Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27515
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 159/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 583
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 267/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO, TODOS DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D. Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a las materias administrativa y laboral, en las que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, al resolver el juicio de amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


"SEGUNDO.-Competencia. Este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Jalisco, es competente para conocer y resolver sobre el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos 94, párrafo sexto, 103, fracción I y 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84, ambos de la Ley de Amparo vigente; así como 37, fracción IV y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 y 44/2016, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil trece y veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, respectivamente, que establecen la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento de este órgano judicial.


"Lo anterior, ya que se recurre una sentencia dictada en la audiencia constitucional, por un Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, es decir, dentro del territorio y materia sobre los cuales ejerce su jurisdicción este tribunal.


"No es obstáculo a lo antes considerado, la circunstancia de que el acto reclamado tenga su génesis en el acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en los autos del expediente **********, por el cual hizo efectivo el apercibimiento establecido en el diverso auto de trece de enero de ese año, decretando la suspensión del cargo del presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, por un plazo de quince días sin goce de sueldo, por lo que ordenó girar oficio al Congreso del Estado de Jalisco, para que, por su conducto, llevara a cabo tal acción.


"Sin embargo, dichas actuaciones no constituyen el acto reclamado en el juicio de amparo **********, del que emana el presente recurso de revisión, pues éste se hizo consistir en la emisión, aprobación y firma del acuerdo legislativo número AL-736-LX-16, de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el cual se reclama al Congreso del Estado de Jalisco y a las Comisiones de Desarrollo Municipal y Gobernación del propio Congreso.


"En ese sentido, dada la naturaleza del acto reclamado (acuerdo legislativo) y la autoridad responsable que lo aprobó (Congreso del Estado de Jalisco), es claro que la competencia corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa."


II. Los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Segundo y Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos en revisión **********, **********, ********** y **********, en sesiones de veinte de febrero, uno de octubre y dos de diciembre de dos mil quince los tres primeros; y el último, de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, en la parte que interesa, sostuvieron:


"SEGUNDO.-Competencia. Este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo en vigor; 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su última reforma; así como a lo establecido en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra un auto pronunciado en un juicio de amparo del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la que sobreseyó en el juicio, por un lado, y concedió el amparo, en otro."


CUARTO.-Como cuestión previa, debe establecerse si, en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión **********.


Antecedentes:


1. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco resolvió una demanda laboral de un trabajador y dictó condena en contra de un Ayuntamiento de esa entidad.


2. El Ayuntamiento demandado se negó a acatar el laudo, por tal razón, se sancionó al presidente municipal de ese Ayuntamiento, suspendiéndolo de su cargo, solicitando al Congreso del Estado que, por su conducto, se llevara a cabo la referida acción.


3. El Congreso del Estado de Jalisco desechó por improcedente la solicitud del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


4. Inconforme, el trabajador promovió demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Congreso del Estado de Jalisco, y como acto reclamado la negativa para suspender temporalmente o remover de su cargo a un miembro del Ayuntamiento, por negarse a acatar un laudo dictado por el tribunal laboral.


5. El Juez de Distrito de Competencia Mixta, a quien correspondió resolver el amparo, dictó sentencia.


6. Inconforme, la parte agraviada promovió recurso de revisión señalando los respectivos agravios.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


- Que era legalmente competente para conocer del amparo en revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, donde se reclamó la emisión de un acuerdo legislativo, por parte del Congreso del Estado de Jalisco, dictaminado por las comisiones correspondientes, consistente en la negativa para suspender temporalmente de su cargo al presidente municipal del Ayuntamiento de Zapopan, con motivo del incumplimiento de un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad.


- Así lo estimó, al considerar que la sentencia recurrida fue dictada por un Juez de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, esto es, dentro del territorio y materia sobre los cuales ejerce su jurisdicción ese tribunal.


- No consideró un obstáculo que el acto reclamado tuviera su génesis en el acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en los autos del expediente **********, por el cual se hizo efectivo el apercibimiento establecido en diverso auto de trece de enero de ese año, decretando la suspensión del cargo del presidente municipal de Zapopan, Jalisco, por un plazo de quince días sin goce de sueldo, ordenando girar oficio al Congreso del Estado de Jalisco, para que, por su conducto, se llevara a cabo tal acción.


- Añadió que las actuaciones laborales no constituían el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, pues éste se hizo consistir en un acuerdo legislativo, y que, dada la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable que lo aprobó (Congreso del Estado de Jalisco), era claro que la competencia correspondía a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa.


II. Los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Segundo y Primero en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos de revisión **********, **********, ********** y **********, respectivamente.


Antecedentes:


1. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco resolvió una demanda laboral de un trabajador y dictó condena en contra de un Ayuntamiento de esa entidad.


2. El Ayuntamiento demandado se negó a acatar el laudo, por tal razón, se sancionó a su presidente municipal suspendiéndolo de su cargo; solicitando al Congreso del Estado que, por su conducto, se llevara a cabo la referida acción.


