberá oscilar invariablemente entre el 1% y el 3% de los ingresos del infractor; esto, pues es posible que esas conductas integradas a partir de cláusulas abiertas tengan una consecuencia o efecto muy grave (en cuyo caso será necesario imponer una sanción ejemplar de magnitud considerable), o bien, efectos mínimos que sólo ameriten el imponer sanciones menores en su cuantía.


118. Es cierto que, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 301 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(37) para determinar el monto de las multas aplicables, la autoridad debe atender tanto a la gravedad de la infracción, como a la capacidad económica del infractor; sin embargo, esto no implica que pueda determinar el porcentaje de sanción que le parezca más adecuado en cada caso; en realidad esta posibilidad sólo faculta a la autoridad a atender a los montos mínimos y máximos previstos en cada fracción del artículo 298 de la ley, lo que implica que cuando se estima incumplida alguna obligación derivada de la integración normativa, en ejercicio de lo previsto en el citado artículo 301, la autoridad sólo podrá determinar si aplica una sanción entre el 1% y el 3% del ingreso acumulable del infractor (por ser el aplicable para ese tipo de conductas).


119. Lo anterior se traduce en que, invariablemente, la multa mínima será del 1% del ingreso acumulable, incluso, en aquellos casos en que la infracción configurada pueda consistir en el incumplimiento de aspectos formales o técnicos; es decir, supuestos de menor relevancia fáctica o al orden jurídico y afectación mínima al bien jurídico protegido (espectro radioeléctrico). Igualmente, en caso de que la conducta infractora -configurada a partir de normas en blanco o cláusulas abiertas- genere afectaciones considerables y afecte en forma importante el uso del espectro radioeléctrico, la autoridad administrativa, también, sólo estará en posibilidad de imponer una multa máxima de hasta el 3% del ingreso acumulable del infractor; esto aun cuando los efectos de ese actuar puedan ser de gran relevancia fáctica o al orden jurídico y de mayor afectación al bien jurídico protegido.


120. Cabe indicar que, por lo que respecta al máximo de la sanción procedente, es decir, el 3% del ingreso acumulable del concesionario, autorizado o infractor, no procede realizar análisis alguno, pues aunque éste se encuentra contenido (como tope superior de sanción) en el artículo 298, apartado B, fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo cierto es que, por una parte, la quejosa no cuestiona ese porcentaje (dado que no fue el aplicado al caso concreto) y, por otra, en el caso, la multa se individualizó en el equivalente al 1% del ingreso acumulable de la ahora quejosa, es decir, en el porcentaje mínimo legal, el cual es el que la quejosa está en posibilidad de cuestionar y es el que considera violatorio de lo previsto en el artículo 22 constitucional; por ende, esta S. sólo se ocupará del límite inferior de sanción previsto en el referido precepto legal.


121. En el caso, se estima que la multa mínima (del 1%) prevista en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es contraria al numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se trata de un rango mínimo de sanción, el cual resulta excesivo, al permitir que cualquier conducta construida a partir de la normativa aplicable (cláusulas abiertas o tipos administrativos en blanco) sea sancionada con base en la misma proporción mínima (1% del ingreso acumulable), sin atender a la conducta en particular y a los efectos que ésta produce (frente al bien jurídico protegido), a efecto de imponer una sanción que resulte razonable y corresponda con la afectación causada.


122. Al respecto, debe hacerse notar que el 1% del ingreso acumulable, que como multa mínima se prevé para las conductas a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, es superior a la multa mínima aplicable para otras infracciones, como las establecidas en las fracciones I, II y III del inciso A) del propio numeral (cuyo rango de sanción oscila entre el 0.01% y hasta el 0.75% del ingreso acumulable), siendo que, eventualmente, las conductas configuradas con base en tipos administrativos en blanco, puedan igualmente tener la misma gravedad o afectación del bien jurídico tutelado; es decir, en ciertos casos, la magnitud de esas infracciones derivadas del ejercicio de integración normativo puede llegar a ser la misma que las infracciones expresamente previstas en el primer inciso de ese precepto y, no obstante ello, el legislador les asignó una sanción mínima superior (1% del ingreso acumulable), con lo cual se evidencia que, en algunas ocasiones, la sanción mínima aplicable es excesiva, por no atender al tipo de afectación generada con cada conducta específica; es decir, la sanción mínima aplicable a las conductas a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, será la misma en todos los casos, al margen de la verdadera afectación causada por la infracción y la trascendencia, menoscabo o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado que cada conducta particular pudo generar.


