Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 705
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 143/2017 (10a.)
Número de registro27531
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 195/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 16 DE AGOSTO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D. Y PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


TERCERO.-Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios.(4)


CUARTO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello.(5)


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis.


De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de 30 de abril de 2009 la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(6) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los tribunales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales.


Así, para comprobar la existencia de contradicción de tesis, es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giran en torno a la cuestión jurídica, consistente en saber:


Si para tener por debidamente fundada y motivada la orden de visita domiciliaria, cuyo objeto versa sobre la revisión, entre otros, del impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo relativo al ejercicio fiscal de 2008, es necesario que se señale con precisión y exactitud que éste comprende del 1 de julio al 31 de diciembre, dada la fecha de entrada en vigor del ordenamiento impositivo que se revisa.


En efecto, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en lo que interesa, que resultaba fundado el concepto de violación formulado por la quejosa, relativo a que la orden de visita era ilegal, pues se señalaron como contribuciones federales a revisar, entre otras, el impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008; siendo este periodo impreciso, dado que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo entró el vigor el 1 de julio de 2008, por lo que el periodo no es exacto respecto a la indicada contribución.


Lo anterior, porque la autoridad demandada debe ser clara y precisa en el señalamiento del objeto o propósito de la visita, pues no son permisibles ambigüedades u oscuridades, ya que debe señalar con exactitud el periodo a revisar, esto es, debió especificar en la orden de visita domiciliaria que, por lo que respecta al impuesto a los depósitos en efectivo, la revisión abarcará del periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008, por lo que si no se cumplió ese requisito, la contribución a revisar comprende un periodo irregular y, por ende, deberá declararse la ilegalidad de la orden de visita domiciliaria. En apoyo a ese criterio citó la jurisprudencia 2a./J. 7/2002.


Por el contrario, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, consideró, en síntesis, que lo que verdaderamente importa es que la autoridad fiscalizadora establezca con toda precisión, el momento de inicio y el de cierre del periodo cuya revisión efectuará, esto es, que no se deje al arbitrio de un visitador o de los hallazgos que se generen durante el desarrollo de la visita, el momento en que ésta debe concluir.


En consecuencia, si en la orden de visita se fijó el límite temporal de la revisión con toda precisión, porque se estableció que comenzó a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, entonces, no se genera el estado de inseguridad jurídica aducido por la quejosa.


Ello, porque la revisión comprende diversos tributos, por lo que resultaba innecesario que la autoridad fiscalizadora hiciera la distinción que pretende la quejosa, esto es, que respecto al impuesto a los depósitos en efectivo, se especificara que la visita sería exclusivamente del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008, pues esa temporalidad se encuentra comprendida en la que se precisó por la autoridad fiscalizadora.


Además, el perjuicio, en todo caso, sucedería si la contribuyente actora hubiera sido requerida por el cumplimiento de una obligación que no estaba vigente, pero ello no aconteció, porque no se le exigió comprobar lo relativo al impuesto a los depósitos en efectivo, respecto del periodo de 2008, en el que no estuvo vigente la ley respectiva, es decir, del 1 de enero de 2008, al 30 de junio de ese mismo año.


Por ende, la orden de visita satisface plenamente las exigencias de seguridad jurídica, pues se señaló el periodo a revisar, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, lo que fija con certeza el plazo a revisión, sin que se genere inseguridad jurídica, porque dentro de esa anualidad está inserto el lapso en el que estuvo vigente la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, esto es, del 1 de julio a 31 de diciembre de 2008.


Como puede advertirse, los tribunales contendientes analizaron una misma hipótesis jurídica y, finalmente, discrepan sobre si para tener por debidamente fundada y motivada la orden de visita domiciliaria, cuyo objeto versa sobre la revisión, entre otros, del impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo relativo al ejercicio fiscal de 2008, es necesario que se señale con precisión y exactitud que éste comprende del 1 de julio al 31 de diciembre, dada la fecha de entrada en vigor del ordenamiento impositivo que se revisa.


En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación de los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución y 43 del Código Fiscal de la Federación, se torna imperativo para esta Segunda S. resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes, a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se abrogó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, a partir del 1 de enero 2014, lo que implica que, a priori, la presente contradicción de tesis podría considerarse sin materia, dada la inexistencia jurídica del ordenamiento sobre el que versó la diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes. Máxime que no existe regulación legal alguna que haya reproducido el contenido de la legislación abrogada, lo que sí justificaría la resolución de la divergencia de opiniones mencionada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 87/2000.(8)


Sin embargo, esta Segunda S. considera que la abrogación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no impide que exista y, consecuentemente, que tenga que resolverse la diferencia de criterios de los tribunales contendientes, ya que, por una parte, la temática sobre la que versa no conlleva un pronunciamiento de fondo de ese ordenamiento tributario, es decir, no se examinó si el impuesto a los depósitos en efectivo viola o no la Constitución, lo cual, dicho sea de paso, ya se analizó por este Tribunal Constitucional confirmando su validez constitucional, sino lo relativo a la revisión por parte de la autoridad fiscal, vía visita domiciliaria, de las obligaciones contenidas en la citada ley mediante una concreta facultad de comprobación y, por otra parte, porque la disparidad de opiniones se trata de la debida fundamentación y motivación de una orden de visita con base en un ordenamiento legal que inició su vigencia con posterioridad al inicio de un ejercicio fiscal regular, esto es, a la mitad del año 2008, situación que es posible se pueda reiterar en la legislación tributaria mexicana, por lo que resulta imprescindible fijar un criterio definitivo que sea vigente y útil en aras de preservar el derecho a la seguridad jurídica.