3. El Congreso del Estado de Jalisco desechó por improcedente la solicitud del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


4. Inconforme, el trabajador promovió demanda de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Congreso del Estado de Jalisco, y como acto reclamado la negativa para suspender temporalmente o remover a un miembro del Ayuntamiento, por negarse a acatar un laudo dictado por el tribunal laboral.


5. El Juez de Distrito de Competencia Mixta a quien correspondió resolver el amparo, dictó sentencia.


6. Inconforme, la parte agraviada promovió recurso de revisión señalando los respectivos agravios.


Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron, en esencia:


- Que eran legalmente competentes para conocer del amparo en revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, donde se reclamó la emisión de un acuerdo legislativo por parte del Congreso del Estado de Jalisco, dictaminado por las comisiones correspondientes, consistente en la negativa para suspender temporalmente o remover de su cargo a miembros de diversos Ayuntamientos, con motivo del incumplimiento de un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad.


- Sostuvieron su competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 84 de la Ley de Amparo en vigor; 37, fracción II y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su última reforma; así como en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 3/2013, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis:


- Juicios de amparo indirecto en los que se señaló como autoridad responsable al Congreso del Estado de Jalisco y como actos reclamados los acuerdos emitidos por ese órgano legislativo, consistentes en la negativa para suspender temporalmente o remover de su cargo a miembros de diversos Ayuntamientos, con motivo del incumplimiento de laudos dictados por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad.


- En todos los juicios de amparo indirecto los quejosos interpusieron recurso de revisión.


- Los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento, uno en Materia Administrativa y cuatro en Materia de Trabajo, resolvieron ser legalmente competentes para conocer de los recursos de revisión.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios únicamente para determinar si es legalmente competente un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, o lo es un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, para conocer un amparo en revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, donde se reclama la emisión de un acuerdo legislativo, por parte del Congreso del Estado de Jalisco, dictaminado por las comisiones correspondientes, consistente en la negativa para suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento, con motivo del incumplimiento de un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad.


QUINTO.-Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


A efecto de resolver el problema en comentario, se precisa que la competencia es el presupuesto procesal que consiste en la cualidad de un órgano jurisdiccional que le permite o le exige conocer de un tipo de asunto y tener preferencia legal respecto de otros órganos jurisdiccionales, para conocer de un litigio o causa determinados.


En sentido jurídico general, este concepto alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.


El Poder Judicial de la Federación ha sostenido sobre el particular, los siguientes criterios delimitadores:


a) Materia. Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o de la naturaleza de la causa, es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el tema litigioso del proceso, se atribuye acorde a las diferentes ramas del derecho sustantivo -penal, civil, administrativa y laboral-.


b) Territorio. Constituye el ámbito espacial en que el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional, se le denomina de diversas maneras, ya sea como circuitos, distritos o partidos judiciales.


c) Grado. Se refiere a cada cognición del litigio por un juzgador. Las leyes procesales establecen la posibilidad de que la primera decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por parte de un juzgador de mayor jerarquía, con la finalidad de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Ahora bien, la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y los encauza hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


En relación con lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la competencia del Tribunal Colegiado para conocer del recurso de revisión que se interponga contra una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, se fija, en principio, de acuerdo a la especialidad del Juez de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, pero cuando los juicios de amparo indirecto sean resueltos por Jueces de Distrito en Materia Mixta, la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, se determina atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea necesario considerar la materia en la que el Juez de Distrito haya fijado su competencia.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"Décima Época

"Registro digital: 2010317

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 23, Tomo II, octubre de 2015

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 145/2015 (10a.)

"Página: 1689


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia."


Asimismo, tiene aplicación el criterio sostenido por esta Segunda S., el cual es de datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 167761

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIX, marzo de 2009

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 24/2009

"Página: 412


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."


En el criterio jurisprudencial reproducido, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece, en lo que al tema interesa, que conforme a los artículos 52(1) y 55(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Por su parte, los artículos 37, fracción I y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;


"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y


"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito Especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


De los citados preceptos legales se advierte que la competencia se otorga a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante el establecimiento de determinada materia, dando así origen a la existencia de tribunales especializados, correspondiendo a cada uno de ellos el conocer de los asuntos relacionados únicamente con la materia de su especialidad.


El Acuerdo General 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece y su modificación contenida en el diverso Acuerdo General 44/2016, publicado en el citado medio de difusión el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en lo que interesa, establece:


"Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos Circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente:


"...


"III. Tercer Circuito: Estado de Jalisco.


"...


"Segundo. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan:


"...


"III. Tercer Circuito:


"1. Veinte Tribunales Colegiados Especializados: tres en materia penal, siete en materia administrativa, cinco en materia civil y cinco en materia de trabajo, todos con residencia en Zapopan."


De lo anterior se observa que en el Tercer Circuito correspondiente al Estado de Jalisco, existen veinte Tribunales Colegiados Especializados, dentro de los que se encuentran, entre otros, siete Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa y cinco Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo.


Por tanto, al existir órganos especializados en ese Circuito, a fin de determinar la competencia material, debe atenderse a dos aspectos, a saber: 1) la naturaleza de los actos reclamados; y, 2) de las autoridades responsables.