123. Dicho de otro modo, dado que existen conductas no previstas expresamente por el legislador (pero sí en la ley y demás normativa aplicable), cuyo incumplimiento es susceptible de sanción, conforme al artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las cuales pueden ser muy variadas, entonces, los efectos generados por cada una de esas conductas particulares serán igualmente distintos, generando diferentes grados de afectación al bien jurídico protegido (espectro radioeléctrico); sin embargo, el referido precepto legal establece a esas conductas diferentes, un mismo porcentaje mínimo de sanción (1%), lo cual impide distinguir el grado de afectación producido con la conducta sancionable.


124. Cabe precisar que (aunque no es objeto de pronunciamiento por esta S., según se indicó oportunamente), respecto del rango superior de sanción previsto en el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (3%), cuando la conducta atribuida genera una afectación considerablemente mayor al bien tutelado, el artículo 303 de la citada norma(38) se prevé la procedencia de un porcentaje de sanción más elevado.


125. Esto es, en los casos previstos en el artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuando la conducta reprochada se integre con base en lo previsto en la normativa de la materia de telecomunicaciones (ley, reglamentos, acuerdos, circulares, lineamientos técnicos, concesiones, permisos, autorizaciones), aunque se trata de una conducta sancionable a partir de cláusulas abiertas (tipos administrativos en blanco) a la que ordinariamente correspondería -conforme al artículo 298, inciso B), fracción IV, de la ley de la materia- una sanción de entre el 1% y hasta el 3% del ingreso acumulable del infractor, concesionario o autorizado (en los términos oportunamente expuestos), el legislador previó que, ante la gravedad y trascendencia de la conducta, el porcentaje de sanción aplicable fuera superior, por lo que en la parte final del citado artículo 303 hizo una remisión al inciso E) del artículo 298 de la ley, al cual corresponde un porcentaje de sanción entre el 6.01% y hasta el 10% del ingreso.


126. Lo expuesto revela que el legislador consideró que las conductas integradas a partir de tipos administrativos en blanco, cuyos efectos nocivos fueran de gran magnitud y trascendencia, serían sancionados con un porcentaje del ingreso superior al que ordinariamente les correspondería (pues pasaría de entre el 1% y el 3% al 6.01% y hasta el 10%); esto, en aras de procurar una relación entre las conductas integradas a partir de tipos administrativos en blanco y las sanciones aplicables; de tal suerte que cuando una de esas conductas produzca efectos realmente graves o cause una afectación de gran magnitud al bien jurídico tutelado o lo ponga en riesgo, la sanción aplicable será superior a la que ordinariamente correspondería a una conducta integrada a partir de tipos en blanco.


127. En cambio, por lo que se refiere al límite inferior de la sanción prevista en el inciso B) del artículo 298 de la ley en comento (1%), el legislador no contempló la posibilidad de que las conductas a que se refiere ese inciso produzcan efectos menos lesivos, o bien, sean de menor entidad jurídica y, por consiguiente, que esas conductas puedan sancionarse con un porcentaje de ingreso menor al 1%, como ocurre, por ejemplo, con las conductas previstas en el inciso A) de esa norma y la sanción que les resulta aplicable (entre el 0.01% y hasta el 0.75% del ingreso).


128. Esto es, tanto jurídica como materialmente es posible que las conductas a que se refiere el inciso B), de la fracción IV del numeral 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, tengan menores consecuencias o produzcan jurídicas ínfimas respecto de otras conductas que están expresamente descritas en el artículo 298 de esa norma y, por tanto, que igualmente ameriten sancionarse en menor magnitud; es decir, con base en un porcentaje de ingreso menor del asignado por el legislador (1%).


129. Es decir, las conductas a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión podrían tener efectos análogos, equiparables, similares o, incluso, menores que las conductas descritas en el inciso A) del artículo 298 en comento y, por tanto, lo adecuado es que se sancionen en menor porcentaje que las conductas cuyos efectos son más graves y lesionan en mayor medida al bien jurídico tutelado; sin embargo, el legislador impidió esa posibilidad, al tasar la sanción aplicable en un mínimo del 1% del ingreso, lo cual desatiende a lo previsto en el artículo 22 constitucional, pues se traduce en una sanción excesiva, al desatender a la relación que debe existir entre la conducta, las consecuencias producidas y la sanción aplicable.