A mayor abundamiento, en atención a la fecha a partir de la cual se abrogó la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, ejercicio fiscal de 2014, cabe la posibilidad de que la autoridad fiscal válidamente pueda ejercer sus facultades de comprobación y gestión tributaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese ordenamiento legal por los ejercicios fiscales en los cuales estuvo vigente, es decir, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2008 y del 2009 a 2013, más aún cuando los plazos previstos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para la caducidad del ejercicio de las citadas facultades de la autoridad fiscal, al momento de resolver esta contradicción de tesis (2017), no se han configurado de manera total, lo que resulta una razón más para emitir un pronunciamiento al respecto.


Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


¿Para tener por debidamente fundada y motivada la orden de visita domiciliaria, cuyo objeto versa sobre la revisión, entre otros, del impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo relativo al ejercicio fiscal de 2008, es necesario que se señale con precisión y exactitud que éste comprende del 1 de julio al 31 de diciembre, dada la fecha de entrada en vigor del ordenamiento impositivo que se revisa?


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Consideraciones de esta ejecutoria. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La respuesta a la interrogante planteada es en sentido negativo, ya que para tener por debidamente fundada y motivada la orden de visita domiciliaria, cuyo objeto versa sobre la revisión, entre otros, del impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo relativo al ejercicio fiscal de 2008, no es necesario que se señale con precisión y exactitud que éste comprende del 1 de julio al 31 de diciembre, en razón de que basta y sobra que se señalen la fecha de inicio y la fecha de conclusión de la citada facultad de comprobación.


Para arribar a la anterior conclusión, cabe realizar una breve pero sustanciosa síntesis de los criterios de esta Segunda S., relativos a los requisitos que debe cumplir la orden de visita domiciliaria.


Esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 23/97, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 59/97,(9) resolvió, en síntesis:


Que acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte, la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, permite concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión.


Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa.


Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden.


También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias, tenga que rendir cuentas al fisco.


Más adelante, al fallar la contradicción de tesis 105/2001-SS, que dio pauta a la jurisprudencia 2a./J. 7/2002,(10) esta Segunda S. sostuvo que la orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.


Con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta el derecho a la seguridad jurídica consignado en el artículo 16 de la Constitución y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 57/99.


Dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar, así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse, de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador.


En ese contexto, para tener por debidamente fundada y motivada la orden de visita domiciliaria, cuyo objeto versa sobre la revisión, entre otros, del impuesto a los depósitos en efectivo por el periodo relativo al ejercicio fiscal de 2008, no es necesario que se señale con precisión y exactitud que éste comprende del 1 de julio al 31 de diciembre.


Lo expuesto, porque la precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación y motivación, entonces en el caso de que se revise el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo para el ejercicio fiscal de 2008, es inconcuso que, en los términos de la jurisprudencia 2a./J. 7/2002, basta y sobra con que se precise la fecha de inicio y la fecha de conclusión del periodo a revisar, ya que de esa forma se cumple con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por ende, la autoridad fiscal que emite la orden relativa cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión.


De tal forma, el hecho de que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya comenzado su vigencia el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones que, respecto de tal tributo, tuvo el contribuyente dentro del periodo que determinó la autoridad ordenadora.


En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La precisión en la orden de visita domiciliaria del periodo que comprende la revisión debe hacerse en términos claros y exactos por la autoridad ordenadora, por lo que para cumplir con la debida fundamentación, en el caso de la revisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación aludida, basta con que se precise la fecha de inicio y conclusión del periodo a revisar; por ende, si se señaló del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, ello no vicia la orden de visita, al cumplirse con uno de los elementos fundamentales objeto de la visita y, por tanto, la autoridad fiscal que la emite cumple con su obligación de precisar el alcance temporal del periodo a revisión, de forma que, aunque la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo haya entrado en vigor el 1 de julio de 2008, no genera que el periodo a revisar sea indeterminado ni impreciso, pues el visitador sólo podrá fiscalizar las obligaciones del contribuyente dentro del periodo determinado por la autoridad ordenadora.


SÉPTIMO.-Decisión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.A.P.D. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos a partir del 3 de abril de 2013, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, vigente a partir del 22 siguiente; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..


5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, siendo dicho tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, página 70, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES."


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 333, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO."


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 66, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de diciembre de 2017 a las 10:27 horas en el S.J. de la Federación.

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