Ahora bien, en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los recursos de revisión del conocimiento de los tribunales contendientes en esta contradicción de tesis, los quejosos señalaron, en esencia, como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Autoridades responsables: Congreso del Estado de Jalisco, Comisión de Desarrollo Municipal del Congreso del Estado y Comisión de Gobernación del Congreso del Estado.


Actos reclamados: La emisión, aprobación y firma, de acuerdos legislativos en los que se determinó negar o desechar por improcedente la solicitud del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, sobre la sanción impuesta a miembros de Ayuntamientos por incumplimiento de laudos dictados en juicios laborales.


Lo que antecede pone de manifiesto que si bien las reclamaciones de los quejosos de aquellos juicios de amparo indirecto tienen su origen en un juicio laboral, toda vez que se involucraron cuestiones que son esencialmente laborales, ya que solicitaron la ejecución de laudos emitidos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; lo cierto es que, de acuerdo con los criterios transcritos, tratándose de un conflicto competencial por razón de materia, no hay que atender a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, sino que hay que tener en cuenta la naturaleza del acto reclamado y la autoridad responsable.


Así, independientemente de que en los juicios de amparo indirecto se involucran cuestiones de carácter laboral, atento a que el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, donde se desechó la solicitud hecha por el tribunal burocrático laboral de sancionar a las autoridades de un Ayuntamiento que no acataron el laudo, es inconcuso que tal acto es materialmente administrativo, al ser emitido en forma unilateral y discrecional, sin la intervención del gobernado, produciendo efectos directos e inmediatos. Por tanto, en ese supuesto, resulta innecesario tomar en cuenta la materia en la que el Juez de Distrito fijó su competencia.


Para reforzar lo anterior, esta Segunda S., en las tesis aislada y jurisprudencial 2a. CXIV/2016 (10a.) y 2a./J. 23/2015 (10a.), ha definido las características de un acto materialmente administrativo. Dichas tesis son las siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2013084

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016

"Materia común

"Tesis: 2a. CXIV/2016 (10a.)

"Página: 1551


"ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO SE REFIERE A LOS QUE SON EMITIDOS DE FORMA UNILATERAL POR UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (EN LOS QUE NO TIENE INTERVENCIÓN EL GOBERNADO Y, POR TANTO, SON DISCRECIONALES). El apartado del precepto citado no debe entenderse referido a cualquier tipo de asunto, sino sólo respecto de actos materialmente administrativos, por corresponder precisamente a la naturaleza de la acción, es decir, porque configuran la voluntad unilateral y concreta emitida por la autoridad administrativa, cuyos efectos son directos e inmediatos. Lo anterior, si se toma en consideración que cualquier acto administrativo diferente de los anunciados, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, por citar algunos ejemplos, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario no se atendería la violación alegada, bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe ‘un impedimento para reiterarlo’, lo cual no es acorde con los objetivos del juicio de amparo, como lo es el restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a que lo respete."


"Décima Época

"Registro digital: 2008753

"Instancia: Segunda S.

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 16, Tomo II, marzo de 2015

"Materias común y administrativa

"Tesis: 2a./J. 23/2015 (10a.)

"Página: 1239


"ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL. La porción normativa que establece: ‘En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.’, debe entenderse referida exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente -de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional- debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe ‘un impedimento para reiterarlo’, lo que no es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a respetarlo."


En consecuencia, esta Segunda S. concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto el acto reclamado se haga consistir en la emisión, aprobación y firma de un acuerdo legislativo dictado por el Congreso del Estado de Jalisco, en el que determine negar o desechar por improcedente la solicitud del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, sobre la sanción impuesta a un miembro de un Ayuntamiento, por el incumplimiento de un laudo, dictado en el juicio laboral, y se interponga recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por un Juez de Distrito en Materia Mixta, quienes deberán conocer de dicho recurso serán los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, sin considerar cómo fijó su competencia el Juez de Distrito, en virtud de que en los juicios de amparo indirecto se involucran cuestiones materialmente administrativas, por la propia naturaleza del acto reclamado y la autoridad emisora del mismo.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Acorde con la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 145/2015 (10a.), para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito haya fijado su competencia. En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito especializado en Materia Administrativa es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado lo constituya un acuerdo legislativo emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, dictaminado por unanimidad por las comisiones correspondientes, que niega suspender del cargo a un miembro de un Ayuntamiento por incumplir un laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad, teniendo en cuenta que la naturaleza del acto reclamado es materialmente administrativa, al ser emitido en forma unilateral y discrecional, sin la intervención del gobernado, produciendo efectos directos e inmediatos, independientemente de que en el asunto también se traten cuestiones laborales.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, con el título y subtítulo: "COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de agosto de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 145/2015 (10a.), 2a. CXIV/2016 (10a.) y 2a./J. 23/2015 (10a.) citadas en la presente ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente;

(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio; y

(Adicionada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. "Artículo 55. Los Jueces de Distrito en materia de trabajo conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

"II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;

(Reformada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio; y

(Adicionada, D.O.F. 2 de abril de 2013)

"V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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