130. En este sentido, el legislador debió prever la posibilidad de que los efectos producidos por ciertas conductas indebidas sean menores a los causados por las conductas en cuyo rango de sanción estableció el porcentaje de multa para las infracciones derivadas de tipos administrativos en blanco -como lo hizo cuando esas conductas tienen efectos más dañinos, al hacer en el artículo 303 de la ley, una remisión a la sanción prevista en el inciso E) del artículo 298-; sin embargo, en forma indebida, se limitó esa posibilidad y, por tanto, se dio la posibilidad de sancionar conductas, cuyos efectos sean lesivos, en el mismo porcentaje mínimo que aquellas que pueden generar efectos mayores en el bien tutelado.


131. Bajo las consideraciones expuestas, esta Segunda S. concluye que el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional en la porción normativa que establece un porcentaje de sanción mínima del 1% del ingreso del infractor, autorizado o concesionario, pues sanciona en el mismo porcentaje mínimo tanto a las conductas que producen efectos poco dañinos, como a aquellas que causan una seria afectación jurídica o material, por lo que tal porcentaje de sanción mínimo resulta excesivo, al no poder analizarse la conducta particular atribuida y los efectos causados por ésta, a efecto de determinar la afectación causada y así imponer una sanción en un porcentaje aun menor al 1% del ingreso del infractor.


132. Esto es, el precepto en comento limita o encajona las múltiples conductas a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un rango mínimo determinado de sanción que no necesariamente atenderá a la gravedad de la infracción, impidiendo valorar si la conducta reprochada y los efectos por ella producidos son o no de una entidad menor que justifique la imposición de una sanción de menor proporción al 1% del ingreso del infractor, autorizado o concesionario.


133. Así, para que la norma analizada no resulte contraria al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -al menos por lo que respecta al monto inferior ahí previsto- se requiere de una relación entre la conducta imputada, la afectación producida y la sanción aplicable, la cual no existe en la especie, pues entre los efectos producidos por la conducta reprochada y la sanción aplicable existe una discrepancia que se manifiesta en la imposibilidad de imponer sanciones menores al 1% del ingreso acumulable del infractor, a pesar de que la afectación sufrida en el bien jurídico tutelado sea ínfima o menor.


134. En razón de la conclusión alcanzada, al resultar inconstitucional el porcentaje mínimo de sanción previsto en el artículo 298, inciso B), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, únicamente por lo que hace a las conductas a que se refiere el artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entonces, procede otorgar el amparo en contra del referido precepto, únicamente en lo que se refiere a la porción normativa en la cual se establece el porcentaje mínimo de sanción del 1% del ingreso.


135. Cabe precisar que, ante el vicio de inconstitucionalidad advertido en la norma reclamada, el alcance del presente fallo se traduce en dejar insubsistentes tanto la resolución reclamada como primer acto de aplicación de esa norma, como el procedimiento correspondiente; sin embargo, si en lo sucesivo la autoridad sancionadora (mediante otros procedimientos) estima que la quejosa incumplió con alguna obligación sancionable conforme a la fracción IV del inciso B) del numeral 298 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, al determinar el porcentaje mínimo de sanción procedente, podrá acudir al porcentaje mínimo previsto en el inciso A) del artículo 298 de la ley, es decir, el 0.01% del ingreso del sujeto sancionado.(39)


136. Lo anterior obedece a que el once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual -a través de la reforma hecha al artículo 28 constitucional-, se estableció que "... La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones ...", de lo cual se sigue que fue voluntad del Poder Constituyente sancionar las conductas contrarias a la normatividad en materia de telecomunicaciones, en aras de proteger un bien del dominio público de la nación (como lo es el espectro radioeléctrico); por ende, la precisión que antecede permite el cumplimiento de un mandato de carácter constitucional.


137. Finalmente, no escapa a esta Segunda S. que subsisten agravios vertidos en el recurso principal, los cuales están relacionados con aspectos de legalidad, sin embargo, dado el sentido alcanzado en párrafos precedentes, resulta innecesario el estudio de tales argumentos, ya que el beneficio obtenido no podría mejorarse, en razón de que el efecto del amparo, en términos de los criterios citados, se traduce en la no aplicación futura de la norma inconstitucional (al menos por lo que hace al porcentaje mínimo de sanción aplicable a las conductas construidas a partir de tipos administrativos en blanco, en los términos expresados).


138. Por su parte, en virtud de lo fundado del concepto de violación analizado y ante la concesión del amparo en los términos precisados, resulta innecesario devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, para que se ocupe de los restantes planteamientos vertidos en la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad responsable, ya que ante la conclusión alcanzada, ese recurso adhesivo ha quedado sin materia.(40)


IX. Decisión


139. Por las razones expuestas y ante lo infundado de algunos de los agravios propuestos y lo parcialmente fundado de otro, así como del concepto de violación correspondiente, procede modificar la sentencia recurrida, negar el amparo en contra del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, otorgar la protección constitucional en contra del artículo 298, inciso B), fracción IV, de ese ordenamiento (únicamente por lo que hace al porcentaje mínimo de la multa ahí prevista) y declarar sin materia los recursos de revisión adhesivos; esto, por las razones expuestas tanto en el fallo recurrido, como por lo expresado en la presente ejecutoria; en consecuencia, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Televisión Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por las razones y los alcances precisados.


CUARTO.-Ha quedado sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el director general de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Pleno de ese órgano.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. La Ministra M.B.L.R. emitió su voto en contra de las consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 2a. CXCVI/2002 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 730.








________________

14. Toca, foja 98.


15. I..


16. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES." (Novena Época, registro digital: 179367. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, materia común, tesis P./J. 3/2005, página 5)


17. Novena Época, registro digital: 167445. Pleno. Tesis: jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materias constitucional y penal, tesis P./J. 33/2009, página 1124.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1667, registro digital: 174326.


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, registro digital: 174488.


20. De la que derivó la jurisprudencia por contradicción tesis P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES." (consultable en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41, de la Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»).


21. "Artículo 291. El instituto verificará y supervisará, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta ley, las disposiciones que deriven de ella, así como de las condiciones y obligaciones establecidas en las concesiones, autorizaciones y demás disposiciones aplicables.

"Para tal efecto, los concesionarios, autorizados y cualquier persona relacionada, estarán obligados a permitir a los verificadores del instituto, el acceso al domicilio de la empresa e instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades, información y documentación para que realicen la verificación en los términos de la presente ley, incluidos los acuerdos y contratos realizados con terceros que estén relacionados con el objeto de dichas concesiones o autorizaciones."


22. "Artículo 155. Las estaciones radiodifusoras y sus equipos complementarios se construirán, instalarán y operarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije el instituto de acuerdo con lo establecido en esta ley, los tratados internacionales, las normas oficiales mexicanas, normas técnicas, las normas de ingeniería generalmente aceptadas y las demás disposiciones aplicables. Las modificaciones a las características técnicas se someterán a la aprobación del instituto.

"Para la instalación, incremento de la altura o cambio de ubicación de torres o instalaciones del sistema radiador o cualquier cambio que afecte a las condiciones de propagación o de interferencia, el concesionario deberá presentar solicitud al instituto acompañada de la opinión favorable de la autoridad competente en materia aeronáutica."


23. Décima Época, registro digital: 2013245. Segunda S.. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Tomo I, diciembre de 2016, materia constitucional, tesis 2a. CXXVI/2016 (10a.), página 919 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas».


24. "Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la secretaría de conformidad con lo siguiente:

"A. ...

"C. Con multa de 2,000 a 20,000 salarios mínimos por:

"I. ...

"V.O. violaciones a disposiciones de esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen."


25. Esto porque el ingreso acumulable se encuentra regulado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.


26. "AGUAS NACIONALES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, ATIENDE A PARÁMETROS DE RAZONABILIDAD CONSIDERANDO EL BIEN JURÍDICO QUE SE PRETENDE PROTEGER.". [Décima Época, registro digital: 2000712. Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, materia administrativa, tesis 2a. XLI/2012 (10a.), página 1345]


27. Conforme a su artículo 1o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


28. "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. FORMA PARTE DEL ESPACIO AÉREO, QUE CONSTITUYE UN BIEN NACIONAL DE USO COMÚN SUJETO AL RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, PARA CUYO APROVECHAMIENTO ESPECIAL SE REQUIERE CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO." (Novena Época. Registro digital: 170757. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 65/2007, página 987)


29. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


30. Décima Época. Registro digital: 160280. Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, materia constitucional, tesis 1a./J. 3/2012 (9a.), página 503.


31. "HOMICIDIO CALIFICADO. EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ LAS PENAS APLICABLES A QUIENES COMETAN ESE DELITO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Novena Época. Registro digital: 165791. Primera S.. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias constitucional y penal, tesis 1a. CCXXVIII/2009, página 282)


32. Novena Época. Registro digital: 174488. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 99/2006, página 1565.


33. "FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA." (Décima Época. Registro digital: 2011291. Segunda S.. Tesis: aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. VI/2016 (10a.), página 1294 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas»).


34. Décima Época. Registro digital: 2010669. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, materia constitucional, tesis P./J. 48/2015 (10a.), página 34 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas».


35. Novena Época. Registro digital: 200347. Pleno. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, julio de 1995, materia constitucional, tesis P./J. 9/95, página 5.


36. Foja 315 del juicio de amparo, reverso.


37. "Artículo 301. Para determinar el monto de las multas establecidas en el presente capítulo, el instituto deberá considerar:

"I. La gravedad de la infracción;

"II. La capacidad económica del infractor;

"III. La reincidencia, y

"IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá considerarse como atenuante de la sanción a imponerse."


38. "Artículo 303. Las concesiones y las autorizaciones se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

"I. No iniciar la prestación de los servicios dentro de los plazos establecidos, salvo autorización del instituto;

"II. Ejecutar actos contrarios a la ley, que impidan la actuación de otros concesionarios con derecho a ello;

"III. No cumplir las obligaciones o condiciones establecidas en la concesión o autorización en las que se establezcan expresamente que su incumplimiento será causa de revocación;

"IV. Negarse a interconectar a otros concesionarios, interrumpir total o parcialmente el tráfico de interconexión u obstaculizarla sin causa justificada;

"V. No cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 164 de esta ley;

"VI. Negarse a la retransmisión de los contenidos radiodifundidos en contravención a lo establecido en la ley;

"VII. Cambiar de nacionalidad o solicitar protección de algún gobierno extranjero;

"VIII. Ceder, arrendar, gravar o transferir las concesiones o autorizaciones, los derechos en ellas conferidos o los bienes afectos a las mismas en contravención a lo dispuesto en esta ley;

"IX. No enterar a la Tesorería de la Federación las contraprestaciones o los derechos que se hubieren establecido a favor del Gobierno Federal;

"X. No cumplir con las obligaciones ofrecidas que sirvieron de base para el otorgamiento de la concesión;

"XI. No otorgar las garantías que el instituto hubiere establecido;

"XII. Cambiar la ubicación de la estación de radiodifusión sin previa autorización del instituto;

"XIII. Cambiar las bandas de frecuencias asignadas, sin la autorización del instituto;

"XIV. Suspender, total o parcialmente, en más del cincuenta por ciento de la zona de cobertura, sin justificación y sin autorización del instituto los servicios de telecomunicaciones por más de veinticuatro horas o hasta por tres días naturales tratándose de radiodifusión;

"XV. Incumplir las resoluciones del instituto que hayan quedado firmes en los casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas;

"XVI. En el caso de los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad relativa a la retransmisión de señales de televisión a través de otros concesionarios, revocándose la concesión también a estos últimos;

"XVII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del instituto relativas a la separación contable, funcional o estructural;

"XVIII. Incumplir con las resoluciones o determinaciones del instituto relativas a desagregación de la red local, desincorporación de activos, derechos o partes necesarias o de regulación asimétrica;

"XIX. Utilizar para fines distintos a los solicitados, las concesiones otorgadas por el instituto en los términos previstos en esta ley u obtener lucro cuando acorde al tipo de concesión lo prohíba esta ley, o

"XX. Las demás previstas en la Constitución, en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"El instituto procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y autorizaciones en los supuestos de las fracciones I, III, IV, VII, VIII, X, XII, XIII, XVI y XX anteriores. En los demás casos, el instituto sólo podrá revocar la concesión o la autorización cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario por lo menos en dos ocasiones por cualquiera de las causas previstas en dichas fracciones y tales sanciones hayan causado estado, excepto en el supuesto previsto en la fracción IX, en cuyo caso la revocación procederá cuando se hubiere reincidido en la misma conducta prevista en dicha fracción. En estos casos, para efectos de determinar el monto de la sanción respectiva, se estará a lo dispuesto en el inciso E) del artículo 298 de esta ley."


39. La remisión por integración del porcentaje mínimo precisado del 0.01%, no implica el ejercicio de la potestad legislativa por parte de este órgano jurisdiccional, sino que se trata de un ejercicio de integración normativa a partir del vicio de inconstitucionalidad advertido y en aras de atender a la voluntad expresa del creador de la norma; lo anterior, porque fue voluntad del legislador establecer expresamente ese porcentaje como el mínimo aplicable en la materia, ya que así lo dispuso en el artículo 298, inciso A), de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que tal determinación genera seguridad jurídica tanto a quienes participan en el sector de telecomunicaciones, como a la sociedad, ya que así se conoce el porcentaje mínimo de sanción aplicable en la materia, en aras de garantizar el cumplimiento de los mandatos previstos a nivel constitucional


40. "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE." (Novena Época. Registro digital: 174011. Primera S.. Tesis: jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, materia común, tesis 1a./J. 71/2006, página 266)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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